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Ley de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con oc

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Título: LEY 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros.
Nº de Disposición: 4/2000
Fecha Disposición: 7/1/2000
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  8/2000
Fecha Publicación: 10/1/2000 
              
 


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ejercicio de las actividades marítimas y aéreas tanto
de transporte como de pesca extractiva, conforman un
sector de la vida económica que se desarrolla en un
medio físico natural como es el mar.
Ello implica que se produce un mayor índice de
dificultad, penosidad y, principalmente, de mayor riesgo
para la vida y la integridad física de los trabajadores
de dicho sector.
La actividad marítima y aérea, tanto de transporte
como de pesca, está sometida a elevados riesgos como
averías, incendios, hundimientos de los buques y
principalmente a las adversidades climatológicas que suelen
acarrear siniestros y graves consecuencias cuando se
manifiestan en alta mar.
Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan, tanto
en la actividad de transporte marítimo y principalmente
en la pesca extractiva, por razón de la dimensión de
los buques, que sean actividades laborales de elevado
riesgo en las que desgraciadamente se producen con
mayor frecuencia que la deseada, pérdidas de vidas
humanas, tanto de carácter colectivo con ocasión del
naufragio de buques, como individuales por caídas al
mar y la inmersión en el agua de la persona, con su
posterior desaparición física.
La desaparición de una persona en el mar origina
principalmente un gran drama humano para sus
familiares y suscita paralelamente diversos problemas de
orden personal, asistencial, administrativo y económico,
que requieren de un marco legislativo eficaz, operativo
y ajustado a la realidad, que ayude a paliar el gran
problema humano provocado por la desaparición en el mar
de un familiar.
Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación
de Seguridad Social ha establecido mecanismos
protectores, tanto para hacer frente a las indemnizaciones por
accidente de trabajo, como al reconocimiento, en su
caso, de las pensiones de viudedad y orfandad.
No obstante, para el resto de cuestiones de carácter
jurídico, privado y patrimonial (transmisión de bienes
inmuebles, cuentas corrientes, créditos hipotecarios y
personales, de cobro de seguros, etc.), la legislación
vigente establece unos plazos de dos o tres años
dependiendo de las circunstancias de la desaparición para
poder abordar y solucionar todas las cuestiones
hereditarias, a través de la figura jurídica de la declaración
de fallecimiento.
Mediante la declaración judicial de fallecimiento se
efectúa una presunción de la muerte de una persona,
por la cual se permite que se puedan producir los mismos
efectos jurídicos que con la muerte comprobada.
En definitiva, se trata de un mecanismo jurídico
dirigido a dar seguridad, estabilidad, solución a las
cuestiones y problemas administrativos, patrimoniales y
económicos que se suscitan en los familiares de los
desaparecidos.
El Código Civil en su artículo 194 establece unos
plazos de dos y tres años para los supuestos de siniestro,
accidente aéreo y naufragio marítimo en virtud de los
cuales se realiza un juicio de probabilidad, y una
presunción legal de muerte, a todos los efectos, de los
desaparecidos en la mar.
La experiencia práctica de los siniestros y naufragios
ocurridos nos enseña que, para intentar paliar con
sensibilidad e inmediatez los graves daños que en las
familias originan la desaparición de seres queridos en la mar,
es necesaria una modificación puntual que adecue a
la realidad los artículos reseñados, de manera que se
acorten los plazos establecidos para efectuar la
declaración de fallecimiento.
Igualmente, además de todo lo expuesto, se producen
otros tipos de siniestros, bien por accidentes laborales,
explosiones o catástrofes naturales (inundaciones o
tormentas de montaña), u otros similares que suelen
ocasionar desgraciadamente la desaparición de personas
sin dejar rastro alguno, motivo por el cual procede
también modificar puntualmente el artículo 193 del
reseñado Código.
Artículo primero.
Se modifica el párrafo primero del apartado tercero
del artículo 193 del Código Civil, que quedará redactado
en los siguientes términos:
"3.o Cumplido un año, contado de fecha a
fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa
de violencia contra la vida, en que una persona
se hubiese encontrado sin haberse tenido, con
posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso
de siniestro este plazo será de tres meses."
Artículo segundo.
Se modifican los apartados 2.o y 3.odel artículo 194
del Código Civil, que quedan redactados en los siguientes
términos:
"2.o De los que se encuentren a bordo de una
nave naufragada o desaparecidos por inmersión en
el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde
la comprobación del naufragio o de la desaparición
sin haberse tenido noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque
no llega a su destino, o si careciendo de punto
fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera
de los casos hayan transcurrido seis meses
contados desde las últimas noticias recibidas o, por
falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave
del puerto inicial del viaje.
3.o De los que se encuentren a bordo de una
aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres
meses desde la comprobación del siniestro, sin
haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de
haberse encontrado restos humanos, no hubieren
podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares,
zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieren seis
meses contados desde las últimas noticias de las
personas o de la aeronave y, en su defecto, desde
la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por
etapas, el plazo indicado se computará desde el
punto de despegue del que se recibieron las últimas
noticias."
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 7 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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