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Para contestar a esta pregunta será preciso tener en cuenta si se ha producido ya alguna subrogación (mas información) o no en el momento de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos (es decir, a la fecha de uno de enero de 1995). En función del número de subrogaciones que se hayan producido, planteamos el siguiente esquema: Si no se ha producido ninguna subrogación anterior: Se establece que la subrogación en la posición del arrendatario fallecido sólo puede tener lugar a favor del cónyuge no separado (legalmente o de hecho); en su defecto, a favor de los hijos que convivan con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento, o, en su defecto, a favor de los ascendientes del arrendatario fallecido que estuvieran a su cargo y convivieran con él, como mínimo tres años antes del fallecimiento. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, con las excepciones que se indican a continuación: Si el subrogado es el cónyuge, puede haber a su fallecimiento una última subrogación a favor de los hijos del arrendatario inicial que convivieran con él. En este caso, como consecuencia de esta última subrogación, el contrato se extinguirá: A los dos años desde que ocurre la subrogación. En la fecha en que cumpla los 25 años, si alcanza esta edad después de que hayan transcurrido dos años desde que tuvo lugar la subrogación. A su fallecimiento, si el hijo padece una minusvalía mínima del 65%. Si el subrogado es un hijo, el contrato se extinguirá: A los dos años desde que ocurre la subrogación. En la fecha en que cumpla los 25 años, si alcanza esta edad después de que hayan transcurrido dos años desde que tuvo lugar la subrogación. A su fallecimiento, si el hijo padece una minusvalía mínima del 65%. Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos (es decir, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de enero de 2005), si la subrogación se ha producido a favor de hijos mayores de sesenta y cinco años o pensionistas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (el grado de invalidez lo determina Instituto Nacional de la Seguridad Social), el contrato se extinguirá por el fallecimiento de éstos. Si sólo se ha producido una subrogación con anterioridad al 1 de enero de 1995: En este supuesto ya ha habido una subrogación con anterioridad al 1 de enero de 1995. Si fallece el subrogado, después del 1 de enero de 1995, sólo se podrá realizar una nueva subrogación a favor del cónyuge no separado (legalmente o de hecho) del fallecido y, en su defecto, de sus hijos siempre que habiten en la vivienda arrendada en el momento del fallecimiento y hayan convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
La extinción del contrato se producirá tras esta segunda subrogación, de la siguiente manera: Si el subrogado es el cónyuge, a su fallecimiento. Si el subrogado es un hijo, el contrato se extinguirá: A los dos años desde que ocurre la subrogación. En la fecha en que cumpla los 25 años, si alcanza esta edad después de que hayan transcurrido dos años desde que tuvo lugar la subrogación. A su fallecimiento, si el hijo tiene una minusvalía superior al 65%. Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos (es decir, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de enero de 2005) si la subrogación se ha producido a favor de hijos mayores de sesenta y cinco años o pensionistas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (el grado de invalidez lo determina Instituto Nacional de la Seguridad Social), el contrato se extinguirá por el fallecimiento de éstos. Si se han producido las dos subrogaciones previstas en la legislación anterior con anterioridad al 1 de enero de 1995: En ese caso, no se podrá realizar ninguna subrogación más, de manera que el contrato se extinguirá en el momento del fallecimiento de quien ocupe la vivienda en virtud de la segunda subrogación.
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