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Ley de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil

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Título: LEY 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.
Nº de Disposición: 18/1999
Fecha Disposición: 18/5/1999
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  119/1999
Fecha Publicación: 19/5/1999 

 
              
 


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La adopción internacional es una institución que por causas bien conocidas ha
experimentado un notabilísimo aumento en los últimos años. La preocupación sobre
los problemas inherentes a esta institución y la finalidad de evitar actuaciones
privadas abusivas han inspirado el Convenio de La Haya relativo a la protección
del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho el 29 de
mayo de 1993 y ratificado por muchos países, entre ellos España («Boletín
Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995). El Convenio tiende a asegurar la
protección del niño mediante la intervención necesaria en todo el proceso de
constitución de la adopción de las autoridades centrales u organismos
acreditados del Estado de origen y del Estado de recepción.

Ahora bien, por más que la adopción constituida por españoles en el extranjero
se haya ajustado a las directrices del Convenio, no puede evitarse que existan
diferencias entre los efectos de la adopción extranjera y los que produce esta
institución en España. Incluso cuando la adopción haya sido certificada conforme
al Convenio (artículo 23), su reconocimiento obligado en España no puede llegar
a transformar automáticamente una adopción simple en una adopción con plenitud
de efectos como es la española. Así tiene que admitirlo el mismo Convenio de La
Haya que en su artículo 27 prevé la conversión de la adopción en el Estado de
recepción.

Actualmente en el plano nacional el reconocimiento de efectos en España de la
adopción constituida en el extranjero está regulado por el artículo 9, apartado
5, inciso final, del Código Civil, redactado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica al Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En virtud de esta norma se establece,
de un lado, que no será reconocida en España la adopción constituida en el
extranjero mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad
del adoptante, si éste fuere español y estuviera domiciliado en España al tiempo
de la adopción, y se añade, de otro, que «...no será reconocida en España como
adopción la constituida en el extranjero por el adoptante español, si los
efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación
española».

La conclusión del legislador es acertada cuando la institución extranjera no
suponga el establecimiento de una relación de filiación entre el adoptante y el
adoptado o cuando éste mantenga sus vínculos con la familia biológica anterior.
Pero la solución no es nada segura cuando la no correspondencia de efectos se
produce porque la adopción extranjera es revocable a solicitud del adoptante
durante la minoría de edad del hijo adoptivo. Si ésta es la única diferencia
entre la adopción extranjera y la española, parece justo abrir algún camino para
que, sin necesidad de que la adopción se constituya «ex novo» en España por vía
judicial, pueda reconocerse eficacia en nuestro ordenamiento a tales adopciones
extranjeras.

Esta es la finalidad exclusiva de la presente Ley. Si, por comparecencia ante el
encargado del Registro Civil o en otro documento público, el adoptante o
adoptantes españoles renuncian expresamente al derecho que les concede la ley
extranjera para revocar la adopción, ya no se ven obstáculos para que ésta
pueda ser reconocida en España e inscribirse en el Registro con todos los
efectos derivados de esta inscripción.

Artículo único.

Se añade un párrafo final al apartado 5 del artículo 9 del Código Civil con el
siguiente texto:

«La atribución por la ley extranjera de un derecho de revocación de la adopción
no impedirá el reconocimiento de ésta si se renuncia a tal derecho en documento
público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.»

Disposición transitoria única.

Lo dispuesto en la presente Ley será también de aplicación a las adopciones
constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.

Madrid, 18 de mayo de 1999.

Juan Carlos Rey de España

El Presidente del Gobierno en funciones,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
 

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05/04/2006 ir arriba
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