Título: REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Nº de Disposición: 2/1995 Fecha Disposición: 7/4/1995 Órgano Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA Número BOE: 86/1995 Fecha Publicación: 11/4/1995 La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autorizó al Gobierno en su disposición final sexta para que,en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma, elabore untexto refundido del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por elque se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral,incorporando al mismo las modificaciones introducidas por la propia Ley antescitada, por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinadosartículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley deProcedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas detrabajo temporal, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modificala normativa de elecciones a los órganos de representación del personal alservicio de las Administraciones públicas, de la Ley 9/1987, de 12 de junio,modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio A tal fin responde el presente Real Decreto Legislativo al que se incorpora,según el mandato recibido, un texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboralen el que se recogen las modificaciones que en el apartado anterior se detallan En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informedel Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado yprevia deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzode 1995,D I S P O N G O :Artículo único Se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que se insertaa continuación Disposición derogatoria única Quedan derogados el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral,aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril; el capítulo IIde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, sobre modificación de determinados artículosdel Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley deProcedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial; la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, porla que se regulan las empresas de trabajo temporal; la disposición adicionalúnica de la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa deelecciones a los órganos de representación del personal al servicio de lasAdministraciones públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por laLey 7/1990, de 19 de julio, y el capítulo V de la Ley 42/1994, de 30 dediciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social Disposición final única El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entraránen vigor el día 1 de mayo de 1995 Dado en Madrid, a 7 de abril de 1995 Juan Carlos Rey de EspañaEl Ministro de Justicia e Interior,JUAN ALBERTO BELLOCH JULBEANEXOTEXTO REFUNDIDODE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORALLIBRO IParte generalTITULO IDel ejercicio de la potestad jurisdiccionalCAPITULO IDe la jurisdicciónArtículo 1 Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones quese promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tantoindividuales como colectivos Artículo 2 Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestioneslitigiosas que se promuevan:a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de laSeguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempreque su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo d) Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las fundacioneslaborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia odeclaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial,relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral f) Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuyaresponsabilidad la legislación laboral g) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de lossindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación h) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legalcomo estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relacionescon sus afiliados i) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de lasasociaciones empresariales en los términos referidos en la disposiciónderogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,impugnación de sus estatutos y su modificación j) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociacionesempresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical l) En procesos de conflictos colectivos m) Sobre impugnación de convenios colectivos n) En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registrode actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos derepresentación del personal al servicio de las Administraciones públicas ñ) Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales ysus socios trabajadores, por su condición de tales o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato depuesta a disposición p) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normascon rango de Ley Artículo 3 No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:a) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de lasAdministraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Socialen materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras enel supuesto de cuotas de recaudación conjunta c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelgarelativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores CAPITULO IIDe la competenciaArtículo 4 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderáal conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales nopertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con lasatribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo 2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resoluciónjudicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no produciráefecto fuera del proceso en que se dicte 3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestionesprejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólocuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo puntoindispensable para dictarla 4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicialpenal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiereproducido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a lasactuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla Artículo 5 1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer dela demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de supresentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante antequién y cómo puede hacer uso de su derecho 2. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasenincompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto 3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dospárrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del MinisterioFiscal en plazo común de tres días 4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse losrecursos previstos en la presente Ley Artículo 6 Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesosatribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en losartículos 7 y 8 de la presente Ley Artículo 7 Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refierenlos párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectosa un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de loSocial y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos queexpresamente les atribuyan las leyes b) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra lasresoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de loSocial de su circunscripción Artículo 8 La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia delos procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de unaComunidad Autónoma Artículo 9 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:a) De los recursos de casación establecidos en la Ley b) Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganosjurisdiccionales del orden social c) De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del ordenjurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común Artículo 10 La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con lassiguientes reglas:1. Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación delos servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripcionesterritoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga sudomicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado,o el del domicilio del demandado En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero deldomicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados En las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente eldel lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, aelección de éste 2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada casoJuzgado competente:a) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del artículo 2,aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa opresunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elecciónde éste b) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos c) y d) delartículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección deéste, salvo en los procesos entre Mutualidades de Previsión, en los que regiráel fuero de la demandada c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el quedictó la sentencia de despido d) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos g) e i) delartículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial e) En los que versen sobre la materia referida en los párrafos h) y j) delartículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos quedieron lugar al proceso f) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2,el del lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda la tutela g) En los procesos electorales regulados en la sección II, capítulo V, TítuloII del Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya circunscripción esté situadala empresa o centro de trabajo; y si los centros están situados en municipiosdistintos, en que ejerzan jurisdicción Juzgados diferentes, con unidad de comitéde empresa o de órgano de representación del personal al servicio de lasAdministraciones públicas, el del lugar en que inicialmente se hubieraconstituido la mesa electoral h) En los de impugnación de convenios colectivos y en los de conflictoscolectivos, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicacióndel convenio impugnado o en que se produzcan los efectos del conflicto,respectivamente Artículo 11 1. La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidosen instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justiciacorresponderá:a) En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de convenioscolectivos, a la del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto o ala de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de lascláusulas del convenio impugnado, respectivamente b) En los que versen sobre la materia referida en los párrafos g) e i) delartículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede elsindicato y la asociación empresarial c) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo h) del artículo 2,a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto oactos a que dieron lugar al proceso d) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2,a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de laque se demanda la tutela 2. Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, lacompetencia territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación delas reglas establecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripciónterritorial de la Sala 3. En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a lascircunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de unaComunidad Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto queal efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia CAPITULO IIIDe los conflictos de competencia y de las cuestiones de competenciaArtículo 12 Los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del ordensocial y los de otros órdenes de la Jurisdicción se regirán por lo dispuesto enla Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 13 1. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunalessubordinados entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo 52 dela Ley Orgánica del Poder Judicial 2. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden socialde la Jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común Artículo 14 Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lodispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en lassiguientes reglas:a) Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y seránresueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante elórgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo decaducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta quela sentencia que estime la declinatoria quede firme b) Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará por elmedio más rápido posible al órgano ante el que penda el proceso, que suspenderásu tramitación a las resultas de aquélla Una vez que haya quedado firme el auto en que se declare no haber lugar elrequerimiento de inhibición se comunicará por el medio más rápido posible alórgano que conociera del proceso, que alzará la suspensión y continuará sutrámite Si de lo actuado se apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía unaexclusiva finalidad dilatoria, en la resolución en la que se declare no haberlugar al requerimiento de inhibición se impondrá motivadamente al que la formulóla multa prevista en el artículo 97.3 CAPITULO IVDe la abstención y de la recusaciónArtículo 15 1. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánicadel Poder Judicial 2. La recusación habrá de proponerse:a) En instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de conciliacióny juicio b) En recursos, antes del día señalado para la votación y fallo, o, en su caso,la vista 3. La proposición de la recusación no suspenderá la ejecución TITULO IIDe las partes procesalesCAPITULO IDe la capacidad y legitimación procesalArtículo 16 1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimosquienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles 2. Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimosderivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, lostrabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, cuando legalmenteno precisen para la celebración del contrato de trabajo autorización de suspadres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, ohubieran obtenido autorización conforme a la legislación laboral para contratarde sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayoresde dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesalrespecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación 4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civilescomparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidadconforme a Derecho 5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan comoorganizadores, directores o gestores de los mismos Artículo 17 1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podránejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en lostérminos establecidos en las Leyes 2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendránlegitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les sonpropios CAPITULO IIDe la representación y defensa procesalesArtículo 18 1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación aprocurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre enel pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirsemediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o porescritura pública 2. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse lostrámites previstos en el artículo 21.3 de esta Ley Artículo 19 1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores,éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán lassucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamenteabogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o unsindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado porcomparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o mediantecomparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas lascompetencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estasfunciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondientede otorgamiento de esta representación 2. Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o ainstancia de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandaspresentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a másde diez actores, los requerirá para que designen un representante común,pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en elapartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de laresolución de acumulación, les citará de comparecencia ante el Secretariojudicial dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento delrepresentante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de loscitados en forma, se procederá a la designación del representante común,entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por elresto 3. En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntadjustificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio,diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores Artículo 20 1. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de lostrabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechosindividuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella actuación 2. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado deltrabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad deiniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración encontrario del trabajador afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado estaautorización, el trabajador podrá exigir al sindicato la responsabilidad queproceda, que habrá de decidirse en proceso laboral independiente 3. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara, a presenciajudicial, que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndolarecibido hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el Juez oTribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuacionessin más trámite Artículo 21 1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, conexcepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarlacualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de loshonorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 25de esta Ley 2. Para los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de laSeguridad Social, la designación de abogado podrá ser voluntaria o de oficio 3. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado orepresentado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en lademanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento delJuzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de sucitación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor,pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado,designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través delturno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renunciade la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador ograduado social colegiado 4. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de laspartes pretendiese actuar asistido de letrado, el Juez o Tribunal adoptará lasmedidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes 5. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por lostrabajadores y los beneficiarios del régimen público de Seguridad Socialcomportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de laprescripción de acciones, así como la paralización del curso de los autos, en sucaso Artículo 22 1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de losOrganos Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades localesy demás Entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el artículo 447 de laLey Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplicación 2. La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administraciónde la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados puedaconferirse la representación conforme a las reglas generales del artículo 18 odesignarse abogado al efecto CAPITULO IIIDe la intervención y llamada a juiciodel Fondo de Garantía SalarialArtículo 23 1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier faseo momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivarposteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a lostrabajadores litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener elcurso de las actuaciones 2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como delas ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instanciade parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado dela demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar loque convenga en Derecho 3. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial alamparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en elexpediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe,salvo prueba en contrario Artículo 24 1. Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de GarantíaSalarial se hubiere producido con anterioridad al inicio de la ejecución, alinstarse ésta, en subrogación de los derechos y acciones de los trabajadores quefiguren en el título ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono delas cantidades satisfechas y que éstas corresponden, en todo o en parte, a lasreconocidas en el título 2. Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación producida,notificándose a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, sipudieren conservar créditos derivados del propio título frente a la empresaejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá laposibilidad de constituirse como ejecutantes en el término de quince días comomáximo hasta el momento de abono de las cantidades obtenidas si, de serinsuficientes, pretendieren el abono o prorrata con el Fondo de los respectivosimportes de sus créditos CAPITULO IVDel beneficio de justicia gratuitaArtículo 25 1. Con las excepciones previstas en la presente Ley, la justicia seadministrará gratuitamente, hasta la ejecución de sentencia 2. Los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la SeguridadSocial, los que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieranobtenido el oportuno reconocimiento judicial así como todos los que tenganreconocido este derecho por alguna disposición del Estado o por los conveniosinternacionales que formen parte del ordenamiento interno disfrutarán delderecho a nombramiento de abogado por el turno de oficio, sin obligación deabonar honorarios, quedando exentos de hacer los depósitos y las consignacionesque sean necesarias para la interposición de cualquier recurso Artículo 26 1. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos delartículo anterior se efectuará por el órgano judicial a quien corresponda elconocimiento del asunto principal, sin que su solicitud produzca la suspensiónde éste. Recibida la solicitud, que se acompañará de los documentosjustificativos para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, se citaráde comparecencia a las partes y al Abogado del Estado, dentro de los cinco díassiguientes, celebrándose dicha comparecencia por los trámites del juicio oralprevistos para el procedimiento ordinario. Celebrada la comparecencia, el Juez oTribunal dictará sentencia en el plazo de tres días, contra la que no cabrárecurso alguno 2. Las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamenteno producen los efectos de cosa juzgada TITULO IIIDe las acumulacionesCAPITULO IDe la acumulación de acciones, autos y recursosSECCIÓN 1.ª ACUMULACIÓN DE ACCIONESArtículo 27 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra eldemandado, aunque procedan de diferentes títulos 2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de estaLey, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía dereconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajode los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación deconvenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las detutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales 3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de SeguridadSocial, salvo cuando tengan la misma causa de pedir Artículo 28 1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunalrequerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto,eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, seacordará el archivo de la demanda, notificándose la resolución 2. No obstante, cuando se trate de una demanda de despido a la queindebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, seseguirá la tramitación del juicio de despido y se tendrá por no formulada laotra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlapor separado SECCIÓN 2.ª ACUMULACIÓN DE AUTOSArtículo 29 Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismodemandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticasacciones, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación delos autos Artículo 30 Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran ante dos o másJuzgados de lo Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse laacumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habráde formularse ante el Juez que conociese de la demanda que hubiera tenidoentrada antes en el Registro Artículo 31 A los procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridadlaboral regulados en el artículo 146 de esta Ley, se acumularán, de acuerdo conlas reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad depersonas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan endistintos Juzgados de la misma circunscripción Artículo 32 Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en elartículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y pordespido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera deoficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas lascuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberáhacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el Juzgadoque conoce del asunto SECCIÓN 3.ª ACUMULACIÓN DE RECURSOSArtículo 33 En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y delTribunal Supremo se podrá acordar de oficio o a instancia de parte laacumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad deobjeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en todocaso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNESArtículo 34 1. La acumulación de acciones y autos deberá formularse y acordarse antes de lacelebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que seproponga por vía de reconvención 2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior alseñalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista 3. Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto deuno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitaciónseparada Artículo 35 La acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá el efectode discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas lascuestiones planteadas CAPITULO IIDe la acumulación de ejecucionesArtículo 36 1. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismodeudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de partela acumulación de los mismos, en los términos establecidos en esta Ley 2. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y anteJuzgados de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción Artículo 37 1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidadde dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieranser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten,deberá acordarse la acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellasJuzgados distintos 2. En los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar la acumulación, deoficio o a instancia de parte, si así procede, atendiendo a criterios deeconomía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución sepretenda Artículo 38 1. La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano judicial que hayainiciado con anterioridad la ejecución, al que también corresponderá, en lostérminos establecidos en esta Ley, adoptar cuantas medidas sean necesarias parala efectividad de las ejecuciones acumuladas 2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganosjudiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad nofigurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados niembargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, laacumulación corresponderá decretarla, en su caso, al órgano judicial que conprioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes Artículo 39 1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el órgano judicialcompetente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los términosindicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de laspartes 2. De estimar procedente la acumulación, el órgano judicial dictará auto, oídaslas partes, reclamando la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganosjudiciales en los que se tramiten 3. Si el Juez requerido estima procedente el requerimiento, dictará autoaccediendo a ello y acordando la remisión de lo actuado 4. En el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo 37.1 deesta Ley, si el Juez competente para decretar la acumulación la estimaraimprocedente o si el Juez requerido no accediere a ella, tras dictar el autocorrespondiente, elevará seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunalsuperior inmediato común testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su caso,de todas las realizadas en el incidente de acumulación comunicándolo al otroJuez afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber aúnintervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de laacumulación y determinará el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones Artículo 40 El incidente de acumulación no suspenderá la tramitación de las ejecucionesafectadas salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de lascantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente Artículo 41 1. La acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida laobligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia delejecutado 2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditospuedan ostentar legalmente los diversos acreedores TITULO IVDe los actos procesalesCAPITULO IDe las actuaciones procesalesArtículo 42 Las actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por elOficial de la Administración de Justicia a quien aquél habilite o que legalmentele sustituya Artículo 43 1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles 2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado parasu práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso quecorresponda 3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazosy términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirsede nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes 4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidadesprocesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones,materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos ytutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendandirectamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las deaquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícilreparación 5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la prácticade actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o seannecesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada unaactuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad dehabilitación 6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuacionesmedie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar pordiligencia Artículo 44 Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registrosde los Juzgados y Salas de lo Social Artículo 45 1. La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podráefectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Socialcompetente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro deentrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en laoportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo elinteresado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al díasiguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido 2. En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, lapresentación de escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismascondiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla queasuma las funciones de Juzgado de Guardia Artículo 46 1. El Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia para hacerconstar el día y hora de la presentación de los escritos y documentos y, en todocaso, dará al interesado recibo con tal indicación. Dicho recibo puede consistiren una diligencia extendida en la copia que la parte presente al efecto 2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario o quien desempeñesus funciones dará cuenta al Juez o Presidente o, en su caso, efectuará ladiligencia de ordenación o propuesta de resolución oportuna Artículo 47 1. Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social bajo la custodiadel Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediteninterés legítimo, a quienes deberá entregárseles testimonios, certificaciones ocopias simples cuando lo soliciten 2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiereel artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 48 1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por elplazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que senotifique al interesado que los autos están a su disposición 2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos losautos, incurrirá el responsable de ello, salvo que la entrega se hubiereefectuado por testimonio, en multa de 2.000 a 20.000 pesetas diarias. Pasadosdos días sin que los mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a surecogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta alJuez para que disponga lo que proceda por retraso en la devolución CAPITULO IIDe las resoluciones y diligencias de ordenaciónArtículo 49 1. Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio deprovidencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmenteprevistos 2. También dictarán resoluciones verbales durante la celebración del juicio uotros actos a presencia judicial, reseñándose en el acta Artículo 50 1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia deviva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitosestablecidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tambiénpodrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante lafe del Secretario, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentenciadentro del plazo y en la forma legalmente previstos 2. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despidodisciplinario y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los queversen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones deSeguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, enlos de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutosde los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechosfundamentales 3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmentemediante su lectura y la firma del acta. Si, conocido el fallo las partesexpresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará lafirmeza de la sentencia 4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportunanotificación 5. En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículoel Juez podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebradaen cualquier incidente suscitado durante el proceso Artículo 51 1. A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social lasresoluciones que deban revestir la forma de providencia o auto. Se exceptúan lasprovidencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios decuestiones incidentales sobre recursos o sobre asuntos en que se haya suscitadocontienda así como los limitativos de derechos 2. Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstoslegalmente para la resolución de que se trate. Deberán ser suscritas por elSecretario proponente y el Juez o la Sala podrá aceptarlas con la expresión de«conformes» o dictar la resolución que proceda Artículo 52 1. Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que tenganpor objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como impulsarformalmente el procedimiento en sus distintos trámites 2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre delSecretario, la fecha y su firma 3. Las diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o porel Magistrado Ponente de la Sala de lo Social 4. Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de ordenación en eldía siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o alPonente, quienes resolverán de plano, salvo que consideren necesario dartraslado a la parte contraria para que en el plazo de dos días, comunes sifuesen varias, aleguen lo conveniente. En este caso habrá de dictarse laprovidencia resolutoria en término de una audiencia CAPITULO IIIDe los actos de comunicaciónArtículo 53 1. Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen elderecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán depracticarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuadaconstancia y las circunstancias esenciales de la misma 2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partesseñalarán un domicilio para la práctica de actos de comunicación 3. Si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos decomunicación, salvo que señalen otro Artículo 54 1. Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación delSecretario se notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, ensu caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el díahábil siguiente 2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades aquienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en elasunto debatido 3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizarlos derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividadde la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de lasactuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptadapudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempoindispensable para lograr dicha efectividad Artículo 55 Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por elSecretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado oTribunal o en el servicio común, si allí comparecieren por propia iniciativa losinteresados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos Artículo 56 1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera dela sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario, porcorreo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos delcontenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo 2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en elartículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que nofuera el interesado 3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, yserá firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que ésteno fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación,domicilio y su relación con el destinatario 4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio detelégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión detextos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Seadoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicadodel cual quedará constancia en autos Artículo 57 1. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la formaindicada se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si nofuese hallado se entregará aquélla al pariente mas cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, alvecino mas próximo o al portero o conserje de la finca 2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podráentregar la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien porsu relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del actode comunicación 3. Se hará saber al receptor: que ha de cumplir el deber público que se leencomienda; que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pesetas si seniega a la recepción, o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha decomunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación alinteresado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se leocasionen Artículo 58 1. Las cédulas, a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendránlos siguientes requisitos:a) El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y elasunto en que haya recaído b) El nombre de la persona a quien se dirige c) Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario 2. En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión judicial, enlas de testigos, peritos y asesores, se consignarán, además de los requisitosmencionados en el apartado anterior, los siguientes:a) El objeto de la citación b) El lugar, día y hora en que deba comparecer el citado c) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubierelugar en derecho. En esta cédula no se insertará copia de la resolución quehubiere acordado la citación 3. Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamientoy requerimiento se unirá a los autos un duplicado de la cédula, que contendrálos siguientes extremos:a) Fecha de la diligencia b) Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no fuere elinteresado, su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con eldestinatario c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado noquisiera o no pudiera firmar Artículo 59 Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, noconste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará pordiligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citacióno emplazamiento, por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de lacédula en el «Boletín Oficial» correspondiente, con la advertencia de que lassiguientes comunicaciones se harán en estrados salvo las que deban revestirforma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento Artículo 60 1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá niconsignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado enla resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera elrequerido, consignándolo sucintamente en la diligencia 2. Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica sepracticarán, en su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones oagencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal queconozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio laspersonas que estén al frente de las mismas 3. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con losLetrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en sudespacho oficial Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, conquien establezca su legislación propia 4. Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas seentenderán con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera desus miembros 5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto seacompañará la cédula correspondiente Artículo 61 Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no sepractiquen con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No obstante, si elinteresado se hubiere dado por enterado, la diligencia surtirá efecto desde esemomento Artículo 62 1. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatoriosinteresando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia 2. En cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario quepractique estos actos de cooperación judicial TITULO VDe la evitación del procesoCAPITULO IDe la conciliación previaArtículo 63 Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento deconciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órganoque asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdosinterprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Artículo 64 1. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previaen vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos aldisfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los deimpugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de lossindicatos o de su modificación y los de tutela de la libertad sindical 2. Igualmente, quedan exceptuados:a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro entepúblico también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubierade someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse elasunto litigioso b) Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir lademanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas Artículo 65 1. La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos decaducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad sereanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quincedías desde su presentación sin que se haya celebrado 2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto deconciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite 3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los deprescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtudde los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiereel artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de queadquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial deanulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a lafirmeza de la sentencia que se dicte Artículo 66 1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes 2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliaciónno compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por nopresentada la papeleta, archivándose todo lo actuado 3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentadasin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si laincomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con lapretensión contenida en la papeleta de conciliación Artículo 67 1. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienespudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente paraconocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la acciónde nulidad por las causas que invalidan los contratos 2. La acción caducará a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran Artículo 68 Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partesintervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendollevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias CAPITULO IIDe la reclamación previa a la vía judicialArtículo 69 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales uOrganismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haberreclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes 2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada laresolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Salacompetente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documentoacreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ellopara la entidad demandada 3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y elinteresado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, acontar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entendersedesestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo deinterposición de la demanda será de veinte días Artículo 70 Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacacionesy a materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, losde impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de lossindicatos o de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y lasreclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido enel artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Artículo 71 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de SeguridadSocial que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidadgestora o la Tesorería General de la Seguridad Social 2. Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra elque el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá deinterponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de los treinta díassiguientes a la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo 3. En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado podrásolicitar que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitudvalor de reclamación previa 4. En los dos supuestos anteriores, la entidad deberá contestar expresamente enlos plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderádenegada la petición por silencio administrativo 5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desdela fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde eldía en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo 6. Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Socialexpedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de lafecha, las copias de las solicitudes y recursos que se dirijan en cumplimientode lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañarinexcusablemente a la demanda Artículo 72 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales detiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamaciónprevia y en la contestación a la misma. 2. La parte demandada que no hubieracontestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechosdistintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvoque los mismos se hubieran producido con posterioridad Artículo 73 La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá losde caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificaciónde la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada TITULO VIDe los principios del procesoy de los deberes procesalesArtículo 74 1. Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán yaplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según losprincipios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad 2. Los principios indicados en el número anterior orientarán la interpretacióny aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesalesreguladas en la presente Ley Artículo 75 1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada laspeticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o queentrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo deltexto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en laConstitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y laefectividad de las resoluciones 2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que lesimpongan los Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos quepudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de lasresoluciones judiciales 3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podráreclamar la oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviereconociendo o hubiere conocido el asunto principal LIBRO IIDel proceso ordinario y de las modalidades procesalesTITULO IDel proceso ordinarioCAPITULO IDe los actos preparatorios y medidas precautoriasSECCIÓN 1.ª ACTOS PREPARATORIOSArtículo 76 1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquélcontra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algúnhecho relativo a la personalidad de éste y sin cuyo conocimiento no puedaentrarse en juicio 2. Asimismo, quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrásolicitar previamente examen de testigos cuando por la edad avanzada de algunode éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar conel que sean imposibles o difíciles las comunicaciones, o cualquier otro motivograve y justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derechopor falta de justificación 3. Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias nocabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contrala sentencia Artículo 77 1. En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o laconsulta de cualquier otro documento se demuestre imprescindible parafundamentar su demanda, quien pretenda demandar podrá solicitar del órganojudicial la comunicación de dichos documentos. Cuando se trate de documentoscontables podrá aquél acudir asesorado por un experto en la materia, que estarásometido a los deberes que puedan incumbirle profesionalmente en relación con lasalvaguardia del secreto de la contabilidad. Las costas originadas por elasesoramiento del experto correrán a cargo de quien solicite sus servicios 2. El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que estimeprocedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que el examen selleve a efecto sin que la documentación salga del poder de su titular SECCIÓN 2.ª MEDIDAS PRECAUTORIASArtículo 78 Si las partes solicitasen la práctica anticipada de pruebas que no puedan serrealizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente gravesdificultades en dicho momento, el Juez o Tribunal decidirá lo pertinente para supráctica en los términos previstos por la norma que regule el medio de pruebacorrespondiente. Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso alguno, sinperjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra lasentencia Artículo 79 1. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondode Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad,podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantíasuficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para lascostas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los quepueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir laefectividad de la sentencia 2. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el términode una audiencia, para que presente documentos, información testifical ocualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en quepueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá sercitado a fin de señalar bienes 3. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momentodel proceso antes de la sentencia, sin que por eso se suspenda el curso de lasactuaciones CAPITULO IIDel proceso ordinarioSECCIÓN 1.ª DEMANDAArtículo 80 1. La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientesrequisitos generales:a) La designación del órgano ante quien se presente b) La designación del demandante, con expresión del número del documentonacional de identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados alproceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personasfísicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda sedirigiese contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar elnombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores ogestores de aquél, y sus domicilios c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse lapretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resultenimprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podránalegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamaciónadministrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a lasustanciación de aquéllas d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de lapretensión ejercitada e) Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en lalocalidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas lasdiligencias que hayan de entenderse con él f) Fecha y firma 2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actortantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así comopara el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir Artículo 81 1. El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones oimprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que lossubsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no loefectuase, se ordenará su archivo 2. El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañecertificación del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir aldemandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto enel plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción dela notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará lademanda sin más trámite Artículo 82 1. Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará, dentro de losdiez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan detener lugar los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar, en todo caso,un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración de dichosactos 2. La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en únicaconvocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega alos demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copiade la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar quelos actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia deldemandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos losmedios de prueba de que intenten valerse 3. Deberá señalarse un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de esteartículo:a) Cuando la citación se practique con persona jurídica, pública o privada, ocon un grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá efectuarse con quince días deantelación a la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliacióny juicio b) Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado delEstado, en cuyo caso se le concederá un plazo de veintidós días para la consultaa la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. El señalamiento deljuicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo SECCIÓN 2.ª CONCILIACIÓN Y JUICIOArtículo 83 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados anteel órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos deconciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientesa la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias gravesadecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión 2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa quemotive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda 3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebracióndel juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía Artículo 84 1. El órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará laconciliación, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones quepudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia Si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión gravepara alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobaráel acuerdo 2. Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia 3. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta 4. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución desentencias 5. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante elmismo Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos enesta Ley. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración Artículo 85 1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio,dando cuenta el Secretario de lo actuado. Acto seguido, el demandante ratificaráo ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variaciónsustancial 2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de lademanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podráformular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previaal proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado enesencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formuladala reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términosestablecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para lasexcepciones procesales, caso de ser alegadas 3. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal loestime necesario 4. Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente aefectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para elmomento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentarsus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestióncuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiariossea notorio por su propia naturaleza Artículo 86 1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminalsobre los hechos debatidos 2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de undocumento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no puedaprescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión ocondicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio,hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órganojudicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte eldocumento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hastaque se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho quedeberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de laspartes 3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentenciaabsolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto enel mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de loSocial la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil Artículo 87 1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto,respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirsetambién aquellas que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del localde la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá eljuicio por el tiempo estrictamente necesario 2. La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular laspartes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en elacto contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la pruebasolicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de ladenegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra lasentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase aella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso,acordar que continúe 3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos ytestigos, las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los hechos Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho 4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularánoralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtuddel resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntosfundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en lareconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto seanobjeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, lasolicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha lapretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el Juez oTribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso puedareservarse tal determinación para la ejecución de sentencia 5. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre lascuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes eltiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones sobre losparticulares que les designe Artículo 88 1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez oTribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, paramejor proveer, con intervención de las partes. En la misma providencia se fijaráel plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondráde manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que lasmismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcanceo importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto, elórgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecucióndel acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco sehubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de laspartes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia 2. Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algúndocumento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificadaen el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechaspor la contraria en relación con la prueba acordada Artículo 89 1. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar:a) Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes,representantes y defensores que les asisten, y breve referencia al acto deconciliación b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestospor ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de lanegación y protesta, en su caso c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:1.º Resumen suficiente de las de confesión y testifical 2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientesque permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número hagadesaconsejable la citada relación 3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la pruebadocumental 4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de laresolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de losperitos 5.º Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamende éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso deque fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidadesque fueran objeto de ella e) Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos,mandando traerlos a la vista para sentencia 2. El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observaciónque se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión delas partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendoconstar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estarpresente, firmándola, por último el Secretario, que dará fe 3. El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicosde reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitosexpresados en el número anterior 4. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes enel proceso, si lo solicitaren SECCIÓN 3.ª PRUEBASArtículo 90 1. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentrenregulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos dereproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieranobtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que suponganviolación de derechos fundamentales o libertades públicas 2. Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la fechadel juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requierandiligencias de citación o requerimiento Artículo 91 1. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sinadmisión de pliegos 2. Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación,rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, apesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso enla sentencia 3. La confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quienlegalmente las represente y tenga facultades para absolver posiciones 4. En caso de que la confesión no se refiera a hechos personales, se admitirála absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos,si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración Artículo 92 1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la pruebatestifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órganojudicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración deltestimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlosdiscrecionalmente 2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, laspartes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de suscircunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones Artículo 93 1. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglasgenerales sobre insaculación de peritos 2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir laintervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe Artículo 94 1. De la prueba documental que se presente, se dará traslado a las partes en elacto del juicio, para su examen 2. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, sihubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitidaésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podránestimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con laprueba acordada Artículo 95 1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una ovarias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento delacto del juicio o, terminado éste, para mejor proveer 2. Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un conveniocolectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisiónparitaria del mismo 3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación porrazón de sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismospúblicos competentes Artículo 96 En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca laexistencia de indicios de discriminación por razón de sexo corresponderá aldemandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad SECCIÓN 4.ª SENTENCIAArtículo 97 1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándoseinmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de losdos días siguientes 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumensuficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, yapreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos queestime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a losrazonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberáfundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo 3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala feo con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en lainstancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando elcondenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de losabogados Artículo 98 1. Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia,deberá celebrarse éste nuevamente 2. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la LeyOrgánica del Poder Judicial Artículo 99 En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez oTribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarsetal determinación para la ejecución Artículo 100 Al notificarse la sentencia a las partes, se indicará si la misma es o no firmey, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponersey plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones quesean necesarios y forma de efectuarlos Artículo 101 Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá obligado aabonar al demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de lossalarios correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos deconciliación y juicio ante el Juzgado o Tribunal y, en su caso, la conciliaciónprevia ante el órgano correspondiente TITULO IIDe las modalidades procesalesCAPITULO IDisposición generalArtículo 102 En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente Título, regirán lasdisposiciones establecidas para el proceso ordinario CAPITULO IIDe los despidos y sancionesSECCIÓN 1.ª DESPIDO DISCIPLINARIOArtículo 103 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte díashábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será decaducidad a todos los efectos 2. Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la queerróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase enel juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demandacontra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momentoen que conste quién sea el empresario Artículo 104 Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberáncontener los siguientes:a) Lugar de trabajo; categoría profesional; características particulares, silas hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido;salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido b) Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegadospor el empresario c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, lacualidad de representante legal o sindical de los trabajadores d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto deque alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previaaudiencia de los delegados sindicales si los hubiera Artículo 105 1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como enla práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá aldemandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá lacarga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido comojustificativos del mismo 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juiciootros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicaciónescrita de dicho despido Artículo 106 1. En los supuestos previstos en el artículo 32 de esta Ley habrán derespetarse las garantías que, respecto de las alegaciones, prueba y conclusiones, se establecen para el proceso de despido disciplinario 2. En los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal odelegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expedientecontradictorio legalmente exigido Artículo 107 En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constarlas siguientes circunstancias:a) Fecha de despido b) Salario del trabajador c) Lugar de trabajo; categoría profesional; antigüedad, concretando losperíodos en que sean prestados los servicios; características particulares, silas hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse eldespido d) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido lacondición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegadosindical Artículo 108 1. En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente,improcedente o nulo Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimientoalegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o enel supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidosen el número uno del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto delos Trabajadores, será calificado como improcedente 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas dediscriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca conviolación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador 3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causasdel número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia decuál haya sido la forma del mismo Artículo 109 Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción delcontrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salariosde tramitación Artículo 110 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a lareadmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes deproducirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización,cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, párrafo a),del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere elpárrafo b) del propio apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstaspor el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en elapartado 5 del mismo En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea decarácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en sucaso, por la norma que regule dicha relación especial 2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representantelegal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anteriorcorresponderá al trabajador 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante laSecretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde lanotificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar ala firmeza de la misma, si fuera la de instancia 4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de losrequisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podráefectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificaciónde la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo actoextintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha Artículo 111 1. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida,la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:a) Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente,ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos porel artículo 295 de esta Ley b) Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto enel supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador,no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si bien durante latramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal dedesempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso que hubierainterpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario,dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar elsentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectoseconómicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de lascantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibidoel trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, asícomo la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social pordicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección pordesempleo el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará deocupación cotizada 2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por nohecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá seralterado Artículo 112 1. Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del despido de unrepresentante legal o sindical de los trabajadores fuese recurrida, la opciónejercitada por dichos representantes tendrá las siguientes consecuencias:a) Cuando el trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera que sea laparte que recurra, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 295 de estaLey b) De haberse optado por la indemnización, tanto recurra el trabajador como elempresario, no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si biendurante la sustanciación del recurso el trabajador se considerará en situaciónlegal de desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recursointerpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la indemnización, eltrabajador, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrácambiar el sentido de su opción y, en tal caso, la readmisión retrotraerá a susefectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección,deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en sucaso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a laSeguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresarioen la Entidad gestora A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleoel período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupacióncotizada 2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por nohecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá seralterado Artículo 113 Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión deltrabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia seráejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 295,tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador SECCIÓN 2.ª PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONESArtículo 114 1. El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuestamediante demanda que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en elartículo 103 de esta Ley 2. En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves alos trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, laparte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmenteestablecido 3. Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados altrabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos deoposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partesen el orden establecido para los despidos disciplinarios Artículo 115 1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de lasexigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, asícomo su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista enlas disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable b) Revocarla totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechosimputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta c) Revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamentecalificada. En este caso el Juez podrá autorizar la imposición de una sanciónadecuada a la gravedad de la falta. d) Declararla nula, si hubiese sido impuestasin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, ocuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar lafinalidad para la que fueron requeridos 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas lassanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a losdelegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia delos restantes integrantes de la representación a que el trabajador pertenecieraasí como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a losdelegados sindicales. También será nula la sanción cuando consista en alguna delas legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legaleso en el convenio colectivo aplicable 3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno,salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente CAPITULO IIIDe la reclamación al Estado del pago de salariosde tramitación en juicios por despidoArtículo 116 1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido,hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare suimprocedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario,una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados altrabajador que excedan de dicho plazo 2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajadorpodrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere elapartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél Artículo 117 1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisitoprevio haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos,contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrápromover la oportuna acción ante el Juzgado que conoció en la instancia delproceso de despido 2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativadenegatoria o de la instancia de solicitud de pago Artículo 118 1. Admitida la demanda, se señalará día para el juicio en los cinco siguientes,citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado, sin quese suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la DirecciónGeneral del Servicio Jurídico del Estado 2. El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación,y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en lasentencia de despido Artículo 119 1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a quese refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditadola celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, opor defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, porsuspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83 deesta Ley c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de laquerella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de undocumento que pueda ser de notoria influencia en el pleito 2. En los supuestos enunciados anteriormente el Juez, apreciando las pruebasaportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han decorrer a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar altrabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal haincurrido en manifiesto abuso de derecho CAPITULO IVDe la extinción del contrato por causas objetivasy otras causas de extinciónSECCIÓN 1.ª EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVASArtículo 120 Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causasobjetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a losprocesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que seenuncian en los artículos siguientes Artículo 121 1. El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintivaserá de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del díasiguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El trabajador podráanticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba lacomunicación empresarial de preaviso 2. La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por elempresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervanel ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial Artículo 122 1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendocumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causalegal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará deimprocedente 2. La decisión extintiva será nula cuando:a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita,con mención de causa b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnizacióncorrespondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no vinieralegalmente exigido c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales ylibertades públicas del trabajador d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas paralos despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo delartículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 3. No procederá la declaración de nulidad por haberse omitido el plazo depreaviso, o por haber existido error excusable en el cálculo de la indemnizaciónpuesta a disposición del trabajador Artículo 123 1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declararáextinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, asatisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre laindemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, comolas relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en queéste no se hubiera cumplido 2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará alempresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que lossalarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período depreaviso 3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá dereintegrar la indemnización recibida 4. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnizaciónpercibida y la que fija la sentencia SECCIÓN 2.ª DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICASO DE PRODUCCIÓNArtículo 124 El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdoempresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de lapersonalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previaautorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista En tal caso la condena a imponer será la que establece el artículo 113 de estaLey CAPITULO VVacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidadgeográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajoSECCIÓN 1.ª VACACIONESArtículo 125 El procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrutede las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:a) Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre elempresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijadaunilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, apartir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demandaen el Juzgado de lo Social b) Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, lademanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha dedisfrute pretendida por el trabajador c) Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas dedisfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la continuación delprocedimiento d) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas adeterminados trabajadores, éstos también deberán ser demandados Artículo 126 El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto dela vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de laadmisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictadaen el plazo de tres días SECCIÓN 2.ª MATERIA ELECTORALSubsección 1.ª Impugnación de los laudosArtículo 127 1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del texto refundido de laLey del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del procesoprevisto en los artículos siguientes 2. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo,incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tresdías, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo Artículo 128 La demanda sólo podrá fundarse en:a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causascontempladas en el artículo 76.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto delos Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en elcurso del arbitraje b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlosido, no puedan ser objeto del mismo, en estos casos la anulación afectará sóloa los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempreque los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublementeunidos a la cuestión principal c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o depresentar pruebas Artículo 129 1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueronpartes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otrosafectados por el laudo objeto de impugnación 2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral Artículo 130 Si examinada la demanda el Juez estima que puede no haber sido dirigida contratodos los afectados, citará a las partes para que comparezcan, dentro del díasiguiente, a una audiencia preliminar en la que, oyendo a las partes sobre laposible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la mismaen el acto Artículo 131 En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo,los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadaspor sindicatos Artículo 132 1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientesespecialidades:a) Al admitir la demanda, el Juez recabará de la oficina pública texto dellaudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al procesoelectoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentrodel día siguiente b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes ala admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá dedictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a laoficina pública c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo delprocedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, apetición de parte, caso de concurrir causa justificativa 2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa, y el Juez apreciase que lademanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el retroceso electoral, lasentencia que resuelva la pretensión impugnatoria podrá imponerle la sanciónprevista en el artículo 97.3 Subsección 2.ª Impugnación de la resoluciónadministrativa que deniegue el registroArtículo 133 1. Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficinapública se podrá impugnar la denegación por ésta del registro de las actasrelativas a elecciones de delegados de personal y miembros de comité de empresa Podrán ser demandantes quienes hubiesen obtenido algún representante en el actade elecciones 2. La oficina pública será siempre parte, dirigiéndose la demanda tambiéncontra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de laresolución administrativa Artículo 134 El plazo de ejercicio de la acción de impugnación será de diez días, contados apartir de aquel en que se reciba la notificación Artículo 135 1. Este proceso se tramitará con urgencia. Dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes a la admisión de la demanda, el Juez requerirá a la oficina públicacompetente el envío del expediente administrativo, que habrá de ser remitido enel plazo de dos días 2. El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes ala recepción del expediente Artículo 136 La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo detres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. Deestimar la demanda, la sentencia ordenará de inmediato el registro del actaelectoral SECCIÓN 3.ª CLASIFICACIÓN PROFESIONALArtículo 137 1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por elcomité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal. En el caso deque estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, aldemandante le bastará acreditar que lo ha solicitado 2. En la providencia en que se tenga por presentada la demanda, el Juezordenará recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informeversará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a laactividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días 3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno SECCIÓN 4.ª MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIONESSUSTANCIALES DE CONDICIONES DE TRABAJOArtículo 138 1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por ladecisión empresarial, que deberá presentarse en el plazo de los veinte díashábiles siguientes a la notificación de la decisión 2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas adeterminados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmentedeberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándosede traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con laconformidad de aquéllos3. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivocontra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resoluciónde la demanda de conflicto colectivo No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de lostrabajadores una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación delprocedimiento 4. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El actode la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de laadmisión de la demanda La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá serdictada en el plazo de diez días 5. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial,según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados,las razones invocadas por la empresa La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho deltrabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normasestablecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del apartado 1del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 41 del mismo texto legal 6. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en susanteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajadorpodrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y laextinción del contrato por causa de lo previsto en el artículo 50.1.c) del textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores conforme a lo establecidoen los artículos 277, 278 y 279 de la presente Ley 7. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecuciónse efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecuciónprevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazosestablecidos en el mismo CAPITULO VIDe la Seguridad SocialArtículo 139 En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidadesgestoras o servicios comunes, incluidas aquéllas en las que se invoque la lesiónde un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de lareclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley. En caso de omitirse,el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días ytranscurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite Artículo 140 Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podránpersonarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Socialen los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder ni detenerel curso de las actuaciones Artículo 141 1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no seconsignara el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, elJuez, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado paraque en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la coberturade riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas lascircunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la SeguridadSocial, acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente paraasegurar el resultado del juicio 2. En los procesos por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la celebracióndel juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y SeguridadSocial, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias enque sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario quepercibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazomáximo de diez días Artículo 142 1. Al admitir a trámite la demanda el Juez reclamará de oficio a la entidadgestora o servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo ode las actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea enrelación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitierael expediente original, será devuelto a la entidad de procedencia, firme que seala sentencia, dejándose en los autos nota de ello 2. En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintosde los alegados en el expediente administrativo Artículo 143 1. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondienteno hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificarasuficientemente la omisión 2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propiosfines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden deremisión del expediente en un nuevo plazo de diez días 3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido elexpediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por eldemandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por mediosdistintos de aquél Artículo 144 La falta de remisión del expediente se notificará al Director de la entidadgestora o del servicio común, a los efectos de la posible exigencia deresponsabilidad disciplinaria al funcionario Artículo 145 1. Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por símismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios,debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente,mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derechoreconocido 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación deerrores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisionesmotivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaracionesdel beneficiario 3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a loscinco años 4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamenteejecutiva CAPITULO VIIDel procedimiento de oficioArtículo 146 El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridadlaboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y deSeguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para lostrabajadores afectados b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara,dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensióno extinción a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de losTrabajadores c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere elartículo 149 de esta Ley Artículo 147 1. En los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso seconsignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para lasdemandas de los procesos ordinarios 2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, elórgano judicial les requerirá para que designen representantes en la formaprevista en el artículo 19 de esta Ley Artículo 148 1. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto decomprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridadlaboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que seansubsanados en el término de diez días 2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a lasnormas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de lostrabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien nopodrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso b) La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el órgano judicial cuandofuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por lainfracción c) Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta deinfracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebradosa presencia del Inspector de Trabajo que levantó el acta, o de la autoridadlaboral d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicaciónbase del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la cargade la prueba a la parte demandada e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siemprede oficio Artículo 149 1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación quedeberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta deinfracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social hayasido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas quepuedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de laactuación inspectora 2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna delas materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y12 del artículo 96 del texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegacionesy pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestiónestá atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de laLey Orgánica del Poder Judicial Artículo 150 1. A la demanda de oficio a la que se refiere el artículo anterior, laautoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo 2. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expedienteadministrativo 3. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos a) yd) del artículo 148.2 de la presente Ley 4. Cuando se entienda que las alegaciones del sujeto responsable pretenden ladilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá en lasentencia la multa por temeridad prevista en el artículo 97.3 en su máximacuantía 5. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral CAPITULO VIIIDel proceso de conflictos colectivosArtículo 151 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten aintereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre laaplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquieraque sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa 2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivosde conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título Artículo 152 Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio queel del conflicto b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o seamás amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbitosuperior a la empresa c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de lostrabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior Artículo 153 En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; las asociaciones empresarialesrepresentativas en los términos del artículo 87 del texto refundido de la Leydel Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal osindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayanpromovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplioque el del conflicto Artículo 154 1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento deconciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganosde conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdosinterprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a losconvenios colectivos por el artículo 82 del texto refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten lalegitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por lacitada norma. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral Artículo 155 1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunalcompetente que contendrá, además de los requisitos generales, la designacióngeneral de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, así como unareferencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada 2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado laconciliación previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación de noser necesaria ésta Artículo 156 El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridadlaboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 152. Endicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para lademanda en el artículo anterior. El Juez o la Sala, en su caso, advertirá a laautoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisiones que pudieracontener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días Artículo 157 Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estosasuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de lalibertad sindical y demás derechos fundamentales Artículo 158 1. Una vez recibida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, elJuez o la Sala citará a las partes para la celebración del acto del juicio, quedeberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientesal de la admisión a trámite de la demanda 2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose,en su caso, a la autoridad laboral competente. La sentencia será ejecutiva desdeel momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma puedainterponerse 3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesosindividuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobreidéntico objeto Artículo 159 Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrárecurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia Artículo 160 De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haberquedado solventado el conflicto, se procederá sin más al archivo de lasactuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a lasentencia CAPITULO IXDe la impugnación de convenios colectivosArtículo 161 1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título IIIdel texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerarque conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de tercerospodrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediantecomunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente 2. Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representanteslegales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran lailegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocaran deberánsolicitar previamente de la autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala sucomunicación de oficio 3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere elapartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el conveniocolectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá instarsedirectamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso deconflicto colectivo Artículo 162 1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio habrá decontener los requisitos siguientes:a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se considerenconculcados por el convenio b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadoradel convenio impugnado 2. La comunicación de oficio que sostenga la lesividad del convenio habrá decontener, además del requisito mencionado en el párrafo c) del apartado anterior, relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e indicacióndel interés de los mismos que se trata de proteger 3. El Juez o la Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos,omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que sesubsane en el plazo de diez días 4. El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de lacomisión negociadora del convenio, con los terceros reclamantes presuntamentelesionados, en su caso, y, si los hubiere, con los denunciantes ante laautoridad laboral de la ilegalidad o lesividad del convenio 5. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubieradenunciantes, también será citado el Abogado del Estado 6. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos 7. A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias delmismo para cuantos sean parte en el proceso Artículo 163 1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera quesea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a losórganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos yasociaciones empresariales interesadas b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio, a losterceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá porterceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicacióndel convenio 2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de lacomisión negociadora del convenio 3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particularesque para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo,asimismo, acompañarse el convenio y sus copias 4. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos Artículo 164 1. Recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez o la Sala señalarápara juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes alas que se refiere el apartado 4 del artículo 162 de esta Ley. En sucomparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la posturaprocesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensióninterpuesta 2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, secomunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que sedicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse 3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del conveniocolectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el«Boletín Oficial» en que aquél se hubiere insertado CAPITULO XDe la impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificaciónSECCIÓN 1.ª IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DENIEGUE ELDEPÓSITOArtículo 165 1. Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, ylos firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar lasresoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutospresentados para su publicidad 2. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos Artículo 166 El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será de diez díashábiles, contados a partir de aquél en que sea recibida la notificación de laresolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de losestatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar Artículo 167 A la demanda deberán acompañarse copias de los estatutos y de la resolucióndenegatoria, de haber ésta recaído expresamente, o bien copia acreditativa de lapresentación de dichos estatutos Artículo 168 Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el Juez o Salarequerirá de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá deser remitido en el plazo de cinco días Artículo 169 La sentencia, de estimar la demanda ordenará de inmediato el depósito delestatuto sindical en la correspondiente oficina pública Artículo 170 1. Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a losprocesos de impugnación de la resolución denegatoria del depósito de losestatutos de los sindicatos, en los casos de modificación de los mismos 2. Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa losrepresentantes del sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes susafiliados SECCIÓN 2.ª IMPUGNACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOSArtículo 171 1. El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal ylegítimo podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecholos estatutos de los sindicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación,tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayanadquirido personalidad jurídica 2. Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantesdel acta de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato,caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica 3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos Artículo 172 Admitida la demanda, el órgano judicial requerirá a la oficina públicacorrespondiente la remisión de la copia autorizada del expediente debiendo dichaoficina enviarla en el plazo de cinco días Artículo 173 1. Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulasestatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad 2. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente Artículo 174 Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a losprocesos sobre modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieranpersonalidad jurídica CAPITULO XIDe la tutela de los derechos de libertad sindical Artículo 175 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interéslegítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar sututela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas alorden jurisdiccional social 2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éstepertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de másrepresentativo, podrán personarse como coadyuvantes. Estos no podrán recurrir nicontinuar el proceso con independencia de las partes principales 3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en sucaso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas Artículo 176 El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión dela libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otranaturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutelade la citada libertad Artículo 177 1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igualpreferencia 2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción ocaducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que seconcrete la lesión a la libertad sindical 3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presenteLey, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneraciónalegada 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez o laSala rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a lasdisposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que leasiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante,el Juez o la Sala podrá dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial sipara una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitosexigidos por la Ley Artículo 178 1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitarla suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir estapetición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación decandidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa osindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas uotras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general delos trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación 2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunalcitará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que seseñale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a unaaudiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre lasuspensión solicitada 3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz,adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación Artículo 179 1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes paralos actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazoimprorrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. Entodo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectivacelebración de aquellos actos 2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de quese ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado laaportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada,de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad 3. El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde lacelebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente alas partes o a sus representantes Artículo 180 1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. Encaso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta delempleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona,entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato delcomportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anteriora producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas delacto, incluida la indemnización que procediera 2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado lascircunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia ellevantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medidacautelar que, en su momento, pudiera haber acordado Artículo 181 Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertadespúblicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se suscitenen el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del ordenjurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidasen este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechosfundamentales que se estimen infringidos Artículo 182 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despidoy por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute devacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de lossindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos enque se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental setramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente TITULO IIIDe la audiencia al demandado rebeldeArtículo 183 A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán deaplicación las normas contenidas en el título IV, libro II, de la Ley deEnjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:1.ª No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado enforma, no comparezca al juicio 2.ª A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles einmuebles en lo necesario para asegurar el suplico 3.ª El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde lapublicación de la sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente en lossupuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la Ley de EnjuiciamientoCivil 4.ª La petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su caso 5.ª La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció dellitigio en instancia 6.ª En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario LIBRO IIIDe los medios de impugnaciónCAPITULO IDe los recursos contra providencias y autosArtículo 184 1. Contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podráinterponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efectola resolución impugnada 2. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevorecurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley,sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda 3. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos quese dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación deconvenios colectivos Artículo 185 1. Contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos quedicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante lamisma Sala, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada 2. Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso,salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sinperjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda 3. No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que sedicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación deconvenios Artículo 186 Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de conformidad con loprevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil Artículo 187 Los recursos de queja que conozcan las Salas de lo Social de los TribunalesSuperiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según loscasos, se tramitarán siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley deEnjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo CAPITULO IIDel recurso de suplicaciónArtículo 188 1. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán delos recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadaspor los Juzgados de lo Social de su circunscripción 2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en estaLey y por los motivos que en ella se establecen Artículo 189 Son recurribles en suplicación:1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que anteellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las querecaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, en losde materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnaciónde sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy grave noconfirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosano exceda de 300.000 pesetas. Procederá en todo caso la suplicación:a) En los procesos por despido b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestióndebatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios dela Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fueranotoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenidode generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho aobtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, asícomo sobre el grado de invalidez aplicable d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objetosubsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento deconciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta entiempo y forma y hayan producido indefensión e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razónde la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de loslímites de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo seránrecurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendidadentro de los límites de este artículo f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos,impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de lossindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales ylibertades públicas 2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que enejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentenciaejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntossustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o quecontradigan lo ejecutoriado 3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición,respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido serrecurrido en suplicación 4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra laresolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, sedeclare incompetente por razón de la materia Artículo 190 1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantíalitigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará lareclamación cuantitativa mayor 2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada unade ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía Artículo 191 El recurso de suplicación tendrá por objeto:a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberseinfringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebasdocumentales y periciales practicadas c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia Artículo 192 1. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la meramanifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle lanotificación de aquélla, de su propósito, de entablarlo. También podráanunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado orepresentante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro delindicado plazo 2. En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan albeneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir elcondenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en laTesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe dela prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiariosdurante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportunoresguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario 3. En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado elrecurso, el Juez dictará providencia ordenando que se dé traslado a la entidadgestora o servicio común para que se fije el capital importe de la pensión apercibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en elplazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General dela Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá final trámite del recurso 4. Si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará exentadel ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, alanunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de laprestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante latramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá final trámite del recurso Artículo 193 1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubieraanunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevencionesestablecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordaráponer los autos a disposición del letrado designado para que en el plazo de unaaudiencia se haga cargo de aquéllos e interponga el recurso en el de los diezdías siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrácualquiera que sea el momento en que el letrado recogiera los autos puestos a sudisposición 2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si elrecurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto decondena; o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicialdeclarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igualregla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la SeguridadSocial y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo anterior Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala 3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes enla insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar elresguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o no seacreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el Juezconcederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación delos documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que enningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, dictará auto que pongafin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dichoauto podrá recurrirse en queja ante la Sala Artículo 194 1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante elJuzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean laspartes recurridas 2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficienteprecisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose lasnormas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considereninfringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de losmotivos 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechosprobados que se aduzca Artículo 195 Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanado sus defectos u omisiones,el Juez proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a la parte opartes recurridas por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido esteplazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los autos ala Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso ycon aquellos escritos, dentro de los dos días siguientes Artículo 196 Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos deinterposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede dela Sala de lo Social del Tribunal Superior a efectos de notificación Artículo 197 Si la Sala apreciara, recibidos los autos, defectos u omisiones subsanables enel recurso, concederá a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún casosuperior a ocho días, para que se aporten los documentos omitidos o se subsanenlos defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando lainadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolucióndel depósito constituido y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de súplica Artículo 198 1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a laSala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar la inadmisión del mismo, conaudiencia del recurrente, por haber ya desestimado la Sala en el fondo otrosrecursos en supuestos sustancialmente iguales 2. La audiencia al recurrente se ajustará a las siguientes reglas:a) El Tribunal, en los cinco días siguientes en que quedó instruido elMagistrado ponente, identificará, mediante relación sucinta, los precedentesjurisdiccionales de igualdad que constituyan una doctrina consolidada, así comoel precepto o preceptos legales de referencia aplicables a dichas situacionesiguales y las razones que justifiquen la adopción del criterio ya seguido por laSala, notificándoselo al recurrente b) Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el recurrenteevacuará sus alegaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la Sala 3. La resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentrode los tres días siguientes al transcurso de plazo de audiencia concedido a laparte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto deinadmisión no cabe recurso de súplica y se notificará a las partes y a laFiscalía del Tribunal Superior de Justicia 4. La inadmisión del recurso determinará la imposición de costas al recurrenteen los términos establecidos en la presente Ley, así como la devolución deldepósito de la cantidad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a cabocuando el auto sea firme Artículo 199 1. De admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diezdías, que se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior deJusticia 2. Firme que sea la sentencia, la Sala devolverá los autos, junto con lacertificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución Artículo 200 Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en haberseinfringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión,la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos alestado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; y si éstase hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento Artículo 201 1. Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrentehaya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado lamisma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósitonecesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas lasconsignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados,una vez firme la sentencia 2. Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior ala resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de lasconsignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las doscondenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, unavez firme la sentencia 3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación, elfallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito Artículo 202 1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado lascantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdidade las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando lasentencia sea firme 2. En el caso de que el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe otemeridad notoria la multa que señala el artículo 97.3 de esta Ley, la sentenciade la Sala confirmará o no, en todo o en parte, también motivadamente, dichamulta, pronunciándose, asimismo, y, cuando el condenado fuere el empresario,sobre los honorarios de los abogados impuestos en la sentencia recurrida 3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a loprevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantenganlos aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hastaque en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichosaseguramientos 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, lasentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando lasentencia sea firme CAPITULO IIIDel recurso de casaciónArtículo 203 1. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casacióninterpuestos contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas delo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional 2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en estaLey y por los motivos que en ella se establecen Artículo 204 Son recurribles en casación:Primero. Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que serefiere el artículo anterior Segundo. Los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los queen ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntossustanciales controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o quecontradigan lo ejecutoriado Tercero. Los autos que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra laresolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, sedeclare incompetente por razón de la materia Artículo 205 El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lasnormas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantíasprocesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión parala parte d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autosque demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otroselementos probatorios e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudenciaque fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate Artículo 206 1. El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de diez días siguientesa la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la meramanifestación de las partes o de su abogado o representante, al hacerle lanotificación de aquélla, de su propósito de entablarlo 2. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o desu abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el númeroanterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna Artículo 207 1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, la Sala tendrá porpreparado el recurso o los recursos de casación y emplazará a las partes paraque comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante laSala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, situviesen su domicilio en la península, o de veinte cuando residan fuera de ella,remitiéndose los autos dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento 2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrenteinfringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena osi el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará, medianteauto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este auto podrárecurrirse en queja 3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, laSala le concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectosapreciados, que en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo, laSala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme lasentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja Artículo 208 1. Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta personalmente o por mediode representante dentro del plazo establecido se le tendrá por parte a todos losefectos 2. La petición de abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar lacasación le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que seentiendan las diligencias con dicho abogado 3. Si el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir eltiempo concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social,ésta declarará desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la Sala deprocedencia Artículo 209 De no haberse presentado los poderes que acrediten la representación de laparte o el resguardo de haber constituido el depósito legalmente exigido, o deapreciarse en ellos algún defecto, la Sala concederá a la parte el plazo queestime pertinente, sin que exceda de diez días, para que se aporten losdocumentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la Saladictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resoluciónrecurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuacionesa la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de súplica Artículo 210 Recibidos los autos en la Sala Cuarta, ésta acordará su entrega al abogadodesignado por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recursoen el plazo de veinte días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea elmomento en que los retire, a partir de la fecha en que se le notifique que estánlos autos en la Secretaría de la Sala y a su disposición Artículo 211 1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a laSala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar oír al recurrente sobre lainadmisión del recurso 2. Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta einsubsanable de los requisitos para recurrir, la falta de contenido casacionalde la pretensión y el haberse ya desestimado en el fondo otros recursos ensupuestos sustancialmente iguales 3. La audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro delos tres días siguientes a aquel en que le fue notificada la resolución de laSala; y se conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo deocho días para que informe sobre la inadmisión de todos los motivos del recursoo de alguno de ellos 4. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisiónreferidas, dictará en plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisióndel recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas alrecurrente en los términos establecidos en esta Ley, con devolución del depósitonecesario para recurrir, sin que quepa recurso contra dicha resolución. Si lainadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, así lo resolverá la Salamediante el auto motivado que dicte, igualmente irrecurrible, continuando latramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto deinadmisión parcial Artículo 212 1. De admitirse parcial o totalmente el recurso, se entregarán los autos porplazo de diez días a la parte o partes recurridas y personadas, para queformalicen escrito de impugnación, plazo que empezará a correr, cualquiera quesea el momento en que se retire, a partir de la fecha en que se las notifiqueque están los autos en la Secretaría de la Sala y a su disposición 2. Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, pasarán a élseguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre laprocedencia o improcedencia de la casación pretendida 3. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala,si lo estima necesario, señalará día y hora para la celebración de la vista o,en otro caso, para votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro delos diez días siguientes 4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde elsiguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación Artículo 213 Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala, en unasola sentencia casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho,teniendo en cuenta lo siguiente:a) De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuacióndel procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho deejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimientoadecuado b) De estimarse las infracciones procesales previstas en el párrafo c) delartículo 205 de esta Ley, se mandarán reponer las actuaciones al estado ymomento en que se hubiera incurrido en la falta salvo que la infracción sehubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandaránreponer al momento de su señalamiento Si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia,la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda,dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudierahacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resoluciónrecurrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientesactuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictarsentencia, para que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos sucurso legal c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 205, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezcaplanteado el debate Artículo 214 1. Siempre que el recurso de casación sea estimado, si el recurrente hubieraconsignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado éstaconforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito necesariopara recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones ydel depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados 2. Si estimado el recurso de casación se condenara a una cantidad inferior a lafijada en la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial delas consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las doscondenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos realizados 3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de casación, elfallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito Artículo 215 Si el recurso fuese desestimado y el recurrente hubiese tenido que consignar enmetálico la cantidad importe de la condena o asegurar la misma y constituir eldepósito, el fallo dispondrá la pérdida de las consignaciones, así como lanecesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumplala sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos y lapérdida de la cantidad objeto del citado depósito CAPITULO IVDel recurso de casación para la unificación de doctrinaArtículo 216 Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentenciasdictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superioresde Justicia Artículo 217 El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión desentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TribunalesSuperiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra uotras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del TribunalSupremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idénticasituación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmenteiguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos Artículo 218 El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscaldentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada Artículo 219 1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación 2. El escrito deberá ir firmado por abogado y expresará el propósito de laparte de formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de losrequisitos exigidos 3. Si la sentencia de suplicación reconociera el derecho a percibir pensiones ysubsidios se harán los ingresos o aportarán las certificaciones que pararecurrir en suplicación exige el artículo 192 de esta Ley, en el modo que en élse establece, debiendo entenderse hechas a la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia las menciones que al Juzgado se contienen en dicho precepto Artículo 220 Cumplidos los requisitos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recursosiguiéndose los trámites establecidos en los artículos 207, 208 y 209 de lapresente Ley Artículo 221 1. La parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha enque se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso. De nohacerlo así, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso 2. Salvo que se trate de abogado designado por el turno de oficio o dellibremente designado por la parte después del resultado infructuoso delnombramiento de oficio, no será necesaria la entrega de los autos al abogadorecurrente para que formalice el recurso, a menos que así lo pidiera ésteexpresamente, sin que dicha petición altere el transcurso del plazo deinterposición Artículo 222 El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa ycircunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de lasentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legalcometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en launificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrariasdeberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acreditehaberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso laSala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio Artículo 223 1. Cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable losrequisitos procesales para recurrir o cuando la pretensión carezca de contenidocasacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala en tres días de la causade inadmisión existente y ésta acordará oír al recurrente sobre la inadmisiónreferida, audiencia que tendrá lugar dentro de igual plazo de tres días. Cuandoel Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto el recurso, se le dará traslado paraque informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso 2. Si la Sala estimase que concurre alguna de las causas de inadmisiónreferidas dictará en el plazo de tres días auto motivado declarando lainadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrentede las costas causadas, en los términos establecidos en esta Ley. Contra dichoauto no cabe recurso alguno. El auto de inadmisión acarreará, en su caso, lapérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientosprestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación 3. Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con propósitodilatorio, podrá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que nopodrá exceder de 150.000 pesetas 4. Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este recurso, laSala se constituirá con tres Magistrados Artículo 224 1. De admitirse el recurso, la Sala dará traslado del escrito de interposicióna la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro delplazo de diez días, que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en quese retiren, a partir de la fecha en que se le notifique que están los autos enla Secretaría de la Sala y a su disposición 2. Si el Ministerio Fiscal no fuera el recurrente, pasarán a él seguidamentelos autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia oimprocedencia de la casación pretendida. Artículo 225 1. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Salaacordará convocar, dentro de los diez días siguientes, para votación y fallo. Lasentencia deberá dictarse en el plazo de diez días, contados desde el siguienteal de la celebración de la votación 2. Si la trascendencia o complejidad del asunto lo aconsejara, el Presidente ola mayoría de la Sala podrá acordar que ésta se constituya con cinco Magistrados Artículo 226 1. Los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolverestos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadaspor las resoluciones precedentes a la impugnada 2. Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta launidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debateplanteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad dedoctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por lasentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del TribunalSupremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación deacuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito pararecurrir, se acordará la devolución de su importe 3. La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurridacontiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento de las consignaciones oaseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos CAPITULO VDe las disposiciones comunes a los recursosde suplicación y casaciónArtículo 227 1. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo obeneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponerrecurso de suplicación o casación, consignará como depósito:a) 25.000 pesetas, si se trata de recurso de suplicación b) 50.000 pesetas, si el recurso fuera el de casación incluido el de casaciónpara la unificación de doctrina 2. Los depósitos se constituirán en la entidad de crédito correspondiente,debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaríadel Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en laSecretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella Si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, se estará a loestablecido en esta Ley en los artículos correspondientes 3. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresaránen el Tesoro Público 4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismosautónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficiode justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y lasconsignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley Artículo 228 Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, seráindispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitaacredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso decasación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la «Cuenta deDepósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o de la Sala deinstancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse laconsignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el quedeberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardode consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedarábajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para suunión a los autos facilitando el oportuno recibo Artículo 229 1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento deletrado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es elde casación, tanto ordinario como para la unificación de doctrina, se realizaráante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazoseñalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentrodel de emplazamiento 2. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso,y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse 3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que elletrado lleva también la representación de su defendido 4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado, si es untrabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se lenombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquel en que concluyael plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento Artículo 230 1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, se le entregaránlos autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice elde casación dentro del plazo de diez o veinte días, respectivamente. Estosplazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están losautos en la Secretaría y a su disposición 2. Si el defensor de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá porescrito sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso dentro delos dos siguientes, se nombrará nuevo letrado y si éste opinare como el anterior, lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicado, se hará saber a laparte el resultado habido para que dentro de los tres días siguientes puedavalerse, si así lo deseara, de abogado de su libre designación que habrá deformalizar dicho recurso dentro del plazo señalado en la Ley. La partecomunicará la designación de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismoplazo de tres días acordando éstos la entrega de los autos al designado, en laforma que se dispone en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin altrámite del recurso 3. El letrado designado de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo detres días referido en el apartado anterior, manifestando su opinión de serimprocedente el recurso, quedará obligado a interponerlo en el plazo legalmenteestablecido Artículo 231 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechosque no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algúndocumento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de EnjuiciamientoCivil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar lavulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentrodel plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda,mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica 2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en sucaso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso Artículo 232 1. La Sala podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, antes delseñalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación delos recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de laspartes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá,dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes comparecidas en losrecursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidadobjetiva 2. Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de elloshubiera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno 3. El acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado Artículo 233 1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, exceptocuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán loshonorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso,sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, enrecursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación 2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se tratede proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de lascostas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pagode las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad CAPITULO VIDel recurso de revisiónArtículo 234 1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del ordenjurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en el libro II,título XXII, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2. El recurso se interpondrá ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, quehabrá de resolverlo aplicándose las normas que respecto de dicho recurso secontienen en el mencionado título XXII, si bien el depósito para recurrir tendrála cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación LIBRO IVDe la ejecución de las sentenciasTITULO IDe la ejecución definitivaCAPITULO IDisposiciones de carácter generalArtículo 235 1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma prevenida en la Leyde Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en losjuicios verbales 2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocidodel asunto en instancia. Cuando en la constitución del título no hubiere mediadointervención judicial, será competente el Juzgado en cuya circunscripción sehubiere constituido 3. En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución enexclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Socialen el ámbito de una misma circunscripción, se estará a su regulación específica 4. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en lostérminos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento delas ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la mismacircunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos Artículo 236 Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciaráncitando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podránalegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá dedictarse en el plazo de tres días Artículo 237 1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte,salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución seiniciará de este modo 2. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efectolas resoluciones y diligencias necesarias Artículo 238 Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sinhaber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interéslegítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se tratede llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad conlas partes en los actos que les afecten Artículo 239 1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en lasentencia 2. Frente a la parte que, requerida al efecto dejare transcurrir,injustificadamente, el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras nocumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgadoo Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligaciónque ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios,cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener elcumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, laresistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendomodificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y lajustificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. Lacantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro, no podrá exceder, por cada díade atraso en el cumplimiento de la cuantía máxima prevista para las multas en elCódigo Penal como pena correspondiente a las faltas 3. De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponermultas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplaninjustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completaejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligacioneslegales impuestas en una resolución judicial Artículo 240 Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuestorecurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que nohubieren sido impugnados Artículo 241 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar laejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de laacción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dichoplazo será de prescripción a todos los efectos 2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones deentregar sumas de dinero será de un año 3. Iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no estécumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si lasactuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisionaldel ejecutado Artículo 242 1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:a) Cuando así lo establezca la Ley b) A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimientode oficio 2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable alejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el órganojudicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días,si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga,con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivaránprovisionalmente las actuaciones Artículo 243 1. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudieraocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionadosen relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto,por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laboralessubsistentes en la empresa deudora, el órgano judicial ejecutor podrá, previaaudiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder unaplazamiento por el tiempo imprescindible 2. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sinnecesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida delbeneficio concedido Artículo 244 1. Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resolucionesdictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no seránecesario efectuar consignaciones para recurrirlas 2. No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmenteprorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, larealización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio dedifícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recursointerpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo detramitación del recurso 3. La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud decircunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberseresuelto sobre la suspensión Artículo 245 Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentenciasfavorables al trabajador CAPITULO IIDe la ejecución dinerariaSECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALESArtículo 246 1. En caso de concurrencia de embargos decretados por órganos judiciales delorden jurisdiccional social sobre unos mismos bienes, la preferencia para seguirla vía de apremio contra ellos corresponde, sin perjuicio de lo establecido enesta Ley en los supuestos de acumulación de ejecuciones, al órgano que conprioridad trabó dichos bienes No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio siquedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores 2. La regla anterior no afectará a la prelación de créditos entre diversosacreedores 3. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de lossalarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitaciónde un procedimiento concursal Artículo 247 1. El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial,manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria paragarantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas queostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos aotro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución. 2. Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a susadministradores o a las personas que legalmente las representen; cuando se tratede comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como susorganizadores, directores o gestores 3. En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, elejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, ensu caso, la parte pendiente de pago en esa fecha Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficioo a instancia de parte o de tercero interesado Artículo 248 1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, elórgano judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registrospúblicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos deldeudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuerepreciso, de las averiguaciones legalmente posibles 2. También podrá el órgano judicial, dentro de los límites del derecho a laintimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa, para lograr laefectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras odepositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normalactividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constanciade los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo Artículo 249 Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que sedespache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas noexcederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante unaño y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio enconcepto de principal Artículo 250 Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache laejecución o demás resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a losrepresentantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de quepuedan comparecer en el proceso Artículo 251 1. El Fondo de Garantía Salarial y las Entidades gestoras o servicios comunesde la Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso,quedan obligados a asumir el depósito, la administración, intervención operitación de los bienes embargados, designando a tal fin persona idónea, desdeque se les requiera judicialmente. De tal obligación podrán liberarse conautorización judicial, si justifican la imposibilidad de cumplirla o sudesproporcionada gravosidad 2. Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse acualquier persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo dela misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de lasremuneraciones procedentes conforme a la Ley 3. Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte,administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargadospodrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin, siasí lo acordara el órgano judicial SECCIÓN 2.ª EL EMBARGOArtículo 252 De constar la existencia de bienes suficientes, el embargo que se decrete seajustará al orden legalmente establecido. En caso contrario y al objeto deasegurar la efectividad de la resolución judicial cuya ejecución se insta, seefectuará la adecuación a dicho orden una vez conocidos tales bienes Artículo 253 1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registrospúblicos, el órgano judicial ordenará de oficio que se libre y remitadirectamente al Registrador mandamiento para que practique el asiento quecorresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de haberlo hecho,de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes 2. El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia deulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado Artículo 254 1. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando porla naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso 2. Con tal fin, el órgano judicial citará de comparecencia a las partes paraque lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alegaciones y pruebas queestimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador ointerventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza,forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente 3. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuentafinal de su gestión Artículo 255 Puede ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposiciónjustificada de la parte contraria. También podrá el órgano judicial aprobar ladesignación como depositario de un tercero, de existir común acuerdo de laspartes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la contraria Artículo 256 1. De estar previamente embargados los bienes, el órgano judicial reembarganteadoptará las medidas oportunas para su efectividad 2. El órgano judicial o administrativo al que se comunique el reembargoacordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días,informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes,cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones 3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo lasulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes Artículo 257 1. El órgano judicial, tras la dación de cuenta de la diligencia de embargopositiva ratificará o modificará lo efectuado por la comisión ejecutiva,acordando, en su caso, la adopción de las garantías necesarias para asegurar latraba según la naturaleza de los bienes embargados 2. Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienesembargados, acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados Artículo 258 1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido conanterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órganodel orden jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los merosefectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso elembargo 2. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada parala celebración de la primera subasta no inferior a quince días 3. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la liquidaciónde los bienes discutidos hasta la resolución del incidente SECCIÓN 3.ª REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOSArtículo 259 1. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a surealización, el órgano judicial designará el perito tasador que corresponda deentre los que presten servicio en la Administración de Justicia, y además o ensu defecto, podrá requerir la designación de persona idónea a las entidadesobligadas legalmente a asumir la peritación 2. El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o tercerosque conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que, dentro del segundodía, puedan designar otros por su parte, con la prevención de que, si no lohicieran, se les tendrá por conformes Artículo 260 Si los bienes o derechos embargados estuvieren afectos con cargas o gravámenesque debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, elSecretario, con la colaboración pericial y recabando los datos que estimeoportunos, practicará la valoración de aquéllos y deducirá su importe del valorreal de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio Artículo 261 1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estosprocedimientos:a) Por venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así loacordara el órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes b) Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcanreglamentariamente c) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen losprocedimientos anteriores 2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida en elartículo 1.482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrárealizarse por lotes o por unidades Artículo 262 La realización de los bienes embargados mediante subasta judicial se ajustará alo dispuesto en la legislación procesal civil, con las modalidades siguientes:a) En la tercera subasta no se admitirán posturas que no excedan del 25 por 100de la cantidad en que se hubieren justipreciado los bienes. Si hubiere postorque ofrezca suma superior, se aprobará el remate b) De resultar desierta la tercera subasta, tendrán los ejecutantes o en sudefecto los responsables legales solidarios o subsidiarios el derecho aadjudicarse los bienes, por el 25 por 100 del avalúo, dándoseles a tal fin elplazo común de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará elembargo Artículo 263 Si la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se realiza en favor departe de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente paracubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los créditos de losadjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre elprecio de adjudicación debería serles atribuida en el reparto proporcional. Deser inferior al precio deberán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso enmetálico Artículo 264 Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o delos responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidadde ceder a tercero Artículo 265 1. No será preceptivo documentar en escritura pública el auto de adjudicación 2. Será título bastante para la inscripción del auto de adjudicación eltestimonio expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo delreferido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla SECCIÓN 4.ª PAGO A LOS ACREEDORESArtículo 266 1. Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, porsu orden, al pago del principal, intereses y costas una vez liquidados aquéllosy tasadas éstas 2. Si lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, podrá anticiparse alpago del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requeridola propia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados a prestar lacolaboración judicialmente requerida Artículo 267 1. Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, elSecretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados 2. La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice latasación de costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse 3. Los honorarios o derechos de abogados incluidos los de las Administracionespúblicas, procuradores y graduados sociales colegiados devengados en laejecución podrán incluirse en la tasación de costas Artículo 268 De estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y serinsuficientes los bienes embargados para satisfacer la totalidad de los créditoslaborales, se aplicarán soluciones de proporcionalidad, con respeto, en todocaso, a las preferencias de créditos establecidas en las leyes Artículo 269 1. Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartiránproporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo deprioridad temporal 2. Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad delos créditos, se procederá del siguiente modo:a) Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro,el órgano judicial dispondrá la distribución proporcional de cantidades conformese vayan obteniendo b) Si alguno de ellos alega preferencia podrán presentar los acreedores orequerírseles para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuestacomún de distribución 3. No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el órganojudicial, en el plazo de cinco días, dictará providencia estableciendoprovisionalmente los criterios de distribución y ordenando al Secretario quepractique, conforme a ellos, diligencia de distribución concretando lascantidades correspondientes a cada acreedor Artículo 270 1. De la propuesta común o de la formulada por el Juzgado o Tribunal, se darátraslado en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo deGarantía Salarial, para que manifiesten su conformidad o disconformidad en elplazo de tres días 2. Si no se formulara oposición, el órgano judicial deberá aprobar la propuestacomún presentada o se entenderá definitiva la diligencia de distribuciónpracticada. De formularse aquélla, se convocará a todos los interesados a unacomparecencia, dándose traslado de los escritos presentados Artículo 271 1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podráaprobarse en el mismo acto. A los interesados que no comparezcaninjustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por loscomparecientes 2. De no lograrse acuerdo, continuará el incidente, efectuándose lasalegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia delas preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestionesplanteadas y se establecerá la forma de distribución Artículo 272 Podrán participar en la distribución proporcional los que, hasta el momento deobtenerse las cantidades a repartir, ostenten la condición de ejecutantes de losprocesos acumulados, con auto firme despachando ejecución a su favor Artículo 273 1. Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboraldel ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedorejecutante, deberán deducirse ante el órgano judicial del orden social que estéconociendo de la ejecución, sustanciandose por el trámite incidental regulado enesta Ley 2. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada,continuándose la misma hasta realizar la venta de los bienes embargados y suimporte se depositará en laentidad de crédito correspondiente SECCIÓN 5.ª INSOLVENCIA EMPRESARIALArtículo 274 1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de GarantíaSalarial no hubiere sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia, por unplazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de lasdiligencias que a su derecho convenga y designe los bienes del deudor principalque le consten 2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligenciasinstadas por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judicial dictará autodeclarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado,fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. Lainsolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que seconozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados 3. Declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá basesuficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictarel auto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación debienes establecidos en el artículo 248 de esta Ley, si bien en todo caso sedeberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarialpara que puedan señalar la existencia de nuevos bienes 4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidadeslegalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración deinsolvencia, se le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días y, deno efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo Artículo 275 1. Cuando los bienes susceptibles de embargo se encuentren afectos al procesoproductivo de la empresa deudora y ésta continúe su actividad, el Fondo deGarantía Salarial podrá solicitar la suspensión de la ejecución, por el plazo detreinta días, a fin de valorar la imposibilidad de satisfacción de los créditoslaborales, así como los efectos de la enajenación judicial de los bienesembargados sobre la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en laempresa deudora 2. Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacerlos créditos laborales por determinar ello la extinción de las relacioneslaborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente, solicitando ladeclaración de insolvencia a los solos efectos de reconocimiento de prestacionesde garantía salarial CAPITULO IIIDe la ejecución de las sentencias firmes de despidoArtículo 276 Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escritoal trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifiquela sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en unplazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Eneste caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fechade notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedenciahasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causaimputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado Artículo 277 1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podráéste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a lareadmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diezdías a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fechapara reanudar la prestación laboral c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvolugar, cuando ésta se considerase irregular 2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarioscorrespondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de losplazos señalados en los párrafos a, b y c y aquel en el que se solicite laejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarsedentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia 3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción Artículo 278 Instada la ejecución del fallo, el Juez citará de comparecencia a las partesdentro de los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si losinteresados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador opersona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si nocompareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin supresencia Artículo 279 1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por elJuez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada,aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento,el Juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta 2. Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo enlos casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadaspor el ejecutante:a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere elapartado 1 del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstanciasconcurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por lareadmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quincedías de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En amboscasos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y secomputarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desdela fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare laimprocedencia hasta la de la mencionada solución Artículo 280 1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité deempresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optarepor la readmisión b) Declare la nulidad del despido 2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior,el Juez, una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para quereponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio deque adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282 Artículo 281 1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario noprocediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las queregían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante elJuzgado de lo Social, solicitando la ejecución del fallo, dentro de los veintedías siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación,dispone el artículo precedente 2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuestoen el artículo 278 y apartado 1 del artículo 279, y dictará auto sobre si lareadmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En elsupuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en formaregular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco díassiguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de noproceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán lasmedidas que establece el artículo siguiente Artículo 282 Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que serefiere el artículo anterior, el Juez acordará las medidas siguientes:a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidady cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía deconvenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de lareadmisión en debida forma. A tal fin, el Juez despachará ejecución, en tantasocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses desalario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma lasretribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisiónen forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esafecha b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social,lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos procedentes c) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegadosindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones yactividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir uoponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimientode la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con loque dispone el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores Artículo 283 1. Cuando recaiga resolución firme en que se declara la extinción del contratode trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberáabandonarla en el plazo de un mes. El órgano judicial, si existe motivo fundado,podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más 2. Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrásolicitar del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que sepracticará seguidamente observando las normas previstas en la Ley deEnjuiciamiento Civil Artículo 284 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditasela imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresaobligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relaciónlaboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador lasindemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señale el apartado 2 delartículo 279 CAPITULO IVDe la ejecución de sentencias frente a entes públicosArtículo 285 1. En las ejecuciones seguidas frente al Estado, entidades gestoras o servicioscomunes de la Seguridad Social y demás entes públicos, mientras no conste latotal ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia departe, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla 2. Con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y citando,en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones seplanteen en la ejecución y especialmente las siguientes:a) Organo administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse derealizar las actuaciones b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias queconcurran c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir d) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términosestablecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 239, que no será deaplicación Artículo 286 1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la SeguridadSocial, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad gestora o Serviciocomún competente 2. El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar alJuzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes,requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días TITULO IIDe la ejecución provisionalCAPITULO IDe las sentencias condenatorias al pago de cantidadesArtículo 287 1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubierecondenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contraella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando elEstado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términosestablecidos en esta Ley 2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por 100 del importe dela cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporalesdurante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta querecaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentenciarecurrida 3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimointerprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida laparte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante sudevengo Artículo 288 1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante elórgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamentecon el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidadespercibidas 2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiereefectuado consignación, el órgano judicial dispondrá el anticipo con cargo aella, garantizándose por el Estado la devolución, al empresario, en su caso, delas cantidades que se abonen al trabajador 3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonaráal trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el órgano judicialremitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirápara que en el plazo de diez días, efectúe el abono al trabajador Artículo 289 1. Si la sentencia impugnada queda firme, el trabajador tendrá derecho alpercibo de la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación, si de ella se hubiera detraídoel anticipo 2. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamarla diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquélfrente al empresario por el importe de la cantidad anticipada Artículo 290 1. Si la sentencia impugnada fuera revocada por el Tribunal Superior y eltrabajador resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habráde reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo dela consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con eltrabajador respecto del empresario 2. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de laresponsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario,aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada Artículo 291 1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciarla ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordabala ejecución provisional junto con la certificación, librada por el Secretariodel Juzgado o por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidadesabonadas 2. Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudieracausar perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hastapor un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramientooportunas para garantizar la efectividad de la ejecución CAPITULO IIDe las sentencias condenatorias en materiade Seguridad SocialArtículo 292 1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pagoperiódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligadoa abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante latramitación del recurso 2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el períodode ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen lasprestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aúnpercibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 192.3 de esta Ley Artículo 293 El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a sufavor una sentencia recurrida en la que hubiere condenado al demandado al pagode una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecuciónprovisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términosestablecidos en la sección anterior Artículo 294 A petición del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, seránigualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia de fianza, las sentenciascondenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad Social CAPITULO IIIDe las sentencias de despidoArtículo 295 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o dedecisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare suimprocedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusieraalguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientrasdure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribuciónque venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuaráel trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer elabono aludido sin compensación alguna Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado elempresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador 2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declaradola nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo 3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente altrabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lodispuesto por el apartado 1 de este artículo Artículo 296 Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición deltrabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresarioel cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanudela prestación de servicios, el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo queproceda Artículo 297 El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimientoempresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la perdidadefinitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores Artículo 298 Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, ésteno vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período deejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengadosdurante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha dela firmeza de la sentencia Artículo 299 En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecuciónprovisional establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestosnecesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términosestablecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad oimprocedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones detrabajo Artículo 300 Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representantelegal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declararala nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por lareadmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en elpárrafo c) del artículo 282, las medidas oportunas a fin de garantizar elejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación delcorrespondiente recurso CAPITULO IVDe las sentencias condenatorias recaídasen otros procesosArtículo 301 Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los deimpugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos delibertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que sedicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante, el recursoque contra ellas pudiera interponerse CAPITULO VNormas comunes a la ejecución provisionalArtículo 302 Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional solo procederán, ensu caso los recursos de reposición o súplica Artículo 303 Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan serejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma ycondiciones establecidas en la legislación procesal civil Disposición adicional primera 1. En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de EnjuiciamientoCivil 2. El recurso en interés de la Ley, regulado en la de Enjuiciamiento Civil, noserá de aplicación en el proceso laboral Disposición adicional segunda 1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y laaudiencia del Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía que establece estaLey para la procedencia del recurso de suplicación 2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidadesque se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecholos letrados de las partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas yde la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y revisión Disposición adicional tercera El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podráautorizar a entidades públicas o privadas, que reúnan las garantías que seestablezcan, la realización de las actuaciones materiales relativas al depósito,conservación, transporte, administración, publicidad y venta de los bienesjudicialmente embargados Disposición adicional cuarta Podrá encomendarse al Fondo de Garantía Salarial la gestión de las partidaspresupuestarias destinadas a anticipar a los trabajadores y beneficiarios delrégimen público de la Seguridad Social la ejecución provisional de lassentencias recurridas que les hayan sido favorables, y en las que hubiere sidocondenado el demandado al pago de una cantidad o prestación de pago único Disposición adicional quinta El proceso ordinario regulado en la presente Ley será de aplicación supletoriaen la tramitación de las cuestiones contenciosas a las que se refiere elartículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Sociedades Cooperativas, en los términos establecidos en el artículo 126 de esta misma Ley Disposición adicional sexta Los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que denieguenel depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales así como las dedeclaración de no ser conforme a derecho dichos estatutos, se sustanciarán porlos trámites de la modalidad procesal regulada en el capítulo X, título II,libro II de la presente Ley. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estosprocesosDisposición adicional séptima A todos los efectos del libro IV de la presente Ley se entenderán equiparados alas sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por elórgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y losconvenios colectivos a que se refiere el articulo 83 del texto refundido de laLey del Estatuto de los Trabajadores Disposición transitoria primera Los recursos contra las resoluciones judiciales que recaigan en procesosiniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley deProcedimiento Laboral, serán los contemplados en ésta y se tramitarán conarreglo a la misma Los procesos que al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27de abril, estén en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que semodifica Disposición transitoria segunda No obstante lo establecido en la disposición anterior, toda extinción de larelación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del RealDecreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su aspectoprocesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar Disposición transitoria tercera Los procesos de impugnación de convenios colectivos y los de conflictoscolectivos iniciados ante los órganos judiciales correspondientes después de laentrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por elque se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, sesustanciarán de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque las actuacionesadministrativas se hubieran tramitado antes de la vigencia de la misma Disposición transitoria cuarta La presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada envigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que seaprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo válidassin embargo las actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior
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