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Ley sobre reforma del Código Civil,en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo

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Título: LEY 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil,en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexoNº de Disposición: 11/1990Fecha Disposición: 15/10/1990Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADONúmero BOE:  250/250Fecha Publicación: 18/10/1990Categorías: Derecho Civil.

Juan Carlos i rey de espaÑa
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
preambulo
la leyes 11/1981, de 13 de mayo, y 30/1981, de 7 de julio, llevaron a cabosustanciales reformas del Código Civil en materia de patria potestad, filiacióny relaciones conyugales, adaptando sus preceptos, entre otros, al principio deigualdad proclamado en los artículos 14 y 32 del texto constitucional.
Pese a la modernización que han representado las citadas leyes, así como la ley21/1987, de 11 de noviembre, en materia de adopción, el Código Civil sigueacogiendo mandatos cuyo contenido es contrario a la plena efectividad delprincipio de igualdad subsistiendo preceptos en los que, para determinar laeficacia de ciertas relaciones y situaciones jurídicas, se atiende a criteriosque encierran o una preferencia o trato inadecuado por razón de sexo.
La presente ley pretende eliminar las discriminaciones que por razón de sexoaun perduran en la legislación Civil y perfeccionar el desarrollo normativo delprincipio constitucional de igualdad.
Artículo primero. Los apartados 2, 3, 5 y 8 del Artículo 9 del Código Civiltendrán la siguiente redacción:
<2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de loscónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal ode la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documentoautentico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de estaelección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior ala celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebracióndel matrimonio.
La separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el Artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituyael régimen económico del matrimonio serán validos cuando sean conformes bien ala ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad ode la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
5. La adopción constituida por juez espaÑol se regirá, en cuanto a losrequisitos, por lo dispuesto en la ley espaÑola. No obstante, deberá observarsela ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad yconsentimientos necesarios:
1. Si tuviera su residencia habitual fuera de espaÑa.
2. Aunque resida en espaÑa, si no adquiere, en virtud de la adopción lanacionalidad espaÑola.
A petición del adoptante o del ministerio fiscal, el juez, en interés deladoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias oautorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residenciahabitual del adoptante o del adoptando.
Para la constitución de la adopción, los cónsules espaÑoles tendrán las mismasatribuciones que el juez, siempre que el adoptante sea espaÑol y el adoptandoeste domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formuladapor la entidad publica correspondiente al ultimo lugar de residencia deladoptante en espaÑa. Si el adoptante nunca tuvo residencia en espaÑa no seránecesaria propuesta previa, pero el cónsul recabara de las autoridades del lugarde residencia de aquel informes suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la ley deladoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Losconsentimientos exigidos por tal ley podrán prestarse ante una autoridad delpaís en que se inicio la constitución o, posteriormente, ante cualquier otraautoridad competente. En su caso, para la adopción de un espaÑol, será necesarioel consentimiento de la entidad publica correspondiente a la ultima residenciadel adoptando en espaÑa.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causanteen el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de losbienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas entestamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional deltestador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservaran suvalidez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legitimas seajustaran, en su caso, a esta ultima.
Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite seregirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siemprelas legitimas de los descendientes.>
Artículo segundo. Los artículos 14, 16, 1.066 y 1.267 del Código Civil tendránla siguiente redacción:
<Artículo 14
1. La sujeción al derecho Civil común o al especial o foral se determina por lavecindad Civil.
2. Tienen vecindad Civil en territorio de derecho común, o en uno de los dederecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad Civil de losadoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distintavecindad Civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respectodel cual la filiación haya sido determinad antes; en su defecto, tendrá la dellugar del nacimiento y, en ultimo termino, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida lapatria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad Civil de cualquiera deellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a laadopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio devecindad de los padres, no afectaran a la vecindad Civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce aÑos y hasta que transcurra unaÑo después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad Civil del lugarde su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. si noestuviera emancipado, abra de ser asistido en la opción por el representantelegal.
4. El matrimonio no altera la vecindad Civil. No obstante, cualquiera de loscónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento,optar por la vecindad Civil del otro.
5.
la vecindad Civil se adquiere:
1. Por residencia continuada durante dos aÑos, siempre que el interesadomanifieste ser esa su voluntad.
2. Por residencia continuada de diez aÑos, sin declaración en contrario duranteeste plazo.
ambas declaraciones se harán constar en el registro Civil y no necesitan serreiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad Civil que corresponda al lugar denacimiento.>
<Artículo 16
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintaslegislaciones Civiles en el territorio nacional se resolverán según las normascontenidas en el capitulo iv con las siguientes particularidades:
1. Será ley personal la determinada por la vecindad Civil.
2. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del Artículo 12sobre calificación, remisión y orden publico.
2. El derecho de viudedad regulado en la compilación aragonesa corresponde alos cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha compilación,aunque después cambie su vecindad Civil, con exclusión en este caso de lalegitima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a títulooneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde sereconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dichoterritorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial deltransmítete.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando elpremuerto tuviese vecindad Civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre espaÑoles se regularan por la ley espaÑolaque resulte aplicable según los criterios del Artículo 9 y, en su defecto, porel Código Civil.
En este último caso se aplicara el régimen de separación de bienes del CódigoCivil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regirun sistema de separación.>
<Artículo 1.066
Cuando el mismo titulo comprenda varias fincas adjudicadas a diversoscoherederos, o una sola que se haya dividido entre dos a mas, el titulo quedaraen poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitaran a los otroscopias fehacientes, a costa del caudal hereditario.
si el interés fuere igual, el titulo se entregara, a falta de acuerdo, a quienpor suerte corresponda.
Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demásinteresados cuando lo pidieren.>
<Artículo 1.267
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerzairresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racionaly fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en lapersona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes,
para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de lapersona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto noanulara el contrato.>
Artículo tercero. al Artículo 93 del Código Civil se le aÑade un segundopárrafo, en los siguientes términos:
<si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipadosque carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará losalimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de esteCódigo.>
Artículo cuarto. El Artículo 159 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
<Artículo 159
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juezdecidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de que progenitorquedaran los hijos menores de edad. el juez oirá, antes de tomar esta medida, alos hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueranmayores de doce aÑos.>
Artículo quinto. En el Artículo 648,1. , del Código Civil se sustituyen lostérminos <la honra> por <el honor>.
En los artículos 648, 2. , y 1.924, 2. b, del Código Civil, se sustituye eltermino <mujer> por <cónyuge>.
e igualmente en el Artículo 754, párrafo primero, se sustituyen los términos <
de la esposa> por <del cónyuge>.
Artículo sexto. El número 1 del Artículo 756 del Código Civil tendrá lasiguiente redacción:
<1. los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.>
Artículo séptimo. Queda suprimido el ultimo inciso del Artículo 852 del CódigoCivil.
Artículo octavo. Queda suprimida la causa 3. del Artículo 853 del Código Civil.
Disposición transitoria
La mujer casada que hubiere perdido su vecindad por seguir la condición delmarido, podrá recuperarla declarándolo así ante el registro Civil en el plazo deun aÑo a partir de la publicación de esta ley.
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta ley.
Madrid, a 15 de octubre de 1990.
Juan Carlos Rey de Espa&#241;a
el presidente del gobierno,
Felipe González marquez

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06/04/2006 ir arriba
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