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Ley de modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de cobertura del Fondo de Garantía Salarial

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Título: LEY 60/1997, de 19 de diciembre, de modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
Nº de Disposición: 60/1997
Fecha Disposición: 19/12/1997
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  304/304
Fecha Publicación: 20/12/1997


             JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSEl Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contiene una lagunalegal en su artículo 33.2, con cuya interpretación literal o restrictiva seviene produciendo recientemente un claro perjuicio a un número importante detrabajadores y un agravio comparativo con respecto a otros. Dicha situación traecausa de la reforma del Estatuto de los Trabajadores que se produjo con laaprobación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre

El artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el Fondo deGarantía Salarial (FOGASA) abonará el importe de salarios e indemnizacionespendientes de pago por causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra oconcurso de acreedores de los empresarios, determinando requisitos y límites

En concreto, el apartado 2 del artículo 33 recoge que el Fondo de GarantíaSalarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizacionesreconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favorde los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme alos artículos 50 y 51 de esta Ley

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que se entenderá pordespido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causaseconómicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período denoventa días, la extinción afecte, al menos, a:a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores

b) El 10 por 100 del número de trabajadores de las empresas en aquéllas queocupen entre cien y trescientos trabajadores

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o mástrabajadores

En el mismo artículo 51 se dice que «se entenderá igualmente como despidocolectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad dela plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados seasuperior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesacióntotal de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormenteseñaladas»

En estos supuestos es de aplicación el artículo 33.2 del Estatuto de losTrabajadores y el Fondo de Garantía Salarial abona a los trabajadores afectadoslas indemnizaciones con los límites legales

Sin embargo, si se produce la extinción del contrato (despido) por causasobjetivas en base al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, «cuandoexista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo poralguna de las causas previstas en el artícu lo 51.1 de esta Ley y en númeroinferior al establecido en el mismo», los trabajadores afectados están viendodesestimadas sus solicitudes de abono de las indemnizaciones por parte del Fondode Garantía Salarial, salvo las establecidas en el artículo 33.8 del Estatuto delos Trabajadores

Es por ello necesario corregir cuanto antes esta situación y aclarar,expresamente, que los supuestos del ar tículo 52.c) del Estatuto de losTrabajadores también se incluyan en el artículo 33.2 del Estatuto de losTrabajadores, junto con los ya recogidos artículos 50 y 51

Artículo único

El artículo 33.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por elque se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,queda redactado de la siguiente forma:«2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonaráindemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resoluciónadministrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de loscontratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c) de esta Ley, con el límitemáximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, puedaexceder del duplo del salario mínimo interprofesional

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo deGarantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratosconforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticincodías por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.»Disposición transitoria única

Los expedientes de solicitud de reconocimiento de prestaciones de garantíasalarial que se presenten, por las causas del artículo 52.c) del Estatuto de losTrabajadores, surtirán efecto desde la entrada en vigor de esta Ley

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan alo dispuesto en la presente Ley

Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado»

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta Ley

Madrid, 19 de diciembre de 1997

Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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11/04/2006 ir arriba
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