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Real Decreto sobre creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación

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Título: REAL DECRETO-LEY 5/1979, de 26 de enero, sobre creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Nº de Disposición: 5/1979
Fecha Disposición: 26/1/1979
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  32/1979
Fecha Publicación: 6/2/1979

             Los conflictos laborales, por su propia naturaleza y por los intereses que en los mismos se enjuician, necesitan una rápida solución, teniendo encuenta que tanto para el trabajador como para el empresario la prolongación desituaciones de incertidumbre constituyen una grave lesión y a veces un perjuiciodifícilmente reparable. No es admisible, en un orden social que se quiere justo,que la decisión sobre las situaciones muchas veces vitales se prolongue durantelargos periodos de tiempo

Por otra parte, la conflictividad laboral presenta una estructura muy complejay unas peculiaridades muy acusadas que aconsejan ofrecer a los interesados unconjunto de Institutos jurídicos diferenciados que, haciendo frente a lapluralidad de situaciones conflictivas, constituyan un sistema de decisionesrápido y justo

La mediación es una figura conveniente; su eficacia está demostrada en larealidad diaria, haciéndose aconsejable su institucionalización, sobre lospresupuestos de imparcialidad del mediador y la libre aceptación de su actuaciónpor los interesados

La creación de tribunales arbitrales laborables viene avalada por la fructíferaexperiencia en otros países y por la propia organización internacional deltrabajo (OIT), que, en su recomendación número noventa y dos, propugna elestablecimiento de arbitrajes voluntarios. Estos órganos que se crean unen a lagarantía de la necesaria formación jurídica de su presidente, la presencia enlos mismos de vocales designados por trabajadores y empresarios

La conciliación es igualmente una institución que se ha revelado siempre eficazy si se limita a las materias donde la transacción es posible no merma enabsoluto los derechos y garantías de los interesados, proporciona, en ocasiones,soluciones inmediatas y aunque no las consiga, organizada debidamente, no suponeningún retraso apreciable en el proceso laboral

Por cuanto antecede, la necesidad de contar de inmediato con los cauces que este real decreto-ley constituye, y el dar respuesta a las aspiraciones desindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales, justifican la urgenciade esta disposición

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión deldía veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, en uso de laautorización contenida en el Artículo ochenta y seis uno de la Constitución,dispongo:Artículo Primero.-Creación Y Funciones

Se crea el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el carácter deorganismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo. Se regirá por la Ley deveintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimenjurídico de las entidades estatales autónomas, la Ley General Presupuestaria, decuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, disposiciones de generalaplicación a los organismos autónomos y las contenidas en el presente realdecreto-ley y normas que lo desarrollen

El Instituto tendrá las funciones de mediación, arbitraje y conciliación a quese refieren los Artículos siguientes

Serán asimismo funciones del Instituto:a)El depósito de estatutos de los sindicatos de trabajadores y de lasasociaciones empresariales

b)El depósito de las actas relativas a elecciones de órganos de representaciónde trabajadores en la empresa y de los datos relativos a representatividad delas asociaciones empresariales

c)El depósito de los convenios y demás acuerdos colectivos concluidos entreempresarios y trabajadores o entre sindicatos y asociaciones empresariales

d)Las inherentes a la expedición de certificaciones de la documentación endepósito

Artículo Segundo.-Órganos

Los Órganos directivos colegiados estarán integrados paritariamente porrepresentantes de la Administración pública, de los sindicatos de trabajadores yde las asociaciones empresariales

Artículo Tercero.-Principios de Actuación

El Instituto sujetará su actuación a los siguientes principios:a)Libertad.-La actuación del Instituto no limitará ni interferirá el libreejercicio de los derechos laborales o sindicales

b)Rogación.-El Instituto actuará a solicitud de las partes, trabajadores yempresarios, sus sindicatos y asociaciones

El Instituto podrá actuar a iniciativa propia en los casos de carácter generalo grave trascendencia

c)Neutralidad.- La actuación del Instituto tendrá siempre un carácterprofesional, técnico e imparcial

d)Gratuidad.-Los servicios prestados por el Instituto serán gratuitos, salvolos expresamente exceptuados

Artículo Cuatro.-Creación de Tribunales Arbitrales Laborales

Con sede en las capitales de provincia y localidades donde haya Magistratura deTrabajo, se crean, dentro del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación,tribunales de arbitraje laboral, integrados por un presidente y dos vocales

Todos ellos actuarán conjuntamente. El presidente será un funcionario público,licenciado en derecho, y los vocales serán designados, uno, por los sindicatosde trabajadores, y otro, por las asociaciones de empresarios

Será designado secretario un funcionario público, que actuará sin voto

Los empresarios y trabajadores podrán someter a los tribunales arbitraleslaborales todas las controversias, tanto individuales como colectivas de trabajo, que surjan entre ellos, sin otras limitaciones que las que se establezcan reglamentariamente

En los casos y por los motivos que reglamentariamente se determinen, contra ellaudo que dicten los árbitros, cabrá recurso en los conflictos individuales antela Magistratura de Trabajo de la localidad, cuya sentencia será firme, y ante elTribunal Central de Trabajo en los conflictos colectivos

Firme la decisión arbitral, podrá ejecutarse ante la Magistratura de Trabajodel lugar donde se haya efectuado el arbitraje. Esta ejecución se llevará aefecto del modo que la Ley de Procedimiento Laboral establece para las sentencias

El Gobierno aprobará el procedimiento de actuación de los tribunales arbitralesque se ajustará, en todo caso, a los principios de rogación, oralidad,concentración, celeridad y gratuidad. Asimismo regulará el régimen de recursos

Podrán crearse tribunales a los que se refiere este Artículo, en localidadesdonde no exista Magistratura de Trabajo, cuando el volumen de asuntos loaconseje

Artículo Quinto.-Conciliación Obligatoria

Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboralante la Magistratura de Trabajo el intento de celebración del acto deconciliación en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación ante unfuncionario licenciado en derecho. La asistencia al mismo es obligatoria paraambas partes litigantes. Para su régimen, efectos y excepciones se estará a loque preceptúan los Artículos cincuenta, siguientes y concordantes de la Ley deProcedimiento Laboral, en lo que resulten aplicables

Artículo Sexto.-Mediación

Los trabajadores y empresarios podrán solicitar del Instituto la designación deun mediador imparcial en cualquier momento de una negociación o de unacontroversia colectiva

La administración laboral podrá exigir al Instituto la designación de unmediador, cuando las circunstancias lo demanden y previa audiencia de losinteresados

Todo ello sin perjuicio de las facultades que en materia de mediación tieneatribuidas la Inspección de Trabajo

Disposiciones FinalesPrimera. Queda derogado el Artículo treinta y cinco del real decreto-ley decuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, en lo que se refiere a lasupresión de la conciliación obligatoria

Segunda. El Gobierno y el Ministerio de Trabajo, en el ámbito de susrespectivas competencias, dictarán las normas de aplicación y desarrollo delpresente real decreto-ley, que entrará en vigor en el siguiente día al de supublicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto en cuanto a laconciliación obligatoria y tribunales arbitrales laborales hasta que se dictenlas normas reglamentarias. Asimismo determinarán la organización, régimen deactuación y del personal del Instituto y sus órganos

Tercera. El ministro de trabajo someterá a la aprobación del Gobierno en elplazo de seis meses, previo dictamen del Consejo de Estado, un nuevo textorefundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se contengan lasmodificaciones derivadas de la legislación posterior a la misma, se establezcanlas condiciones adecuadas en orden a una perfecta y eficaz regulación delprocedimiento laboral y se eleven las cuantías de los depósitos y sanciones queen dicho texto se prevén, regularizando, armonizando y aclarando los textoslegales que han de ser refundidos

Dado en Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos.-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González


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