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Real Decreto por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario y del Reglame

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Título: REAL DECRETO 1368/1992, de 13 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario y del Reglamento Notarial.
Nº de Disposición: 1368/1992
Fecha Disposición: 13/11/1992
Órgano Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Número BOE:  303/1992
Fecha Publicación: 18/12/1992 
 
              
 


La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, exige
que se acometan determinadas modificaciones en los ámbitos notarial y registral.
Así, la nueva redacción del artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
ordena que los Registros comuniquen a los titulares de derechos, que figuren en
la certificación de cargas que ha de expedirse para la ejecución y que consten
en asientos posteriores al del gravamen que se ejecuta, el estado de tal
ejecución. Para la efectividad de esta norma resulta necesaria la constancia en
el Registro del domicilio de los titulares de tales derechos.
Esta medida es un útil refuerzo para la defensa de los intereses de los
titulares de derechos reales o de garantías registrales que acceden al Registro
con posterioridad a una hipoteca o a una anotación de embargo constituidas sobre
el mismo bien. Aunque aquéllos han podido conocer fácilmente por el Registro que
sus derechos o garantías pueden verse afectados por la correspondiente ejecución
de la hipoteca anterior o por el proceso de ejecución a que el embargo ya
anotado se refiera -y es, pues, ante todo, carga de esos titulares estar alerta
para intervenir oportunamente en las actuaciones de ejecución-, se ha estimado
útil imponer al Registrador la comunicación del estado de dicha ejecución. A tal
efecto se prevé el acceso al Registro del domicilio del titular del derecho o
garantía.
El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal,
atribuye a los Registradores de la Propiedad la función de diligenciar los
libros de actas que han de reflejar los acuerdos adoptados por las juntas de
propietarios. El desarrollo reglamentario de esta innovación es abordado en la
presente reforma. En este punto se aprovecha la experiencia adquirida en la
legalización de los libros de los empresarios, que ha instaurado el Reglamento
del Registro Mercantil, según la nueva redacción dada por el Real Decreto
1597/1989, de 29 de diciembre.
Por otra parte, la Ley 10/1992 ha encomendado a los Notarios, al dar nueva
redacción al artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ciertas
declaraciones de herederos <abintestato> en virtud de acta de notoriedad
tramitada conforme a la legislación notarial. Se ha estimado necesario completar
los preceptos reglamentarios que regulan las actas de notoriedad en general con
un nuevo precepto para las actas de declaración de herederos; en él se prevé la
documentación mínima que el Notario ha de examinar para proceder a la
declaración y, además, se precisan los que deben seguirse para llegar a ella.
A fin de evitar la dualidad de declaraciones relativas a una misma herencia, se
articula un mecanismo preventivo que se lleva a cabo a través del Registro
General de Actos de Ultima Voluntad. Para una mayor efectividad de esta medida y, en general, para dar mayor agilidad a este Registro, se establece su
funcionamiento por procedimientos informáticos. Se prevé que, a través de
soportes de esa naturaleza, se remitan a la Dirección General de los Registros y
del Notariado por los Decanatos de los Colegios, tanto las comunicaciones
relativas a la iniciación de actas de notoriedad de declaración de herederos <
abintestato>, como, en general, las comunicaciones de otorgamientos de actos de
última voluntad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13
de noviembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se introducen en el Reglamento Hipotecario las modificaciones siguientes:
1. La regla 9. del artículo 51 quedará redactada de la forma siguiente:
<La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda
el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes
normas:
a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el
documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad
que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o
contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio
del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan
o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación;
el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro
correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el
domicilio con las circunstancias que lo concreten.
c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación
legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o
nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción
en el Registro correspondiente.
d) Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del mismo
folio registral, podrá consignarse en el nuevo asiento sólo el nombre y
apellidos si se trata de persona física o la clase y denominación si es persona
jurídica y, en uno y otro caso, la referencia, para las demás circunstancias, al
asiento anterior, expresando las variaciones que resulten de los documentos
presentados.
e) En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del
Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un
domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito.>
2. Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del artículo 143 por los
siguientes:
<El Registrador, al expedir la certificación de cargas para cualquier
procedimiento de apremio conforme a lo ordenado por el artículo 1.489 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, hará constar, por nota al margen de la anotación de
embargo practicada, o, en su caso, al margen de la correspondiente inscripción
de hipoteca, que ha expedido la referida certificación, el procedimiento para el
que se expide, las fechas del mandamiento y de su presentación y la fecha de la
certificación. No procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la
anotación preventiva del embargo correspondiente.
Los asientos ulteriores a la anotación de un embargo que, en cumplimiento de lo
dispuesto en las Leyes, el Registrador debe comunicar al órgano que la ordenó
practicar serán los que produzcan la cancelación de la anotación o disminuyan el
derecho embargado, así como los practicados en virtud de resoluciones judiciales
dictadas en procedimientos concursales.
De las vicisitudes relativas a los procedimientos de ejecución de una hipoteca o
de un embargo anteriores, solamente comunicará, cuando se produzca, que por el
remate o adjudicación se ha cancelado la anotación del embargo.
No tendrá que comunicar la cancelación, por caducidad, de la anotación
preventiva al órgano judicial que la mandó practicar.
En ningún caso habrá que comunicar los asientos de presentación.>
3. El párrafo segundo del artículo 165 queda sin contenido.
4. Se agrega una nueva circunstancia a las enumeradas en el artículo 166, con la
siguiente redacción:
<12. Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el
Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las
circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo
concreten, si consta en el título.>
5. La regla segunda del artículo 175 tendrá el siguiente contenido:
<Cuando, en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se
enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán las
inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de
embargo aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que
no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la
anotación del embargo y no afectados por ésta.
La cancelación se practicará a instancia del que resulte ser dueño de la finca o
derecho, con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación, expedido de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.>
6. El artículo 224 quedará redactado de la siguiente manera:
<Será título bastante para la inscripción del remate o de la adjudicación el
testimonio previsto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.>
7. El apartado 1 del artículo 353 quedará redactado así:
<A continuación de la certificación que se expida en cumplimiento de lo
prevenido en el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Registrador
expresará, que ha expedido las comunicaciones prescritas en el artículo 1490 de
dicha Ley y la forma en que los ha hecho.
Estas comunicaciones se dirigirán por correo certificado o por telégrafo al
domicilio en España que del respectivo titular del dominio o derecho conste en
el Registro. En el supuesto de hipoteca en garantía de obligaciones, la
comunicación se hará al Sindicato de obligacionista, si constare su domicilio.
De no constar el domicilio en el Registro o no poder efectuarse la comunicación
conforme al párrafo anterior el Registrador la publicará durante quince días
hábiles en el tablón de anuncios del propio Registro; si la oficina del Registro
no radicara en el mismo término municipal que la finca, los edictos se remitirán
al Ayuntamiento, para su publicación en el tablón de anuncios.
El Registrador no habrá de hacer comunicaciones a los titulares de derechos de
los que solamente conste el asiento de presentación, pero, si llegan a
inscribirse o a anotarse, habrá de consignar en la nota de despacho el estado de
la ejecución según resulte del Registro.
El Registrador no habrá de dar cuenta de ninguna incidencia relativa a las
comunicaciones. Archivará copia de la certificación de cargas y de las
comunicaciones que provoque y unirá a ellas los documentos que con las mismas se
relacionen.>
8. El actual artículo 415 pasará, con el mismo contenido, a constituir el
artículo 414.
9. El artículo 415 será precedido del epígrafe <Diligencia de los libros de
actas de la junta de propietarios>. El artículo tendrá la siguiente redacción:
<En las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos
inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de actas de las juntas serán
diligenciados con arreglo a las siguientes reglas:
1. Los libros deberán diligenciarse necesariamente antes de su utilización.
No podrá diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra
utilización del anterior. En caso de pérdida o extravío del libro anterior,
podrá diligenciarse un nuevo libro siempre que el Presidente o el Secretario de
la comunidad afirme, bajo su responsabilidad, en acta notarial o ante el
Registrador, que ha sido comunicada la desaparición o destrucción a los dueños
que integran la comunidad o que ha sido denunciada la substracción.
2. Será competente para la diligencia el Registrador de la Propiedad en cuyo
distrito radique el inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.
3. La solicitud de la diligencia se efectuará mediante instancia en la que se
expresarán:
a) Las menciones de identidad del solicitante y la afirmación de que actúa por
encargo del Presidente de la comunidad.
b) Las menciones que identifiquen a la respectiva comunidad de propietarios y,
en su caso, los datos de su identificación registral.
c) Las fechas de la apertura y cierre del último libro de actas. No serán
necesarias estas circunstancias si el solicitante afirma, bajo su
responsabilidad, que no ha sido antes diligenciado ningún otro libro.
Todas las hojas del libro que se presente para diligenciar habrán de estar
numeradas con caracteres indelebles. El libro podrá ser de hojas móviles.
4. Presentada la instancia y el libro, se practicará en el Diario en el
correspondiente asiento. En el asiento se harán constar la fecha de la
presentación y la identificación del solicitante y de la comunidad de
propietarios.
5. La diligencia será extendida en la primera hoja con expresión de la fecha,
datos de identificación de la comunidad -incluyendo, en su caso, los datos
registrales-, número que cronológicamente corresponda al libro dentro de los
diligenciados por el Registrador en favor de la comunidad, número de hojas de
que se componga y que todas ellas tiene el sello del Registrador, indicándose el
sistema de sellado. La diligencia será firmada por el Registrador. En el caso de
que haya sido diligenciado un nuevo libro sin haberse presentado el libro
anterior por alegarse que se ha extraviado o perdido, en la diligencia se
expresará esta circunstancia y que en el anterior, aunque aparezca, no podrán
extenderse nuevas actas.
El sello del Registrador se pondrá mediante impresión o estampillado,
perforación mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la
autenticidad de la diligencia.
Si los libros se componen de hojas móviles habrá de hacerse constar con
caracteres indelebles en todas ellas, además del sello, la fecha, a no ser que
se emplee un procedimiento de sellado que garantice que cada una de las hojas
pertenece al libro diligenciado.
6. El Registrador practicará la diligencia dentro de los cinco días siguientes a
la solicitud realizada en debida forma, o de los quince días si existiere justa
causa.
Contra la denegación cabe recurso directamente durante quince días hábiles ante
la Dirección General.
7. Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto en el Libro de
inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, nota marginal expresiva del número de orden del libro diligenciado, hojas de
que se compone y, en su caso, que se expide en sustitución de uno anterior
desaparecido. De no estar inscrita la comunidad, se consignarán estos datos en
un libro-fichero, que podrá llevarse por medios informáticos.
Practicada o denegada la diligencia, se extenderán seguidamente las oportunas
notas de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.
Transcurridos seis meses desde la presentación del libro sin que fuera retirado, el Registrador procederá a su destrucción, haciéndolo constar así en el folio
del edificio o conjunto o, en su defecto, en el libro-fichero y, además, al pie
de la instancia y del asiento de presentación.>
10. Se inserta, como párrafo tercero del artículo 434, el siguiente:
<Si del Registro resultan cargas o limitaciones anteriores distintas de las
expresadas en el título despachado, se hará constar en la nota de despacho el
solo dato de que son distintas o de que resultan otras cargas o limitaciones,
sin más precisiones; si consta la expedición de la certificación de cargas
prevista en el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nota de
despacho se hará relación circunstanciada del procedimiento o procedimientos
para los que se expidió la certificación.>
Artículo segundo.
Se introduce en el Reglamento Notarial un nuevo artículo 209 bis con la
siguiente redacción:
<En la tramitación de las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 979
de la Ley de Enjuiciamiento Civil se observarán las siguientes reglas:
1. Será Notario hábil para autorizarla cualquiera que sea competente para actuar
en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España.
A tal efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente, y sin perjuicio de
otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del causante.
De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario
correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de
España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las
cuentas bancarias.
2. Está legitimada para formular el requerimiento inicial del acta cualquier
persona con interés legítimo.
3. Requerido uno de los Notarios competentes, quedará excluida la competencia de
los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del
respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el
requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta, especificando el nombre
del causante y demás datos de identificación consignados en el artículo 4. del
anexo segundo del Reglamento Notarial, a fin de que de tal iniciación quede
constancia en el Registro Particular del Decanato y
en el General de Actos de Ultima Voluntad, conforme a lo previsto en los
artículos 12 y 13 del anexo segundo.
Si, recibida una comunicación, se recibieren posteriormente otras relativas a la
sucesión del mismo causante, el Decano, o el Jefe del Registro si los Notarios
pertenecieren a distinto Colegio, lo comunicará inmediatamente a los Notarios
que hubiesen iniciado el acta en segundo o posterior lugar para que suspendan la
tramitación de la misma.
Hasta que hayan transcurrido veinte días hábiles desde la comunicación al
Decanato, el Notario no podrá expedir ningún tipo de copias del acta.
4. El interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y
negativos en que se deba fundar el acta, y acreditar documentalmente:
a) La apertura de la sucesión intestada mediante la presentación de las
certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima
Voluntad del causante y, en su caso, el documento auténtico del que resulte
indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la
sucesión <abintestato> o la sentencia firme que declare la invalidez de las
instituciones de herederos.
b) La relación de parentesco de las personas que el requirente designe como
herederos del causante.
Habrá de presentar el libro de familia del causante o las certificaciones
correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones.
Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al
acta.
5. En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos
testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los
hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Se
practicarán, también, las pruebas propuestas por el requirente, así como las que
se estimen oportunas, en especial las dirigidas a acreditar la nacionalidad y
vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.
6. Ultimadas las anteriores diligencias hará constar el Notario su juicio de
conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda
la declaración de herederos.
En caso afirmativo declarará qué parientes del causante son los herederos <
abintestato>, siempre que todos ellos sean de aquéllos en que la declaración
corresponde al Notario. En la declaración se expresarán las circunstancias de
identidad de cada uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia.>
Artículo tercero.
Los artículos 4., 12, 13 y 14 del anexo segundo del Reglamento Notarial tendrán
la siguiente redacción:
<Artículo 4. El Registro General de Actos de Ultima Voluntad se llevará por
procedimientos informáticos. Respecto de cada uno de los otorgantes se expresará: el nombre, apellidos, lugar de nacimiento y Documento Nacional de Identidad; el
estado, expresándose el nombre y apellidos del cónyuge del testador, si fuere
casado, y el nombre de los padres. Se expresarán, también, el nombre y apellidos
del Notario o funcionario que haya autorizado o protocolizado el acto de última
voluntad, o el Juez o Tribunal que haya dictado la ejecutoria; y el lugar, fecha
y clase del acto de última voluntad y aquellas otras circunstancias que se
determinen.>
<Artículo 12. Los Decanos de los Colegios Notariales que reciban las
comunicaciones a que se refiere el artículo anterior dispondrán que
inmediatamente se consignen los datos en el Registro particular que ha de
llevarse en el Decanato.>
<Artículo 13. La información será remitida al Registro General de Actos de
Ultima Voluntad por el procedimiento y con la periodicidad que se determine.>
<Artículo 14. Tan pronto como los Notarios y demás funcionarios obligados a
hacerlo remitan a los Decanatos la comunicación prevenida en el artículo 11, lo
harán constar así por nota en el respectivo instrumento.>
Disposición adicional única.
La obligación de hacer las comunicaciones que el artículo 1490 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil impone al Registrador regirá tanto respecto de los procesos
iniciados antes, como respecto de los iniciados después de la entrada en vigor
de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
La que impone el artículo 1453 de esa Ley se cumplirá respecto de los asientos
que se practiquen después de su entrada en vigor, se haya iniciado antes o
después.
Podrá inscribirse el remate o la adjudicación de acuerdo con las nuevas normas,
cualquiera que sea la fecha en que el proceso se hubiere iniciado.
Disposición final única.
Por el Ministerio de Justicia se adoptarán las medidas pertinentes para que el
Registro General de Actos de Ultima Voluntad quede informatizado totalmente en
el más breve plazo posible dentro de las disponibilidades presupuestarias.
Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1992.
Juan Carlos Rey de Espa&#241;a
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO

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