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Ley de regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal.

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Título: LEY ORGANICA 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Nº de Disposición: 5/1992
Fecha Disposición: 29/10/1992
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  262/1992
Fecha Publicación: 31/10/1992  


JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
Exposición de motivos
1
La Constitución española, en su artículo 18.4, emplaza al legislador a limitar
el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el legítimo ejercicio de sus derechos. La aún
reciente aprobación de nuestra Constitución y, por tanto, su moderno carácter,
le permitió expresamente la articulación de garantías contra la posible
utilización torticera de ese fenómeno de la contemporaneidad que es la
informática.
El progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de
datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una
amenaza potencial antes desconocida. Nótese que se habla de la privacidad y no
de la intimidad: Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad
protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas
de la vida de la persona -el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las
comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo-, la privacidad
constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad
que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero
que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de
la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado.
Y si la intimidad, en sentido estricto, está suficientemente protegida por las
previsiones de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución y
por las leyes que los desarrollan, la privacidad puede resultar menoscabada por
la utilización de las tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo.
Ello es así porque, hasta el presente, las fronteras de la privacidad estaban
defendidas por el tiempo y el espacio. El primero procuraba, con su transcurso,
que se evanescieran los recuerdos de las actividades ajenas, impidiendo, así, la
configuración de una historia lineal e ininterrumpida de la persona; el segundo,
con la distancia que imponía, hasta hace poco difícilmente superable, impedía
que tuviésemos conocimiento de los hechos que, protagonizados por los demás,
hubieran tenido lugar lejos de donde nos hallábamos. El tiempo y el espacio
operaban, así, como salvaguarda de la privacidad de la persona.
Uno y otro límite han desaparecido hoy: Las modernas técnicas de comunicación
permiten salvar sin dificultades el espacio, y la informática posibilita
almacenar todos los datos que se obtienen a través de las comunicaciones y
acceder a ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde
transcurrieron los hechos, o remotos que fueran éstos.
Los más diversos datos -sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional
o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del denominado <
dinero plástico>, sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las
creencias religiosas e ideologías, por poner solo algunos ejemplos- relativos a
las personas podrían ser, así, compilados y obtenidos sin dificultad. Ello
permitiría a quien dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de
actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la
esfera privada de las personas; a aquélla a la que sólo deben tener acceso el
individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o aquellos a los que él
autorice. Aún más: El conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un
determinado perfil de la persona, o configurar una determinada reputación o fama
que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda, puede
resultar luego valorado, favorable o desfavorablemente, para las más diversas
actividades públicas o privadas, como pueden ser la obtención de un empleo, la
concesión de un préstamo o la admisión en determinados colectivos.
Se hace preciso, pues, delimitar una nueva frontera de la intimidad y del honor
una frontera que sustituyendo los límites antes definidos por el tiempo y el
espacio, los proteja frente a la utilización mecanizada, ordenada y discriminada
de los datos a ellos referentes; una frontera, en suma, que garantice que un
elemento objetivamente provechoso para la Humanidad no redunde en perjuicio para
las personas. La fijación de esa nueva frontera es el objetivo de la previsión
contenida en el artículo 18.4 de la Constitución, y al cumplimiento de ese
objetivo responde la presente Ley.
2
Partiendo de que su finalidad es hacer frente a los riesgos que para los
derechos de la personalidad puede suponer el acopio y tratamiento de datos por
medios informáticos, la Ley se nuclea en torno a los que convencionalmente se
denominan <ficheros de datos>: Es la existencia de estos ficheros y la
utilización que de ellos podría hacerse la que justifica la necesidad de la
nueva frontera de la intimidad y del honor.
A tal efecto, la Ley introduce el concepto de tratamiento de datos, concibiendo
los ficheros desde una perspectiva dinámica; dicho en otros términos, no los
entiende sólo como un mero depósito de datos, sino también, y sobre todo, como
una globalidad de procesos o aplicaciones informáticas que se llevan a cabo con
los datos almacenados y que son susceptibles, si llegasen a conectarse entre sí,
de configurar el perfil personal al que antes se hizo referencia.
La Ley está animada por la idea de implantar mecanismos cautelares que prevengan
las violaciones de la privacidad que pudieran resultar del tratamiento de la
información. A tal efecto se estructura en una parte general y otra especial.
La primera atiende a recoger los principios en los que ha cristalizado una
opinio iuris, generada a lo largo de dos décadas, y define derechos y garantías
encaminados a asegurar la observancia de tales principios generales. Alimentan
esta parte general, pues, preceptos delimitadores del ámbito de aplicación de la
Ley, principios reguladores de la recogida, registro y uso de datos personales y, sobre todo, garantías de la persona.
El ámbito de aplicación se define por exclusión, quedando fuera de él, por
ejemplo, los datos anónimos, que constituyen información de dominio público o
recogen información, con la finalidad, precisamente, de darla a conocer al
público en general -como pueden ser los registros de la propiedad o mercantiles-, así como, por último, los de uso estrictamente personal. De otro lado, parece
conveniente la permanencia de las regulaciones especiales que contienen ya
suficientes normas de protección y que se refieren a ámbitos que revisten tal
singularidad en cuanto a sus funciones y sus mecanismos de puesta al día y
rectificación que aconsejan el mantenimiento de su régimen específico. Así
ocurre, por ejemplo, con las regulaciones de los ficheros electorales, del
Registro Civil o del Registro Central de Penados y Rebeldes; así acontece,
también, con los ficheros regulados por la Ley 12/1989, de 12 de mayo, sobre
función estadística pública, si bien que, en este último caso, con sujeción a la
Agencia de Protección de Datos. En fin, quedan también fuera del ámbito de la
norma aquellos datos que, en virtud de intereses públicos prevalentes, no deben
estar sometidos a su régimen cautelar.
Los principios generales, por su parte, definen las pautas a las que debe
atenerse la recogida de datos de carácter personal, pautas encaminadas a
garantizar tanto la veracidad de la información contenida en los datos
almacenados cuanto la congruencia y la racionalidad de la utilización de los
datos. Este principio, verdaderamente cardinal, de la congruencia y la
racionalidad, garantiza que los datos no puedan ser usados sino cuando lo
justifique la finalidad para la que han sido recabados; su observancia es, por
ello, capital para evitar la difusión incontrolada de la información que,
siguiendo el mandato constitucional, se pretende limitar.
Por su parte, el principio de consentimiento, o de autodeterminación, otorga a
la persona la posibilidad de determinar el nivel de protección de los datos a
ella referentes. Su base está constituida por la exigencia del consentimiento
consciente e informado del afectado para que la recogida de datos sea lícita;
sus contornos, por otro lado, se refuerzan singularmente en los denominados <
datos sensibles>, como pueden ser, de una parte, la ideología o creencias
religiosas -cuya privacidad está expresamente garantizada por la Constitución en
su artículo 16.2- y, de otra parte, la raza, la salud y la vida sexual. La
protección reforzada de estos datos viene determinada porque los primeros de
entre los datos mencionados sólo serán disponibles con el consentimiento expreso
y por escrito del afectado, y los segundos sólo serán susceptibles de
recopilación mediando dicho consentimiento o una habilitación legal expresa,
habilitación que, según exigencia de la propia Ley Orgánica, ha de fundarse en
razones de interés general; en todo caso, se establece la prohibición de los
ficheros creados con la exclusiva finalidad de almacenar datos personales que
expresen las mencionadas características. En este punto, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10 de la Constitución, se atienden las exigencias y
previsiones que para estos datos se contienen en el Convenio Europeo para la
protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos con
carácter personal, de 1981, ratificado por España.
Para la adecuada configuración, que esta Ley se propone, de la nueva garantía de
la intimidad y del honor resulta esencial la correcta regulación de la cesión de
los datos almacenados. Es, en efecto, el cruce de los datos almacenados en
diversas instancias o ficheros el que puede arrojar el repetidamente aludido
perfil personal, cuya obtención transgredería los límites de la privacidad. Para
prevenir estos perturbadores efectos, la Ley completa el principio del
consentimiento, exigiendo que, al procederse a la recogida de los datos, el
afectado sea debidamente informado del uso que se les puede dar, al objeto de
que el consentimiento se preste con conocimiento cabal de su exacto alcance.
Sólo las previsiones del Convenio Europeo para la protección de los Derechos
Fundamentales de la Persona -artículo 8.2- y del Convenio 108 del Consejo de
Europa -artículo 9.2-, que se fundamentan en exigencias lógicas en toda sociedad
democrática, constituyen excepciones a esta regla.
3
Las garantías de la persona son los nutrientes nucleares de la parte general, y
se configuran jurídicamente como derechos subjetivos encaminados a hacer
operativos los principios genéricos. Son, en efecto, los derechos de
autodeterminación, de amparo, de rectificación y de cancelación los que otorgan
virtualidad normativa y eficacia jurídica a los principios consagrados en la
parte general, principios que, sin los derechos subjetivos ahora aludidos, no
rebasarían un contenido meramente programático.
En concreto, los derechos de acceso a los datos, de rectificación y de
cancelación, se constituyen como piezas centrales del sistema cautelar o
preventivo instaurado por la Ley. El primero de ellos ha cobrado en nuestro país, incluso, plasmación constitucional en lo que se refiere a los datos que obran
en poder de las Administraciones Públicas (artículo 105.b). En consonancia con
ello queda recogido en la Ley en términos rotundos, no previéndose más
excepciones que las derivadas de la puesta en peligro de bienes jurídicos en lo
relativo al acceso a los datos policiales y a los precisos para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias en lo referente a los datos de este
carácter, excepciones ambas que pueden entenderse expresamente recogidas en el
propio precepto constitucional antes citado, así como en el Convenio Europeo
para la protección de los Derechos Fundamentales.
4
Para la articulación de los extremos concretos que han de regir los ficheros de
datos, la parte especial de la Ley comienza distinguiendo, en su Título Cuarto,
entre los distintos tipos de ficheros, según sea su titularidad pública o
privada. Con la pretensión de evitar una perniciosa burocratización, la Ley ha
desechado el establecimiento de supuestos como la autorización previa o la
inscripción constitutiva en un registro.
Simultáneamente, ha establecido regímenes diferenciados para los ficheros en
razón de su titularidad, toda vez que, con toda evidencia, resulta más
problemático el control de los de titularidad privada que el de aquéllos de
titularidad pública. En efecto, en lo relativo a estos últimos, no basta la mera
voluntad del responsable del fichero sino que es precisa norma habilitante,
naturalmente pública y sometida al control jurisdiccional, para crearlos y
explotarlos, siendo en estos supuestos el informe previo del órgano de tutela el
cauce idóneo para controlar la adecuación de la explotación a las exigencias
legales y recomendar, en su caso, las medidas pertinentes.
Otras disposiciones de la parte especial que procede destacar son las atinentes
a la transmisión internacional de los datos. En este punto, la Ley traspone la
norma del artículo 12 del Convenio 108 del Consejo de Europa, apuntando así una
solución para lo que ha dado en llamarse flujo transfronterizo de datos. La
protección de la integridad de la información personal se concilia, de esta
suerte, con el libre flujo de los datos, que constituye una auténtica necesidad
de la vida actual de la que las transferencias bancarias, las reservas de
pasajes aéreos o el auxilio judicial internacional pueden ser simples botones de
muestra. Se ha optado por exigir que el país de destino cuente en su
ordenamiento con un sistema de protección equivalente al español, si bien
permitiendo la autorización de la Agencia cuando tal sistema no exista pero se
ofrezcan garantías suficientes. Con ello no sólo se cumple con una exigencia
lógica, la de evitar un fallo que pueda producirse en el sistema de protección a
través del flujo a países que no cuentan con garantías adecuadas, sino también
con las previsiones de instrumentos internacionales como los Acuerdos de
Schengen o las futuras normas comunitarias.
5
Para asegurar la máxima eficacia de sus disposiciones, la Ley encomienda el
control de su aplicación a un órgano independiente, al que atribuye el estatuto
de Ente público en los términos del artículo 6.5 de la Ley General
Presupuestaria. A tal efecto la Ley configura un órgano especializado,
denominado Agencia de Protección de Datos, a cuyo frente sitúa un Director.
La Agencia se caracteriza por la absoluta independencia de su Director en el
ejercicio de sus funciones, independencia que trae causa, en primer lugar, de un
expreso imperativo legal, pero que se garantiza, en todo caso, mediante el
establecimiento de un mandato fijo que sólo puede ser acortado por un númerus
clausus de causas de cese.
La Agencia dispondrá, además, de un órgano de apoyo definido por los caracteres
de colegiación y representatividad, en el que obtendrán presencia las Cámaras
que representan a la soberanía nacional, las Administraciones Públicas en cuanto
titulares de ficheros objeto de la presente Ley, el sector privado, las
organizaciones de usuarios y consumidores y otras personas relacionadas con las
diversas funciones que cumplen los archivos informatizados.
6
El inevitable desfase que las normas de derecho positivo ofrecen respecto de las
transformaciones sociales es, si cabe, más acusado en este terreno, cuya
evolución tecnológica es especialmente, dinámica. Ello hace aconsejable, a la
hora de normar estos campos, acudir a mecanismos jurídicos dotados de menor
nivel de vinculación, susceptibles de una elaboración o modificación más rápida
de lo habitual y caracterizados por que es la voluntaria aceptación de sus
destinatarios la que les otorga eficacia normativa. En esta línea la Ley recoge
normas de autorregulación, compatibles con las recomendaciones de la Agencia,
que evitan los inconvenientes derivados de la especial rigidez de la Ley
Orgánica que, por su propia naturaleza, es inidónea para un acentuado casuísmo.
La propia experiencia de lo ocurrido con el Convenio del Consejo de Europa, que
ha tenido que ser objeto de múltiples modificaciones al socaire de las distintas
innovaciones tecnológicas, de las sucesivas y diferentes aplicaciones
-estadística, Seguridad Social, relaciones de empleo, datos policiales,
publicidad directa o tarjetas de crédito, entre otras-o de la ampliación de los
campos de utilización-servicio telefónico o correo electrónico-aconseja recurrir
a las citadas normas de autorregulación.
De ahí que la Ley acuda a ellas para aplicar las previsiones legales a los
distintos sectores de actividad. Tales normas serán elaboradas por iniciativa de
las asociaciones y organizaciones pertinentes y serán aprobadas, sin valor
reglamentario, por la Agencia, siendo precisamente la iniciativa y participación
de las entidades afectadas la garantía de la virtualidad de las normas.
7
La Ley no consagra nuevos tipos delictivos, ni define supuestos de
responsabilidad penal para la eventualidad de su incumplimiento. Ello obedece a
que se entiende que la sede lógica para tales menesteres no es esta Ley, sino
sólo el Código Penal.
Sí se atribuye, sin embargo, a la Administración la potestad sancionadora que es
lógico correlato de su función de inspección del uso de los ficheros, similar a
las demás inspecciones administrativas, y que se configura de distinta forma
según se proyecte sobre la utilización indebida de los ficheros públicos, en
cuyo caso procederá la oportuna responsabilidad disciplinaria, o sobre los
privados, para cuyo supuesto se prevén sanciones pecuniarias.
De acuerdo con la práctica usual, la Ley se limita a tipificar, de conformidad
con lo requerido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, unos
supuestos genéricos de responsabilidad administrativa, recogiendo una gradación
de infracciones que sigue la habitual distinción entre leves, graves y muy
graves, y que toma como criterio básico el de los bienes jurídicos emanados. Las
sanciones, a su vez, difieren según que los ficheros indebidamente utilizados
sean públicos o privados: en el primer caso, procederá la responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la intervención del Defensor del Pueblo; para el
segundo, se prevén sanciones pecuniarias; en todo caso, se articula la
posibilidad en los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de cesión
ilícita de datos o de cualquier otro atentado contra los derechos de los
afectados que revista gravedad, de inmovilizar los ficheros.
8
Finalmente, la Ley estipula un período transitorio que se justifica por la
necesidad de ajustar la utilización de los ficheros existentes a las
disposiciones legales.
Pasado este período transitorio, y una vez en vigor la Ley, podrá muy bien
decirse, una vez más, que el desarrollo legislativo de un precepto
constitucional se traduce en una protección reforzada de los derechos
fundamentales del ciudadano. En este caso, al desarrollar legislativamente el
mandato constitucional de limitar el uso de la informática, se está
estableciendo un nuevo y más consistente derecho a la privacidad de las personas.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica, en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del
artículo 18 de la Constitución, tiene por objeto limitar el uso de la
informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos
de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar
de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los datos de carácter personal que
figuren en ficheros automatizados de los sectores público y privado y a toda
modalidad de uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter
personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado.
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece
en la presente Ley no será de aplicación:
a) A los ficheros automatizados de titularidad pública cuyo objeto, legalmente
establecido, sea el almacenamiento de datos para su publicidad con carácter
general.
b) A los ficheros mantenidos por personas fisicas con fines exclusivamente
personales.
c) A los ficheros de información tecnológica o comercial que reproduzcan datos
ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales.
d) A los ficheros de informática jurídica accesibles al público en la medida en
que se limiten a reproducir disposiciones o resoluciones judiciales publicadas
en periódicos o repertorios oficiales.
e) A los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos e iglesias,
confesiones y comunidades religiosas en cuanto los datos se refieran a sus
asociados o miembros y ex miembros, sin perjuicio de la cesión de los datos que
queda sometida a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, salvo que resultara
de aplicación el artículo 7 por tratarse de los datos personales en él
contenidos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes.
d) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la
Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 36.
e) Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos
contenidos en los informes personales regulados en el artículo 68 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables.
b) Fichero automatizado: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal
que sean objeto de un tratamiento automatizado, cualquiera que fuere la forma o
modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos, de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos
que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero: Persona física, jurídica de naturaleza pública o
privada y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso
del tratamiento.
e) Afectado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento
a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo
que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o
determinable.
Título II
Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento
automatizado, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales datos sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades legítimas para las que se hayan obtenido.
En su clasificación sólo podrán utilizarse criterios que no se presten a
prácticas ilícitas.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado no podrán
usarse para finalidades distintas de aquellas para las que los datos hubieran
sido recogidos.
3. Dichos datos serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación real del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en
todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las
facultades que a los afectados reconoce el artículo 15.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados
y registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado
durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales
hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción,
atendidos sus valores históricos de acuerdo con la legislación específica, se
decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso
por parte del afectado.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los afectados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de
la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que
les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a
suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y
cancelación.
e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán
en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el
apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refiere el apartado 1 si el
contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales
que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se
recojan de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de
las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus
competencias, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación
negocial, una relación laboral, una relación administrativa o un contrato y sean
necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del
contrato.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando
exista causa justificada para ello y no se le atribuya efectos retroactivos.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la
Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que
se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su
derecho a no prestarlo.
2. Sólo con consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto
de tratamiento automatizado los datos de carácter personal que revelen la
ideología, religión y creencias.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la
salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados automatizadamente y
cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el
afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, religión,
creencias, origen racial o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros automatizados de
las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las
respectivas normas reguladoras.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las
instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o
hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 8, 10, 23 y 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:
85.5. 96 y 98 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento; 2, 3 y 4
de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de
Salud Pública, y demás Leyes sanitarias.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,
habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos
almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción
humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros automatizados que no
reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su
integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban
reunir los ficheros automatizados y las personas que intervengan en el
tratamiento automatizado de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero automatizado y quienes intervengan en cualquier fase
del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que
subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero
automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Cesión de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo
podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con
las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo
consentimiento del afectado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando una Ley prevea otra cosa.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el establecimiento del fichero automatizado responda a la libre y
legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y
control implique necesariamente la conexión de dicho fichero con ficheros de
terceros. En este caso la cesión sólo será legítima en cuanto se limite a la
finalidad que la justifique.
d) Cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del
Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las
funciones que tienen atribuidas.
e) Cuando la cesión se produzca entre las Administraciones Públicas en los
supuestos previstos en el artículo 19.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero
automatizado o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en el artículo 8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
3. Será nulo el consentimiento cuando no recaiga sobre un cesionario determinado
o determinable, o si no constase con claridad la finalidad de la cesión que se
consiente.
4. El consentimiento para la cesión de datos de carácter personal tiene también
un carácter de revocable.
5. El cesionario de los datos de carácter personal se obliga, por el
solo hecho de la cesión, a la observancia de las disposiciones de la presente
Ley.
6. Si la cesión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Título III
Derechos de las personas
Artículo 12. Impugnación de valoraciones basadas exclusivamente en datos
automatizados.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que
impliquen una valoración de su comportamiento cuyo único fundamento sea un
tratamiento automatizado de datos de carácter personal que ofrezca una
definición de sus características o personalidad.
Artículo 13. Derecho de información.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del
Registro General de Protección de Datos, la existencia de ficheros automatizados
de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable
del fichero. El Registro General será de consulta pública y gratuita.
Artículo 14. Derecho de acceso.
1. El afectado tendrá derecho a solicitar y obtener información de sus datos de
carácter personal incluidos en los ficheros automatizados.
2. La información podrá consistir en la mera consulta de los ficheros por medio
de su visualización, o en la comunicación de los datos pertinentes mediante
escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e
inteligible, sin utilizar claves o códigos convencionales que requieran el uso
de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado
a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que al afectado acredite un
interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.
Artículo 15. Derecho de rectificación y cancelación.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el plazo en que el responsable del
fichero tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o
cancelación del afectado.
2. Los datos de carácter personal que resulten inexactos o incompletos serán
rectificados y cancelados en su caso.
3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el
responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación
efectuada al cesionario.
4. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses
legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de
conservar los datos.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del fichero y el afectado.
Artículo 16. Procedimiento de acceso.
1. El procedimiento para ejercitar el derecho de acceso, así como el de
rectificación y cancelación será establecido reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por la rectificación o cancelación de
los datos de carácter personal inexactos.
Artículo 17. Tutela de los derechos y derecho de indemnización.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser
objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia de Protección de Datos,
en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá
recurso contencioso-administrativo.
3. Los afectados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley por el responsable del fichero, sufran daño o lesión en sus bienes
o derechos tendrán derecho a ser indeminizados.
4. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se
exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad
de las Administraciones Públicas.
5. En el caso de los ficheros de titularidad privada la acción se ejercitará
ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Título IV
Disposiciones sectoriales
Capítulo I
Ficheros de titularidad pública
Artículo 18. Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de las
Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general
publicada en el <Boletín Oficial del Estado> o diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de los ficheros deberán
indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero automatizado y la descripción de los tipos
de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal que, en su caso, se prevean.
f) Los órganos de la Administración responsables del fichero automatizado.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de
acceso, rectificación y cancelación.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros
automatizados se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las
previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 19. Cesión de datos entre Administraciones Públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán cedidos
a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o
de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la cesión
hubiese sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición posterior de igual o superior rango que regule su uso.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de cesión los datos de carácter personal que
una Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b) la cesión de datos
recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de
titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley
prevea otra cosa.
Artículo 20. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros automatizados creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al
régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de
carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de
las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de
datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la
seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser
almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán
clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos
a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los
fines de una investigación concreta.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no
sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter
de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión
de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en
especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de
responsabilidad.
Artículo 21. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la
rectificación o la cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente,
denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior
cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el
afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados anteriores, podrá ponerlo en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente de
cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros automatizados mantenidos por
Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias
Autonómicas, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación.
Artículo 22. Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la
recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte
gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las
Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la Seguridad
pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 15 no será de
aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos
que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de
interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el
órgano administrativo responsable del fichero automatizado invocase lo dispuesto
en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del
derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la
Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las
Comunidades Autónomas.
Capítulo II
Ficheros de titularidad privada
Artículo 23. Creación.
Podrán crearse ficheros automatizados de titularidad privada que contengan datos
de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u
objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las
garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 24. Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros automatizados de
datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección
de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos
extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación,
el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad y
las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se
produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la
dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero automatizado
si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda
a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin
que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se
entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.
Artículo 25. Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión
de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando asimismo la
finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el
nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto
previsto en los apartados 2, letras c), d) y e), y 6 del artículo 11 ni cuando
la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 26. Datos sobre abonados a servicios de telecomunicación.
Los números de los teléfonos y demás servicios de telecomunicación, junto con
otros datos complementarios, podrán figurar en los repertorios de abonados de
acceso al público, pero el afectado podrá exigir su exclusión.
Artículo 27. Prestación de servicios de tratamiento automatizado de datos de
carácter personal.
1. Quienes, por cuenta de terceros, presten servicios de tratamiento
automatizado de datos de carácter personal no podrán aplicar o utilizar los
obtenidos con fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni
cederlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
2. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquél
por cuenta de quien se prestan tales servicios, porque razonablemente se presuma
la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrán almacenar con las
debidas condiciones de seguridad por un período de cinco años.
Artículo 28. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial
y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la
solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de
carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de
informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento. Podrán
tratarse, igualmente, datos de carácter personal relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por
quien actúe por su cuenta o interés.
En estos casos se notificará a los afectados respecto de los que hayan
registrado datos de carácter personal en ficheros automatizados, en el plazo de
treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido
incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad
de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
2. Cuando el afectado lo solicite, el responsable del fichero le comunicará los
datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido
comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección del
cesionario.
3. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados y que no se
refieran, cuando sean adversos, a más de seis años.
Artículo 29. Ficheros con fines de publicidad.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad o venta directa y otras actividades análogas, utilizarán listas
tratadas automáticamente de nombres y direcciones u otros datos personales,
cuando los mismos figuren en documentos accesibles al público o cuando hayan
sido facilitados por los propios afectados u obtenidos con su consentimiento.
2. Los afectados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter
personal, así como a ser dados de baja de forma inmediata del fichero
automatizado, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a
su simple solicitud.
Artículo 30. Ficheros relativos a encuestas o investigaciones.
1. Sólo se utilizarán de forma automatizada datos de carácter personal en las
encuestas de opinión, trabajos de prospección de mercados, investigación
científica o médica y actividades análogas, si el afectado hubiera prestado
libremente su consentimiento a tal efecto.
2. Los datos de carácter personal tratados automáticamente con ocasión de tales
actividades no podrán ser utilizados con finalidad distinta ni cedidos de forma
que puedan ser puestos en relación con una persona concreta.
Artículo 31. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales o decisiones de empresa, los responsables de
ficheros de titularidad privada podrán formular códigos tipo que establezcan las
condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos
aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones
de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como
las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas
con pleno respeto de los principios y disposiciones de la presente Ley y sus
normas de desarrollo.
Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada
sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporaran directamente
al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar
los principios fijados en aquél.
2. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena
práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos, que podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre
la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de
Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
Título V
Movimiento internacional de datos
Artículo 32. Norma general.
No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de
carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan sido
recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley,
salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga
autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo
podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
Artículo 33. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte
de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c) Cuando la misma tenga por objeto el intercambio de datos de carácter médico
entre facultativos o instituciones sanitarias y así lo exija el tratamiento del
afectado, o la investigación epidemiológica de enfermedades o brotes epidémicos.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
Título VI
Agencia de Protección de Datos
Artículo 34. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea la Agencia de Protección de Datos.
2. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho Público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con
plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus
funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio
que será aprobado por el Gobierno, así como por aquellas disposiciones que le
sean aplicables en virtud del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
3. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan
la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de
Datos actuará de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. En sus
adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.
4. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de
Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones
Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a
guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el
desarrollo de su función.
5. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines,
con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y
rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
6. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que
sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 35. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta
su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo
Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará
sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la
expiración del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por
separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que
necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el
ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de
alto cargo.
Artículo 36. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de
información, acceso, rectificación y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las
instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los
principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
f) Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la
cancelación de los ficheros, cuando no se ajusten a las disposiciones de la
presente Ley.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el título VII
de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales
que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime
necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros automatizados de
datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación
de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia
determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con
los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de
cooperación internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al
secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar
sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines
exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el
artículo 45.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 37. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo
Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por la correspondiente Cámara.
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación
Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se
prevea reglamentariamente.
Un representante de las Comunidades Autónomas, cuya propuesta se realizará a
través del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de
esta Ley.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá
el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias
que al efecto se establezcan.
Artículo 38. El Registro General de Protección de Datos.
1. Se crea el Registro General de Protección de Datos como órgano integrado en
la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros automatizados de que sean titulares las Administraciones
Públicas.
b) Los ficheros automatizados de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de
los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los
ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el
Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su
modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones
correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 39. Potestad de inspección.
1. La Agencia de Protección de Datos podrá inspeccionar los ficheros a que hace
referencia la presente Ley recabando cuantas informaciones precise para el
cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y
examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar
los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos
accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado
anterior, tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus
cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el
ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las
mismas.
Artículo 40. Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo
36, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l) y en los
apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de
datos, así como en los artículos 45 y 48, en relación con sus específicas
competencias, serán ejercidas, cuando afecten a ficheros automatizados de datos
de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas, por
los órganos correspondientes de cada Comunidad, a los que se garantizará plena
independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de
ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que se les reconoce
sobre los mismos, respecto de los archivos informatizados de datos personales
cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de
sus Territorios Históricos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente
a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de
cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de
actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materias de su exclusiva
competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el
mantenimiento o uso de un determinado fichero automatizado de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva
competencia, podrá requerir a la Administración correspondiente para que adopte
las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el
requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento
formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la
resolución adoptada por aquella Administración.
Título VII
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros estarán sujetos al régimen sancionador
establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto
en el artículo 45, apartado 2.
Artículo 43. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No proceder, de oficio o a solicitud de las personas o instituciones
legalmente habilitadas para ello, a la rectificación o cancelación de los
errores, lagunas o inexactitudes de carácter formal de los ficheros.
b) No cumplir las instrucciones dictadas por el Director de la Agencia de
Protección de Datos, o no proporcionar la información que éste solicite en
relación a aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No conservar actualizados los datos de carácter personal que se mantengan en
ficheros automatizados.
d) Cualquiera otra que afecte a cuestiones meramente formales o documentales y
que no constituya infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad pública o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin
autorización de disposición general, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> o diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad privada o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con
finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de
la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el
consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea
exigible, o sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la
presente Ley.
d) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos
posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidas en la
presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan
las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción
muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de acceso y la
negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las
rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando
resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto, cuando no constituya infracción
muy grave.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de
carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria, se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas
en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en
plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean
requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los
casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar de forma automatizada los datos de carácter personal a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento
expreso del afectado; recabar y tratar de forma automatizada los datos referidos
en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no
haya consentido expresamente o violentar la prohibición contenida en el apartado
4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos automatizados de datos de
carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia
de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia, temporal o definitiva, de datos de carácter personal que
hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para
someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un
nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de
Protección de Datos.
f) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal de forma
ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de
aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los
derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7.
Artículo 44. Tipos de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de
pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.001 pesetas a
50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.001 pesetas
a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los
derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad y a la reincidencia.
5. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo
con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 45. Infracciones de las Administraciones Públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 43 fuesen cometidas en
ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas, el Director
de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las
medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la
infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano
del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones
disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán
las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las
Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación
con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones
que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 46. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa
no imputable al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves
al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
infractor.
Artículo 47. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la
determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace
referencia el presente Título.
2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos, u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma, procederá recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 48. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión
ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se
atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el
libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros automatizados de
datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la
cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento
fuera desatendido la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros automatizados a los solos efectos de
restaurar los derechos de las personas afectadas.
Disposición adicional primera. Exclusión de la aplicación de los Títulos VI y
VII.
Lo dispuesto en los Títulos VI y VII no es de aplicación a los ficheros
automatizados de los que sean titulares las Cortes Generales, el Defensor del
Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo General del Poder Judicial y el
Tribunal Constitucional.
Disposición adicional segunda. Ficheros existentes con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley.
1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica
deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos los ficheros y
tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con
anterioridad y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica,
las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya
existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero o adaptar
la que existiera.
Disposición adicional tercera. Competencias del Defensor del Pueblo.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las
Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria única. Adaptaciones complejas a lo establecido en la Ley.
Cuando la adaptación de los ficheros automatizados a los principios y derechos
establecidos en la presente Ley requiera la adopción de medidas técnicas
complejas o el tratamiento de un gran volumen de datos, tales adaptaciones y
tratamientos deberán realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor
de la Ley, sin perjuicio del cumplimiento, en todo lo demás, de las
disposiciones de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación de la disposición transitoria primera
de la Ley Orgánica 1/1982.
Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo
de la presente Ley, y para regular la estructura orgánica de la Agencia de
Protección de Datos.
Disposición final segunda. Extensión de la aplicación de la Ley a ficheros
convencionales.
El Gobierno, previo informe del Director de la Agencia de Protección de Datos,
podrá extender la aplicación de la presente Ley, con las modificaciones y
adaptaciones que fuesen necesarias, a los ficheros que contengan datos
almacenados en forma convencional y que no hayan sido sometidos todavía o no
estén destinados a ser sometidos a tratamiento automatizado.
Disposición final tercera. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Los artículos 18, 19, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, los Títulos VI y VII, las
disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición final primera
tienen carácter de Ley ordinaria.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 29 de octubre de 1992.
Juan Carlos Rey de Espa&#241;a
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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