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La Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal –modificada por la Ley 2/1988, Ley 3/1990, Ley 10/1992, Ley 8/1999 y por la Ley 1/2000, en adelante, LPH) regula una forma especial de propiedad, que es la propiedad por pisos o locales, la más común en nuestras ciudades. Las Comunidades de Propietarios se rigen por lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, por la citada Ley de Propiedad Horizontal, que regula con detalle las especiales características de este régimen de propiedad, así como por los artículos 8.4 y 5 y 107.11 de la Ley Hipotecaria, y el artículo 218 del Reglamento Hipotecario. Según el sistema previsto en esta la LPH (art. 3), corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su vivienda o local, y además, la copropiedad, junto con los demás vecinos, de los elementos comunes del edificio (escaleras, patios, portales, ascensores, elementos estructurales, fachadas, instalaciones de suministros, etc.). Respecto a los citados elementos comunes, hay que tener en cuenta que cada piso o local tiene atribuida una cuota de participación con relación al valor total del edificio. Dicha cuota sirve para determinar qué porcentaje de los gastos de la comunidad ha de abonar cada propietario y sólo puede ser modificada por acuerdo unánime de los copropietarios del inmueble.
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