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Cuerpo Jurídico Militar de Defensa

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Título: LEY 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de Defensa.
Nº de Disposición: 6/1988
Fecha Disposición: 5/4/1988
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  84/1988
Fecha Publicación: 7/4/1988 

Juan Carlos I,


Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

Preámbulo
La ley orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios
básicos de la defensa nacional y organización militar, modificada por la ley
orgánica 1/1984, de 5 de enero, establece en su Artículo 28, párrafo segundo,
que se tendera a unificar todos los servicios cuya misión no sea exclusiva de un
solo ejército para permitir el funcionamiento conjunto con criterios de eficacia
y economía de medios.
Promulgada la ley orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y
organización de la jurisdicción militar que procede a unificar la función
jurisdiccional militar en tribunales comunes a los tres ejércitos y cuya
disposición adicional cuarta prevé, asimismo, la unificación de los cuerpos
jurídicos, se hace necesario llevar a efecto esta unificación integrando en un
cuerpo de nueva creación a los miembros de los cuerpos jurídicos de los tres
ejércitos.
Esta integración se realiza mediante un sistema transitorio y progresivo que
respeta el empleo y antigüedad de los interesados y permite ajustar las
desigualdades existentes en los distintos modelos de carrera militar, para lo
cual se establecen promociones integradas con arreglo a la fecha de ingreso en
los distintos cuerpos jurídicos militares.
Artículo primero
Se crea el cuerpo jurídico militar de la defensa en el que se unifican los
actuales cuerpo jurídico militar del ejército de tierra, cuerpo jurídico de la
armada y cuerpo jurídico del ejército del aire, cuyos miembros se integran en el
creado por esta ley.
Artículo segundo
Los miembros del cuerpo jurídico militar de la defensa desempeñarán las
funciones que conforme a la ley les corresponden en la jurisdicción militar, y
las de asesoramiento jurídico en el ámbito del ministerio de defensa y de los
organismos autónomos adscritos al mismo.
Artículo tercero
El cuerpo jurídico militar de la defensa depende en el orden jerárquico del
ministro de defensa, y su organización y gestión corresponden al subsecretario
de defensa.
En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y fiscales se regirá por sus
leyes especificas.
Artículo cuarto
Los miembros del cuerpo jurídico militar de la defensa tendrán los derechos y
obligaciones de los oficiales generales y oficiales de las fuerzas armadas, sin
perjuicio del estatuto particular que les corresponda en el ejercicio de la
función jurisdiccional.
Artículo quinto
Los miembros del cuerpo jurídico militar de la defensa serán escalafonados en
una escala única.
Artículo sexto
El ingreso en el cuerpo creado por esta ley se hará mediante oposición o
concurso-oposición, entre licenciados en derecho que reúnan las condiciones
siguientes: ser español, mayor de edad y estar en el limite de edad establecido
en la convocatoria; no estar impedido física o psíquicamente para el desempeño
de las funciones jurídico-militares; no estar condenado por delito doloso
mientras no se haya obtenido la rehabilitación, ni estar procesado o inculpado
por delito doloso en tanto no se haya dictado sentencia absolutoria o auto de
sobreseimiento; estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y no haber sido
condenado a pena de perdida de empleo o sancionado con separación del servicio.
Quienes hubieran sido declarados aprobados en la oposición o concurso-oposición
deberán superar el periodo de formación que se determine.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, serán
promovidos al empleo de teniente auditor y ocuparán el lugar que les corresponda
en la escala.
Artículo séptimo
Los empleos en el cuerpo jurídico militar de la defensa serán los comprendidos
entre general de división y teniente, con las denominaciones siguientes:
general consejero togado.
General auditor.
Coronel auditor.
Teniente coronel auditor.
Comandante auditor.
Capitán auditor.
Teniente auditor.
Artículo octavo
1. Los ascensos a los empleos de oficial general se otorgarán por real decreto
acordado en consejo de ministros, a propuesta del ministro de defensa, por
elección de entre los del empleo inferior inmediato y con ocasión de vacante que
se de al ascenso.
Para el ascenso al empleo de general auditor se llevará a cabo una
clasificación de todos los coroneles auditores que reúnan las condiciones de
aptitud para el ascenso establecidas en el Artículo 9. Esta clasificación se
realizará por una junta dependiente del subsecretario y cuyos miembros serán
oficiales generales del cuerpo jurídico militar de la defensa en situación de
actividad, nombrados por el ministro de defensa. Dicha junta informará sobre la
idoneidad y prelación para el ascenso de todos los clasificados.
2. Los ascensos hasta el empleo de coronel auditor se producirán con ocasión de
vacante que se de al ascenso y por antigüedad, siempre que reúnan las
condiciones de aptitud establecidas en el Artículo siguiente. Se acordarán por
el subsecretario de defensa.
3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de los
ascensos determinados por nombramiento como miembros de órganos de la
jurisdicción militar, de acuerdo con la ley orgánica 4/1987, de 15 de julio.
Artículo noveno
Las condiciones de aptitud requeridas para el ascenso serán las siguientes:
a) Cumplir los siguientes tiempos de servicios efectivos prestados en el
ministerio de defensa o desempeñados en el resto de la administración central
del estado en virtud de la condición militar: general auditor, un año; coronel
auditor, dos años; teniente coronel auditor, tres años; comandante auditor,
cuatro años; capitán auditor, seis años; teniente auditor, tres años.
a estos efectos, se computarán los tiempos de servicio que conforme a la
legislación vigente hasta el momento de la entrada en vigor de esta ley se
habían reconocido en los distintos cuerpos jurídicos que se unifican.
b) Superar los cursos de carácter profesional que reglamentariamente se
determinen atendiendo a las exigencias de los empleos superiores.
Artículo décimo
Los miembros del cuerpo jurídico militar de la defensa serán evaluados
periódicamente en su función, según lo previsto en el Artículo 217 de la ley
85/1978, de 28 de diciembre, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Disposiciones adicionales
Primera. A efectos de proceder a su integración, los miembros de los cuerpos
jurídicos de los tres ejércitos que se unifican en esta ley quedan escalafonados
en la escala única a que se refiere el Artículo 5. , con el empleo y antigüedad
en el empleo que cada uno ostente a la fecha de entrada en vigor de la misma y
en la situación en que se encuentren, y si fuesen iguales entre miembros de
diferentes cuerpos de origen, se escalafonará primero el de mayor edad.
Segunda. Los que hubieran sido declarados no aptos para el ascenso y quienes no
hubieran sido clasificados para el ascenso a oficial general en sus cuerpos de
origen, mantendrán estas condiciones, a todos los efectos, en el cuerpo creado
por esta ley.
Tercera. Será de aplicación al cuerpo jurídico militar de la defensa la
legislación en materia de reserva transitoria.
Cuarta. Los miembros de las actuales escalas de complemento del cuerpo jurídico
de la armada y del cuerpo jurídico del aire quedan integrados por orden de
antigüedad en el empleo en una escala de complemento del cuerpo jurídico militar
de la defensa que se declara a extinguir, conservando los derechos que tuviesen
reconocidos en la legislación por la que se vinieren rigiendo.

Disposiciones transitorias
Primera. 1. A los efectos de lo dispuesto en las disposiciones siguientes de
esta ley, se entenderá que constituyen una <promoción> quienes aprobaron la
oposición de ingreso en sus respectivos cuerpos jurídicos en un mismo año
natural y estén escalafonados entre sus componentes.
Los escalafonados con una <promoción> posterior a la de su ingreso a la fecha
de entrada en vigor de esta ley, formarán parte de ella.
El orden de cada <promoción> será el determinado por el respectivo escalafón a
la fecha de entrada en vigor de esta ley.
2. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria a la entrada en
vigor de esta ley, permanecerán en el puesto que les corresponda de la escala
única establecida en el Artículo 5. Si se incorporasen al servicio activo
formarán parte de la promoción que proceda conforme a los criterios establecidos
en los párrafos segundo y tercero del apartado anterior.
3. Quienes se encuentren en situación de excedencia especial serán escalafonados con arreglo a los criterios expuestos en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de esta disposición. En todo caso, seguirán las vicisitudes de su situación con arreglo a la legislación especifica de situaciones militares.
Segunda. A los efectos de esta ley se entenderá que constituyen <promoción
integrada> los miembros del cuerpo jurídico militar de la defensa de una misma <
promoción>, ordenados entre si mediante la aplicación de la siguiente expresión:
(p - 0,5) / n
p = numero de orden en su promoción en el cuerpo de origen.
n = numero de oficiales en la promoción del cuerpo de origen que se considera
en el momento de aplicación de la formula.


Mediante esta expresión se obtiene para cada oficial un numero fraccionario,
cuya ordenación de menor a mayor determinará el orden en el escalafón en la <
promoción integrada>.
Caso de que el numero obtenido fuere el mismo para varios miembros de cuerpos
de origen diferentes, se ordenarán entre ellos, de mayor a menor edad.
Tercera. 1. Los ascensos a los empleos de coronel, teniente coronel, comandante
y capitán auditores serán, con ocasión de vacante y por antigüedad, de <
promoción>, hasta que asciendan todos los componentes de las de 1968, 1974, 1978
y 1984, respectivamente. Los ascensos siguientes se producirán por <promociones
integradas>.
2. En todo caso, el segundo ascenso se producirá por <promociones integradas>.
3. Los componentes de la promoción de 1987 serán escalafonados en la escala
única por <promociones integradas> al alcanzar el empleo de teniente auditor.
Cuarta. hasta el 31 de diciembre de 1991 el tiempo mínimo de servicios
efectivos requerido a los coroneles para el ascenso a general auditor, por el
Artículo 9. , a), será de un año, y dos años a los tenientes coroneles para el
ascenso a coronel.
Quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda y
hasta tanto todos los efectivos en el empleo de coronel auditor no hayan
ascendido por <promociones integradas>, la junta de clasificación evaluará para
el ascenso al empleo de general auditor a todos los coroneles.
Sexta. El ministro de defensa, a propuesta del subsecretario del departamento,
podrá establecer cupos extraordinarios de reserva transitoria en el año 1988
para el cuerpo creado en esta ley.

Disposición derogatoria
quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente ley.

Disposiciones finales
Primera. El gobierno, a propuesta de los ministerios de defensa y de economía y
hacienda, fijará la plantilla del cuerpo jurídico militar de la defensa,
deducida de las globales de los ejércitos determinadas en sus respectivas leyes
de plantillas.
Segunda. El gobierno, a propuesta del ministro de defensa, dictará las
disposiciones reguladoras de los destinos, distintivos, uniformidad y demás
materias que considere necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta ley;
entre tanto, continuarán vigentes las normas reglamentarias.
Tercera. Los miembros del cuerpo militar de intervención de la defensa creado
por ley 9/1985, de 10 de abril, quedarán escalafonados en una escala única a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, siéndoles de aplicación los
criterios establecidos en las disposiciones adicionales y transitorias
precedentes, a excepción de las previsiones recogidas en la disposición
transitoria tercera, que deberán entenderse referidas a los años 1966, 1975,
1978 y 1984, respectivamente.
Cuarta. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

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