Título: LEY 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los trabajadores, y del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Nº de Disposición: 11/1994 Fecha Disposición: 19/5/1994 Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO Número BOE: 122/122 Fecha Publicación: 23/5/1994 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren,Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley:EXPOSICION DE MOTIVOS1El planteamiento de una reforma del Estatuto de los Trabajadores, en el ámbitode las decisiones políticas dirigidas a la creación de empleo, tiene su primeraexplicación en que esta norma, al regular tanto los diversos aspectos deldesarrollo de la relación laboral como la negociación colectiva, configura losaspectos fundamentales del marco institucional del mercado de trab Sindesconocer que las acciones en materia de empleo pueden, y deben, adoptarsedesde muy diversas políticas públicas, no hay que ignorar la importantecontribución que, para el objetivo del empleo, supone el contar con unaregulación laboral que, al mismo tiempo que cumple su finalidad fundamental degarantía de la posición de los trabajadores en la relación laboral, proporcionaa las empresas instrumentos para una gestión de los recursos humanos que incidafavorablemente en la buena marcha de aquéllas El marco económico en el que las empresas españolas desarrollan su actividad enla actualidad presenta notables diferencias con respecto al existente en 1980,año de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, y éste es un factorque sin duda debe pesar a la hora de decidir la procedencia de cambiosnormativos Ya en 1984 factores como los cambios en la situación económica derivados de lacrisis de los años setenta y las perspectivas cada vez más cercanas deintegración de la economía española en la Europea forzaron a adoptar importantesmodificaciones en aspectos sustanciales de la regulación laboral, como losreferidos a las modalidades de contratación Alguno de estos factores que motivaron la reforma de 1984 no han hecho sinoconsolidarse y han aparecido también otros nuevos. En esta línea se podría citarla progresiva internacionalización de la economía, expresada en fenómenos comoel acceso al mercado y a la competencia mundial de países hasta entoncesalejados del escenario económico, las exigencias de convergencia económica en elcontexto Europeo, la aceleración del proceso de innovación tecnológica, o losefectos de las fases bajas del ciclo económico. Todos ellos conducen a un nuevoámbito económico en el que las empresas españolas van a tener que desarrollar suactividad, y que ha sido fruto de una aceleración de los procesos históricoscomo no se había conocido en épocas anteriores del sistema de relacionesindustriales Si estos fenómenos económicos generales se ponen en relación con el empleo, elanálisis de la situación Europea, que tiene manifestaciones incluso más agudasen el caso español, es el de una economía que no sólo tiene problemas para elcrecimiento económico sino que, incluso, alcanzado éste, no produce unos efectostan dinámicos en términos de creación de empleo como los experimentados en otrospaíses, que son precisamente los competidores de los países Europeos en generaly de España en particular De ahí la necesidad de adoptar medidas en todos los terrenos de la acciónpolítica, lo que incluye, lógicamente, también el ámbito laboral, parafortalecer nuestra economía a través de una mejora de la competitividad de lasempresas españolas 2Para lograr esta necesaria mejora de la competitividad de las empresas no cabeplantear una fórmula puramente desreguladora en el terreno laboral, en la quedesaparezcan las garantías legales de la posición individual de los trabajadoreso las facultades colectivas expresadas en la negociación colectiva La revisión y la reforma de la normativa laboral debe hacerse conservando loselementos diferenciadores de la cultura política Europea, que se expresan entérminos de libertad sindical, negociación colectiva y protección social Preservar estos valores es compatible con la mejora de la competitividad; peroello exige revisar el marco institucional de las relaciones laborales así comolas propias prácticas negociadoras de los interlocutores sociales, de forma quedesde estos dos campos sea compatible garantizar la posición de los trabajadorescon proporcionar al desarrollo de la actividad empresarial la capacidad deadaptación. Ello permitirá una adecuación flexible de la gestión de los recursoshumanos en la empresa, tanto a la situación económica de la misma como a loscambios del mercado en el que opera De no introducirse este criterio de adaptabilidad en el desarrollo de larelación laboral, en la regulación estatal y en la negociación colectiva, elesquema de garantías para los trabajadores inherente al Derecho del Trabajo iráapareciendo cada vez más como una regulación puramente formal, que no sólo nosirve para proteger el empleo existente sino que abre una brecha cada vez mayorentre ocupados y desempleados Desde esta perspectiva, y siempre con el objetivo de proteger el empleoexistente y de fomentar la creación de empleo, se plantea esta nueva reforma delEstatuto de los Trabajadores, en la que se busca proporcionar adaptabilidad enel desarrollo de la relación laboral y ofrecer unas garantías para los derechosde los trabajadores que, precisamente por ser compatibles con esa idea deadaptabilidad, pueden ser más eficaces en términos reales que las actualmenteexistentes De acuerdo con estas ideas, la reforma del Estatuto se mueve en una dobledirección: potenciar el desarrollo de la negociación colectiva, como elementoregulador de las relaciones laborales y las condiciones de trabajo, e introducirmecanismos de adaptabilidad equilibradamente repartidos entre las distintasfases del desarrollo de la relación laboral Respecto de la negociación colectiva, se parte de la idea de que debe ser uninstrumento fundamental para la deseable adaptabilidad por su capacidad deacercamiento a las diversas y cambiantes situaciones de los sectores deactividad y de las empresas. Para ello, espacios hasta ahora reservados a laregulación estatal pasar al terreno de la negociación colectiva Por lo que se refiere al desarrollo de la relación laboral, se buscafundamentalmente incidir en los aspectos relacionados con una gestión másflexible de los recursos humanos en la empresa, en temas como la ordenación deltiempo de trabajo y del salario, o las modificaciones en la prestación laboral,por considerar que una actuación en estos términos puede ser en muchos casos unmecanismo preventivo frente al riesgo de pérdida de empleo Coherentemente con los objetivos indicados la reforma que ahora se presentaafecta, con mayor o menor intensidad, a la mayor parte de las institucionesreguladas en el Estatuto de los Trabajadores, tanto las relacionadas con elacceso del trabajador al empleo, o ingreso al trabajo, con el desarrollo de larelación laboral durante su transcurso y con los procedimientos y garantías dela extinción del contrato, como las relativas a la negociación, contenido yeficacia de los convenios colectivos 3El objetivo de adaptabilidad y flexibilidad en las relaciones laborales tienesu primer exponente en la regulación de los mecanismos de ingreso en la empresay, dentro de ello, en la regulación de las modalidades de contratación Adaptabilidad que, en este contexto, no significa renunciar a la causalidad dela contratación temporal ni comprometer la protección de los derechos de lostrabajadores, sino arbitrar aquellas fórmulas de contratación que se adecúen másexactamente a las reales necesidades de las empresas y de los individuos. Noparece posible, sin embargo, pretender abarcar desde la Ley, con fórmulascerradas y predeterminadas, el complejo entramado de realidades diferenciadas desectores y actividades. Por ello, junto a la formulación de las definicioneslegales, resulta preciso otorgar a la negociación colectiva un papel demodalización y adecuación de los esquemas legales a las necesidades yespecificidades de los sectores A ello se dirigen las modificaciones introducidas en el artículo 15 delEstatuto de los Trabajadores en la definición de los contratos de duracióndeterminada, junto a las derivadas de la absorción del antiguo contrato detrabajadores fijos discontinuos en una renovada y ampliada contratación a tiempoparcial y la desaparición, como instrumento estable de determinación de laduración del trabajo, de la contratación no causal de fomento del empleointroducida en la reforma de 1984. Estas medidas se complementan, en el artículo8.4, con una mejora de la información de los trabajadores sobre el contenido desu relación laboral, en especial en aquellos casos en que el contrato no debaformalizarse por escrito, y con una regulación del período de prueba, en elartículo 14, más sencilla que la actual y adaptada a la realidad diferenciada delas pequeñas empresas en la configuración de las relaciones laborales Pero es quizás en el desarrollo de las relaciones laborales donde la necesidadde flexibilidad se hace más patente, posibilitando una mayor adaptabilidad delos elementos definidores de la relación laboral -en cuanto al contenido, ellugar o el tiempo de la misma, así como las restantes condiciones de trabajo- alas necesidades cambiantes de los mercados y de los procesos productivos Una definición más flexible, ya desde el ingreso al trabajo, del contenido dela prestación laboral pactada, superando los rígidos esquemas de laclasificación subjetiva de los trabajadores, y una mayor facilidad para adaptardicha prestación a la variación de las necesidades, son los objetivos de lasmodificaciones introducidas en los artículos 16, 22 y 39 del Estatuto, siempreen el ámbito de lo que constituyen las aptitudes profesionales del trabajadorcontratado. Pero en ocasiones, las necesidades de modificación de lascondiciones de trabajo, siempre por causas objetivas y justificadas, son denaturaleza distinta o más intensa que las propias de la movilidad funcional. Entales ocasiones resulta preciso establecer las necesarias garantías de losderechos de los trabajadores frente a decisiones arbitrarias, a través de unadecuado control de la justificación de la medida, una participación más intensade los representantes de los trabajadores e, incluso en determinadas ocasiones,el reconocimiento del derecho de los trabajadores perjudicados por ellas arescindir su contrato de trabajo; sin embargo, dichas garantías no pueden llegara dificultar hasta el extremo de imposibilitar la adopción de las medidas queresulten necesarias, pues con ello, lejos de proteger a los trabajadores, sepondría en peligro su empleo y la viabilidad de la empresa en su conjunto. Lanueva regulación de los artículos 40 y 41, en materia de movilidad geográfica ymodificación sustancial de condiciones, tiene en cuenta estos principiosestableciendo un procedimiento ágil basado en los mecanismos de la causalidad yel control judicial, así como en la participación de los órganos colectivos enlas decisiones de tal naturaleza La ordenación del tiempo de trabajo constituye uno de los aspectos básicos dela regulación de las relaciones laborales, tanto en cuanto elemento deorganización -de la actividad de la empresa y de la vida de las personas quetrabajan en ella- como de protección de la salud y seguridad de estos últimos Igualmente confluyen en esta materia elementos propios de la política de empleo,perceptibles en la actuación sobre la jornada de trabajo desde criterios dereparto del volumen de empleo existente, pero también en la construcción de unmarco jurídico que posibilite la máxima eficiencia del proceso productivo Tomando en consideración estos elementos, la presente norma reordena laregulación de la jornada de trabajo estableciendo los límites y garantías (enmateria de jornada, descansos, trabajo nocturno o a turnos, etc.) que, porrazones de salud y seguridad o por objetivos de política de empleo, resultanindisponibles, y fijando, en lo demás, un marco de reglas de juego en el que lanegociación de las partes pueda libremente desarrollarse con objeto de hacercompatibles las necesidades organizativas de la empresa y los intereses yaspiraciones de los individuos Sin duda es la regulación de las causas de extinción de la relación laboral elaspecto más delicado de los ordenamientos laborales. Cuando la necesidad deextinción tiene carácter colectivo y se encuentra basada en crisis defuncionamiento de la actividad empresarial, en ella confluyen elementos detranscendental importancia, vinculados tanto a los derechos de los individuoscomo a las posibilidades de supervivencia de las empresas, los cuales, según lassoluciones que se adopten, pueden llegar a afectar, en épocas de especialesdificultades, a la propia viabilidad, incluso, de los sistemas económicos ysociales Por ello, la norma opta por mantener parcialmente el sistema vigente deintervención administrativa en los despidos colectivos -aunque clarificando yobjetivando dicha intervención- en todos aquellos supuestos en que, en funciónde la necesaria intensidad de la medida, los intereses colectivos económicos ysociales deben ser ponderados. Por contra, aquéllos en los que predominan losintereses de carácter individual pueden ser remitidos simplemente a losinstrumentos jurídicos establecidos, con carácter general, para la defensa dedichos intereses Se trata, en definitiva, de garantizar los elementos básicos de competitividadde una empresa, haciendo posible que las decisiones rescisorias, adoptadas consometimiento a procedimientos legales puedan llevarse a cabo con la finalidadprecisamente de mantener en el futuro la pervivencia de la empresa Por otra parte, se modifica en algunos casos la calificación del despido. Esteacto será calificado de procedente cuando puedan acreditarse las razonesalegadas por el empresario. La declaración de improcedencia se producirá en casocontrario y también cuando no se hubiera observado la forma o procedimiento,legal o convencionalmente establecidos, para la rescisión por causasdisciplinarias. El despido, por último, será declarado nulo cuando, tratándosede decisiones extintivas por causas objetivas, económicas, organizativas,técnicas y de producción, se hubieran incumplido las formalidades legales, y, entodo caso, cuando resultara discriminatorio o contrario a los derechosfundamentales y libertades públicas del trabajador 4El segundo gran hilo conductor de la reforma es el relativo a la potenciaciónde la negociación colectiva y la mejora de sus contenidos Ello tiene reflejo, evidentemente, en la nueva regulación de determinadosaspectos del Título III del Estatuto de los Trabajadores, pero también en unconjunto de facultades de adaptación y modalización -de negociación, en suma-que se proyectan en la práctica totalidad de las instituciones del Título Iobjeto de la reforma Así, nuevas facultades para la negociación colectiva, susceptibles deenriquecer sus contenidos muy por encima de lo hasta ahora conocido, se reflejanen los artículos 14, 15, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41y 51. En todos ellos la ley regula principios susceptibles de ser desarrolladoso, incluso, modificados (allí donde la ley no considera necesaria suconfiguración como mínimos) a través de la negociación de las partes en lasempresas y en los sectores. Este proceso de cesión de la norma estatal en favorde la convencional, que responde plenamente al contenido constitucional delderecho a la negociación colectiva, es especialmente perceptible en aspectostales como la ordenación de la estructura del salario, la distribución de lajornada o los derechos de promoción en la empresa, y se ve completada con laculminación del proceso de sustitución de las Ordenanzas y Reglamentaciones y laderogación de otras normas reglamentarias laborales Las reformas en el Título III se orientan en esta misma dirección: favorecer eldesarrollo de la negociación colectiva, facilitando la adopción de acuerdos enlas Comisiones Negociadoras por parte de sujetos con una adecuada legitimación,y proporcionar a los convenios una mayor capacidad de fijación de sus contenidos, de forma que, en los términos acordados por las partes negociadoras, loregulado se ajuste lo más posible a las características de sus ámbitos deaplicación y a las condiciones tenidas en cuenta en el momento de su suscripción Al primer objetivo responden las nuevas reglas sobre legitimación empresarialen los convenios de ámbito superior a la empresa, sobre composición de laComisión Negociadora y sobre requisitos para la adopción de acuerdos Por lo que se refiere al segundo objetivo, en aras de tal capacidad deadaptación, se incluyen las reglas en materia de cláusulas de descuelgue,derogación y disponibilidad por el convenio del contenido del convenio anteriory de los derechos reconocidos en el mismo, y facultad del propio convenio paradeterminar su eficacia temporal más allá del período pactado Se modifican, por último, aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboraly de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social cuya adaptaciónviene exigida por la reforma de la ley sustantiva 5Como se ha dicho anteriormente, la reforma de la normativa reguladora de lasprincipales insituciones del mercado de trabajo tiene como una de susprincipales orientaciones el potenciar el desarrollo de la negociación colectiva. Efectivamente, una reforma del mercado de trabajo como la que se plantea nosólo no es incompatible, sino que encuentra su mejor cabida en un marco jurídicoen el que el desarrollo de las relaciones laborales se basa fundamentalmente enla capacidad negociadora de los interlocutores sociales. Para ello resultaimprescindible que el sistema de medición de la representatividad de dichosinterlocutores posea la necesaria eficacia que permita que la representatividadse acredite de forma adecuada, sin constituir un elemento perturbador del propiodesarrollo de las relaciones laborales Este es el propósito que mueve a proceder a diversas modificaciones a lanormativa reguladora de las elecciones de representantes de los trabajadores, alconstituir dichas elecciones el elemento básico para la medición de larepresentatividad sindical. La normativa del Estatuto de los Trabajadoresreguladora de estas elecciones tuvo ya una primera modificación en 1984,coincidiendo también con la anterior modificación de las normas reguladoras delmarco institucional del mercado de trabajo. Esta reforma estaba orientadafundamentalmente a adecuar el Estatuto de los Trabajadores a la Ley Orgánica deLibertad Sindical, como norma jurídica reguladora con carácter general de laactividad sindical e instauradora del sistema de representatividad sindicalbasado en la audiencia de los sindicatos en los centros de trabajo La experiencia de la aplicación de estas normas ha reafirmado la validez socialde este sistema de mediación de la representatividad sindical por la audienciaelectoral, pero ha puesto también de relieve bastantes problemas prácticosderivados fundamentalmente de la medición de la representatividad por losresultados electorales de un período limitado de tiempo. Entre estos problemasse podría citar la innecesaria, pero excesiva, confrontación en tal períodoentre las distintas opciones sindicales, o la gran litigiosidad en el controldel cómputo de los resultados electorales, situaciones éstas que no sólodificultan y retrasan la obtención de los datos considerados para medir larepresentatividad, sino que trasladan a la sociedad una imagen negativa de laactuación de los interlocutores sociales y de la Administración laboral Sensibles a estos problemas, las Organizaciones Sindicales más representativasde ámbito nacional llegaron a acuerdos sobre criterios de reforma de lanormativa electoral, basados en la sustitución de la medición de larepresentatividad en un período de cómputo cerrado por la celebración deelecciones de forma abierta en el tiempo y la acreditación de larepresentatividad por los resultados vigentes en el momento en que debanejercerse las funciones representativas, con la consiguiente eliminación de lanecesidad de una proclamación global de resultados. Coherentemente con ello sesustituiría el sistema de cómputo de resultados electorales a través de órganostripartitos por otro de registro administrativo y solución de las discrepanciasen cuanto a cómputo a través de sistemas arbitrales, al mismo tiempo que seintroducirían correcciones en el sistema de preavisos para evitar su utilizacióndesvirtuada, como un condicionante global del desarrollo del proceso electoral Se ha optado porque la Ley recoja estos criterios de unos protagonistas tancualificados de los procesos electorales, como son las Organizaciones Sindicalesmás representativas, por entender que con los mismos se proporciona una adecuadasolución a los problemas antes indicados. De esta forma se procede a dar unanueva redacción a los artículos del Estatuto de los Trabajadores dedicados a lapromoción de elecciones, a la celebración de éstas o a las funciones de la mesaelectoral, al mismo tiempo que se crean nuevas figuras e instituciones jurídicas, como la oficina pública de registro de actas o el procedimiento dereclamaciones en materia electoral, en el que se sustituye la actuación deórganos tripartitos por un sistema arbitral, dotado de las suficientes garantíasen cuanto a voluntariedad y a tutela judicial La reforma en esta materia se completa con las normas transitorias destinadas afavorecer la adecuación al nuevo sistema de las futuras elecciones, con lasnormas procesales exigidas por la nueva normativa sustantiva, y por lasmodificaciones en las normas sobre elecciones en el ámbito de la Función Públicaque permitan armonizar los sistemas de medición de la representatividadexistentes en este ámbito 6El proyecto, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sidosometido a la consideración tanto del Consejo Económico y Social como delConsejo General del Poder Judicial CAPITILO IModificaciones que se introducen en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatutode los TrabajadoresArtículo primero. Forma y duración del contrato de trabajoLos artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de losTrabajadores, que se relacionan a continuación, quedan modificados en lostérminos siguientes:Uno. El artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:<Artículo 8. Forma del contrato 1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Sepresumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro delámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de unaretribución a aquél 2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija unadisposición legal y, en todo caso, los de prácticas y aprendizaje, los contratosa tiempo parcial, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para larealización de una obra o servicio determinado, así como los de los trabajadorescontratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuyaduración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, elcontrato se presumirá celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido,salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter atiempo parcial de los servicios 3. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice porescrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral 4. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, elempresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazosque se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales delcontrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral,siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajoformalizado por escrito.>Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados de la formasiguiente:<1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a loslímites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podráexceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para losdemás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores elperíodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que nosean técnicos titulados El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar lasexperiencias que constituyan el objeto de la prueba Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajadorhaya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajocualquier modalidad de contratación 2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos yobligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuerade plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, quepodrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.>Tres. El artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:<Artículo 15. Duración del contrato 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por unaduración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en lossiguientes supuestos:a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o serviciodeterminados. Los convenios colectivos podrán identificar aquellos trabajos otareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa quepuedan cubrirse con contratos de esta naturaleza b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos depedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses,dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que seproduzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse laduración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se puedenrealizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichascircunstancias se puedan producir c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puestode trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre delsustituido y la causa de sustitución d) Cuando se trate de lanzamiento de una nueva actividad. En este caso laduración de los contratos no podrá exceder de tres años, pudiendo prorrogarsepor acuerdo entre las partes por períodos no inferiores a los mínimos que en sucaso se establezcan 2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido lamodalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en laSeguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubierapodido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de lasactividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracióntemporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades aque hubiere lugar en derecho 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados enfraude de ley 4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de lostrabajadores en la empresa los contratos realizados de acuerdo con lasmodalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículocuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos 5. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto eneste artículo.>Cuatro. El artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:<Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido dela prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación ala categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el ConvenioColectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa que se corresponda condicha prestación Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funcionespropias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizaráen virtud de las funciones que resulten prevalentes Artículo segundo. Clasificación profesional y promoción en el trabajo Los artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de losTrabajadores, que se relacionan a continuación, quedan modificados en lostérminos siguientes:Uno. <Sección tercera. Clasificación profesional y promoción en el trabajo> <Artículo 22. Sistema de clasificación profesional 1. Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresay los representantes de los trabajadores se establecerá el sistema declasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o gruposprofesionales 2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudesprofesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y podrá incluirtanto diversas categorías profesionales como distintas funciones oespecialidades profesionales 3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando laaptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de laprimera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda,previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación oadaptación 4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán areglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.>Dos. El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo 1. El trabajador tendrá derecho:a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como auna preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en laempresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un títuloacadémico o profesional b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia acursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno deformación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo 2. En los Convenios Colectivos se pactarán los términos del ejercicio de estosderechos.>Tres. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 24. Ascensos 1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se produciránconforme a lo que se establezca en convenio, o, en su defecto, en acuerdocolectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación,méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas delempresario 2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes paralos trabajadores de uno y otro sexo.>Cuatro. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 25. Promoción económica 1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho auna promoción económica en los términos fijados en Convenio Colectivo o contratoindividual 2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechosadquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.>Artículo tercero. Salario Los artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de losTrabajadores, que se relacionan a continuación, quedan modificados en lostérminos siguientes:Uno. El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 26. Del salario 1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de lostrabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de losservicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo,cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descansocomputables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superarel 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por eltrabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizadoscomo consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones dela Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,suspensiones o despidos 3. Mediante la negociación colectiva, o, en su defecto, el contrato individualse determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base,como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso,complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a lascondiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación yresultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a talefecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichoscomplementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdoen contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación yresultados de la empresa 4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador seránsatisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario 5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonadosen su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que losfijados en el orden normativo o convencional de referencia.>Dos. El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igualvalor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementossalariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.>Tres. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:<1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente enla fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período detiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares nopodrá exceder de un mes El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendránderecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos acuenta del trabajo ya realizado La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador deun recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salariosseajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresay los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contengacon la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador,así como las deducciones que legalmente procedan.>Cuatro. Los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 32 quedan redactados dela siguiente forma:<3. Los créditos por salarios no protegidos en los números anteriores tendránla condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte demultiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de díasde salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otrocrédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los queéstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendránlas indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legalcalculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo 4. Las preferencias reconocidas en los números precedentes serán de aplicacióntanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un procedimientoconcursal, como en cualquier otro en el que concurra con otro u otros créditossobre bienes del empresario 5. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de loscréditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por latramitación de un procedimiento concursal.>Cinco. Se añade un apartado 9 al artículo 33 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo,del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:<9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en latramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir lasobligaciones previstas en este artículo.>Artículo cuarto. Tiempo de trabajo Los artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de losTrabajadores, que a continuación se relacionan, quedan modificados en lossiguientes términos:Uno. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 34. Jornada 1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenioscolectivos o contratos de trabajo La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horassemanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual 2. Mediante convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresay los representantes de los trabajadores se podrá establecer la distribuciónirregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetaren todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en estaLey 3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, comomínimo, doce horas El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nuevediarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre laempresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otradistribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descansoentre jornadas Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horasdiarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a laformación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas concada uno de ellos 4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración noinferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo detrabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por conveniocolectivo o contrato de trabajo En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período dedescanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecersesiempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas ymedia 5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como alfinal de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo 6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendoexponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo 7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previaconsulta a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representantivas,podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de lajornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos, quepor sus peculiaridades así lo requieran.>Dos. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 35. Horas extraordinarias 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajoque se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo,fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en sudefecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinariasen la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de lahora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinariasrealizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro mesessiguientes a su realización 2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año,salvo lo previsto en el número 3 de este artículo. Para los trabajadores que porla modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anualinferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horasextraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre talesjornadas A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán lashoras extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de loscuatro meses siguientes a su realización El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinariaspor tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad oámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de lostrabajadores en paro forzoso 3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornadaordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horasextraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o repararsiniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de sucompensación como horas extraordinarias 4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo quesu realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual detrabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo 5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cadatrabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para elabono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en elrecibo correspondiente.>Tres. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajonocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Elempresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberáinformar de ello a la autoridad laboral La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ochohoras diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichostrabajadores no podrán realizar horas extraordinarias Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarátrabajador nocturno a aquél que realice normalmente en período nocturno unaparte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquélque se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a untercio de su jornada de trabajo anual Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto enel apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podráestablecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presenteartículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o pordeterminada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comportenpara su salud y seguridad 2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará enla negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo aque el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado lacompensación de este trabajo por descansos 3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo enequipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos detrabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para eltrabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en unperíodo determinado de días o de semanas En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatrohoras del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuentala rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más dedos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo enrégimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlobien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanascompletas, o contratando personal para completar los equipos necesarios duranteuno o más días a la semana 4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todomomento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a lanaturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevenciónapropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupedispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a untrabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos quese establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadoresnocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de sutrabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurnoque exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio depuesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en losartículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley 5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmodeberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a lapersona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo enfunción del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad ysalud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmenteen cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada detrabajo.>Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 37 quedan redactados en la siguienteforma:<1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulablepor períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, comoregla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana dellunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de losmenores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 delartículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación deregímenes de descanso alternativos, para actividades concretas 2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, nopodrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquiercaso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de Mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de Octubre, como FiestaNacional de España Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar alos lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana,siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior eldescanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos,podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendopara ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todocaso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad detraslado a lunes prevista en el párrafo anterior Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestastradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestasnacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácterde recuperable, al máximo de catorce.>Cinco. <El primer párrafo de la letra d) del apartado 3 del artículo 37 quedaredactado de la siguiente forma:<d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusablede carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, seestará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a sucompensación económica.>Seis. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:<2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre elempresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en losConvenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará lafecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. Elprocedimiento será sumario y preferente.>Artículo quinto. Modificaciones, suspensión y extinción del contrato de trabajo Los artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de losTrabajadores, que se relacionan a continuación, quedan modificados en lossiguientes términos:Uno. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 39. Movilidad funcional 1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitacionesque las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas paraejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A faltade definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarseentre categorías profesionales equivalentes 2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientesal grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesenrazones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempoimprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funcionesinferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias oimprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar estasituación a los representantes de los trabajadores 3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad deltrabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendoderecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamenterealice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los quemantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despidoobjetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos derealización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de lamovilidad funcional 4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funcionessuperiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por unperíodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, eltrabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto enConvenio Colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente alas funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensosaplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarialcorrespondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de laempresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos delos expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de lasvacantes 5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en lossupuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en sudefecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificacionessustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieranestablecido en Convenio Colectivo.>Dos. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 40. Movilidad geográfica 1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamentepara prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles oitinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exijacambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas,organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contratacionesreferidas a la actividad empresarial Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando laadopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de laempresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezcasu posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias dela demanda La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador,así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta díasa la fecha de su efectividad Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entreel traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de sucontrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año deservicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año ycon un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primersupuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a sucargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca seráinferior a los límites mínimos establecidos en los Convenios Colectivos Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporacióncitado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato semuestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante lajurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado oinjustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a serreincorporado al centro de trabajo de origen Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartadosiguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivosde noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin queconcurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos trasladosse considerarán efectuados en fraude de Ley y serán declarados nulos y sinefecto 2. El traslado a que se refiere el número anterior deberá ir precedido de unperíodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, deduración no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro detrabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o, de un período denoventa días, cuando sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, comprendaa un número de trabajadores de, al menos:- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores - El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas queocupen entre cien y trescientos trabajadores - Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o mástrabajadores Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de ladecisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así comosobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para lostrabajadores afectados La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras suconclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, convistas a la consecución de un acuerdo Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comitéo Comités de Empresa, de los delegados de personal, en su caso, o derepresentaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen ala mayoría de aquéllos Tras la finalización del período de consultas, el empresario notificará a lostrabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectospor lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a lavista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias económicaso sociales de la medida así lo justifiquen, podrá ordenar la ampliación delplazo de incorporación a que se refiere el número 1 de este artículo y laconsiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período detiempo que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses Contra las decisiones a que se refiere el presente número se podrá reclamar enconflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el número1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación delas acciones individuales iniciadas, hasta su resolución El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período deconsultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectadosal ejercicio de la opción prevista en el párrafo 4 del apartado 1 de esteartículo 3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fueratrabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad,si hubiera puesto de trabajo 4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien porcontrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuardesplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan enpoblación distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de lossalarios, los gastos de viaje y las dietas El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelaciónsuficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco díaslaborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; eneste último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro díaslaborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sincomputar como tales los de viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrárecurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el número 1 de esteartículo para los traslados Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de docemeses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para lostraslados 5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad depermanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.>Tres. El artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas,técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificacionessustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración demodificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las queafecten a las siguientes materias:a) Jornada de trabajo b) Horario c) Régimen de trabajo a turnos d) Sistema de remuneración e) Sistema de trabajo y rendimiento f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcionalprevé el artículo 39 de esta Ley Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando laadopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de laempresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezcasu posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias dela demanda 2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser decarácter individual o colectivo Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones detrabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condicionesreconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo odisfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario deefectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en losconvenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podráproducirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadoresy respecto de las materias a las que se refieren las letras b), c), d) y e) delapartado anterior No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningúncaso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el número 4 de esteartículo, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, enun período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores - El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas queocupen entre cien y trescientos trabajadores - Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o mástrabajadores 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácterindividual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y asus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fechade su efectividad En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1 de esteartículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado uno, a),si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendráderecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días desalario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores aun año y con un máximo de nueve meses Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividadanteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión desu contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarlaante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificaciónjustificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho deltrabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el número siguientede este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de lascondiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferiora los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin queconcurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevasmodificaciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley y serán declaradasnulas y sin efecto 4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de caráctercolectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representanteslegales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho períodode consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisiónempresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre lasmedidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadoresafectados Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, convistas a la consecución de un acuerdo Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comitéo Comités de Empresa, de los delegados de personal, en su caso, o derepresentaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen ala mayoría de aquéllos Tras la finalización del período de consultas, el empresario notificará a lostrabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una veztranscurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamaren conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en elnúmero 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará latramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período deconsultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados aejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado tres de esteartículo 5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicasestablecidas en el artículo 40 de esta Ley.>Cuatro. La letra j) del apartado 1 del artículo 45 queda redactada de lasiguiente forma:<j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.>Cinco. El artículo 47 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 47. Suspensión del contrato de trabajo por causas económicas,técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor 1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido, a iniciativa del empresario,por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo alprocedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y en sus normas dedesarrollo, excepto en lo referente a las indemnizaciones, que no procederán La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante enel expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesariapara la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de laempresa En este supuesto, el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 deesta Ley, relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a lamitad y la documentación justificativa será la estrictamente necesaria en lostérminos que reglamentariamente se determinen 2. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivadade fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.12 deesta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.>Seis. El apartado 3 del artículo 49 queda redactado de la siguiente forma:<3. Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicioobjeto del contrato Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo deduración, incluidos los contratos en prácticas y de aprendizaje, concertados poruna duración inferior a la máxima legalmente establecida se entenderánprorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia oprórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto delcontrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, elcontrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvoprueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, laparte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otrala terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.>Siete. Los apartados 8 y 9 del artículo 49 quedan redactados de la siguienteforma:<8. Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo,siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lodispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley 9. Por despido colectivo, fundado en causas económicas, técnicas, organizativaso de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme alo dispuesto en esta Ley.>Ocho. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:<1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción delcontrato:a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redundenen perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte delempresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismoa reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en lossupuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando unasentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.>Nueve. El artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 51. Despido colectivo 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por despidocolectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas,técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días,la extinción afecte al menos a:- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores - El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupenentre cien y trescientos trabajadores - Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o mástrabajadores Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículocuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas soneconómicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si sontécnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de laempresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización delos recursos Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos detrabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que elnúmero de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzcacomo consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada enlas mismas causas anteriormente señaladas Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere elpárrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquieraotras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario envirtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos delos previstos en el apartado 3 del artículo 49 de esta Ley, siempre que sunúmero sea, al menos, de cinco Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir lasprevisiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extincionesde contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en unnúmero inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas quejustifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadasen fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto 2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberásolicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme alprocedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas dedesarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud ala autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período deconsultas con los representantes legales de los trabajadores La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de lostrabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria paraacreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de lasmedidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará medianteescrito dirigido por el empresario a los representantes legales de lostrabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, a laautoridad laboral 3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la misma reúnelos requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación por elempresario en un plazo de diez días, con advertencia de que, si así no lohiciere, se le tendrá por desistido de su petición, con archivo de lasactuaciones La autoridad laboral comunicará la iniciación del expediente a la EntidadGestora de la prestación por desempleo y recabará, con carácter preceptivo,informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causasmotivadoras del expediente, y cuantos otros resulten necesarios para resolverfundadamente. Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo dediez días y deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de lafinalización del período de consultas a que se refieren los apartados 2 y 4 delpresente artículo, quien los incorporará al expediente una vez concluido aquél Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad laboral tuvieraconocimiento de que por parte del empresario se están adoptando medidas quepudieran hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla podrárecabar del empresario y de las autoridades competentes la inmediataparalización de las mismas Cuando la extinción afectase a más del 50 por 100 de los trabajadores, se darácuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto deaquéllos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representanteslegales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente 4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienesostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente deregulación de empleo, tendrá una duración no inferior a treinta días naturales,o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberáversar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar oreducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar susconsecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidady viabilidad del proyecto empresarial En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberáacompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan que contemple lasmedidas anteriormente señaladas Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe convistas a la consecución de un acuerdo Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comitéo Comités de Empresa, de los delegados de personal en su caso, o derepresentaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen ala mayoría de aquéllos A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a laautoridad laboral el resultado del mismo 5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, laautoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince díasnaturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurridodicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizadala medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboralapreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo,coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, consuspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectosde su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio oa petición de la Entidad Gestora de la prestación por desempleo, estimase que elacuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones porparte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora dela situación legal de desempleo 6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboraldictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitudempresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales apartir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período deconsultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamientoexpreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de lasolicitud La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con lasolicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentaciónobrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestaspor la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado 1 de esteartículo 7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad depermanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo 8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuestoen el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días desalario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempoinferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades 9. Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitarigualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente artículo, siracionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresariopudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación En tal caso, la autoridad laboral competente determinará las actuaciones y losinformes que sean precisos para la resolución del expediente, respetando losplazos previstos en el presente artículo 10. El expediente de regulación de empleo para los supuestos de declaración dequiebra, cuando los síndicos hubieran acordado la no continuidad de la actividadempresarial, o en otros supuestos de cese de la actividad de la empresa envirtud de decisión judicial, se tramitará a los solos efectos del acceso de lostrabajadores afectados a la situación legal de desempleo. Todo ello sinperjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo enmateria de período de consultas y del derecho a la indemnización a que serefiere el apartado 8 11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de partede la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el artículo 44 de esta Leycuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientespara continuar la actividad empresarial Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresariodecide no continuar o suspende la actividad del anterior, deberá fundamentarloen expediente de regulación de empleo incoado al efecto 12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de loscontratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquieraque sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente tramitadoconforme a lo dispuesto en este número El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de losmedios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a losrepresentantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición departe interesada en la totalidad de la tramitación del expediente La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones einformes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtiráefectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que latotalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadoresafectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo deGarantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario 13. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuestoen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, enparticular en materia de recursos Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a lostrabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos 14. Las obligaciones de información y documentación previstas en el presenteartículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a losdespidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa queejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en elhecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la informaciónnecesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.>Diez. La letra c) del artículo 52 queda redactada de la siguiente forma:<c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos detrabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y ennúmero inferior al establecido en el mismo. Los representantes de lostrabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a quese refiere este apartado.>Once. La letra c) del apartado 1 del artículo 53 queda redactada de lasiguiente forma:<c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde laentrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción delcontrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), delescrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadorespara su conocimiento.>Doce. El apartado cuatro del artículo 53 queda redactado de la siguiente forma:<4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvilalguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Leyo bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertadespúblicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridadjudicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso noanulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demásefectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes adicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitosincumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo actoextintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.>Trece. El artículo 55 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurarlos hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para eldespido Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegadosindical, procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que seránoídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a queperteneciere, si los hubiese Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare,deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindicalcorrespondiente a dicho sindicato 2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartadoanterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese losrequisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtiráefectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, acontar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresariopondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los díasintermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social 3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado elincumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Seráimprocedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a loestablecido en el apartado 1 de este artículo 5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas dediscriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca conviolación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador 6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir 7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo quecon aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.>Catorce. El artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 56. Despido improcedente 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo decinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre lareadmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos enel párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepcioneseconómicas, que deberán ser fijadas en aquélla:a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio,prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta unmáximo de cuarenta y dos mensualidades b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde lafecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare laimprocedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fueraanterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para sudescuento de los salarios de tramitación El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Socialdurante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafoanterior 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnizacióncorrespondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) delapartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha deldespido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresarioreconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnizaciónprevista en el apartado a) del número anterior, depositándola en el Juzgado delo Social a disposición del trabajador en el plazo de cuarenta y ocho horassiguientes a la celebración del acto de conciliación 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o laindemnización, se entiende que procede la primera 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o undelegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar laopción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa opresunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada 5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dictetranscurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó lademanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepcióneconómica a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículosatisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesentadías.>Artículo sexto. Prescripción y caducidad Se añade un apartado 4 al artículo 59 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, delEstatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:<4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las accionescontra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica ymodificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desdeel día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras lafinalización, en su caso, del período de consultas.>Artículo séptimo. Derecho de representación colectiva Los artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de losTrabajadores, que se relacionan a continuación, quedan modificados en lossiguientes términos:Uno. La rúbrica y los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 67, quedan redactadosde la forma siguiente:<Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de Comités deEmpresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten conun mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o lostrabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos concapacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registrosde las Administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripciónde empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabotal promoción en sus respectivos ámbitos Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente dela autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de,al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dichacomunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y elcentro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y lafecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que,en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres mesescontabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina públicadependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguientedía hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados,facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos orepresentativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, deLibertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manerageneralizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichosacuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridadlaboral para su depósito y publicidad Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión dela duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de lafecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustesde la representación por incremento de plantilla. Los Convenios Colectivospodrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores alas disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en laempresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre laempresa y los representantes de los trabajadores 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esteartículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez delcorrespondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de lacomunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma deuna copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de laautoridad laboral, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima deveinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado enel escrito de promoción La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficinapública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo delproceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan lavalidez del mismo En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en unaempresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación delproceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestosen los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con Comité deEmpresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá estaúltima, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitosestablecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de unacomunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieranrealizado otra u otras con anterioridad 3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros delComité de Empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán enfunciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto nose hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del Comitédurante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido,mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, delos electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante latramitación de un Convenio Colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, porlo menos, seis meses.><5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato secomunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y alempresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.>Dos. El artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 69. Elección 1. Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa se elegiránpor todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto,que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones dedesarrollo de esta Ley 2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajomayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, unmes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y unaantigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividadesen que, por movilidad de personal, se pacte en Convenio Colectivo un plazoinferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan lascondiciones a que se refiere el párrafo anterior 3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personaly miembros del Comité de Empresa por los Sindicatos de trabajadores legalmenteconstituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberántener una denominación concreta, atribuyéndose sus resultados a la coalición Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con unnúmero de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso,equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.>Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 71 queda redactada de lasiguiente forma:<a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas paralos del Comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, comomínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia decualquier candidato presentado en algunas de las listas para las eleccionesantes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del procesoelectoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta,siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, almenos, del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberánfigurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.>Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 74 quedan redactados de la siguienteforma:<1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones ésta, en eltérmino de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadores que debanconstituir la Mesa, así como a los representantes de los trabajadores,poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores La Mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto,en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito decelebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral 2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en elmismo término, remitirá a los componentes de la Mesa electoral el censo laboral,que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado La Mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación dequiénes son electores b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación decandidaturas c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten d) Señalará la fecha de votación e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres díasnaturales Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la Mesa con criteriosde razonabilidad y según lo aconsejan las circunstancias, pero, en todo caso,entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores enlos que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución de la Mesahasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán detranscurrir veinticuatro horas, debiendo en todo caso la Mesa hacer pública conla suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubierapresentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resoluciónque haya tomado la Mesa.>Cinco. Los apartados 6 y 7 del artículo 75 quedan redactados de la siguienteforma:<6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnadospor los interventores y el acta de constitución de la Mesa, serán presentadas enel plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la autoridad laboralpor el Presidente de la Mesa quien podrá delegar por escrito en algún miembro dela Mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá en elinmediato día hábil, a la publicación en los tablones de anuncios de una copiadel acta, entregando copia a los sindicatos que así se lo soliciten y darátraslado a la empresa de la presentación en dicha oficina pública del actacorrespondiente al proceso electoral que ha tenido lugar en aquélla, conindicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla y mantendrá eldepósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación. La oficinapública dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez días hábilesdesde la publicación, procederá o no al registro de las actas electorales 7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral elregistro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las mismasy, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificacionesacreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichascertificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de másrepresentativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones ofacultades correspondientes requiera la precisión de la concretarepresentatividad ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficinapública dependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones delos resultados electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten La denegación del registro de un acta por la oficina pública dependiente de laautoridad laboral sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayanextendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de lapromoción electoral a la oficina pública, falta de la firma del presidente de laMesa electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos queimpida el cómputo electoral En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridad laboralrequerirá, dentro del siguiente día hábil, al Presidente de la Mesa electoralpara que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanacióncorrespondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayanobtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada lasubsanación, esta oficina pública procederá al registro del acta electoralcorrespondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado lasubsanación, o no realizada ésta en forma, la oficina pública dependiente de laautoridad laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar elregistro, comunicándolo a los sindicatos, que hayan obtenido representación, yal presidente de la Mesa. En el caso de que la denegación del registro se deba ala ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina públicadependiente de la autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación, porlo que, comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta procederá sin mástrámite a la denegación del registro, comunicándolo al presidente de la Mesaelectoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de lascandidaturas La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el ordenjurisdiccional social.>Seis. El artículo 76 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral 1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme alprocedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de lasdenegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamenteante la jurisdicción competente 2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa, cuando en ellaconcurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adoptela Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del procesoelectoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieranafectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en lafalta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordanciaentre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlaciónentre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el númerode representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa electoralrequerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al actoy deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil, salvo lo previstoen el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley 3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula eneste apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitralse pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios deneutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales,así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos másrepresentativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y delos que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros delos Comités de Empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresacorrespondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señaladosanteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma dedesignación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros,posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en sunombramiento La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptiblede renovación La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales ymateriales por los árbitros, en la medida necesaria para que éstos desarrollensus funciones 4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en loscasos siguientes:a) Tener interés personal en el asunto de que se trate b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestiónlitigiosa con alguna de las partes c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidaddentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradoresde entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representanteslegales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartirdespacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, larepresentación o el mandato d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personasmencionadas en el apartado anterior e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesadadirectamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años serviciosprofesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar 5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficinapública dependiente de la autoridad laboral, a quien promovió las elecciones y,en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan deimpugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde elsiguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto lareclamación por la Mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatosque no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que sehubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en quese conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación oposteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir dela entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridadlaboral Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posteriorimpugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevoprocedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazosde prescripción 6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado alárbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como de unacopia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actaselectorales para registro, se suspenderá su tramitación A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partesinteresadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tresdías hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitrodesignado, de conformidad a lo establecido en el número tres de este artículo,se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficinapública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitrodel expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto delprocedimiento El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia yprevia práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podránincluir la personación en el centro del trabajo y la solicitud de lacolaboración necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictarálaudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre laimpugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta y senotificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridadlaboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registrodel acta o a su denegación, según el contenido del laudo El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a travésde la modalidad procesal correspondiente.>Artículo octavo. Negociación y Convenios Colectivos Los artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de losTrabajadores, que se relacionan a continuación quedan modificados en lossiguientes términos:Uno. El apartado 3 del artículo 82 queda redactado de la siguiente forma:<3. Los Convenios Colectivos regulados por esta Ley obligan a todos losempresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durantetodo el tiempo de su vigencia Sin perjuicio de lo anterior, los Convenios Colectivos de ámbito superior a laempresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría noaplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidadeconómica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación Si dichos Convenios Colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación,esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y losrepresentantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económicade la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por laComisión Paritaria del Convenio. La determinación de las nuevas condicionessalariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantesde los trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarla a la ComisiónParitaria del Convenio.>Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 82, con la siguiente redacción:<4. El Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre losderechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, loregulado en el nuevo Convenio.>Tres. El artículo 84 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 84. Concurrencia Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lodispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme alo dispuesto en el número 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartadosiguiente En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los Sindicatosy las Asociaciones Empresariales que reúnan los requisitos de legitimación delos artículos 87 y 88 de esta Ley podrán en un ámbito determinado que seasuperior al de empresa negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuestoen los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de lasmayorías exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondienteunidad de negociación En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias nonegociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades decontratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, losgrupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materiade seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica> Cuatro. El artículo 85 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 85. Contenido 1. Dentro del respeto a las leyes, los Convenios Colectivos podrán regularmaterias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otrasafecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de lostrabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y lasasociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver lasdiscrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedandictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el períodode consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que loslaudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicaciónde los convenios 2. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafoanterior, los Convenios Colectivos habrán de expresar como contenido mínimo losiguiente:a) Determinación de las partes que lo conciertan b) Ambito personal, funcional, territorial y temporal c) Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial queestablezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito delconvenio cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad con loestablecido en el artículo 82.3 d) Forma y condiciones de denuncia del Convenio, así como plazo de preavisopara dicha denuncia e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partesnegociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, ydeterminación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el senode dicha Comisión.>Cinco. El apartado 3 del artículo 86 queda redactado de la siguiente forma:<3. Denunciado un Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso perderánvigencia sus cláusulas obligacionales La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duraciónpactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propioConvenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo delConvenio.>Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 86 con la siguiente redacción:<4. El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.>Siete. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 87 queda redactado de lasiguiente forma:<En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresaserá necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen lamayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario quelos trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso,con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos denegociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.>Ocho. Los apartados 3 y 4 del artículo 87 quedan redactados de la siguienteforma:<3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, lasasociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del conveniocuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1 2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de lostrabajadores afectados 4. Asimismo estarán legitimados en los Convenios de ámbito estatal: lossindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de másrepresentativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la LeyOrgánica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la ComunidadAutónoma que reúnen los requisitos señalados en la disposición adicional sextade esta Ley.>Nueve. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:<1. En los Convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadorase constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro,por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87, punto 1 En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedaráválidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetoslegitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuandolos sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresarialesa que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente,a la mayoría absoluta de los miembros de los Comités de Empresa y delegados depersonal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de lostrabajadores afectados por el Convenio.>Diez. Los dos primeros párrafos del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 89quedan redactados de la siguiente forma:<1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promuevala negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en lacomunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta deconformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del Convenio y lasmaterias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectosde registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbitoterritorial del Convenio La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de lasnegociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no setrate de revisar un Convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en losartículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito ymotivadamente.><3. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el votofavorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.>Once. Se añaden los siguientes párrafos al artículo 91, con la siguienteredacción:<No obstante lo anterior en los Convenios Colectivos y en los acuerdos a que serefiere el artículo 83.2 y 3, de esta Ley, se podrán establecer procedimientos,como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversiascolectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los ConveniosColectivos El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán laeficacia jurídica y tramitación de los Convenios Colectivos regulados en lapresente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito elcompromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en elámbito del conflicto, un Convenio Colectivo conforme a lo previsto en losartículos 87, 88 y 89 de esta Ley Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos yconforme a los procedimientos previstos para los Convenios Colectivos Específicamente, cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que nose hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos yformalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobrepuntos no sometidos a su decisión Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias decarácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.>Artículo noveno. La disposición transitoria segunda de la Ley 8/1980, de 10 demarzo, del Estatuto de los Trabajadores, queda redactada de la siguiente forma <Disposición transitoria segunda Las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor, salvo que por un acuerdo de losprevistos en el artículo 83.2 y 3 de esta Ley se establezca otra cosa en cuantoa su vigencia, continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, entanto no se sustituyan por Convenio Colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1994 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza al Ministeriode Trabajo y Seguridad Social para derogar total o parcialmente, de formaanticipada, las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, o paraprorrogar hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de las Ordenanzascorrespondientes a sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo alprocedimiento previsto en el párrafo siguiente La derogación se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivosrelativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociacióncolectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito de la correspondienteOrdenanza existe negociación colectiva que proporcione una regulación suficientesobre las materias en las que el Estatuto de los Trabajadores se remite a lanegociación colectiva Si la Comisión informase negativamente sobre la cobertura, y existiesen parteslegitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza, laComisión podrá convocarlas para negociar un Convenio Colectivo o acuerdo sobrematerias concretas que elimine los defectos de cobertura. En caso de falta deacuerdo en dicha negociación, la Comisión podrá acordar someter la solución dela controversia a un arbitraje La concurrencia de los Convenios o acuerdos de sustitución de las Ordenanzascon los Convenios Colectivos que estuvieran vigentes en los correspondientesámbitos, se regirá por lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de losTrabajadores.>Artículo décimo. La disposición adicional octava de la Ley 8/1980, de 10 demarzo, del Estatuto de los Trabajadores, queda redactada de la siguiente forma:<Disposición adicional octava A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de lacapacidad representativa en el ámbito estatal prevista en el artículo 75.7 deesta Ley, las Comunidades Autónomas a las que haya sido transferida la ejecuciónde funciones en materia de depósito de actas relativas a las elecciones deórganos representativos de los trabajadores deberán remitir mensualmente copiade las actas electorales registradas a la oficina pública estatal.>Artículo undécimo. Se añade una disposición adicional novena a la Ley 8/1980,de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción <Disposición adicional novena El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes previsto en elpárrafo segundo del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, en lossectores de actividad con alta movilidad del personal, previa consulta con lasorganizaciones sindicales que en ese ámbito funcional ostenten, al menos, eldiez por ciento de los representantes de los trabajadores, y con lasasociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento de los empresariosy de los trabajadores afectados por el mismo ámbito funcional.>Artículo duodécimo. Se añade una disposición adicional décima a la Ley 8/1980,de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción <Disposición adicional décima En el supuesto de que, aun no habiéndose pactado en el convenio colectivoaplicable un procedimiento para resolver las discrepancias en los períodos deconsultas, se hubieran establecido, conforme al artículo 83 de esta Ley, órganoso procedimientos no judiciales de solución de conflictos en el ámbitoterritorial correspondiente, quienes sean parte en dichos períodos de consultapodrán someter de común acuerdo su controversia a dichos órganos.>CAPITULO IIModificaciones que se introducen en el texto articulado de la Ley deProcedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27de abrilArtículo decimotercero Uno. La letra n) del artículo 2 del texto articulado de la Ley de ProcedimientoLaboral queda redactada de la siguiente forma:<n) En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registrode actas electorales.>Dos. Se adiciona un apartado 3 al artículo 65, con la siguiente redacción:<También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los deprescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtudde los acuerdos interprofesionales y los Convenios Colectivos a que se refiereel artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos el cómputo de lacaducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudoarbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, lareanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia quese dicte.>Artículo decimocuarto. Modalidades procesales. Despidos y sanciones En el Capítulo II del Título II del Libro Segundo del texto articulado de laLey de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 521/1990,de 27 de abril, se introducen las siguientes modificaciones:Uno. El apartado d) del artículo 104 queda redactado de la siguiente forma:<d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto deque alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previaaudiencia de los delegados sindicales si los hubiera.>Dos. El artículo 108 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 108 1. En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente,improcedente o nulo Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimientoalegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o enel supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidosen el número uno del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, serácalificado como improcedente 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas dediscriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca conviolación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador 3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causasdel número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia decuál haya sido la forma del mismo.>Tres. El artículo 109 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 109 Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción delcontrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salariosde tramitación.>Cuatro. Los apartados 1 y 4 del artículo 110 quedan redactados de la siguienteforma:<1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a lareadmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes deproducirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización,cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el número 1, párrafo a) delartículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. La condena comprenderá, también,el abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio apartado 1,con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículoy sin perjuicio de lo establecido en el número 5 del mismo En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea decarácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en sucaso, por la norma que regule dicha relación especial.><4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de losrequisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podráefectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificaciónde la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo actoextintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.>Cinco. El número uno del artículo 111 queda redactado de la siguiente forma:<1. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida,la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:a) Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente,ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos porel artículo 295 de esta Ley b) Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto enel supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador,no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si bien durante latramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal dedesempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso que hubierainterpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario,dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar elsentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectoseconómicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de lascantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibidoel trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, asícomo la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social pordicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad Gestora A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección pordesempleo el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará deocupación cotizada.>Seis. El número 1 del artículo 112 queda redactado de la siguiente forma:<1. Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del despido de unrepresentante legal o sindical de los trabajadores fuese recurrida, la opciónejercitada por dichos representantes tendrá las siguientes consecuencias:a) Cuando el trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera que sea laparte que recurra, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 295 de estaLey b) De haberse optado por la indemnización, tanto recurra el trabajador como elempresario, no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si biendurante la sustanciación del recurso el trabajador se considerará en situaciónlegal de desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recursointerpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la indemnización, eltrabajador, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrácambiar el sentido de su opción y, en tal caso, la readmisión retrotraerá susefectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección,deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en sucaso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a laSeguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresarioen la Entidad Gestora A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleoel período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupacióncotizada.>Siete. El artículo 113 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 113 Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión deltrabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia seráejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 295,tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador.>Artículo decimoquinto. Modalidades procesales. Extinción del contrato porcausas objetivas y otras causas de extinción En el Capítulo IV del Título II del Libro Segundo del texto articulado de laLey de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990,de 27 de abril, se introducen las siguientes modificaciones:Uno. Se adiciona una letra d) al número 2 del artículo 122 con la siguienteredacción:<d) Se haya efectuado en fraude de Ley, eludiendo las normas establecidas paralos despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo delartículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.>Dos. La Sección 2. queda redactada de la forma siguiente:<SECCION 2. DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONOMICAS, ORGANIZATIVAS, TECNICASO DE PRODUCCIONArtículo 124 El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdoempresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de lapersonalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previaautorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista En tal caso la condena a imponer será la que establece el artículo 113 de estaLey.>Artículo decimosexto. Modalidades procesales: vacaciones, materia electoral,clasificaciones profesionales, movilidad geográfica y modificacionessustanciales de condiciones de trabajo En el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del texto articulado de la Leyde Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de27 de abril, se introducen las siguientes modificaciones:Uno. El título del Capítulo quedará redactado en los siguientes términos:<Vacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidadgeográfica y modificaciones sutanciales de condiciones de trabajo.>Dos. La Sección 2. queda redactada de la siguiente forma:<SECCION 2. MATERIA ELECTORALSubsección 1. Impugnación de los laudos Artículo 127 1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Estatuto de losTrabajadores podrán ser impugnados a través del proceso previsto en losartículos siguientes 2. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo,incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tresdías, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo Artículo 128 La demanda sólo podrá fundarse en:a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causascontempladas en el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores, siempre quela misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlosido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sóloa los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempreque los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublementeunidos a la cuestión principal c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 delEstatuto de los Trabajadores d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o depresentar pruebas Artículo 129 1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueronpartes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otrosafectados por el laudo objeto de impugnación 2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los Comités de Empresa, los delegados de personal, o la Mesa electoral Artículo 130 Si examinada la demanda el Juez estima que puede no haber sido dirigida contratodos los afectados, citará a las partes para que comparezcan, dentro del díasiguiente, a una audiencia preliminar en la que, oyendo a las partes sobre laposible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la mismaen el acto Artículo 131 En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo,los Sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadaspor Sindicatos Artículo 132 1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientesespecialidades:a) Al admitir la demanda, el Juez recabará de la oficina pública texto dellaudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al procesoelectoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentrodel día siguiente b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes ala admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá dedictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a laoficina pública c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo delprocedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, apetición de parte, caso de concurrir causa justificativa 2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa, y el juez apreciase que lademanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral, lasentencia que resuelva la pretensión impugnatoria podrá imponerle la sanciónprevista en el artículo 97.3 Subsección 2. Impugnación de la resolución administrativa que deniegue elregistro Artículo 133 1. Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficinapública se podrá impugnar la denegación por ésta del registro de las actasrelativas a elecciones de delegados de personal y miembros de Comités de Empresa. Podrán ser demandantes quienes hubiesen obtenido algún representante en el actade elecciones 2. La oficina pública será siempre parte, dirigiéndose la demanda tambiéncontra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de laresolución administrativa Artículo 134 El plazo de ejercicio de la acción de impugnación será de diez días, contados apartir de aquél en que se reciba la notificación Artículo 135 1. Este proceso se tramitará con urgencia. Dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes a la admisión de la demanda, el Juez requerirá a la oficina públicacompetente el envío del expediente administrativo, que habrá de ser remitido enel plazo de dos días 2. El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes ala recepción del expediente Artículo 136 La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo detres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. Deestimar la demanda, la sentencia ordenará de inmediato el registro del actaelectoral.>Tres. Se adiciona a este capítulo una sección 4. con la siguiente redacción:<SECCION 4. MOVILIDAD GEOGRAFICA Y MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE CONDICIONESDE TRABAJOArtículo 137 bis 1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por ladecisión empresarial, que deberá presentarse en el plazo de los veinte díashábiles siguientes a la notificación de la decisión 2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas adeterminados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmentedeberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándosede traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con laconformidad de aquéllos 3. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivocontra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resoluciónde la demanda de conflicto colectivo No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de lostrabajadores una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación delprocedimiento 4. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El actode la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de laadmisión de la demanda La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá serdictada en el plazo de diez días 5. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial,según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados,las razones invocadas por la empresa La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho deltrabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normasestablecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del número 1del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, y en el último párrafo delnúmero 3 del artículo 41 del mismo texto legal 6. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en susanteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajadorpodrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y laextinción del contrato por causa de lo previsto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de losTrabajadores conforme a lo establecido en los artículos 276, 277 y 278 de lapresente Ley.>Artículo decimoséptimo. Ejecución definitiva de las sentencias firmes dedespido En el Capítulo III del Título I del Libro Cuarto del texto articulado de la Leyde Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 521/1990, de27 de abril, se introducen las siguientes modificaciones:Uno. El apartado 1 del artículo 279 queda redactado de la siguiente forma:<1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité deempresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optarepor la readmisión b) Declare la nulidad del despido.>Dos. El apartado 2 del artículo 280 queda redactado de la siguiente forma:<2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuestoen el artículo 277 y número 1 del artículo 278, y dictará auto sobre si lareadmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En elsupuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en formaregular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco díassiguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de noproceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán lasmedidas que establece el artículo siguiente.>Tres. Se deroga el artículo 282 Artículo decimoctavo. Ejecución provisional. Sentencias de despido En el Capítulo III del Título II del Libro Cuarto del texto articulado de laLey de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 521/1990,de 27 de abril, se introducen las siguientes modificaciones:Uno. El artículo 295 queda redactado de la forma siguiente:<Artículo 295 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o dedecisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare suimprocedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusieraalguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientrasdure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribuciónque venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuaráel trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer elabono aludido sin compensación alguna Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado elempresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador 2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declaradola nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo 3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente altrabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lodispuesto por el apartado 1 de este artículo.>Dos. El artículo 300 queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 300 Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representantelegal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declararala nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por lareadmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en elapartado c) del artículo 281 las medidas oportunas a fin de garantizar elejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación delcorrespondiente recurso.>Artículo decimonoveno. Se añade una disposición adicional séptima al RealDecreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el textoarticulado de la Ley de Procedimiento Laboral, con la siguiente redacción:<Disposición adicional séptima A todos los efectos del Libro IV de la presente Ley se entenderán equiparados alas sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por elórgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y losConvenios Colectivos a que se refiere el artículo 83 del Estatuto de losTrabajadores.>CAPITULO IIIModificaciones que se introducen en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobreinfracciones y sanciones de orden socialArtículo vigésimo. Sujetos responsables de la infracción Se adiciona un nuevo número 7 al artículo 2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,sobre infracciones y sanciones de orden social, con la siguiente redacción:<7. Las agencias de colocación.>Artículo vigésimo primero. Infracciones laborales Se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo II de la Ley 8/1988,de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social:Uno. El número 5 del artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:<5. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales delcontrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, enlos términos y plazos establecidos reglamentariamente.>Dos. Se adiciona un número 6 al artículo 6 con la siguiente redacción:<6. Cualesquiera otros que afecten a obligaciones meramente formales odocumentales.>Tres. El número 3 del artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:<3. La transgresión de las normas y los límites legales o paccionados enmateria de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, descansos,vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refiere laSección Quinta, Capítulo II, Título I del Estatuto de los Trabajadores y elartículo 22 de la misma Ley.>Cuatro. El número 5 del artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:<5. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratosde duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de Ley orespecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos delos previstos legal, reglamentariamente, o mediante Convenio Colectivo, cuandodichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva.>Cinco. El número 4 del artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:<4. La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en elEstatuto de los Trabajadores.>Seis. Se adiciona un nuevo número 13 al artículo 8 con la siguiente redacción:<13. El incumplimiento por el empresario de la paralización de la efectividaddel traslado, en los casos de ampliación del plazo de incorporación ordenada porla autoridad laboral a que se refiere el artículo 40.2 del Estatuto de losTrabajadores.>Artículo vigésimo segundo. Infracciones en materia de empleo y prestaciones dedesempleo Se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo IV de la Ley 8/1988,de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social Uno. El artículo 25 queda redactado de la forma siguiente:<Artículo 25. Concepto Son infracciones en materia de colocación y empleo y protección por desempleolas acciones de los sujetos a quienes se refiere el artículo 2, apartados 3 y 7,tipificadas y sancionadas de conformidad a lo previsto en la presente Ley.>Dos. La Sección 1. pasa a tener la siguiente denominación:<Sección 1. Infracciones de los empresarios y de las agencias de colocación enmateria de empleo, ayudas de fomento del empleo, en general, y formaciónprofesional ocupacional.>Tres. El número 1 del artículo 28 queda redactado de la forma siguiente:<1. Ejercer actividades de mediación con fines lucrativos, de cualquier clase yámbito funcional, que tenga por objeto la colocación de trabajadores, así comoejercer actividades de mediación sin fines lucrativos, sin haber obtenido lacorrespondiente autorización administrativa.>Cuatro. El número 2 del artículo 28 queda redactado de la forma siguiente:<2. Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquierotro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para elacceso al empleo por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión,opinión política, afiliación sindical, origen, condición social y lengua dentrodel Estado.>Artículo vigésimo tercero. Normas generales sobre sanciones El artículo 45 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sancionesde orden social, queda redactado de la siguiente forma:<Artículo 45. Sanciones accesorias a los empresarios Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 37, los empresariosque hayan cometido infracciones muy graves tipificadas en los artículos 28 y 29 3 de la presente Ley:1. Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y, en general, losbeneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectosdesde la fecha en que se cometió la infracción 2. Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo deun año 3. En los supuestos previstos en el artículo 28.4 quedan obligados, en todocaso, a la devolución de las cantidades no aplicadas o aplicadas incorrectamente.>Artículo vigésimo cuarto. Atribución de competencias El número 1 del artículo 47 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infraccionesy sanciones de orden social, queda redactado de la siguiente forma:<1.a) La competencia para sancionar las infracciones en el orden socialcorresponderá a los Directores provinciales del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social hasta 1.000.000 de pesetas; al Director general competente porrazón de la materia, hasta 5.000.000 de pesetas; al Ministro de Trabajo ySeguridad Social, hasta 10.000.000 de pesetas; y al Consejo de Ministros, apropuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 15.000.000 de pesetas b) En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la mismamateria en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanciónpor la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayorcuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadorasefectuadas en el párrafo anterior c) Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social.>Artículo vigésimo quinto. Cuerpo Nacional de Inspectores de Trabajo y SeguridadSocial Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, con la siguiente redacción:<Tercera Se establece el carácter de Cuerpo Nacional para el Cuerpo Superior deInspectores de Trabajo y Seguridad Social a los efectos previstos en losartículos 28 y 29 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico De acuerdo con las Comunidades Autónomas, se regularán las condiciones departicipación de las mismas en la selección, formación y perfeccionamiento, asícomo la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimendisciplinario de los funcionarios de dicho Cuerpo Superior, e igualmente laadscripción orgánica y funcional de dichos funcionarios a las AdministracionesAutonómicas, en el número que de común acuerdo se fije Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, no obstante su adscripción orgánica y funcional, podrán desarrollar latotalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, cualquiera quefuere la Administración pública a la que estuvieren adscritos.>Disposición adicional primera Las modificaciones introducidas por la presente Ley en la regulación legal delsalario no afectarán a los conceptos retributivos que tuvieran reconocidos lostrabajadores en la fecha de su entrada en vigor, que se mantendrán en los mismostérminos que rigieren en ese momento hasta que por Convenio Colectivo seestablezca un régimen salarial que conlleve la desaparición o modificación dedichos conceptos Disposición adicional segunda Las retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las garantías delsalario establecidas en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 del Estatuto de losTrabajadores Disposición adicional tercera Se añade al artículo 1. 2 del Estatuto de los Trabajadores el siguiente texto:<... así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuariaspor empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.>Disposición transitoria primera Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad a la entradaen vigor de la presente Ley, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal porlas normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar A los procedimientos iniciados con anterioridad de la entrada en vigor de lapresente Ley al amparo de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 51 del Estatutode los Trabajadores según la anterior redacción, les será de aplicación lanormativa vigente en la fecha de su iniciación Disposición transitoria segunda 1. Las elecciones para renovar la representación de los trabajadores, elegidaen el último período de cómputo anterior a la entrada en vigor de esta Ley,podrán celebrarse durante quince meses contados a partir del 15 de septiembre de1994, prorrogándose los correspondientes mandatos hasta la celebración de lasnuevas elecciones a todos los efectos, sin que sea aplicable durante esteperíodo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, deórganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo yparticipación del personal al servicio de las Administraciones públicas 2. Por acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos podráestablecerse un calendario de celebración de elecciones a lo largo del períodoindicado en el párrafo anterior en los correspondientes ámbitos funcionales yterritoriales Estos calendarios serán comunicados a la oficina pública con una antelaciónmínima de dos meses a la iniciación de los respectivos procesos electorales. Laoficina pública dará publicidad a los calendarios, sin perjuicio de latramitación conforme al artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores de losescritos de promoción de elecciones correspondientes a aquéllos. La comunicaciónde estos calendarios no estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo cuarto delartículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores Las elecciones se celebrarán en los distintos centros de trabajo conforme a lasprevisiones del calendario y sus correspondientes preavisos, salvo en aquelloscentros en los que los trabajadores hubiesen optado, mediante acuerdomayoritario, por promover las elecciones en fecha distinta, siempre que elcorrespondiente escrito de promoción se hubiese remitido a la oficina pública enlos quince días siguientes al depósito del calendario Las elecciones promovidas con anterioridad al depósito del calendarioprevalecerán sobre el mismo en el caso de que hubieran sido promovidas conposterioridad a la entrada en vigor de esta Ley siempre que hubieran sidoformuladas por los trabajadores del correspondiente centro de trabajo o poracuerdo de los sindicatos que ostenten la mayoría de los representantes en elcentro de trabajo o, en su caso, en la empresa. Esta misma regla se aplicará alas elecciones promovidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, enel caso de que en dicha fecha no hubiera concluido el proceso electoral 3. La prórroga de las funciones de los delegados de personal y miembros decomités de empresa, así como los efectos de la misma, se aplicará plenamentecuando haya transcurrido en su totalidad el plazo señalado en el número 1 deesta disposición transitoria Disposición transitoria tercera El plazo de tres años para solicitar la presencia de un sindicato o de unaorganización empresarial en un órgano de participación institucional, al que serefiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, empezará a contarse a partir del primer mes de enero posterior a la entrada envigor de la presente Ley Disposición derogatoria única Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan alo dispuesto en esta Ley, y expresamente la disposición final cuarta de la Ley8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; el Decreto 2380/1973,de 17 de agosto, de ordenación del salario; la Orden de 22 de noviembre de 1973,de desarrollo del Decreto anterior; las Ordenes de 10 de febrero y 4 de junio de1958, sobre plus de distancia, y las Ordenes de 24 de septiembre y 24 de octubre, ambas de 1958, sobre plus de transporte Asimismo, se derogan expresamente la disposición adicional cuarta de la Ley9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de lascondiciones de trabajo y participación del personal al servicio de lasAdministraciones públicas, y los Reales Decretos 1256/1986, de 13 de junio, porel que se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, y 953/1990, de 20de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1256/1986, de 13 de junio Se deroga expresamente el número 1 del artículo 15 del Real Decreto 1382/1985,de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especialdel personal de alta dirección Disposición final primera La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, deLibertad Sindical, queda redactada en la forma siguiente:<1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 delEstatuto de los Trabajadores, la condición de más representativo orepresentativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer lasfunciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado laoportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina públicaestablecida al efecto En materia de participación institucional se entenderá por momento de ejercicioel de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de sus miembros En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una renovaciónperiódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado podrásolicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, suparticipación en el órgano correspondiente, aportando certificación acreditativade su capacidad representativa 2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollodel apartado a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y de lo previstoen la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo deaplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo delnúmero anterior.>Disposición final segunda Los artículos 12 y 27, apartado 6, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganosde representación, determinación de las condiciones de trabajo y departicipación del personal al servicio de las Administraciones públicas, quedanredactados de la siguiente forma:<Artículo 12 El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los delegados depersonal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandatose entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevaselecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen aefectos de determinar la capacidad representativa de los sindicatos Se entenderá que la prórroga finaliza en el momento de la proclamación de loscandidatos electos de las siguientes elecciones por la Junta Electoral de Zona.><Artículo 27 6. Corresponde a la oficina prevista en el epígrafe anterior, el registro delas actas, así como la expedición de las certificaciones acreditativas de lacapacidad representativa de los sindicatos a los efectos de los artículos 6 y 7de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.>Disposición final tercera Quedan vigentes durante el plazo de un año las normas sobre jornada y descansoscontenidas en el Real Decreto 2001/1983, sin perjuicio de su adecuación por elGobierno, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicalesafectadas, a las previsiones contenidas en los artículos 34 al 38 del Estatutode los Trabajadores, en la redacción dada por la presente Ley Disposición final cuarta El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo deesta Ley y elaborará un reglamento para la celebración de elecciones a losórganos de representación de los trabajadores en la empresa Disposición final quinta Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada envigor de la presente Ley elabore un texto refundido del Real Decreto legislativo521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley deProcedimiento Laboral, incorporando al mismo las modificaciones introducidas porla presente Ley Disposición final sexta 1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entradaen vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, incorporando, además de lasmodificaciones introducidas por la presente Ley, las efectuadas por lassiguientes disposiciones legales:a) Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal encuarenta horas, y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días b) Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos dela Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores c) Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales d) Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social e) Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas elpermiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad detrato de la mujer en el trabajo f) Ley 8/1992, de 30 de abril, de modificación del régimen de permisosconcedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y 30/1984, demedidas para la reforma de la función pública, a los adoptantes de un menor decinco años g) Ley 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación del Estatuto de losTrabajadores, en materia de indemnización en los supuestos de extincióncontractual por jubilación del empresario 2. El texto refundido a que se refiere el número anterior incorporará además,dándoles la ubicación que les corresponda, los cambios derivados de lassiguientes disposiciones:a) Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (artículo 41) b) Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año1990 (disposición adicional segunda) c) Ley sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación (procedente del RealDecreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre) 3. Asimismo se procederá a las actualizaciones que resulten procedentes comoconsecuencia de los cambios producidos en la organización de la AdministraciónGeneral del Estado desde la promulgación de la Ley 8/1980, de 10 de marzo Disposición final séptima Se adiciona al número 3 del artículo 1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, delEstatuto de los Trabajadores, una letra g)con la siguiente redacción:<g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distintade la que define el apartado 1 de este artículo A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de laspersonas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizacionesadministrativas de las que sean titulares, realizada, mediante elcorrespondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuyapropiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos serviciosse realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.>Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y haganguardar esta Ley Madrid, 19 de mayo de 1994 Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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