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REAL DECRETO 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

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Título: REAL DECRETO 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. 
Nº de Disposición: 1452/2005
Fecha Disposición: 2/12/2005
Órgano Emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Número BOE:  301/2005
Fecha Publicación: 17/12/2005            


REAL DECRETO 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 27, establece el derecho a percibir una ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género que se sitúen en un determinado nivel de rentas y respecto de las que se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, tendrán especiales dificultades para obtener un empleo. Se trata de un derecho subjetivo mediante el que la citada Ley Orgánica asegura uno de sus principios rectores, recogido en su artículo 2, letra e), cual es garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.

El reconocimiento de este derecho requerirá la acreditación por parte de la víctima de insuficiencia de recursos económicos, situados en unos ingresos iguales o inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; así como un informe del Servicio Público de Empleo competente en el que se prevea, fundadamente, y durante el diseño de su itinerario personal de inserción laboral, que su inclusión en los programas de empleo específicos que se establezcan para estas víctimas, previsión recogida en el artícu-lo 22 de la referida Ley Orgánica, no va a mejorar sustancialmente su empleabilidad.

Este informe, necesario para el reconocimiento de este derecho, se emitirá por el Servicio Público de Empleo competente con carácter excepcional y para el momento en que se tramite la concesión de la ayuda, pues deben quedar salvaguardados los objetivos principales perseguidos por la política de empleo, uno de los cuales es asegurar políticas adecuadas de integración laboral a aquellos colectivos que presentan mayores dificultades, garantizándoles la aplicación de políticas activas de empleo, garantía que constituye, a su vez, uno de los fines del Sistema Nacional de Empleo, por lo que, en el caso de que desaparezcan o se modifiquen las circunstancias que hagan prever la no empleabilidad de la víctima, el itinerario de inserción profesional debe ser retomado.

Las ayudas consisten en un pago único que se modulará en función de las responsabilidades familiares o del grado de minusvalía de la víctima o de alguno de los familiares a su cargo, o por ambos conceptos. El procedimien-to de concesión y pago de las ayudas corresponde a las Administraciones competentes en materia de servicios sociales y serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La posibilidad de modulación de la cuantía de la ayuda económica en atención a las circunstancias anteriormente mencionadas, así como la necesidad de efectuar una mayor concreción de los factores que influyen en la capacidad de inserción profesional de la mujer víctima de violencia de género, aconseja el desarrollo reglamentario del artículo 27, con el fin de asegurar la correcta aplicación de la norma y garantizar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en el acceso al derecho reconocido, dejando a salvo las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas para establecer el procedimiento de concesión de la ayuda.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a través de la Conferencia Sectorial de la Mujer, así como las organizaciones no gubernamentales de mujeres.

Igualmente se ha tenido en cuenta el informe elaborado por el Consejo Económico y Social.

Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular la ayuda económica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dirigida a las víctimas de violencia de género para las que quede acreditada insuficiencia de recursos y unas especiales dificultades para obtener un empleo.

Artículo 2. Acreditación de la situación de violencia de género.

Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento del derecho a la ayuda económica regulada en este real decreto, se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de violencia de género en tanto se dicta la orden de protección.

Artículo 3. Requisitos de acceso.

Para ser beneficiaria del derecho a la ayuda económica, la mujer víctima de violencia de género deberá reunir, a la fecha de solicitud de la ayuda, los siguientes requisitos:

a) Carecer de rentas que, en cómputo mensual, superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

b) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se acreditará a través del Informe del Servicio Público de Empleo

Artículo 4. Determinación de las rentas.

A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas, únicamente se tendrán en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la solicitante de la ayuda, sin que se computen a estos efectos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con la víctima.

Si la solicitante de la ayuda tuviera responsabilidades familiares, se entenderá que cumple el requisito de carencia de rentas cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional.

Se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima de violencia de género derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, incluyendo los incrementos de patrimonio, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo. También se considerarán los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo del interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por la víctima y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos prorrateándose mensualmente.

Artículo 5. El Informe del Servicio Público de Empleo.

El informe del Servicio Público de Empleo competente deberá hacer constar que la mujer solicitante de esta ayuda, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad por su participación en los programas de empleo específicos establecidos para su inserción profesional.

A tal efecto, en la elaboración del itinerario personal de inserción laboral, se valorará cada uno de los factores mencionados en el apartado anterior y la incidencia conjunta de los mismos en la capacidad de inserción profesional de la víctima y sobre la mejora de su empleabilidad. En la apreciación de la edad, se tendrá en cuenta aquellas edades de las que el Servicio Público de Empleo, de acuerdo con su experiencia, pueda inferir la dificultad para la inserción laboral. Por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la preparación general o especializada de la víctima, se estimará, fundamentalmente, aquellos supuestos de total falta de escolarización o, en su caso, de analfabetismo funcional. En la valoración de las circunstancias sociales se atenderán las relacionadas con la situación de violencia sufrida y su repercusión en la participación o aprovechamiento de los programas de inserción, con el grado de minusvalía reconocido, así como cualesquiera otras que, a juicio del Servicio Público de Empleo competente, puedan incidir en la empleabilidad de la víctima.

Artículo 6. Cuantía de la ayuda.

1. El importe de esta ayuda será, con carácter general, equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo.

2. Cuando la víctima de violencia de género tuviera responsabilidades familiares, el importe de la ayuda será el equivalente a:

a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a cargo un familiar o menor acogido.

b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo dos o más familiares o menores acogidos, o un familiar y un menor acogido.

3. Cuando la víctima de violencia de género tuviera reconocido oficialmente un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:

a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima no tuviera responsabilidades familiares.

b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo un familiar o menor acogido.

c) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo dos o más familiares o menores acogidos, o un familiar y un menor acogido.

4. Cuando la víctima de violencia de género tuviera a su cargo a un familiar o un menor acogido, que tuviera reconocido oficialmente un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:

a) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo un familiar o menor acogido.

b) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo dos o más familiares o menores acogidos, o un familiar y un menor acogido.

5. Cuando la víctima de violencia de género con responsabilidades familiares o el familiar o menor acogido con quien conviva tuviera reconocido oficialmente un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a veinticuatro meses de subsidio por desempleo.

6. Cuando la víctima de violencia de género y el familiar o menor acogido con quien conviva tuvieran reconocido oficialmente un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a veinticuatro meses de subsidio por desempleo.

Artículo 7. Responsabilidades familiares.

A los efectos de lo previsto en este Real Decreto, existirán responsabilidades familiares cuando la beneficiaria tenga a su cargo al menos, a un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el que conviva. No se considerarán a cargo los familiares con rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Las responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento de la solicitud, excepto en el supuesto de hijas e hijos que nazcan dentro de los trescientos días siguientes. En este supuesto procederá revisar la cuantía de la ayuda percibida para adecuarla a la cantidad que le hubiera correspondido si, a la fecha de la solicitud, hubieran concurrido esas responsabilidades.

Se entenderá que existe convivencia cuando ésta se encuentre interrumpida por motivos derivados de la situación de violencia de género.

No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando los familiares tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el documento que aparezca extendido a nombre de la víctima.

Artículo 8. Tramitación y pago de la ayuda.

1. Estas ayudas serán concedidas y abonadas en un pago único por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con sus normas de procedimiento.

2. En la regulación del procedimiento de concesión las Administraciones competentes en materia de servicios sociales velarán y garantizarán que todas las fases del procedimiento se realicen con la máxima celeridad y simplicidad de trámites.

Los procedimientos de concesión serán, en todos sus trámites, accesibles a las personas con discapacidad.

3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales reembolsará el importe íntegro de estas ayudas a la Administración que hubiera efectuado el pago, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca mediante el sistema de cooperación aplicable a la relación entre dicho Ministerio y tal Administración.

Artículo 9. Causas de reintegro.

Procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas, cuando se hubiera obtenido la ayuda sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, o falseando u ocultando los hechos o datos que hubieran impedido su concesión.

Disposición adicional. Personas con discapacidad.

A los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de personas con discapacidad las comprendidas en el número 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

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