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Ley de reconocimiento de derechos y servicios prestados

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Título: LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y SERVICIOS PRESTADOS A QUIENES DURANTE LA GUERRA CIVIL FORMARON PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DE ORDEN PUBLICO Y CUERPO DE CARABINEROS DE LA REPUBLICA.
Nº de Disposición: 37/1984
Fecha Disposición: 22/10/1984
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  262/1984
Fecha Publicación: 1/11/1984 
 
 Juan Carlos I, Rey De España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar, la
siguiente Ley:

Superadas, felizmente, con la aprobación de la Constitución de 1978, las
motivaciones emocionales que impidieran un año antes, en octubre de 1977, la
plena solución del problema, se hace preciso ajustar las leyes a los preceptos
de nuestra norma fundamental. Tal es el objetivo que persigue el título I de la
presente Ley.
Pero las sucesivas disposiciones legales que han venido regulando las
situaciones derivadas de la guerra civil no han contemplado hasta ahora el
régimen que habría de ser aplicado a todos aquellos que no pertenecían a las
Fuerzas Armadas con anterioridad a dicha guerra, pero que tomaron parte en ella
en las filas del Ejército da la República, obteniendo en las mismas un empleo o
grado, asimilándose a esta situación la de quienes durante la guerra misma
ingresaron en Cuerpos o Institutos armados. Exigencias de justicia obligan a
reconocer a tales ciudadanos los servicios prestados durante la guerra civil.
Dicho reconocimiento dará derecho al uso de aquellas distinciones que en
atención a su condición y rango alcanzado reglamentariamente se determinan así,
con el alcance previsto en esta Ley y asimismo al cobro de una pensión y al
disfrute de los beneficios derivados de la asistencia sanitaria para los
interesados y sus familiares.
En virtud de esta nueva regulación, se otorga reconocimiento jurídico a todos
los que durante la guerra civil ingresaron en los Ejércitos y obtuvieron un
nombramiento por parte de las autoridades de la República. Se distingue este
régimen del que se otorga a quienes antes de la guerra misma ya pertenecían a
las Instituciones militares, diferencia de tratamiento jurídico que deviene
inequívocamente de las propias variaciones existentes en la situación de partida
en ambos casos y que encuentra su justificación jurídica en la sentencia del
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 63/1983, de 20 de julio.

TITULO PRIMERO
DE LOS MILITARES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1. DEL REAL DECRETO-LEY 6/1978, DE 6 DE MARZO, Y EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY 10/1980, DE 14 DE MARZO

Artículo primero.
El presente título es de aplicación a los Oficiales, Suboficiales y clases a que
se refiere el artículo 1. del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y el
artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo.
Artículo segundo.
El personal al que se refiere el artículo anterior pasa a la situación militar
de retirado, con los derechos y obligaciones inherentes a la misma, con el
empleo que, por antigüedad, habrían alcanzado de haber continuado en servicio
activo hasta la fecha en que, por edad, les hubiera correspondido el pase a la
precitada situación militar.
Artículo tercero.
1. Las viudas y huérfanos de los militares comprendidos en este título tendrán
derecho a percibir todas las prestaciones legales que correspondan, con arreglo
al sueldo regulador que, en cada caso, hubieran alcanzado los causantes del
mismo en el momento de su fallecimiento.
2. Las viudas y familiares de los militares fallecidos como consecuencia de la
Guerra Civil seguirán percibiendo sus pensiones con arreglo a lo establecido en
la Ley 5/1979, de 18 de septiembre.

TITULO II
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA REPÚBLICA EN LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DE
ORDEN PÚBLICO O CUERPO DE CARABINEROS DURANTE LA GUERRA CIVIL

Artículo cuarto.
El presente título será de aplicación a todo el personal que hubiere ingresado
al servicio de la República en las Fuerzas Armadas y hubiera obtenido un empleo
o grado militar de, el menos, Suboficial durante el período comprendido entre el
18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939. Asimismo se aplicará a los que
durante el indicado período temporal hubieran ingresado al servicio de la
República como miembros de Fuerzas de Orden Público, o del Cuerpo de Carabineros.
Artículo quinto.
1. El personal mencionado en el artículo anterior tendrá derecho a que se le
reconozcan mediante la oportuna acreditación los servicios que en su día prestó
a la República. El reconocimiento de los servicios prestados dará derecho a
aquellas distinciones que, en atención a la condición y grado alcanzado,
reglamentariamente se determinen.
2. Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho
al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que, reglamentariamente, se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce
mensualidades más dos pagas extraordinarias y será equivalente al importe de la
pensión mínima de jubilación para mayores de sesenta y cinco años que, según las
circunstancias familiares o de otro tipo del derechohabiente, se señalen en cada
momento para el régimen general de la Seguridad Social.
3. La condición de pensionista adquirida por esta Ley dará derecho igualmente a
los interesados a recibir prestaciones médico-farmacéuticas, y a los servicios
sociales en los mismos términos y condiciones previstas para los pensionistas
del régimen general de la Seguridad Social.
Artículo sexto.
1. En las condiciones fijadas en esta Ley el cónyuge sobreviviente y los
huérfanos de los interesados tendrán derecho, respectivamente, a pensión de
viudedad u orfandad sujeta, en todo caso, al régimen de incompatibilidades que,
reglamentariamente, se establezca.
2. Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones médico-farmacéuticas y a los
servicios sociales, en los mismos términos condiciones previstos para los
pensionistas de viudedad u orfandad del régimen general de la Seguridad Social.
Articulo séptimo.
Para obtener los beneficios que se establecen en el presente título se aplicarán
las reglas siguientes:
1. Será requisito imprescindible la previa inscripción de los interesados en el
registro administrativo correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda.
Las solicitudes de inscripción y petición de beneficios deberán realizarse por
los interesados o sus causahabientes dentro del plazo de tres meses, que se
computará a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Las solicitudes
deberán ir acompañadas de los documentos acreditativos del nombramiento para el
empleo o grado obtenidos, según resultase de las publicaciones en los periódicos, diarios, Boletines oficiales a la sazón existentes o de los testimonios de las
sentencias pronunciadas.
2. Una vez acreditados por la Administración los servicios prestados, los
efectos económicos se devengarán con fecha de 1 de enero de 1985.
3. En todo caso la Administración dictará resolución expresa en el plazo máximo
de seis meses a partir de la finalización del período de presentación de
solicitudes a que se refiere la regla primera de este artículo.
Articulo octavo.
1. Tendrán derecho a las pensiones incluidas en el título II de la presente Ley
las viudas de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la
legislación general de clases pasivas para ser pensionista de viudedad.
2. La cuantía de la pensión de viudedad será equivalente al 60 por 100 de la
pensión que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, perciba el causante en la
fecha de su fallecimiento.
No obstante, si la muerte hubiera sobrevenido con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, la cuantía de la pensión de viudedad será
equivalente al 60 por 100 de la que le hubiera correspondido percibir al
causante en la mencionada fecha.
3. Tendrán derecho a las pensiones incluidas en el título II de la presente Ley
los huérfanos de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas por
la legislación general de clases pasivas para ser pensionistas de orfandad
fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran
incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al
beneficio de la justicia gratuita.
4. La cuantía de la pensión de orfandad será para cada huérfano la equivalente
al 20 por 100 de la pensión que correspondería al causante en los términos del
párrafo anterior. Este porcentaje se incrementará con el correspondiente a la
pensión de viudedad regulada en el párrafo anterior si hubiere fallecido el
cónyuge. En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el
incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
5. En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá
exceder del 100 por 100 de la pensión que correspondería al causante.
6. Estas pensiones experimentarán las actualizaciones que para las mismas se
establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposiciones Transitorias
Primera.- Se concede un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, para que aquellos militares incluidos en el ámbito de aplicación
del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, o la Ley 10/1980, de 14 de marzo,
que no hubiesen solicitado los beneficios otorgados por dichas disposiciones,
soliciten el disfrute de los derechos establecidos en la presente Ley.
Segunda.- Con el fin de respetar los derechos económicos adquiridos por las
personas a las que se refiere el título II de esta Ley y que hubieran obtenido
los derechos derivados de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, sobre amnistía,
tales haberes pasivos se seguirán percibiendo en la cuantía ya alcanzada en 1984. La diferencia entre esta cantidad y la que resulte de la aplicación de la
presente Ley constituirá una percepción personal y transitoria, que se irá
absorbiendo y compensando progresivamente en la misma medida en que se
incrementen las pensiones reguladas en esta Ley, hasta llegar a la total
equiparación entre la cuantía de estas últimas y la de la pensión que en su día
fue reconocida.

Disposiciones Adicionales
Primera.- La tramitación de los expedientes que se inicien al amparo de lo
dispuesto en el título I de esta Ley, corresponderá en integridad al Ministerio
de Economía y Hacienda, cuyas resoluciones serán tenidas en cuenta a los efectos
de que, por el Ministerio de Defensa, se expidan a los interesados los
documentos militares de identidad que sean procedentes.
Segunda.- Las resoluciones administrativas que se dicten en los procedimientos
contemplados en esta Ley serán susceptibles de los correspondientes recursos
administrativos y jurisdiccionales previstos con carácter general en el
ordenamiento jurídico.
Tercera.- Las personas a quienes esta Ley se refiere y que a consecuencia de la
guerra civil perdieron la nacionalidad española y, posteriormente, la
recuperaron, se considerarán incluidos en los beneficios que por la presente
norma se conceden.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.

Disposiciones Finales
Primera.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que exijan la
aplicación y el desarrollo de la presente Ley y al Ministerio de Economía y
Hacienda para habilitar los créditos necesarios con el fin de atender a los
gastos derivados del reconocimiento de los beneficios indicados.
Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y harán
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 22 de octubre de 1984.- Juan Carlos Rey de Espa&#241;a- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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