Título: LEY 30/1991, de 20 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de testamento. Nº de Disposición: 30/1991 Fecha Disposición: 20/12/1991 Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO Número BOE: 306/306 Fecha Publicación: 23/12/1991 Juan Carlos I rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley: La vigencia, más que centenaria, de la regulación en el Código civil del testamento notarial proporciona experiencia sólida que aconseja su revisión modernizadora. Esta revisión afecta a varios aspectos del testamento notarial cuyas características definitorias se conservan. Así, se ajusta el supuesto tradicionalmente denominado del testamento en intervalo lucido al vigente tratamiento legal de la incapacitación; se prevé la identificación mediante el uso de documentos oficiales al efecto, inexistentes en 1889 con las características de los que existen en la actualidad, y se regula el empleo de medios mecánicos para la confección del testamento cerrado. Especial atención ha merecido la concurrencia de testigos al otorgamiento del testamento notarial. Se recoge el deseo generalizado de hacer posible mayor grado de discreción y reserva para un acto tan intimo como la disposición de ultima voluntad y se suprime como requisito general el concurso de los testigos, con el testador y el Notario, en la formalización del testamento. Sin embargo, sigue siendo necesario el concurso de los testigos cuando el testador no sabe o no puede leer o no sabe o no puede firmar, cualquiera que sea la causa y se ha prestado especial atención al caso, tradicional, del sordo que no sabe o no puede leer. El caso del testador que exprese su voluntad en lengua que el Notario no conoce es objeto de atención especial para asegurar su redacción en la que emplee el testador y para ajustarlo a la pluralidad de las oficiales en España. Artículo único. Los artículos 665, 681, 684, 685, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 706, 707, 709, 710, 711 y 734 del Código civil tendrán la siguiente redacción: “Artículo 665 Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designara dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizara sino cuando estos respondan de su capacidad.” “Artículo 681 No podrán ser testigos en los testamentos: primero: Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701. segundo: Los ciegos y los totalmente sordos o mudos. tercero: Los que no entiendan el idioma del testador. cuarto: Los que no estén en su sano juicio. quinto: El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con este relación de trabajo.” “Artículo 684 Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un interprete, elegido por aquel, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cual ha sido la empleada por el testador. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aún cuando este conozca aquella. “Artículo 685 El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificara su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades publicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los Artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procuraran asegurarse de su capacidad.” “Artículo 694 El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma sección “Artículo 695 El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, dia y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por si, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si esta conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por el y a su ruego uno de los testigos. Artículo 696 El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. “Artículo 697 Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos: 1. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. 2. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por si el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada. 3. Cuando el testador o el Notario lo soliciten.” “Artículo 698 Al otorgamiento también deberán concurrir: 1. Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales. 2. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado. 3. El interprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario. “Artículo 699 Todas las formalidades expresadas en esta sección se practicaran en un sólo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.” “Artículo 706 El testamento cerrado barra de ser escrito. Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondera al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad. En todo caso, antes de la firma se salvaran las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones. “Artículo 707 En el otorgamiento del testamento cerrado se observaran las solemnidades siguientes: 1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper esta. 2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrara y sellara en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo. 3. En presencia del Notario, manifestara el testador por sí, o por medio del interprete previsto en el Artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por el o si esta escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por el o por otra persona a su ruego. 4. Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que esta cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. 5. Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por el y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir. 6. También se expresara en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento. 7. Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.” “Artículo 709 Los que no puedan expresarse verbalmente, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente: 1. El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 706. 2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando como esta escrito y que esta firmado por el. 3. A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso. “Artículo 710 Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregara al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.” “Artículo 711 el testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.” “Artículo 734 También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. en estos casos se observaran respectivamente todas las formalidades establecidas en las secciones quinta y sexta de este capitulo.” Disposición Transitoria Serán válidos los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que, no cumpliendo requisitos establecidos en la legislación anterior, se ajusten a lo previsto en la presente ley, siempre que no hubieren sido anulados por resolución judicial firme. Disposicion Derogatoria Queda derogado el Artículo segundo de la ley de 1 de abril de 1939 sobre intervención de testigos en la autorización de las escrituras públicas. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Juan Carlos I. El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
|