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Ley reguladora de Haciendas Locales

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Título: LEY 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de Haciendas Locales.
Nº de Disposición: 39/1988
Fecha Disposición: 28/12/1988
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  313/1988
Fecha Publicación: 30/12/1988 


Juan Carlos i, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

Exposición de motivos

I
En ocasiones determinadas reformas legislativas cuya necesidad es
incuestionable y unánimemente admitida, se ven sucesiva y reiteradamente aplazadas debido a circunstancias imprevistas que van marcando inexorablemente el ritmo de la dinámica socio-política del estado. Este ha sido el caso de la reforma de las haciendas locales que por fin, y por virtud de esta ley, se incorpora al campo del derecho positivo dando por resuelto el largo periodo de transitoriedad en el que se ha venido desenvolviendo la actividad financiera del sector local.
La evolución histórica de la hacienda local española, desde que esta pierde
definitivamente su carácter patrimonialista durante la primera mitad del siglo
xix y se convierte en una hacienda eminentemente fiscal, es la crónica de una
institución afectada por una insuficiencia financiera endémica.
En poco mas de un siglo muchas han sido las reformas legislativas que han
intentado poner fin a esta situación. Acaso el mas claro exponente de los
sucesivos fracasos de cuantas reformas han jalonado la evolución histórica de la
hacienda local española, se encuentra en la ultima de ellas llevada a cabo por
la ley 41/1975, de 19 de noviembre, de bases del estatuto de régimen local, en
cuyas bases 21 a 48 se contenían las líneas generales de lo que debía ser la
nueva hacienda local, y que fueron desarrolladas por el real decreto 3250/1976,
de 30 de diciembre. Pues bien, del resultado de esta reforma, que entro en vigor
el 1 de enero de 1977, da idea la necesidad de dictar el real decreto-ley
11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las
corporaciones locales, cuya rubrica expresa clarámente la situación existente
dos años y medio después de la implantación de la reforma.
A partir de esta fecha, la hacienda local española vuelve a entrar en una fase
de deterioro financiero para cuya solución han sido precisas diversas
actuaciones legislativas de carácter coyuntural y transitorio.
En este mismo tiempo se produce la gran reforma institucional y legislativa
impulsada por la entrada en vigor de la constitución de 27 de diciembre de 1978,
que exige la adaptación del Estado a la nueva estructura en ella diseñada.
comienza entonces una enorme tarea legislativa de construcción del nuevo modelo
de Estado que determina el establecimiento de prioridades sobre todo en el
ámbito de la organización territorial, sustancialmente alterada al pasar de un
modelo unitario y centralista a otro fuertemente descentralizado e inspirado en
el principio de autonomía. En este ámbito, la necesidad mas urgente se centra en
la construcción del llamado , lo que induce el
aplazamiento temporal de la organización del sector local incluyendo la reforma
de las haciendas locales.
Se trata de una moratoria cuya necesidad se deriva de la dinámica propia del
proceso de implantación de las nuevas formulas de convivencia política.
Consolidado el proceso autonómico y sentadas las bases del nuevo sistema de
organización territorial del estado, llega el momento de acometer la tarea
pendiente respecto del sector local y se pone en marcha la gran reforma que
supone la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
sin embargo esta ley no culmino íntegramente la ordenación del sector local, por
cuanto que un aspecto fundamental de este ultimo, cual es el relativo a la
actividad financiera, solo pudo ser regulado en algunos de sus aspectos
generales.
Tal ausencia de una ordenación integral de la actividad financiera local en la
ley 7/1985 estaba fundada en razones objetivas de carácter material,
íntegramente vinculadas al estado en que se encontraba el proceso de
conformación definitiva de determinados aspectos de la actividad financiera
general. En esencia lo anterior tiene que ver con la trascendencia que, en la
esfera local, tienen determinados aspectos materiales y formales de la actividad
financiera estatal y, mas concretamente, los aspectos relativos a la estructura
del sistema tributario del Estado y a la ordenación de la actividad
presupuestaria general. Ambas cuestiones, que inciden decisivamente en la
configuración integral del régimen financiero local, estaban, en 1985,
pendientes de definir en sus términos exactos, circunstancia por la cual dicho
régimen financiero local no pudo ser íntegramente ordenado en la fecha indicada.
Por todo ello, la tantas veces citada ley 7/1985, en su Título viii, solo pudo
regular las líneas generales del nuevo modelo de hacienda local a causa de los
impedimentos para llevar a cabo la regulación completa de la actividad
financiera local. En estos momentos, sin embargo, culminados los procesos de
conformación definitiva de los aspectos de la actividad financiera general con
trascendencia en el ámbito local, si resulta posible llevar a cabo tal
regulación, actuación esta que constituye el objeto de la presente ley.

II

Se trata pues de una ley complementaria de la ley 7/1985, la cual, en su Título
viii, plasmo el modelo previsto en la constitución, en cuyos Artículos 137 y 142
se consagran los principios generales básicos con arreglo a los cuales se debe
diseñar el sistema post-constitucional de financiación de las entidades locales
dotando a las mismas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses
en el primero de los preceptos citados e imponiendo el principio de suficiencia
financiera en el segundo de ellos. Son, pues, dos las notas carácterizadoras de
la presente ley: la primera de ellas, de carácter formal, esta constituida por
la atribución a la misma del carácter de complementaria, respecto de la ley
7/1985; la segunda, de carácter material, esta constituida por la ordenación de
un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de
autonomía y suficiencia financiera.
Así la primera de las notas carácterizadoras indicadas impone que los preceptos
de esta ley disfruten de la misma naturaleza que la de los que la ley 7/1985
dedica a la regulación de las haciendas locales, los cuales son, a su vez,
consecuencia de la delimitación competencial llevada a cabo para esta materia
por la constitución; por ello, dichos preceptos son de aplicación en todo el
territorio nacional, bien por tratarse de normas básicas dictadas al amparo del
Artículo 149.1.18. De la constitución, bien por tratarse de normas relativas a
materias de la competencia exclusiva del estado, como son el sistema tributario
local y la participación de las entidades locales en los tributos del estado,
según resulta de los Artículos 133 y 142, respectivamente, de la constitución.
al mismo tiempo se respetan, sin embargo, los limites implícitos en los
regímenes financieros forales o especiales y en los tratados y convenios
internacionales.
Respecto de la segunda de las notas carácterizadoras indicadas, la presente ley
tiene por objeto, desde un punto de vista material, la efectiva realización de
los principios de autonomía y suficiencia financiera consagrados en la
constitución y recogidos en el Título viii de la ley 7/1985.
El principio de autonomía, referido al ámbito de la actividad financiera local,
se traduce en la capacidad de las entidades locales para gobernar sus
respectivas haciendas. Esta capacidad implica algo mas que la supresión de la
tutela financiera del Estado sobre el sector local involucrando a las propias
corporaciones en el proceso de obtención y empleo de sus recursos financieros y
permitiéndoles incidir en la determinación del volumen de los mismos y en la
libre organización de su gasto, tal y como ha declarado expresamente el tribunal
constitucional en su labor integradora de la norma fundamental.
Por su parte, la suficiencia financiera no solo adquiere su consagración
institucional, sino que, además, encuentra en la presente ley los mecanismos
necesarios para poder convertirse en realidad material. A tal fin, y siguiendo
el mandato del legislador constituyente, se ponen a disposición de las entidades
locales, entre otras, dos vías fundamentales e independientes de financiación,
cuales son los tributos propios y la participación en tributos del estado, que
por primera vez, van a funcionar integradamente con el objetivo de proporcionar
el volumen de recursos económicos que garántice la efectividad del principio de
suficiencia financiera.
Ahora bien, no solo se dotan de contenido los principios de autonomía y
suficiencia, sino que se articulan entre si de tal suerte que ambos se supeditan
mutuamente. En efecto, el principio de autonomía coadyuva a la realización
material de la suficiencia financiera en la medida en que esta depende en gran
parte del uso que las corporaciones locales hagan de su capacidad para gobernar
sus respectivas haciendas y, en particular, de su capacidad para determinar
dentro de ciertos limites el nivel del volumen de sus recursos propios. Por su
parte, la suficiencia financiera enmarca las posibilidades reales de la
autonomía local, pues, sin medios económicos suficientes, el principio de
autonomía no pasa de ser una mera declaración formal. El sistema diseñado no
solo busca, pues, la efectividad de los principios de autonomía y suficiencia
financiera en el ámbito del sector local, sino que además pretende que sean los
propios poderes locales los que asuman la responsabilidad compartida con el
estado y con las respectivas comunidades autónomas de hacer efectivos esos dos
principios constitucionales.
En suma, la presente ley establece un nuevo sistema de recursos de las
haciendas locales, adecuado a la realidad y a las necesidades de estas, a la vez
que procede a una nueva ordenación del régimen presupuestario y de gasto público
de los entes locales.

III

La estructuración del sistema de recursos de las entidades locales constituye
el reto mas difícil que ha tenido que afrontar el legislador a la hora de
abordar la reforma de las haciendas locales. La necesidad de superar la
tradicional insuficiencia financiera del sector local mediante la utilización de
los dos mecanismos constitucionalmente previstos para ello, esto es, los
tributos y la participación en los tributos del estado, así como la oportunidad
de modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible
reservada a la acción tributaria local, han sido los criterios inspiradores del
nuevo sistema contenido en la presente ley.
En el ámbito de la hacienda municipal, la reforma del sistema de recursos de
estas entidades se ha llevado a cabo partiendo de las fuentes de financiación
propias y tradicionales de las mismas y actuando sobre ellas según su naturaleza
y la necesidad de su reestructuración y adaptación al nuevo modelo, lo que
permite su clasificación, a estos efectos, en tres grupos diferenciados: los
recursos no tributarios, los recursos tributarios y la participación en tributos
del estado.
Respecto de los recursos no tributarios, esto es, los ingresos de derecho
privado, el rendimiento de las operaciones de crédito, el producto de las multas
y sanciones y la prestación personal y de transporte, la reforma llevada a cabo
por la presente ley no ha incidido tanto en aspectos sustantivos como en los de
índole formal, derivados de la adaptación de su régimen jurídico a la nueva
organización del sector local surgida de la constitución de 1978.
Se hace preciso resaltar, sin embargo, en cuanto a la regulación de las
operaciones de crédito, determinados aspectos que la nueva ley presenta y que
constituyen una novedad. Así, se admite la posibilidad, con las debidas cautelas
y condicionamientos, de que las entidades locales accedan al crédito en dos
supuestos con finalidad diferente a la financiación de los gastos de inversión,
cuales son la cobertura del déficit en la liquidación de sus presupuestos y la
financiación, en casos extremos, por razones de necesidad y urgencia, de gastos
corrientes por la vía de los expedientes de modificación presupuestaria. También
es una innovación, en esta materia, la posibilidad de concertar operaciones de
tesorería con vencimiento posterior a la fecha de cierre de un ejercicio y la
posibilidad, asimismo, de que las diputaciones provinciales formalicen
operaciones excepcionales para anticipar a los ayuntamientos el importe de la
recaudación de los tributos cuya cobranza les encomienden.
Por otra parte, la ley regula asimismo la posibilidad de impedir o limitar, con
carácter general, el acceso al crédito de las corporaciones locales cuando lo
requieran razones de política económica o, con carácter particular, cuando la
situación económico-financiera de una corporación en concreto así lo demande o
la operación que pretenda realizar resulte inviable desde un punto de vista
económico.
En el campo de los recursos tributarios, la reforma ha introducido cambios
verdaderamente sustanciales tendentes a racionalizar el sistema tributario local, a modernizar las estructuras de los tributos locales y a perfeccionar el
aprovechamiento de la materia imponible reservada a la tributación local,
procurando, a la vez, facilitar la gestión del sistema diseñado.
La racionalización del sistema tributario local exigía superar una situación en
la que este estaba integrado por una larga lista de tasas y contribuciones
especiales, y por un conjunto de hasta diez figuras impositivas distintas,
desconectadas entre si y carentes de una justificación común.
Partiendo de la situación descrita, se han llevado a cabo las siguientes
acciones; la primera, delimitar la materia imponible reservada a la tributación
local; en segundo lugar, y en función de tal delimitación, se han creado las
figuras impositivas mas adecuadas para el mejor y mas racional aprovechamiento
de esa materia imponible, y por ultimo, se ha procedido a la supresión de muchos
de aquellos tributos que hasta la presente reforma incidían directa o
indirectamente en la materia imponible sujeta a las nuevas figuras impositivas.
Esta triple actuación se ha traducido en la creación de tres grandes impuestos,
a saber, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre actividades
económicas y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
La implantación del impuesto sobre los bienes inmuebles ha supuesto la
supresión de la contribución territorial rustica y pecuaria, la contribución
territorial urbana y el impuesto municipal sobre solares.
Por su parte, la implantación del impuesto sobre actividades económicas ha
determinado la supresión de las licencias fiscales de actividades comerciales e
industriales y de profesional y artistas, así como del impuesto municipal sobre
la radicación, sustituyendo el nuevo impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica al hasta ahora vigente impuesto municipal sobre circulación de
vehículos.
Asimismo, del conjunto de la reforma resulta la creación del impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras, que completa el sistema impositivo local,
y la sustitución del hasta ahora vigente impuesto municipal sobre el incremento
de valor de los terrenos por otro impuesto de la misma naturaleza y análoga
denominación, así como la abolición del impuesto municipal sobre gastos
suntuarios y del impuesto municipal sobre la publicidad.
En el ámbito estricto de las tasas, la exacción de estas se limita a la
prestación de servicios públicos y a la realización de actividades
administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien
al sujeto pasivo, cuando uno y otra, por su propia naturaleza o por disposición
legal o reglamentaria, no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el
sector privado, siempre que su demanda no sea voluntaria. Para los demás casos
de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de
competencia municipal, así como por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público municipal, se instrumenta un
sistema de precios públicos, como recurso no tributario, que dota al régimen
financiero municipal de mayor dinamismo y de mas capacidad de adaptación a la
realidad económica.
Finalmente, la participación de los municipios en los tributos del Estado se ha
configurado de forma tal que su funcionamiento se coordina con el de los
tributos propios de aquellos de tal suerte que ambos conjuntamente deben
garántizar la suficiencia financiera de estas entidades locales. Tal
configuración se manifiesta, formalmente, al considerar a la participación de
los municipios en los tributos del Estado como un derecho constitucional de
aquellos y, materialmente, al estar constituida por un porcentaje sobre la
recaudación liquida del estado, que partiendo de una financiación inicial
definitiva cuya cifra se concreta, se incrementa cada año, como mínimo, en la
misma medida en que se incremente el gasto del sector estatal. De esta forma, la
participación de los municipios en los tributos del Estado deja de ser el objeto
de interminables negociaciones políticas anuales y se convierte en un mecanismo
financiero de funcionamiento automático, perfectamente integrado en el sistema
general.
El importe global de la participación en los tributos del estado, durante el
quinquenio 1989-1993, se distribuye entre los municipios con arreglo a su
población, al esfuerzo fiscal y al numero de unidades escolares por ellos
costeadas. Con independencia de ello se prevé la financiación especifica y
excepcional de ciertos municipios mediante asignaciones complementarias fijadas
con arreglo a criterios de necesidad e insuficiencia financiera manifiesta. De
esta forma, con la participación de los municipios en los tributos del Estado se
cumple, respecto de los municipios, la función básica de financiación genérica
de dichas entidades, sin perjuicio de preverse la cobertura financiera necesaria, de naturaleza especifica, con el fin de resolver situaciones extraordinarias de
necesidad.
Por ultimo, también se prevé la financiación de las entidades supramunicipales
concretadas en las comarcas, entidades municipales asociativas y áreas
metropolitanas, creándose, además, en favor de estas ultimas, un recargo sobre
el impuesto sobre bienes inmuebles sitos en el territorio de dichas entidades.
igualmente se regula la financiación de las entidades locales de ámbito
territorial inferior al municipio.

IV

En el ámbito provincial, la estructura del sistema de recursos de estas
entidades es muy similar a la diseñada para los municipios constando de los
mismos grupos, esto es, recursos no tributarios, recursos tributarios y
participación en los tributos del estado. Los recursos no tributarios están
constituidos por los ingresos patrimoniales y demás de derecho privado, las
subvenciones y demás prestaciones de derecho publico, el rendimiento de las
operaciones de crédito y el producto de las multas y sanciones. Su regulación se
ha llevado a cabo siguiendo los mismos criterios que han inspirado la
configuración de estos recursos en el ámbito municipal.
En cuanto a los recursos tributarios, su configuración se ha realizado teniendo
en cuenta la implantación en España del impuesto sobre el valor añadido, que
supuso un cambio profundo en la imposición estatal indirecta respecto de la cual
la tributación provincial tenia gran incidencia a través, fundamentalmente, del
canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos sobre el
impuesto general sobre el trafico de las empresas y sobre los impuestos
especiales de fabricación.
A consecuencia de lo anterior, los recursos tributarios de las provincias se
estructurarán en tasas, contribuciones especiales y el recargo sobre el impuesto
sobre actividades económicas. En el ámbito de las tasas, la reforma se produce
en los mismos términos que respecto de las tasas municipales, dando entrada, de
igual modo, a un sistema de precios públicos como recursos no tributarios.
Respecto de la participación en tributos del estado, el mecanismo se configura
y estructura con arreglo a los mismos principios que han inspirado la
instrumentación de la participación de los municipios, previéndose su
distribución entre las provincias con arreglo a diversos criterios
socioeconómicos y garántizándose que cualquiera que sea la aplicación de los
mismos, cada provincia percibirá, cuando menos, lo que viniera recibiendo a la
entrada en vigor de la ley.

V

La presente ley, también ofrece un adecuado tratamiento de los regímenes
especiales cuya singularidad, por diversas razones, debe mantenerse respecto del
régimen general. Así, los consejos insulares de las islas Baleares dispondrán de
los mismos recursos que los previstos con carácter general para las provincias.
las entidades locales canarias conservan su sistema peculiar de financiación en
los términos previstos en la legislación reguladora del régimen económico-fiscal
especial del archipiélago. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los
recursos previstos en sus respectivos estatutos y su participación en los
tributos del Estado se regirá por las normas aplicables a la participación de
las provincias en dichos tributos, estableciéndose, por otra parte, una
bonificación especial del 50 por 100 de las cuotas tributarias correspondientes
a los impuestos municipales que se devenguen en ambas ciudades. finalmente, los
municipios de Madrid y Barcelona dispondrán de un régimen especial previsto en
esta ley y del que esta será supletoria.

VI

En cuanto al régimen presupuestario y contable de las entidades locales, la ley
tiende a acercar el mismo, al máximo posible, a los preceptos de la ley general
presupuestaria, de los que, salvo en contados casos, las haciendas locales
estaban al margen.
El proceso de acercamiento se inicio en el año 1979 con el real decreto-ley
11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las
corporaciones locales, y prosiguió con la orden de 14 de noviembre de 1979, por
la que se aprobó la estructura presupuestaria de las corporaciones locales y con
el real decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, mas tarde convertido en ley 40/1981,
de 28 de octubre, sobre régimen jurídico local.
Pese a estas normas, el régimen presupuestario y contable de municipios y
provincias siguió sustancialmente influido por el texto refundido de régimen
local de 24 de junio de 1955 y, muy en especial, por la instrucción de
contabilidad de las corporaciones locales anexa al reglamento de haciendas
locales de 4 de agosto de 1952, lo que provocaba diferencias sensibles de
comportamiento entre la administración del Estado y la local, en perjuicio de
esta, que se veía privada de medidas cada vez más ágiles y flexibles de las que
aquella se beneficiaba.
La ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en el
corto espacio que dedica a las haciendas locales, establece dos premisas
fundamentales que orientan clarámente la futura normativa, presupuestaria y
contable de las corporaciones locales: de un lado, la existencia de un
presupuesto único integrado por el de la propia entidad y los de todos los
organismos y empresas locales dependientes de aquella con personalidad jurídica
propia y, de otro, la declaración de que tanto la estructura de los presupuestos
como el plan de cuentas serán determinados o establecidos por la administración
del estado. Ello permite el que se vea facilitada la acomodación del régimen
presupuestario y contable de las corporaciones locales a los preceptos de la ley
general presupuestaria.
En la ley reguladora de las haciendas locales el presupuesto único se configura
como un presupuesto general integrado por el de la propia entidad local, los de
sus organismos autónomos y por los estados de previsión de las sociedades
mercantiles de capital público local. Si bien cada parte del presupuesto general
conserva una cierta autonomía que permite su ejecución y liquidación
independiente y, en el caso de las sociedades, la utilización única de un
sistema de contabilidad patrimonial, la ley impone un estado de consolidación
que lleva a conocer, en su conjunto, las previsiones de gastos e ingresos
anuales, tanto corrientes como de capital, de todos los servicios de la entidad,
cualquiera que sea su forma de gestión.
Aunque se difiere para un momento posterior la regulación concreta de la
estructura presupuestaria, se deja ya prescrito que los ingresos serán objeto de
clasificación económica y los gastos de la económico-funcional; que las
corporaciones podrán establecer la clasificación orgánica atendiendo a su propia
estructura organizativa; que la partida presupuestaria viene definida, al menos,
por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica; y que el control
fiscal y contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria así
definida.
Uno de los aspectos en que la acomodación a la ley general presupuestaria será
mas perceptible es el relativo a las transferencias de créditos.
Frente a la situación hasta ahora existente en esta materia en las
corporaciones locales, la agilidad de tramites que la nueva ley contempla es
evidente al no ser necesaria ni la intervención del pleno ni la publicidad
oficial respecto a la medida adoptada, salvo en el supuesto de que las
transferencias provoquen modificaciones en los créditos asignados a cada grupo
de función.
En la ejecución de los presupuestos de gastos se establecen para las
corporaciones locales las cuatro fases preceptivas en los presupuestos del
estado:
Autorización, disposición, obligación y pago. Desaparece así el vacío que al
respecto se hacia visible en las haciendas locales hasta ahora limitadas en sus
normas, exclusivamente, a la ordenación del gasto y del pago lo que provocaba,
en muchas ocasiones, dudas y vacilaciones respecto a la contabilización de
operaciones y liquidación de los presupuestos.
En relación con la contabilidad, la ley se limita a dictar unas disposiciones
generales declarando la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para
desarrollar la materia, si bien se determinan los fines que la contabilidad
local debe perseguir y los estados y cuentas que, en consecuencia, se deben
formar y rendir. En consonancia con la existencia de un presupuesto general, se
establece, para el mismo, la formación de una cuenta general integrada, como
aquel, por la de la propia entidad, las de sus organismos autónomos, y las de
las sociedades mercantiles de capital público local.
Sin embargo, la situación, medios y organización interna de los ayuntamientos
de escasa población parecen obligar a plantearse la necesidad de un tratamiento
especial simplificado para los mismos que afecta tanto a la materia
presupuestaria como a la contable, esta ultima en su doble faceta de
contabilidad y de rendición de cuentas. La ley contempla el problema y prevé la
solución oportuna a la expresada situación en el triple aspecto indicado.
En cuanto a la fiscalización en las corporaciones locales, venia centrada hasta
ahora en el llamado control de legalidad, ignorándose, prácticamente, los otros
controles que, incluso por precepto constitucional, son exigibles en las
administraciones públicas. De ahí la necesidad, como la ley lo hace, de regular
no solo el control interno en su faceta interventora sino también en sus
acepciones de control financiero y control de eficacia.

TÍTULO PRELIMINAR
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1
1. Tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la
administración local, dictadas al amparo del Artículo 149.1.18. De la
constitución, los preceptos contenidos en la presente ley, salvo los que regulan
el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el Artículo
133 de la constitución y a efectos de lo previsto en el Artículo 5, e), a), de
la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los
que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere
el Artículo 142 de la constitución; todo ello sin perjuicio de las competencias
exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el Artículo
149.1.14. De la constitución.
2. La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
los regímenes financieros forales de los territorios históricos del País Vasco y
Navarra.
3. Igualmente, la presente ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y
convenios internacionales.

TÍTULO I
RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

Capítulo Primero
Enumeración
Artículo 2
1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes
recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e
impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades
autónomas o de otras entidades locales.
c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades
autónomas.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
h) Las demás prestaciones de derecho publico.
2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de
derecho público debe percibir la hacienda de las entidades locales, de
conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha hacienda ostentará
las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Capítulo Segundo
Ingresos De Derecho Privado
Artículo 3
1. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los
rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así
como las adquisiciones a Título de herencia, legado o donación.
2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales el
constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o
personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre
que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio publico.
3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los
que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.
Artículo 4
La efectividad de los derechos de la hacienda local comprendidos en este
Capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del
derecho privado.
Artículo 5
Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que
tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación
de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas
no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o
provinciales.

Capítulo Tercero
Tributos

Sección 1. Normas generales
Artículo 6
Los tributos que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto en
el Artículo 106.1 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:
a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas,
rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la
respectiva entidad.
b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados
fuera del territorio de la entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión
de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse
en dicho territorio.
c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas,
mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación
de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro
del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan
instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.
Artículo 7
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106.3 de la ley 7/1985, de 2
de abril, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en
otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de
gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la presente ley
les atribuye.
2. El acuerdo que adopte el pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y
contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el
órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al pleno, en el supuesto de
entidades locales en cuyo territorio estén integradas en los oficiales de la provincia y de la comunidad autónoma>, para general conocimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los
procedimientos, tramites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a
la gestión tributaria que establece la presente ley y, supletoriamente, a las
que prevé la ley general tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el
ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que
corresponda al ente gestor, y, en ultimo término, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Artículo 8
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106.3 de la ley 7/1985, de 2
de abril, las administraciones tributarias del Estado, de las comunidades
autónomas y de las entidades locales colaborarán en todos los ordenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
2. En particular, dichas administraciones tributarias:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos centros de informática.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos acometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se
establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas,
que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadores e
investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.
d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre
objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan
de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación
con los tributos propios de esta, serán practicadas por los órganos competentes
de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de esta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso,
previa solicitud del presidente de la corporación.
Artículo 9
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que
los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la
aplicación de los tratados internacionales.
2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de
tributos locales determinarán las formulas de compensación que procedan; dichas
formulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los
recursos de las entidades locales, procedentes de los tributos respecto de los
cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos
locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las formulas de
compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva.
Artículo 10
Los intereses de demora y el recargo de apremio en los tributos locales se
exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en los tributos
del Estado.
Artículo 11
En materia de tributos locales se aplicará el régimen de infracciones y
sanciones regulado en la ley general tributaria y en las disposiciones que la
complementen y desarrollen.
Artículo 12
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se
realizarán de acuerdo con lo prevenido en la ley general tributaria y en las
demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones
dictadas para su desarrollo.
Artículo 13
En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los
tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el
Artículo 107 de la ley general tributaria corresponde a la entidad que ejerza
dichas funciones.
Artículo 14
1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el Artículo 110 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local y en los
apartados siguientes.
2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales
y de hecho en el ámbito de los tributos locales, se ajustarán a lo dispuesto en
los Artículos 155 y 156 de la ley general tributaria.
3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por
sentencia judicial firme.
4. Contra los actos de las entidades locales sobre aplicación y efectividad de
los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dicto, el
recurso de reposición a que se refiere el Artículo 108 de la ley 7/1985, de 2 de
abril, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar
desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes
padrones o matriculas de contribuyentes.
Para interponer el recurso de reposición, contra los actos sobre aplicación y
efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la
cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en
ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el
interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión
de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para
solicitar dicha suspensión, acompañar para que cubra el total de la deuda
tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no
se admitirán otras paras, a elección del recurrente, que las siguientes:
a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la caja general de
depósitos o en sus sucursales, o, en su caso, en la corporación o entidad
interesada.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco o banquero
registrado oficialmente, por una caja de ahorros confederada, caja postal de
ahorros o por cooperativa de crédito calificada.
c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la
localidad de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 100.000
pesetas.
En casos muy cualificados y excepcionales, podrán, sin embargo, las entidades
acreedoras acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del
procedimiento, sin prestación de para alguna, cuando el recurrente alegue y
justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre
fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos
sobre aplicación y efectividad de los tributos locales.
La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de
satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y solo producirá
efectos en el recurso de reposición.
5. La jurisdicción contencioso-administrativa será la única competente para
dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre las
entidades locales y los sujetos pasivos, los responsables y cualquier otro
obligado tributario, en relación con las cuestiones a que se refiere la presente
ley.

Sección 2. Imposición y ordenación de tributos locales
Artículo 15
1. Salvo en los supuestos previstos en el Artículo 60.1 de la presente ley, las
entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos
propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los
mismos.
2. Respecto de los impuestos previstos en el Artículo 60.1, los ayuntamientos
que decidan hacer uso de las facultades que les confiere la presente ley en
orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las
respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.
Artículo 16
1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del Artículo anterior
contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables,
exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de
gravamen o cuota tributaria, periodo impositivo y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse
simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva
redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo
de su aplicación.
2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del Artículo anterior
contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las
cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y
del comienzo de su aplicación.
Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse
simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquellas.
Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto
en el párrafo tercero del apartado anterior.
Artículo 17
1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el
establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los
elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas
tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes
ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante
treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar
el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición
en el de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad
autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno
de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor
difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. finalizado el periodo de exposición publica, las corporaciones locales
adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones
que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza,
su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En
el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá
definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integrado de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser
publicados en el de la provincia o, en su caso, de la
comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya
llevado a cabo dicha publicación.
5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso,
las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto integro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas
fiscales publicadas a quienes las demanden.
Artículo 18
A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del Artículo anterior, tendrán
la consideración de interesados:
a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades
legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o
vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Artículo 19
1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el
Artículo 17.3 de la presente ley regirán durante el plazo, determinado o
indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que
el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su
publicación en el de la provincia, o, en su caso, de la
comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas
reguladoras de dicha jurisdicción.
2. Si por virtud de resolución judicial resultaren anulados o modificados los
acuerdos locales o el texto de las ordenanzas en materia fiscal, la corporación
deberá publicar en los términos establecidos en el Artículo 17.4 de la presente
ley, bien la anulación, bien la nueva redacción de los preceptos modificados
conforme a la resolución correspondiente.

Sección 3. Tasas
Subsección 1. Hecho imponible
Artículo 20
1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando, en todo caso, concurran las circunstancias siguientes:
a) que sean de solicitud o recepción obligatoria.
b) que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la iniciativa
privada, por tratarse de servicios o actividades que impliquen manifestación de
ejercicio de la autoridad, o bien se traten de servicios públicos en los que
este declarada la reserva en favor de las entidades locales con arreglo a la
normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a
realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad,
salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o
cualesquiera otras.
Artículo 21
Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
b) Alumbrado de vías públicas.
c) vigilancia pública en general.
d) Protección civil.
e) Limpieza de la vía publica.
f) Enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general básica.
Artículo 22
Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de
contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

Subsección 2. Sujetos pasivos
Artículo 23
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las
personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de
la ley general tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas
por los servicios o actividades locales.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que
beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de
dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los
respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas
reguladas en el Artículo 178 de la ley sobre régimen del suelo y ordenación
urbana, texto refundido aprobado por real decreto 1346/1976, de 9 de abril, los
constructores y contratistas de obras.
c) En las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de
incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.

Subsección 3. Cuantía y devengo
Artículo 24
1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la
realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o
previsible del servicio o actividad de que trate. Para la determinación de dicho
coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que
contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad,
incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que
sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con
independencia del cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte.
2. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza
fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.
b) una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
3. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta
criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a
satisfacerlas.
Artículo 25
Los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o parcialmente
los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos
en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquellos.
Artículo 26
Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la
realización de la actividad, aunque podrá exigirse el depósito previo de su
importe total o parcial.
Artículo 27
Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

Sección 4. Contribuciones especiales
Subsección 1. Hecho imponible
Artículo 28
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por
el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como
consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o
ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades
respectivas.
Artículo 29
1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias
para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que
aquellas ejecuten a Título de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados
por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de
acuerdo con la ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las
mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.
2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos
en la letra a) Del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos
autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a
una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por
asociaciones de contribuyentes.
3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán
destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se
hubiesen exigido.
Subsección 2. Sujeto pasivo
Artículo 30
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y
jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la ley general
tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el
establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación
de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos
o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de
los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento
o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las
personas o entidades titulares de estas.
c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los
servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes
afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en
el término municipal correspondiente.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas,
las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Subsección 3. Base imponible
Artículo 31
1. La base imponible de las contribuciones especiales esta constituida, como
máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la
realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de
dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o
ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o
servicios, salvo que se trate de bienes de uso publico, de terrenos cedidos
gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los
términos establecidos en el Artículo 77 de la ley de patrimonio del Estado.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones,
destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a
los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las
entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no
cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de
fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de
mera previsión.
Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos
del calculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el Artículo 29.1.c),
o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a
que se refiere el apartado 2 del mismo Artículo, la base imponible de las
contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas
aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras administraciones
públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el
limite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este Artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste
soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra el coste
total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del
Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio
excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los
demás sujetos pasivos.

Subsección 4. Cuota y devengo
Artículo 32
1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los
sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y
servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de
reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el
volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del impuesto
sobre bienes inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de
incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran
el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente
al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la
cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de
las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios
sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) Del Artículo 30 de
la presente ley, el importe total de la contribución especial será distribuido
entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio
reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun
cuando no las usen inmediatamente.
2. En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan
beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no
serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a
solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un
plazo máximo de cinco años.
Artículo 33
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se
hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran
fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos
desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la
obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el
acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por
anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del
coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva
anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el
correspondiente anticipo.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta
a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 30, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación
figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su
aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente Artículo. Cuando la
persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y
haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o
explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la
aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a
dar cuenta a la administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de
un mes desde la fecha de esta, y, si no lo hiciera, dicha administración podrá
dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en
dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada
la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base
y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que
procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se
hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos
competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo
concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen
la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien
excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el
ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Subsección 5. Imposición y ordenación
Artículo 34
1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción
del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o
ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales
no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la
determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a
repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el
acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de
contribuciones especiales, si la hubiere.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones
especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas
individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y,
en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de
reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las
contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las
personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 35
1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o
prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre
que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la ley,
la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su
cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los
servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva
en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado
por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación,
adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Subsección 6. Colaboración ciudadana
Artículo 36
1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en
asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o
el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local,
comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a esta cuando su
situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la
naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las
obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad
local podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en
el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las
contribuciones especiales.
Artículo 37
Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a
que se refiere el Artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría
absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de
las cuotas que deban satisfacerse.

Sección 5. Impuestos Y Recargos
Artículo 38
1. Las entidades locales exigirán los impuestos previstos en la presente ley
sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo
se requiera por la misma.
2. fuera de los supuestos expresamente previstos en la presente ley, las
entidades locales podrán establecer recargos sobre los impuestos propios de la
respectiva comunidad autónoma y de otras entidades locales en los casos
expresamente previstos en las leyes de la comunidad autónoma.

Capítulo Cuarto
Participaciones En Los Tributos Del Estado Y De Las Comunidades Autónomas
Artículo 39
1. Las entidades locales participaran en los tributos del Estado en la cuantía
y según los criterios que se establecen en la presente ley.
2. Asimismo, las entidades locales participaran en los tributos propios de las
comunidades autónomas en la forma y cuantía que se determine por las leyes de sus
respectivos parlamentos.

Capítulo Quinto
Subvenciones
Artículo 40
1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales con
destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas
de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no
reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.
2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las
entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino
dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las
subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá
compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la
entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.

Capítulo Sexto
Precios Públicos

Sección 1. Concepto
Artículo 41
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias
que se satisfagan por:
a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
local.
b) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de
la competencia de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones,
cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de
solicitud o recepción obligatoria.
b) que los servicios públicos o las actividades administrativas sean
susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar
intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación
de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que este declarada la
reserva a favor de las entidades locales con arreglo a la normativa vigente.
Artículo 42
No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados
en el Artículo 21 de la presente ley.
Artículo 43
No estarán obligadas al pago de precios públicos las administraciones públicas
por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones
que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la
seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Sección 2. Obligados al pago
Artículo 44
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o
aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se
beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse
aquellos.

Sección 3. Cuantía y obligación de pago
Artículo 45
1. El importe de los precios públicos por prestación de servicios o realización
de actividades deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de
la actividad realizada.
2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia
el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquellos.
Cuando se trata de precios públicos por utilización privativa o
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las
visa públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de
suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal dichas empresas.
3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público
que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo de los
limites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se
trate de los precios
Públicos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán consignarse en los
presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la
diferencia resultante, si la hubiese.
Artículo 46
1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve
aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario,
sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado
al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o
reparación y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía
igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los
dañados.
3. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las
indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente Artículo.

Sección 4. Cobro
Artículo 47
1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la
prestación del servicio o la realización de la actividad, o se conceda la
utilización privativa o el aprovechamiento especial, si bien las entidades
podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio
publico, la actividad administrativa o el derecho a la utilización del dominio
público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe
correspondiente.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento
administrativo de apremio.

Sección 5. Fijación
Artículo 48
1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al
pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la
comisión de gobierno, conforme al Artículo 23.2.b) De la ley 7/1985, de 2 de
abril.
2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación
de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios
a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran el coste de los
mismos. Tal atribución podrá hacerse asimismo y en iguales términos respecto de
los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.
En ambos supuestos los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente
local del que dependan, copia de la propuesta y del Estado económico del que se
desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.

Capítulo VII
Operaciones De Crédito
Artículo 49
En los términos previstos en esta ley, las entidades locales podrán concertar
operaciones de crédito en todas sus modalidades con toda clase de entidades de
crédito.
Artículo 50
1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir
al crédito público y privado, a medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión pública de deuda.
b) contratación de prestamos o créditos.
c) conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
3. Para los casos excepcionalmente previstos en los Artículos 158.5 y 174.2 el
crédito solo podrá instrumentarse mediante la forma determinada en el punto b)
del apartado anterior.
4. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá
ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución
de para real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante prestación
de avales.
Artículo 51
1. Las entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses
y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios
de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que
sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que
concierten personas o entidades con las que aquellas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.
dichas operaciones estarán estrictamente sometidas a fiscalización previa.
El importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere
supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por
la propia entidad.
2. Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de
préstamo que concierten sus organismos autónomos o las sociedades mercantiles de
ellas dependientes.
Artículo 52
Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no
superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus
necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el
35 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ultimo
ejercicio liquidado.
Artículo 53
1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse por
el pleno de la corporación previo informe de la intervención, en el que se
analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en
el tiempo, a las obligaciones que de aquellas se deriven para la misma.
2. Cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación corresponderá al
presidente de la corporación siempre que no superen el 5 por 100 de los ingresos
liquidados por operaciones corrientes del ultimo ejercicio liquidado y se de
cuenta al pleno en la primera sesión que este celebre.
Artículo 54
1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se
instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra apelación al crédito
público precisarán, en todo caso, de la autorización de los órganos competentes
del Ministerio de Economía y Hacienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones de
crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores estarán sujetas a lo
previsto en el Título III de la ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de
valores.
2. La concertación de créditos y concesión de avales, en general, exigirá
autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda,
salvo que la comunidad autónoma a que aquella pertenezca tenga atribuida en su
estatuto competencia en la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.
Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren el
presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación económica de la
entidad local peticionaria, plazo de amortización de la operación, futura
rentabilidad económica de la inversión a realizar y condiciones de todo tipo del
crédito a concertar.
3. Las entidades locales no precisarán autorización para concertar operaciones
de crédito de las establecidas en el apartado anterior, en los siguientes
supuestos:
Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por 100 de los
recursos liquidados de la entidad por operaciones corrientes, deducidos de la
ultima liquidación presupuestaria practicada.
Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes
provinciales y programas de cooperación económica local debidamente aprobados.
Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la
carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes
concertadas por la entidad local y de la proyectada, no exceda del 25 por 100 de
los recursos de la misma a que en este apartado se ha hecho referencia.
De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener
conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en
la forma que reglamentariamente se establezca.
4. A los efectos de este Artículo, se entenderá por carga financiera la suma de
las cantidades destinadas en cada ejercicio al pago de las anualidades de
amortización, de los intereses y de las comisiones correspondientes a las
operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones
de tesorería.
5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse
concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios periodos de
carencia, supongan diferimiento de la carga financiera deberá efectuarse, a los
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una imputación anual de los
correspondientes gastos financieros con arreglo a los criterios que se fijen
reglamentariamente.
6. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán, anualmente, fijar
limites globales al acceso al crédito de las entidades locales cuando se den
circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de
política económica general.
Artículo 55
Los organismos autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las
condiciones establecidas en los Artículos precedentes, previa autorización del
pleno de la corporación respectiva e informe de la intervención.
Los créditos concertados por organismos autónomos se tendrán en cuenta a
efectos del calculo de la carga financiera de la entidad local de que dependen,
a cuyo efecto se utilizarán los presupuestos consolidados de esta.
Artículo 56
El banco de crédito local de España establecerá una central de información de
riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito
concertadas por las entidades locales y la carga financiera que supongan. Los
bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas
administraciones públicas, remitirán al banco de crédito local de España los
datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter publico.

TÍTULO II
RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS

Capítulo Primero
Enumeración
Artículo 57
La hacienda de los municipios estará constituida por los recursos enumerados en
el Artículo 2 de esta ley en los términos y con las especialidades que se
recogen en el presente Título.

Capítulo Segundo
Tributos Propios

Sección 1. Tasas
Artículo 58
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por prestación de servicios
o realización de actividades de la competencia municipal, según las normas
contenidas en la sección 3 del Capítulo tercero del Título I de la presente ley.

Sección 2. Contribuciones especiales
Artículo 59
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la
realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios
municipales, según las normas contenidas en la sección 4. Del Capítulo tercero
del Título I de la presente ley.

Sección 3. Impuestos
Subsección 1. Disposición general
Artículo 60
1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente ley y las
disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre bienes inmuebles.
b) Impuesto sobre actividades económicas.
c) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el impuesto sobre
construcciones, instalaciones y obras y el impuesto sobre el incremento de valor
de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con la presente ley, las
disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.

Subsección 2. Impuesto sobre bienes inmuebles
Artículo 61. Naturaleza y hecho imponible
El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo
hecho imponible esta constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de
naturaleza rustica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la
titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una
concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a
los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.
Artículo 62
A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de
naturaleza urbana:
a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o
urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de
actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o
encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua,
suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por
construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo
dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su
uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza
rustica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.
b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:
1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los
lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido
levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su
construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el
que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las
instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como
diques, tanques y cargaderos. 2. Las obras de urbanización y de mejora, como las
explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos,
considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al
aire libre, los campos o instalaciones para la practica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza
rustica en el Artículo siguiente.
Artículo 63
A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de
naturaleza rustica:
a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo
dispuesto en la letra a) Del Artículo anterior.
b) Las construcciones de naturaleza rustica, entendiendo por tales los
edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de
naturaleza rustica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales.
En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este
impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y
poco duradero de los materiales empleados en su construcción, solo sirvan para
usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los
cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e
instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco
tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras
y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rustica, que formarán parte
indisociable del valor de estos.
Artículo 64. Exenciones
Gozarán de exención los siguientes bienes:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las
entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad
ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las
carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico
y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los que sean de propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos
al uso o servicio públicos, así como los comunales propiedad de dichos
municipios y los montes vecinales en mano común.
c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública
o privada.
Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la
parte repoblada de las fincas en que las corporaciones, entidades y particulares
realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas
arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la
administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una
duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a
aquel en que se realice su solicitud.
d) Los de la iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el
estado español y la santa sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de
1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.
e) Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas,
con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el
Artículo 16 de la constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.
f) Los de la cruz roja española.
g) Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática
o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme
a los convenios internacionales en vigor.
h) Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la
exención en virtud de convenios internacionales en vigor.
i) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios
enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o
a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería,
espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas
de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
j) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico
de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el
Artículo 9 de la ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general
a que se refiere su Artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico
español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,
segunda y quinta de dicha ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados
dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y
conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a
los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Artículo 20 de la
ley 16/1985, de 25 de junio.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catalogo previsto en el
Artículo 86 del reglamento de planeamiento urbanístico como objeto de protección
integral en los términos previstos en el Artículo 21 de la ley 16/1985, de 25 de
junio.
k) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 100.000
pesetas, así como los de naturaleza rustica, cuando para cada sujeto pasivo la
base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el
municipio sea inferior a 100.000 pesetas. Estos limites podrán ser actualizados
en la ley de presupuestos generales del Estado para cada año.
Artículo 65. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas, y las
entidades a que se refiere el Artículo 33 de la ley general tributaria, que sean:
a) Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos
reales de usufructo o de superficie.
b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.
c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o
sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
Artículo 66. base imponible
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los
bienes inmuebles.
2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los
bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como
referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda
exceder de este.
Artículo 67
1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará
integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.
2. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias
urbanísticas que le afecten.
3. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de
las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su
uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor
que pueda incidir en el mismo.
Artículo 68
1. El valor catastral de los bienes de naturaleza rustica estará integrado por
el valor del terreno y el de las construcciones.
2. El valor de los terrenos de naturaleza rustica se calculará capitalizando el
interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de
los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos
cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales.
Para calcular dichas rentas se podrá atender a los datos obtenidos por
investigación de arrendamientos o aparcerias existentes en cada zona o comarca
de características agrarias homogéneas.
Asimismo, se tendrá en cuenta, a los efectos del presente apartado, las mejoras
introducidas en los terrenos de naturaleza rustica, que forman parte
indisociable de su valor, y, en su caso, los años transcurridos hasta su entrada
en producción; para la de aquellos que sustenten producciones forestales se
atenderá a la edad de la plantación, Estado de la masa arbórea y ciclo de
aprovechamiento.
En todo caso, se tendrá en cuenta la aplicación o utilización de medios de
producción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento, pero no la
hipotética aplicación de medios extraordinarios.
No obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características del
municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá
calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus mejoras permanentes y
plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y
a otras circunstancias que les afecten.
3. El valor de las construcciones rusticas se calculará aplicando las normas
contenidas en el apartado 3 del Artículo anterior, en la medida que lo permita
la naturaleza de aquellas.
Artículo 69
Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del Artículo 66 se fijan
a partir de los datos obrantes en los correspondientes catastros inmobiliarios.
dichos valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o
actualización, según los casos, en los términos previstos en los Artículos 70,
71 y 72 de la presente ley, respectivamente.
Artículo 70
1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los
criterios de valoración regulados en los Artículos 67 y 68.
2. A tal fin, se realizará, previamente, una delimitación del suelo de
naturaleza urbana ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, que será
publicada por medio de edictos. No obstante lo anterior, en aquellos términos
municipales en los que no se hubiese producido variación de naturaleza del suelo, no se precisará dicha nueva delimitación. En todo caso los actos aprobatorios de delimitaciones del suelo serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
3. Una vez realizados, en su caso, los trabajos de delimitación del suelo a que
se refiere el apartado anterior, se elaborarán las correspondientes ponencias de
valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás
elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En
todo caso, estas ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación
nacional de valores.
4. Las referidas ponencias serán publicadas por edictos dentro del primer
semestre del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto los
valores catastrales resultantes de las mismas, y serán recurribles en vía
económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la
ejecutoriedad del acto.
El anuncio de exposición de las mismas deberá efectuarse en el de la provincia.
5. A partir de la publicación de las ponencias los valores catastrales
resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto
pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que
deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía
económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la
ejecutoriedad del acto.
6. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.
Artículo 71
1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la
entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras
circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquellos y
los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal
o en alguna o varias zonas del mismo.
2. Tal modificación requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas
ponencias de valores en los términos previstos en el apartado 3 del Artículo
anterior, sin necesidad de proceder a una nueva delimitación del suelo de
naturaleza urbana.
3. Una vez elaboradas las ponencias, se seguirán los tramites y procedimientos
regulados en los apartados 4 y 5 del dicho Artículo 70.
Artículo 72
Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores
catastrales por aplicación de coeficientes.
Artículo 73. Cuota, devengo y periodo impositivo
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible
el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será el 0,4 por 100, cuando se trate de bienes de
naturaleza urbana y del 0,3 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza
rustica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán
incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan hasta los limites
siguientes:
( TABLA PORCENTUAL OMITIDA)
4. Además, en aquellos municipios en los que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se especifican, los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los limites fijados en el apartado anterior con los puntos
porcentuales que para cada caso se indican.
( TABLA PORCENTUAL OMITIDA)
A los solos efectos de los bienes de naturaleza rustica se añade a las
circunstancias anteriormente especificadas, la siguiente:
Municipio en los que los terrenos de naturaleza rustica representen mas del 80
por 100 de la superficie total del término: 0,15 (puntos porcentuales)
5. Los ayuntamientos en cuyos municipios concurran mas de una de las
circunstancias especificadas en el apartado anterior, podrán optar por
incrementar los puntos porcentuales correspondientes a todas ellas, a varias, o
a una sola.
6. En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de
los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los Artículos anteriores,
los ayuntamientos respectivos podrán reducir durante un periodo máximo de tres
años hasta la mitad los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2
anterior.
articulo 74
1. gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los
inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de
urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los
bienes de su inmovilizado.
Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados, a instancia
de parte, por las oficinas gestoras competentes, a las que corresponde la
concesión o denegación singular de estas bonificaciones.
2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de
urbanización o de construcción y un año mas a partir del año de terminación de
las obras.
3. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no
podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras
de urbanización y construcción.
articulo 75
1. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
2. El periodo impositivo coincide con el año natural.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en
los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a
aquel en que tuvieren lugar.
articulo 76
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los
derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta ley, los bienes
inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de
las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos
previstos en el Artículo 41 de la ley general tributaria.
Artículo 77. gestión
1. El impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará
anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos
comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales,
separadamente para los de naturaleza rustica y urbana. Dicho padrón estará a
disposición del público en los respectivos ayuntamientos.
2. En los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos estarán obligados
a formalizar las correspondientes declaraciones de alta dentro del plazo que
reglamentariamente se determine.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que
puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico
concernientes a los bienes gravados, formalizándolas dentro del plazo que
reglamentariamente se determine.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los
catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y
modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o
formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y
conllevarán la modificación del padrón del impuesto. Cualquier modificación del
padrón que se refiera a datos obrantes en los catastros requerirá,
inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Artículo 78
1. La elaboración de las ponencias de valores, así como la fijación, revisión y
modificación de los valores catastrales y la formación del padrón del impuesto,
se llevará a cabo por el centro de gestión catastral y cooperación tributaria,
directamente a través de los convenios de colaboración que se celebren con las
entidades locales en los términos que reglamentariamente se establezca.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de
coordinación de valores se ejercerá, en todo caso, por el centro de gestión
catastral y cooperación tributaria.
El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las ponencias de valores y
contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 70 y
71 de la presente ley, corresponderá a los tribunales económico-administrativos
del Estado.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en
vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los
ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de
exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la
determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro,
resolución de los expedientes de devolución de ingresos debidos, resolución de
los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la
asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas
en este párrafo.
La concesión y denegación de exenciones y bonificaciones requerirán, en todo
caso, informe técnico previo del centro de gestión catastral y cooperación
tributaria.
3. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos
competentes de la administración del Estado sin perjuicio de las formulas de
colaboración que se establezcan con los ayuntamientos y, en su caso, con las
diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares, de acuerdo con los
mismos.

Subsección 3. Impuesto sobre actividades económicas
Artículo 79. Naturaleza y hecho imponible
1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter
real, cuyo hecho imponible esta constituido por el mero ejercicio en territorio
nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o
no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del
impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las
agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de
servicios y mineras.
Artículo 80
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial,
profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del
impuesto.
Artículo 81
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio
admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el Artículo 3 del
código de comercio.
Artículo 82
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes
actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que
hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con mas de dos
años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso
particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante
igual periodo de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o
servicios profesionales.
3. La exposición de Artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del
establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de
Artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u
operación aislada.
Artículo 83. Exenciones
1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como sus
respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de
tratados o de convenios internacionales.
c) Las entidades gestoras de la seguridad social y de mutualidades y montepíos
constituidos conforme a lo previsto en la ley 33/1984, de 2 de agosto.
d) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza
en todos sus grados costeados integralmente con fondos del Estado, de las
comunidades autónomas, o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas
benéficas o de utilidad publica, aunque por excepción vendan en el mismo
establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza,
siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o
tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o
al sostenimiento del establecimiento.
e) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales, sin animo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico,
científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación,
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de
los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta,
sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente
a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) La cruz roja española.
2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) Del apartado anterior tendrán
carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo 84. Sujetos pasivos
son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el Artículo 33 de la ley general tributaria siempre
que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan
el hecho imponible.
Artículo 85. Cuota tributaria
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de
acuerdo con los preceptos contenidos en la presente ley y en las disposiciones
que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice
acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales
respectivas.
Artículo 86
1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como
la instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del
gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al
amparo de lo dispuesto en el Artículo 82 de la constitución. La fijación de las
cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:
Primera. Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con
las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter
general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del
devengo del impuesto.
Segunda. Los epígrafes y rubricas que clasifiquen las actividades sujetas se
ordenarán, en lo posible, con arreglo a la clasificación nacional de actividades
económicas.
Tercera. Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a
las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
Cuarta. Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán
exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y
en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera
anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades
gravadas.
Quinta. Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o
nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por
dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito
espacial.
2. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al gobierno en el apartado 1 de este Artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 87
Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán modificar las tarifas del
impuesto y actualizar las cuotas contenidas en las mismas.
Artículo 88
Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas
del impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único
para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales,
con arreglo a la siguiente escala:
escala
a) municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes hasta 1,4
b) municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes hasta 1,6
c) municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes hasta 1,7
d) municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes hasta 1,8
e) municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes hasta 2
Artículo 89
Además del coeficiente regulado en el Artículo anterior, los ayuntamientos
podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas
incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que
pondere la situación física del establecimiento dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la
referida escala no podrá ser inferior a uno y el máximo no podrá exceder de dos.
Artículo 90. Periodo impositivo y devengo
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas
serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de
comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las
cuotas se calcularán proporcionalmente al numero de trimestres naturales que
restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la
actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por
actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de
ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que
se establezca reglamentariamente.
Artículo 91. Gestión
1. El impuesto se gestiona a partir de la matricula del mismo. Dicha matricula
se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos
comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y,
en su caso, del recargo provincial. La matricula estará a disposición del
público en los respectivos ayuntamientos.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones de alta en la matricula, en los plazos y términos que
reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de
orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las
actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por
este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente
se establezcan.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos,
resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de
altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la
modificación del censo. Cualquier modificación de la matricula que se refiera a
datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración
de estos últimos en el mismo sentido.
Artículo 92
1. La formación de la matricula del impuesto se llevará a cabo por la
administración tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las
actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes
se llevará a cabo, igualmente, por la administración tributaria del Estado, y el
conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de
calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los
tribunales económico-administrativos del Estado.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en
vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los
ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de
exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de
las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los
expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que
se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y
asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este
párrafo.
La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe
técnico previo del órgano competente de la administración tributaria del Estado,
con posterior traslado a este de la resolución que se adopte.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo, en todo caso, por los
órganos competentes de la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de
las formulas de colaboración que se establezcan con los ayuntamientos y, en su
caso, con las diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares, de
acuerdo con los mismos.

Subsección 4. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Artículo 93. Naturaleza y hecho imponible
1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que
grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular
por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido
matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya
causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se
considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matricula
turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de
baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para
circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras
limitadas a los de esta naturaleza.
Artículo 94. Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales
adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes
diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que
sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a
condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en
España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia
sanitaria, que pertenezcan a la cruz roja.
d) Los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos
físicos, siempre que no superen los 12 caballos fiscales y pertenezcan a
personas invalidas o disminuidas físicamente.
e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen
de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la
cartilla de inspección agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) Del
apartado 1 del presente Artículo los interesados deberán instar su concesión
indicando las características del vehículo, su matricula y causa del beneficio.
Declarada esta por la administración municipal se expedirá un documento que
acredite su concesión.
Artículo 95. Sujetos pasivos
son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el Artículo 33 de la ley general tributaria, a cuyo
nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 96. Cuota
1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
potencia y clase de vehículo / cuota (pesetas):
a) Turismos:
de menos de 8 caballos fiscales 2.000
de 8 hasta 12 caballos fiscales 5.400
de mas de 12 hasta 16 caballos fiscales 11.400
de mas de 16 caballos fiscales 14.200
b) Autobuses:
de menos de 21 plazas 13.200
de 21 a 50 plazas 18.800
de mas de 50 plazas 23.500
c) camiones:
de menos de 1.000 kilogramos de carga útil 6.700
de 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 13.200
de mas de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 18.800
de mas de 9.999 kilogramos de carga útil 23.500
d) Tractores:
de menos de 16 caballos fiscales 2.800
de 16 a 25 caballos fiscales 4.400
de mas de 25 caballos fiscales 13.200
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
de menos de 1.000 kilogramos de carga útil 2.800
de 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 4.400
de mas de 2.999 kilogramos de carga útil 13.200
f) otros vehículos:
ciclomotores 700
motocicletas hasta 125 c.c. 700
motocicletas de mas de 125 hasta 250 c.c. 1.200
motocicletas de mas de 250 hasta 500 c.c. 2.400
motocicletas de mas de 500 hasta 1.000 c.c. 4.800
motocicletas de mas de 1.000 c.c. 9.600
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la ley de presupuestos
generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de
vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado
primero de este Artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de los
coeficientes que a continuación se indican:
a) municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes: hasta 1,4
b) municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes
c) municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes: hasta 1,7
d) municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes: hasta1,8
e) municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes: hasta 2
5. En el caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se
refiere el apartado anterior, el impuesto se exigira con arreglo a las cuotas
del cuadro de tarifas.
Artículo 97. Periodo impositivo y devengo
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de
primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo
comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales
en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
Artículo 98. gestión
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los
actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del
domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 99
1. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
2. En las respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos dispondrán la clase
de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
Artículo 100
1. quienes soliciten ante la jefatura provincial de trafico la matriculación,
la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo,
deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando
comuniquen a la jefatura provincial de trafico la reforma de los mismos, siempre
que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los
casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de
circulación del vehículo.
3. Las jefaturas provinciales de trafico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

Subsección 5. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
Artículo 101. Naturaleza y hecho imponible
El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto
cuyo hecho imponible esta constituido por la realización, dentro del término
municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija
obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya
obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al
ayuntamiento de la imposición.
Artículo 102. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a Título de contribuyente, las
personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de
la ley general tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se
realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de
las obras: en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la
condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente
quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones,
instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Artículo 103. base imponible, cuota y devengo
1. La base imponible del impuesto esta constituida por el coste real y efectivo
de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible
el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2 por 100, si bien los ayuntamientos podrán
incrementarlo hasta los limites siguientes:
Limites (porcentajes)
a) municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes 2,40
b) municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 2,80
c) municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 3,20
d) municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 3,60
e) municipios con población de derecho de mas de 100.000 habitantes 4,00
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción,
instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 104. gestión
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación
provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto
presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el
colegio oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será
determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del
proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente
realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el ayuntamiento, mediante la
oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible
a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación
definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la
cantidad que corresponda.
3. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Subsección 6. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
Artículo 105. Naturaleza y hecho imponible
1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza
urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten
dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la
propiedad de los mismos por cualquier Título o de la constitución o transmisión
de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos
terrenos.
2. No esta sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre
bienes inmuebles.
Artículo 106
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a
consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la
sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se
verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos,
como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,
separación o divorcio matrimonial.
2. Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor
correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre
las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que
pertenezca el municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de
carácter administrativo.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las
que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter
administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o
benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la seguridad social y de mutualidades y montepíos
constituidas conforme a lo previsto en la ley 33/1984, de 2 de agosto.
e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en
tratados o convenios internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los
terrenos afectos a las mismas.
g) La cruz roja española.
3. gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se
devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de
fusión o escisión de empresas a que se refiere la ley 76/1980, de 26 de
diciembre, siempre que así lo acuerde el ayuntamiento respectivo.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen
enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o
escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al ayuntamiento
respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la
citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a
consecuencia de la operación de fusión o escisión.
Artículo 107. Sujetos pasivos
Es sujeto pasivo del impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a Título lucrativo, el
adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a Título oneroso, el
transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
Artículo 108. base imponible y cuota
1. La base imponible de este impuesto esta constituida por el incremento real
del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte
años.
2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor
del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro
siguiente:
cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento de valor
(cuadro para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de
este apartado se aplicarán las reglas siguientes:
Primera. Los ayuntamientos podrán fijar, dentro de los limites máximo y mínimo
señalados en el cuadro para cada periodo, y según su población de derecho, el
porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos, en los municipios que
sean capital de provincia o de comunidad autónoma, los ayuntamientos respectivos
podrán fijar el referido porcentaje anual, dentro de los limites máximo y mínimo
señalados para los municipios comprendidos en el tramo de población de derecho
inmediatamente superior.
Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se
determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el
periodo que comprenda el numero de años a lo largo de los cuales se haya puesto
de manifiesto dicho incremento.
Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del
devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada
caso concreto por el numero de años a lo largo de los cuales se haya puesto de
manifiesto el incremento del valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla segunda, y para determinar el numero de años por los que se
ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, solo se
considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto
del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las
fracciones de años de dicho periodo.
Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados
por las leyes de presupuestos generales del Estado.
3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del
devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del impuesto sobre
bienes inmuebles.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este
Artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior
que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado
mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o mas plantas
sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo
suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de
porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este Artículo, se aplicará
sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del
mismo, el modulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en
su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o
volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o
volumen edificados una vez construidas aquellas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales,
contenido en el apartado 2 de este Artículo, se aplicará sobre la parte del
justiprecio que corresponda al valor del terreno.
Artículo 109
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible
los tipos correspondientes de la escala de gravamen.
2. La escala de gravamen será fijada por el ayuntamiento sin que el tipo mínimo
pueda ser inferior ni el tipo máximo pueda ser superior a los que a continuación
se señalan para cada caso:
tipo: mínimo / máximo (porcentajes)
a) municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes 16 26
b) municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 17 27
c) municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 18 28
d) municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 19 29
e) municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes 20 30
3. Dentro de los limites señalados en la escala contenida en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los periodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el apartado 2 del Artículo anterior.
Artículo 110. Devengo
1. El impuesto se devenga:
a) cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a Título oneroso o
gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión
del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le
hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cinco años desde que la resolución quedo firme, entendiéndose que existe efecto
lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
reciprocas devoluciones a que se refiere el Artículo 1.295 del código civil.
aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión
o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto
pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se
hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el código civil. Si fuese
suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición
fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la
condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado
anterior.
Artículo 111. gestión
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento
correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva,
conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para
practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar
desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses
prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o
contratos que originan la imposición.
4. quedan facultados los ayuntamientos para establecer el sistema de
autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota
resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este
Artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente
solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las
normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o
cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las
liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con
indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este Artículo,
están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho
imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) Del Artículo 107 de la presente
ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante
o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) De dicho Artículo, el
adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo
de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los
que se
Contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la
realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de
ultima voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo,
relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o
negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o
legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la ley general tributaria.

Capítulo Tercero
Participación En Tributos Del Estado
Artículo 112
1. Durante el quinquenio 1989-1993 la participación de los municipios en los
tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta
ley.
2. Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los municipios dispondrán
de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará,
provisionalmente por la ley de presupuestos generales del Estado para 1990, en
función de la financiación inicial definitiva fijada por la disposición
adicional décima y de las previsiones de recaudación del Estado para 1989, por
los conceptos a los que se refiere el numero 1 del Artículo 113.
Liquidados los presupuestos generales del Estado de 1989, se fijará el
porcentaje de participación definitivo de los municipios en los tributos del
estado para el quinquenio 1989-1993, según la recaudación realmente obtenida por
el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por
la ley de presupuestos generales del Estado para 1991.
Artículo 113
1. Anualmente los presupuestos generales del Estado incluirán los créditos
correspondientes a la participación de los municipios en los tributos del Estado, que se determinará, por aplicación de la siguiente formula:
pien = ppi x itae x ie
Donde:
pien = participación de los municipios en los tributos del Estado del año n.
ppi = porcentaje de participación de los municipios.
itae = ingresos del Estado del ejercicio 1989, definidos como la suma de la
recaudación liquida obtenida por los Capítulos I y II del presupuesto de
ingresos del Estado, excluidos los conceptos susceptibles de cesión a las
comunidades autónomas y los que constituyen recursos de la CEE, mas la
recaudación liquida obtenida por cotizaciones a la seguridad social y al
desempleo.
ie = índice de evolución que prevalezca, según las reglas del Artículo 114,
siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y económicas.
2. Liquidados los presupuestos generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado.
A este fin, se aplicará la formula contenida en el numero 1 precedente,
utilizando los valores reales de cada uno de los términos del segundo miembro.
Artículo 114
Para determinar el índice de evolución al que se refiere el Artículo 113,
apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) como norma general, el índice de evolución será el cociente entre los
ingresos del Estado del año al que se refiera la participación y los del
ejercicio 1989 definidos como expresa el numero 1 del Artículo 113.
b) como excepciones a la norma general, se establecen los siguientes limites de
incremento de la financiación:
a) El crecimiento de la financiación será, como máximo, igual al incremento del
producto interior bruto, en términos nominales, entre los años citados en el
apartado a) Anterior, salvo los previstos en el apartado b) Siguiente.
b) En cualquier caso, el incremento de la financiación nunca será inferior al
que experimente el gasto equivalente del Estado entre los repetidos años.
Artículo 115
1. El importe de la participación de los municipios en los tributos del Estado
se distribuirá anualmente entre estos conforme dispongan las respectivas leyes
de presupuestos generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:
a) A los municipios de Madrid y Barcelona se les asignará una cantidad igual a
la que resulte de aplicar a su participación en el año en que entre en vigor
esta ley el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el Artículo
114 anterior.
b) El resto de la participación de los municipios, una vez retraídos los
importes correspondientes al apartado a) Precedente, se distribuirá entre todos
los municipios, excepto Madrid y Barcelona, con arreglo a los siguientes
criterios:
a) El 70 por 100 en función del numero de habitantes de derecho de cada
municipio, según el ultimo padrón municipal oficialmente aprobado, ponderado por
los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población:
( TABLA OMITIDA)
b) El 25 por 100 en función del numero de habitantes de derecho, ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio anterior al que se refiere la participación en ingresos.
A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que
para cada ejercicio determinen las leyes de presupuestos generales del Estado en
función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos
contenidos en la presente ley y de otros parámetros deducidos de datos
correspondientes a tributos del Estado que afecten a los distintos municipios.
c) El 5 por 100 restante, en función del numero de unidades escolares de
educación general básica, preescolar y especial, existentes en centros públicos
en que los inmuebles pertenezcan a los municipios, o en atención a los gastos de
conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin
se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final
del ejercicio anterior al que la participación se refiera.
Artículo 116
Cuando un municipio, con la utilización de las normas financieras
reguladas en la presente ley, no pudiera prestar adecuadamente los servicios
públicos municipales obligatorios, los presupuestos generales del Estado podrán
establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación
complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras
manifiestas.

Capítulo Cuarto
Precios Públicos
Artículo 117
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación
de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio
público municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de
la presente ley.

Capítulo Quinto
Prestación Personal Y De Transporte

Sección 1. Normas comunes
Artículo 118
1. Los ayuntamientos con población de derecho no superior a cinco mil
habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la
realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o
transferidas por otras entidades públicas. 2. Las prestaciones personal y de
transporte son compatibles entre si, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de
forma que, cuando se de dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte
podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará,
salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de esta mas una sanción de la
misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva para su recaudación.
4. El ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los periodos de la prestación
que estos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término
municipal.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este
Artículo se ajustará a las prescripciones de la presente ley en materia de
recursos tributarios.

Sección 2. Prestación personal
Artículo 119
1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes del municipio
respectivo, excepto los siguientes:
a) menores de dieciocho años y mayores de cincuenta y cinco.
b) Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
c) Reclusos en establecimientos penitenciarios.
d) mozos mientras permanezcan en filas en cumplimiento del servicio militar.
2. El ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes que puedan
acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de quince días al año ni de tres
consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del
salario mínimo interprofesional.

Sección 3. Prestación de transporte
Artículo 120
1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción
alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en el
municipio, que tengan elementos de transporte en el término municipal afectos a
explotaciones empresariales radicadas en el mismo. 2. La prestación de
transportes, que podrá ser reducida a metálico, por importe de tres veces el
salario mínimo interprofesional, no exceder, para los vehículos de tracción
mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos.
en los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos
consecutivos.

TÍTULO III
RECURSOS DE LAS PROVINCIAS

Capítulo Primero
Enumeración
Artículo 121
La hacienda de las provincias estará constituida por los recursos expresados en
el Artículo 2 de esta ley en los términos y con las especialidades que se
recogen en el presente Título.

Capítulo Segundo
Recursos Tributarios

Sección 1. Tasas
Artículo 122
Las diputaciones provinciales podrán establecer y exigir tasas por la
prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia
provincial, según las normas contenidas en la sección 3. Del Capítulo III del
Título I de la presente ley.

Sección 2. Contribuciones especiales
Artículo 123
Las diputaciones provinciales podrán establecer y exigir contribuciones
especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de
servicios, según las normas contenidas en la sección 4. Del Capítulo III del
Título I de la presente ley.

Sección 3. Recargos de las provincias
Artículo 124
1. Las diputaciones provinciales podrán establecer un recargo sobre el impuesto
sobre actividades económicas.
2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos
contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un
porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo no podrá ser
superior al 40 por 100.
3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre
el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión de este.
4. El importe de la recaudación del recargo provincial se entregará a las
respectivas diputaciones en la forma que reglamentariamente se determine,
teniendo en cuenta la formula de gestión del impuesto sobre actividades
económicas.

Capítulo Tercero
Participación En Tributos Del Estado
Artículo 125
1. Durante el quinquenio 1989-1993, la participación de las provincias en los
tributos del Estado se determinará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
2. Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las provincias
dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se
determinará en función de la financiación inicial definitiva para 1989 fijada en
la disposición adicional undécima, y se aprobará, tanto provisional como
definitivamente, con el mismo método e iguales cauces formales que los
establecidos para la participación de los municipios en los tributos del Estado
en el numero 2 del Artículo 112 de esta ley. 3. Anualmente los presupuestos
generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la participación
de las provincias en los tributos del Estado, que se determinarán con arreglo a
lo dispuesto en los Artículos 113 y 114 de esta ley.
Artículo 126 1. El importe de la participación de las provincias en los
tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se establezca por
las leyes de presupuestos generales del Estado sobre la base de los siguientes
criterios:
a) El numero de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según
los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.
b) La superficie.
c) Numero de habitantes de derecho de los municipios menores de 20.000
habitantes en relación al total de habitantes de la provincia o isla.
d) La inversa de la renta per capita.
e) otros criterios que se estimen procedentes.
2. En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que por todos los conceptos hubieran percibido como participación ordinaria y extraordinaria en los ingresos del Estado en el ejercicio en que entre en vigor la presente ley.
Artículo 127
Cuando una provincia, con la utilización de los recursos financieros regulados
en la presente ley, no pudiera ejercer adecuadamente las competencias a que se
refieren las letras a), b), c) y d) Del apartado 1 del Artículo 36 de la ley
7/1985, de 2 de abril, los presupuestos generales del Estado podrán establecer,
con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria,
cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.

Capítulo Cuarto
Subvenciones
Artículo 128
1. Se comprenderán entre las subvenciones acordadas por el Estado y las
comunidades autónomas, conforme al Artículo 40 de esta ley, en favor de las
diputaciones, las destinadas a financiar los planes provinciales de cooperación
a las obras y servicios de competencia municipal, a que se refiere el Artículo
36.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril. 2. Participan de la naturaleza de las
subvenciones las participaciones que las diputaciones provinciales tienen
actualmente en las apuestas mutuas deportivas del Estado.

Capítulo Quinto
Precios Públicos
Artículo 129
Las diputaciones provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por
la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y
por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio
público provincial según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de
la presente ley, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del
Artículo 45.

Capítulo Sexto
Otros Recursos
Artículo 130
1. Cuando las diputaciones provinciales gestionen servicios propios de las
comunidades autónomas, estas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar
módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo,
otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las
diputaciones provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus
propias disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando las diputaciones provinciales asuman por cuenta de los ayuntamientos
de su ámbito territorial la recaudación de los impuestos sobre bienes inmuebles
y sobre actividades económicas, regulados en el Título II de la presente ley,
podrán concertar, con cualesquiera entidades de las enumeradas en el Artículo 49, operaciones especiales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 por 100 del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos. Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las diputaciones y no se computarán a los efectos de los limites previstos en el Artículo 52 de esta ley.

TÍTULO IV
RECURSOS DE OTRAS ENTIDADES LOCALES

Capítulo Primero
Recursos De Las Entidades Supramunicipales

Sección 1. Normas comunes
Artículo 131
1. Constituyen recursos de las entidades supramunicipales los previstos en sus
respectivas normas de creación y los establecidos en la presente ley y en las
disposiciones que la desarrollen.
2. Será de aplicación a las entidades supramunicipales lo dispuesto en la
presente ley respecto de los recursos de los ayuntamientos, con las
especialidades que procedan en cada caso.
Artículo 132
1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las
entidades supramunicipales con motivo de la realización de obras o del
establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos
municipales, el órgano superior de gobierno de aquellas, al determinar las zonas
afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada
una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los
contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios.
2. En este caso, los ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas
entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas
individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos, de acuerdo
con las normas reguladoras de este tributo municipal.
3. Las cuotas señaladas a los ayuntamientos, en calidad de contribuyentes,
serán compatibles con las que los propios ayuntamientos puedan imponer con
motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra
forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o
servicios de las entidades a que pertenezcan.
Artículo 133
1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidades municipales asociativas y
demás entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas,
contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en
sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en la presente
ley y disposiciones que la desarrollen.
2. El régimen financiero de las entidades supramunicipales no alterará el propio de los ayuntamientos que las integren.

Sección 2. Áreas metropolitanas
Artículo 134
1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el impuesto
sobre bienes inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se
exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la
normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que
recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0,2
por 100.
b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los
presupuestos generales del Estado para la financiación de aquellos servicios
específicos que constituyan el objeto de las áreas metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente.
2. Las leyes de las comunidades autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en
sus estatutos, creen en su territorio áreas metropolitanas, determinarán los
recursos de sus respectivas haciendas de entre los enumerados en el párrafo a)
del apartado anterior de este Artículo y en el Artículo 133.

Sección 3. Entidades municipales asociativas
Artículo 135
Las mancomunidades y demás entidades municipales asociativas dispondrán, además
de los recursos citados en el Artículo 132, de las aportaciones de los
municipios que integren o formen parte de las mismas, determinadas de acuerdo
con lo establecido en los estatutos de creación respectivos.

Sección 4. Comarcas y otras entidades supramunicipales
Artículo 136
1. Las comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos y recargos regulados
en la presente ley ni percibir participación en los tributos del Estado.
2. Las leyes de las comunidades autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en
sus estatutos, creen en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen
varios municipios determinarán los recursos económicos que se le asignen.

Capítulo Segundo
Recursos De Las Entidades De Ámbito Territorial Inferior Al Municipio
Artículo 137
1. Las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio no podrán
tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero si en
los del municipio a que pertenezcan.
2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local que regulen las
entidades de ámbito territorial inferior al municipio determinarán los recursos
integrantes de sus respectivas haciendas, de entre los previstos en esta ley
para los municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo
cuando la tuviera acordada el ayuntamiento con carácter de generalidad.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las
disposiciones de la presente ley correspondientes a la hacienda municipal, con
las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus entidades
titulares.

TÍTULO V
REGIMENES ESPECIALES

Capítulo Primero
Baleares
Artículo 138
Los consejos insulares de las islas Baleares dispondrán de los mismos recursos
que en la presente ley se reconocen a las diputaciones provinciales.

Capítulo Segundo
Canarias
Artículo 139
Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en la
presente ley sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del
régimen económico fiscal de canarias.
a estos efectos los cabildos insulares de las islas canarias tendrán el mismo
tratamiento que las diputaciones provinciales.

Capítulo Tercero
Ceuta Y Melilla
Artículo 140
1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus
respectivos regímenes fiscales especiales.
2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales
regulados en la presente ley serán objeto de una bonificación del 50 por 100.
3. La participación de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado se
determinará aplicando las normas de la presente ley reguladoras de la
participación de los municipios y de las provincias en los mismos. A estos
efectos el esfuerzo fiscal a que se refiere el Artículo 115, a), de la presente
ley se calculará tomando en consideración las cuotas integras de los impuestos
municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el
apartado anterior.

Capítulo Cuarto
Madrid
Artículo 141
El municipio de Madrid tendrá un régimen financiero especial, del que será
supletorio lo dispuesto en la presente ley.

Capítulo Quinto
Barcelona
Artículo 142
El municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será
supletorio lo dispuesto en la presente ley.

TÍTULO VI
PRESUPUESTO Y GASTO PUBLICO

Capítulo Primero
De Los Presupuestos

Sección 1. Contenido y aprobación
Artículo 143
Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión
cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden
reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean
liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de
ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca
íntegramente a la entidad local correspondiente.
Artículo 144
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a el se imputarán:
a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el periodo de que
deriven; y
b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo.
Artículo 145
1. Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto
general en el que se integrarán:
a) El presupuesto de la propia entidad.
b) Los de los organismos autónomos dependientes de la misma.
c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles
cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.
2. Los organismos autónomos de las entidades locales se clasifican, a efectos
de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:
a) organismos autónomos de carácter administrativo.
b) organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Las normas de creación de cada organismo autónomo deberán indicar expresamente
el carácter del mismo.
Artículo 146
1. El presupuesto general contendrá para cada uno de los presupuestos que en el
se integren:
a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los
distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que contendrán la adaptación de las
disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y
circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su
acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o
convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los
recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica
ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente
procedimiento y solemnidades especificas distintas de lo previsto para el
presupuesto.
2. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y
sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas
obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines
determinados.
3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los
presupuestos por su importe integro, quedando prohibido atender obligaciones
mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley
lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren
indebidos por tribunal o autoridad competentes.
4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general
deberá aprobarse sin déficit inicial.
Artículo 147
1. Al presupuesto general se unirán como anexos:
a) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de
cuatro años, podrán formular los municipios y demás entidades locales de ámbito
supramunicipal.
b) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las
sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o participe
mayoritario la entidad local.
c) El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de
todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y
sociedades mercantiles.
2. El plan de inversiones que deberá coordinarse, en su caso, con el programa de actuación y planes de etapas de planeamiento urbanístico, se completará con el programa financiero, que contendrá:
a) La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios.
b) Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de
urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean
obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos
previstos en el citado periodo.
c) Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la
financiación, con indicación de los costes que vayan a generar.
3. De los planes y programas de inversión y financiación se dará cuenta, en su
caso, al pleno de la corporación coincidiendo con la aprobación del presupuesto,
debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus
previsiones.
Artículo 148
1. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá con carácter general la
estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la
naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u
objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los
criterios que se establecen en los siguientes apartados de este Artículo.
2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a
su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización.
3. Los estados de gastos de los presupuestos generales de las entidades locales
aplicarán las clasificaciones funcional y económica de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la de
por programas, constará de tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá
ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma
respectivamente.
En todo caso, los niveles de grupo de función y función habrán de ser los
mismos que los establecidos para la administración del estado.
b) La clasificación económica presentará con separación los gastos corrientes y
los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios:
En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de
los servicios, los de intereses y las transfererencias corrientes.
En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las
transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.
c) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al
Capítulo, el segundo al Artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación
podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida
respectivamente.
En todo caso, los niveles de Capítulo y Artículo habrán de ser los mismos que
los establecidos para la administración del estado.
4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito
presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las
clasificaciones funcional y económica, a nivel de subfunción y concepto
respectivamente.
En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica,
esta integrará asimismo la partida presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria
antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación determinado conforme
dispone el Artículo 153, 2, de la presente ley.
5. Las entidades locales de menos de 5.000 habitantes podrán presentar y
ejecutar sus presupuestos a nivel de grupo de función y Artículo.
Artículo 149
1. El presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y al mismo
habrá de unirse la siguiente documentación:
a) memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que
presente en relación con el vigente.
b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del
corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo.
c) Anexo de personal de la entidad local.
d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
e) un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas
para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la
suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones
exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la
efectiva nivelación del presupuesto.
2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrante del
general, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será
remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de
cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.
3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea
mayoritaria la participación de la entidad local, remitirán a esta, antes del
día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como
los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio
siguiente.
4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren
los apartados 1 y 2 anteriores, el presidente de la entidad formará el
presupuesto general y lo remitirá, informado por la intervención y con los
anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del Artículo
147 y en el presente Artículo, al pleno de la corporación antes del día 15 de
octubre para su aprobación, enmienda o devolución.
5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos
que integran en presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos
separadamente.
Artículo 150
1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al publico, previo
anuncio en el de la provincia o, en su caso, de la comunidad
autónoma uniprovincial, por quince días, durante los cuales los interesados
podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el pleno. El presupuesto se
considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen
presentado reclamaciones; en caso contrario, el pleno dispondrá de un plazo de
un mes para resolverlas.
2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el pleno de la
corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior
al del ejercicio en que deba aplicarse.
3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el <
boletín oficial> de la corporación, si lo tuviere y, resumido por Capítulos de
cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su
caso, de la comunidad autónoma uniprovincial.
4. Del presupuesto general definitivamente aprobado se remitirá copia a la
administración del Estado y a la correspondiente comunidad autónoma. La remisión
se realizará simultáneamente al envió al a que se refiere el
apartado anterior.
5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente,
una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este Artículo.
6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el
presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del
anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se
realicen conforme a lo dispuesto en los Artículos 158, 159 y 160 y hasta la
entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prorroga no afectará a los créditos
para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que
estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.
7. Copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición
del publico, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la
finalización del ejercicio.
Artículo 151
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo anterior,
tendrán la consideración de interesados:
a) Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local.
b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio
de la entidad local.
c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás
entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o
económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
2. únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto:
a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los tramites
establecidos en esta ley.
b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones
exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro
Título legitimo.
c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos
presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que este
previsto.
Artículo 152
1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse
directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que
establecen las normas de dicha jurisdicción.
2. El tribunal de cuentas deberá informar previamente a la resolución del
recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a nivelación presupuestaria.
3. La interposición de recursos no suspenderá por si sola la aplicación del
presupuesto definitivamente aprobado por la corporación.

Sección 2. De los créditos y sus modificaciones
Artículo 153
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad
especifica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto general de la
entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.
2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los
niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada momento para la
legislación presupuestaria del estado, salvo que reglamentaria se disponga otra
cosa.
Artículo 154
1. Las obligaciones de pago solo serán exigibles de la hacienda local cuando
resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los limites
señalados en el Artículo anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar
mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos,
fondos, valores y bienes en general de la hacienda local ni exigir fianzas,
depósitos y cauciones a las entidades locales.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a
cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá
exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o
inejecución de sentencias previstas en las leyes.
4. La autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la
forma y con los limites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere
necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá
solicitarse del pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de
notificación de la resolución judicial.
5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe
de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno
derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la
expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 155
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos
presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los
casos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) contratos de suministro, de asistencia técnica y científica, de prestación
de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de
equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
d) cargas financieras de las deudas de la entidad local y de sus organismos
autónomos.
3. El numero de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a) y b) Del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en
los casos incluidos en el apartado a) El gasto que se impute a cada uno de los
ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometio
los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100;
en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los
programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las
bases de ejecución del presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos que
hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de
las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos
proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a los
que se refiere el apartado 3 de este Artículo se aplicarán sobre dichos créditos
una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. En casos excepcionales el pleno de la corporación podrá ampliar el numero de
anualidades así como elevar los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de
este Artículo.
6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 del presente Artículo deberán
ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 156
Los créditos para gastos que el ultimo día del ejercicio presupuestario no
estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados
de pleno derecho, sin mas excepciones que las señaladas en el Artículo 163 de
esta ley.
Artículo 157
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo
podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y
demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del
propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los
créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las
obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que
perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la entidad
local.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios
anteriores, previa incorporación de los créditos en el supuesto establecido en
el Artículo 163.3.
Artículo 158
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el
ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto de la corporación crédito o
sea insuficiente o no ampliable el consignado, el presidente de la misma
ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en
el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. El expediente, que habrá de ser previamente informado por la intervención,
se someterá a la aprobación del pleno de la corporación, con sujeción a los
mismos tramites y requisitos que los presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamaciones y publicidad de los presupuestos a que se refiere el Artículo 150 de la presente ley.
3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se produjera en el presupuesto
de un organismo autónomo, el expediente de crédito extraordinario o de
suplemento de crédito propuesto inicialmente por el órgano competente del
organismo autónomo a que aquel corresponda, será remitido a la entidad local
para su tramitación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El expediente deberá especificar la concreta partida presupuestaria a
incrementar y el medio o recurso que ha de financiar al aumento que se propone.
Dicho aumento se financiará con cargo al remanente liquido de tesorería, con
nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el
presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de
otras partidas del presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se
estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se
acreditará que los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con
normalidad, salvo que aquellos tengan carácter finalista.
5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido por el
Artículo 47.3 de la ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos
efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por
operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes,
los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las
siguientes condiciones:
Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por
operaciones corrientes del presupuesto de la entidad.
Que la carga financiera total de la entidad, incluida la derivada de las
operaciones proyectadas, no supere el 25 por 100 de los expresados recursos.
Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación
de la corporación que las concierte.
6. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la habilitación
o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza
análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin
perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promovieran, las cuales
deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación,
entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro
de dicho plazo.
Artículo 159
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 153 de esta ley tendrán
la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente
explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto y, en su
virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos
afectados.
Artículo 160
1. Las entidades locales regularán en las bases de ejecución del presupuesto el
régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el órgano competente para
autorizarlas.
2. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos
grupos de función corresponderá al pleno de la corporación salvo cuando las
bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Los organismos autónomos podrán realizar operaciones de transferencias de
crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores.
4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este Artículo, en cuanto
sean aprobadas por el pleno, seguirán las normas sobre información,
reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los Artículos 150, 151 y
152 de la ley.
Artículo 161
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos
durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni
los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos
procedentes de presupuestos cerrados.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que
se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán
de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de
reorganizaciones administrativas aprobadas por el pleno.
Artículo 162
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la
forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no
tributaria derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o
jurídicas para financiar, juntamente con la entidad local o con alguno de sus
organismos autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los
fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenaciones de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos.
c) Prestación de servicios.
d) Reembolsos de prestamos.
e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto
a reposición del crédito en la correspondiente cuantía.
Artículo 163
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 156 de esta ley, podrán incorporarse
a los correspondiente créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio
inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos
financieros:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las
transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados,
respectivamente, en el ultimo trimestre del ejercicio.
b) Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace referencia el
párrafo 2, b), del Artículo 157 de esta ley.
c) Los créditos por operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos
afectados.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior
podrán ser aplicados tan solo dentro del ejercicio presupuestario al que la
incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) De dicho apartado, para
los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su concesión y autorización.
3. Los créditos que amparen proyectos financiados con ingresos afectados
deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista total o parcialmente
de iniciar o continuar la ejecución del gasto.

sección 3. Ejecución y liquidación
Artículo 164
La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto de gastos de las
entidades locales se efectuará conforme a lo dispuesto en la presente sección y,
complementariamente, por las normas que dicte cada entidad y queden plasmadas en
las bases de ejecución del presupuesto.
Artículo 165
1. La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases
cuyo contenido se establecerá reglamentariamente:
a) Autorización de gasto.
b) Disposición o compromiso de gasto.
c) Reconocimiento o liquidación de la obligación.
d) ordenación de pago.
2. Las entidades locales podrán en la forma que reglamentariamente se establezca abarcar en un solo acto administrativo dos o mas fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 166
1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos
corresponderá la autorización y disposición de los gastos al presidente o al
pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca
la normativa vigente.
2. Corresponderá al presidente de la corporación el reconocimiento y
liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto legalmente
adquiridos.
3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán
desconcentrarse o delegarse en los términos previstos por el Artículo 23 de la
ley 7/1985, de 2 de abril, que deberá recogerse para cada ejercicio, en las
bases de ejecución del presupuesto.
4. En los organismos autónomos las facultades indicadas se ejercerán en los
términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de los mismos a
los que sus estatutos atribuyan dichas competencias.
Artículo 167
1. Competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de
pagos.
2. El pleno de la entidad local, a propuesta del presidente, podrá crear una
unidad de ordenación de pagos que, bajo la superior autoridad de este, ejerza
las funciones administrativas de la ordenación de pagos.
3. El pleno de las entidades locales de mas de 500.000 habitantes de derecho, a
propuesta del presidente, podrá asimismo crear una unidad central de tesorería
que, bajo la superior autoridad de este, ejerza las funciones de la ordenación
de pagos.
4. La ordenación de pagos en los organismos autónomos la ejercerá el órgano de
los mismos que, por estatutos, la tenga atribuida.
Artículo 168
La expedición de las ordenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición
de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso,
deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones
contraídas en ejercicios anteriores.
Artículo 169
Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las
entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán
personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que
reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.
Artículo 170
1. Previamente a la expedición de las ordenes de pago con cargo a los
presupuestos de la entidad local y de sus organismos autónomos habrá de
acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las
obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor de
conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de
las entidades locales y de los organismos autónomos vendrán obligados a
acreditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus
obligaciones fiscales con la entidad, así como, posteriormente, a justificar la
aplicación de los fondos recibidos.
Artículo 171
1. Las ordenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de
su expedición, según previene el Artículo anterior, tendrán el carácter de justificar> y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las bases de ejecución del presupuesto podrán establecer, previo informe de
la intervención, las normas que regulen la expedición de ordenes de pago a
justificar con cargo a los presupuestos de gastos, determinando los criterios
generales, los limites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que
sean aplicables.
Los perceptores de estas ordenes de pago quedarán obligados a justificar la
aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses, y
sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente.
En ningún caso podrán expedirse nuevas ordenes de pago
, por los
mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuviesen aun en su poder
fondos pendientes de justificación.
3. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados
a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores
de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades
percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyo el
anticipo.
Artículo 172
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de
derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural
correspondiente, quedando a cargo de la tesorería local los ingresos y pagos
pendientes, según sus respectivas contracciones.
2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el ultimo día del
ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de
diciembre configurarán el remanente de tesorera de la entidad local. La
cuantificación del remanente de tesorera deberá realizarse teniendo en cuenta
los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se
consideren de difícil o imposible recaudación.
3. Las entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto
antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.
La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al presidente de la
entidad local, previo informe de la intervención.

Artículo 173

1. La liquidación de los presupuestos de los organismos autónomos se ajustará a
lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo anterior.
Reglamentariamente se regularán las operaciones de cierre del ejercicio
económico y de liquidación de los presupuestos, atendiendo al carácter de los
citados organismos.
2. La liquidación de los presupuestos de los organismos autónomos informada por
la intervención correspondiente y propuesta por el órgano competente de los
mismos, será remitida a la entidad local para su aprobación por el presidente de
la misma y a los efectos previstos en el Artículo siguiente.
Artículo 174
1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo,
el pleno de la corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según
corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción
de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La
expresada reducción solo podrá revocarse por acuerdo del pleno, a propuesta del
presidente, y previo informe del interventor, cuando el desarrollo normal del
presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.
2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto
de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones
señaladas en el Artículo 158.5 de esta ley.
3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados
anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un
superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.
4. De la liquidación de cada uno de los presupuestos que integran el
presupuesto general y de los estados financieros de las sociedades mercantiles
dependientes de la entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al
pleno en la primera sesión que celebre.
5. Las entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos
a la administración del Estado y a la comunidad autónoma antes de finalizar el
mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.
La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la
administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que
conozca relativos a la entidad de que se trate.

Capítulo Segundo
De La Tesorería De Las Entidades Locales
Artículo 175
1. Constituyen la tesorería de las entidades locales todos los recursos
financieros, sean dinero, valores o créditos, de la entidad local, tanto por
operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en el presente Capítulo serán de aplicación,
asimismo, a los organismos autónomos.
3. La tesorería de las entidades locales se regirá por lo dispuesto en el
presente Capítulo y, en cuanto les sean de aplicación, por las normas del Título
v de la ley general presupuestaria.
Artículo 176
Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a
intervención y al régimen de la contabilidad publica.
Artículo 177
1. Son funciones encomendadas a la tesorería de las entidades locales:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos
los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y
extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual
satisfacción de las obligaciones.
d) Responder de los avales contraídos.
e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente
numeradas.
2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se ejercerán, en su caso,
por la unidad central de tesorería a que hace referencia el Artículo 167 de esta
ley.
Artículo 178
1. Las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su
tesoreria con entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los
siguientes tipos de cuentas:
a) cuentas operativas de ingresos y pagos.
b) cuentas restringidas de recaudación.
c) cuentas restringidas de pagos.
d) cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.
2. Asimismo las entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de
efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas
a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 179
1. Las entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del
producto de la recaudación de los recursos que podrán realizarse en las cajas de
efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo,
transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no
bancarios, que se establezcan.
2. Las entidades locales podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera
de los medios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 180
1. Las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 52 de
esta ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones
de tesorería para cubrir déficit temporales de liquidez derivados de las
diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.
2. Igualmente, las entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes
temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de
liquidez y seguridad.

Capítulo Tercero
De Contabilidad

Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 181
1. Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen
de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley.
2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o
mayoritaria las entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de
contabilidad publica, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del
código de comercio y demás legislación mercantil y al plan general de
contabilidad vigente para las empresas españolas.
Artículo 182
La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de
rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza,
al tribunal de cuentas.
Artículo 183
El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio presupuestario.
Artículo 184
1. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de la
intervención general de la administración del estado:
a) Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que
ajustarse la organización de la contabilidad de los entes locales y sus
organismos autónomos.
b) Aprobar el plan general de cuentas para las entidades locales, conforme al
plan general de contabilidad publica.
c) Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio,
deban llevarse.
d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás
documentos relativos a la contabilidad publica.
2. Las entidades locales cuyo ámbito territorial tenga una población inferior a
5.000 habitantes serán objeto, a los efectos indicados en el apartado anterior,
de un tratamiento especial simplificado.
Artículo 185
1. A la intervención de las entidades locales le corresponde llevar y
desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el pleno de la corporación.
2. Asimismo, competerá a la intervención la inspección de la contabilidad de
los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes de la
entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el pleno.
Artículo 186
La contabilidad de los entes locales estará organizada al servicio de los
siguientes fines:
a) Establecer el balance de la entidad local, poniendo de manifiesto la
composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.
b) Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.
c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y
rendimiento de los servicios.
d) Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la entidad, poniendo
de manifiesto los resultados presupuestarios.
e) Registrar los movimientos y situación de la tesorería local.
f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la cuenta general de
la entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o
remitirse al tribunal de cuentas.
g) Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas
económico-financieras por parte del Ministerio de Economía y Hacienda.
h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la
confección de las cuentas económicas del sector público y las nacionales de
España.
i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma
de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de
eficacia.
k) Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial
y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de
la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la
entidad local.
Artículo 187
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean mas convenientes por la índole de las
operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que
facilite el cumplimiento de los fines señalados en el Artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad
de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con
repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
Artículo 188
La intervención de la entidad local remitirá al pleno de la entidad, por
conducto de la presidencia, información de la ejecución de los presupuestos y
del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias independientes y
auxiliares del presupuesto y de su situación, en los plazos y con la
periodicidad que el pleno establezca.

Sección 2. Estados y cuentas anuales de las entidades locales
Artículo 189
Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán
y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en esta sección, los
cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, independientes y
auxiliares, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.
Artículo 190
1. Las entidades locales formarán una cuenta general que estará integrada por:
a) La de la propia entidad.
b) La de los organismos autónomos.
c) Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las
mismas.
2. Las cuentas y estados a que se refieren las letras a) y b) Del apartado
anterior constarán de las siguientes partes:
a) balance de situación.
b) cuenta de resultados.
c) cuadro de financiación anual.
d) Liquidación del presupuesto.
e) Estado demostrativo de los derechos a cobrar y obligaciones a pagar
procedentes de presupuestos cerrados.
f) Estado de los compromisos de gasto adquiridos con cargo a ejercicios futuros
al amparo de la autorización contenida en el Artículo 155 de esta ley.
g) Estado de tesorería que ponga de manifiesto la situación del tesoro local y
las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.
h) Estado de la deuda.
3. Las cuentas citadas en la letra c) Del apartado 1 constarán de las
siguientes partes:
a) balance de situación.
b) cuenta de explotación.
c) otras cuentas de resultados del ejercicio.
d) cuadro de financiación anual.
4. Las entidades locales unirán a la cuenta general, en su caso, los estados
integrados y consolidados de las distintas cuentas que reglamentariamente se
determinen.
5. Para los entes locales cuya población sea inferior a 5.000 habitantes se
establecerá un modelo simplificado de cuenta general.
Artículo 191
La estructura y contenido de los estados y cuentas a que se refiere el Artículo
anterior, así como la de los anexos que hayan de acompañarlos, se establecerá
por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 192
Los municipios de mas de 50.000 habitantes y las demás entidades locales de
ámbito superior acompañarán a la cuenta general:
a) una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.
b) una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos
programados con indicación de los previstos y alcanzados con el coste de los mismos.
Artículo 193
1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente
antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a aquella, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos
competentes de los mismos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la intervención será sometida antes del día
uno de junio a informe de la comisión especial de cuentas de la entidad local,
que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos
integrantes de la corporación.
3. La cuenta general con el informe de la comisión especial a que se refiere el
apartado anterior será expuesta al público por plazo de quince días, durante los
cuales y ocho mas los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la comisión especial y practicadas por la
misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la comisión especial y de las reclamaciones y
reparos formulados, la cuenta general se someterá al pleno de la corporación,
para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día uno de octubre.
5. Las entidades locales rendirán al tribunal de cuentas la cuenta general
debidamente aprobada.
Capítulo cuarto
Artículo 194. Control y fiscalización
Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se
determina en los Artículos siguientes las funciones de control interno respecto
de la gestión económica de las mismas, de los organismos autónomos y de las
sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función
interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.
Artículo 195
1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las
entidades autónomas locales y de sus organismos autónomos que den lugar al
reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido
económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven, y la recaudación,
inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con
el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención critica o previa de todo acto, documento o expediente
susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o
movimiento de fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la
aplicación de las subvenciones.

Artículo 196
Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se
manifestará en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o
expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la
adopción del acuerdo o resolución.
Artículo 197
1. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de
derechos a favor de las entidades locales o sus organismos autónomos, la
oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la
tramitación del expediente.
2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de
obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente
hasta que aquel sea solventado en los siguientes casos:
a) cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
b) cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las
ordenes de pago.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o tramites esenciales.
d) cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros,
adquisiciones y servicios.
Artículo 198
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no este de acuerdo con el mismo,
corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo
su resolución ejecutiva.
esta facultad no será delegable en ningún caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al pleno la
resolución de la discrepancias cuando los reparos:
a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.
Artículo 199
El órgano interventor elevará informe al pleno de todas las resoluciones
adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos
efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en
materia de ingresos.
Artículo 200
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no
inventariadle, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás
de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo
inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
2. En los ayuntamientos con una población superior a 50.000 habitantes y demás
entidades locales de ámbito superior, el pleno podrá acordar, a propuesta del
presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa
se limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a
la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter
plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el Artículo 163
de esta ley.
b) que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión,
se determinen por el pleno a propuesta del presidente.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que
considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos
suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. 3. Las
obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el
numero 2 de este Artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida
sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que
dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de
muestreo o auditoria, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones
aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad
en la gestión de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con
posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas
observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se
remitirán al pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos
gestores.
4. Las entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del pleno, la
sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de
razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la
utilización de técnicas de muestreo o auditoria.
Artículo 201
1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el
aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus
organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes.
2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación
de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que
sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los
objetivos previstos.
3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoria de
acuerdo con las normas de auditoria del sector publico.
4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el
que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen
practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el
órgano auditado, serán enviados al pleno para su examen.
Artículo 202
El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de
cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento
y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.
Artículo 203
Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora así como los que
se designen para llevar a efecto los controles financiero y de eficacia,
ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos
antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los
libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y
recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto,
documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes
técnicos y asesoramiento que estimen necesarios.
Artículo 204
1. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las
entidades locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes
es función propia del tribunal de cuentas, con el alcance y condiciones que
establece la ley orgánica reguladora del mismo y su ley de funcionamiento.
2. A tal efecto, las entidades locales rendirán al citado tribunal, antes del
día quince de octubre de cada año, la cuenta general a que se refiere el
Artículo 190 de la presente ley correspondiente al ejercicio económico anterior.
3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el tribunal, se someterá a la
consideración de la entidad local la propuesta de corrección de las anomalías
observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio, todo ello,
de las actuaciones que puedan corresponder al tribunal en los casos de exigencia
de responsabilidad contable.
4. Lo establecido en el presente Artículo se entiende sin menoscabo de las
facultades que, en materia de fiscalización externa de las entidades locales,
tengan atribuidas por sus estatutos las comunidades autónomas.

Disposiciones Adicionales
Primera
1. Se modifica el Artículo 107.1 de la ley 7/1985, de 2 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el ''
boletín oficial'' de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma
uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.>
2. Se modifica el Artículo 111 de la ley 7/1985, de 2 de abril, que queda
redactado en los siguientes términos:
tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes ordenanzas
fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo
dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de
tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el Artículo 70.2
en relación con el 65.2, ambos de la presente ley.>
Segunda
En aquellos términos municipales en los que se fijen, revisen o modifiquen
sucesiva y no simultáneamente los valores catastrales, los ayuntamientos
respectivos podrán establecer, en los términos señalados en el Artículo 73 de la
presente ley, tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles
diferenciados según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Tercera
El Artículo 16.2, b), de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre
la renta de las personas físicas, queda redactado de la siguiente forma:
bienes de que dichos rendimientos procedan y las cuotas y recargos, salvo el de
apremio, devengados por el impuesto sobre bienes inmuebles.>
Cuarta
1. Los catastros inmobiliarios rustico y urbano están constituidos por un
conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos,
con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos,
calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que
den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y
aplicaciones.
2. La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones
inherentes a los catastros inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del
estado y se ejercerán por el centro de gestión catastral y cooperación
tributaria, directamente o a través de los convenios de colaboración que se
celebren con los ayuntamientos o, en su caso, diputaciones provinciales,
cabildos o consejos insulares a petición de los mismos en los términos que
reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración
de dichos catastros inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la
administración del Estado como por la autonómica y la local.
Quinta
1. Conforme al Artículo 6.3 de la ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las comunidades autónomas, estas podrán establecer y exigir un
impuesto sobre la materia imponible gravada por el impuesto sobre vehículos de
tracción mecánica.
2. La comunidad autónoma que ejerza dicha potestad establecerá las
compensaciones oportunas a favor de los municipios comprendidos en su ámbito
territorial que revestirán una o varias de las siguientes formulas:
a) Subvenciones incondicionadas.
b) Participación en los tributos de la comunidad autónoma de que se trate,
distinta de las previstas en el Artículo 142 de la constitución.
3. Las compensaciones a que se refiere el apartado anterior no podrán suponer
minoración de los ingresos que vengan obteniendo los ayuntamientos por el
impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, ni merma en sus posibilidades de
crecimiento futuro por dicho impuesto.
4. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 de esta
disposición adicional supone la creación de un tributo nuevo, propio de la
comunidad autónoma correspondiente y, la supresión del impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica regulado en esta ley respecto de los municipios
comprendidos en el ámbito territorial de aquella.
5. En aquellos casos en que las comunidades autónomas supriman el impuesto
propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto en la presente
disposición adicional, los ayuntamientos integrados en los territorios
respectivos de aquellas vendrán obligados a exigir automáticamente el impuesto
sobre vehículos de tracción mecánica.
Sexta
Los ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de actuaciones
singulares de regulación y control del trafico urbano, tendentes a facilitar la
circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y
ordenación del trafico por la policía municipal; como asimismo podrán exigir
precios públicos por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las
vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con
las limitaciones que pudieran establecerse; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la sección 3. Del Capítulo III y en el Capítulo V del Título I de
la presente ley, respectivamente.
séptima
1. Se da nueva redacción al apartado cuatro de la letra f) Del Artículo 29 de
la ley 44/1978, de 8 de septiembre, que queda redactado en los siguientes
términos:
los terrenos de naturaleza urbana, satisfecho en el ejercicio.>
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a partir de la fecha prevista
en el párrafo primero de la disposición transitoria quinta de la presente ley.
2. Se añade un apartado cinco a la letra f) Del Artículo 29 de la ley 44/1978,
de 8 de septiembre, con la siguiente redacción:
36 de la ley, sin perjuicio de lo establecido en la ley 14/1985, de 29 de mayo,
sobre régimen fiscal de determinados activos financieros.>
3. Se da nueva redacción a los dos últimos párrafos del Artículo 29 de la ley
44/1978, de 8 de septiembre, que quedan redactados en los siguientes términos:
aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan
rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les
será de aplicación lo previsto en el apartado cinco de la letra f) De este
Artículo.
No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por
obligación real, tendrá derecho a la devolución del exceso de las retenciones
practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje
establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos,
cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.>
Octava
1. Se da nueva redacción al Artículo tercero de la ley 15/1987, de 30 de julio,
de tributación de la compañía telefónica nacional de España, que queda redactado
en los términos siguientes:
Respecto de los tributos locales, la compaña telefónica nacional de España
estará sujeta al impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de
naturaleza rustica y urbana de su titularidad, con arreglo a la legislación
tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto.>
2. Se da nueva redacción al apartado 1 del Artículo cuarto de la ley 15/1987,
de 30 de julio, de tributación de la compañía telefónica nacional de España, que
queda redactado en los términos siguientes:
<1. Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los
precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o
contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la
compañía telefónica nacional de España se sustituyen por una compensación en
metálico de periodicidad anual.>
Novena
1. A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios
fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma
genérica como especifica, en toda clase de disposiciones distintas de las de
régimen local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno
de los tributos regulados en la presente ley; lo anterior se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria
segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo
tercero de la disposición transitoria cuarta.
2. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán establecer beneficios
fiscales en los tributos locales regulados en esta ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado segundo del Artículo 9 de la misma.
Décima
La financiación inicial definitiva de los municipios por su participación en
los tributos del Estado es de 433.000 millones de pesetas.
Undécima
La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en
los tributos del Estado es de 280.000 millones de pesetas.
La financiación inicial regulada en el párrafo anterior, a efectos de lo
dispuesto en el apartado 2 del Artículo 126 de esta ley, y de la distribución
regulada en el apartado 1 del mismo Artículo, se divide en dos cantidades: una
participación ordinaria de 24.000 millones de pesetas y otra extraordinaria de
256.000 millones de pesetas, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir
por la supresión de recursos tributarios. En la primera participan todas las
provincias y en la segunda únicamente las de régimen común.
De la participación extraordinaria se desglosará la cantidad necesaria para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 79.2 y en la disposición transitoria
primera de la ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
Duodécima
A los efectos previstos en el Artículo 115 de esta ley, se entenderá por gasto
equivalente del Estado la suma de los correspondientes a los Capítulos I, II y
VI, incluidos los de las inversiones conjuntas con la comunidad económica
europea, de los departamentos ministeriales de Economía y Hacienda; obras
públicas y urbanismo; trabajo y seguridad social; industria y energía;
agricultura, pesca y alimentación; administraciones públicas; transportes,
turismo y comunicaciones (excepto comunicaciones); cultura, y sanidad y consumo,
y de los organismos autónomos siguientes: instituto para la conservación de la
naturaleza, instituto nacional de reforma y desarrollo agrario, instituto
nacional de investigaciones agrarias y servicio de extensión agraria.
Decimotercera
En el periodo establecido en el Artículo 112.1 de esta ley, los municipios que
han venido integrando las áreas metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán
percibiendo, con cargo a la participación global de los municipios en los
tributos del estado, la dotación compensatoria prevista en el Artículo 113.2, c)
de la ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para
1988.
Las cantidades totales, entes locales perceptores y formula de distribución en
cada ejercicio serán fijadas por la respectiva ley de presupuestos generales del
estado, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 113 de esta ley.
Decimocuarta
El Estado podrá retener las cantidades cuyo pago se ordene con cargo a la
participación de los municipios en los tributos del Estado para compensar deudas
firmes contraídas con el, sus organismos autónomos, la seguridad social o la
mutualidad nacional de previsión de la administración local.
Decimoquinta
Los presupuestos generales del Estado de cada año incluirán crédito en favor de
aquellas entidades locales que, cualquiera que sea la forma de gestión, tengan a
su cargo el servicio de transporte colectivo urbano.
La distribución del crédito, que estará determinada por las correspondientes
leyes, podrá efectuarse a través de alguna de las siguientes formulas:
Establecimiento de contratos-programa.
Subvenciones destinadas a la financiación de inversiones de infraestructura de
transporte.
Subvenciones finalistas para el sostenimiento del servicio, otorgadas en
función del numero de usuarios del mismo y de su especifico ámbito territorial.
Decimosexta
El miniterio de Economía y Hacienda modificará tanto la estructura de los
presupuestos de las entidades locales como los criterios de clasificación a la
que hace referencia el Artículo 148 de esta ley con objeto de adaptarlos a los
establecidos para el sector público estatal en cada momento.
Decimoséptima
Las previsiones establecidas en la presente ley para las diputaciones serán de
aplicación a las comunidades autónomas uniprovinciales, en tanto no se opongan a
lo establecido en su estatuto de autonomía.

Decimoctava
Los territorios históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen
especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico financiero
en los términos de la ley del concierto económico sin que ello pueda significar
un nivel de autonomía de las corporaciones locales vascas inferior al que tengan
las demás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto
en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y de
las competencias que a este respecto puedan corresponder a la comunidad autónoma.
Decimonovena
Cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del
personal realizada entre el 29 de junio de 1987 y la fecha de formalización de
un plan de pensiones, será deducible en la imposición personal del empresario,
siempre que este se comprometa ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el procedimiento que este establezca, a acogerse a los requisitos y
demás condiciones establecidos en la disposición transitoria primera del
reglamento de planes y fondos de pensiones. Será requisito ineludible que el
plan de pensiones se encuentre formalizado en un plazo no superior a
veinticuatro meses desde la entrada en vigor del antes citado reglamento.
De no mediar la integración efectiva de los fondos así constituidos en el
sistema de fondos de pensiones, o ante el incumplimiento de las condiciones
comprometidas, quedarán sin efecto los beneficios fiscales derivados del
compromiso inicial desde el momento en que este se efectuó.
A los efectos de la presente disposición adicional no resultarán imputables
fiscalmente a los potenciales participes o beneficiarios las cantidades que se
ajusten a lo previsto en los números 3, 5 y 6 de la disposición transitoria
primera del referido reglamento de planes y fondos de pensiones.
A partir de la entrada en vigor del reglamento de planes y fondos de pensiones
podrá aplicarse a los potenciales participes lo previsto en el Artículo 64 del
mencionado reglamento.

Disposiciones Transitorias
Primera
Antes del día 1 de enero de 1990, las entidades locales habrán de adoptar los
acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder
exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en
la presente ley.
Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas corporaciones deberán
adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con
arreglo a las normas contenidas en la presente ley. Entre tanto, y hasta la
fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y
contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local,
aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Segunda
1. El impuesto sobre bienes inmuebles, comenzará a exigirse en todo el
territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990. Respecto de los bienes
inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores
catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la contribución
territorial urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con
arreglo a las normas contenidas en la presente ley. Respecto de los bienes
inmuebles de naturaleza rustica, y hasta tanto no se produzca esta ultima
circunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral de dichos
bienes el resultado de capitalizar al 3 por 100 el importe de las bases
liquidables vigentes en la misma fecha a efectos de la contribución territorial
rustica y pecuaria.
Hasta la fecha indicada en el apartado anterior continuarán exigiéndose las
contribuciones territoriales rustica y pecuaria y urbana, y hasta la misma fecha, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo el impuesto municipal sobre
solares.
2. quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre bienes
inmuebles gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución
territorial rustica y pecuaria o en la contribución territorial urbana,
continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar,
hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el
31 de diciembre de 1992, inclusive.
Los edificios construidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al amparo de la
legislación de viviendas de protección oficial, gozarán de una bonificación del
50 por 100 de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles, durante tres años
contados a partir de la fecha de terminación de la construcción.
3. El plazo de disfrute de la bonificación establecida en el Artículo 74 de la
presente ley, cuando las obras de urbanización y construcción a que se refiere
el apartado 3 de dicho Artículo se hubiesen iniciado con anterioridad al
comienzo de la aplicación del impuesto sobre bienes inmuebles, se reducirá en el
numero de años transcurridos entre la fecha de inicio de dichas obras y la de
entrada en vigor del referido impuesto.
4. hasta la fecha señalada en el apartado 1 de esta disposición transitoria, la
referencia hecha al impuesto sobre bienes inmuebles en el Artículo 16.2, b), de
la ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas
físicas, en su nueva redacción dada por la disposición adicional tercera de la
presente ley, se entenderá realizada a la contribución territorial urbana.
Tercera
1. El impuesto sobre actividades económicas, comenzará a exigirse en todo el
territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1991.
En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del día 1 de enero de
1991, los ayuntamientos deberán fijar, antes de esta fecha, los coeficientes e
índices a aplicar sobre las cuotas mínimas contenidas en las tarifas del
impuesto. Asimismo, los recargos que establezcan las diputaciones sobre las
cuotas mínimas, que deben ser exigidos a partir del día 1 de enero de 1991 serán
fijados antes de esta fecha.
Hasta el día 1 de enero de 1991, continuarán exigiéndose las licencias fiscales
de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de
artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta
la misma fecha, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo los impuestos
municipales sobre radicación, publicidad y gastos suntuarios.
2. quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades
económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de
actividades comerciales e industriales o en la licencia fiscal de actividades
profesionales y de artistas continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto
citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término
de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.
Cuarta
El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica comenzará a exigirse en todo
el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1990.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el
impuesto municipal sobre circulación de vehículos.
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre vehículos de
tracción mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto
municipal sobre circulación de vehículos, continuarán disfrutando de los mismos
en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no
tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.
Quinta
1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza
urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el
impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos. A estos efectos, el periodo impositivo de la modalidad b) Del Artículo 350.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicará la correspondiente liquidación por el numero de años que hayan transcurrido del decenio en curso. Lo anterior se aplicará igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la tasa de equivalencia regulada en el Artículo 516 de la ley de régimen local, texto refundido de 24 de junio de 1955.
2. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y
a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del Artículo 108 de la presente
ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la
disposición transitoria segunda de la referida ley.
Sexta
La supresión de los actuales recursos de las entidades locales a consecuencia
de la aplicación de la presente ley, así como la derogación de las disposiciones
por las que se rigen dichos recursos, se entiende sin perjuicio del derecho de
la hacienda pública a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las
deudas devengadas con anterioridad.
Séptima
Las entidades locales, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada
en vigor de esta ley, clasificarán sus organismos autónomos de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del Artículo 145.
Octava
Hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca la estructura
presupuestaria y realice el desarrollo normativo previsto en el Título VI de la
presente ley, las entidades locales continuarán rigiéndose por la normativa
actual.
El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la normativa a que se
hace referencia en el párrafo anterior deberá tener lugar en el plazo máximo de
un año.
Novena
Las entidades locales deberán adecuar sus presupuestos y contabilidad a lo
preceptuado en esta ley en el plazo de dos años contados a partir del momento de
su completo desarrollo en materia presupuestaria y contable. La adecuación
tendrá lugar por ejercicios completos y, como máximo, en el que comience el 1 de
enero de 1992.
Décima
En tanto no se aprueben las leyes a que se refieren los Artículos 141 y 142,
serán de aplicación directa a los municipios de Madrid y Barcelona los preceptos
contenidos en la presente ley.
Undécima
1. Durante los dos primeros años de aplicación de los impuestos sobre bienes
inmuebles y sobre actividades económicas, las competencias que en relación a los
mismos atribuyen a los ayuntamientos los Artículos 78 y 92 de la presente ley,
respectivamente, podrán ser ejercidas por la administración tributaria del
estado, cuando el ayuntamiento interesado así lo solicite en la forma y plazos
que reglamentariamente se establezca.
2. A partir del periodo indicado en el apartado anterior, los consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas
uniprovinciales, asumirán el ejercicio de las competencias en el mismo reseñadas, cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

Disposición Derogatoria
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedan derogadas las
disposiciones siguientes:
a) El Título tercero, y disposiciones concordantes del texto articulado de la ley especial para la
ciudad de Barcelona, aprobado por decreto 1166/1960, de 23 de mayo.
b) El Título tercero, y disposiciones concordantes del texto articulado de la
ley especial para el municipio de Madrid, aprobado por decreto 1674/1963, de 11
de julio.
c) Disposición adicional decimotercera de la ley 9/1983, de 13 de julio, de
presupuestos generales del Estado para 1983.
d) Título viii, disposición transitoria octava, disposiciones finales primera,
segunda, tercera, cuarta, quinta, inciso final y séptima, apartado 2, del texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local,
aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
e) Ley 2/1987, de 17 de marzo, sobre fiscalidad municipal en la ordenación del
trafico urbano.
f) Ley 26/1987, de 11 de diciembre, por la que se regulan los tipos de gravamen
de las contribuciones rustica y pecuaria y urbana, salvo las disposiciones
adicionales segunda y tercera de la misma.
Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente
ley.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de rango reglamentario
regulen, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las materias objeto
de las disposiciones comprendidas en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta, ambas inclusive, y
octava de la presente ley.

Disposición Final
1. Se autoriza al gobierno de la nación para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
2. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 28 de diciembre de 1988.
Juan Carlos Rey de españa
el Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

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