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Ley de la función estadística publica

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Título: Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística publica.
Nº de Disposición: 12/1989
Fecha Disposición: 9/5/1989
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  112/1989
Fecha Publicación: 11/5/1989             
 


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística publica.

Tal vez la simple invocación de la fecha 31 de diciembre de 1945 , en que fue
aprobada la hasta ahora vigente ley de estadística, sea por si sola suficiente
para justificar su sustitución por un texto legal nuevo. y no por la razón de
que la aceleración imparable de la producción normativa de nuestro tiempo
requiera una continua renovación de las leyes antiguas, sino porque, en
ocasiones, como la de la estadística, esos cuerpos legales anteriores han
envejecido tanto que pocas de sus regulaciones se conservan útiles para atender
los problemas actuales.
La ley de estadística estaba, en efecto, atacada de muchas urgencias nuevas que
aun sin valorar la buena o mala técnica legislativa de su versión de 1945 , no
pudo regular porque o no existían o solo labradamente se manifestaban en la
fecha de su aprobación.
Son, por ejemplo, fenómenos nuevos, no atendidos por la legislación estadística, la creciente preocupación de los ciudadanos por el manejo informativo de datos que les conciernen y la particular protección que la constitución de 1978 dispensa a los derechos fundamentales, entre los cuales hay que citar aquí la intimidad. No es, de otro lado, ni siquiera comparable la situación actual con la de 1945 en lo que concierne al valor y significación de la función estadística, por razón de la multiplicación del numero de las que deben ejecutar los servicios públicos y por su trascendencia política, social y económica para el funcionamiento del conjunto del estado.
La multiplicación, en volumen y significado, de la función estadística publica,
arrastra consigo la consecuencia de requerir una inmediata adaptación del
aparato organizativo puesto a su servicio.
Las operaciones estadísticas revisten hoy una enorme complejidad cuando
requieren la movilización de recursos humanos y materiales ingentes.
Llevarlas a termino con los dispositivos orgánicos que se instauraron en 1945
no es posible si no se quiere aceptar que la gestión sea ineficaz, los costes
burocráticos aumenten sin fruto y las esclerosis de las estructuras les haga
perder paulatinamente flexibilidad.
Los agentes y servicios estadísticos públicos que intervienen en la producción
estadística también han aumentado, de manera que resultaría inútil esperar que
los mecanismos de coordinación interdepartamental ideados hace ya casi medio
siglo puedan seguir rindiendo utilidades.
En fin, la coordinación vertical en materia estadística centrada en 1945 en la
simple relación de los servicios estatales con las corporaciones locales es un
fenómeno revestido de características completamente nuevas en España: por un
lado, por la reciente incorporación a la comunidad europea, fenómeno que debe
tenerse en cuenta aunque desde el punto de vista estadístico no sea fuente de
complicaciones reseñables; por otro, y sobre todo, por la aparición de las
comunidades autónomas que han asumido importantes competencias en materia de
estadística. es preciso, por tanto, establecer conexiones entre los servicios
autonómicos y estatales e idear las técnicas que compatibilicen y hagan posible
el máximo aprovechamiento de las operaciones estadísticas concluidas por ambas
instancias.

II

La ley renueva profundamente en su titulo I, que regula las estadísticas y fija
su regimen jurídico, toda la materia concerniente a la recogida de datos, su
tratamiento, conservación y difusión de los resultados por los servicios
estadísticos.
Todos estos extremos estaban regulados de manera débil e insuficiente en la
legislación que ahora se sustituye.
En el nuevo texto comienza por ordenarse la función estadística misma, para
resolver acerca de que poder publico puede decidir la formación de una
estadística y que instrumentos normativos deben usarse para regularla. Se
establece el principio, en intima conexión con las reglas constitucionales sobre
reserva de ley que resultan de los artículos 18.1 y 4 y 53.1, de que las
estadísticas en las que se exijan datos de modo obligatorio han de estar
reguladas, al menos en sus aspectos esenciales, por ley. Pero es, sobre todo, el
plan estadístico nacional el instrumento central de ordenación de la función
estadística, en cuanto se contienen en el todos los programas estadísticos a
desarrollar y se referencia los medios e inversiones que van a ser necesarias.
la posibilidad de ordenar y ejecutar estadísticas al margen de las previsiones
del plan se deja abierta, pero su ejercicio se somete a gharántías especiales.
todo lo cual no obsta, naturalmente, para que los distintos servicios de la
administración del estado realicen cuantas encuestas, estudios e investigaciones
de carácter cuantitativo sean precisas para el normal desempeño de su actividad.
Por otra parte, se establece la conveniencia de que prevalezca un mismo sistema
de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones,
nomenclaturas y códigos en todo el sistema estadístico nacional para facilitar
la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y resultados
obtenidos.
En lo que concierne a la recogida, tratamiento y conservación y difusión de los
datos, tres aspectos principales de la nueva regulación merecen ser destacados:
Primero, en cuanto a la recogida de datos, la preocupación continua por dejar
salvaguardados los derechos fundamentales y en particular, el de intimidad
cuando se requieran datos personales . se subraya, sin embargo, la importancia
que tiene a efectos estadísticos la utilización de datos ya recogidos por otras
oficinas o dependencias administrativas como fruto de su actividad ordinaria, lo
cual permite, por otra parte, un considerable ahorro de medios y evita volver a
dirigirse a los informantes para recabar datos que ya obran en poder de la
administración para otros fines.
Segundo, en cuanto al tratamiento y conservación de los datos, la ley incorpora, sobre todo, una extensa y, en lo que a nuestro país concierne, novísima regulación del secreto estadístico. debe observarse en este punto que la nueva norma no ha asumido el papel que corresponde a la ley de protección de datos que, en su caso, pueda ser aprobada en aplicación de lo establecido en el articulo 18.4 de la constitución. Ha regulado, sin embargo, el aludido problema, en el grado en que lo exige el respeto de los derechos fundamentales, en el desempeño de la función estadística. Ya se ha dicho que la ley no aspira a asumir la función de una ley de protección de datos, pero debe notarse, en todo caso, que los problemas de recogida y difusión de datos presentan siempre, desde la perspectiva estadística, singularidades que no podrían incorporarse a la
legislación general, sino que tienen su ubicación mas idónea según es común
también en otros países , en la legislación estadística.
La ley contiene regulaciones, especialmente en cuanto concierne a la recogida
de datos y a la ordenación del secreto estadístico, que afectan a derechos
fundamentales, especialmente a la intimidad personal; el texto no supone, sin
embargo, un desarrollo de los preceptos constitucionales relativos al aludido
derecho ni contiene una regulación directa del mismo, de manera que, de acuerdo
con la doctrina del tribunal constitucional, no resulta preciso que los
preceptos correspondientes tengan rango de ley orgánica.
Tercero, por lo que concierne a la comunicación y difusión de la información
estadística, se establecen reglas que respetando las exigencias del secreto ,
permitan su incremento y potenciación. en la comunicación de datos personales
entre servicios públicos de una misma o de diferentes administraciones, deben
observarse algunos principios jurídicos (muy notablemente, el de especialidad de
los datos remitidos y de especialización de los destinatarios), sobre cuyo
cumplimiento algunos tribunales constitucionales extranjeros han mostrado una
enorme sensibilidad y que, sin embargo, están totalmente inéditos en la
legislación hasta ahora vigente entre nosotros.
Por lo demás, resulta innecesario justificar que la ley se preocupa tan solo de
regular y ordenar los principios propios de la función estadística, en especial
los que se refieren a la recogida de datos, y no los generales de la actuación
administrativa que tienen un encaje natural en otras normas administrativas que,
desde luego, vinculan también la actuación de los servicios estadísticos.

III

En lo que concierne a los aspectos orgánicos de la ley, destaca la renovación
que se introduce en los servicios estadísticos del estado.
Quizás lo mas llamativo sea la transformación del instituto nacional de
estadística en un organismo autónomo de carácter administrativo que queda
sometido a la legislación especifica, de la que solo se separa para ajustar
dicho regimen general a las especialidades que las peculiaridades del instituto
demandan.
Esta operación organizativa se justifica por lo siguiente:
a) ya se ha hecho notar mas atrás en esta exposición de motivos que el
instituto nacional de estadística ha multiplicado su actividad en los últimos
años y que la complejidad de las operaciones estadísticas requiere que se le
dote de un regimen jurídico de funcionamiento mas flexible que el establecido
con carácter general para los servicios de la administración estatal. es fácil
imaginar, aun para quien no haya conocido nunca los entresijos de una gran
encuesta, que los medios necesarios y el personal deben usarse con una agilidad
que aconseja la modificación de determinados extremos de las reglas
jurídico-publicas ordinarias para facilitar al máximo la gestión, sin alterar en
ningún caso las gharántías de legalidad y control publico y democrático que han
de presidir el ejercicio de cualquier actividad administrativa.
b) la solución a la que la ley se acoge es transformar el instituto nacional de
estadística en un organismo autónomo de carácter administrativo. aunque
posiblemente se hubiera ganado mas agilidad en la gestión configurando el
instinto como una sociedad estatal sometida al derecho privado, no se ha seguido
esta solución porque conllevaría dos efectos indeseables: primero, que los
servicios estadísticos perderían nivel o autoridad en el marco de la
administración estatal, lo que podría dificultar la coordinación y el
funcionamiento mismo de unos servicios estadísticos bastante descentralizados
vectorialmente. segundo, que determinadas funciones publicas de naturaleza
estadística (desde la cooperación internacional a la relación con los poderes
autonómicos y locales, la preparación de directrices y metodologías vinculantes
para todos los poderes públicos, la regulación del secreto estadístico, etc.),
se habrían de desarrollar por una sociedad sometida, sobre todo, al ordenamiento
laboral, mercantil y civil.
Como en otros países de nuestro entorno, el organismo autónomo instituto
nacional de estadística se adscribe al ministerio de economía y hacienda que ha
sido su sede en el ultimo periodo, con el que conecta especialmente por la
importancia de la función estadística para el desarrollo de la política
económica. No obstante, en lo que se refiere al desarrollo de sus competencias
técnicas y la preservación del secreto estadístico, se dota a la oficina central
de estadística de la capacidad funcional necesaria para gharántizar su
neutralidad operativa.
En fin, es claro que la ley ha debido dedicar algunos preceptos, el mínimo
posible, en todo caso porque se ha preferido dejar estas cuestiones para
regulaciones reglamentarias , a fijar la organización y regimen jurídico del
nuevo instituto nacional de estadística.

IV

La repercusión de la función estadística sobre amplios sectores de la actividad
económica, social o sanitaria, así como la conveniencia de mantener e impulsar
cuando sea preciso el grado de descentralización sectorial del sistema
estadístico estatal, ha conducido a reconocer el importante papel que desempeñan
los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y aun el de los
organismos autónomos y entidades publicas , precisándose sus amplias funciones
en el ámbito ministerial y gharántizándoles la misma neutralidad operativa que al
instituto nacional de estadística en lo que se refiere a sus competencias de
carácter técnico y de preservación del secreto estadístico.
La coordinación horizontal entre el instituto nacional de estadística y los
servicios estadísticos de los ministerios, se ha tratado de lograr usando, no
uno, sino diversos resortes:
a) asegurando su colaboración con el instituto nacional de estadística en la
formulación del anteproyecto del plan estadístico nacional;
b) otorgando al instituto nacional de estadística la función de establecer un
sistema coherente de normas, de obligado cumplimiento en toda la administración
del estado, sobre los instrumentos estadísticos necesarios para la integración y
la comparabilidad de los datos y los resultados elaborados por los diversos
servicios estadísticos;
c) regulando el intercambio de información estadística entre ambos tipos de
servicios especializados;
d) creando una comisión interministerial de estadística.
Por otra parte, al menos los tres factores siguientes exigen resaltar desde
otro ángulo el carácter publico de la actividad estadística oficial: la
trascendencia política, económica y social que en nuestro días se confiere a los
resultados de las estadísticas elaboradas en el seno de la administración; el
hecho de que no habría estadísticas sin la colaboración de las personas físicas
o jurídicas depositarias de la información primaria, y la importancia de los
resultados estadísticos para un conocimiento científico de la realidad
demográfica, económica y social.
así, dentro de la organización estadística de la administración del estado, la
ley contempla la transformación del consejo superior de estadística donde, junto
a los departamento ministeriales y al instituto nacional de estadística, están
representadas otras instituciones en nombre de los informantes últimos y de
otros usuarios de las estadísticas y, muy especialmente, las organizaciones
sindicales y empresariales.
Las modificaciones mas importantes respecto de la legislación anterior son las
siguientes. Por un lado, se destaca la facultad del consejo superior de
estadística para elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades
nacionales en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios
existentes, con carácter previo a la formulación del anteproyecto del plan
estadístico nacional y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del dictamen
final del consejo sobre el mismo. Por otro, si bien el consejo tenia también
hasta ahora funciones de coordinación, se reconoce que es vano pretender que
pueda ejercerlas en el futuro dado que las competencias estadísticas aparecen
distribuidas sectorial y territorialmente de una manera diferente, se requieren
nuevas formas de coordinación y no es posible que dejando a salvo la función de
asesoramiento , pueda cumplir un papel eficaz en el aludido campo.
La regulación del consejo superior de estadística en la ley se cierra
gharántizando que pueda ejercer una labor eficaz de seguimiento de las
actividades del instituto nacional de estadística y de los demás servicios
estadísticos de la administración del estado.

V

Las relaciones entre administraciones publicas en materia de estadística están
atendidas de modo muy sencillo, porque simple es, en verdad, el problema (desde
el punto de vista de lo que una ley debe decir razonablemente sobre el), pese a
que otras pudieran ser sus apariencias.
La ley no regula con detalle las relaciones entre la administración estatal y
la local en materia estadística. tal regulación resultaría innecesaria porque lo
que concierne a los medios y métodos de colaboración en general, es suficiente
lo establecido en la legislación de regimen local, a la que basta con remitirse.
Y las cuestiones especificas mas importantes son las que la legislación citada
contempla a efectos de la confección del padrón y el censo de población y
vivienda, o las que la legislación electoral contiene en relación con la
elaboración del censo electoral. basta, pues, con una remisión, para no reiterar
regulaciones que, además, están sistemáticamente mejor ubicadas en la
legislación propia de cada estadística. en todo caso, se establece un cauce para
facilitar e impulsar la coordinación entre el instituto nacional de estadística
y las corporaciones locales.
La relación estado-comunidades autónomas presenta alguna complejidad mayor.
Lo primero que ha sido preciso resolver a este respecto es el alcance de la
competencia que asigna al estado el articulo 149.1.31 de la constitución (<
estadística para fines estatales>). La clave para interpretar este precepto
viene dada por el dato de que la constitución no fija limites materiales
específicos a la actividad estadística del estado. La referencia por la que se
mide la legitimidad de dicha actividad es que la estadística se destine a fines
estatales, concepto que, con seguridad, puede considerarse mas amplio que las
competencias materiales que el articulo 149.1 entrega al estado. El ámbito
material al que pueden extenderse las estadísticas estatales es, por tanto,
potencialmente ilimitado. Pero, por lo menos, es tan amplio como el resto de sus
competencias materiales. Desde el punto de vista funcional, tampoco el articulo
149.1 limita la actividad del estado a la regulación, planificación, etcétera,
sino que le permite llevar a termino las operaciones estadísticas que atañen a
sus fines de principio a fin.
La constitución no divide la competencia en materia estadística, según hace en
otros supuestos, distinguiendo entre aspectos básicos y desarrollo, o
legislación y ejecución, sino que reconoce al estado competencias plenarias para
regular y ejecutar estadísticas, siempre que sean para fines estatales. Y ello
con independencia de las competencias, asimismo plenas, de que disponen las
comunidades autónomas para ordenar y realizar las estadísticas que conciernen a
sus intereses. Consecuencia de ello es que la mayor o menor amplitud de la
actividad estadística que el estado desarrolle no delimita, ensanchándola o
reduciéndola, la competencia de las comunidades autónomas, que no queda
condicionada, como es lógico, por las circunstancia de que sean o no muchas las
estadísticas declaradas de interés estatal.
Atendiendo a tal criterio interpretativo, que resulta diáfano de la lectura de
la constitución, se concluye que no hay ninguna necesidad de que la ley contenga
una lista agotadora de estadísticas para fines estatales.
Esta operación daría una rigidez al sistema que seria inoportuna, y, dados los
presupuestos constitucionales referenciados, que son mas flexibles,
injustificable.
A cambio se ha preferido usar la solución consistente en establecer que
estadísticas para fines estatales son todas aquellas que el estado acuerde, sin
mas limite que el formal de incluirlas en el plan estadístico nacional o
aprobarlas, con tal condición, en un real decreto. Nada de ello empecé, sin
embargo, a que las comunidades autónomas puedan decidir la realización de
cuantas estadísticas consideren de interés autonómico o regional. Ahora bien, en
la medida que las competencias estatal y autonómicas se solapan, no cabe ofrecer
a priori criterios materiales para demarcar que estadísticas pueden ser para
fines estatales o para fines autonómicos.
Partiendo de los presupuestos que se han expuesto, la coordinación entre los
servicios estatales y autonómicos que ha procurado ordenarse con la máxima
flexibilidad para que puedan incorporarse cuantas formulas contribuyan a
mejorarla , se organiza principalmente con arreglo a las formulas siguientes:
a) se establece la mutua obligación del estado y las comunidades autónomas de
suministrar los datos que sean necesarios para la realización de estadísticas de
la responsabilidad de una u otras instancias. Las comunicaciones de información
están, de nuevo, presididas por el principio de especialidad del que ya se ha
hecho meritos en esta exposición.
b) se fijan las reglas que deben permitir que determinadas estadísticas de
interés estatal puedan ser ejecutadas en colaboración con las comunidades
autónomas, a través de un regimen de convenios flexible pero suficientemente
preciso.
c) queda abierta la posibilidad de que los propios servicios estatales se
ocupen (aun, en ocasiones, por cuenta de alguna comunidad autónoma), de la
realización de estadísticas de alcance territorial limitado.
d) la homogenización de criterios metodológicos, códigos, nomenclaturas y
similares se puede conseguir por diversas vías, pero se indica la utilidad a
tales propósitos de acuerdos y conciertos de las mas diferentes especies.
e) resulta, en fin, aconsejable el establecimiento de un órgano permanente que
pueda asumir la tarea de facilitar la coordinación y potenciar la cooperación
entre los servicios estadísticos estatales y autonómicos. Se crea este órgano en
la ley con el nombre de comité interterritorial de estadística y sus funciones
se describen en el texto como atinentes a las cuestiones dichas. En particular,
el comité interterritorial de estadística proporciona el cauce adecuado para la
colaboración entre los servicios estadísticos de una y otras administraciones en
la formulación del plan estadístico nacional y los planes o programas para su
actualización anual.
De todo lo anterior resulta claro que no se ha pretendido llevar a termino la
regulación de un sistema estadístico general que incluyera la actividad
estadística del estado y de las comunidades autónomas. la ley contiene
principios que, ciertamente, son aplicables preferentemente en todo el
territorio del estado por las razones ya explicadas. pero mas allá de esos
principios, se limita a regular las estadísticas para fines estatales. la
conjunción de toda la actividad estadística publica en un sistema único es algo
que escapa a las competencias que la constitución ha reservado al estado. la
conexión y coordinación de los servicios de la actividad estatal y autonómica
solo puede resultar, por tanto, de la cooperación. esta es la filosofía general
que, en este punto, preside el texto legal.

VI

El resto de los aspectos de la ley no sugieren cuestiones cuya explicación deba
anticiparse en esta exposición de motivos.
Ha parecido aconsejable incorporar algunos preceptos que hacen mención a los
principios que deben observarse, y las estadísticas que deben realizarse, como
consecuencia de la condición de estado miembro de la comunidad europea. también
se fijan algunas reglas sobre la coordinación de los datos estadísticos que se
proporcionan a organizaciones internacionales y estados extranjeros.
Finalmente, se ha perfeccionado, acomodado a los principios de la constitución
y regulado ex novo el sistema de infracciones y sanciones por incumplimiento de
los deberes que la ley impone.
Respecto de las reglas establecidas en esta materia, solo deben reseñarse dos
aspectos. En primer lugar, la potestad sancionadora atribuida al instituto
nacional de estadística se aplica solamente a las personas que, infringiendo
algunas de las obligaciones que establece la ley, no tengan la condición de
funcionarios o personal laboral al servicio de la administración ya que en estos
casos se declara de aplicación preferente el regimen sancionador previsto en la
legislación especifica respectiva. En segundo lugar, hay que referirse a la
relativa amplitud que ha sido preciso dar a los plazos de prescripción de las
infracciones: desde un punto de vista técnico estadístico, en general no es
posible conocer la existencia de las infracciones que la ley tipifica hasta
tanto no se hayan llevado a cabo los trabajos de recogida, codificación,
grabación y depuración de los datos que pueden involucrar un periodo de tiempo
considerable.

TITULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de la ley

Articulo 1
Es objeto de la presente ley la regulación de la función estadística para fines
estatales, al amparo de lo dispuesto en el articulo 149.1.31 de la constitución.

Articulo 2
la presente ley regula la planificación y elaboración de estadísticas para
fines estatales desarrolladas por la administración del estado y las entidades
de ella dependientes; la organización de sus servicios estadísticos y sus
relaciones en materia estadística con las comunidades autónomas y las
corporaciones locales, así como con la comunidad europea y organismos
internacionales.

Articulo 3
1. la regulación contenida en la presente ley Será de aplicación general a
todas las administraciones publicas en relación a las estadísticas para fines
estatales a que se alude en el capitulo I del titulo I.
2. en relación con las estadísticas para fines de las comunidades autónomas, la
presente ley Será de aplicación directa, con las salvedades que en ella se
contemplan, para las comunidades autónomas que tengan competencia de desarrollo
legislativo y ejecución o solamente de ejecución y se aplicara supletoriamente,
de conformidad con lo establecido en el articulo 149.3 de la constitución, en
las comunidades autónomas que tengan competencia exclusiva en materia
estadística.

TITULO PRIMERO

De las estadísticas y su regimen

Capitulo primero
Principios generales de la función estadística publica

Articulo 4
1. la recogida de datos con fines estadísticos se ajustara a los principios de
secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad.
2. a fin de gharántizar el secreto estadístico, además de observarse las
prescripciones contenidas en el capitulo iii del presente titulo, los servicios
estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas
necesarias para proteger la información.
3. en aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren
datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos
obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos
obtenidos y la finalidad con la que se recaban.
4. en virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios
estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se
destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.
5. en virtud del principio de proporcionalidad, se observara el criterio de
correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los
resultados que de su tratamiento se pretende obtener.

Articulo 5
1. en la realización de estadísticas para fines estatales se aplicara un mismo
sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas,
clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad,
la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos.
2. los servicios estadísticos estatales y autonómicos podrán establecer
acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que se refiere el
párrafo anterior, aun en el caso de que sean usados en estadísticas de interés
exclusivamente autonómico, a los efectos de permitir un mejor aprovechamiento y
utilización general de los datos y la producción estadística.

Articulo 6
Los servicios estadísticos estatales y autonómicos establecerán las formulas de
cooperación que en cada momento puedan resultar mas idóneas para aprovechar al
máximo las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de las
operaciones de recogida de datos o cualesquiera otras.

Articulo 7
1. se establecerán por ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan
datos con carácter obligatorio.
2. la ley que regule estas estadísticas tratara, al menos, los siguientes
aspectos esenciales:
a) los organismos que deben intervenir en su elaboración.
b) el enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido. c) el
colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia.
d) la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.

Articulo 8
1. el plan estadístico nacional, que Será aprobado por
real decreto y tendrá una vigencia de cuatro años, es el principal instrumento
ordenador de la actividad estadística de la administración del estado y
contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:
a) las estadísticas que han de elaborarse en el cuatrienio por los servicios de
la administración del estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la
misma y las que hayan de llevarse a termino total o parcialmente con
participación de las comunidades autónomas y las corporaciones locales en virtud
de acuerdos de cooperación con los servicios estadísticos estatales o, en su
caso, en ejecución de lo previsto en las leyes.
b) los aspectos esenciales que se recogen en el articulo 7.2 para cada una de
las estadísticas que figuren en el plan.
c) el programa de inversiones a realizar cada cuatrienio para mejorar y renovar
los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.
2. el gobierno elaborara un programa anual, que Será aprobado por real decreto,
conteniendo las actuaciones que hayan de desarrollarse en ejecución del plan
estadístico nacional y las previsiones que, a tal efecto, hayan de incorporarse
a los presupuestos generales del estado.
3. asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7.1, el gobierno podrá aprobar por razones de urgencia y mediante real decreto la realización de
estadísticas no incluidas en el plan estadístico nacional, siempre que cuente
con consignación presupuestaria y especifiquen los aspectos esenciales
enumerados en el articulo 7.2.

Articulo 9
1. a efectos de lo previsto en el articulo 149.1.31 de la constitución, tendrán
consideración de estadísticas para fines estatales las reguladas en el articulo
8.
2. las competencias de las comunidades autónomas sobre estadísticas no serán
obstáculo para la realización por la administración del estado de estadísticas
relativas a cualquier ámbito demográfico, económico o geográfico, cuando sean
consideradas para fines estatales de acuerdo con lo previsto en el párrafo
anterior.

Capitulo II
De la recogida de datos

Articulo 10
1. los servicios estadísticos podrán solicitar datos de todas las personas
físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, residentes en España.
2. todas las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto si su
colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz,
exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma
por parte de los servicios estadísticos.
3. la misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades publicas
de la administración del estado, las comunidades autónomas y las corporaciones
locales. cuando para la realización de estadísticas sea precisa la utilización
de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y
funcionarios encargados de su custodia prestharán la mas rápida y ágil
colaboración a los servicios estadísticos.
4. podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos
públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la
seguridad del estado y la defensa nacional.
En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la
legislación especifica reguladora de la materia.

Articulo 11
1. cuando los servicios estadísticos soliciten datos, deberán proporcionar a
los interesados información suficiente sobre la naturaleza, características y
finalidad de la estadística, advirtiéndoseles, además, de si es o no obligatoria
la colaboración, de la protección que les dispensa el secreto estadístico, y de
las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por
facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.
2. en todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en
consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los
interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas
circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Articulo 12
1. la información se solicitara siempre directamente a las personas o entidades
que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente
acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de
aquellos con los servicios estadísticos o sus agentes.
2. la información requerida podrá facilitarse por escrito, mediante soportes
magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informativo, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística
en particular.
3. los gastos ocasionados a los informantes por los envíos y comunicaciones a que de lugar la realización de estadísticas para fines estatales, se sufragharán con cargo a los presupuestos de los servicios estadísticos.

Capitulo III
Del secreto estadístico

Articulo 13
1. serán objeto de protección y quedharán amparados por el secreto estadístico
los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente
de los informantes como a través de fuentes administrativas.
2. se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o
jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o
bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la
identificación indirecta de los mismos.
3. el secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en
ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.

Articulo 14
1. el secreto estadístico Será aplicado en las mismas condiciones establecidas
en el presente capitulo frente a todas las administraciones y organismos
públicos, cualquiera que sea la naturaleza de estos, salvo lo establecido en el
articulo siguiente.
2. queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las
estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes
por los servicios estadísticos.

Articulo 15
1. la comunicación a efectos estadísticos entre las administraciones y
organismos públicos de los datos personales protegidos por el secreto
estadístico solo Será posible si se dan los siguientes requisitos, que abran de
ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:
a) que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones
fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los
datos sean cedidos.
b) que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las
estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.
c) que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios
necesarios para preservar el secreto estadístico.
2. la comunicación a efectos no estadísticos entre las administraciones y
organismos públicos de la información que obra en los registros públicos, no
estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación especifica que en
cada caso sea de aplicación.

Articulo 16
1. no quedharán amparados por el secreto estadístico los directorios que no
contengan mas datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas,
explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su
denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.
2. el dato sobre el intervalo de tamaño solo podrá difundirse si la unidad
informante no manifiesta expresamente su disconformidad.
3. los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación
del secreto estadístico en los instrumentos de recogida de la información.
4. los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren
en los directorios estadísticos no amparados por el secreto y a obtener la
rectificación de los errores que contengan.
5. las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos
necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se
refiere el apartado anterior de este articulo, así como las condiciones que
abran de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por
el secreto estadístico.

Articulo 17
1. todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secreto
estadístico.
2. a los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por personal
estadístico el dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los
títulos ii y iii de la presente ley.
3. quedharán también obligados por el deber de preservar el secreto estadístico
cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados
por aquel con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de
la fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de
cualquier genero.
4. el deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que
las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o
su vinculación a los servicios estadísticos.

Articulo 18
1. los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se
destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las
operaciones estadísticas.
2. en todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardharán bajo
claves, precintos o depósitos especiales.

Articulo 19
1. la obligación de guardar el secreto estadístico se iniciara desde el momento
en que se obtenga la información por el amparada.
2. la información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser
públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o
hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su
fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su
obtención.
3. excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco
años desde que se recibió la información por los servicios estadísticos, podrán
ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el
marco del procedimiento que se determine reglamentariamente acrediten un
legitimo interés.
4. en el caso de los datos relativos a personas jurídicas, las normas
reglamentarias, atendidas las peculiaridades de cada encuesta, podrán disponer
periodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

Capitulo IV
La difusión y conservación de la información estadística

Articulo 20
1. los resultados de las estadísticas para fines estatales se harán públicos
por los servicios responsables de la elaboración de las mismas y abran de ser
ampliamente difundidos.
2. los resultados de las estadísticas para fines estatales tendrán carácter
oficial desde el momento que se hagan públicos.
3. el personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas
para fines estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los
resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de
los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho
públicos oficialmente.

Articulo 21
1. los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:
a) otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados
hechos públicos a los que se refiere el primer apartado del articulo 20, siempre
que quede preservado el secreto estadístico.
b) los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico
porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible
identificar a las unidades informantes.
2. la descripción de las características metodologiítas de las estadísticas para
fines estatales se harán publicas y estarán, en todo caso, a disposición de
quien las solicite.
3. las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite a
los interesados podrán llevar aparejadas la percepción de los precios que
legalmente se determinen.

Articulo 22
1. los servicios estadísticos deberán conservar y custodiar la información
obtenida como consecuencia de su propia actividad, que seguirá sometida al
secreto estadístico en los términos establecidos por la presente ley aunque se
hayan difundido, debidamente elaborados, los resultados estadísticos
correspondientes.
2. la conservación de la información no implicara necesariamente la de los
soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a
soportes informativos o de otra naturaleza.
3. cuando los servicios estadísticos aprecien que la conservación de algún tipo
de documentación resulte evidentemente innecesaria, podrán acordar su
destrucción una vez cumplidos los tramites que reglamentariamente se determinen.

TITULO II

De los servicios estadísticos del estado

Capitulo primero
Disposiciones generales

Articulo 23
La función estadística publica se desarrollara en el ámbito de la
administración del estado por el instituto nacional de estadística, el consejo
superior de estadística y las unidades de los diferentes departamentos
ministeriales y de cualesquiera otras entidades publicas dependientes de la
misma a las que se haya encomendado aquella función.

Articulo 24
Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, los servicios
estadísticos competentes podrán acordar su realización a través de la
celebración de acuerdos, convenios o contratos con particulares o con otros
organismos de la administración del estado, quienes quedharán también obligados
al cumplimiento de las normas de la presente ley.
Las relaciones entre los servicios estadísticos estatales, autonómicos y
locales se desenvolverán conforme a las reglas generales establecidas en el

TITULO III.

Capitulo II
El instituto nacional de estadística

Articulo 25
1. el instituto nacional de estadística es un organismo autónomo de carácter
administrativo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que queda
adscrito al ministerio de economía y hacienda.
2. en el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus funciones el
instituto nacional de estadística se regirá por la presente ley, y, en lo no
previsto por ella, por las normas contenidas en la ley de 26 de diciembre de
1958, del regimen jurídico de las entidades estatales autónomas; la ley 11/1977,
de 4 de enero, general presupuestaria, y demás disposiciones generales que le
sean de aplicación.

Articulo 26
Corresponderá al instituto nacional de estadística:
a) la coordinación general de los servicios estadísticos de la administración
estatal y la vigilancia, control o supervisión de las competencias de carácter
técnico de los servicios estadísticos estatales a que se alude en el articulo 36
de la presente ley.
b) la formulación del anteproyecto del plan estadístico nacional y de los
reales decretos a que se refieren los apartados 2 y 3 del articulo 8 de esta ley, en colaboración con los servicios estadísticos de los departamentos
ministeriales y de las demás entidades publicas de la administración del estado
y de las comunidades autónomas, y teniendo en cuenta, en todo caso, las
propuestas y recomendaciones del consejo superior de estadística y del comité
interterritorial de estadística.
c) la propuesta de normas sobre conceptos, definiciones, unidades, estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de resultados, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.2 y 43.b).
d) la investigación, desarrollo, perfeccionamiento y aplicación de la
metodología estadística, en el marco del plan nacional de investigación
científica y desarrollo tecnológico, así como el apoyo y la asistencia técnica a
los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de los
organismos autónomos y demás entidades publicas en la utilización de esta
metodología.
e) la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto
estadístico en la elaboración de las estadísticas para fines estatales que
tengan encomendadas.
f) la utilización con fines estadísticos de los datos de fuentes
administrativas, así como la promoción de su uso por el resto de los servicios
estatales.
g) la formación de directorios para las estadísticas cuya ejecución le
corresponda.
h) la coordinación y mantenimiento, en colaboración con los servicios
estadísticos de los departamentos ministeriales, de registros y directorios de
empresas y establecimientos; de edificios, locales y viviendas, y cualesquiera
otros que se determinen, como marco para la realización de las estadísticas para
fines estatales.
I) la elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que le sean
encomendados en el plan estadístico nacional.
j) la formación de los censos generales, tanto demográficos como los de
carácter económico y sus derivados y conexos.
k) la formulación de un sistema integrado de estadísticas demográficas y
sociales y de un sistema de indicadores sociales.
l) la ejecución de un sistema integrado de cuentas económicas, así como la
formulación de un sistema de indicadores económicos.
m) la formación y mantenimiento de un sistema integrado de información
estadística que se coordinara con los demás sistemas de esa naturaleza de la
administración del estado.
n) la formación, en colaboración con los servicios responsables, del inventario
de las estadísticas disponibles, elaboradas por entes públicos y privados, y el
mantenimiento de un servicio de documentación e información
bibliográfico-estadística.
La publicación y difusión de los resultados y las características
metodologiítas de las estadísticas que realice y la promoción de la difusión de
las otras estadísticas incluidas en el plan estadístico nacional.
o) las relaciones en materia estadística con los organismos internacionales y
con las oficinas centrales de estadística de países extranjeros, de acuerdo y en
colaboración con el ministerio de asuntos exteriores.
p) la preparación y ejecución de los planes generales de cooperación técnica
internacional en materia estadística.
q) el perfeccionamiento profesional de su personal y el del resto de los
servicios estadísticos de la administración del estado, en colaboración con el
organismo competente en materia de selección, formación y perfeccionamiento del
personal al servicio de las administraciones publicas.
r) la celebración de acuerdos y convenios con otras administraciones publicas
en lo relativo a las estadísticas que tengan encomendadas.
s) la propuesta de normas reglamentarias en materia estadística distintas de
las contempladas en el apartado c).
t) la formación del censo electoral, de acuerdo con lo establecido en la ley
orgánica 5/1985, de 19 de junio, del regimen electoral general.
u) cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan
específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden expresamente.

Articulo 27
1. el regimen de contratación de obras, servicios y suministros del instituto
nacional de estadística se ajustara a lo previsto en la legislación sobre la
contratación del estado.
2. no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para
contratar corresponderá, sin necesidad de autorización previa, al presidente del
organismo, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda establecer y
de las facultades atribuidas en la materia al consejo de ministros.

Articulo 28
1. son órganos superiores del instituto nacional de estadística:
1) el consejo de dirección.
2) el presidente.
2. el consejo de dirección estará formado por el presidente y por los cargos
directivos que reglamentariamente se determinen.
3. el presidente Será nombrado por el gobierno mediante real decreto a
propuesta del ministro de economía y hacienda, y ostentara la representación
legal del instituto.
4. la organización interna del instituto nacional de estadística y el regimen
especifico de sus servicios se determinara reglamentariamente.

Articulo 29
los recursos económicos del instituto nacional de estadística son:
a) los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas
del mismo.
b) las transferencias corrientes y de capital que se consignen a su favor en
los presupuestos generales del estado.
c) el producto o rendimiento económico de sus propias actividades o
publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo 21.3 de esta ley.
d) cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Articulo 30
1. el instituto nacional de estadística, a los efectos del desarrollo de sus
competencias de carácter técnico y de la preservación del secreto estadístico,
gozara de la capacidad funcional necesaria para gharántizar su neutralidad
operativa.
2. se consideran competencias de carácter técnico las que versan sobre
metodología estadística, la publicación y difusión de resultados y el diseño de
los sistemas de normas a que se refiere el articulo 26, c).

Articulo 31
Los actos emanados del instituto nacional de estadística serán recurribles en
alzada ante el ministro de economía y hacienda, salvo cuando se refieran al
ejercicio de las funciones estadísticas de carácter técnico comprendidas en el
articulo 30.2 o a la preservación del secreto estadístico, en cuyo caso, las
resoluciones del presidente del instituto nacional de estadística agotharán la
vía administrativa.

Capitulo III
Los otros servicios estadísticos de la administración del estado

Articulo 32
1. los departamentos ministeriales y cualesquiera otras entidades dependientes
de la administración del estado participharán, a través de sus servicios
estadísticos, en la elaboración de estadísticas para fines estatales, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
2. los departamentos ministeriales podrán proponer la inclusión de estadísticas
en el plan estadístico nacional.

Articulo 33
corresponderá a los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales:
a) la formulación de planes estadísticos sectoriales en materias propias de su
departamento.
b) la colaboración, en el ámbito de su competencia, con el instituto nacional
de estadística en la formulación del anteproyecto del plan estadístico nacional
y su actualización anual.
c) la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto
estadístico en la elaboración de las estadísticas para fines estatales que
tengan encomendadas.
d) la utilización con fines estadísticos de los datos de origen administrativo
derivados de la gestión del departamento al que estén adscritos.
e) la formación de directorios necesarios en las estadísticas para fines
estatales cuya ejecución les corresponda.
f) la elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que se les
encomiende en el plan estadístico nacional.
g) la publicación y difusión de los resultados y las características
metodologiítas de la estadísticas que realicen.
h) la celebración de acuerdos y convenios con otras administraciones publicas
en lo relativo a las estadísticas que tengan encomendadas.
I) cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas les encomienden.

Articulo 34
1. el instituto nacional de estadística podrá recabar de los servicios
estadísticos de los departamentos ministeriales y de las demás entidades
dependientes de la administración del estado, información sobre la metodología
utilizada en la ejecución de cada estadística y demás características técnicas
de las mismas.
2. el instituto nacional de estadística podrá recabar de los departamentos
ministeriales, organismos autónomos y entidades publicas de la administración
del estado, cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad
estadística, salvo que se refieran a las materias indicadas en el articulo 10.4
de la presente ley y sin perjuicio de lo previsto respecto de la protección de
los datos personales en el articulo 16.
Asimismo, y en análogas condiciones de protección de los datos personales, los
servicios estadísticos de los departamentos ministeriales, de los organismos
autónomos y de las entidades publicas de la administración del estado podrán
recabar del instituto nacional de estadística aquellos datos, archivos y
directorios necesarios para el desarrollo de las estadísticas a ellos
encomendadas.
3. los ministerios ordenharán los registros y archivos de sus actividades que
puedan tener utilidad estadística, informatizándolos para facilitar tanto la
explotación de datos administrativos a efectos estadísticos, como la entrega a
los interesados de cualesquiera informaciones contenidas en dichos registros y
archivos en los términos
que establezca la legislación sobre la materia.

Articulo 35
1. los servicios estadísticos propios de los ministerios y entidades de ellos
dependientes, a los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter
técnico y de la preservación del secreto estadístico, gozharán de la capacidad
funcional necesaria para gharántizar su neutralidad operativa.
2. se consideran competencias de carácter técnico las comprendidas en los
apartados e), f) y g) del articulo 33.

Articulo 36
se crea la comisión interministerial de estadística, que Será presidida por el
presidente del instituto nacional de estadística, y cuya composición y funciones
serán determinadas reglamentariamente.

Capitulo IV
El consejo superior de estadística

Articulo 37
1. el consejo superior de estadística es un órgano consultivo de los servicios
estadísticos estatales. su composición, organización y funcionamiento serán
determinados reglamentariamente.
2. el presidente del consejo superior de estadística Será el ministro de
economía y hacienda.
3. la mitad de los consejeros deberán pertenecer a organizaciones sindicales y
empresariales y demás grupos e instituciones sociales, económicas y académicas
suficientemente representativas. en todo caso, estarán representados cada uno de
los departamentos ministeriales y el instituto nacional de estadística.

Articulo 38
1. serán funciones del consejo superior de estadística:
a) elaborar propuestas y recomendaciones, previas a la formulación del
anteproyecto del plan estadístico nacional y los planes y programas anuales que
hayan de desarrollarse en ejecución del mismo, sobre las necesidades nacionales
en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes.
b) dictaminar preceptivamente todos los proyectos de estadísticas para fines
estatales, así como el anteproyecto del plan estadístico nacional.
c) formular recomendaciones sobre la correcta aplicación del secreto
estadístico.
d) cualquier otra cuestión que le plantee el gobierno directamente o a través
del instituto nacional de estadística.
2. los servicios estadísticos de las comunidades autónomas y las corporaciones
locales podrán formular consultas al consejo sobre cuestiones de su competencia.

Articulo 39
1. el instituto nacional de estadística y los servicios estadísticos de los
departamentos ministeriales enviharán anualmente al consejo superior de
estadística una memoria explicativa de su actividad, en la que Darhan cuenta de
los proyectos realizados, problemas suscitados, grado de ejecución del plan
estadístico nacional y demás circunstancias relacionadas con las competencias
del consejo.
2. el consejo superior de estadística podrá recabar del instituto nacional de
estadística y de los demás servicios estadísticos de la administración del
estado los informes que considere precisos para el seguimiento de la actividad
estadística desarrollada por los mismos.
3. el consejo superior de estadística elaborara una memoria anual de su actividad.

TITULO III
Las relaciones entre administraciones publicas en materia
estadística

Articulo 40
1. todos los órganos de las comunidades autónomas y las corporaciones locales
facilitharán a los servicios estadísticos estatales la información que aquellos
posean y se estime precisa en la elaboración de estadísticas para fines
estatales.
2. del mismo modo, todos los órganos de la administración del estado facilitharán a los servicios estadísticos de las comunidades autónomas los datos que aquellos posean y que estos les reclamen para la elaboración de estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias indicadas en el articulo 10.4 de la presente ley.
3. en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este articulo, Será
preciso, en todo caso, que se comunique al organismo del que se solicite la
información el tipo de estadística a que va a destinarse, sus finalidades
básicas y la norma que la regula.

Articulo 41
1. los servicios estadísticos de la administración del estado y de las
comunidades autónomas podrán celebrar convenios relativos al desarrollo de
operaciones estadísticas cuando ello convenga para el perfeccionamiento y
eficacia de las mismas o para evitar duplicidades y gastos.
2. los convenios a que alude el párrafo anterior abran de fijar, cuando la
debida coordinación lo requiera, los procedimientos técnicos relativos a la
recogida, tratamiento y difusión de la información, incluyendo los plazos en que
han de llevarse a cabo dichas operaciones.
3. en el marco de los convenios de cooperación podrán establecerse formulas de
participación de los servicios estatales en la financiación de estadísticas para
fines estatales o autonómicos.
4. los servicios estadísticos estatales podrán realizar estadísticas de interés
autonómico por encargo de una comunidad autónoma. del mismo modo, los servicios
estadísticos autonómicos podrán realizar estadísticas de interés estatal por
encargo de la administración del estado. a estos efectos, y en ambos supuestos,
podrán establecerse los acuerdos o convenios oportunos.

Articulo 42
1. se crea el comité interterritorial de estadística, que estará integrado por
un representante de los servicios estadísticos que se hayan constituido en cada
una de las comunidades autónomas y el numero de representantes del instituto
nacional de estadística y de los servicios estadísticos de los departamentos
ministeriales que reglamentariamente se determinen.
los representantes estatales tendrán un numero de votos igual al del conjunto
de representantes de las comunidades autónomas.
2. el comité estará presidido por el presidente del instituto nacional de
estadística.
3. el comité aprobara su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Articulo 43
el comité interterritorial de estadística velara por la coordinación, la
cooperación y la homogenización en materia estadística entre el estado y las
comunidades autónomas, a cuyo efecto:
a) deliberara sobre las propuestas y recomendaciones que presenten sus miembros
con ocasión de la formulación del anteproyecto del plan estadístico nacional y
los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución del mismo, con especial atención a la participación de las comunidades autónomas en los diversos proyectos estadísticos.
Asimismo, deliberara sobre las propuestas y recomendaciones que sobre esta
materia elabore el consejo superior de estadística.
b) impulsara la adopción de acuerdos para homogeneizar los instrumentos
estadísticos a que alude el articulo 5 de la presente ley.
c) preparara estudios e informes, emitirá opiniones y formulara propuestas y
proyectos de convenios para asegurar el mejor funcionamiento y el mayor
rendimiento de los servicios estadísticos.
d) promoverá la explotación conjunta, por parte de la administración del estado
y de las comunidades autónomas, de los datos procedentes de las respectivas
fuentes administrativas que sean susceptibles de utilización en la elaboración
de estadísticas para fines estatales o autonómicos.
e) propiciara los intercambios necesarios entre ambas administraciones para
completar y mejorar los directorios y registros de cualquier tipo de utilidad
para sus servicios estadísticos; para la coordinación de sus sistemas integrados
de información estadística, y para la formación del inventario de las
estadísticas disponibles.
f) potenciara el intercambio de experiencias metodologiítas en materia
estadística, incluyendo los procedimientos de recogida y tratamiento de datos.
g) llevara a cabo el seguimiento periódico de los convenios de cooperación en
materia estadística que se hayan establecido.
h) estará informado a través del instituto nacional de estadística de las
relaciones que mantenga con los organismos internacionales.
I) elaborara una memoria anual de sus actividades que se enviara a efectos
informativos al consejo superior de estadística y a los órganos competentes de
las comunidades autónomas.

Articulo 44
1. las relaciones de cooperación entre el estado y las corporaciones locales en
materia estadística se ajustharán a los principios generales de esta ley, a lo
establecido en los artículos 55 y siguientes de la ley reguladora de las bases
de regimen local, de 2 de abril de 1985, y las normas que la han desarrollado.
2. en lo que concierne a la formación del padrón municipal de habitantes, se
estará a lo dispuesto en las reglas especiales que ordenan la relación entre el
instituto nacional de estadística y las corporaciones locales establecidas en la
legislación de regimen local, así como en la normativa autonómica
correspondiente. en cuanto al censo electoral, se atenderá a la normativa
aludida y, especialmente, a la ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del regimen
electoral general y las disposiciones que la han desarrollado.
3. el instituto nacional de estadística convocara periódicamente reuniones con
los representantes de la asociación de corporaciones locales de ámbito estatal
con mayor implantación, a los efectos de estudiar problemas y proponer y acordar
formulas de coordinación, de las cuales se dacha cuenta tanto al comité
interterritorial de estadística como al consejo superior de estadística.

TITULO IV

Relaciones con la comunidad europea y los organismos internacionales

Articulo 45
1. las disposiciones de la presente ley se aplicharán también respecto de las
estadísticas cuya realización resulte exigida por disposiciones de la comunidad
europea, si no se establecen en las mismas procedimientos o exigencias que
pudieran contradecirla.
2. las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la
normativa comunitaria europea quedharán incluidas automáticamente en el plan
estadístico nacional a que alude el articulo 8 de la presente ley.

Articulo 46
De todos los resultados estadísticos que hayan de ser remitidos a los
organismos internacionales o estados extranjeros por los cauces establecidos, se
dacha cuenta al ministerio de asuntos exteriores y, a fines de coordinación, al
instituto nacional de estadística, que podrá solicitar información
complementaria cuando lo juzgue necesario.

Articulo 47
El presidente del instituto nacional de estadística, previa conformidad del
ministerio de asuntos exteriores, podrá representar a España en las conferencias
internacionales y grupos de trabajo existentes o que se constituyan para tratar
específicamente asuntos estadísticos.

TITULO V
Infracciones y sanciones

Articulo 48
1. el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en relación
con las estadísticas para fines estatales, Será sancionado de acuerdo con lo
dispuesto en las normas contenidas en el presente titulo.
2. no obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones del
presente titulo no serán de aplicación a las infracciones tipificadas en el
articulo 51, cuando estas fueran cometidas por funcionarios públicos o por
personal laboral al servicio de las administraciones publicas.
Las mencionadas infracciones quedharán sujetas al regimen sancionador regulado
en la legislación especifica que resulte aplicable en cada caso.
3. en los restantes casos, corresponderá al instituto nacional de estadística
la potestad sancionadora y la ejercerá, a través de su presidente, en la forma
establecida en el articulo 54 de esta ley.

Articulo 49
1. la responsabilidad administrativa Será exigible sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, el órgano u organismo administrativo competente pasara el tanto
de culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme.
Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que
le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad
penal, siempre que la misma no este fundamentada en la inexistencia del hecho,
podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento
sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.
3. en ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal o al que sea de
aplicación preferente la legislación laboral o el regimen especial aplicable a
los funcionarios públicos podrá ser objeto del expediente sancionador regulado
en esta ley.

Articulo 50
1. las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. son infracciones muy graves:
a) el incumplimiento del deber del secreto estadístico.
b) la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos
personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios
estadísticos.
c) el suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.
d) la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el
envió de los datos requeridos, cuando hubiere obligación de suministrarlos.
e) la comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiere sido
sancionado por otras dos graves dentro del periodo de un año.
3. son infracciones graves:
a) la no remisión o el retraso en el envió de los datos requeridos cuando se
produjese grave perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de
suministrarlos.
b) el envió de datos incompletos o inexactos cuando se produjese grave
perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
c) la comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiera sido
sancionado por otras dos leves dentro del periodo de un año.
4. son infracciones leves:
a) la remisión o el retraso en el envió de datos cuando no hubiere causado
perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
b) el envió de datos incompletos o inexactos cuando no hubiere causado
perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
articulo 51
1. las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 500.001 a 5.000.
000 de pesetas.
2. las infracciones graves serán sancionadas con multas de 50.001 a 500.000
pesetas.
3. las infracciones leves se sancionharán con multas de 10.000 a 50.000 pesetas.
4. la cuantía de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se
graduara atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la
naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los
infractores.

Articulo 52
1. las infracciones leves prescribirán al año, las graves, a los dos años, y
las muy graves, a los tres años.
2. el plazo de prescripción comenzara a contarse desde el DIA en que la
infracción se hubiere cometido.
3. la prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el
expediente permaneciese paralizado durante mas de seis meses por causa no
imputable al presunto infractor.

Articulo 53
1. las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las
impuestas por infracciones graves, al año y medio, y las impuestas por
infracciones muy graves, a los dos años.
2. el plazo de prescripción comenzara a contarse desde el DIA siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. la prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
el mismo esta paralizado durante mas de seis meses por causa no imputable al
infractor.

Articulo 54
1. el instituto nacional de estadística no podrá imponer sanciones muy graves o
graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo
dispuesto en el capitulo ii del titulo vi de la ley de procedimiento
administrativo.
2. las sanciones por infracciones leves se impondrán sin mas tramite que la
previa audiencia al interesado.

Disposiciones adicionales

Primera. la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones adscritos
a la dirección general del instituto nacional de estadística, se transferirá al
patrimonio del organismo autónomo instituto nacional de estadística, a partir de
la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Segunda. 1. la titularidad de los contratos de arrendamientos de bienes
inmuebles utilizados por la dirección general del instituto nacional de
estadística, se entenderá transmitida, a partir del DIA de la entrada en vigor
de la presente ley, al organismo autónomo instituto nacional de estadística.
2. la transmisión de titularidad en ningún caso Será considerada, a efectos de
lo establecido en el articulo 114 del texto refundido de la ley reguladora de
arrendamientos urbanos, aprobado por decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, como
causa de resolución de los expresados contratos.

Tercera. la cuantía de las sanciones establecidas en el articulo 51 de la
presente ley podrá ser actualizada periódicamente por el gobierno, a propuesta
del ministro de economía y hacienda, teniendo en cuenta la variación del índice
de precios de consumo.

Cuarta. en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente
ley, el gobierno regulara mediante real decreto el consejo superior de
estadística.

Disposiciones transitorias

Primera. los funcionarios y demás personal que resulten afectados por las
modificaciones orgánicas establecidas en la presente ley seguirán percibiendo la
totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos a los que aquellas
venían imputándose hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y se
proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.

Segunda. conforme a lo dispuesto en el articulo 34.3 de esta ley, los
ministerios podrán celebrar convenios con el instituto nacional de estadística
para la informatización de sus archivos y registros.

Tercera. hasta tanto se elabora el plan estadístico nacional, que deberá serlo
en el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente ley, se
considerharán estadísticas para fines estatales todas aquellas que actualmente
aparecen reguladas en las diferentes disposiciones que integran la legislación
vigente sobre la materia.

Disposiciones finales

Primera. se autoriza al gobierno para que, a propuesta del ministro de economía
y hacienda, dicte las normas que resulten necesarias para el desarrollo de la
presente ley.

Segunda. por el ministerio de economía y hacienda se realizharán las
modificaciones presupuestarias que permitan habilitar los créditos necesarios
para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.

Tercera. la presente ley entrara en vigor al DIA siguiente de su publicación en
el <boletín oficial del estado>.

disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a
lo establecido en la presente ley, y, en particular:
a) la base sexta de la ley de 25 de noviembre de 1944, sobre bases de la
sanidad nacional.
b) la ley de creación, composición y funciones del instituto nacional de
estadística, de 31 de diciembre de 1945.
por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 9 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS REY DE ESPAÑA

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

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