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Ley de incorporacion al derecho español

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Título: LEY 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho Español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
Nº de Disposición: 16/1993
Fecha Disposición: 23/12/1993
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  307/307
Fecha Publicación: 24/12/1993 

              
Derogada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
En las sociedades contemporáneas avanzadas es tal el grado alcanzado en la
automatización de la información, que no se concibe el desarrollo de las mismas
sin un avance paralelo de la informática. La versatilidad, agilidad y seguridad
del tratamiento informatizado de los datos son hoy fundamentos imponderables de
la denominada <sociedad de la información>.
Por esta razón, los Ordenamientos jurídicos dedican en la actualidad especial
atención a la protección de la creación de programas de ordenador y a la
simultánea persecución del extendido fenómeno de la piratería informática.
Actualmente, la protección en nuestro país de los programas de ordenador se
halla recogida en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual,
que declara cuáles son los derechos exclusivos de los autores y establece los
procedimientos para su protección.
Posterior a dicha Ley es la Directiva del Consejo de 14 de mayo de 1991 sobre
la protección jurídica de los programas de ordenador (91/250/CEE), cuya
incorporación a nuestro Ordenamiento jurídico se propone la presente Ley. Esta
Directiva tiene por objeto la supresión de algunas de las diferencias existentes
en cuanto a la protección jurídica de los programas de ordenador que ofrecen las
legislaciones de los Estados miembros de la Comunidad; concretamente, quiere
suprimir aquellas diferencias que producen efectos negativos directos sobre el
funcionamiento del mercado común. La Directiva tiene en cuenta, a tales efectos,
la creciente importancia que desempeñan los programas de ordenador en una amplia
gama de sectores lo que, consecuentemente, obliga a considerar la tecnología
informática como de interés crucial para el desarrollo industrial de la
Comunidad Europea.
La incorporación de la Directiva al Ordenamiento jurídico español no plantea
excesivos problemas, ya que la gran mayoría de las disposiciones que recoge se
contemplan, aunque con otra redacción, en el Título VII del Libro I de la Ley de
Propiedad Intelectual. Por otra parte, las escasas modificaciones que la
presente Ley introduce en el sistema de aquélla está previsto que queden
clarificadas, regularizadas y armonizadas en el Texto refundido que el Gobierno
deberá dictar en materia de Propiedad Intelectual.
La Ley se divide en nueve artículos que se corresponden con los de la Directiva
que se traspone. Se completa con una disposición adicional, una transitoria, una
derogatoria y una final.
El texto se ocupa del objeto y de los sujetos de la protección. En la
descripción del objeto se identifica el amparo que se otorga a los programas de
ordenador con el que se ofrece a las obras literarias. También se recoge la
incorporación a nuestra legislación de los documentos preparatorios como si se
tratara de programas de ordenador con objeto de dispensarles idéntica protección, así como la exclusión expresa de la protección de las ideas y principios en que
se base el programa.
A los efectos de esta Ley, se entiende por <interfaz> todo dispositivo, físico
o lógico, que permite la conexión facilitando el intercambio de información
entre dos equipos o entre equipo y usuario.
Respecto de los sujetos y beneficiarios de la protección se establece una
regulación semejante a la de la Ley de Propiedad Intelectual, que en el caso de
los beneficiarios se limita a una remisión a la misma.
La Ley de transposición recoge tanto los derechos que constituyen el contenido
de la protección como las excepciones a los mismos. En lo que se refiere a los
primeros, son sometidos a la realización y autorización del autor la
reproducción, transformación y distribución de los programas de ordenador con el
mismo tenor con que lo hace la Directiva, que es, por otro lado, análogo al de
la Ley de Propiedad Intelectual.
En cuanto a las excepciones a los derechos reconocidos, se fundamentan en el
concepto de necesidad para la utilización que introduce la Directiva en su
artículo 5, así como en la distinción entre las excepciones disponibles por
cláusula contractual y las que no son modificables por la autonomía de la
voluntad. Un artículo de especial relevancia es el sexto, en el que se recoge un
concepto nuevo para nuestro Ordenamiento como es el de la interoperabilidad. En
la redacción del mismo se trata tambien de convertir la terminología prohibitiva
de la Directiva en otra de sentido positivo, más fácilmente comprensible, y cuyo
tenor sea similar al de la redacción correspondiente del Convenio de Berna.
A los efectos de esta norma, se entiende por <interoperabilidad> la capacidad
de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar
mutuamente la información así intercambiada.
En cuanto a la duración de la protección, la Ley realiza una expresa remisión a
la duración y al cómputo de plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley de
Propiedad Intelectual, en el caso de que el autor sea una persona jurídica, y a
este mismo artículo en combinación con el 26 de dicha Ley, cuando el autor sea
una persona física.
Esta regulación se mantendrá, como indica la propia Directiva, hasta que tenga
lugar una posterior armonización comunitaria de los periodos de protección.
Con relación a las medidas especiales de protección, se contemplan tres tipos
de infractores que la Ley de Propiedad Intelectual no recogía expresamente. Se
enumeran las medidas que pueden adoptarse contra los mismos tanto por el
afectado como por el Juez. Aquí se produce una remisión a la parte general de la
Ley de Propiedad Intelectual que se amplía con determinadas medidas no previstas
en la misma. Entre éstas cabe destacar, como medio eficaz para combatir la
piratería existente en este ámbito, la posibilidad que se le da al Juez en el
artículo 9 para que, previamente a la adopción de las medidas cautelares, pueda
requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas, a fin
de obtener las pruebas necesarias -por otra parte tan fáciles de destruir en la
materia de que se trata- para el procedimiento.
La disposición adicional recoge el principio de la Directiva relativo a la no
exclusión de otro tipo de protecciones además de la ofrecida por la presente Ley.
La disposición transitoria alude a la posibilidad de aplicación del nuevo
régimen de los derechos de autor en materia de programas de ordenador a los
programas creados con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley.
La disposición derogatoria no menciona de modo expreso las que pudieran
resultar derogadas, por cuanto se procederá a establecer una tabla completa de
derogaciones al elaborar el Texto refundido sobre Propiedad Intelectual,
La disposición final primera se ocupa de la entrada en vigor de la Ley.
La disposición final segunda contiene una habilitación legislativa al Gobierno
hasta el 30 de junio de 1995 para dictar un Texto refundido que contenga las
normas vigentes sobre Propiedad Intelectual.
Artículo 1. Objeto de la protección.
1. Los programas de ordenador serán protegidos mediante los derechos de autor
como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la
protección de obras literarias y artísticas.
2. A los efectos de la presente Ley, la expresión programas de ordenador
comprenderá también su documentación preparatoria.
3. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el
sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.
4. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de
expresión de un programa de ordenador, salvo aquellas creadas con el fin de
ocasionar efectos nocivos a un sistema informático. Las ideas y principios en
los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador,
incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos
mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley.
Artículo 2. Titularidad de los derechos.
1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de
personas físicas que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada
como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por la
Ley de Propiedad Intelectual.
2. Cuando se trate de obras colectivas tendrá la consideración de autor, salvo
pacto en contrario, la persona física o jurídica que la edite y divulgue bajo su
nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado
unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y
corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el
ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las
instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos
correspondientes al programa de ordenador así creado -tanto el programa fuente
como el programa objeto- corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo
pacto en contrario.
Artículo 3. Beneficiarios de la protección.
La protección se concederá a todas las personas físicas y jurídicas que cumplan
los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad intelectual para la
protección de los derechos de autor.
Artículo 4.
Actos sujetos a restricciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos
de la explotación del programa de ordenador por parte de quien sea su titular
con arreglo al artículo 2, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier
medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten
tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el
titular del derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un
programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin
perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de
ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una
copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento,
agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar
el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones.
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en
contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida
la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la
utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad
propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a
utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria
para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para
observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del
titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier
elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones
de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa
que tiene derecho a hacer.
Artículo 6. Descompilación.
1. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la
reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras
a) y b) del artículo 4 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la
información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma
independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra
persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por
parte de una persona debidamente autorizada;
b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya
sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las
personas a que se refiere la letra anterior;
c) que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que
resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
2. La excepción contemplada en el número 1 de este artículo será aplicable
siempre que la información así obtenida:
a) se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa
creado de forma independiente;
b) sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad
del programa creado de forma independiente, y
c) no se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un
programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que
infrinja los derechos de autor.
3. Las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera
que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos
intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal
del programa informático.
Artículo 7. Duración de la protección.
Los derechos reconocidos en esta Ley serán protegidos en los términos
establecidos en el artículo 97 de la Ley de Propiedad Intelectual en el caso de
que el autor sea una persona jurídica y durante la vida del autor y cincuenta
años después de la muerte o declaración de fallecimiento del mismo o del último
coautor sobreviviente cuando sea una persona física.
Cuando el programa de ordenador sea una obra anónima o bajo seudónimo, el plazo
de protección será de cincuenta años desde el momento en que se puso legalmente
por primera vez a disposición del público, considerándose que el plazo de
protección comienza el 1 de enero del año siguiente al de este hecho.
Artículo 8. Infracción de los derechos.
A efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en los artículos
5 y 6 de la misma, tendrán la consideración de infractores de los derechos de
autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos
previstos en el artículo 4 y, en particular:
a) quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador
conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima,
b) quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa de
ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima, o
c) quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier medio
cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de
cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
Artículo 9. Medidas especiales de protección.
1. El titular de los derechos reconocidos por la presente Ley, sin perjuicio de
otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita
del infractor, exigir una indemnización acorde con los daños materiales y
morales causados, y solicitar del Juez la adopción de medidas cautelares de
protección urgente en los términos del Título I del Libro III de la Ley de
Propiedad Intelectual.
2. A los efectos de esta Ley, y antes de dar traslado a las partes del escrito
de solicitud de medidas cautelares, tal y como previene el artículo 127 de la
Ley de Propiedad Intelectual, el Juez podrá requerir los informes u ordenar las
investigaciones que estime oportunas.
3. Las medidas cautelares para la protección urgente de los derechos de autor
podrán comprender el secuestro de los medios a que se refiere la letra c) del
artículo 8 en los términos establecidos por el artículo 126 de la Ley de
Propiedad Intelectual.
4. El cese de la actividad ilícita podrá comprender la inutilización y, en caso
necesario, destrucción de los instrumentos referidos en el número anterior.
Disposición adicional única. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones
legales.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de cualesquiera
otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente,
marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos
semiconductores o derecho de obligaciones.
Disposición transitoria única. Eficacia de la Ley.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los programas creados
con anterioridad a la de la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio de los
actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor en el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Disposición final segunda. Habilitación legislativa al Gobierno.
Se autoriza al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1995, apruebe un
texto que refunda las disposiciones legales en materia de Propiedad Intelectual
que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley,
regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que hayan de ser
refundidos.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ


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