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Ley sobre desarrollo del artículo 154 de la Constitución

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Título: LEY 17/1983, de 16 de noviembre, sobre desarrollo del artículo 154 de la Constitución
Nº de Disposición: 17/1983
Fecha Disposición: 16/11/1983
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  283/1983
Fecha Publicación: 26/11/1983
 


JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La institucionalización de Comunidades Autónomas requiere el inmediato
desarrollo del artículo 154 de la Constitución, regulando de forma definitiva y
con el rango adecuado la figura del Delegado del Gobierno que debe establecerse
por Ley, no sólo porque así puede deducirse del artículo 103.2 de la
Constitución, sino porque de esta forma se dota de la necesaria estabilidad el
desarrollo de los principios contenidos en el artículo 154 de nuestra norma
fundamental.
La Ley parte de la necesidad de configurar esta institución, por un lado con
estabilidad, y, por otro con flexibilidad. A la estabilidad contribuye el rango
de esta norma y a la flexibilidad, el contenido o los principios inspiradores de
la misma.
La Ley esta inspirada en el criterio de no crear un nuevo <escalón> en la
pirámide organizativa de la Administración del Estado, eludiendo, por tanto,
cualquier regulación que, pormenorizada, pudiera ir en detrimento de la
necesaria agilidad y eficacia en la tarea de coordinación en la que, en
definitiva, se concreta la función del Delegado: coordinación tanto de la
Administración del Estado cuanto de ésta con la de la Comunidad Autónoma en los
casos necesarios.
La Ley, por tanto, se limita a diseñar el marco de actuación del Delegado,
atribuyéndole sobre los Gobernadores civiles una posición de supremacía en la
que se fundamentan las facultades que sobre los Gobiernos Civiles y la
Administración del Estado debe ejercer.
La Ley no pretende condicionar la futura regulación de la Administración
periférica del Estado que pueda resultar de la culminación del proceso de
transferencias que debe llevarse a cabo de acuerdo con los Estatutos de
Autonomía promulgados.
Artículo primero.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Constitución, el Delegado
que nombre el Gobierno en cada Comunidad Autónoma se denominará Delegado del
Gobierno, y dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la
Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia
de la Comunidad.
Artículo segundo.
El Delegado del Gobierno será nombrado y separado por Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
Artículo tercero.
1. El Delegado del Gobierno tendrá las incompatibilidades establecidas con
carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.
La responsabilidad civil y penal del Delegado del Gobierno, por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, será
exigible ante la Sala competente del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo
previsto en las Leyes.
Artículo cuarto.
1. El Delegado del Gobierno tendrá su sede en la localidad donde la tenga el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros,
atendidas las circunstancias, acuerde otra cosa, y salvo, en todo caso, lo que
pueda disponer expresamente el correspondiente Estatuto de Autonomía.
2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad el Delegado del Gobierno será
sustituido por el Gobernador civil de la provincia donde aquél tenga su sede y,
en su defecto, por el Gobernador civil más antiguo de las provincias
comprendidas en el territorio de la Comunidad Autónoma. En las Comunidades
Autónomas uniprovinciales el sustituto será designado por acuerdo del Consejo de
Ministros.
Artículo quinto.
El Delegado del Gobierno ostenta la representación del Gobierno en el territorio
de la Comunidad Autónoma y ejerce su superior autoridad sobre los Gobernadores
civiles y sobre todos los órganos de la Administración civil del Estado en el
territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo sexto.
Corresponde al Delegado del Gobierno:
a) Dirigir y coordinar la Administración civil del Estado en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, e impartir, conforme a las directrices del Gobierno, las
instrucciones necesarias para ordenar la actividad de sus servicios.
b) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la
Administración del Estado con la de la Comunidad Autónoma.
c) Ejercer cuantas otras atribuciones le confiera el ordenamiento jurídico
estatal.
Artículo séptimo.
Para el cumplimiento de las funciones de dirección de la Administración del
Estado a que se refiere esta Ley, podrá constituirse una Comisión que, presidida
por el Delegado del Gobierno, estará integrada por los Gobernadores civiles de
las provincias comprendidas en el territorio de la Comunidad Autónoma y por los
titulares de los órganos y servicios periféricos que el Delegado del Gobierno
considere oportuno. Para las islas Baleares y Canarias podrán formar parte de
esa Comisión los Delegados del Gobierno de cada isla.
Artículo octavo.
El Delegado del Gobierno facilitará al Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma y, a través de él, a su Asamblea Legislativa, la información que
precisión para el mejor ejercicio de sus competencias. Asimismo, los Organismos
de la Administración de la Comunidad Autónoma facilitarán al Delegado del
Gobierno la información que éste solicite, a través del Presidente de la
Comunidad Autónoma, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo noveno.
Los Delegados del Gobierno elevarán anualmente al Gobierno un informe sobre el
funcionamiento de la Administración civil del Estado en el ámbito de la
Comunidad Autónoma en que ejerzan su jurisdicción.
Artículo décimo.
1. Los Delegados del Gobierno recibirán, a través de la Presidencia del Gobierno, las instrucciones precisas para el ejercicio de sus funciones.
2. Asimismo mantendrán la comunicación necesaria con los distintos Departamentos
ministeriales a los que podrán elevar informe sobre las cuestiones o asuntos de
la específica competencia de aquéllos.
Artículo undécimo.
El Delegado del Gobierno podrá asumir y ejercer las funciones propias del
Gobernador civil de la provincia en que radique su sede cuando así se determine
en el Real Decreto de nombramiento. En todo caso, en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá y ejercerá las funciones que
las Leyes y demás normas vigentes atribuyen al Gobernador civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en
desarrollo de la presente Ley.
Segunda.- Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, a medida que
vayan efectuándose los correspondientes nombramientos de Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Quedan derogados los Reales Decretos 2238/1980, de 10 de octubre;
739/1981, de 24 de abril, y cuantas disposiciones es opongan a lo establecido en
la presente Ley.
Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 16 de noviembre de 1983.- Juan Carlos Rey de Espa&#241;a- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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