|
Título: LEY 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Nº de Disposición: 19/1985 Fecha Disposición: 16/7/1985 Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO Número BOE: 172/1985 Fecha Publicación: 19/7/1985 Juan carlos i rey de EspañaA todos los que la presente vieren y entendieren,Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar lasiguiente ley:PreambuloILa adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y el pagarea la llamada legislación uniforme de ginebra supone dar un paso decisivoencaminado a la renovación de nuestro derecho mercantil, tan necesitado dereforma. Si esta necesidad es predicable de otros sectores del ordenamientomercantil, en pocos se hace tan evidente como en el de estos Títulos valores,cuya regulación casi centenaria ha sido repetidamente denunciada por no servirpara proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos documentos La regulación de la letra de cambio, contenida en el Título x del libro ii delcódigo de comercio, esta inspirada directamente en la de su homonimo frances,dominado, cuando aquel se promulgo, por una concepción instrumental de lacambial, sobre la que incidian directamente todos los avatares del negociocausal. Esta concepción choca abiertamente con las necesidades del traficojurídico contemporaneo, en el que la circulación de los Títulos no puede quedarsometida al mismo régimen que la simple cesión de créditos. Estas insuficienciasestan directamente vinculadas al sistema de excepciones oponibles por el deudorcambiario, del que la circunstancia de ser la ley de enjuiciamiento civilanterior al código de comercio ha hecho un problema eminentemente procesal,cuando, por el contrario, su solución es determinante del régimen jurídicosustantivo de estos Títulos. dicho con otras palabras: del régimen deexcepciones que se adopte depende que se perpetue la configuración causalista dela letra, o bien que se inicie la tendencia a la abstracción del Título IIEstas insuficiencias no son, sin embargo, el unico factor determinante de lareforma que se propone. A aquellas hay que agregar la voluntad politica deincorporar a España al conjunto de los Estados que estan contribuyendo a llevara la realidad el propósito, explicito, por ejemplo, en el Artículo 3, h), deltratado de roma, constitutivo de la comunidad economica europea, de aproximarlas legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento delmercado comun Es sabido que el derecho mercantil ha reivindicado historicamente la nota deuniversalidad, mucho antes de que las relaciones de toda indole entre lospueblos y entre los Estados alcanzasen el grado de fluidez que tienen en laactualidad. En efecto, el intercambio empresarial entre Estados dotados desimilares sistemas politicos, que reconocen, a su vez, similares sistemas deorganización economica, requiere la existencia de regulaciones homogeneas en unbuen numero de instituciones Una de las categorias del entorno institucional comun -La autonomia de lavoluntad- ha permitido que los sectores interesados acudiesen en no pocasocasiones a la autorregulación y a la unificación de practicas negociables perocuando la autorregulación no es posible, han sido los Estados y lasorganizaciones internacionales quienes han procurado acentuar los perfilescomunes de las instituciones necesarias para que el trafico jurídico sedesarrolle adecuadamente. uno de estos casos los constituye el ordenamiento dela letra de cambio, pagare a la orden y cheque, contenido en los leyes uniformesanejas a los convenios de ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931 esta ley recoge, sustancialmente, la regulación ginebrina IIILa opción manifiesta por el sistema de las leyes de ginebra se fundamenta, antetodo, en la superioridad técnica de esa normativa frente a la de nuestro códigode comercio Las novedades que la ley incorpora tienen múltiples manifestaciones, ycomienzan por la sencillez con que se delimitan los requisitos formales de losTítulos regulados y el vigor con que se defiende la validez genérica de cada unade las declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas de las demás esteafectada por vicios invalidantes. Se trata, en definitiva, de facilitar lacirculación de estos documentos sin imponer al adquirente la carga de examinar,además de la regularidad formal de los endosos, la validez intrínseca de todaslas declaraciones procedentes. Acoge también situaciones que se producen, en lapractica, tales como los Títulos en blanco, que están huérfanos de regulación enlos textos vigentes, la suscripción de estos documentos alegando unarepresentación inexistente (problema para cuya solución hay que acudir hoy acategorías extracambiarias), el cheque para abonar en cuenta o el chequecertificado o conformado. Al referirse a los requisitos formales del Título caberesaltar la desaparición de la mención de la "cláusula valor" en la letra decambio, rastro evidente de la concepción causal que denomina, si bien no conabsoluta exclusividad, el sistema vigente La superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta especialmente en losArtículos 17 de la ley de la letra de cambio y 22 de la del cheque, de los queson fiel trasunto los Artículos 20 y 128, respectivamente, de esta. En ellos sedelimita negativamente y con encomiable sencillez el régimen de excepciones, sinnecesidad de acudir a listas tasadas, lo que contrasta con la tajante diccióndel vigente Artículo 480 del código de comercio, que tantas matizacionesjurisprudenciales ha recibido en sus cien años de vigencia Merece también mención especial la configuración del aval. El texto trata deponer fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturalezajurídica de esa declaración cambiaria, optando por su definición como obligaciónautónoma, valida aunque sea nula la obligación garantizada por motivo distintode los vicios de forma Las normas sobre presentación a la aceptación, en el caso de la letra, y alpago de las tres clases de Títulos regulados denotan la flexibilidad con que seaborda esta materia; cabe destacar la ampliación de los plazos para presentar ala aceptación las letras de cambio giradas a la vista y, en general, para lapresentación al pago de estos Títulos IVLas leyes uniformes tienen el propósito manifiesto de fortalecer la posiciónjurídica del acreedor cambiario. Tal propósito tiene su reflejo en esta ley nosolo en la formulación de las excepciones oponibles, a la que ya se ha hechomención para subrayar su carácter sustantivo, sino en otros ámbitos. Cabedestacar en primer lugar la flexibilidad con que se aborda el régimen deprotesto, permitiendo su sustitución por declaraciones del librado o de lacámara de compensación o su eliminación. También supone una novedad, al menoscomo formulación normativa, el que la rigurosa obligación del aceptante de laletra de cambio y de sus avalistas no quede sometida a condición de protesto odeclaración equivalente. otro mecanismo fundamental para reforzar la garantíadel tenedor es el establecimiento de la solidaridad pasiva absoluta de losdeudores cambiarios, a los que, con independencia de su posición en el Título sepodrá demandar conjunta o separadamente. También pueden enmarcarse entre lasmedidas que van a suponer indirectamente, una mejor situación del acreedor, elestablecimiento de un interés de demora mas adecuado a la situación del momentoen que se produzca el impago de uno de los Títulos. Para el concreto caso delcheque se prevé una cláusula penal que jugara contra el librador que emita uncheque sin tener provisión de fondos en poder del librado. un nuevo cauceprocedimental para el juicio ejecutivo cambiario completa las medidas tendentesa reforzar la posición del tenedor, además de la reforma del Artículo 1.429 dela ley de enjuiciamiento civil, para incluir en el enunciado de los Títulosejecutivos al pagare y al cheque La ley dedica, en fin, dos Capítulos a resolver los problemas derivados delconflicto de leyes VNo puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy a la letra de cambio ennuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, nisiquiera principalmente, de las insuficiencias normativas que han sido expuestas. La situación critica que vive nuestra economía y una desmesurada utilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de bienes y servicios de consumo como en el mercado financiero, y unas leyes procesales obsoletas, no son factores extraños al elevadísimo numero de impagados que recogen las estadísticas. La nueva ley, rigurosa con el deudor, quiere cambiar ciertos usos que han contribuido a ese descrédito, restableciendo la confianza en el ordenamiento jurídico y en uno de los valores fundamentales de la vida empresarial, la buena fe La normativa jurídica que introduce esta ley, absolutamente necesaria yconveniente, no impide que, tras los oportunos estudios y cuando lascircunstancias económicas y sociales lo requieran, pueda abordarse laelaboración de un texto legal complementario y especifico que establezca lasnormas que hayan de regir para las letras emitidas en operaciones realizadas porlos consumidores y usuarios. Las diferentes orientaciones de los ordenamientosjurídicos de otros países europeos, así como la inexistencia de normativauniforme en esta materia, aconsejan no introducir en la presente ley suregulación definitiva, sin perjuicio de que ello pueda y deba hacerse en elmomento oportuno TÍTULO IDE LA LETRA DE CAMBIO Y DEL PAGARECapítulo PrimeroDe La Emisión Y De La Forma De La Letra De CambioArtículo primeroLa letra de cambio deberá contener:Primero.- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo delTítulo expresada en el idioma empleado para su redacción Segundo.- El mandando puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas omoneda extranjera convertible admitida a cotización oficial Tercero.- El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado Cuarto.- La indicación del vencimiento Quinto.- El lugar en que se ha de efectuar el pago Sexto.- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya ordense ha de efectuar Séptimo.- La fecha y el lugar en que la letra se libra Octavo.- La firma del que emite la letra, denominado librador Artículo segundoEl documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en elArtículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casoscomprendidos en los párrafos siguientes:a) La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerarapagadera a la vista b) a falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre dellibrado se considerara como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar deldomicilio del librado c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se consideraralibrada en el lugar designado junto al nombre del librador Artículo terceroCuando la letra se gira contra dos o mas librados, se entenderá que se dirigeindistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe totalde la misma Artículo cuartoLa letra de cambio también podrá girarsea) a la orden del propio librador b) contra el propio librador c) Por cuenta de un tercero Artículo quintoLa letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en lalocalidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad En este caso, el pago se reclamara del tercero, salvo que se exprese que pagarael propio librado Artículo sextoEn una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrádisponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. Encualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerara como noescrita El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de estaindicación, la cláusula correspondiente se considerara como no escrita los intereses correrán mientras no se indique otra fecha al efecto Artículo séptimoCuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra yen números será valida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia La letra de cambio cuyo importe este escrito varias veces por suma diferente,ya sea en letra, ya sea en números, será valida por la cantidad menor Artículo octavoCuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, ofirmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razon nopuedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o aquellas con cuyonombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejaran poreso de ser validas Artículo novenoTodos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberánhallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representaciónobraren, expresándolo claramente en la antefirma Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solohecho de su nombramiento Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes laexhibición del poder Artículo diezEl que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de unapersona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedara obligado en virtud dela letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido elsupuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiereexcedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria delrepresentado dentro de los limites del poder Artículo onceEl librador garantiza la aceptación y el pago podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cualse exonere de la garantía del pago se considerara como no escrita Artículo doceCuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiesecompletado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estosacuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido laletra de mala fe o con culpa grave Artículo treceCuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así loexija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio,incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que seidentifique la misma y en la que podrán hacerse constar cualesquiera mencionesprevistas en la presente ley, con excepción de las enumeradas en el Artículoprimero, que deberán figurar en el documento en que se creo la letra Capítulo IIDel EndosoArtículo catorce La letra de cambio, aunque no este expresamente librada a la orden, serátrasmisible por endoso Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a laorden", o una expresión equivalente, el Título no será trasmisible, sino en laforma y con los efectos de una cesión ordinaria El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, dellibrador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personaspodrán endosarla de nuevo Artículo quince El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezcasubordinado se considerara no escrita El endoso parcial será nulo El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco Artículo dieciséis El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado porel endosante Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplementeen la firma del endosante. En este ultimo caso, para que el endoso sea validodeberá estar escrito al dorso de la letra de cambio Artículo diecisiete El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio Cuando el endoso este en blanco, el tenedor podrá:1. Completar el endoso en blanco, el tenedor con su nombre o con el de otrapersona 2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatariodeterminado 3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sinendosarla Artículo dieciocho El endosante, salvo cláusula en contrario, garantizar la aceptación y el pagofrente a los tenedores posteriores el endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frentea las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra Artículo diecinueve El tenedor de la letra de cambio se considerara portador legitimo de la mismacuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, auncuando el ultimo endoso este en blanco. A tal efecto, los endosos tachados seconsideraran como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otroendoso, el firmante de este se entenderá que adquirió la letra por el endoso enblanco Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causaque fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en elpárrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si la adquirió debuena fe Artículo veinte El demandado por un acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepcionesfundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedoresanteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido asabiendas en perjuicio del deudor Artículo veintiuno Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", "para cobranza", "porpoder", o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercertodos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar estasino a Título de comisión de cobranza En este caso, las personas obligadas, solo podrán invocar contra el tenedor lasexcepciones que pudieran alegarse contra el endosante La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesara por la muertedel mandante, ni por su incapacidad sobrevenida Artículo veintidós Cuando un endoso contenga la mención "valor en garantizar", "valor en prenda",o cualquier otra que implique una garantiza, el tenedor podrá ejercer todos losderechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por el solovaldrá como comisión de cobranza Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letrarecibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relacionespersonales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que eltenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio deldeudor Artículo veintitrés El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria El endoso sin fecha se considerara hecho antes de terminar el plazo fijado paralevantar el protesto, salvo prueba en contrario Artículo veinticuatro La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechosdel cedente, en los términos previstos en los Artículos 347 y 348 del código decomercio El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. iguales efectosproducirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto delendoso Capítulo IIIDe La AceptaciónArtículo veinticinco El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a laaceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de suvencimiento Artículo veintiséis En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse ala aceptación, fijando o no un plazo para ello También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo quesea pagadera en el domicilio del librado, o se trate de una letra girada a unplazo desde la vista Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá deefectuarse antes de determinada fecha Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptaciónfijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido laaceptación Artículo veintisiete Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a laaceptación en el término de un año a partir de su fecha El librador podrá acortar este ultimo plazo o fijar uno mas largo. Estos plazospodrán ser acortados por los endosantes Artículo veintiocho El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez la letra de cambio,al día siguiente de la primera presentación. Los obligados en vía de regreso nopodrán alegar que tal petición quedo incumplida, salvo que hubiere constancia dela misma en el protesto o en la declaración equivalente del librado El portador no estará obligado a dejar en poder del librado la letra presentadaa la aceptación Artículo veintinueve La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresara mediante lapalabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e ira firmada por el librado. Lasimple firma de este puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando debapresentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, laaceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que elportador exija que se fije la fecha del día de la presentación. A falta, elportador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión mediante protesto, levantado en tiempo hábil Artículo treinta La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una partede la cantidad Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de laletra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, elaceptante quedara obligado con arreglo a los términos de su aceptación Artículo treinta y uno La letra girada contra dos o mas librados podrá presentarse a cualquiera deellos, a menos que indique claramente lo contrario. La negativa de la aceptaciónpor uno de ellos permitirá al tenedor el ejercicio de su acción de regresoconforme a lo dispuesto en el Artículo 50 Artículo treinta y dos Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pagodistinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero a quien debareclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el momento de la aceptación. Afalta de tal designación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagarpor si mismo en el lugar de pago Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, este podrá indicar enel aceptación otro domicilio de pago en la misma localidad y, en su caso, lapersona a quien haya de reclamarse dicho pago Artículo treinta y tres Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a suvencimiento Artículo treinta y cuatro Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptarey antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerara que laletra no ha sido aceptada. Salvo prueba en contrario, la tachadura seconsiderara hecha por el librado y antes de la devolución del Título Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación por escrito altenedor o a cualquier firmante de la letra quedara obligado frente a estos enlos términos de su aceptación Capítulo IVDel AvalArtículo treinta y cinco El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidado por parte de su importe Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pagode la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avaladode su obligación cambiaria Artículo treinta y seis El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresara mediante laspalabras "por aval" o cualquier otra formula equivalente, e ira firmado por elavalista La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio valecomo aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador El aval deberá indicar a quien se avala. A falta de esta indicación, seentenderá avalado el aceptante, y en defecto de este, el librador No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado Artículo treinta y siete El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer lasexcepciones personales de este. Será valido el aval aunque la obligacióngarantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivadosde ella contra la persona avalada y contra los que sean responsablescambiariamente respecto de esta ultima Capítulo VDel VencimientoArtículo treinta y ocho La letra de cambio podrá librarse:1. A fecha fija 2. A un plazo contado desde la fecha 3. A la vista 4. A un plazo contado desde la vista Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivosserán nulas Artículo treinta y nueve La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. deberápresentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podráacortar este plazo o fijar uno mas largo. Estos plazos podrán ser acortados porlos endosantes El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sepresente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para lapresentación se contara desde dicha fecha Artículo cuarenta El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se determinarapor la fecha de la aceptación o, en defecto de esta, por la del protesto odeclaración equivalente A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerara, siemprefrente al aceptante, que ha sido puesta el ultimo día del plazo señalado para supresentación a la aceptación Artículo cuarenta y uno En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o dela vista, su vencimiento se determinara computándose los meses de fecha a fecha cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial delcomputo se entenderá que el plazo expira el ultimo del mes En el conjunto no se excluyen los días inhábiles, pero si el día delvencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábilsiguiente Artículo cuarenta y dos Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que elcalendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha delvencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes seapagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisión se remitirá al díacorrespondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento sedeterminara en consecuencia. Las mismas reglas serán de aplicación para lapresentación de las letras a su aceptación Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte laintención del librador de adoptar otras diferentes Capítulo VIDel PagoArtículo cuarenta y tres El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contardesde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago enel día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta enentidad de crédito, su presentación a una cámara o sistema de compensaciónequivaldrá a su presentación al pago Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una entidad de crédito, lapresentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado conanterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso contenido todos losdatos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicarsus instrucciones para el pago Artículo cuarenta y cuatro La letra girada contra dos o mas librados deberá ser presentada a suvencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si la letrano tuviere aceptantes, podrá ser presentada a cualquiera de los librados Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantesestuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pagoinfructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en lostérminos previstos en el Artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivaspresentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas Las falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de loslibrados cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al tenedorlas acciones establecidas en la presente ley para el caso de que la letra no seapagada Artículo cuarenta y cinco El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con elrecibo de portador, salvo que este sea una entidad de crédito, en cuyo caso estapodrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, enlugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que seidentifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valorliberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidadtenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedanresultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente allibrado como frente a los restantes obligados cambiarios. Se presumirá pagada laletra que, después de su vencimiento, se hallare esta o el documento a que serefiere este Artículo en poder del librado o del domiciliatario El portador no podrá rechazar un pago parcial En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constaren la letra y que se le de recibo del mismo Artículo cuarenta y seis El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pagoantes de su vencimiento El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo El que pagare al vencimiento quedara liberado, a no ser que hubiere incurridoen dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto,estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero nola autenticidad de la firma de los endosantes Artículo cuarenta y siete El pago de las letras de cambio libradas en moneda extranjera convertibleadmitida a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada, siempreque la obligación de pago en la referida moneda este autorizada o resultepermitida de acuerdo con las normas de control de cambios Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa noimputable al deudor, este entregara el valor en pesetas de la suma expresada enla letra de cambio, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedorcorrespondiente al día del vencimiento. En caso de demora el tenedor podráexigir que el importe de la letra le sea pagado por el valor en pesetas queresulte del cambio vendedor de la fecha del vencimiento o del de la fecha depago, a su elección Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda quetenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que enel país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar de pago Artículo cuarenta y ocho A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado por elArtículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depositoa disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en unaentidad de crédito, notario o agente mediador colegiado Capítulo VIIDe Las Acciones Por Falta De Aceptación Y Por Falta De PagoArtículo cuarenta y nueve La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o deregreso contra cualquier otro obligado A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra elaceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio parareclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en laejecutiva, lo previsto en los Artículos 58 y 59 Artículo cincuenta El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, ellibrador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pagono se haya efectuado la misma acción podrá ejercitar antes del vencimiento en los siguientes casos:a) cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación b) cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión de pagos,o quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes c) cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sidoprohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso En los supuestos de los apartados b) y c) Los demandados podrán obtener deljuez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimientode la letra Artículo cincuenta y uno La falta de aceptación deberá hacerse constar mediante protesto levantadoconforme previene el presente Capítulo Producirá todos los efectos cambiarios de protesto la declaración que conste enla propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue laaceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, deldomiciliatario o, en su caso, de la cámara de compensación, en la que sedeniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra ellevantamiento del protesto notarial. En todo caso la declaración del librado,del domiciliatario o de la cámara de compensación deberá ser hecha dentro de losplazos establecidos para el protesto notarial en el Artículo siguiente El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de losplazos fijados para la presentación a la aceptación o de los cinco días hábilessiguientes a su terminación El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija, o acierto plazo desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse en uno de loscinco días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si setratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en elplazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y delprotesto por falta de pago En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado,haya este aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, lapresentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos odel auto declarativo de la quiebra o concurso, bastara para que el portadorpueda ejercitar sus acciones de regreso Artículo cincuenta y dos La declaración de quedar protestada la letra se hará por el notario, dentro delos plazos previstos en el Artículo anterior, mediante acta en la que se copiarao reproducirá la letra En los dos días hábiles siguientes, el notario notificara el protesto allibrado, mediante cedula extendida en papel común en la que figuraran su nombre,apellidos y la dirección de su despacho. En la cedula se copiara o reproducirála letra y se indicara al librado el plazo de que dispone, conforme al Artículo53, para examinar el original, que estará depositado en la notaria, para aceptaro pagar la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con elprotesto La cedula de notificación será entregada por el notario, o por quien estedesigne para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier personaque se encuentre en el domicilio que corresponda. No hallando a ninguno de ellos, la notificación se considerara validamente realizada con su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio. La negativa a recibir la cedula no afectara a la validez de la notificación. Todo ello se hará constar por diligencia en el acta de protesto Las entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazo dedos días hábiles, la cedula de notificación del protesto por falta de pago delas letras de cambio que estén domiciliadas en ellas Artículo cincuenta y tres Sea cual fuere la hora en que se hubiera hecho la notificación, el notarioretendrá en su poder la letra sin entregar esta ni testimonio alguno delprotesto al tenedor hasta la catorce horas del segundo día hábil siguiente a lanotificación. durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesadosexaminar la letra en la notaria y hacer manifestaciones congruentes con elprotesto Si este fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo asatisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el notario admitiráel pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el actade haberse pagado y cancelado el protesto De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelaciónse anotara en el acta, si la letra fuese aceptada Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazoestablecido en el párrafo primero de este Artículo, el notario procederá a ladevolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubieresolicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento enque hubiere expirado el plazo del párrafo primero Artículo cincuenta y cuatro Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueran varios los librados, seenviara cedula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, enla forma y con los efectos señalados en el Artículo 52 Si residiesen en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en la localidadde que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha deprotesto procedente Artículo cincuenta y cinco El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante yal librador dentro del plazo de ocho días hábiles. Este plazo se computara de laforma siguiente: 1. En el caso de protesto notarial, desde la fecha del mismo. 2. En el caso de la declaración escrita a la que se refiere el Artículo 51,párrafo segundo, desde la fecha que en ella conste. 3. En el caso de la cláusulade devolución "sin gastos" desde la fecha de la presentación de la letra Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante hayarecibido la comunicación, deberá a su vez comunicarlo a su endosante,indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado lascomunicaciones precedentes. La misma obligación corresponderá a todos losendosantes hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrán desdeel momento en que se reciba la comunicación precedente Toda la comunicación que se realice a un firmante de la letra deberá hacerse enel mismo plazo a su avalista. Si no consta su dirección, la comunicación deberáefectuarla el avalado En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección o la hubiereindicado de manera ilegible, bastara que la comunicación se haga al endosanteanterior a el El que tuviere que efectuar una comunicación podrá hacerlo en cualquier forma,incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar queha dado la comunicación dentro del término señalado. Se considerara que se haobservado este plazo cuando la carta en que se haga la comunicación se hayapuesto en el correo dentro de dicho plazo El que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva suacción, pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por sunegligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder delimporte de la letra de cambio Artículo cincuenta y seis Mediante la cláusula de "devoluciones sin gastos", "sin protesto", o cualquierotra indicación equivalente escrita en el Título y firmada, el librador, elendosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levanteprotesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar susacciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva Esta cláusula no dispensara al tenedor de presentar la letra dentro de losplazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. La prueba dela inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos conrelación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosante oavalista, solo causara efecto con relación a estos. Cuando a pesar de lacláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, losgastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de unendosante o de un avalista, los gastos de protesto, en caso de que se levante,podrán ser reclamados de todos estos firmantes Artículo cincuenta y siete Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambioresponden solidariamente frente al tenedor El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual oconjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubierenobligado El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio quela haya pagado La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá quese proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fueprimeramente demandada Artículo cincuenta y ocho El tenedor podrá reclamar a la persona quien ejercite su acción:Primero.-El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con losintereses en ella indicados conforme al Artículo 6 de esta ley Segundo.-Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha devencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dineroincrementado en dos puntos Tercero.-Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de lascomunicaciones Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de laletra el descuento correspondiente. Este descuento se calculara al interés legaldel dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentando en dos puntos Artículo cincuenta y nueve El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personasque sean responsables frente a el:1. La cantidad integra que haya pagado 2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero,aumentando en dos puntos, a partir de la fecha de pago 3. Los gastos que haya realizado Artículo sesenta Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una accióncambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letrade cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibi Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y losendosantes subsiguientes El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago de lamisma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazo mas breveposible desde el ofrecimiento. A partir de tal ofrecimiento de pago, el tenedor,será responsable del perjuicio causado por su conducta Artículo sesenta y uno Cuando se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación parcial, el quepagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podrá exigir queeste pago se haga constar en la letra de cambio y que se le de elcorrespondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle una copia autenticade la letra, así como el protesto, si se hubiere levantado, para que puedaejercer a su vez cualquier acción de regreso, en vía ordinaria o ejecutiva Artículo sesenta y dos Toda persona que tenga derecho de ejercer la acción de regreso podráreembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra girada ala vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en eldomicilio del obligado La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en losArtículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de la letra Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de esta sefijara con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde ellugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio delgarante. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijara conarreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza en que ellibrador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domiciliodel responsable de esta letra Artículo sesenta y tres El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes,librador, y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de suavalista, en los casos siguientes:a) cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o aun plazo desde la vista b) cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho ladeclaración equivalente por falta de aceptación o de pago c) cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso dehaberse estipulado la devolución "sin gastos" Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado porel librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen,tanto por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulteque el librador solo excluyo su garantía por falta de aceptación Cuando la estipulación de un plazo para presentación estuviera contenida en unendoso, solo beneficiara al endosante que la puso Artículo sesenta y cuatro Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto,dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderánprorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligado a comunicar sin demora asu endosante el caso de fuerza mayor y a anotar esta comunicación, fechada yfirmada por el, en la letra de cambio. Será aplicable a este caso lo dispuestoen el Artículo 55 Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demorala letra a la aceptación o al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partirde la fecha de vencimiento, las acciones de regreso podrán ejercitarse sin quesea necesaria la presentación ni el protesto Para las letras de cambio a la vista o a un plazo desde la vista, el término detreinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya notificado lafuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos depresentación. Para las letras de cambio a un plazo desde la vista, el término detreinta días se añadirá al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que soloafecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por el de lapresentación de la letra o del levantamiento del protesto Artículo sesenta y cinco Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos losobligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirsecontra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de lacantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, comoconsecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de losactos exigidos por la ley para la conservación de los derechos que derivan delTítulo La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años dehaberse extinguido la acción cambiaria Artículo sesenta y seis La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a los efectos previstos en losArtículos 1.429 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil, por la sumadeterminada en el Título y por las demás cantidades, conforme a los Artículos 58, 59 y 62 de la presente ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de lasfirmas Artículo sesenta y siete El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadasen sus relaciones personales con el. También podrá oponer aquellas excepcionespersonales que el tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir laletra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria,incluida la falsedad de la firma 2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de laletra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta ley 3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado Frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisibles lasexcepciones enunciadas en este Artículo. En el caso de que se ejercite la accióncambiaria por vía ejecutiva no será de aplicación lo previsto en el Artículo 1 464 y en los números 1. y 2. del Artículo 1.467, de la ley de enjuiciamientocivil Artículo sesenta y ocho El ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo se someterá alprocedimiento establecido en la ley de enjuiciamiento civil con lasparticularidades previstas en los Artículos anteriores y las que a continuaciónse expresan:1. Si el deudor se persona por si o por representante dentro de los tres díassiguientes al en que tuvo lugar la diligencia prevista en el Artículo 1.442 dela ley de enjuiciamiento civil, para negar categóricamente la autenticidad de sufirma o alegar falta absoluta de representación, o hace tal alegación en el actode la diligencia podrá el juez, a la vista de las circunstancias del caso y dela documentación aportada, levantar el embargo, exigiendo, si lo consideraconveniente, la caución o garantía adecuada. Esta resolución se adoptara enpieza separada y sin suspender el curso del juicio ejecutivo 2. El auto del juez levantando el embargo quedara sin efecto si el deudor noformula en tiempo y forma la excepción correspondiente o si, formulada, esdesestimada en la sentencia 3. En ningún caso se levantara el embargo cuando la letra de cambio seencuentre en alguno de los casos siguientes:a) cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sidointervenidos, con expresión de la fecha por agente de cambio y bolsa o corredorde comercio colegiado, o las respectivas firmas estén legitimadas en la propialetra por notario b) cuando se trate de ejecución despachada contra un obligado cambiario que, enel protesto o requerido de pago notarialmente o en acto de conciliación antes deiniciarse el juicio ejecutivo, no hubiera negado categóricamente la autenticidadde su firma en la letra, o no hubiera alegado la falta absoluta derepresentación c) cuando el obligado cambiario hubiere reconocido su firma judicialmente o endocumento publico Capítulo VIIIDe La Cesión De La ProvisiónArtículo sesenta y nueve Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede susderechos referentes a la provisión, estos pasan al tenedor notificada al librado la cesión, este únicamente puede pagar al tenedordebidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio Capítulo IXDe La IntervenciónSección 1. Disposiciones generalesArtículo setenta El librador, un endosante o un avalista, podrán indicar en la letra una personaque la acepte o pague, en caso de que sea necesario. La letra podrá también seraceptada o pagada por una persona que, sin estar expresamente indicada en ella,intervenga por cuenta de cualquier obligado en vía de regreso La intervención puede ser realizada por un tercero, por el mismo librado, o porcualquier obligado cambiario a excepción del aceptante. El interviniente deberácomunicar su intervención en el plazo de dos días hábiles a la persona por cuyacuenta la ha realizado. La inobservancia de este plazo dará lugar a laindemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún casosobrepasaran el importe de la letra Sección 2. La aceptación por intervenciónArtículo setenta y uno Puede admitirse la aceptación por intervención en todos los supuestos en losque el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación tenga abierta lavia de regreso antes del vencimiento La aceptación por intervención se hará constar en la letra, ira firmada por lapersona que intervenga e indicara por cuenta de quien se ha intervenido. Sifaltare esta ultima indicación, la letra se entenderá aceptada por cuenta dellibrador Artículo setenta y dos Cuando en la letra se haya indicado una persona que la acepte o la pague, sifuere necesario, en el mismo lugar del pago, el tenedor perderá las acciones deregreso anteriores al vencimiento frente a quien hizo la indicación y frente alos firmantes posteriores a el, a no ser que, presentada la letra a la personaindicada, y negada por esta la aceptación, se hubiere hecho constar así medianteprotesto En los demás casos de intervención el tenedor podrá rechazar la aceptación porintervención; pero si la admitiere, perderá las acciones que le hubierencorrespondido antes del vencimiento contra aquel en cuyo nombre se haya dado laaceptación y contra los firmantes posteriores Artículo setenta y tres El aceptante por intervención responde frente al tenedor de la letra y frente alos endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta interviene, de la mismamanera que le correspondería hacerlo formalmente a esta ultima La aceptación por intervención no priva a las personas por cuya cuenta se harealizado y a las que garantizan a esta del derecho a exigir del tenedor laentrega de la letra, del protesto y de la cuenta de resaca, con el recibí, sihubiere lugar, mediante reembolso de las cantidades señaladas en el Artículo 58 Sección 3. Del pago por intervenciónArtículo setenta y cuatro El pago por intervención podrá hacerse siempre que el tenedor tenga derecho aejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después del vencimiento de la letra deberá comprender la cantidad total a satisfacer por aquel por quien seinterviene, y efectuarse, a mas tardar, al día siguiente del ultimo díapermitido para levantar protesto por falta de pago Artículo setenta y cinco El tenedor que rechazare el pago con intervención perderá sus acciones contratodos los obligados cambiarios que habrían resultado liberados si el pagohubiera sido aceptado En caso de varios ofrecimientos se dará preferencia al que libere a mayornumero de obligados. quien pagare por intervención, a sabiendas de que estaincumpliendo esta regla, perderá sus acciones contra todas las personas quehubieran podido quedar liberadas Artículo setenta y seis En el caso de que la letra de cambio haya sido aceptada por la intervención depersonas domiciliadas en el lugar del pago, o si las personas indicadas parapagar tuvieran domicilio en este mismo lugar, el tenedor deberá presentar laletra a todas ellas, y en caso de falta de pago levantar el oportuno protesto,lo mas tarde, el día siguiente al ultimo permitido para el protesto por falta depago de la letra La falta de protesto en el plazo señalado libera de su obligación a quien hizola indicación o a aquella persona por cuya cuenta se acepto la letra, así como alos endosantes posteriores a ella Artículo setenta y siete El pago por intervención libera a todos los firmantes de la letra posteriores aaquel por cuenta del cual se ha efectuado. La persona que lo realiza adquieretodos los derechos que deriven de la letra contra el obligado cambiario por elque ha intervenido y contra todos los que responden frente a el. Elinterviniente que paga la letra no podrá, sin embargo, endosarla de nuevo Artículo setenta y ocho El pago por intervención deberá constar en la letra mediante recibí, conindicación de la persona a cuyo favor se ha efectuado. A falta de estaindicación se entenderá hecho a favor de librador La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse a lapersona que pague por intervención Capítulo XDe La Pluralidad De Ejemplares Y De Las CopiasSección 1. Pluralidad de ejemplaresArtículo setenta y nueve La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos, que deberánestar numerados en el propio Título, indicando, además, el numero total deejemplares emitidos A falta de tal indicación, cada uno de los ejemplares se considerara como unaletra de cambio distinta Cuando en una letra de cambio no se indique que ha sido librada en un ejemplarúnico, cualquier tenedor podrá exigir a su costa la emisión de varios ejemplares. A tal efecto deberá dirigirse a su endosante, quien estará obligado a colaborar con el, dirigiéndose, a su vez, a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes estarán obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares Artículo ochenta Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechos derivados detodos los demás, aunque no se haya incluido en ellos la mención de que pierdensu validez por el pago de un ejemplar Esto no obstante, el librado quedara obligado por virtud de todo ejemplaraceptado que no le haya sido devuelto Si un endosante hubiere transferido los ejemplares a distintas personas, tantoel como los endosantes ulteriores responderán por razón de todos los ejemplaresque lleven sus firmas y que no hubieren sido devueltos Artículo ochenta y uno El que hubiere enviado uno de los ejemplares a la aceptación deberá indicar enlos restantes el nombre de la persona en cuyo poder se halla dicho ejemplar, lacual estará obligada a entregárselo al portador legitimo de otro ejemplar Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercitar sus acciones de regreso,sino después de haber hecho constar mediante protesto:1. que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido entregado, a pesar dehaberlo pedido 2. que no ha podido obtener la aceptación o el pago con otro ejemplar Sección 2. De las copiasArtículo ochenta y dos Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copias de ella. Lacopia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demásmenciones que figuren en el. También deberá indicar donde termina la copia La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y con losmismos efectos Artículo ochenta y tres La copia deberá indicar quien es el poseedor del Título original. Este estaráobligado a entregar dicho Título al portador legitimo de la copia Si se negare a hacerlo, el tenedor solo podrá ejercitar su acción de regresocontra las personas que hayan endosado o avalado la copia, después de hacerconstar, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar dehaberlo pedido Cuando el Título original incluya después del ultimo endoso puesto antes desacar la copia la mención "a partir de aquí el endoso no valdrá mas que en lacopia", o cualquier otra formula equivalente, serán nulos todos los endososfirmados posteriormente en el original Capítulo XIDel Extravío, Sustracción O Destrucción De La LetraArtículo ochenta y cuatro En los casos de extravío, sustracción o destrucción de una letra de cambio, eltenedor desposeído de la misma podrá acudir ante el juez para impedir que sepague a tercera persona, para que aquella sea amortizada y para que se reconozcasu titularidad El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a laconservación de su derecho. Podrá, incluso, si la letra hubiere vencido, exigirel pago de la misma, prestando la caución que fije el juez o la consignaciónjudicial del importe de aquella Artículo ochenta y cinco Será juez competente el que ejerza jurisdicción en la localidad fijada en laletra para su pago En la denuncia que al juez haga el tenedor desposeído deberá indicar losrequisitos esenciales de la letra de cambio y, si se trata de una letra enblanco, los que fueren suficientes para identificarla, así como lascircunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompañaron a la desposesión deberá acompañar los elementos de prueba de que disponga y proponer aquellosotros medios de prueba que puedan servir para fundamentar la denuncia Admitida la denuncia, el juez dará traslado de la misma al librado o aceptante,ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y pongalas circunstancias de la presentación en conocimiento del juzgado. igualtraslado se dará al librador y demás obligados cuando fueren conocidos y sesupiere su domicilio. Todos podrán formular ante el juez dentro de los diez díassiguientes las alegaciones que estimen oportunas El juez, hechas las averiguaciones que estime oportunas sobre la veracidad delos hechos y sobre el derecho del denunciante dentro del plazo señalado en elpárrafo anterior, ordenara inmediatamente que la denuncia se publique en el "Boletín Oficial del Estado", fijando un plazo de un mes, a contar desde la fechade publicación para que el tenedor del Título pueda comparecer y formularoposición. No obstante, si de las averiguaciones practicadas o de lasalegaciones de los interesados resultase manifiestamente infundada la denuncia,podrá el juez sobreseer el procedimiento sin publicarla, dejando sin efecto loordenado al librado o aceptante Artículo ochenta y seis Si dentro del plazo de un mes se presentare un tercero, aportando la letra yoponiéndose a la denuncia, se dará traslado de la oposición al denunciante y allibrado o aceptante y, previa audiencia del ministerio fiscal, el juez resolverá, mediante el procedimiento previsto para los incidentes en la ley deenjuiciamiento civil Artículo ochenta y siete Transcurrido un mes desde la publicación de la denuncia sin que nadie lacontradiga o al desestimar la oposición, el juez dictara sentencia en la quedeclarara la amortización del Título Declarada judicialmente la amortización de la letra, no tendrá esta ningunaeficacia, y el denunciante cuyo derecho hubiere sido reconocido podrá exigir elpago de su crédito en la fecha del vencimiento de la letra amortizada, retirarla caución prestada si el pago ya hubiere tenido lugar o exigir la expedición deun duplicado si la letra amortizada no estuviese vencida Lo establecido en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de lo que dispone elpárrafo segundo del Artículo 19 de la presente ley Capítulo XIIDe La PrescripciónArtículo ochenta y ocho Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años,contados desde la fecha del vencimiento Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el libradorprescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaraciónequivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en lasletras con cláusulas "sin gastos" Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el libradorprescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubierepagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demandainterpuesta contra el Artículo ochenta y nueve La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquel respectodel cual se haya efectuado el acto que la interrumpa Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el Artículo1.973 del código civil Capítulo XIIIDisposiciones GeneralesArtículo noventa El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día legalmenteconsiderado como festivo, será exigible el primer día hábil siguiente. A estosefectos son declarados días festivos o inhábiles los no laborables para elpersonal de las entidades de crédito. Asimismo, cualesquiera otros actosrelativos a letra de cambio y, en especial, la presentación a la aceptación y elprotesto, solo podrán hacerse en días laborables Cuando alguno de estos actos deba efectuarse en determinado plazo cuyo ultimodía sea festivo, dicho plazo quedara prorrogado hasta el primer día laborablesiguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en elcomputo del plazo Artículo noventa y uno Para el computo de los plazos legales o los señalados en la letra no secomprenderá el día que les sirva de punto de partida No se admitirán términos de gracia o cortesía, ni legales ni judiciales Artículo noventa y dos A los efectos de la presente ley, en lo que haga referencia a la letra decambio, se entenderá por lugar la localidad o población, y por domicilio, ladirección o residencia Artículo noventa y tres En caso de alteración del texto de la letra de cambio los firmantes posterioresa ella quedaran obligados en los términos del texto alterado. Los firmantesanteriores lo estarán en los términos del texto originario Capítulo XIVDel PagareArtículo noventa y cuatro El pagare deberá contener:Primero.-La denominación de pagare inserta en el texto mismo del Título yexpresada en el idioma empleado para la redacción de dicho Título Segundo.-La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetaso moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial Tercero.-La indicación del vencimiento Cuarto.-El lugar en que el pago haya de efectuarse Quinto.-El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya ordense haya de efectuar Sexto.-La fecha y el lugar en que se firme el pagare Séptimo.-La firma del que emite el Título, denominado firmante Artículo noventa y cinco El Título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el Artículoprecedente no se considerara pagare, salvo en los casos determinados en lospárrafos siguientes:a) El pagare cuyo vencimiento no este indicado se considerara pagadero a lavista b) a falta de indicación especial, el lugar de emisión del Título seconsiderara como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio delfirmante c) El pagare que no indique el lugar de su emisión se considerara firmado en ellugar que figure junto al nombre del firmante Artículo noventa y seis Serán aplicables al pagare, mientras ello no sea incompatible con la naturalezade este Título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:Al endoso (arts. 14 a 24) Al vencimiento (arts. 38 a 42) Al pago (arts. 43 y 45 a 48) A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68) Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78) A las copias (arts. 82 y 83) Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87) A la prescripción (arts. 88 y 89) Al computo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (arts. 90 y91) Al lugar y domicilio (art. 92) A las alteraciones (art. 93) Serán igualmente aplicables al pagare las disposiciones relativas a la letra decambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la deldomicilio del librado (arts. 5 y 32); a la estipulación de intereses (art. 6); alas diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 7); a lasconsecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los Artículos8 y 9; a las de la firma de una persona que actue sin poderes o rebasando suspoderes (art. 10), a la letra de cambio en blanco (art. 12) y a sus posiblessuplementos (art. 13) También serán aplicables al pagare las disposiciones relativas al aval (arts 35 a 37). En el caso previsto en el Artículo 36, párrafo ultimo, si el aval noindicare a quien se ha avalado, se entenderá que este ha sido al firmante delpagare Artículo noventa y siete El firmante de un pagare queda obligado de igual manera que el aceptante de unaletra de cambio Los pagares que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vistadeberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en elArtículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del "visto"o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagare. La negativa delfirmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fechaservirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista Capítulo XVDel Conflicto De LeyesArtículo noventa y ocho La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagare a laorden se determina por su ley nacional. Si esta ley declara competente la ley deotro país, se aplicara esta ultima La persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo anterior, quedara, sinembargo, validamente obligada si hubiere firmado en el territorio de un paísconforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarsecambiariamente Artículo noventa y nueve La forma de las obligaciones asumidas en materia de letra de cambio y pagare ala orden se rige por la ley del país en cuyo territorio se han suscrito No obstante, si las obligaciones asumidas en una letra de cambio o en un pagarea la orden no son validas según las disposiciones del párrafo precedente, perosi lo son conforme a la legislación del Estado donde una obligación posterior hasido suscrita, los defectos de forma de la primera obligación no afectaran a lavalidez de la obligación posterior Las declaraciones cambiarias otorgadas en el extranjero serán validas entre laspersonas nacionales o con residencia habitual en un mismo país cuando aquellashubieren respetado la forma impuesta por la ley del mismo y se ejerciten en ellas acciones que de ellas resulten Artículo cien Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y delfirmante de un pagare se determinan por la ley del lugar, en que estos Títulosdeban pagarse Los efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas por laletra de cambio o pagare a la orden se regirán por la ley del país en cuyoterritorio las firmas se hayan otorgado Artículo ciento uno Los plazos para el ejercicio de las acciones de regreso se determinan paratodos los firmantes por la ley del lugar en que se emitió la letra Artículo ciento dos La ley del lugar donde se emitió el Título determina si el tenedor de una letrade cambio adquiere el crédito que deriva de la relación causal que dio lugar ala emisión del Título Artículo ciento tres La ley del país donde la letra de cambio ha de pagarse regula si la aceptaciónpuede limitarse a una parte de su importe y si el tenedor esta obligado o no arecibir un pago parcial La misma regla se aplica al pago del pagare Artículo ciento cuatro La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actosnecesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia deletra de cambio y pagare, se regirán por las leyes del país en cuyo territoriodeba efectuarse el protesto o el acto Artículo ciento cinco La ley del país en que la letra de cambio o el pagare han de pagarse rige lasmedidas a adoptar en caso de perdida o de robo de la letra de cambio o delpagare TÍTULO IIDEL CHEQUECapítulo PrimeroDe La Emisión Y De La Forma Del ChequeArtículo ciento seis El cheque deberá contener:Primero.-La denominación de cheque inserta en el texto mismo del Títuloexpresada en el idioma empleado para la redacción de dicho Título Segundo.-El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o enmoneda extranjera convertible admitida a cotización oficial Tercero.-El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamenteha de ser un banco Cuarto.-El lugar de pago Quinto.-La fecha y el lugar de la emisión del cheque Sexto.-La firma del que expide el cheque, denominado librador Artículo ciento siete El Título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el Artículoprecedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en lospárrafos siguientes:a) a falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre dellibrado se reputara lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, elcheque será pagadero en el primer lugar mencionado b) a falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarseen el lugar en el que ha sido emitido, y si en el no tiene el librado ningúnestablecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerara suscrito enel que aparezca al lado del nombre del librador Artículo ciento ocho El cheque ha de librarse contra un banco o entidad de crédito que tenga fondosa disposición del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito,según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. No obstante, la falta de estos requisitos, excepto el de la condición de banco o entidad de crédito del librado, el Título será valido como cheque El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de lapresentación al cobro de su cheque regularmente emitido, esta obligado a su pago. Si solo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar su importe El librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos en poder dellibrado, por la suma en el indicada, deberá pagar al tenedor, además de esta, el10 por 100 del importe no cubierto del cheque, y la indemnización de los daños yperjuicios Artículo ciento nueve El cheque no puede ser aceptado. Cualquier formula de aceptación consignada enel cheque se reputa no escrita Artículo ciento diez El librador o el tenedor de un cheque podrá solicitar del banco librado quepreste su conformidad al mismo Cualquier mención de "certificación", "visado", "conforme" u otra semejantefirmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de este y laexistencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrála cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta elvencimiento del plazo fijado en la expresada mención o, en su defecto, delestablecido en el Artículo 135 La conformidad deberá expresar la fecha, y será irrevocable. Artículo cientoonce El cheque puede ser librado para que se pague:a) a persona determinada, con o sin cláusula " a la orden" b) a una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otraequivalente,c) al portador El cheque a favor de una persona determinada, con la mención "o al portador" oun término equivalente, vale como cheque al portador El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicaciónde tenedor, vale como cheque al portador Artículo ciento doce El cheque puede librarse:a) a favor o a la orden del mismo librador b) Por cuenta de un tercero c) contra el propio librador, siempre que el Título se emita entre distintosestablecimientos del mismo Artículo ciento trece Toda cláusula de intereses en el cheque se reputa no escrita Artículo ciento catorce El cheque puede ser emitido para que se pague en el domicilio de un tercero, yaen la localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra, siempre que eltercero sea un banco o entidad de crédito Artículo ciento quince Cuando en un cheque figure escrito el importe del mismo en letra y en númerosserá la valida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia El cheque cuyo importe este escrito varias veces por suma diferente ya sea enletra, ya sea en números, será valido por la cantidad menor Artículo ciento dieciséis Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmasfalsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón nopuedan obligar a las personas que hayan firmado el cheque o a aquellas con cuyonombre aparezca firmado, las obligaciones de los demás firmantes no dejaran poreso de ser validas Es aplicable al cheque lo dispuesto en el Artículo noveno de esta ley Artículo ciento diecisiete El que pusiere su firma en un cheque, como representante de una persona sinpoderes para obrar en nombre de ella, quedara obligado en virtud del cheque, silo pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuestorepresentado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido suspoderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentrode los limites del poder Artículo ciento dieciocho El librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual se exonere de lagarantía del pago se considerara como no escrita Artículo ciento diecinueve Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiese completadocontrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos nopodrá alegarse contra el tenedor a menos que este haya adquirido el cheque demala fe o con culpa grave Capítulo IIDe La Transmisión Del ChequeArtículo ciento veinte El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición El cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin cláusula " ala orden", es transmisible por medio de endoso El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a laorden" u otra equivalente, no es transmisible mas que en la forma y con losefectos de una cesión ordinaria El endoso puede hacerse incluso a favor del librador o de cualquier otroobligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque Artículo ciento veintiuno El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezcasubordinado se considerara no escrita. Son nulos el endoso parcial y el hechopor el librado. El endoso al portador equivale a un endoso en blanco El endoso al librado solo vale como un recibí, salvo cuando el librado tengavarios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de unestablecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque Artículo ciento veintidós El endoso deberá escribirse en el cheque o en su suplemento y será firmado porel endosante Será endoso en blanco el que no designe el endosatario o consista simplementeen la firma del endosante. En este ultimo caso, para que el endoso sea valido,deberá estar escrito al dorso del cheque Artículo ciento veintitrés El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque Cuando el endoso este en blanco, el tenedor podrá:1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona 2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatariodeterminado 3. Entregar el cheque a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sinendosarlo Artículo ciento veinticuatro El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a lostenedores posteriores El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frentea las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque Artículo ciento veinticinco El tenedor del cheque se considerara portador legitimo del mismo cuandojustifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando elultimo endoso este en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarancomo no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, elfirmante de este entenderá que adquirió el cheque por el endoso en blanco Artículo ciento veintiséis Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable al endosante atenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso, pero no convierteel Título en un cheque a la orden Artículo ciento veintisiete Cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que fuere,el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un chequeendosable respecto al cual justifique su derecho, no estará obligado adevolverlo si lo adquirió de buena fe Artículo ciento veintiocho El demandado por una acción basada en un cheque no podrá oponer al tenedorexcepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con lostenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el cheque, hayaprocedido a sabiendas en perjuicio del deudor Artículo ciento veintinueve Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", "para cobranza", "porpoder", o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercertodos los derechos derivados del cheque, pero no podrá endosar este sino aTítulo de comisión de cobranza En este caso, las personas obligadas solo podrán invocar contra el tenedor lasexcepciones que pudieran alegarse contra el endosante La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesara por la muertedel mandante, ni por su incapacidad sobrevenida Artículo ciento treinta El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente y el hechodespués de la terminación del plazo de presentación, solo producen los efectosde la cesión ordinaria El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes delprotesto o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazo aque se refiere el párrafo anterior Capítulo IIIDel AvalArtículo ciento treinta y uno El pago de un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidado por parte de su importe Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por quien ya ha firmado elcheque, pero no por el librado Artículo ciento treinta y dos El aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresara mediante lapalabra "por aval" o con cualquier otra formula equivalente, e ira firmado porel avalista La simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale como aval,siempre que no se trate de la firma del librador El aval deberá indicar a quien se ha avalado. A falta de esta indicación seentenderá avalado el librador Artículo ciento treinta y tres El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer lasexcepciones personales de este. Será valido el aval aunque la obligacióngarantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma Cuando el avalista pague el cheque adquirirá los derechos derivados del mismocontra la persona avalada y contra los que sean responsables respecto de estaultima en virtud del cheque Capítulo IVDe La Presentación Y Del PagoArtículo ciento treinta y cuatro El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa noescrita El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, espagadero el día de la presentación Artículo ciento treinta y cinco El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en unplazo de quince días El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse enun plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fue fuerade Europa Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque comofecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día delvencimiento lo fuere, se entenderá que el cheque vence el primer día hábilsiguiente Artículo ciento treinta y seis Cuando el cheque esta librado entre plazas con calendarios distintos, el día dela emisión se remitirá al correspondiente en el calendario del lugar del pago Artículo ciento treinta y siete La presentación a una cámara o sistema de compensación equivale a lapresentación al pago Artículo ciento treinta y ocho La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiracióndel plazo de presentación Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración deese plazo En los casos de perdida o privación ilegal del cheque, el librador podráoponerse a su pago Artículo ciento treinta y nueve Ni la muerte del librador ni su incapacidad ocurrida después de la emisiónalteran la eficacia del cheque Artículo ciento cuarenta El librado podrá exigir al pago del cheque que este le sea entregado con elrecibo del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimientose hallare en poder del librado El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, ellibrado podrá exigir que este pago se haga constar en el cheque y que se le derecibo del mismo Artículo ciento cuarenta y uno El librado que paga un cheque endosado esta obligado a comprobar la regularidaden la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de losendosantes Artículo ciento cuarenta y dos El pago de un cheque librado en moneda extranjera convertible admitida acotización oficial deberá realizarse, dentro del plazo de su presentación, en lamoneda expresada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda esteautorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa noimputable al deudor, este entregara el valor en pesetas de la suma expresada enel cheque, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedorcorrespondiente al día de la fecha de presentación. Cuando el cheque no fuerapagado a su presentación, el tenedor podrá exigir a su elección el valor enpesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha de pago o reembolso o el dela fecha de presentación Cuando el importe del cheque se haya indicado en una moneda que tenga la mismadenominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago,se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago Capítulo VDel Cheque Cruzado Y Del Cheque Para Abonar En CuentaArtículo ciento cuarenta y tres El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barrasparalelas sobre el anverso El cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entrelas dos barras designación alguna o contiene la mención "banco" y "compañía" oun término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre deun banco determinado El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no puedetransformarse en general. Cualquier tachadura se considerara como no hecha Artículo ciento cuarenta y cuatro El librado no podrá pagar el cheque con cruzado general mas que a un banco o aun cliente de aquel El librado solo podrá pagar el cheque cruzado especial al banco designado, o sieste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el banco designadopuede encargar a otro banco el cobro del cheque Un banco solo podrá adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otros bancos. No podrá cobrarlos por cuenta de personas distintas de las antedichas Un cheque con varios cruzados especiales no puede ser pagado por el librado,salvo que contenga solamente dos, y uno de ellos sea para el cobro mediante unacámara o sistema de compensación El librado o el banco que no observe las disposiciones anteriores responde delos perjuicios causados hasta una suma igual al importe del cheque Artículo ciento cuarenta y cinco El librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo,insertando en el anverso la mención transversal "para abonar en cuenta", o unaexpresión equivalente En este caso, el librado solo podrá abonar el cheque mediante un asiento en sucontabilidad. Este asiento equivale al pago Cualquier tachadura de la mención "para abonar en cuenta" se considera como nohecha El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de losperjuicios hasta una suma igual al importe del cheque Capítulo VIDe Las Acciones En Caso De Falta De PagoArtículo ciento cuarenta y seis El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, ellibrador y los demás obligados cuando, presentado el cheque en tiempo hábil, nofuera pagado, siempre que la falta de pago se acredite por alguno de los mediossiguientes:a) Por un protesto notarial b) Por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, conindicación del día de la presentación c) Por una declaración fechada de una cámara o sistema de compensación, en laque conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no sehaya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado ladeclaración equivalente. Si después de transcurrido el término de presentaciónllegare a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia deeste, el tenedor perderá tales derechos Artículo ciento cuarenta y siete El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiracióndel plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa el ultimo día delplazo, puede hacerse el protesto o la declaración equivalente en los dos díashábiles siguientes Serán aplicables al cheque, en tanto no sean incompatibles con la naturaleza deeste Título, las disposiciones relativas a la letra de cambio contenidas en losArtículos 51 a 56 sobre el protesto, deber de comunicación y cláusula "singastos" o "sin protesto" Artículo ciento cuarenta y ocho Los que hubieren librado, endosado o avalado un cheque, respondensolidariamente frente al tenedor El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas, individual oconjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubiesenobligado El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de un cheque que lo hayapagado La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá quese proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fueprimeramente demandada Artículo ciento cuarenta y nueve El tenedor puede reclamar de aquel contra quien se ejercita su acción:1. El importe del cheque no pagado 2. Los réditos de dicha cantidad, devengados desde el día de la presentacióndel cheque y calculados al tipo de interés legal del dinero aumentados en dospuntos 3. Los gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones 4. El 10 por 100 del importe no cubierto del cheque y la indemnización de losdaños y perjuicios a que se refiere el ultimo párrafo del Artículo 108 cuando seejercite la acción contra el librador que hubiera emitido el cheque sin tenerprovisión de fondos en poder del librado Artículo ciento cincuenta El que hubiere reembolsado el cheque podrá reclamar de las personas que seanresponsables frente a el:1. La cantidad integra que haya pagado 2. Los réditos de dicha cantidad, devengados desde la fecha de reembolso, altipo de interés legal del dinero aumentado en dos puntos 3. Los gastos que haya realizado Artículo ciento cincuenta y uno Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercer una acción podráexigir, mediante el pago correspondiente, la entrega del cheque con el protesto,en su caso, y una cuenta con el recibí Todo endosante que haya reembolsado un cheque podrá tachar su endoso y los delos endosantes subsiguientes Artículo ciento cincuenta y dos Cuando no fuere posible presentar el cheque, levantar el protesto, o hacer lasdeclaraciones equivalentes dentro de los plazos fijados, por causa de fuerzamayor, se entenderán prorrogados dichos plazos El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante, y al libradoren el caso de cheque al portador, el caso de fuerza mayor, y a anotar estacomunicación, fechada y firmada por el, en el cheque. Será aplicable en estecaso lo dispuesto en el Artículo 55 Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demorael cheque al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto se podrán ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación,protesto o declaración equivalente, si la fuerza mayor persistiera durante masde quince días contados desde la fecha en que el tenedor hubiera comunicado lafuerza mayor a su endosante, aunque esa comunicación haya sido hecha antes definalizar el plazo de presentación No se consideraran como caso de fuerza mayor los hechos puramente personalesdel tenedor o de aquel a quien haya encargado la presentación del cheque, ellevantamiento de protesto o la declaración equivalente Artículo ciento cincuenta y tres Son de aplicación al cheque las normas contenidas en los Artículos 66 a 68sobre el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio Igualmente será de aplicación al tenedor del cheque lo previsto en el Artículo65 de esta ley para el caso de perdida de las acciones causales y cambiarias Capítulo VIIDel Extravío, Sustracción O Destrucción Del ChequeArtículo ciento cincuenta y cuatro En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un cheque, el tenedordesposeído del mismo podrá acudir ante el juez para impedir que se pague atercera persona, para que aquel sea amortizado y para que se reconozca sutitularidad El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a laconservación de su derecho. Podrá incluso exigir el pago del cheque, prestandola caución que fije el juez, o la consignación judicial del importe de aquel Artículo ciento cincuenta y cinco Será de aplicación al cheque lo dispuesto en los Artículos 85, 86 y 87 para laletra de cambio. La referencia que el ultimo párrafo del Artículo 87 hace elArtículo 19 se entenderá hecha al 127 Capítulo VIIIDel Cheque Falso O FalsificadoArtículo ciento cincuenta y seis El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado allibrado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia deltalonario de cheques, o hubiere procedido con culpa Capítulo IXDe La PrescripciónArtículo ciento cincuenta y siete Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador ylos demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiracióndel plazo de presentación Las acciones que corresponden entre si a los diversos obligados al pago de uncheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado hareembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contrael Artículo ciento cincuenta y ocho La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquel respectodel cual se haya efectuado el acto que la interrumpa Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el Artículo1.973 del código civil Capítulo XDisposiciones Generales Sobre El ChequeArtículo ciento cincuenta y nueve La palabra "banco" en el presente Título comprende no solo los inscritos en elregistro de bancos y banqueros, sino también las demás entidades de créditoasimiladas a ellos Artículo ciento sesenta La presentación y el protesto de un cheque no pueden realizarse sino en díalaborable Cuando el ultimo día del plazo prescrito por la ley para efectuar los actosrelativos al cheque, y en particular para la presentación o para el protesto ola declaración equivalente, sea día festivo, dicho plazo quedara prorrogadohasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivosintermedios se incluirán en el computo del plazo A efectos de este Artículo, se consideran días festivos o inhábiles los nolaborables para el personal de las entidades de crédito Artículo ciento sesenta y uno Lo dispuesto en los Artículos 91, 92 y 93 es de aplicación al cheque Capítulo XIDe Conflicto De LeyesArtículo ciento sesenta y dos La capacidad de una persona para obligarse por cheque se determina por su leynacional. Si esta ley declara competente la ley de otro país se aplicara estaultima La persona incapaz, según la ley mencionada en el párrafo anterior, quedara,sin embargo, validamente obligada, si hubiere otorgado su firma en el territoriode un país conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz deobligarse cambiariamente Artículo ciento sesenta y tres La ley del país en que el cheque es pagadero determina las personas contra lasque puede ser librado Cuando el Título sea nulo como cheque, según la ley mencionada en el párrafoanterior, por razón de la persona contra la cual hubiere sido librado, sean, sinembargo, validas las obligaciones resultantes de las firmas puestas en el, enotros países cuyas leyes no contengan la misma disposición Artículo ciento sesenta y cuatro La forma de las obligaciones asumidas en materia de cheque se rige por la leydel país en que hubieren sido suscritas. Será, sin embargo, suficiente elcumplimiento de las formas prescritas por la ley del lugar del pago No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las obligaciones asumidasen un cheque no fueran validas en virtud de las disposiciones establecidas endicho párrafo, pero si fueran conformes a la legislación del Estado donde unaobligación posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de la primeraobligación no afectaran a la validez de la obligación posterior Las obligaciones asumidas en materia de cheque en el extranjero serán validasentre las personas nacionales o con residencia habitual en un país cuando sehubiere respetado la forma impuesta por la ley del mismo y se ejerciten en suterritorio las acciones derivadas de aquellas Artículo ciento sesenta y cinco Los efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por la ley delpaís en que estas obligaciones hubieren sido suscritas Artículo ciento sesenta y seis Los plazos para el ejercicio de las acciones se determinan para todos losfirmantes por la ley del lugar donde el Título hubiera sido creado Artículo ciento sesenta y siete La ley del país en que el cheque ha de pagarse será la aplicable paradeterminar:1. Si el cheque es necesariamente a la vista o si puede ser librado a un ciertoplazo contado desde la vista e igualmente cuales son los efectos de su posdata 2. El plazo de presentación 3. Si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado y cualesson los efectos de tales menciones 4. Si el tenedor puede exigir y si esta obligado a recibir un pago parcial 5. Si el cheque puede ser cruzado o provisto de la mención "para abonar encuenta" o de una expresión equivalente y cuales son los efectos del cruzamientoo de esa mención o expresión equivalente 6. Si el tenedor tiene derechos especiales sobre la provisión y cual es lanaturaleza de estos 7. Si el librador puede revocar el cheque y oponerse a su pago 8. Las medidas a tomar en caso de perdida o robo del cheque 9. Si es necesario un protesto o declaración equivalente para conservar elderecho de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados 10. La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actosnecesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos Disposiciones AdicionalesPrimera.-El apartado cuarto del Artículo 1.429 de la ley de enjuiciamientocivil quedara redactado en los siguientes términos:"4. Las letras de cambio, pagares y cheques en los términos previstos en la leycambiaria y del cheque."Segunda.-El párrafo segundo del Artículo 60 del código de comercio quedararedactado así:"exceptuándose las letras de cambio, los pagares y los cheques, así como losprestamos respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellosestablecen la ley cambiaria y del cheque y este código respectivamente."Disposición TransitoriaLas letras de cambio, pagares y cheques emitidos con anterioridad a la entradaen vigor de esta ley, aun cuando estuvieren en blanco, se regirán a todos losefectos por las disposiciones anteriores a pesar de que alguna de lasobligaciones que en ello se contengan se suscriba con posterioridad a esa fecha Disposición DerogatoriaQuedan derogados, a partir de la entrada en vigor de esta ley, los Artículos443 a 543 del código de comercio; Artículo 950 del mismo cuerpo legal, en lorelativo a la prescripción de las acciones derivadas de los Títulos reguladosen esta ley, y el Artículo 1.465 de la ley de enjuiciamiento civil Disposiciones FinalesPrimera.- reglamentariamente se regularan las cámaras o sistemas decompensación y la forma en que habrán de presentarse en ellos las letras decambio Del mismo modo se regulara el libramiento de letras de cambio emitidas yfirmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estoscasos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados Segunda.- La presente ley entrara en vigor el día 1 de enero de 1986 Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y haganguardar esta ley Palacio de la Zarzuela, Madrid, 16 de julio de 1985.-Juan Carlos Rey de españa -El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
|