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Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

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Título: LEY 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Nº de Disposición: 39/1999
Fecha Disposición: 5/11/1999
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  266/1999
Fecha Publicación: 6/11/1999

             JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las CortesGenerales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSLa Constitución Española recoge en su artículo 14 el derecho a la igualdad antela ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,religión u opinión o cualquier otra condición. En el artículo 39.1, el textoconstitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar laprotección social, económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2,atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que lalibertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran seanreales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten suplenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vidapolítica, económica, cultural y social

La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios socialesmás profundos de este siglo

Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevasrelaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entremujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en lavida profesional y en la privada

La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada anivel internacional y comunitario como una condición vinculada de formainequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea una compleja y difícilproblemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas,como la presente, sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios deatención a las personas, en un marco más amplio de política de familia

En este sentido, en la IV Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada enPekín en septiembre de 1995, se consideró como objetivo estratégico fomentar unaarmonización de responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeresy en la Declaración aprobada por los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó estecompromiso

Por su parte, en el ámbito comunitario, la maternidad y la paternidad, en su másamplio sentido, se han recogido en las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio

La primera de ellas contempla la maternidad desde el punto de vista de la saludy seguridad en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o enperíodo de lactancia. La segunda, relativa al Acuerdo marco sobre el permisoparental, celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, prevé el permiso parental yla ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante paraconciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidadesy de trato entre hombres y mujeres

Mediante la presente Ley se completa la transposición a la legislación españolade las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitariasuperando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas

La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que lostrabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en elcamino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres

Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidady paternidad sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso alempleo, a las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especialresponsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los hombrespuedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el mismo momento delnacimiento o de su incorporación a la familia

El primer capítulo introduce modificaciones en el Estatuto de los Trabajadoresen lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la maternidad,paternidad y el cuidado de la familia. Estas modificaciones mejoran el contenidode la normativa comunitaria y ajustan los permisos a la realidad social

Así, se hacen concordar los permisos o ausencias retribuidas con la Directiva96/34/CE, previendo la ausencia del trabajador en los supuestos de accidente yde hospitalización, al mismo tiempo que se flexibiliza el derecho al permiso delactancia

Igualmente se amplia el derecho a la reducción de jornada y excedencia a lostrabajadores que tengan que ocuparse de personas mayores y enfermas, en líneacon los cambios demográficos y el envejecimiento de la población

Como novedad importante, cabe destacar que la Ley facilita a los hombres elacceso al cuidado del hijo desde el momento de su nacimiento o de suincorporación a la familia, al conceder a la mujer la opción de que sea el padreel que disfrute hasta un máximo de diez semanas de las dieciséiscorrespondientes al permiso por maternidad, permitiendo además que lo disfrutesimultáneamente con la madre y se amplía el permiso de maternidad en dos semanasmás por cada hijo en el caso de parto múltiple

Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación de lospermisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo. Frente a lalegislación actual en la que la duración del permiso depende de la edad delmenor, concediéndose distintos períodos de tiempo, según el niño o niña seamenor de nueve meses o de cinco años, la Ley no hace distinción en la edad delos menores que generan este derecho, siempre que se trate de menores de seisaños

Por último, se establece la aplicación de la reducción de la jornada oexcedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de edad,accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividadretribuida, configurándose este derecho como individual de los trabajadores

El último artículo del capítulo I prevé las modificaciones que han de realizarseen el Estatuto de los Trabajadores relativas a la extinción del contrato detrabajo

Para ello, se declara expresamente nula la decisión extintiva o el despidomotivado, entre otros, por el embarazo, la solicitud o disfrute de los permisospor maternidad, paternidad o cuidado de familiares o el despido de lostrabajadores con contrato de trabajo suspendido, salvo que se demuestre suprocedencia por causa ajena a la discriminación

Como novedad se amplían los supuestos que no pueden computarse como faltas deasistencia a efectos de extinción del contrato de trabajo por absentismo laboral

Entre ellos se incluyen el riesgo durante el embarazo, las enfermedadescausadas por el mismo, el parto y la lactancia

El capítulo II introduce modificaciones al Real Decreto legislativo 2/1995, de 7de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ProcedimientoLaboral, para garantizar el ejercicio libre de estos derechos y su resolución encaso de discrepancia mediante procedimiento urgente y de tramitación preferente

El capítulo III modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, y cubre una laguna actualmente existente, previendo que enlos supuestos de maternidad en los que, por motivos de salud de la madre o delfeto, se hace necesario un cambio de puesto de trabajo o función y este cambiono sea posible, se declare a la interesada en situación de riesgo durante elembarazo con protección de la Seguridad Social

El capítulo IV introduce modificaciones en el Real Decreto legislativo 1/1994,de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social. La novedad más importante reside en la creación de una nuevaprestación dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, la de riesgodurante el embarazo, con la finalidad de proteger la salud de la mujertrabajadora embarazada

Con la finalidad de que no recaigan sobre los empresarios los costes sociales deestos permisos, lo que podría acarrear consecuencias negativas en el acceso alempleo, especialmente de la población femenina, y como medida de fomento delempleo, el capítulo V prevé reducciones en las cotizaciones empresariales a laSeguridad Social por contingencias comunes, siempre que se contrateinterinamente a desempleados para sustituir al trabajador o trabajadora durantelos períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento

Los capítulos VI, VII y VIII introducen las correspondientes modificaciones enlas leyes reguladoras de la Función Pública, con el objeto de adaptar elcontenido de la Ley a los colectivos comprendidos en su ámbito de aplicación

CAPÍTULO IModificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley del Estatuto delos Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 demarzoArtículo primero. Permisos retribuidos

La letra b) del apartado 3 del artículo 37 queda redactada de la siguiente forma:"b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente oenfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer undesplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días."Artículo segundo. Reducción de la jornada por motivos familiares

1. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:"4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendránderecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de sujornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutadoindistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen."2. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:"5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor deseis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe unaactividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo,con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y unmáximo de la mitad de la duración de aquélla

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de unfamiliar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razonesde edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que nodesempeñe actividad retribuida

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye underecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos omás trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujetocausante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razonesjustificadas de funcionamiento de la empresa."3. Se añade un nuevo apartado al artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores:"6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permisode lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 deeste artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Eltrabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fechaen que se reincorporará a su jornada ordinaria

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreciónhoraria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en losapartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competentea través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley deProcedimiento Laboral."Artículo tercero. Suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante elembarazo, adopción o acogimiento

El apartado 1.d) del artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:"d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y adopción oacogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años."Artículo cuarto. Excedencia por cuidado de familiares

El apartado 3 del artículo 46 queda redactado de la forma siguiente:"3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración nosuperior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo seapor naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tantopermanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a unaño, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, lostrabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad nopueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derechoindividual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o mástrabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujetocausante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razonesjustificadas de funcionamiento de la empresa

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia,el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme alo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y eltrabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, acuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente conocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reservade su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida aun puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente."Artículo quinto. Suspensión con reserva de puesto de trabajo

El apartado 4 del artículo 48 queda modificado de la siguiente manera:"4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséissemanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuestode parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. Elperíodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seissemanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento dela madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parteque reste del período de suspensión

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatasposteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que elpadre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso pormaternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada eininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de formasimultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de suefectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para susalud

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséissemanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimientomúltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a laelección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicialde acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituyela adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanasen los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años deedad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por suscircunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero,tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamenteacreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y elpadre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de losinteresados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre conperíodos ininterrumpidos y con los límites señalados

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de losmismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartadosanteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse enrégimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre losempresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamentese determinen

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario eldesplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el períodode suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarsehasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción."Artículo sexto. Suspensión con reserva de puesto de trabajo en el supuesto deriesgo durante el embarazo

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, en los siguientes términos:"5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos enel artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día enque se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezcala imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o aotro compatible con su estado."Artículo séptimo. Extinción del contrato de trabajo

Uno. La letra d) del artículo 52 queda modificada de la siguiente manera:"d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes,que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, oel 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses,siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajosupere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior,las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, elejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidentede trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas porembarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidenteno laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitariosoficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos."Dos. El apartado 4 del artículo 53 queda modificado de la siguiente manera:"4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvilalgunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en laley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales ylibertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo laautoridad judicial hacer tal declaración de oficio

La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, conindependencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar lossalarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por elempresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso,subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción conefectos desde su fecha

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato detrabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento alque se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o lanotificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dichoperíodo

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazohasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), yla de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que serefieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando deellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo46 de la misma

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en amboscasos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos norelacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos yexcedencia señalados."Tres. El apartado 5 del artículo 55 queda redactado en la siguiente forma:"5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas dediscriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca conviolación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato detrabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento alque se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o elnotificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dichoperíodo

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazohasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), yla de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que serefieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando deellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo46 de la misma

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en amboscasos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con elembarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados."CAPÍTULO IIModificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley deProcedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 deabrilArtículo octavo. Extinción del contrato de trabajo

Uno. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado de la siguiente forma:"2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas dediscriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca conviolación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato detrabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento alque se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que elplazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazohasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y elde los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que serefieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, oestén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en elapartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en amboscasos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con elembarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados."Dos. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado de la siguiente forma:"2. La decisión extintiva será nula cuando:a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita,con mención de causa

b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnizacióncorrespondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no vinieralegalmente exigido

c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertadespúblicas del trabajador

d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por losdespidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo delartículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato detrabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento alque se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de losTrabajadores, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalicedentro de dicho período

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazohasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), yde los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a que se refierenlos apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o esténdisfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en amboscasos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos norelacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos yexcedencia señalados."Artículo noveno. Modalidad procesal en materia de permisos de lactancia yreducciones de jornada por motivos familiares

1. Se modifica la rúbrica del capítulo V del Título II del Libro II, que quedadenominado:"Vacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidadgeográfica, modificaciones substanciales de condiciones de trabajo, permisos porlactancia y reducción de jornada por motivos familiares."2. Se incluye una nueva sección en el capítulo V del Título II del Libro II, delsiguiente tenor literal:"SECCIÓN 5.ª PERMISOS POR LACTANCIA Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOSFAMILIARESArtículo 138 bis

El procedimiento para la concreción horaria y la determinación del período dedisfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivosfamiliares se regirán por las siguientes reglas:a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que elempresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el períodode disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de loSocial

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto dela vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de laadmisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en elplazo de tres días."3. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 189 queda redactado en la formasiguiente:"1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que anteellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las querecaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones,concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos porlactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materiaelectoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanciónpor falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmadajudicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excedade 300.000 pesetas (1.803 Euros)

Procederá en todo caso la suplicación."CAPÍTULO IIIModificaciones que se introducen en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos LaboralesArtículo décimo. Protección de la maternidad

El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:"1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presenteLey deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duraciónde la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente aagentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influirnegativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividadsusceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de laevaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posiblerepercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, elempresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dichoriesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo dela trabajadora afectada

Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajonocturno o de trabajo a turnos

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultaseposible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajopudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o delfeto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de laSeguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del ServicioNacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberádesempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado

El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de lostrabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estosefectos

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas ycriterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendráefectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita sureincorporación al anterior puesto

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá serdestinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, sibien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o nopueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el pasode la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgodurante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de losTrabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad ode su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puestoanterior o a otro puesto compatible con su estado

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicacióndurante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influirnegativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médicoque, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a latrabajadora

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, conderecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas depreparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidadde su realización dentro de la jornada de trabajo."CAPÍTULO IVModificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 dejunioArtículo undécimo. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

Se modifica el primer párrafo del artículo 38.1.c) de la Ley General de laSeguridad Social, en los siguientes términos:"c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal;maternidad; riesgo durante el embarazo; invalidez, en sus modalidadescontributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y nocontributiva;desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte ysupervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situacionesespeciales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuestadel Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales."Artículo duodécimo. Duración de la obligación de cotizar

Se modifica el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la SeguridadSocial, que queda redactado en los siguientes términos:"4. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidadtemporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo y enla de maternidad, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125en que así se establezca reglamentariamente."Artículo decimotercero. Situaciones protegidas

Se modifica el artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad Social, quequeda redactado en los términos siguientes:"Artículo 133 bis. Situaciones protegidas

A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidasla maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, deacuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 del texto refundido delEstatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de24 de marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,de Medidas para la Reforma de la Función Pública."Artículo decimocuarto. Prestación económica de la Seguridad Social por riesgodurante el embarazo

Se incluye, en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social, un nuevocapítulo IV ter, con la siguiente redacción:"CAPÍTULO IV TERRiesgo durante el embarazoArtículo 134. Situación protegida

A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, seconsidera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajoen los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto detrabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en elartículo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamenteposible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados

Artículo 135. Prestación económica

1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a lamujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta Ley para laprestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, sinmás particularidades que las previstas en los siguientes apartados

2. La prestación económica, cuyo pago corresponderá a la Entidad Gestora, naceráel día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará eldía anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo pormaternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto detrabajo anterior o a otro compatible con su estado

3. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 75 por 100 dela base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora seráequivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes

4. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se gestionarádirectamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social siguiendo elprocedimiento que reglamentariamente se establezca."Artículo decimoquinto. Adaptaciones en la Ley General de la Seguridad Social

Se introducen las siguientes adaptaciones en el capítulo V "Invalidez" delTítulo II de la Ley General de la Seguridad Social:a) El actual artículo 134 pasa a quedar numerado como artículo 136 formando elcontenido de la sección 1.a del capítulo V del Título II de la Ley General de laSeguridad Social

b) Las secciones 3.a, 4.a y 5.a pasan a numerarse, respectivamente, secciones 2

a, 3.ay 4.a con idéntico contenido

Artículo decimosexto. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales

Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley Generalde la Seguridad Social, en los siguientes términos:"3. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 será aplicable, en su caso, alos trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales

Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidosen el Régimen Especial del Mar, Régimen Especial Agrario y Régimen Especial deTrabajadores Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcanreglamentariamente."CAPÍTULO VModificaciones que se introducen en la disposición adicional decimocuarta delReal Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto-ley11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotasa la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con laspersonas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos dedescanso por maternidad, adopción y acogimientoArtículo decimoséptimo. Modificación del encabezamiento de la disposiciónadicional decimocuarta del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores

El encabezamiento de la disposición adicional decimocuarta queda redactado enlos siguientes términos:"Decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de familiares."Artículo decimoctavo. Modificaciones que se introducen al Real Decreto-ley11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotasa la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren conpersonas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos dedescanso por maternidad, adopción y acogimiento

Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, quequedará redactado de la siguiente forma:"Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales dela Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudaciónconjunta:a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas parasustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgodurante el embarazo y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión delcontrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de latrabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con suestado

b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas parasustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato detrabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimientopreadoptivo o permanente, en los términos establecidos en el número 4 delartículo 48 del Estatuto de los Trabajadores

La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado b)coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el número 4 delartículo 48 del Estatuto de los Trabajadores

En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a que tuviesederecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a laempresa

c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas parasustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo delas sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo,períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo opermanente, en los términos establecidos en los párrafos anteriores."CAPÍTULO VIModificaciones que se introducen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidaspara la Reforma de la Función PúblicaArtículo decimonoveno. Excedencia por cuidado de familiares

El apartado 4 del artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:"4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración nosuperior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo seapor naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, acontar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial oadministrativa

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a unaño, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre asu cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que,por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y nodesempeñe actividad retribuida

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevosujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de lamisma pondrá fin al que se viniera disfrutando

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso deque dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujetocausante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razonesjustificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios

El período de permanencia en esta situación será computable a efectos detrienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primeraño, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo quedesempeñaban

Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidady de igual nivel y retribución."Artículo vigésimo. Permiso por maternidad y paternidad

El apartado 3 del artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:"3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanasininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más porcada hijo a partir del segundo

El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanassean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre,el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que restedel permiso

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatasposteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que lamadre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso pormaternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada eininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de formasimultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de suefectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para susalud

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséissemanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimientomúltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a laelección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicialde acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituyala adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en lossupuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad,cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por suscircunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero,tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamenteacreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y elpadre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, quepodrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodosininterrumpidos

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de losmismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartadosanteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario eldesplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permisoprevisto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatrosemanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción."CAPÍTULO VIIModificaciones que se introducen en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado,texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febreroArtículo vigésimo primero. Licencia por riesgo durante el embarazo

Se introduce un nuevo número 3 en el artículo 69 con la siguiente redacción:"3. Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo 26 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectase auna funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismoadministrativo, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo en losmismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores."CAPÍTULO VIIIModificaciones que se introducen en la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobreSeguridad Social de las Fuerzas Armadas, y en la Ley 29/1975, de 27 de junio, deSeguridad Social de los Funcionarios Civiles del EstadoArtículo vigésimo segundo. Situación de riesgo durante el embarazo en elmutualismo administrativo

Se introduce un nuevo párrafo, después del tercero actual, en el artículo 21 dela Ley 28/1975 y en el artículo 20 de la Ley 29/1975, con la siguiente redacción:"Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidadtemporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia porriesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado."Disposición adicional primera

Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley los sociostrabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas y trabajadoresde las sociedades laborales, durante los períodos de descanso por maternidad,riesgo durante el embarazo, adopción y acogimiento, con independencia delrégimen de afiliación de la Seguridad Social, en el que estuvieren incluidos,con las peculiaridades propias de la relación societaria

Disposición adicional segunda

La legislación de la Seguridad Social en materia de convenios especiales seadaptará a las modificaciones previstas en la presente Ley, en el plazo de unaño contado a partir de su entrada en vigor

Disposición adicional tercera

Se modifica la redacción del apartado 1.e) del artículo 141 de la Ley 17/1999,de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que quedará de lasiguiente forma:"e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza o adopcióno acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto, tendrán derecho a unperíodo de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidadode cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o, en su caso, de laresolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a unnuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinierandisfrutando

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a unaño los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar,hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad,accidente o de enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñeactividad retribuida

Estos derechos no podrán ser ejercidos por dos personas por el mismo sujetocausante."Disposición adicional cuarta

El Gobierno, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con los agentessociales, impulsará campañas de sensibilización pública al objeto de conseguirque los hombres asuman una parte igual de las responsabilidades familiares, y demanera especial se acojan, en mayor medida, a las nuevas posibilidades que estaLey ofrece para compartir el permiso parental

Disposición adicional quinta

A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerarán jurídicamenteequiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, aquellasinstituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativasextranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para laadopción y acogimiento preadoptivo o permanente, cualquiera que sea sudenominación

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias parael desarrollo y ejecución de la presente Ley

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "BoletínOficial del Estado"

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta Ley

Madrid, 5 de noviembre de 1999

Juan Carlos Rey de España
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCOÁLVAREZ-CASCOSFERNÁNDEZ

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