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REAL DECRETO por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

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Título: REAL DECRETO 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
Nº de Disposición: 1782/2004
Fecha Disposición: 30/7/2004
Órgano Emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Número BOE:  210/2004
Fecha Publicación: 31/8/2004
                

REAL DECRETO 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso, prevén que el Gobierno aprobará las relaciones de material de defensa y de doble uso y establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos a que se sujetarán las autorizaciones, que podrán ser otorgadas con carácter general.

El control de las exportaciones-expediciones de productos y tecnologías de doble uso ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE) n.o 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, y el Reglamento (CE) n.o 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, que lo modifica y actualiza, que indica que los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en él. Al estar incluidos en el anexo I del citado Reglamento (CE) n.o 149/2003 ciertos productos y tecnologías de doble uso que, a su vez, se hallan también incluidos en la relación de material de defensa, se hace necesario comprobar si se encuentran acogidos a la normativa del citado reglamento o, si no es el caso, se acojan a la normativa de este real decreto como material de defensa. Tal es el caso de las lanzaderas espaciales, sus equipos, componentes y tecnologías que en algunos casos se diferencian de los misiles balísticos por su uso final.

Por otra parte, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene en sus artículos 566 y 567 expresas referencias a las armas químicas, penando su fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos. La Ley Orgánica 2/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de prohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas, incluye las actividades que comprenden la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminados a la creación de una nueva arma química o a la modificación de una preexistente, el empleo de dichas armas y la iniciación de preparativos militares para su utilización.

Asimismo, las obligaciones derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, implican el establecimiento de medidas de control, incluidas aquellas sobre la importación-introducción y exportación-expedición de las sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la citada convención, que deben ser objeto de regulación en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.

Análogamente, la Convención de 10 de abril de 1972, sobre la prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, obliga a España a establecer medidas de control sobre las transferencias de agentes biológicos y toxinas que no tengan justificación

para usos profilácticos, de protección u otros usos pacíficos; de las instalaciones, equipos y materiales de producción y manipulación, y de sus medios de lanzamiento y/o dispersión, incluidas las municiones, dispositivos y equipamientos específicamente diseñados para empleo de armas biológicas.
La aprobación de dichos cuerpos legislativos y sus sucesivas modificaciones, además de la continua evolución de las directrices y las listas de control en los distintos foros internacionales de no proliferación, hacen necesaria la actualización de la legislación nacional.

El artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea permite a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra.

La legislación nacional que desarrolla lo anterior, y que ahora se quiere actualizar, comprende el Reglamento del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, aprobado por el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, el Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las listas 1 y 2 del anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

Por todo ello, este real decreto tiene como objetivo actualizar la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando las del marco establecido por la nueva normativa comunitaria.

En cuanto a la importación-introducción, se mantiene el control de las armas de guerra, de las importaciones-introducciones de las sustancias químicas según las listas 1, 2 y 3, en su caso, de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, así como las actuaciones de colaboración con otros países, que incluyen la emisión de certificados en cumplimiento de compromisos internacionales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto de control por este real decreto.

Es preciso recordar que en lo referente al sistema punitivo y sancionador, además de lo establecido por el vigente Código Penal en cuanto al tráfico de armas, se aplica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual contempla como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso.

Se mantiene la Junta interministerial reguladora del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, y se crea el Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en sustitución del Registro especial de exportadores de material de defensa y de doble uso, creado por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, para permitir, además, la inscripción de importadores de determinados productos y otras operaciones, incluida la intermediación.

La adopción de la Posición Común del Consejo 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, hacen necesario el control de las operaciones de intermediación en el comercio de armas realizadas desde territorio español. Además, se amplía el control de las transferencias a ciertos materiales, no incluidos en la relación de material de defensa, cuando su uso final esté relacionado con actividades relativas a armas de destrucción masiva, vectores capaces de transportarlas u otro uso final militar en países sometidos a embargos por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por la Unión Europea o por una decisión de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE).

Por otra parte, la aplicación del Código de Conducta de la Unión Europea a los materiales de la relación de material de defensa hace necesario ampliar, en el artículo 8, la denegación, suspensión y revocación de las autorizaciones a las exportaciones-expediciones cuando pudieran ser utilizados de manera contraria al respeto debido y dignidad inherente al ser humano.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la JIMDDU.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones vigentes.

Las operaciones amparadas en autorizaciones de exportación expedidas de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización, siempre que se verifiquen dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes pendientes.

Las solicitudes de autorización de exportación que hubieran sido presentadas con anterioridad y estuvieran pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán conforme a lo establecido en él.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
2. Queda derogado el Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las listas 1 y 2 del
anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
3. Queda derogada la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
4. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Actualización de los anexos.

Los anexos I, II y III de este reglamento se podrán actualizar mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con informe previo de la JIMDDU y de acuerdo con los cambios que se efectúen en las listas de control de los respectivos regímenes internacionales originarios, es decir, en el seno de la Unión Europea, el Tratado de No Proliferación Nuclear, la Convención de Armas Químicas, la Convención de Armas Biológicas, el Arreglo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnologías de Misiles, el Grupo de Suministradores Nucleares y el Grupo Australia.
Los formularios o impresos del anexo IV de este reglamento se podrán modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio o mediante orden del Ministro de Defensa.

Disposición final tercera. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en este reglamento, se aplicará supletoriamente la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 14 de julio de 1995, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las expediciones y exportaciones y se establecen sus regímenes comerciales, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004. JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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