Título: LEY ORGANICA 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Nº de Disposición: 11/1985 Fecha Disposición: 2/8/1985 Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO Número BOE: 189/1985 Fecha Publicación: 8/8/1985 .. Juan Carlos I, rey de EspañaA todos los que la presente vieren y entendieren Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar lasiguiente ley orgánica:Exposición de MotivosUno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistemade relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28, 1, de laconstitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertadsindical como un derecho fundamental de "todos a sindicarse libremente" En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y endefensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a lospropios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición delibertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios máscongruentes a dicho fin Reconocido el derecho a la libre indicación como derecho fundamental de losespañoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso queefectúale artículo 7. De la constitución a los sindicatos de trabajadores yasociaciones empresariales como organizaciones que "contribuyen a la defensa ypromoción de los intereses económicos y sociales que les son propios" y alimperativo constitucional de que "su creación y el ejercicio de su actividadson libres dentro del respeto a la constitución y a la ley" con la precisión deque "su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos" El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos losespañoles, tanto en su aspecto positivo -derecho a la libre indicación-, comonegativo -derecho a la no indicación-, así como el expreso reconocimientoconstitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7.,exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9., 2, de la constitución, que establece que "corresponde a los poderes públicospromover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y delos grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos queimpidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos losciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptosconstitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, queestablecen que "sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenidoesencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades", "reconocidos en el capítulo ii del presente título" (artículo 53,1) y que "sonleyes orgánicas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de laslibertades públicas" (artículo 81,1) Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28, 1, de la constituciónmediante una ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa la disposiciónfinal segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual ley orgánica de libertadsindical La Ley Orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes yposibilitarán desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial delderecho de libre indicación reconocido en la constitución, dando un tratamientounificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho deindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103, 3, dela constitución y sin otros limites que los expresamente introducidos en ella No se ocupa el proyecto de ley de desarrollar el derecho a la libre indicaciónde los empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con eldesarrollo legislativo del artículo 28, 1, de la constitución española,constitucional izar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia deasociacionismo empresarial por la ley 19/1977, de 1 de abril El título I, bajo el epígrafe "de la libertad sindical", regula los ámbitossubjetivos y objetivos de la ley Se fija el ámbito subjetivo de la ley, incluyendo a todos los trabajadores porcuenta ajena, lo sean o no de las administraciones públicas. Únicamente quedanexceptuados del ejercicio del derecho los miembros de las fuerzas e institutosarmados de carácter militar, así como los jueces, magistrados y fiscales,mientras se hallen en activo; excepción que se sigue en función de laliteralidad del artículo 28, 1, y el artículo 127, 1, de la constitución. Seremite a una norma especifica la regulación del derecho de las fuerzas deseguridad e institutos armados de carácter civil El artículo 2. fija el contenido del derecho de libre indicación sistematizadoen dos niveles: el contenido de la libre indicación de los trabajadores,positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de lasorganizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la leyutiliza como sinónimos. En este precepto se recoge exhaustivamente la doctrinainternacional más progresista sobre contenido, independencia y libertad deactuación de los sindicatos El título II, bajo el epígrafe de "del régimen jurídico sindical", regula laadquisición de personalidad jurídica de los sindicatos y el régimen deresponsabilidades Se regula el procedimiento para la adquisición de personalidad jurídica de lasorganizaciones y el control jurisdiccional de una posible no conformidad aderecho de los estatutos. Los requisitos formales son mínimos y aceptadosinternacionalmente; el único control administrativo es el puramente formal y elde deposito estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse esteartículo con la disposición final primera (2) en que la competencia para eldeposito de estatutos de los sindicatos corresponde al IMAC o a los órganos degobierno de las comunidades autónomas que tengan atribuida esta competencia Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos,declarándose la inembargabilidad de las cuotas sindicales El título III, bajo el epígrafe "de la representatividad sindical", regula elconcepto de sindicato más representativo y la capacidad representativa de estos Los artículos 6. y 7. delimitan el concepto de sindicato más representativo enbase al criterio de la audiencia del sindicato, medida por los resultadoselectorales en los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo,criterio tradicional ya en nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examenpor el tribunal constitucional, que lo admite como reserva del legislador. Elconcepto conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor representatividad conel respeto al artículo 14 de la constitución, la objetividad y la racionabilidaddel mínimo de audiencia exigible: el 10 por 100 a nivel estatal y el 15 por 100 a nivel de ámbito autonómico, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que podríaquebrarse con sólo la referencia porcentual, teniendo en cuenta laheterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcionarial entre lasdistintas comunidades autónomas del estado. Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los artículos 6. y 7. de la ley, primando el principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable criterio de reducir a través de la ley la atomización sindical, evolución que se deja al libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las relaciones de trabajo El artículo 6., 3, recoge con amplísimo criterio la capacidad representativaque en los distintos aspectos es necesario reconocer a los sindicatos másrepresentativos como vehículo de democratización de las relaciones laborales enlos centros de trabajo y fuera de el, desarrollando así los artículos 7., 9., 2,y el 129 de la constitución El título IV, bajo el epígrafe "de la acción sindical", viene a recoger concarácter normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materiase introdujeron en España por primera vez a través del acuerdo marcointerconfederal Interesa destacar sobre todo el contenido del artículo 11, que introduce conrango de ley orgánica en nuestro país lo que se ha dado en llamar "canon denegociación"; en principio se podría pensar que esta materia debía regularsesistemáticamente en el título III del estatuto de los trabajadores, teniendo encuenta la remisión especifica que se efectúa a la negociación colectiva; sinembargo, teniendo en cuenta la especifica finalidad sindical del concepto, noparece dudoso que la introducción de esta medida normativa afecte al contenidodel artículo 28, 1, de la constitución, y es, por tanto, materia de ley orgánica. La constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28.1 de la constitución, en la medida que su objetivo es fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es concordante con el artículo 9., 2, de la constitución, sin que pueda sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos reconocidos en la constitución, puesto que, en todo caso, se exige voluntariedad de los trabajadores El título V, bajo el epígrafe "de la tutela de la libertad sindical y represiónde las conductas antisindicales", regula la importante materia de garantíasjurisdiccionales frente a posibles conductas lesivas o contrarias al derechoconstitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se efectúa enla ley Previa la declaración de nulidad radical de cualquier conducta del empleador,sea empresario o de administraciones públicas, la ley recoge la más progresivadoctrina moderna y de nuestro tribunal constitucional en esta materia, que ensíntesis consiste en establecer la legitimación sindical especifica de lossindicatos frente a actos individuales de un empresario, incluso aunque noincidan directamente sobre la personalidad jurídica de aquel; posibilitar laacción judicial de los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia dela protección mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado coneventuales responsabilidades penales La disposición adicional primera recoge en dos puntos aspectos complementariosAl título III de la ley, pero que por razones sistemáticas no deben figurar enel articulado propiamente dicho El punto 1 fija el periodo de computo de los resultados electorales que debanser considerados a efectos de precisar los mínimos de representatividad yaudiencia sindical recogidos en los artículos 6., 2, y 7., 1, de la ley. Conello se trata de cubrir el vacío legal actualmente existente respecto a ladisposición adicional sexta del estatuto de los trabajadores y que ha producidonotorias dificultades en el proceso electoral de los años 1981 y 1982. En ladeterminación imperativa de un periodo corto (tres meses), de una parte, se hatendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase lo más posiblelos resultados globales al periodo de proyección de la representatividad que hade surgir de esos resultados, y de otra parte, se ha tenido en cuenta que, enla practica, el 90 por 100 de los procesos electorales se concentran en unperiodo de tres meses (así ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección derepresentantes en los centros de trabajo se conecta con la representatividad delos sindicatos. Esta decisión va acompañada de una liberalización en laconvocatoria concreta de cada periodo, que habría de tomarse en el órganorepresentativo del instituto de mediación, arbitraje y conciliación -IMAC- (consejo superior) o, en su caso, en cualquier otro organismo en que esténrepresentados los sindicatos para estos fines El punto 2 habilita al gobierno para el desarrollo de la participacióninstitucional de los sindicatos, haciéndose una referencia expresa a ladisposición adicional sexta del estatuto de los trabajadores, que quedaráderogada en parte por la entrada en vigor de la presente ley orgánica, pero queconserva su vigencia respecto a la participación institucional de lasorganizaciones empresariales. En este mismo punto se fija una duración mínimade cuatro años en el reconocimiento de la capacidad representativa de sindicatosy organizaciones empresariales que la tengan reconocida, cubriéndose así otroimportante vacío legal y en términos concordantes con la ampliación de losmandatos representativos de los comités de empresa y delegados de personal quese recoge en la disposición adicional segunda, y en el proyecto de ley dereforma del título II del estatuto de los trabajadores La Disposición Adicional Segunda recoge en el punto 1 la duración del mandatorepresentativo de los representantes de los trabajadores en los centros detrabajo, fijándola en cuatro años. Este precepto modifica, en tal sentido, elartículo 67 del estatuto de los trabajadores y es concordante con el proyectodeley de reforma de su título II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sinembargo, es necesario introducirlo no ya tanto por el estatuto de lostrabajadores, sino porque con esa sola norma no se cubre el periodo de duraciónde mandato de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajode las administraciones públicas, siendo esta la razón, asimismo, por la que enpunto 2 de esta disposición adicional, se autoriza al gobierno a dictar cuantasdisposiciones sean precisas en materia electoral, puesto que el estatuto de lostrabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la regulación del procesoelectoral en los centros de trabajo administrativos y que es preciso establecer Conviene recordar que la sustantividad de esta representación (órganosrepresentativos, funciones de los representantes, garantías, etcétera) no estáncontenidos en esta ley, por entenderse que es materia del estatuto de lafunción publica a tenor del artículo 103 de la constitución La Disposición Final Primera establece la convalidación de la personalidadjurídica de los actuales sindicatos, así como la continuidad del IMAC comooficina publica de registro y deposito de estatutos Ley Orgánica de Libertad SindicalTÍTULO PRIMERODE LA LIBERTAD SINDICALArtículo primero1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para lapromoción y defensa de sus intereses económicos y sociales 2. A los efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquellos quesean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación decarácter administrativo o estatutario al servicio de las administracionespúblicas 3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzasarmadas y de los institutos armados de carácter militar 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la constitución, losjueces, magistrados y fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientrasse hallen en activo 5. El ejercicio del derecho de indicación de los miembros de cuerpos y fuerzasde seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativaespecifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estosinstitutos Artículo segundo1. La libertad sindical comprende:a) el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derechosuspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos b) el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con lasola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del queestuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato c) el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentrode cada sindicato d) el derecho a la actividad sindical 2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical,tienen derecho a:a) redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna ysus actividades y formular su programa de acción b) constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales,así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas c) no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de laautoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes d) el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, quecomprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejerciciodel derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivosy a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa ydelegados de personal, y de los correspondientes órganos de lasadministraciones públicas, en los términos previstos en las normascorrespondientes Artículo tercero1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1., 2, los trabajadores por cuentapropia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y losque hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad ojubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas conarreglo a lo expuesto en la presente ley, pero no fundar sindicatos que tenganprecisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio desu capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación especifica 2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato enque estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en lasadministraciones públicas cargos de libre designación de categoría de directorgeneral o asimilados, así como cualquier otro de rango superior TÍTULO IIDEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICALArtículo cuarto1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta ley, para adquirir lapersonalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por mediode sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina publica establecidaal efecto 2. Las normas estatutarias contendrán al menos:a) la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir aconfusión con otra legalmente registrada b) el domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato c) los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento,así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán deajustarse a principios democráticos d) los requisitos y procedimientos para la adquisición y perdida de lacondición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, defusión y disolución del sindicato e) el régimen económico de la organización que establezca el carácter,procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a losafiliados conocer la situación económica 3. La oficina publica dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad deldeposito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en elplazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurridoeste plazo, la oficina publica dispondrá la publicidad o rechazará el depositomediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de losrequisitos mínimos a que se refiere el número anterior 4. La oficina publica dará publicidad al deposito en el tablón de anuncios dela misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el "BoletínOficial" correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbitoterritorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes delacta de constitución del sindicato la inserción en los respectivos "boletines" será dispuesta por la oficinapublica en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito 5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados,debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copiaautentificada de los mismos 6. Tanto la autoridad publica, como quienes acrediten un interés directo,personal y legitimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaraciónde no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto dedeposito y publicación 7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar,transcurridos veinte días hábiles desde el deposito de los estatutos 8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales yaconstituidas se ajustará al mismo procedimiento de deposito y publicidadregulado en este artículo Artículo quinto1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente ley responderán por losactos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de susrespectivas competencias 2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvoque aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funcionesrepresentativas ose pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta delsindicato. 3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo 4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta ley podrán beneficiarse de lasexenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan TÍTULO IIIDE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICALArtículo sexto1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos lesconfiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participacióninstitucional como de acción sindical 2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:a) los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, endicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de losmiembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de lasadministraciones públicas b) los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a unaorganización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de másrepresentativa de acuerdo con lo previsto en la letra a) 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato másrepresentativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa atodos los niveles territoriales y funcionales para:a) ostentar representación institucional ante las administraciones públicas uotras entidades y organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que latengan prevista b) la negociación colectiva, en los términos previstos en el estatuto de lostrabajadores c) participar como interlocutores en la determinación de las condiciones detrabajo en las administraciones públicas a través de los oportunosprocedimientos de consulta o negociación d) participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos detrabajo e) promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa yórganos correspondientes de las administraciones públicas f) obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos enlos términos que se establezcan legalmente g) cualquier otra función representativa que se establezca Artículo séptimo1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel decomunidad autónoma: a) los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismouna especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 delos delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en loscomités de empresa, y en los órganos correspondientes de las administracionespúblicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no esténfederados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b)los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a unaorganización sindical de ámbito de comunidad autónoma que tenga laconsideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a) estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en elámbito especifico de la comunidad autónoma las funciones y facultadesenumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad paraostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otrasentidades u organismos de carácter estatal 2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de másrepresentativas haya obtenido, en un ámbito territorial y funcional especifico,el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa yde los correspondientes órganos de las administraciones públicas, estaránlegitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, lasfunciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) delnúmero 3 del artículo 6. De acuerdo con la normativa aplicable a cada casoTÍTULO IVDE LA ACCIÓN SINDICALArtículo octavo1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresao centro de trabajo:a) constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en losestatutos del sindicato b) celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas ydistribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbarla actividad normal de la empresa c) recibir la información que le remita su sindicato 2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, lassecciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tenganrepresentación en los comités de empresa y en los órganos de representación quese establezcan en las administraciones públicas o cuenten con delegados depersonal, tendrán los siguientes derechos:a) con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedaninteresar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, laempresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en elcentro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo delos trabajadores b) a la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislaciónespecifica c) a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar susactividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250trabajadores Artículo noveno1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal,en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:a) al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo delas funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades delproceso productivo b) a la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de lafunción publica, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo deantigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendoreincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha delcese c) a la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar enactividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previacomunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho puedainterrumpir el desarrollo normal del proceso productivo 2. Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadorasde convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo enalguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos quesean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores,siempre que la empresa este afectada por la negociación Artículo diez1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las seccionessindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a lossindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos derepresentación que se establezcan en las administraciones públicas estaránrepresentadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por yentre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo 2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podráampliará el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referenciaeste apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de loscentros de trabajo corresponden a cada uno de estos a falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicalespor cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 delos votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación enlas administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:de 250 a 750 trabajadores: uno de 751 a 2.000 trabajadores: dos de 2.001 a 5.000 trabajadores: tres de 5.001 en adelante: cuatro las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical 3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comitéde empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para losmiembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que seestablezcan en las administraciones públicas, así como los siguientes derechosa salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga adisposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales aguardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda 2. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internosde la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos derepresentación que se establezcan en las administraciones públicas, con vozpero sin voto 3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de caráctercolectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a susindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estosúltimos Artículo once1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que lostrabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente lagestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando uncanon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, serespetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse porescrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva 2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salariosy a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajadorafiliado y previa conformidad, siempre, de este TÍTULO VDE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTASANTISINDICALESArtículo doceSerán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de losconvenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales delempresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en elempleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razóndela adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general deactividades sindicales Artículo treceCualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos delibertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal,administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporaciónpublica o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdiccióncompetente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechosfundamentales de la persona Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos deinjerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados ocontrolados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostenereconómicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control Artículo catorceEl sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así comocualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrápersonarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquel Artículo quinceSi el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertadsindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así comola reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo lasactuaciones al ministerio fiscal, a los efectos de depuración de eventualesconductas delictivas Disposiciones AdicionalesPrimera.-1. A los efectos de lo previsto en los artículos 6., 2, y 7., 1, elperiodo de computo de los resultados electorales, que será acordado previamentepor el consejo superior del instituto de mediación, arbitraje y conciliación,no podrá exceder de tres meses 2. El gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo yaplicación del apartado a) del artículo 6., 3, y del artículo 7., 1, de esta leyy de lo previsto en la disposición adicional sexta del estatuto de lostrabajadores, sin que la capacidad representativa que, por aplicación de dichasdisposiciones se reconozca, pueda ser inferior a cuatro años de duración Segunda.-1. La duración del mandato de los delegados de personal, de losmiembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos derepresentación que se establezcan en las administraciones públicas será decuatro años, pudiendo ser reelegidos sucesivos periodos electorales 2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 dela constitución, el gobierno remitirá a las cortes un proyecto de ley en el quese regulen los órganos de representación de los funcionarios de lasadministraciones públicas Tercera.-el derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2., nopodrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares a tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse porestablecimientos militares Disposición DerogatoriaQuedan derogados la ley 19/1977, de 1 de abril, y el real decreto 873/1977, de22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente ley, permaneciendo vigentela regulación que contienen dichas normas referidas a las asociacionesprofesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertadde indicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de laconstitución española y de los convenios internacionales suscritos por España Disposiciones FinalesPrimera.-1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la ley19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha deentrada en vigor de esta ley conservarán el derecho a la denominación, sin queen ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedandoautomáticamente convalidadas 2. La oficina publica a que se refiere el artículo 4. De esta ley quedaestablecida orgánicamente en el instituto de mediación, arbitraje yconciliación en los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, ensu respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. Entodo caso, estas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4., 4, unejemplar de la documentación depositada al Instituto de medición, arbitraje yconciliación Segunda.-los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera ysegunda, en la disposición transitoria y en la disposición final primera notienen carácter de ley orgánica Tercera.-la presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación enel Boletín Oficial del Estado Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985.-Juan Carlos rey de España-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
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