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Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

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Título: LEY 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Nº de Disposición: 17/1999
Fecha Disposición: 18/5/1999
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  119/1999
Fecha Publicación: 19/5/1999  

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Una de las consecuencias más importantes de los cambios estratégicos
experimentados durante los últimos años ha sido la potenciación de las
organizaciones colectivas de seguridad y defensa, aunque sin olvidar las
concepciones fundamentadas en las capacidades militares propias. Este nuevo
escenario, en el que surgen nuevas misiones añadidas a las tradicionales de
autodefensa y donde la convergencia de esfuerzos impone la necesidad de
entenderse con los aliados, es indudablemente más exigente con el factor humano
y obliga a buscar soluciones compaginando el número de efectivos con su calidad
y preparación.

Paralelamente, la revolución tecnológica ha introducido importantes cambios en
la forma de resolver las situaciones de crisis, por lo que el tipo de
operaciones que se plantean aumenta la importancia del recurso de personal en el
sentido de disponer del número de hombres y mujeres necesario y, sobre todo, de
que éstos cuenten con la especialización suficiente para manejar unos medios
cada día más complejos técnicamente.

Este contexto determina la necesidad de contar con unas Fuerzas Armadas con un
elevado nivel de preparación y un alto grado de disponibilidad, lo que aconseja
que la totalidad de sus componentes sean profesionales, sin olvidar la necesaria
cohesión social que haga sentirse al militar íntimamente ligado al servicio de
la sociedad a la que pertenece y a ésta parte integrante del gran entramado que
constituye la defensa nacional.

Los condicionantes expuestos exigen una revisión a fondo de las Fuerzas Armadas
que en la práctica totalidad de las naciones occidentales se encuentra ya en
marcha.

En España también ha tenido lugar un período de análisis y reflexión para
determinar el nuevo modelo de Fuerzas Armadas, capaces de cumplir eficazmente
con sus misiones y de constituir un adecuado instrumento de disuasión y de
política exterior en el nuevo panorama estratégico del siglo XXI , dentro del
marco de seguridad compartida que disfruta España mediante su participación en
organizaciones de seguridad colectiva.

La sociedad española está convencida de la necesidad de dotarse de una defensa
eficaz que garantice el ámbito de seguridad imprescindible para seguir
construyendo el sistema de libertades, de bienestar económico y de igualdad
social que nuestra Constitución proclama, al mismo tiempo que es consciente del
deber de contribuir al mantenimiento de la paz mundial y del esfuerzo económico
que supone para la Nación la consecución de estos objetivos.

Estos criterios determinaron la constitución de una Comisión Mixta, no
permanente, Congreso de los Diputados-Senado, para establecer la fórmula y
plazos para alcanzar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, lo que
conllevará la no exigencia de la prestación del servicio militar obligatorio. En
el Dictamen de la citada Comisión, aprobado por el Pleno del Congreso de los
Diputados el 28 de mayo del año 1998 y por el Pleno del Senado el 9 de junio del
mismo año, se determinan los principios generales del nuevo modelo de Fuerzas
Armadas profesionales, entre los que se recogen el número máximo de efectivos,
los rasgos básicos de los compromisos, del reclutamiento y de la formación de
los militares profesionales de tropa y marinería y el período transitorio
adecuado para su implantación, de forma que no se vea reducido el nivel de
operatividad de los Ejércitos.

Hay que destacar que las innovaciones para la implantación del nuevo modelo se
encuentran en el plano organizativo y no en el de los principios fundamentales
rectores de las Fuerzas Armadas, que continúan siendo los de pleno sometimiento
a la Constitución y a los poderes por ella instituidos. Tales principios
ejercerán su virtualidad sobre un modelo militar distinto, pero muy acreditado
en países de arraigada tradición democrática.

Cabe añadir que la institución militar se renueva y se perpetúa, como toda
institución, a través del cambio de las personas que la integran. Se transforma
en parte el método de renovación del personal militar, pero se deja intactos el
modo de ser, el espíritu y los valores que, recogidos en las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas, permiten a la institución militar sucederse a sí misma
a través de las vicisitudes de su organización.

II

La total profesionalización de las Fuerzas Armadas para conseguir que éstas sean
más operativas, más flexibles, más reducidas y mejor dotadas, supone un
importante e histórico reto, pues el objetivo que se persigue no es dotarlas de
soldados y marineros profesionales, sino algo más ambicioso, como es el
construir unas nuevas Fuerzas Armadas profesionales.

Lo anterior hace necesario establecer un nuevo régimen para sus miembros,
buscando un equilibrio entre la continuidad de los parámetros esenciales de la
Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional, que supuso un considerable esfuerzo de integración de la dispersa
legislación de los Ejércitos, y un importante componente de renovación que dé
respuesta a las exigencias del modelo de Fuerzas Armadas profesionales.

La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen de los
militares profesionales, con los objetivos de facilitar su gestión con la
introducción de factores que proporcionen la necesaria flexibilidad; integrarles
en un único concepto de militar profesional, asimilando sus regímenes en todo lo
posible; dar prioridad a los intereses y demandas de la organización y,
subordinado a este criterio, lograr un mejor desarrollo profesional de todos sus
miembros; estructurar un modelo de enseñanza que permita formar al personal de
manera que les capacite para desempeñar con eficacia sus cometidos y definir
criterios y arbitrar procedimientos que permitan identificar y potenciar el
mérito y la capacidad.

III

Con esa idea de integración, el concepto de militar profesional engloba a los
militares de carrera, que constituyen los cuadros de mando con una relación de
servicios de carácter permanente; a los militares de complemento, que completan
los anteriores con una relación de servicios de carácter exclusivamente temporal, y a los militares profesionales de tropa y marinería que, con una relación de
servicios de carácter temporal, que puede transformarse en permanente cumpliendo
determinados requisitos, constituyen los efectivos de esta categoría de los
Ejércitos.

La decisión de profesionalizar las Fuerzas Armadas lleva aparejada no sólo un
aumento cuantitativo de los efectivos profesionales de tropa y marinería en
relación con el anterior «modelo mixto», en el que los militares de reemplazo
eran componente esencial, sino también un cambio cualitativo que afecta a la
concepción de dicha categoría. Por ello, su régimen queda relacionado, en todo
lo razonablemente posible, con los aspectos básicos que configuran el del
militar de carrera. Asimismo, en lógica consecuencia con el nuevo modelo, se
establece un sistema de selección continuada que facilite y agilice las
operaciones necesarias para alcanzar los efectivos máximos fijados, ajustándose
a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por su parte, los militares de complemento cuentan con una regulación más
detallada que en la Ley 17/1989, en la que se resalta el carácter exclusivamente
temporal de su relación de servicios, por lo que para acceder a una relación de
carácter permanente tendrán que optar a las plazas que se determinen para
promoción interna a las Escalas de los militares de carrera.

IV

En el nuevo régimen de personal, regulado con la finalidad de que las Fuerzas
Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en el artículo 8 de
la Constitución, la condición de militar en su sentido más amplio queda
configurada por la sujeción a los principios de disciplina, jerarquía y unidad
característicos de la organización militar, a unas reglas morales de actuación y
a las leyes penales y disciplinarias militares. Dicha configuración exige que el
militar tenga un régimen específico y cuente con la habilitación suficiente para
el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas a partir de su incorporación a
la Escala o especialidad correspondientes. Igualmente, se considera muy
necesario clarificar las funciones del militar y darle el necesario respaldo en
su ejercicio profesional, mejorar las definiciones de los Cuerpos y Escalas de
los militares de carrera, establecer sistemas de promoción interna y facilitar
la reinserción en el mundo laboral de los que tienen una relación de servicios
de carácter temporal.

En este sentido, se lleva a cabo una asignación de cometidos y responsabilidades
de acuerdo con el empleo, categoría y formación de cada uno de los militares
profesionales, que deberá completarse con las medidas de ejecución y desarrollo
de esta Ley y tener el debido reflejo en la promoción profesional y en las
retribuciones de aquéllos; se define la «función de mando» como el ejercicio de
la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo
militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas,
quedando, no obstante, restringido el término «mando» a la preparación y empleo
de la fuerza de los Ejércitos, que corresponde a los miembros de los Cuerpos
Generales y de Infantería de Marina, y se añaden referencias esenciales a los
valores y virtudes que emanan de las Reales Ordenanzasyalacapacidad para el
desempeño de los cometidos de los militares profesionales.

Los Cuerpos y Escalas, así como los cometidos de sus miembros y las funciones
que ejercen, quedan definidos de una forma más amplia para conseguir una
estructura que cubra las necesidades que requiere una organización compleja como
las Fuerzas Armadas y que permita disponer del personal capacitado para
desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de la organización militar, a
la vez que, buscando una mayor permeabilidad entre las diferentes Escalas, se
potencia el acceso por promoción interna dentro del mismo Ejército.

Por este sistema, los militares de carrera pueden acceder a la Escala
inmediatamente superior de su Cuerpo y, caso de pertenecer a los Cuerpos de
Especialistas, pueden hacerlo también a la que corresponda de los Cuerpos
Generales y de Infantería de Marina; los militares de complemento a las Escalas
del Cuerpo al que estén adscritos, y los militares profesionales de tropa y
marinería a las Escalas de Suboficiales, en las que se les reservan la totalidad
de las plazas.

De otro lado, no cabe duda de que el militar debe tener un régimen específico
para un mejor cumplimiento de su misión, como se deduce de nuestra propia Carta
Magna, que refrenda las singularidades de las Fuerzas Armadas. No obstante, no
puede ser ajeno a los planteamientos que con carácter general definan la función
pública y el sistema educativo general, por lo que se ha tratado de
compatibilizar en lo posible el régimen militar con las disposiciones legales
que regulan los anteriores. Así, sin olvidar la especificidad de lo militar, se
incluyen las equivalencias, convalidaciones y homologaciones con los sistemas
generales que se consideran convenientes para el nuevo régimen del militar
profesional, en el que es fundamental la figura de la relación de servicios de
carácter temporal. De esta forma, además de reconocer los niveles educativos que
se alcanzan en el sistema de enseñanza militar, se pretende que aquellos que
después de un tiempo de servicios deban abandonar las Fuerzas Armadas estén en
las mejores condiciones profesionales y de formación para su reincorporación al
mundo laboral, en beneficio de los propios interesados, de la sociedad y de las
Fuerzas Armadas que necesitan consolidar este modelo.

V

Con la finalidad de asegurar que los Ejércitos dispongan de los mejores
profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con las aptitudes y
edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas, se
definen criterios y se arbitran procedimientos que permitan identificar y
potenciar el mérito y la capacidad, a la vez que se incentiva la preparación y
dedicación profesional, plasmados principalmente en la regulación de los
sistemas de ascenso, sin dejar de considerar en ningún momento las
características esenciales de la carrera reglada de los militares que aseguran
la cohesión y eficacia en la organización.

En referencia a la legislación anterior, se mantiene el sistema de ascenso por
elección para promocionar a los más idóneos a los empleos más altos de cada
Escala y se matiza el de selección, definiendo, dentro de éste y como novedad,
un sistema de retenciones que permitirá, sin llegar a la declaración de no
aptitud para el ascenso, retrasarlo en los porcentajes que se determinen o
declarar la permanencia en sus empleos de los evaluados que sean retenidos por
segunda vez.

Asimismo, se incluye el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones a
Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, al considerar que el personal
que tiene la responsabilidad de ejercer la función directiva dentro de las
Fuerzas Armadas debe estar sometido a un proceso de evaluación más exigente que
los componentes del resto de las Escalas. Este sistema se regula de tal forma
que cada uno de los evaluados pasará a formar parte de los diferentes grupos en
los que, en relación con los méritos acreditados, se clasifique cada promoción,
si bien dentro de cada uno de ellos, el orden en el que se producirán los
ascensos se corresponderá con el que se tenga en el empleo de Capitán.

VI

En otro orden de ideas, también se ha tratado de dar respuesta a los problemas
detectados en la aplicación de la normativa en vigor, así como a otros aspectos
referidos principalmente a las expectativas de promoción profesional de sus
integrantes. Especial mención merece la nueva regulación sobre el momento y
circunstancias de pase a la situación de reserva. La aplicación de la Ley
17/1989 ha tenido efectos beneficiosos, como el rejuvenecimiento de los cuadros
de mando y la adecuada regulación de los modelos de carrera, pero ha ocasionado
una sobrecarga sobre los gastos de personal en el presupuesto del Ministerio de
Defensa y ha supuesto para los afectados inconvenientes de tipo retributivo y
profesional.

Para paliar lo anterior, se modifican las edades de pase a la situación de
reserva y se regulan con mayor amplitud los destinos y comisiones de servicio
del personal en situación de reserva, lo que permitirá acceder de una forma
reglada a aquellos puestos de la organización que se determinen.

No obstante, se mantiene el pase a la situación de reserva por años de
permanencia en las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de Infantería
de Marina y se amplía al resto de las Escalas de dichos Cuerpos y a los Cuerpos
de Especialistas, por considerarse que es en ellos donde las exigencias
derivadas de sus cometidos y responsabilidades obligan a buscar procedimientos
que hagan posible una línea de rejuvenecimiento moderado, aumentando el período
a treinta y tres años, como fórmula que salvaguarda los intereses de la
organización sin que suponga un adelanto exagerado en el abandono del servicio
activo en perjuicio de los afectados.

VII

Otros asuntos de especial relevancia que esta Ley aborda son los referidos al
régimen de la mujer en las Fuerzas Armadas y a los derechos y deberes de los
militares. La legislación anterior abrió a la mujer las puertas de acceso a los
Ejércitos, pero es en ésta donde el principio de igualdad se aplica con todas
sus consecuencias al suspenderse la prestación del servicio militar que sólo
obligaba a los hombres y eliminarse cualquier discriminación a la mujer al no
hacer distinciones en los destinos que puedan ocupar en el desarrollo de su
ejercicio profesional, sin perjuicio de que puedan establecerse diferencias en
las condiciones físicas para el acceso al aplicar distintos parámetros al
hombreyalamujer. Ello obligará a efectuar todavía un mayor esfuerzo en la
superación de los problemas que representa la concurrencia de personal de ambos
sexos en determinadas instalaciones y unidades militares.

Respecto al régimen de derechos, los militares profesionales son titulares de
los derechos y libertades establecidos en la Constitución, con las
imprescindibles restricciones o limitaciones en su ejercicio que la Carta Magna
y las Leyes Orgánicas de desarrollo de la misma establecen, como respuesta a las
exigencias derivadas de los rasgos esenciales de funcionamiento de las Fuerzas
Armadas, que se resumen en la necesaria disciplina.

Dicho régimen de derechos se considera que está adecuadamente regulado en las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, marco legal refrendado por la Ley
Orgánica de criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.
No obstante, en este campo se abren nuevos cauces para la presentación de
propuestas o sugerencias mediante la creación de Consejos Asesores de Personal
en el ámbito de cada Ejército, que contarán con componentes de los diversos
Cuerpos, Escalas y categorías.

VIII

Con el fin de integrar en un solo texto legal todos los aspectos básicos de la
gestión del personal militar, se ha considerado oportuno incluir un Título en el
que se definen las plantillas legales, orgánicas, reglamentarias y de destinos,
se dan normas para su provisión y se fija en 48.000 el número máximo de cuadros
de mando y en un total entre 102.000 y 120.000 el de los efectivos de militares
profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con la entidad máxima de 170.000
efectivos fijada en el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los
Diputados-Senado. Esto supone un importante esfuerzo de reducción si se tiene en
cuenta que en el año 1984 los efectivos totales ascendían a 373.000, de los
cuales 66.505 eran cuadros de mando, y que según el modelo de Fuerzas Armadas
2000, aprobado por el Congreso de los Diputados en el año 1991, los efectivos
debían ser 180.000, repartidos en 49.720 cuadros de mando y 130.280 de tropa y
marinería, de ellos 50.000 profesionales.

No se especifica la plantilla de cuadros de mando correspondiente a los
diferentes empleos, Escalas, Cuerpos y Ejércitos, competencia que queda
reservada al Consejo de Ministros que lo hará con vigencia para períodos de
cinco años, debiendo informar a las Cortes Generales cada vez que la ejercite y
establezca las plantillas en detalle. No obstante, sí se determina el número de
Oficiales Generales que ocuparán puestos orgánicos asignados específicamente a
los diferentes Cuerpos, que será de 201, y el de los que cubrirán las
necesidades de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y
de las organizaciones internacionales, que no será superior a 64. También se ha
estimado conveniente establecer el número máximo de Coroneles que servirá de
plantilla de referencia en el primer período quinquenal, fijado en 1.235, así
como unas reglas de amortización de excedentes para adaptar los efectivos a las
plantillas establecidas.

IX

Novedosa es también la regulación que se lleva a cabo de la aportación
suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis
o riesgo grave para la seguridad nacional, para asegurar la participación de
todos los ciudadanos cuando las necesidades de la defensa lo exijan, imponiendo
las menores obligaciones posibles.

En el Título dedicado a esta materia, se definen las figuras de reservistas
temporales, que serán, durante un tiempo limitado, los militares profesionales
que cesan en su relación con las Fuerzas Armadas; de reservistas voluntarios,
que serán los españoles que resulten seleccionados al optar a las plazas que se
convoquen al efecto, y de reservistas obligatorios, que serán los ciudadanos
declarados como tales por el Gobierno, previa autorización del Congreso de los
Diputados, cuando las necesidades de la defensa nacional lo hagan necesario.

Asimismo, se determinan las modalidades de incorporación de reservistas con
carácter selectivo, ordinario y general y se establece la posibilidad de que los
reservistas temporales y voluntarios puedan participar en misiones en el
extranjero.

La incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas estará motivada por la
imposibilidad de atender a las necesidades de la defensa nacional con los
efectivos de militares profesionales. En todo caso, el Gobierno deberá dar
cuenta al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas.

Igualmente, se establece que en la incorporación de reservistas obligatorios se
respetará el derecho a la objeción de conciencia, al admitirla con la simple
declaración de los interesados, por lo que en caso de una incorporación
obligatoria serían asignados a organizaciones con fines de interés general en
las que no se requiera el empleo de armas.

X

La Constitución define en su artículo 8 la misión de las Fuerzas Armadas y
habilita al legislador en su artículo 30 a disponer lo necesario para dotarlas
de personal.

Esa habilitación se cifra en autorizarle a fijar las obligaciones militares de
los españoles, que pueden llegar a consistir en la realización de un servicio
militar obligatorio.

Pero la Constitución no impone la fórmula de conscripción forzosa como única
posible para la capacitación y organización del personal de las Fuerzas Armadas.

Nada impide que en esta Ley se sustituya la atribución imperativa de
obligaciones militares por su adquisición voluntaria mediante el encuadramiento
en unas Fuerzas Armadas enteramente profesionales. De este modo, se suspende la
prestación del servicio militar obligatorio y se introduce un nuevo sistema en
el que todo el personal militar estará vinculado a las Fuerzas Armadas por una
relación de servicios profesionales.

No obstante, como se ha señalado anteriormente, también se regula la aportación
suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando la defensa de
España así lo exija. Las obligaciones militares pasan así a cumplirse de forma
distinta por los españoles, pero su naturaleza e importancia permanecen
inalteradas, al amparo de lo previsto en el artículo 30.2 de la Constitución,
como inalterado queda también el deber de defender a España que declara el
apartado primero del mismo precepto.

En este sentido, se recogen las directrices emanadas del Dictamen de la Comisión
Mixta Congreso de los Diputados-Senado referidas a suspender la prestación del
servicio militar, incluyendo las correspondientes disposiciones al respecto, así
como las que regulan el necesario régimen transitorio. La adaptación de la Ley
Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la
organización militar al nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales,
constituirá el marco adecuado para proceder a la derogación de la Ley Orgánica
del Servicio Militar.

XI

En relación con la Guardia Civil, se hace referencia a una nueva Ley específica
para el personal perteneciente a dicho Cuerpo, que tendrá que ajustarse a la
legislación de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, dada la
naturaleza militar de este Instituto Armado, deberá basarse además en la
presente Ley. También se establece el régimen transitorio por el que se regirá
el personal del Cuerpo de la Guardia Civil hasta que entre en vigor su Ley
específica.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar
profesional, determinar las plantillas de cuadros de mando y los efectivos
máximos de tropa y marinería y definir el sistema de enseñanza militar y las
formas de acceso al mismo. También tiene por objeto regular la aportación
suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando las necesidades
extraordinarias de la defensa de España y de sus intereses lo exijan, con
carácter voluntario o en aplicación del artículo 30 de la Constitución.

Todo ello con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de
cumplir la misión definida en el artículo 8 de la Constitución.

2. Esta Ley es de aplicación a los militares profesionales y a los alumnos de la
enseñanza militar de formación que adquieren la condición de militar al
incorporarse a las Fuerzas Armadas, así como a los reservistas que se definen en
su Título XIII.

3. El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su Ley específica,
que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y
la condición de militar de sus miembros, en la presente Ley.

Artículo 2. Militares profesionales.

1. Son militares profesionales los españoles vinculados a las Fuerzas Armadas
con una relación de servicios profesionales que adquieren la condición de
militar de carrera, de militar de complemento o de militar profesional de tropa
y marinería.

2. Son militares de carrera los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales
que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de
mando de las Fuerzas Armadas.

3. Son militares de complemento los Oficiales que, con una relación de servicios
de carácter temporal, completan las plantillas de cuadros de mando de las
Fuerzas Armadas.

4. Son militares profesionales de tropa y marinería los que, con una relación de
servicios de carácter temporal, constituyen los efectivos de dicha categoría del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Esta relación de servicios de carácter temporal únicamente se podrá transformar
en permanente de la forma que se especifica en el capítulo III del Título VI de
esta Ley.

Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.

1. Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o promesa de
defender a España, de la forma que se establece en este artículo. Dicho
juramento o promesa será requisito previo e indispensable a la adquisición de la
condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar
profesional de tropa y marinería.

2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España será público y
estará revestido de la mayor solemnidad. Se ajustará a la siguiente secuencia:

El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante la Bandera
pronunciará la siguiente fórmula:

«¡Soldados! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir
fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y hacer guardar la
Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y respetar al Rey y a
vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso fuera, entregar vuestra vida
en defensa de España?» A lo que los Soldados contestarán:

«¡Sí, lo hacemos!» El que tomó el juramento o promesa replicará:

«Si cumplís vuestro juramento o promesa, la Patria os lo agradecerá y premiará,
y si no, mereceréis su desprecio y su castigo, como indignos hijos de ella», y
añadirá: «Soldados, ¡Viva España!» y «¡Viva el Rey!», que serán contestados con
los correspondientes «¡Viva!».

A continuación, los Soldados besarán uno a uno la Bandera y, posteriormente,
como señal de que España acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella.

3. En la fórmula, el término «Soldados» podrá sustituirse por el que convenga
para su adecuación a los que vayan a prestar el juramento o promesa.

TÍTULO I

Competencias en materia de personal de los órganos superiores

Artículo 4. Del Gobierno.

1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que
se refiere al régimen del personal militar profesional. En particular, le
corresponde:

a) Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se deducirán las
necesidades de personal militar a medio y largo plazo.

b) Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.

c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la
presente Ley.

d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto
del ordenamiento jurídico.

2. Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los
efectivos de militares profesionales, el Gobierno podrá adoptar las medidas
necesarias para la incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas.

En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en el Título
XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados de
las medidas adoptadas y habilitará los créditos extraordinarios que se precisen
para financiar el coste de las operaciones. La incorporación de reservistas
obligatorios requerirá la autorización previa del Congreso de los Diputados.

El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas para
misiones en el extranjero.

Artículo 5. Del Ministro de Defensa.

El Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que
se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización
militar, ejerce su autoridad, por delegación del Presidente del Gobierno, para
ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas.

Le corresponde dirigir, coordinar y controlar la política de personal y de
enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas y, en particular, las competencias
que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de
disposiciones de carácter general y con la decisión o propuesta sobre los
aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

Artículo 6. Del Subsecretario de Defensa.

El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del
Departamento en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su
propuesta, desarrollo y aplicación en el ámbito de las Fuerzas Armadas. En
particular, le corresponde dictar o proponer disposiciones en materia de
personal y enseñanza militar, dirigir la gestión general del personal militar y
la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y
elaborar, dentro del planeamiento de la defensa militar, las estimaciones y
planes directores sobre la situación, evolución, valoración y programación de
los recursos humanos.

También le corresponde la inspección en lo referente al régimen de personal de
los miembros de las Fuerzas Armadas, así como a las condiciones de vida en
buques, bases y acuartelamientos. Dicha competencia la ejercerá directamente,
por medio de los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se
configurarán en la forma que reglamentariamente se determine, o de los Mandos de
Personal de los Ejércitos.

Artículo 7. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los
Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador del
Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos
de la política militar, le asesora e informa sobre el régimen del personal
militar en lo que afecte a la operatividad de las Fuerzas Armadas; asimismo, le
asesorará e informará sobre las necesidades en materia de personal y de
enseñanza militar en el ámbito conjunto.

2. A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire les corresponde:

a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia
de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su Ejército.

b) Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección de la
política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su Ejército, colaborar
con él en su desarrollo e informarle de los aspectos de ejecución de la misma.

c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones
relacionadas con la enseñanza militar y promoción profesional del personal de su
respectivo Ejército, en el marco de la política de personal y enseñanza que se
defina de conformidad con lo establecido en este Título.

d) Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.

e) Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su Ejército.

f) Decidir, proponer o informar, según proceda, de acuerdo con lo previsto en
esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria
profesional del militar.

Artículo 8. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y
del Ejército del Aire.

1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército
del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa
y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde:

a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos
que configuran la trayectoria profesional del militar.

b) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de
Defensa y el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

c) Ser oídos por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de
designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la
deliberación del Consejo de Ministros, de conformidad con lo preceptuado en el
apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los
criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

d) Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a
personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias.

Artículo 9. Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas.

1. Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados
Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en
relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al
Subsecretario de Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de
las Fuerzas Armadas.

2. Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los Consejos
Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas Superiores de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan.

TÍTULO II

Funciones, categorías y empleos

Artículo 10. Funciones.

1. El militar profesional ejerce las funciones de mando, de administración y
logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes. Su ejercicio se
desarrollará en cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, ajustándose
a sus características de disciplina, jerarquía y acción conjunta, y de acuerdo
con la Constitución, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las de
cada uno de los Ejércitos y el resto del ordenamiento jurídico.

2. En la presente Ley la expresión «función de mando» se refiere en sentido
genérico al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que
corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las
Fuerzas Armadas.

3. La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se
aplica a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, por lo que en
esta Ley el término «mando» significa específicamente el ejercicio de la
autoridad que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de
Infantería de Marina en el desempeño de dichos cometidos.

Artículo 11. Categorías y empleos militares.

1. La estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la ordenación
jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro de éstos, por antigü
edad.

2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas y las
categorías en las que se agrupan, son los siguientes:

a) Oficiales Generales:

Capitán General.

General de Ejército, Almirante General o General del Aire.

Teniente General o Almirante.

General de División o Vicealmirante.

General de Brigada o Contralmirante.

b) Oficiales:

Coronel o Capitán de Navío.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

Comandante o Capitán de Corbeta.

Capitán o Teniente de Navío.

Teniente o Alférez de Navío.

Alférez o Alférez de Fragata.

c) Suboficiales:

Suboficial Mayor.

Subteniente.

Brigada.

Sargento Primero.

Sargento.

d) Tropa y Marinería:

Cabo Mayor.

Cabo Primero.

Cabo.

Soldado o Marinero.

Artículo 12. Empleo militar de Su Majestad el Rey.

Su Majestad el Rey tiene el empleo militar de Capitán General del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, tradicionalmente el máximo rango
militar, que le corresponde en exclusiva como Mando Supremo de las Fuerzas
Armadas.

Artículo 13. Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe del Estado Mayor
de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de
la Armada y del Ejército del Aire.

1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se efectuará
por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente
del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de los Estados Mayores del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa,
oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército
correspondiente.

2. El nombramiento de Jefe del Estado Mayor de la Defensa llevará implícito el
ascenso automático al empleo de General de Ejército, Almirante General o General
del Aire, según el Ejército al que pertenezca el designado. El Jefe del Estado
Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la
condición de más antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas
Armadas.

Los nombramientos de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso automático a los
empleos de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según
corresponda. En el caso de recaer la designación en un General de División o
Vicealmirante, previamente ascenderá a Teniente General o Almirante, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan
los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

3. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire continuarán en servicio
activo hasta el momento de su cese en el cargo, aun cuando cumplan la edad de
retiro a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 145 de la
presente Ley.

4. Los Oficiales Generales que cesen en los cargos citados en el apartado 1 de
este artículo y en el de Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el
Rey pasarán a la situación de reserva, en la que permanecerán un período de seis
años, a partir de la fecha del cese, como miembros de la Asamblea de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo, siempre que pertenezcan a la citada Orden,
finalizado el cual pasarán a retiro.

Artículo 14. Grados militares.

1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para ocupar un
puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al
suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la
Defensa, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar
correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará
las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de
las retribuciones, que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho
grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento
de su cese en el mencionado puesto.

La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho
al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente
evaluación.

2. En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el grado
militar de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos retributivos.

Artículo 15. Denominaciones genéricas y divisas de los empleos y grados
militares.

1. Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación genérica de un
empleo o grado se entenderá que comprende las de la Armada y las que se detallan
para los diferentes Cuerpos y Escalas en el capítulo I del Título IV de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a iniciativa de los Jefes de los Estados Mayores del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a propuesta del Jefe
del Estado Mayor de la Defensa, determinará las divisas de los diferentes
empleos y grados, respetando las tradiciones de cada Ejército y teniendo en
cuenta las equivalencias con las de otros países y los tratados y convenios
internacionales suscritos por España para la uniformidad en su uso.

Artículo 16. Facultades y antigüedad en el empleo militar.

1. El empleo militar faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el
orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de
la organización de las Fuerzas Armadas. El que ejerce el mando o dirección de
una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o
director, según lo dispuesto reglamentariamente. En esta Ley el término jefe
comprende todas estas denominaciones.

2. Los militares de carrera pueden acceder a los empleos de las categorías de
Oficiales Generales, de Oficiales y de Suboficiales que para cada Cuerpo y
Escala se especifican en el capítulo I del Título IV de esta Ley y los militares
de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería a los empleos
que se indican, respectivamente, en los capítulos II y III del Título IV de esta
Ley.

3. El empleo militar, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y
obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se
obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de
origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.

4. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de
su concesión y en los sucesivos empleos desde la fecha de la firma de la
resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en la
misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en
que se produzca la vacante que origine el ascenso.

Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes penales y
disciplinarias militares se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la nueva.

5. A efectos de esta Ley, el concepto de escalafón, como ordenación de los
militares de carrera pertenecientes a una Escala, se extiende a los militares de
complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería. Los primeros
quedarán ordenados por cada Cuerpo o, en su caso, Escala a los que estén
adscritos, y los segundos, dentro de cada Ejército, por las especialidades o
agrupación de especialidades que reglamentariamente se determinen.

Artículo 17. Empleos honoríficos.

1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter
honorífico, al militar profesional que haya pasado a retiro el empleo inmediato
superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título
póstumo.

2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico
corresponderá a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire, que elevarán las propuestas al Ministro de
Defensa, con el informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente,
motivando los méritos y circunstancias que las justifican.

3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán
consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos
de derechos pasivos.

TÍTULO III

Plantillas Artículo 18. Plantillas de cuadros de mando.

1. La plantilla legal máxima de cuadros de mando, constituida por los militares
de carrera y los militares de complemento en situación de servicio activo, es de
48.000 en el total de las Fuerzas Armadas, en la que están incluidas las
plantillas de Oficiales Generales que se especifican en los apartados 2 y 3
siguientes.

2. La plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos orgánicos
asignados específicamente a los diferentes Cuerpos militares es de 201.

3. La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos en
el ámbito de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, en
Organismos autónomos del Ministerio de Defensa y en organizaciones
internacionales, con independencia de los que estén expresamente asignados a un
Cuerpo determinado, es de 64.

Las vacantes existentes en esta plantilla adicional se podrán dar al ascenso
entre los pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las condiciones para ello. El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla
adicional producirá vacante en la de su Cuerpo si previamente ocupara un destino
de los expresamente asignados a él, que será amortizada una vez haya cesado en
el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo.

El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato
superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo
previsto en el apartado 1 del artículo 118 de esta Ley.

4. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará con
vigencia para períodos de cinco años cada uno las plantillas reglamentarias de
cuadros de mando para los distintos empleos de los Cuerpos y Escalas de
militares de carrera, excepto los correspondientes al primer empleo de cada
Escala, cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a que
se refiere el artículo 21 de esta Ley, y determinará, en su caso, las asignadas
a militares de complemento.

El Ministro de Defensa fijará, de estas últimas y con vigencia para uno o varios
períodos anuales, las que correspondan a los diferentes empleos de militares de
complemento por Cuerpos o Escalas a los que estén adscritos.

El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real
Decreto de desarrollo de plantillas y, si la evolución del proceso de
modernización de los Ejércitos y de racionalización de sus estructuras orgánicas
lo aconsejan, remitirá un Proyecto de Ley para modificar las plantillas máximas
fijadas en este artículo.

Artículo 19. Efectivos de militares profesionales de tropa y marinería.

1. El número de efectivos de militares profesionales de tropa y marinería en la
situación de servicio activo se fijará teniendo en cuenta los créditos
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, hasta alcanzar
un total comprendido entre 102.000 y 120.000.

2. Dentro de los límites a los que se refiere el apartado anterior, el Ministro
de Defensa fijará, con vigencia para uno o varios períodos anuales, las
plantillas de cada uno de los Ejércitos, especificando las que corresponden a
los distintos empleos y especialidades y las que se asignan a los que mantienen
una relación de servicios de carácter permanente.

Artículo 20. Plantillas orgánicas y de destinos.

1. Las unidades, centros y Organismos del Ministerio de Defensa, incluidos sus
Organismos autónomos y representaciones en organizaciones internacionales,
tendrán definida su plantilla orgánica, que es la relación cuantitativa y
cualitativa de puestos correspondientes a su estructura.

2. En función de la plantilla de cuadros de mando y de los efectivos de
militares profesionales de tropa y marinería establecidos, respectivamente, en
los artículos 18 y 19 de esta Ley y de los efectivos presupuestarios con sus
correspondientes créditos, se definirán los grados de cobertura de las
plantillas orgánicas y las plantillas de destinos en las que se especificarán la
asignación de los puestos por Cuerpos y Escalas, empleos, especialidades y otros
condicionantes aplicables a los militares de carrera, militares de complemento y
militares profesionales de tropa y marinería, así como los que pueden ser
cubiertos por personal en reserva.

Artículo 21. Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas.

1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta Ley y
para satisfacer las necesidades de personal militar a medio y largo plazo, el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con
el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del
Ministerio de Defensa, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en
las Fuerzas Armadas, teniendo como referencia la plantilla legal fijada en este
Título, ajustada a las necesidades de las Fuerzas Armadas y a las específicas de
las diferentes Escalas, derivadas del planeamiento de la defensa militar y a los
porcentajes de cobertura con militares de complemento que proporcionen factores
de flexibilidad en la evolución de los efectivos militares.

2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas de las Fuerzas
Armadas, en la que se determinarán las correspondientes a los centros docentes
militares de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos
sistemas de acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior,
a los créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las
diferentes Escalas.

3. En la provisión anual se determinarán las plazas para el acceso a militar de
complemento y para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente
de los militares profesionales de tropa y marinería.

4. La determinación de la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas se
hará mediante Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio
de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, en el mes de
enero del año en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.

5. La selección de militares profesionales de tropa y marinería podrá efectuarse
de forma continua, por los sistemas establecidos en el artículo 68 y teniendo en
cuenta los efectivos máximos determinados en el artículo 19, ambos de esta Ley.
No obstante lo anterior, el Gobierno podrá limitar el número de plazas a cubrir
en cualquier ejercicio presupuestario.

TÍTULO IV

Encuadramiento de los militares profesionales

CAPÍTULO I Cuerpos y Escalas de militares de carrera

Artículo 22. Cuerpos y Escalas.

1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de acuerdo con los
cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada Cuerpo, se pueden agrupar en
Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales,
según las facultades profesionales que tengan asignadas y el grado educativo
exigido para la incorporación a las mismas.

2. La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y Escalas se
efectuará por Ley.

Artículo 23. Especialidades.

1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias para
desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tenga encomendados
el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca.

La adquisición de una de ellas faculta para el ejercicio profesional en un
determinado campo de actividad.

Reglamentariamente se determinará su definición, así como las circunstancias en
las que el militar de carrera puede cambiar de especialidad y el Ministro de
Defensa establecerá sus distintivos.

2. También existirán especialidades complementarias para alcanzar un mayor grado
de especialización en el campo de actividad de las fundamentales, para
desempeñar cometidos propios de los primeros empleos de cada Escala en áreas
concretas y para atender, en los empleos superiores, necesidades de la
organización militar en los ámbitos de gestión de recursos, relaciones
internacionales, organización, inteligencia, comunicación social y otros, cuyas
actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad fundamental.

El Ministro de Defensa determinará la definición de las especialidades
complementarias, los Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las
mismas, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la
compatibilidad entre ellas y los empleos militares en los que se pueden adquirir
o mantener.

3. El Ministro de Defensa determinará, asociadas a las especialidades
fundamentales y complementarias, las aptitudes que son cualificaciones
individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en
determinados puestos orgánicos.

Artículo 24. Capacidades para el ejercicio profesional.

1. La capacidad profesional específica de los militares de carrera para ejercer
las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los
cometidos de los miembros de su Cuerpo, por las facultades atribuidas a los
miembros de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los
títulos del sistema de enseñanza militar y los académicos y profesionales que se
posean, a los que se integran en cada Cuerpo y Escala para el ejercicio de sus
competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional,
inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.

2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también
condicionarse por la posesión de una especialidad fundamental y, en determinados
casos, por la de especialidades complementarias, aptitudes y otros títulos y
calificaciones.

3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera
pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la
necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un
Cuerpo concreto y para prestar los servicios y guardias que garanticen el
funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.

Todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones que en su
categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo,
unidad superior o demarcación territorial a la que pertenezcan, siempre que no
exista ninguna incompatibilidad de acuerdo con la ley.

Artículo 25. Cuerpos militares.

1. Los militares de carrera se integran en Cuerpos Específicos del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas.

2. Los Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra son los siguientes:

Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.

3. Los Cuerpos Específicos de la Armada son los siguientes:

Cuerpo General de la Armada.

Cuerpo de Infantería de Marina.

Cuerpo de Intendencia de la Armada.

Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

Cuerpo de Especialistas de la Armada.

4. Los Cuerpos Específicos del Ejército del Aire son los siguientes:

Cuerpo General del Ejército del Aire.

Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.

Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.

5. Los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes:

Cuerpo Jurídico Militar.

Cuerpo Militar de Intervención.

Cuerpo Militar de Sanidad.

Cuerpo de Músicas Militares.

Artículo 26. Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra,
agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de
Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del
apoyo a la fuerza del Ejército de Tierra.

Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando,
de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y
docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas
en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos
autónomos.

2. Los empleos del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra son los de
Teniente a General de Ejército en la Escala Superior de Oficiales, los de
Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a
Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 27. Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, agrupados en
una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y
gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia
económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos
autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente
dentro del Ejército de Tierra. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer
la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades.

También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo
al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra son los de
Teniente a General de División.

Artículo 28. Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra,
agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con
la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el
asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias
de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el
mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército de Tierra,
así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos
autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando
en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las
funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,
técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra son
los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los
de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de Oficiales.

Artículo 29. Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, agrupados en
Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el
mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de
sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito del Ejército
de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus
Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función
de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les
corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,
técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra son los de
Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a
Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 30. Cuerpo General de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escala Superior de
Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo
de la fuerza y del apoyo a la fuerza de la Armada.

Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando,
de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y
docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas
en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos
autónomos.

2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de Navío a
Almirante General en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez de Fragata
a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales.

Artículo 31. Cuerpo de Infantería de Marina.

1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escala Superior
de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como
cometidos la preparación y empleo de la fuerza de Infantería de Marina y del
apoyo a la fuerza de la Armada. Para el desempeño de dichos cometidos, ejercen
el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al
mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas
funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del
Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.

2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente a General
de División en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente
Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la
Escala de Suboficiales.

Artículo 32. Cuerpo de Intendencia de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en una Escala
Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los
recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el
ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter
logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro de la Armada. En el
desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u
organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de
administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes
relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia de la Armada son los de Teniente a
General de División.

Artículo 33. Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en Escala
Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de
Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación,
estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los
de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus
especialidades en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del
Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.

En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u
organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de
administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes
relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de Alférez de Navío
a Vicealmirante en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez de Fragata a
Capitán de Fragata en la Escala Técnica de Oficiales.

Artículo 34. Cuerpo de Especialistas de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados en Escala de
Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento,
abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas,
equipos y demás medios materiales en el ámbito de la Armada, así como en el de
otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el
desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u
organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de
administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes
relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas de la Armada son los de Alférez de
Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales y los de Sargento a
Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 35. Cuerpo General del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en Escala
Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como
cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del
Ejército del Aire. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las
funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando,
técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones
también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de
Defensa y de sus Organismos autónomos.

2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de Teniente a
General del Aire en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente
Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la
Escala de Suboficiales.

Artículo 36. Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, agrupados en
una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y
gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia
económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos
autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente
dentro del Ejército del Aire. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la
función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les
corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,
técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire son los de
Teniente a General de División.

Artículo 37. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en
Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la
denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el
asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias
de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el
mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército del Aire,
así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos
autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando
en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las
funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,
técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los de
Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de
Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de Oficiales.

Artículo 38. Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, agrupados en
Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el
mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de
sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito del Ejército
del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus
Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función
de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les
corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,
técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire son los de
Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a
Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.

Artículo 39. Cuerpo Jurídico Militar.

1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una Escala Superior de
Oficiales, tienen como cometidos los que conforme al ordenamiento jurídico les
corresponden en la jurisdicción militar y los de asesoramiento jurídico en el
ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño
de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos.
También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo
al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo Jurídico Militar son los de Teniente a Coronel, con
las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Auditor», y
los de General de Brigada y General de División, con las denominaciones de
General Auditor y General Consejero Togado, respectivamente.

Artículo 40. Cuerpo Militar de Intervención.

1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una Escala
Superior de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de
Defensa y de sus Organismos autónomos, llevar a cabo el control interno de la
gestión económico-financiera, mediante el ejercicio de la función interventora,
el control financiero y auditoría, por delegación del Interventor general de la
Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley General
Presupuestaria; ejercer la Notaría Militar en la forma y condiciones
establecidas por las leyes y el asesoramiento económico-fiscal, así como emitir
cuantos informes les sean requeridos en materia de su competencia por las
autoridades superiores del Ministerio de Defensa. En el desempeño de sus
cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También
les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de Teniente a General
de División, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del
término «Interventor».

Artículo 41. Cuerpo Militar de Sanidad.

1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en Escala Superior de
Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del
Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, la atención a la salud en
los campos logístico-operativo y asistencial y los relacionados con la
psicología, farmacia y veterinaria. En el desempeño de sus cometidos podrán
ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden
las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,
técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de Teniente a General de
División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel
en la Escala de Oficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo
correspondiente seguidas del término «Médico», «Farmacéutico», «Veterinario»,
«Odontólogo», «Psicólogo» o «Enfermero», según corresponda.

Artículo 42. Cuerpo de Músicas Militares.

1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en Escala Superior de
Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometido prestar los servicios
de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas, así como la preparación y
dirección de las Bandas militares.

En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u
organismos. También les corresponden las funciones de administración y
logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con
dichos cometidos.

2. Los empleos del Cuerpo de Músicas Militares son los de Teniente a Coronel en
la Escala Superior de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la
Escala de Suboficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo
correspondiente seguidas del término «Músico».

CAPÍTULO II

Adscripción de los militares de complemento

Artículo 43. Cuerpos de adscripción y empleos.

1. Los militares de complemento, con una relación de servicios de carácter
exclusivamente temporal, completan las plantillas de Oficiales de las Fuerzas
Armadas en los porcentajes adecuados para una eficiente gestión de los recursos.

2. Los militares de complemento quedarán adscritos a un Cuerpo militar, salvo en
los Cuerpos de Ingenieros y en el Cuerpo Militar de Sanidad en los que se hará a
la Escala Superior de Oficiales o, según corresponda, a la Escala Técnica de
Oficiales o a la Escala de Oficiales, en función de las titulaciones exigibles
para el acceso a cada una de ellas.

3. Los militares de complemento, para acceder a una relación de servicios de
carácter permanente, tendrán que optar a las plazas que se convoquen para el
ingreso en los centros docentes militares de formación en la provisión anual a
la que se refiere el artículo 21, por los procedimientos que se especifican en
el capítulo II del Título V y con las condiciones específicas de promoción
interna establecidas en el artículo 66 de la presente Ley.

4. Los empleos de los militares de complemento son los de Alférez, Teniente y
Capitán, cualquiera que sea el Cuerpo y Escala de adscripción.

Artículo 44. Cometidos profesionales.

1. Los militares de complemento desempeñarán sus cometidos en las unidades,
centros y organismos del Ministerio de Defensa, de acuerdo con su
especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o
complementaria del Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos.

2. Ejercerán las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de la
presente Ley.

3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de complemento
tendrán la que se determina para los militares de carrera en el apartado 3 del
artículo 24 de esta Ley.

Artículo 45. Cambio de adscripción a Cuerpo.

1. Con el fin de completar las plantillas de aquellos Cuerpos que, conforme a
las previsiones del planeamiento de la defensa militar, puedan ser deficitarias,
los militares de complemento podrán cambiar de Cuerpo al que están adscritos una
sola vez y dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el procedimiento
que se determinen reglamentariamente.

Cuando se posean las titulaciones exigidas para complementar a los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, el cambio de adscripción de Cuerpo podrá hacerse
también de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos a los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas.

2. El cambio de adscripción a Cuerpo se producirá conservando el empleo y el
tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la nueva ordenación de los
interesados.

CAPÍTULO III

Especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 46. Encuadramiento.

Los militares profesionales de tropa y marinería se encuadrarán en cada Ejército
en las especialidades que determine el Ministro de Defensa, a propuesta de los
Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército
del Aire.

Artículo 47. Empleos.

1. Los empleos de los militares profesionales de tropa y marinería son los de
Soldado, Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor.

2. En el empleo de Soldado existirá, como distinción, el grado de Soldado de
Primera, que se otorgará en función del historial militar, de la forma que
reglamentariamente se determine.

Artículo 48. Cometidos profesionales.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería desempeñarán sus cometidos
en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa y ejercerán, a su
nivel, las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de esta Ley.

2. Igualmente, desarrollarán las actividades de carácter militar, propias de su
empleo, necesarias para la formación e instrucción del personal o para
garantizar el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.
Realizarán también los servicios y comisiones que en su categoría y empleo les
correspondan.

Artículo 49. Cambio de especialidad.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería que no superen la formación
específica correspondiente a su especialidad o pierdan la aptitud psicofísica
necesaria para ella, podrán optar por cambiar de especialidad o por resolver el
compromiso.

2. También podrán cambiar de especialidad con el fin de cubrir las plantillas de
aquellas especialidades que se considere necesario completar.

3. El cambio de especialidad podrá producirse una sola vez en cada una de las
formas reguladas en los apartados anteriores de este artículo y dentro del
propio Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen
reglamentariamente, conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido.

TÍTULO V

Enseñanza militar

CAPÍTULO I Definición y estructura de la enseñanza militar

Artículo 50. Sistema de enseñanza militar.

1. El sistema de enseñanza militar, concebido de acuerdo con los principios
constitucionales y fundamento del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas,
tiene como finalidades la formación integral y la capacitación específica del
militar profesional y la permanente actualización de sus conocimientos en los
ámbitos operativo, científico, técnico y de gestión de recursos.

2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que garantiza la
continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y
servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio de
Defensa.

3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:

a) Enseñanza militar de formación.

b) Enseñanza militar de perfeccionamiento.

c) Altos estudios militares.

4. El sistema de enseñanza militar estará sometido a un proceso continuado de
evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 51. Enseñanza militar de formación.

1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidades la preparación para
la incorporación a las Escalas de militares de carrera y la capacitación para el
acceso a militar de complemento y a militar profesional de tropa y marinería.

En la enseñanza militar de formación para la incorporación a una determinada
Escala de militares de carrera, se adquirirá una de sus especialidades
fundamentales y, en su caso, alguna de las complementarias que sean necesarias
para desempeñar los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al
que aquélla pertenezca.

2. La enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de militares de
carrera se estructura en los siguientes grados:

a) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Suboficiales, que se
corresponde con la formación profesional de grado superior.

b) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Oficiales, que se
corresponde con la educación universitaria de primer ciclo.

c) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo.

En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo militar al
incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a
los títulos del sistema educativo general de técnico superior, de diplomado
universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado,
arquitecto o ingeniero.

3. Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones requeridas
para la incorporación a las Escalas de militares de carrera, la estructura
docente del Ministerio de Defensa complementará la formación técnica, acreditada
con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el
desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades del Cuerpo, Escala y
especialidades correspondientes e impartirá la formación militar necesaria.

4. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento tiene como
finalidad capacitarles militar y profesionalmente, en sus niveles de empleos,
para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso,
Escala a los que queden adscritos, dentro del campo de actividad de una
especialidad fundamental. En los casos en los que la enseñanza sea homologable a
la del sistema educativo general, se les otorgarán las convalidaciones que
correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

5. La enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y
marinería tiene como finalidad proporcionarles la necesaria capacitación militar
y profesional para el ejercicio de su especialidad.

En los casos en que la enseñanza sea homologable a la del sistema educativo
general, se otorgarán las convalidaciones que correspondan de conformidad con lo
establecido en el artículo 85 de esta Ley.

Artículo 52. Enseñanza militar de perfeccionamiento.

La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al
militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y
de las especialidades complementarias, así como ampliar o actualizar los
conocimientos requeridos para el desarrollo de la profesión militar.

Artículo 53. Altos estudios militares.

La enseñanza de altos estudios militares tiene como finalidad preparar al
militar de carrera para el desarrollo de actividades en los Estados Mayores y
capacitarle para el desempeño de los cometidos del empleo de General de Brigada.
También se consideran altos estudios militares los relacionados con la paz y la
seguridad, la defensa nacional y la política militar, así como la investigación
y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO II

Centros docentes militares

Artículo 54. Centros docentes militares.

1. Centro docente militar es aquel centro perteneciente a la estructura docente
del Ministerio de Defensa, cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos
de los tipos de enseñanza militar recogidos en el apartado 3 del artículo 50 de
esta Ley, referentes a militares de carrera, recibiendo genéricamente los
nombres de centros docentes militares de formación, de perfeccionamiento o de
altos estudios militares.

2. La enseñanza de formación de los militares de complemento y de los militares
profesionales de tropa y marinería se efectuará en los propios centros docentes
militares de formación o en otros centros militares de formación que se
determinen por el Ministro de Defensa, que igualmente fijará los centros y
unidades que impartirán la correspondiente enseñanza militar de
perfeccionamiento.

Artículo 55. Academias y Escuelas de formación.

1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales y de Infantería de
Marina, y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se ingrese
según lo previsto en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, se impartirá en
las Academias Generales que reglamentariamente se determinen. En dichas
Academias se impartirá la formación de carácter general militar de los Cuerpos
de Ingenieros y de Especialistas de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de
las Fuerzas Armadas, así como la formación de carácter general militar y la
enseñanza complementaria de la titulación requerida para el acceso a los Cuerpos
de Intendencia, cuando se ingrese en los cupos a los que se refiere el apartado
3 del artículo 64 de esta Ley.

2. Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las
Academias Generales, podrán existir Academias o Escuelas de especialidades
fundamentales que tenderán a concentrar más de una especialidad, teniendo en
cuenta el principio de economía de medios y la afinidad formativa de las
especialidades.

En todo caso, la coordinación de los programas que se desarrollen en las mismas
corresponderá a las Academias Generales.

3. La enseñanza militar de formación de carácter específico de los Cuerpos de
Especialistas se impartirá en las Escuelas o centros de especialidades
fundamentales que reglamentariamente se determinen.

4. Las Academias y Escuelas de formación y, en su caso, los demás centros
docentes militares del Ejército correspondiente, también impartirán los cursos
de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores,
excepto los correspondientes al empleo de General de Brigada.

Artículo 56. Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas.

Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares de los
Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de
cada Cuerpo, en una Escuela conjunta o en otros centros docentes militares.

Artículo 57. Escuelas de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada
Cuerpo, en una común a varios de ellos o en otros centros docentes militares.

Artículo 58. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.

El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional se estructura en Escuela
de Altos Estudios de la Defensa y en Escuela Superior de las Fuerzas Armadas.

En la Escuela de Altos Estudios de la Defensa se impartirán cursos relacionados
con la defensa nacional y la política militar y de alta gestión y administración
de recursos, así como otros estudios y actividades relacionados con la seguridad
y la defensa.

En la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas se impartirán los cursos de Estado
Mayor y los de capacitación para el desarrollo de los cometidos de General de
Brigada, así como otros estudios y actividades relacionados con las Fuerzas
Armadas.

El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional también desarrollará
tareas de investigación y docencia en áreas de su competencia.

Artículo 59. Escuelas de especialidades complementarias.

1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de carácter
general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de carácter
militar o civil.

2. Únicamente se crearán Escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a
especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo
aconsejen.

3. Las especialidades complementarias comunes a varios Cuerpos militares se
podrán impartir en el mismo centro.

Artículo 60. Régimen general de los centros docentes militares.

1. La competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al
Gobierno, salvo en el caso de las Escuelas de especialidades complementarias que
corresponde al Ministro de Defensa.

2. La calificación de otros centros militares como centros militares de
formación corresponde al Ministro de Defensa.

3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen
interior y la programación de los centros docentes militares y de los centros
militares de formación serán aprobadas por el Ministro de Defensa.

4. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestarán mutua
colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan
encomendados.

5. Determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán impartir en
los centros e instituciones educativos a los que se refiere el artículo 78 de
esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.

Artículo 61. Dirección y gobierno de los centros docentes militares.

1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes militares se ejerce
por su director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la
representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del
profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general, militar y
disciplinario asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.

2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos
unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos
que les corresponden.

3. Igualmente, se podrán establecer órganos colegiados con facultades de
asesoramiento, entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno, la
Junta de profesores y el Consejo cultural.

El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del centro
docente militar para el ejercicio de sus funciones. Estará presidido por el
director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y los
restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa.

La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro docente
militar para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará presidida por el
director y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores del centro.

El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente militar
para diseñar y programar actividades culturales y educativas extraescolares, así
como promover programas de investigación. Estará presidido por el director y
formarán parte del mismo una representación del profesorado y de las
instituciones y entidades con las que estén establecidos convenios de
colaboración.

En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del
artículo 60 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de estos
órganos colegiados.

CAPÍTULO III

Acceso a la enseñanza militar

Artículo 62. Acceso a la enseñanza militar de formación.

1. Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar de
formación en los términos regulados en este capítulo.

2. A la enseñanza militar de formación se podrá acceder directamente, por cambio
de Cuerpo o por promoción interna, de acuerdo con lo regulado en el presente
capítulo.

Artículo 63. Sistemas de selección para el ingreso en los centros docentes
militares de formación.

1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará
mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o
concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad.

2. Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad española, no
estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana,
conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de
certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes
penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio
de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con
carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la
condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener
cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan
reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la
titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de
solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias.

3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel
y características de la enseñanza militar que se va a cursar o, en su caso, al
desempeño de los cometidos profesionales correspondientes.

También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para
cursar los respectivos planes de estudios.

4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de
sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso,
puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.

Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas
en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará
todas las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera condicionada a la
superación de aquéllas. Para ello la interesada podrá optar entre la fecha que,
a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de
presentación de los admitidos en el centro militar de formación correspondiente,
o la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en
esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto,
debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones
antedichas, sin que en ninguno de estos casos les sea de aplicación los límites
de edad.

Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha
prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma.

La interesada se incorporará al centro militar de formación correspondiente con
los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.

5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y
concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las Fuerzas Armadas.

6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un número
de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que
contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Artículo 64. Requisitos para el acceso directo a militar de carrera.

1. Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos niveles de
estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los
centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los
grados.

2. También se podrá ingresar en las Academias militares, en el cupo de plazas
correspondientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de
Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que, en su caso,
determine el Gobierno, si se poseen las titulaciones del sistema educativo
general que reglamentariamente se establezcan en función de las exigencias
técnicas y profesionales de la Escala correspondiente y sean equivalentes a los
diferentes grados de la enseñanza militar de formación.

3. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las Escalas
de los Cuerpos de Intendencia, en el cupo de plazas que determine el Gobierno,
de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de
Especialistas se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en
cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 51 de esta Ley y los cometidos
y facultades del Cuerpo y Escala a los que se incorporarán, así como cualquier
otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio
profesional en la Escala correspondiente, que reglamentariamente se determine.

Artículo 65. Cambio de Cuerpo.

Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de
Ingenieros y de Especialistas, podrán acceder dentro del Ejército respectivo a
las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas Técnicas de Oficiales de los
Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de
Intendencia y a las especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de
los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos del
sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su
Escala de origen y se encuentren dentro de los límites de edad y posean las
titulaciones, o puedan alcanzarlas durante los correspondientes períodos de
formación, que reglamentariamente se determinen.

La incorporación a Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el
tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se
establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la
nueva Escala.

Artículo 66. Promoción interna.

1. La promoción interna a la que se refiere esta Ley consiste en el acceso de
los militares de carrera a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen
dentro del mismo Cuerpo, y de los militares de carrera de las Escalas de
Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos de Especialistas, dentro de su
Ejército, a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de
los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, respectivamente. También se
considera promoción interna el acceso de los militares de complemento al Cuerpo
y, en su caso, Escala a los que estén adscritos y el acceso de los militares
profesionales de tropa y marinería a las Escalas de Suboficiales. Todo ello en
las condiciones que se determinan en la presente Ley.

2. El ingreso en los centros docentes militares de formación por promoción
interna se efectuará a través de los sistemas de concurso o concurso-oposición,
en los que se valorará el historial militar de los interesados.

3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para
la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales los militares de carrera
de las Escalas de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios,
pudiéndose reservar hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas.

4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para
la incorporación a las Escalas de Oficiales los militares de carrera de las
Escalas de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios, pudiéndose
reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas.

5. Los Alféreces y Tenientes militares de complemento, con al menos cuatro años
de tiempo de servicios como tales militares de complemento, podrán acceder por
promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a
las siguientes Escalas del Cuerpo al que estén adscritos:

a) En los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: a la Escala de Oficiales
y los que posean un título de licenciado, ingeniero o arquitecto también a la
Escala Superior de Oficiales.

b) En los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y en los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas: al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos.

c) En los Cuerpos de Especialistas: a la Escala de Oficiales.

El número máximo de convocatorias a la que se podrá optar será de tres.

La incorporación a las referidas Escalas se producirá, una vez superado el plan
de estudios correspondiente, con el empleo de Teniente, tanto en las Escalas
Superiores de Oficiales como en las Escalas de Oficiales.

6. Los militares profesionales de tropa y marinería, que lleven, al menos, tres
años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna, dentro de su
Ejército, a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las
Escalas de Suboficiales que se determinen reglamentariamente, reservándose para
ellos el total de las plazas convocadas en su respectivo Ejército. El número
máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.

7. De acuerdo con lo previsto en este Título, reglamentariamente se determinarán
los empleos, límites de edad, sistemas de selección, titulaciones y condiciones
para el acceso a la enseñanza militar de formación por promoción interna.

Artículo 67. Acceso a militar de complemento.

1. Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se anunciarán
mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los sistemas de selección
que reglamentariamente se determinen de acuerdo con el artículo 63 de esta Ley.

2. Los requisitos para acceder a cada una de las modalidades a las que se
refiere el artículo 90 de la presente Ley son los siguientes:

a) Modalidad «A»: tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria.

b) Modalidad «B»: tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria o
estar en posesión de las titulaciones aeronáuticas que se determinen.

c) Modalidad «C»: estar en posesión de los mismos títulos que se exijan
reglamentariamente para el acceso a militar de carrera del Cuerpo y Escala
correspondientes.

Artículo 68. Acceso a militar profesional de tropa y marinería.

Las vacantes existentes para completar los efectivos de militares profesionales
de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros de selección objetivos, en
un proceso continuo de la forma que reglamentariamente se determine, adaptando
los criterios generales del artículo 63 de esta Ley. Las pruebas selectivas se
podrán realizar de forma individualizada o colectiva.

Si en alguna de las aspirantes concurrieran las circunstancias de embarazo o
parto a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 63 de
esta Ley, podrá mantener la plaza que hubiese obtenido hasta superar las pruebas
físicas, por un plazo máximo de dos años.

Artículo 69. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios
militares.

1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los militares podrán realizar
aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera
definidos para su Escala y especialidad fundamental.

2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de los
cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o limitado, según
lo regulado en la presente Ley.

Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá aplazar la
realización de un curso de capacitación.

Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación se
abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan renunciar a
asistir.

Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de
reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación
específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos
de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el
apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.

3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización se hará
mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. Cuando las necesidades
del servicio lo requieran, se podrán designar asistentes con carácter
obligatorio.

La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización de
conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades
de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.

4. La selección de los concurrentes a cursos de altos estudios militares se hará
mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. También se podrán
designar asistentes de forma directa.

5. El Ministerio de Defensa podrá facilitar la realización de estudios de grado
universitario mediante pro- gramas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios
amplíen la preparación profesional, los militares profesionales podrán recibir
las ayudas que se determinen.

CAPÍTULO IV

Planes de estudios

Artículo 70. Enseñanza militar de formación de los militares de carrera.

1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación
para la incorporación a las Escalas de militares de carrera se ajustarán a los
siguientes criterios:

a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la
personalidad.

b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la
pluralidad cultural de España.

c) Promover las virtudes militares recogidas en las Reales Ordenanzas para las
Fuerzas Armadas.

d) Proporcionar la formación general y la especialización requerida en cada
Escala y Cuerpo.

e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, militar, técnica
y psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las
necesidades profesionales.

f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas.

2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación tendrán una
duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones equivalentes
del sistema educativo general.

En la enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de
Oficiales y a las Escalas de Oficiales, cuando el ingreso se produzca por
promoción interna, la duración será como máximo de dos años, con planes de
estudios que podrán ser diferenciados según se proceda de militar de carrera o
de militar de complemento.

Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo con
lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de esta Ley, los planes de
estudios correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración
máxima de dos años.

3. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las asignaturas
o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general o en el propio sistema
de enseñanza militar y aquellas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y contenido.

4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán
superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios
correspondiente.

Artículo 71. Enseñanza militar de formación de los militares de complemento.

1. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento se
realizará de forma continuada, ajustándose a los criterios del apartado 1 del
artículo anterior, en dos fases, una de formación general militar, para
proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica, y otra de formación
específica, con el fin de que adquieran los conocimientos necesarios para
desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso,
Escala al que queden adscritos, dentro del campo de actividad de una
especialidad fundamental.

2. La enseñanza se realizará en centros docentes militares de formación o en
otros centros militares de formación y, según las diferentes modalidades a las
que se refiere el artículo 90 de esta Ley, tendrá la siguiente duración:

a) Modalidades «A» y «C»: entre seis meses y un año.

b) Modalidad «B»: entre uno y dos años, salvo cuando en la convocatoria se exija
titulación aeronáutica, en cuyo caso será entre seis meses y un año.

Artículo 72. Enseñanza militar de formación de los militares profesionales de
tropa y marinería.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería recibirán una enseñanza
militar de formación ajustada a los criterios establecidos en las letras a), b),
c), e) y f) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley, que les proporcione la
necesaria capacitación militar y profesional para el ejercicio de su
especialidad.

2. La enseñanza se realizará de forma continuada en fases de formación general
militar y de formación específica.

La fase de formación general militar tiene como finalidad proporcionar a los
alumnos la instrucción militar básica. También se les podrá proporcionar
conocimientos básicos de su especialidad y aquellos que les permitan el manejo o
utilización de equipos concretos a su nivel.

Dicha formación se completará normalmente con una fase de formación específica
en la que ampliarán sus conocimientos para desempeñar cometidos de mayor
complejidad y se les capacitará para el mantenimiento y reparación de equipos y
sistemas.

3. La enseñanza se desarrollará en los centros militares de formación o en las
unidades que, en su caso, determine el Ministro de Defensa, con semejante
consideración a los efectos de este Título. La duración total de las dos fases
será entre tres meses y un año, en función del tipo de compromiso y de la
especialidad.

4. Superada la fase de formación general militar, los aspirantes firmarán el
compromiso inicial que se establece en el artículo 93 o, en su caso, el referido
en el artículo 94, ambos de esta Ley.

Artículo 73. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de empleos
superiores.

Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos
superiores tendrán carácter básicamente de actualización de conocimientos, sin
perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes a efectos de la
evaluación para el ascenso correspondiente.

Artículo 74. Cursos de especialización.

Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de
preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen
su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles de carrera a los
que corresponde, grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud
que se alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los requisitos
exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las
incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la
especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.

Artículo 75. Cursos de altos estudios militares.

El Ministro de Defensa regulará los aspectos básicos de los cursos de altos
estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su obligatoriedad para ocupar
determinados destinos y la correspondencia, a efectos internos, con otros cursos
civiles o militares, nacionales o extranjeros.

Artículo 76. Apoyo a la reincorporación laboral.

A los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de
servicios de carácter temporal, durante su servicio activo y según sus
conocimientos y experiencia adquirida y conforme a sus capacidades personales,
se les facilitará la obtención de titulaciones del sistema educativo general
mediante el acceso a módulos profesionales de formación profesional específica y
la superación de las pruebas académicas correspondientes de dicho sistema
general educativo, así como el acceso a programas de formación ocupacional, para
que puedan reincorporarse al mundo laboral en las mejores condiciones una vez
finalizado su compromiso.

Artículo 77. Aprobación de los planes de estudios.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe del
Ministro de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de los
planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones
correspondientes de la enseñanza militar de formación de los diferentes grados.

Al Ministro de Defensa le corresponde la aprobación de los planes de estudios
del sistema de enseñanza militar.

2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de formación se
regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Corresponde al Ministro de Defensa la aprobación de las directrices generales
de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de los militares
de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería y a los
Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército
del Aire la aprobación de los citados planes.

Artículo 78. Conciertos con centros e instituciones educativos.

El Ministerio de Defensa promoverá el establecimiento de conciertos con
universidades e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o
extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar
programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.

Igualmente, el Ministerio de Defensa promoverá la colaboración de la
Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y
de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros de
enseñanza militar.

CAPÍTULO V

Régimen del alumnado y del profesorado

Artículo 79. Condición de alumno.

Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de
formación y en los centros militares de formación firmarán un documento de
incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de
Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A
partir de dicho momento tendrán la condición de militar y estarán sometidos al
régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y
a las leyes penales y disciplinarias militares, sin quedar vinculados por una
relación de servicios de carácter profesional.

Las referencias que se hacen en esta Ley a los alumnos de la enseñanza militar
de formación comprenden a los de los centros docentes militares de formación y a
los de los centros militares de formación.

Artículo 80. Régimen de los alumnos.

1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen sus estudios, que se establecerá de acuerdo con lo definido en este capítulo.

2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos
académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento y
Soldado, con las denominaciones específicas que se determinen en las normas de
régimen interior a las que se refiere el artículo siguiente.

3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los
derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo
régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros militares de
formación permanecerán en la situación administrativa de procedencia cuando el
acceso sea por promoción interna; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a
la situación de excedencia voluntaria en su Escala o categoría de origen. Al
acceder a la nueva Escala causarán baja en aquélla, manteniendo los derechos
derivados del tiempo de servicios que tuvieran cumplido.

Artículo 81. Régimen interior de los centros militares de formación.

1. La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de
formación tendrá los siguientes objetivos:

a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se
ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 70 de esta Ley.

b) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las
características propias de las Fuerzas Armadas con su adecuada integración en la
sociedad.

c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y
ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa.

d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de
formación entre profesor y alumno.

2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están
incluidas en el régimen disciplinario militar y serán sancionadas,
exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se
determine en las normas generales que regulen el régimen interior de los centros
docentes militares de formación que apruebe el Ministro de Defensa.

3. El régimen de los centros militares de formación tendrá los objetivos
señalados en este artículo y su regulación facilitará la enseñanza de formación
a la que se refieren los artículos 71 y 72 de esta Ley.

Artículo 82. Régimen de evaluaciones y calificaciones.

1. Los centros docentes militares de formación y los centros militares de
formación verificarán los conocimientos adquiridos por los alumnos, el
desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes
evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.

Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos
sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad,
determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y
clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón u
ordenación correspondientes.

2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos,
para integrar en una única clasificación final a los que se incorporen a una
determinada Escala en el primer empleo procedentes de acceso directo o de
promoción interna y a los que cursen distintas especialidades fundamentales y,
en general, para la integración en el escalafón u ordenación que corresponda.

En el caso previsto en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, cuando la
incorporación a una Escala de Oficiales se produzca por promoción interna
procedentes de militares de complemento, la integración en el escalafón
correspondiente será a continuación del último componente de la promoción de la
Escala de Oficiales que esté ascendiendo al empleo de Teniente en el momento de
su acceso a la Escala, teniendo como fecha de antigüedad en el citado empleo la
del día siguiente del ascenso de ese último componente.

Artículo 83. Pérdida de la condición de alumno.

1. Los alumnos de la enseñanza militar de formación causarán baja a petición
propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los
siguientes motivos:

a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.

b) No superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los
planes de estudios o en las fases de formación.

c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos en
las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley, acreditada en
expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa
audiencia del interesado.

d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de
libertad superior a seis meses, inhabilitación absoluta o inhabilitación
especial.

El Ministro de Defensa determinará los cuadros de condiciones psicofísicas, los
plazos para superar los planes de estudios dentro de cada curso o en el conjunto
de todo el proceso de formación y el procedimiento para la tramitación del
expediente al que se refiere la letra c) de este apartado.

2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo
expresado en la letra d) del apartado anterior, podrá ser objeto del recurso
contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Militar Central. En los
demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo
159 de esta Ley.

3. Al causar baja los alumnos perderán la condición de militar, si no la
tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido
alcanzar con carácter eventual y se resolverá el compromiso inicial de quien lo
hubiese firmado.

Artículo 84. Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de
altos estudios militares.

Los militares profesionales concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de
altos estudios militares, durante su asistencia a los mismos, estarán en
situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará si
conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas
generales de provisión de destinos.

Artículo 85. Titulaciones y convalidaciones.

A los militares profesionales les serán expedidos aquellos diplomas o
certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas,
las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.

La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de
enseñanza militar y los títulos oficiales del sistema educativo general no
determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los
Ministerios de Defensa y de Educación y Cultura.

Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las
convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema
educativo general, y a las administraciones educativas la expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.

Artículo 86. Profesorado de los centros docentes militares.

1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán
constituidos normalmente por personal de las Fuerzas Armadas destinado en ellos,
a través de libre designación o concurso de méritos. Podrán ser profesores los
integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación
requeridos para cada departamento o sección departamental específica, y, en su
caso, el personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la
legislación vigente.

2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia,
basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud
pedagógica.

3. La enseñanza en las Academias Generales y en las Academias o Escuelas de
especialidades fundamentales se impartirá principalmente por profesores
destinados en dichos centros.

Las actividades de enseñanza en los demás centros docentes militares se podrán
desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los
órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que estarán ocupados por
personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la consideración de
profesor.

4. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los
centros docentes militares y las condiciones de su ejercicio, así como de los
que impartan enseñanza en otros centros militares de formación.

5. La participación de profesores de universidades e instituciones educativas,
impartiendo determinadas materias en centros docentes militares, se realizará de
conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos respectivos,
a los que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.

TÍTULO VI

Adquisición de la condición de militar

CAPÍTULO I

Carrera militar

Artículo 87. Adquisición de la condición de militar de carrera.

1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo
militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro
de Defensa, e incorporarse al Cuerpo y Escala correspondientes.

2. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de
estudios del centro docente militar de formación correspondiente.

3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el
orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de
ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes
penales y disciplinarias militares.

4. A los efectos de esta Ley, cada promoción de una Escala está compuesta por
los que se incorporan a ésta en el mismo ciclo anual y por aquellos que queden
intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su
posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado
anterior de este artículo. Los que quedaran intercalados entre el último
componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la
primera de ellas.

Artículo 88. Trayectoria profesional de los militares de carrera.

La carrera militar es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los
sucesivos empleos en las condiciones establecidas en esta Ley, que siguen los
militares de carrera desde su incorporación a la Escala y Cuerpo
correspondientes, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el
desempeño de los cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen
asignados en su Cuerpo y Escala.

CAPÍTULO II

Compromisos de los militares de complemento

Artículo 89. Adquisición de la condición de militar de complemento.

La condición de militar de complemento se adquiere al obtener el empleo de
Alférez concedido por el Ministro de Defensa, una vez superado el plan de
formación al que se refiere el artículo 71 de esta Ley y firmado el compromiso
inicial que se establece, en función de las distintas modalidades, en el
artículo siguiente.

Artículo 90. Compromiso inicial.

1. La duración del compromiso inicial, a contar desde su nombramiento como
alumno del centro militar de formación correspondiente, según las modalidades
que se definen a continuación, es la siguiente:

a) Modalidad «A», para completar las plantillas de los Cuerpos Generales, de
Infantería de Marina y de Especialistas: tres años.

b) Modalidad «B», para completar las plantillas de los Cuerpos Generales y de
Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo para el ejercicio de sus
funciones: desde un mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.

El compromiso inicial de los que obtengan la aptitud de vuelo durante la
formación para el acceso a militares de complemento será de ocho años.

c) Modalidad «C», para completar las plantillas de los Cuerpos de Intendencia,
de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como para
completar las plantillas de determinadas especialidades fundamentales de los
Cuerpos de Especialistas en las que se exija estar en posesión de los títulos de
diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico: desde un mínimo
de tres hasta un máximo de ocho años.

2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la
firma del compromiso tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la
presente Ley.

Artículo 91. Nuevos compromisos.

1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán
extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo
superar el interesado los treinta y ocho años de edad. En su caso, el último
compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.

2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les
prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización
del correspondiente plan de estudios.

3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo de
servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás
situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se
especifica.

4. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado
previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimiento para
contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se
establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento
de la defensa militar.

CAPÍTULO III

Compromisos de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 92. Adquisición de la condición de militar profesional de tropa y
marinería.

La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere al obtener
el empleo de Soldado concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, una vez superada la formación general militar a la que se
refiere el artículo 72 de esta Ley y firmado el compromiso que se establece en
el artículo 93 o, en su caso, el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.

Artículo 93. Compromiso inicial.

1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establecerá
inicialmente mediante la firma de un compromiso en el que se especificará en
todo caso su duración. También podrán figurar otras circunstancias relacionadas
con la trayectoria profesional, como la especialidad o el destino.

2. La duración del compromiso inicial, a contar desde el nombramiento como
alumno del centro militar de formación correspondiente, será de dos o tres años,
de acuerdo con la convocatoria correspondiente.

3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la
firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente Ley. Tiene un
carácter temporal, salvo que se transforme en permanente de la forma que se
especifica en el artículo 96 de esta Ley.

Artículo 94. Compromiso de corta duración.

1. Para determinadas especialidades y destinos que fije el Ministro de Defensa,
además del compromiso establecido en el artículo anterior, existirá una
modalidad de compromiso de corta duración.

2. La duración del compromiso de corta duración, a contar desde el nombramiento
como alumno del centro militar de formación correspondiente, será de doce o
dieciocho meses, según se establezca en la convocatoria correspondiente.

3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la
firma de este compromiso, al igual que la establecida según el artículo anterior, tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la presente Ley.

Para continuar prestando servicios como militar profesional de tropa y marinería
en las Fuerzas Armadas, con posterioridad a la finalización de este compromiso,
habrá que establecer uno nuevo de acuerdo con lo regulado en el artículo
siguiente.

Artículo 95. Nuevos compromisos.

1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán
extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo
superar el interesado los treinta y cinco años de edad. En su caso, el último
compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.

2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les
prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización
del correspondiente plan de estudios.

3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo de
servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás
situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se
especifica.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería que formen parte de unidades
militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por
un período igual o superior a tres meses, podrán prorrogar su compromiso hasta
quince días después de que concluya la misión, si así lo solicitan cuando su
compromiso previo termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran
solicitado o firmado uno nuevo.

5. Los sucesivos compromisos incluirán su duración y, en su caso, las otras
circunstancias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley.

6. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado
previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos
para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se
establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento
de la defensa militar.

Artículo 96. Acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una
relación de servicios de carácter permanente.

Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación
de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en la
provisión anual a la que se refiere el artículo 21 de esta Ley, conservando el
empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo previsto en el
artículo 63 de esta Ley. Para participar en ellos se requerirá un mínimo de
tiempo de servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación
equivalente a la de técnico del sistema educativo general y las demás
condiciones que se establezcan reglamentariamente. El número máximo de
convocatorias a las que se podrá optar será de tres.

TÍTULO VII

Historial militar y evaluaciones

CAPÍTULO I

Historial militar

Artículo 97. Historial militar.

1. Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial
militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes
documentos:

a) Hoja de servicios.

b) Colección de informes personales.

c) Expediente académico.

d) Expediente de aptitud psicofísica.

2. En el historial militar no figurará ningún dato relativo a origen, raza,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
que pudiera constituir causa de discriminación.

3. El Ministro de Defensa establecerá las características de los documentos que
componen el historial militar adaptados al tipo de relación de servicios
profesionales y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización,
asegurando su confidencialidad.

Artículo 98. Hoja de servicios.

La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y
circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas.

Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y actos
meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como
los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido
canceladas.

La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción
disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular
la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo
cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, a los exclusivos
efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y
del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible
con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que
se trate.

Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de
la enseñanza militar de formación quedarán canceladas al incorporarse a la
Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.

Artículo 99. Informes personales.

1. El informe personal de calificación es la valoración realizada por el jefe
directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar
sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.

2. El calificador es el responsable del informe rendido, podrá orientar al
interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá
hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa.
El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al
informe personal de calificación.

3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior
jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere
convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones
efectuadas.

4. El Ministro de Defensa determinará el sistema general de los informes
personales de calificación, común para todos los militares de carrera, y el
nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos.
Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire podrán proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o
Escala de su respectivo Ejército. Con criterios semejantes se determinarán los
correspondientes a los militares de complemento y a los militares profesionales
de tropa y marinería.

5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los
apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las
evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que
afecte al interesado.

Artículo 100. Expediente académico.

En el expediente académico constarán las calificaciones académicas,
certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados
en el sistema de enseñanza militar, así como las correspondientes a títulos o
estudios civiles. También se incluirán las de los estudios realizados en el
ámbito de la enseñanza militar de otros países.

Artículo 101. Expediente de aptitud psicofísica.

En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los
reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se
realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente
según el empleo, Cuerpo, Escala o especialidad, edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del
jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán todos aquellos que se
realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones
psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.

Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por el
grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.

Artículo 102. Registro de personal.

1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que
estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los
datos de trascendencia administrativa del historial militar.

2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del
registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación
vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

CAPÍTULO II

Evaluaciones

Artículo 103. Finalidad.

1. Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para
el ascenso al empleo superior e idoneidad para desempeñar distintos cometidos y
para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de
condiciones psicofísicas.

2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la
no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación
que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados.

3. Las evaluaciones para la asignación de los cargos de jefe de unidad, centro u
organismo que se fijen y otros destinos de especial responsabilidad o
cualificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los interesados para
ejercerlos y, en su caso, la correspondiente clasificación.

4. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y
marinería también serán evaluados para contraer nuevos compromisos o para la
resolución del que tuvieran firmado.

Artículo 104. Normas generales.

En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los
aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación
profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente
documentación:

a) El historial militar.

b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia
sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar
reflejada en su historial militar.

c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas.

d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de
evaluación.

Artículo 105. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados
cursos de capacitación.

Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de
capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el Título siguiente
de esta Ley, sobre ascensos de militares de carrera, militares de complemento y
militares profesionales de tropa y marinería.

Artículo 106. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de facultades profesionales.

Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el
Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la iniciación de un
expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales,
a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro
o de la resolución del compromiso, según corresponda.

Asimismo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente podrá ordenar la
iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes
personales a los que se refiere el artículo 99 de esta Ley.

Con tal finalidad se constituirá una Junta de evaluación específica cuyas
conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, el cual, previo informe del Consejo Superior respectivo,
presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.

Artículo 107. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas
psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 101, así como en los
supuestos previstos en el artículo 157, ambos de la presente Ley, se podrá
iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones
psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del
pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial
competente, será valorado por una Junta de evaluación específica y elevado al
Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al
Ministro de Defensa la resolución que proceda.

2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de
los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que puedan dar
lugar a la limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o, en
su caso, la resolución del compromiso, y los cuadros de condiciones psicofísicas
que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.

Artículo 108. Órganos de evaluación.

1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que
afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo Superior
del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de
evaluación.

2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas
de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán
constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.

3. El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, determinará con
carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de
evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de
valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de
valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán
en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

TÍTULO VIII

Régimen de ascensos

CAPÍTULO I

Ascensos de los militares de carrera

Artículo 109. Normas generales.

Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato
superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y siempre que se
reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 110. Sistemas de ascenso.

1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:

a) Antigüedad.

b) Selección.

c) Elección.

2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de
escalafón, con las singularidades que se establecen en el artículo siguiente.

3. En el sistema por selección, un porcentaje de las vacantes previstas para
cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de
los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el
resto ascenderá por orden de escalafón.

El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones
reguladas en este capítulo.

El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en
cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de
los retenidos en su empleo se fijarán por el Ministro de Defensa, a propuesta
del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

4. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los militares de
carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.

Artículo 111. Ascenso a los diferentes empleos.

1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de
Comandante y Capitán de las Escalas Superiores de Oficiales, de Capitán y
Teniente de las Escalas de Oficiales, de Brigada y de Sargento Primero.

En el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, el orden de
escalafón será el que resulte de la reordenación de cada una de las promociones
por los procedimientos de evaluación y clasificación que se establecen en el
artículo 115 de esta Ley.

2. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de
Coronel y Teniente Coronel de las Escalas Superiores de Oficiales, de Comandante
de las Escalas de Oficiales y de Subteniente.

3. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la
categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de
Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.

Artículo 112. Condiciones para el ascenso.

1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido en el
empleo inferior el tiempo de servicios, de función y, en su caso, de mando que
reglamentariamente se determinen para cada Escala o empleo. A estos efectos se
entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio
activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de
esta Ley en que así se especifica.

2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de Comandante de las
Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales
y de Suboficial Mayor es preceptivo, además, haber superado los cursos de
capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos. Para asistir
a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente Coronel de las Escalas
de Oficiales y a Suboficial Mayor será seleccionado un número limitado de
concurrentes mediante los sistemas de evaluación regulados en el artículo 116 de
esta Ley. Las convocatorias de los cursos para el ascenso al empleo de
Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales tendrán carácter general.

3. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de Brigada
inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada
en los artículos siguientes.

Artículo 113. Evaluaciones para el ascenso.

1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a
los militares de carrera que se encuentren en las zonas de escalafón que se
determinen de conformidad con los artículos siguientes.

En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de
ascensos y en los de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente,
a no ser, en todos los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna
circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.

La duración normal de los ciclos de ascensos para los ascensos por elección y
selección será de un año.

El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, podrá modificar dicha duración.

2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un
plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión
de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán
en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados
para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán
limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre
provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de
esta Ley.

Artículo 114. Evaluaciones para el ascenso por elección.

1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de
Brigada, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las
Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor todos los del empleo inmediato
inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones
establecidas en el artículo 112 de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como
mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente,
podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el
ascenso por elección.

3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el
desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.

La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por el Consejo
Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el
Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe.

Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las
Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán realizadas por Juntas de
evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente,
elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo. De forma semejante se
actuará en relación con las evaluaciones para el ascenso al empleo de Coronel
del Cuerpo de Músicas Militares, teniendo en cuenta las competencias que al
respecto se establecen en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 115. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.

1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad
quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el
caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera
dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones
establecidas en el artículo 112 de esta Ley y se encuentren en la zona de
escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a
propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En las
evaluaciones para el ascenso por selección, la relación entre el número de
evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente
será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el
número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas. Las
evaluaciones para el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales
se efectuarán por promociones.

2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los
evaluados para el ascenso.

Si se trata de ascensos por selección o por antigüedad con reordenación de
promociones, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para
el desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en
consecuencia, la clasificación de los evaluados. En el ascenso por antigüedad
con reordenación de promociones, una vez obtenida la clasificación de los
evaluados de acuerdo con sus méritos, la promoción se dividirá en al menos tres
grupos, todos iguales, incluyéndose en su caso el resto en el primero,
restableciéndose posteriormente en cada uno de ellos el orden relativo de
escalafón inicial de sus componentes, lo que dará lugar al orden en que se
producirán los ascensos.

Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior correspondiente, será
elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien, teniendo en
cuenta además su propia valoración, declarará la aptitud o no aptitud de los
evaluados para el ascenso de acuerdo con lo que se establece en el artículo 119
de esta Ley.

Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los
que ascienden por orden de clasificación y la de los que quedan retenidos en su
empleo por primera vez, y si se trata de ascensos por antigüedad con
reordenación de promociones, la nueva ordenación de la promoción que haya sido
evaluada de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

3. Si un militar de carrera es retenido por segunda vez en la evaluación para el
ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor
del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si
procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.

4. Los militares de carrera que, en el ascenso por selección, sean retenidos con
carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en
el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser
designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su
empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las
normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del
artículo 129 de esta Ley.

Artículo 116. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación.

Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de
capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales
Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de
Suboficial Mayor, en el número que será fijado previamente por el Ministro de
Defensa. La relación de los propuestos será informada por el Consejo Superior
respectivo y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente,
quien aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a los cursos de
capacitación para el ascenso a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de
Oficiales y de Suboficial Mayor. En el caso correspondiente a la categoría de
Oficiales Generales la presentará al Ministro de Defensa, a quien corresponde
aprobar con carácter definitivo los que deben asistir al citado curso.

Artículo 117. Vacantes para el ascenso.

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de
cada Escala por alguno de los siguientes motivos:

a) Ascenso.

b) Incorporación a otra Escala militar.

c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de
suspenso de empleo.

d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde
las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.

e) Pérdida de la condición de militar de carrera.

f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de al menos dos
años.

g) Fallecimiento o declaración de fallecido.

También podrán darse al ascenso las vacantes existentes en la plantilla
adicional de Oficiales Generales a la que se refiere el artículo 18 de esta Ley.

2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día
que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante
dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que
se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará
según lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al
ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de
Oficiales Generales, y al Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado
Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso las de los empleos de
Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de
Oficiales y de Suboficial Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún
efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.

Artículo 118. Concesión de los ascensos.

1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se
concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe del Estado Mayor del
Ejército correspondiente. En los ascensos a General de Brigada, además, valorará
las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley.

2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas
Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor
es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor
del Ejército correspondiente, quien para efectuarla valorará las evaluaciones
reguladas en el artículo 114 de esta Ley y el informe del Consejo Superior
respectivo.

3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Jefe del
Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán, en primer lugar,
siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que
se refiere el apartado 3 del artículo 110 de esta Ley. Los demás ascensos se
producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan
quedado retenidos en su empleo.

4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Jefe del
Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de
escalafón, teniendo en cuenta, en el caso del ascenso al empleo de Comandante de
las Escalas Superiores de Oficiales, la reordenación por promociones a que se
refiere el apartado 1 del artículo 111 y el orden para el ascenso de la
promoción que haya sido evaluada, establecido de acuerdo con el apartado 2 del
artículo 115, ambos de esta Ley.

Artículo 119. Declaración de no aptitud para el ascenso.

1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez del militar de
carrera, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 115 de esta Ley, es
competencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean
declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que
sean nuevamente evaluados.

2. Si un militar de carrera es declarado no apto por segunda vez en la
evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del
Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si
procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.

3. Los militares de carrera que sean declarados con carácter definitivo no aptos
para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de
reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación
específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos
de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el
apartado 3 del artículo 129 de esta Ley, salvo que de la resolución que se
adopte en el expediente regulado en el artículo 106 de esta Ley se derive el
pase a retiro.

4. Si un militar de carrera en una evaluación es declarado no apto y en otra
retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un
mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará
propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo
con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo
establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley.

CAPÍTULO II

Ascensos de los militares de complemento

Artículo 120. Evaluaciones y ascenso al empleo de Teniente.

El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente será concedido
por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y se producirá por el
sistema de antigüedad regulado en el apartado 2 del artículo 110 y en aplicación
del apartado 4 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en el empleo de Teniente en las plantillas para
militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando
en el empleo de Alférez que se determinen reglamentariamente.

c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso por antigüedad de la
forma regulada en el artículo 115 de esta Ley.

d) Que hayan ascendido los Alféreces de la misma antigüedad del Cuerpo o Escala
al que estén adscritos.

Si en las evaluaciones se producen dos declaraciones de no aptitud para el
ascenso, el interesado no volverá a ser evaluado y permanecerá en el empleo de
Alférez hasta la finalización o resolución de su compromiso, sin que pueda
firmar uno nuevo.

Artículo 121. Evaluaciones y ascenso al empleo de Capitán.

El ascenso de los Tenientes militares de complemento al empleo de Capitán será
concedido por el Ministerio de Defensa y se producirá por el sistema de elección
regulado en el apartado 4 del artículo 110 y en aplicación del apartado 2 del
artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en el empleo de Capitán en las plantillas para
militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su caso, de mando
en el empleo de Teniente que se determinen reglamentariamente.

c) Haber sido evaluado para el ascenso por elección de la forma regulada para
Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y Suboficiales Mayores en el
artículo 114 de esta Ley.

CAPÍTULO III

Ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 122. Normas generales.

1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería al empleo
inmediato superior se producirán por los sistemas de concurso,
concurso-oposición y elección regulados en este capítulo, siendo preceptivo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en la plantilla de su especialidad o agrupación de
especialidades.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios que se determinan en este capítulo.

c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso de la forma que
reglamentariamente se determine.

d) Haber superado, en su caso, el curso de capacitación para el empleo superior.

2. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería serán
concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

Artículo 123. Ascenso al empleo de Cabo.

El ascenso a Cabo se producirá por el sistema de concurso o concurso-oposición,
en aquellas plazas que se convoquen en cada Ejército para cada una de las
especialidades o agrupación de especialidades. Las plazas se ofertarán con
carácter general.

Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias para el
ascenso a Cabo, siempre que tengan cumplidos, al menos, tres años de tiempo de
servicios y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.

El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los
requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición. Entre
los citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación, en función de
la enseñanza recibida previamente para la adquisición de la especialidad.

El ascenso a Cabo se producirá con ocasión de vacante en las diferentes
especialidades o agrupación de especialidades a las que se refiere el párrafo
primero de este artículo, teniendo en cuenta, a efectos de la ordenación citada
en el apartado 5 del artículo 16 de esta Ley, el orden resultante de las
puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y, en su caso, en el
curso de capacitación. También se valorarán las calificaciones obtenidas en la
enseñanza de formación para la adquisición de la especialidad.

Artículo 124. Ascenso al empleo de Cabo Primero.

El ascenso a Cabo Primero se producirá, tras haber superado un curso de
capacitación, con ocasión de vacante en la correspondiente especialidad o
agrupación de especialidades de cada Ejército.

Los concurrentes al citado curso serán seleccionados por los sistemas de
concurso o concurso-oposición entre los interesados que tengan cumplidos, al
menos, dos años de tiempo de servicios en el empleo de Cabo y reúnan los demás
requisitos exigidos en las respectivas convocatorias. El número máximo de
convocatorias al que se podrá optar será de tres.

El orden en el que se producirán los correspondientes ascensos en cada
especialidad o agrupación de especialidades será el que resulte, de acuerdo con
lo que se establezca reglamentariamente, de las puntuaciones obtenidas en el
concurso o concurso-oposición y en el curso de capacitación.

El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los
requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición.

Artículo 125. Ascenso al empleo de Cabo Mayor.

El ascenso a Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección regulado para
los militares de carrera, entre los Cabos Primeros que cuenten con un mínimo de
tres años de tiempo de servicios en el empleo y que hayan mantenido una relación
de servicios de carácter permanente, al menos, durante tres años.

Para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente curso de
capacitación, para el que será seleccionado un número limitado de concurrentes,
que será fijado previamente por el Jefe del Estado Mayor de cada Ejército. La
relación de los propuestos será informada por una Junta de evaluación y elevada
al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará, con
carácter definitivo, los que deben asistir al citado curso.

El ascenso a Cabo Mayor se producirá con ocasión de vacante en la
correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército,
previa evaluación de los Cabos Primeros que reúnan las condiciones para ello,
siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley.

TÍTULO IX

Provisión de destinos

Artículo 126. Destinos.

El militar profesional podrá ocupar destinos en las unidades, centros y
organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos y, en
el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados específicamente con la
defensa, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en
otros Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la
participación del militar profesional en misiones para mantener la paz y
seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.

Artículo 127. Personal militar en la Casa de Su Majestad el Rey.

Los militares profesionales que pasen a prestar servicios en la Casa de Su
Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.

Artículo 128. Clasificación de los destinos.

1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de
concurso de méritos y de provisión por antigüedad.

2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se precisan
condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para
concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan evaluando los
méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.

4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

Artículo 129. Normas sobre provisión de destinos.

1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales
Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de
las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán de libre designación, y los
de los demás empleos podrán ser de libre designación, concurso de méritos o
provisión por antigüedad.

2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio
de Defensa», haciendo constar la denominación específica del puesto o la
genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características,
la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los
plazos para la presentación de solicitudes, así como los supuestos en los que
deberá existir la evaluación previa a la que se refiere el apartado 3 del
artículo 103 de esta Ley. Los destinos de libre designación y aquellos otros que
reglamentariamente se determinen podrán otorgarse sin publicación previa de la
vacante correspondiente.

Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán
incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán
acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 101 de
esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.

3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y
provisión de destinos, que incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de
permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de
peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los
historiales militares de los que puedan ser destinados. De igual forma se
establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien
permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en los apartados
2 del artículo 69, 2 del artículo 113 y 4 del artículo 115 de esta Ley, sea
declarado, con carácter definitivo, no apto para el ascenso o evaluado con
insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el
interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.

4. Los destinos de los militares profesionales de tropa y marinería durante el
compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en éste. En los
sucesivos compromisos se estará sujeto a las normas generales de provisión de
destinos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 95 de
esta Ley.

Artículo 130. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.

1. Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los Oficiales
Generales de empleo Teniente General y General de División, Jefes de la fuerza y
del apoyo a la fuerza, directamente dependientes de los respectivos Jefes de los
Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y
los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos que, con los mismos empleos,
estén subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, así como
los cargos correspondientes a Generales de División de los Cuerpos Comunes de
las Fuerzas Armadas que por Acuerdo de Consejo de Ministros se determinen, se
efectuarán por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Defensa.

2. El nombramiento de los demás cargos correspondientes a Oficiales Generales y
la asignación de todos los destinos de esta categoría, así como los ceses, son
competencia del Ministro de Defensa.

Artículo 131. Asignación de destinos.

La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de
Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por antigüedad al
Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a
puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que
pertenezca el destinado, a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Artículo 132. Atención a la familia.

Durante el período de embarazo, a la mujer militar profesional se le podrá
asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico, adecuado a las
circunstancias de su estado, distinto del que estuviere ocupando. En los
supuestos de parto o de adopción se tendrá derecho a los correspondientes
permisos, de la madre o del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente
para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.

Artículo 133. Cese en los destinos.

1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese
en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser
revocados libremente por el Ministro de Defensa.

2. La facultad de cesar en su destino a un militar profesional, cuando aquél
haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al
Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias
señaladas en el artículo 131 de esta Ley. El cese requerirá la audiencia previa
del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino
de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos
propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo
confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste
se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados
anteriores.

4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el
ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe llevará aparejada el
cese en éste desde el momento en que el Ministerio de Defensa tuviere testimonio
de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Ministro de Defensa.

Artículo 134. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar
su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

Artículo 135. Carácter de los destinos.

1. Los destinos previstos específicamente para un empleo militar no podrán ser
asignados a personal con empleos superiores ni inferiores, a no ser, en este
último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato
superior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 14 de
esta Ley. Las funciones de un cargo o puesto vacante podrán ejercerse con
carácter interino o accidental por el militar profesional al que le corresponda
de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

2. Los destinos de los militares de complemento serán indistintos para los
empleos de Teniente y Alférez.

3. Los destinos del grado de Soldado de Primera podrán ser los mismos que los de
Soldado.

Artículo 136. Nombramientos, ceses y destinos en el ámbito de la Jurisdicción
Militar.

Los nombramientos, destinos y ceses de quienes, en el ámbito de la Jurisdicción
Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de secretarios relatores se
efectuarán según lo previsto en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 137. Comisiones de servicio.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales
podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal,
conservando su destino, si lo tuvieran. La duración de las comisiones de
servicio no podrá exceder de un año.

TÍTULO X

Situaciones administrativas

Artículo 138. Situaciones administrativas.

1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes
situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria.

d) Suspenso de empleo.

e) Suspenso de funciones.

f) Reserva.

2. Las situaciones administrativas de servicios especiales y de reserva no son
de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de
tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

Artículo 139. Situación de servicio activo.

1. Los militares profesionales estarán en situación de servicio activo si ocupan
alguno de los destinos a que se refieren los artículos 126 y 127 de esta Ley y
no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este
Título.

2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación
de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación
administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el
pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino.

3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la
situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.

Artículo 140. Situación de servicios especiales.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería
que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la
situación de servicios especiales cuando:

a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos
constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo,
Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas.

c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados
específicamente con la defensa.

d) Sean nombrados miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las
organizaciones internacionales.

e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos,
dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad
con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública,
estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales.

f) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por un
período superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o
entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

g) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de
programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o
empresas ajenos al Ministerio de Defensa.

h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Superior
de Información de la Defensa.

2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable
a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

3. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si
tiene cumplidos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa los
tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112
de esta Ley, así como los demás requisitos exigidos a los miembros de su Escala
o categoría.

4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el
militar profesional dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y
obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y
disciplinarias militares, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del
apartado 1 de este artículo.

En el supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo estará sometido al
régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

Artículo 141. Situación de excedencia voluntaria.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería
que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la
situación de excedencia voluntaria cuando:

a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos
públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en
las mismas.

b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios
generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como
Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos
asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las
Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
cualquiera de las Administraciones públicas o de Justicia o pasen a prestar
servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.

Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios
que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de
militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería,
respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o
de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el
Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una
proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá
presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser
superior a diez años.

d) Lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo
de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la
condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería,
respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o
de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el
Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una
proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá
presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser
superior a doce años.

e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción.
En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la
fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo
período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando.
Este derecho no podrá ser ejercido por el padre y la madre simultáneamente.

f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación
de las Fuerzas Armadas.

2. Los supuestos definidos en las letras a), e) y f) del apartado 1 de este
artículo también serán de aplicación a los militares de complemento y a los
militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de
servicios de carácter temporal.

3. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por
la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se reintegrará
a la situación de servicio activo si no resultase elegidooala terminación de su
mandato.

4. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por
la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo pasará a la
situación de servicio activo al cesar en los cargos mencionados en la misma.

5. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por
la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se reintegrará
a la situación de servicio activo si causara baja en el centro antes de acceder
a la nueva Escala.

6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos
años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3,4y5deeste artículo.

El militar profesional que solicite el pase a la situación de excedencia
voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este artículo podrá
hacerlo por el tiempo que estime oportuno, con el límite máximo de tres años.

7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria,
el interesado permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el
puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar
en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará
inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón u ordenación
correspondientes en el momento de la concesión.

La inmovilización en el escalafón u ordenación correspondientes y las demás
consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en el supuesto de la
letra e) del apartado 1 de este artículo.

8. El militar profesional podrá ascender durante los dos primeros años de
permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga
cumplidos, en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, los
tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112
de esta Ley, así como los demás requisitos que se exijan a los miembros de su
Escala o categoría.

9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será
computable a efectos de tiempo de servicios, vencimiento del compromiso,
trienios y derechos pasivos, salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1
de este artículo. En el caso de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo
será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.

Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en aplicación de lo
prevenido en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo tendrán derecho
a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público, el importe de
los trienios que les correspondan.

10. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por
los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo
dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del
personal de las Fuerzas Armadasyalas leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 142. Situación de suspenso de empleo.

1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspenso de empleo por
alguna de las siguientes causas:

a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o
del Código Penal, en este último caso mientras se encuentre privado de libertad
y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas;oalas penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo
o cargo público.

b) Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.

2. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por la
causa definida en la letra a) del apartado anterior quedará privado del
ejercicio de sus funciones, cesando en su destino, durante el tiempo en que se
ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo
público, hasta la total extinción de éstas.

La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado
anterior surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el destino sólo
cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis meses.

3. Los militares profesionales también podrán pasar a la situación de suspenso
de empleo cuando lo acuerde el Ministro de Defensa, a la vista de la sentencia
en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o
cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el
ejercicio de sus funciones.

4. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo,
cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerá en el escalafón u
ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será
evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo
definitiva la pérdida de puestos.

El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a
efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

5. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por el
supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción
disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con
carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su
destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u
ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiere podido
corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a
efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

Artículo 143. Situación de suspenso de funciones.

1. El pase a la situación de suspenso de funciones del militar profesional se
podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de
alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la
incoación de un expediente gubernativo.

2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la
existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al
régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la
suspensión en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha
suspensión conlleva el cese en el destino. El militar profesional en situación
de suspenso de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el
escalafón u ordenación correspondientes. De igual forma actuará en relación con
el militar profesional al que le sea incoado un expediente gubernativo.

El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de
duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad
judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

3. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por
levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar,
por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la
transcendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y
obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de
dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.

4. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será
computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento
del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente
gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a
su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación
correspondientes, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el
tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios.

Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones
sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción
disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como
tiempo de servicios.

5. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad
disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en
el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.

6. A los efectos de las plantillas establecidas en el Título III de esta Ley,
los militares profesionales en la situación de suspenso de funciones
contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.

Artículo 144. Situación de reserva.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería
que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la
situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:

a) Militares de carrera:

Generales de Brigada, sesenta y tres años.

Restantes empleos, sesenta y un años.

Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán directamente a
retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de Ejército,
Almirante General o General del Aire pasarán directamente a retiro al cumplir la
edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13
de esta Ley.

b) Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de
servicios de carácter permanente:

Todos los empleos, cincuenta y ocho años.

2. Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva en los
siguientes supuestos:

a) Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada,
siete años entre los empleos de General de Brigada y General de División y diez
años entre los anteriores y el de Teniente General.

También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de las Escalas
de Oficiales y los Suboficiales Mayores al cumplir seis años de permanencia en
el empleo. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos
de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.

La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar
los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o resolución por el que se
conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la
fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el
ascenso.

b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de
Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales Mayores, el
día 15 del mes de julio del año en que se cumplan treinta y tres desde la
obtención de la condición de militar de carrera, los pertenecientes a los
Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas. Los que al
corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis
años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.

A estos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la obtención
de la condición de militar de carrera, no se computarán los tiempos que, con
dicha condición, se ha permanecido como alumno de los centros docentes militares
de formación para acceder a una Escala de militares de carrera por promoción
interna.

3. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería
que mantienen una relación de servicios de carácter permanente podrán pasar a la
situación de reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente
el Ministro de Defensa para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las
previsiones del planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte
años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de
carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter permanente,
respectivamente.

En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar plazas para
los militares de carrera que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no
aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.

4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la
situación de reserva, mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa.

5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de
Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el
cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los
casos que se determinen reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 8 de este artículo.

6. El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación de reserva
según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de
servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de
militar profesional de tropa y marinería, pasará directamente a retiro.

7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.

8. Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar los
militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y régimen
de asignación y permanencia. Igualmente, se determinarán las condiciones y
circunstancias en la que podrán ser designados para desempeñar comisiones de
servicio de carácter temporal.

El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión de
servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y
las funciones a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley, con exclusión del
ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.

9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales,
excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en
éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.

10. Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva se
determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de
las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las retribuciones básicas y un
complemento de disponibilidad.

Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en las letras
a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del
personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo,
en el apartado 1 de este artículo.

11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos
de trienios y derechos pasivos.

TÍTULO XI

Cese en la relación de servicios profesionales

Artículo 145. Pase a retiro.

1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesa en virtud
de retiro.

2. El retiro del militar de carrera y del militar profesional de tropa y
marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente se
declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes
supuestos:

a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.

b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 144 de esta Ley.

c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación
voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.

d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique inutilidad
permanente para el servicio.

e) Por insuficiencia de facultades profesionales.

En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración de
forzoso.

3. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal podrán
pasar a retiro por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, en los
términos previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.

4. Los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos pasivos
determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los
asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme
en actos militares y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen
general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las
leyes penales y disciplinarias militares.

En los supuestos en que un militar retirado esté incurso en alguna de las causas
contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo
mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa
del mismo y los derechos pasivos que le correspondan.

Artículo 146. Pérdida de la condición de militar.

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería
que mantienen una relación de servicios de carácter permanente perderán la
condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería,
respectivamente, por alguna de las causas siguientes:

a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo
siguiente.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o
de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Ministro de Defensa
podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera
sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para
empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y
entidad del delito cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.

2. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal perderán
la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y
marinería, respectivamente, por la finalización del compromiso, salvo que se
haya firmado uno nuevo, y por la resolución del mismo.

3. La pérdida de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y
de militar profesional de tropa y marinería, por las causas citadas en los
apartados anteriores de este artículo, llevará consigo la pérdida de la
condición de militar y surtirá todos sus efectos, sin perjuicio de lo que se
establece en el Título XIII de esta Ley.

4. La pérdida de la condición de militar no supondrá, en ningún caso, el pase
del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a
efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.

Artículo 147. Renuncia a la condición de militar.

1. Para solicitar la renuncia a la condición de militar por los militares de
carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una
relación de servicios de carácter permanente, será necesario acreditar haber
cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine o, de no
tenerlo cumplido, resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de
seis meses.

2. El tiempo de servicios para solicitar la renuncia se contabilizará desde la
adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de
tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiese ultimado los cursos de
perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido
fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo estará en
relación con los costes y duración de los estudios realizados, tendrá presente
las necesidades del planeamiento de la defensa militar y no podrá ser superior a
diez años.

3. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado, en caso de solicitar la
renuncia sin tener el tiempo de servicios cumplido, serán fijadas por el
Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a las
diferentes Escalas y para los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios
militares, teniendo en cuenta el tiempo de servicio citado en los apartados
anteriores y el coste de la formación recibida. Igualmente, establecerá
porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación por períodos de
tiempo de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se
podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como
indemnización.

Artículo 148. Finalización y resolución del compromiso.

1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas de los
militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería
que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cesa por la
finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por
resolución del mismo.

2. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar
profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de
carácter temporal finalizará en la fecha de vencimiento de éste.

3. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar
profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de
carácter temporal se resolverá como consecuencia de:

a) Pérdida de la nacionalidad española.

b) Condena por delito doloso.

c) Insuficiencia de facultades profesionales.

d) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.

e) Adquisición de la condición de militar de carrera y, en el caso de los
militares profesionales de tropa y marinería, la de militar de complemento o el
acceso a una relación de servicios de carácter permanente.

f) Ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil.

g) Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las
Administraciones públicas, o adquisición de la condición de personal laboral
fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán la misma
consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación
para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal
laboral.

h) Cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de
carrera pasa, según el apartado 1 del artículo 140 de esta Ley, a la situación
administrativa de servicios especiales.

i) Al cumplir treinta y ocho años el militar de complemento o treinta y cinco
años el militar profesional de tropa y marinería.

j) La imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por aplicación de la
Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

k) La petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en
las condiciones que reglamentariamente se determine.

l) La petición expresa del interesado, solicitándolo, al menos, con un mes de
antelación, una vez cumplido el compromiso inicial y un mínimo de tres años de
tiempo de servicios.

4. Si por alguna causa imputable al interesado no se pudiera cumplir el
compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional
de tropa y marinería, se iniciará expediente de resolución en el que se
determinará el resarcimiento al Estado al que hubiera lugar. Dicha indemnización, que estará en relación con los costes y duración de los estudios realizados,
figurará en el compromiso, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y no será de aplicación en los casos en los que el motivo de la resolución sea
debido a insuficiencia de condiciones psicofísicas.

5. El compromiso de los militares profesionales de tropa y marinería también se
podrá resolver por aplicación del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.

Artículo 149. Vinculación honorífica.

El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios profesionales
con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada
en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro
orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una
especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción con
carácter honorífico a la unidad militar que elija, previa conformidad del Jefe
del Estado Mayor del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y
ceremonias militares en los que ésta participe.

TÍTULO XII

Derechos y deberes de los militares profesionales

CAPÍTULO I Derechos y deberes

Artículo 150. Derechos, libertades y deberes.

1. El régimen de derechos, libertades y deberes de los militares profesionales
es el establecido en la Constitución, en las disposiciones de desarrollo de la
misma y, según lo previsto en la Ley Orgánica por la que se regulan los
criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, en las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

2. Los militares profesionales están sujetos a las leyes penales y
disciplinarias militares.

CAPÍTULO II

Consejos Asesores de Personal

Artículo 151. Consejos Asesores de Personal.

1. En el ámbito del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército existirá un
Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las propuestas o
sugerencias planteadas por los militares profesionales referidas al régimen de
personalyalacondición de militar.

En el ámbito de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa
existirá un Consejo Asesor, formado por personal de los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas.

2. El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo Asesor de
Personal de su Ejército respectivo, para plantear las propuestas a las que se
refiere el apartado anterior. Quedan excluidas de esta vía las peticiones,
quejas y recursos regulados en el capítulo V de este Título.

3. Reglamentariamente se determinarán la composición y el procedimiento de
elección de los miembros de los citados Consejos Asesores, teniendo en cuenta
que deberán formar parte de cada uno militares en servicio activo de todas las
categorías, Cuerpos y Escalas del respectivo Ejército o del conjunto de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

4. Para tratar asuntos de general aplicación al personal de las Fuerzas Armadas
se podrá convocar en una reunión conjunta, de la forma que reglamentariamente se
determine, a una representación de los Consejos Asesores de Personal de los
Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO III

Retribuciones, incompatibilidades y disponibilidad

Artículo 152. Retribuciones.

1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el régimen de
indemnizaciones por razón del servicio serán los de los funcionarios civiles de
la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las
Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de
los cometidos que tienen asignados.

El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministerio de
Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias,
teniendo en cuenta que por medio de las retribuciones complementarias se
atenderán los problemas específicos derivados del ejercicio de la profesión
militar, especialmente la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la
preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.

2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores
para la determinación de los derechos pasivos del personal militar se aplicarán
las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de
clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas:

General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente: grupo A.

Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: grupo B.

Cabo Mayor a Soldado con relación de servicios de carácter permanente: grupo C.

Cabo Primero a Soldado con relación de servicios de carácter temporal: grupo D.

3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los
diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones
administrativas.

Artículo 153. Incompatibilidades.

Los militares profesionales están sometidos al régimen general sobre
incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las
Administraciones públicas y adaptado reglamentariamente a la estructura y
funciones específicas de las Fuerzas Armadas.

Artículo 154. Disponibilidad.

1. Los militares profesionales estarán en disponibilidad permanente para el
servicio. Su régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas de las
unidades y a las de funcionamiento de los centros y organismos.

2. Los militares profesionales tienen derecho a disfrutar los permisos y
licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de las
Administraciones públicas, con las adaptaciones a la estructura y funciones
específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por el Ministro de Defensa.

Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los
permisos y licencias. Cuando las circunstancias lo exijan, el jefe de la unidad,
centro u organismo correspondiente podrá ordenar la incorporación al destino.

CAPÍTULO IV

Protección social

Artículo 155. Principios generales.

1. La protección social de los militares profesionales, incluida la asistencia
sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas.

2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará, con carácter general, a
los militares profesionales que mantengan una relación de servicios de carácter
permanente.

3. Los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de
carácter temporal quedarán igualmente acogidos al Régimen de Clases Pasivas del
Estado, durante la vigencia de la misma, en los términos siguientes:

a) Cuando se inutilicen de forma que la incapacidad sea permanente para toda
profesión u oficio, será acordado su retiro y causarán en su favor la
correspondiente pensión ordinaria o extraordinaria, según proceda.

b) Cuando la inutilidad sólo sea determinante de incapacidad permanente para la
profesión militar, se acordará la resolución del compromiso y causarán en su
favor la indemnización, por una sola vez, que se determine reglamentariamente,
compatible con la protección por desempleo a que se refiere el artículo 158 de
esta Ley.

c) Cuando fallezcan o sean declarados fallecidos, causarán derecho a pensión a
favor de familiares. La pensión podrá ser ordinaria o extraordinaria, según
proceda.

4. Las correspondientes cotizaciones se someterán a la normativa vigente en cada
momento y se computarán en los restantes regímenes de la Seguridad Social con
arreglo a las disposiciones reguladoras del cómputo recíproco.

Artículo 156. Sanidad Militar.

1. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal
militar por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria en el
ámbito logístico-operativo y, consecuentemente, la que tenga su causa en
accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.

2. La Sanidad Militar será la única competente para determinar la existencia de
las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 1 del artículo 83, así como para
dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a
los fines de baja temporal en el servicio o, con arreglo al artículo 107, de la
limitación para ocupar determinados destinos, del retiro por inutilidad
permanente para el servicio o de la resolución del compromiso, según corresponda.

No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el
órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar
si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación
sanitaria mencionada en el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 157. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.

1. Al militar profesional que, como consecuencia de los reconocimientos médicos
y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 101 de
esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el
servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible,
permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.

2. Si el afectado es un militar de carrera o un militar profesional de tropa y
marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, en el
momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma
definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue
apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 107 de esta
Ley. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma
situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.

3. Si el afectado es un militar de complemento o un militar profesional de tropa
y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el
momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 de este artículo se
presuma definitiva o transcurrido un año desde que le fue apreciada o al
finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se
determina en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su destino, si
lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su
caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente.

Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por
insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir
asistencia por el Sistema Nacional de Salud, salvo que ésta no le correspondiera, en cuyo caso será atendido por la Sanidad Militar hasta su curación. Si
continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas
generales sobre la firma de sucesivos compromisos de la forma que
reglamentariamente se establezca.

Artículo 158. Protección por desempleo.

Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería
que mantienen una relación de servicios de carácter temporal tendrán derecho a
la protección por desempleo de conformidad con la legislación vigente.

CAPÍTULO V

Recursos y peticiones

Artículo 159. Recursos.

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las
competencias atribuidas en esta Ley, los militares profesionales podrán
interponer recurso de alzada.

2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias
atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa
que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de
reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.

3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos,
destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal
de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el
plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente
procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía
contencioso-administrativa.

Artículo 160. Derecho de petición.

El militar podrá ejercer el derecho de petición, individualmente, en los casos y
con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca
podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con
el ordenamiento jurídico.

Artículo 161. Quejas.

1. El militar profesional podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u
organismo, quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida
en buques, bases y acuartelamientos, siempre que no hubiera presentado
anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 159 de esta Ley.

2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si no
se considerasen suficientemente atendidas, podrán presentarse directamente ante
el Mando de Personal del Ejército correspondiente y, en última instancia, ante
los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa a que se refiere el
artículo 6 de la presente Ley.

3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se
determine, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá
interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo
159 de esta Ley.

Artículo 162. Defensor del Pueblo.

El militar profesional podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del
Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

TÍTULO XIII

Aportación suplementaria de recursos humanos

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 163. Reservistas.

1. El término reservistas comprende a los españoles que, en las circunstancias
determinadas en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley y en las condiciones
que se establecen en los artículos siguientes, pueden ser llamados a
incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa
nacional.

En función de su procedencia y con las características que se definen en este
Título, se clasifican en los siguientes grupos:

a) Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los militares
profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de
carácter temporal al finalizar su compromiso, así como los militares de carrera
y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de
servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición de militar
según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.

b) Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten seleccionados
para adquirir tal condición al optar a las plazas que se convoquen al efecto.

c) Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean declarados como
tales por decisión del Gobierno.

2. Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de carácter
excepcional de aquellos reservistas que constituyan el sostén económico o
personal de su familia, así como aquellas otras de carácter personal,
profesional o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se
establecerán reglamentariamente.

Artículo 164. Criterios para la incorporación de reservistas temporales y
voluntarios a las Fuerzas Armadas.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la
incorporación de reservistas para prestar servicio en las unidades, centros y
organismos del Ministerio de Defensa. La autorización deberá especificar la
cuantía de efectivos, el tipo de reservistas al que afecta, el plazo para
efectuar las operaciones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo
de permanencia en situación de reservista activado.

2. Las modalidades para incorporar reservistas temporales y voluntarios a las
Fuerzas Armadas tendrán el siguiente carácter:

a) Selectivo, con la finalidad de completar puestos de las Fuerzas Permanentes
que requieran determinadas aptitudes. Afectará a reservistas temporales.

b) Ordinario, cuando se trate de cubrir las plantillas de las Fuerzas
Permanentes y de las Fuerzas de Reserva y de atender a la generación de Fuerzas
adicionales.

Afectará a reservistas temporales y voluntarios.

3. Para los reservistas obligatorios existirá una modalidad de incorporación de
carácter general, que se establece en el capítulo V de este Título.

Artículo 165. Misiones en el extranjero.

Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno también
podrá autorizar la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para
misiones en el extranjero, por exigencias que se deriven de los acuerdos
internacionales suscritos por España o para colaborar en el mantenimiento de la
paz y seguridad internacionales. La participación de reservistas en estos
supuestos se hará siempre con carácter voluntario.

Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para que dicha
voluntariedad se pueda manifestar con carácter general para todo tipo de
operaciones o para aquellos casos que se oferten plazas para una operación
determinada.

Artículo 166. Formación.

1. Al objeto de mantener y actualizar los conocimientos militares precisos, se
habilitarán medios de información y perfeccionamiento para los reservistas
temporales.

2. Los reservistas voluntarios iniciarán su incorporación a las Fuerzas Armadas
con un período de formación básica militar y específica, que no será superior a
tres meses. Posteriormente mantendrán y actualizarán sus conocimientos siguiendo
el mismo sistema que se establece en el apartado anterior para los reservistas
temporales.

3. Se definirán programas plurianuales con objetivos definidos y previsión de
recursos económicos para garantizar el nivel de preparación y de cobertura
efectiva de las reservas. Se consignarán las correspondientes partidas
presupuestarias necesarias para garantizar la realización de períodos de
instrucción y adiestramiento de corta duración, en ejecución de las previsiones
realizadas.

4. Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la incorporación de
reservistas temporales y voluntarios para desarrollar ejercicios de instrucción
y adiestramiento y cursos de perfeccionamiento.

5. Los reservistas temporales y voluntarios podrán solicitar la suspensión de la
incorporación para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o
cursos de perfeccionamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
artículo 163 de la presente Ley.

Artículo 167. Grado de disponibilidad de los reservistas temporales y
voluntarios.

Los reservistas temporales y voluntarios se encontrarán dispuestos a
incorporarse a las Fuerzas Armadas cuando sean convocados para prestar servicio
en el plazo que reglamentariamente se determine. Este plazo no podrá ser
inferior a un mes. A estos efectos, deberán notificar sus cambios de residencia
o domicilio en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 168. Asociaciones de reservistas.

Las Administraciones públicas apoyarán y facilitarán la constitución de
asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre sus propios
miembros, de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y de las que se constituyan con
otras de carácter similar de otros países, con el objetivo de difundir los
valores de seguridad y defensa en el marco de la solidaridad y del mantenimiento
de la paz.

CAPÍTULO II

Reservistas temporales

Artículo 169. Reservistas temporales.

1. Los reservistas temporales tendrán dicha condición desde el momento de la
finalización o resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas hasta cumplir
el número de años que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta que no
se podrán sobrepasar los períodos de tiempo siguientes:

Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres
años de duración, tres años.

El resto de los militares de complemento, cinco años.

Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único
compromiso de doce o dieciocho meses, un año.

Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único
compromiso de dos o tres años, tres años.

El resto de los militares profesionales de tropa y marinería, cinco años.

2. También tendrán la condición de reservistas temporales, por un período de
cinco años desde el momento en que se le conceda la renuncia a su condición de
militar, según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley, los militares de
carrera y militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una
relación de servicios de carácter permanente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, todos los
reservistas temporales podrán prorrogar voluntariamente su permanencia como
tales, de la forma que reglamentariamente se determine, hasta el 31 de diciembre
del año en que cumplan cuarenta años de edad, fecha límite, en todo caso, de
permanencia como reservista temporal.

CAPÍTULO III

Reservistas voluntarios

Artículo 170. Condiciones para el ingreso de los reservistas voluntarios.

1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se
convoquen para Oficiales, Suboficiales y tropa y marinería, siempre que
acrediten los niveles educativos que reglamentariamente se determinen para cada
categoría y, en su caso, especialidad.

2. Para acceder a reservista voluntario habrá que obtener una de las plazas
ofertadas en convocatoria pública y superar el período de formación al que hace
referencia el artículo 166 de la presente Ley. En la citada convocatoria se
tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como el de publicidad, y se valorará la formación y experiencia
acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar, así como la
voluntariedad para participar en misiones en el exterior.

3. Las pruebas selectivas se podrán efectuar de forma individualizada, con
parámetros y criterios de selección objetivos establecidos en la correspondiente
convocatoria.

4. Serán condiciones generales para solicitar el ingreso las siguientes:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de treinta y
cinco años para el personal de tropa y marinería y de treinta y ocho para los
Oficiales y Suboficiales.

c) Acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria.

5. Cuando el Gobierno decrete las incorporaciones de reservistas de carácter
selectivo y ordinario a las que se refiere el artículo 164 de esta Ley, se
procederá a efectuar cuantas convocatorias de reservistas voluntarios se
consideren necesarias para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas.

Artículo 171. Compromiso de los reservistas voluntarios.

1. Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de dos o tres años. Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos, hasta un total de quince años,
por períodos de dos o tres años, siempre que no se rebasen las siguientes edades:

a) Oficiales y Suboficiales, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan
cuarenta años.

b) Tropa y marinería, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan treinta y
ocho años.

En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a los límites de
edad citados.

2. En las convocatorias a las que se hace referencia en el apartado 5 del
artículo anterior, el compromiso inicial podrá ser de un año.

3. El compromiso finalizará en la fecha de vencimiento.

4. También podrá resolverse el compromiso en las condiciones que
reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación a los
militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter
temporal.

Artículo 172. Empleos de los reservistas voluntarios.

Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento y Soldado,
según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de
plazas.

Artículo 173. Consideración a los reservistas voluntarios.

1. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza militar de formación se
considerará como mérito el tiempo permanecido como reservista voluntario.

2. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en los
sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y
actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los
supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como
reservista, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

3. El reservista voluntario podrá vestir el uniforme o las prendas de uniforme
que se definan reglamentariamente para los reservistas, en los actos castrenses
y sociales, y podrá participar en actos y celebraciones de las unidades,
centros y organismos del Ministerio de Defensa.

4. Al objeto de su identificación se les facilitará la correspondiente tarjeta
de identidad militar para personal reservista.

5. Finalizado el compromiso adquirido, cesará en la condición de reservista
voluntario y recibirá el título honorífico de Oficial, Suboficial o Soldado de
su Ejército respectivo.

CAPÍTULO IV

Situación de reservista activado

Artículo 174. Activación.

1. Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de activados
cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos del Ministerio de
Defensa para:

a) Prestar servicio en el puesto asignado.

b) Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de
formación y perfeccionamiento.

2. A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento de la
incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial se
les suspenderá la incorporación mientras persistan las causas que la motiven. De
ser irreversible esa limitación y estar incluida en el cuadro médico que
reglamentariamente se determine, perderán la condición de reservista temporal o
voluntario.

3. A partir de su pase a la situación de activado, todo reservista recibirá la
necesaria instrucción de actualización y prestará, de no haberlo efectuado con
anterioridad, el juramento o promesa ante la Bandera de España al que se refiere
el artículo 3 de la presente Ley.

4. Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación de
activados, los reservistas volverán a su situación anterior.

Artículo 175. Régimen de personal.

1. Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición de militar.
Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos tendrán la condición de
militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del
personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

Los reservistas temporales, cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, tendrán
el régimen de personal que les corresponda en la situación de servicio activo a
los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de
tropa y marinería, según su procedencia. Los reservistas voluntarios de empleo
Soldado, el de los militares profesionales de tropa y marinería; en el caso de
los Alféreces reservistas voluntarios, el de los militares de complemento, y en
el de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado
reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el régimen
previsto en la presente Ley.

2. Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro de los
programas de información e instrucción, percibirán las indemnizaciones que
reglamentariamente se determinen, que por cada día no podrán ser inferiores al
doble del salario mínimo interprofesional diario vigente.

Artículo 176. Destinos.

1. Los reservistas temporales quedarán encuadrados en el Ejército de procedencia, preferentemente en el Cuerpo al que, en su caso, estuvieron adscritos y en la
especialidad a la que pertenecían. En todo caso, se les asignará expresamente un
puesto vinculado a la instrucción y adiestramiento adquirido y a los destinos
desempeñados.

Cuando ejerzan una profesión civil de aplicación específica en las Fuerzas
Armadas, podrán ser destinados a puestos o especialidades distintos a los
inicialmente previstos y acordes con la nueva capacitación.

2. Los reservistas voluntarios serán destinados a los puestos que tengan
previamente asignados en función de las convocatorias en que fueron admitidos.

Artículo 177. Derechos de carácter laboral.

Los reservistas temporales y voluntarios, durante el período en que se
encuentren activados, tendrán los siguientes derechos de carácter laboral:

a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la
incorporación, o uno de similares condiciones y de igual remuneración en la
misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus posibilidades de
promoción profesional en la empresa.

b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción protectora derivada
de la Seguridad Social, su situación estará asimilada a la de alta, con el
alcance y condiciones establecidas en su legislación específica.

c) Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación administrativa
de servicios especiales.

CAPÍTULO V

Reservistas obligatorios

Artículo 178. Declaración de reservistas obligatorios.

1. En las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la
presente Ley, si el Gobierno prevé que no podrán quedar satisfechas las
necesidades de la defensa nacional con la aplicación de las medidas de
incorporación de reservistas temporales y voluntarios establecidas en este
Título, y considere necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a
las Fuerzas Armadas, solicitará del Congreso de los Diputados autorización para
la declaración general de reservistas obligatorios, que podrá afectar a todos
los españoles que en ese año cumplan desde diecinueve a veinticinco años de edad.

El Congreso de los Diputados debatirá la solicitud de autorización remitida por
el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir
modificaciones en la misma.

El Gobierno, obtenida la autorización a que hacen referencia los párrafos
anteriores, establecerá, mediante Real Decreto, las normas para la declaración
general de reservistas obligatorios.

2. Las Administraciones públicas prestarán la colaboración necesaria para
formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para
proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta
información se realizará conforme a la legislación vigente sobre regulación del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

3. De los españoles incluidos en el apartado 1 de este artículo, el Gobierno
podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas obligatorios un número
concreto o un porcentaje de los que cumplan veinticinco años de edad. La
designación se hará respetando el principio de igualdad de oportunidades.
Sucesivamente y por procedimientos semejantes, se podrá ordenar que adquieran la
condición de reservistas obligatorios determinado número o porcentaje o bien la
totalidad de los nacidos en años posteriores hasta los que cumplan diecinueve
años de edad inclusive.

4. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las
Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para
satisfacer las necesidades de la defensa nacional. A estos efectos, se entiende
como organizaciones con fines de interés general aquellas que realizan
actividades de utilidad pública en los siguientes sectores:

a) Protección civil.

b) Defensa civil.

c) Seguridad ciudadana.

d) Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza.

e) Servicios sanitarios.

f) Servicios sociales.

Artículo 179. Comunicación a los reservistas obligatorios.

1. Producida la declaración de reservistas obligatorios de conformidad con el
artículo anterior, las Delegaciones de Defensa notificarán a cada uno de los
interesados su declaración como tal y les remitirán una ficha de reservista con
los datos de identificación. Dicha ficha irá acompañada de un cuestionario, de
cumplimentación voluntaria, en el que se podrá incluir lo siguiente:

a) Declaración sobre datos esenciales de la salud y estado físico, que podrá ir
acompañada de certificados médicos acreditativos.

b) Preferencia en cuanto a prestar servicio, cuando el Gobierno, por necesidades
de la defensa nacional lo determine, en el Ejército de Tierra, en la Armada y en
el Ejército del Aire y, dentro de ellos, en puestos o unidades de la fuerza o
del apoyo a la fuerza, o en organizaciones con fines de interés general.

c) En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo siguiente.

2. Los interesados remitirán a las Delegaciones de Defensa correspondientes la
ficha de reservista, con las alegaciones y subsanación de errores que se estimen
procedentes, a la que, en su caso, acompañarán el cuestionario cumplimentado.

Artículo 180. Objeción de conciencia.

Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de
conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones
con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha
declaración, efectuada por el interesado, no requerirá ningún otro trámite de
aprobación.

Los que se hayan declarado objetores de conciencia sólo podrán ser asignados a
organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo
de armas.

Artículo 181. Incorporación de reservistas obligatorios.

1. A la vista de la evolución de la situación, de las necesidades de la defensa
nacional y de las solicitudes en las convocatorias para acceder a reservista
voluntario, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 170 de la presente Ley, el
Gobierno podrá acordar la incorporación de reservistas obligatorios.

2. La incorporación de reservistas obligatorios se efectuará en los centros de
selección que se determinen, previa convocatoria por las Delegaciones de Defensa.

Entre la notificación de la declaración de reservista obligatorio, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 179 de la presente Ley, y la fecha en la que
deben efectuar su incorporación al centro de selección deberá transcurrir un
plazo mínimo de un mes.

Artículo 182. Centros de selección.

1. Dependientes de las Delegaciones de Defensa, se organizarán centros de
selección, de la forma que reglamentariamente se determine, como órganos
encargados de recibir a los reservistas obligatorios que se incorporen y
efectuar los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas y de
determinación de aptitudes que permitan identificar su adecuación a las
diferentes áreas de cometidos dentro de las Fuerzas Armadas o en otras
organizaciones con fines de interés general.

2. Los centros de selección, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado
anterior, la manifestación de preferencias de los interesados y sus alegaciones,
asignarán los destinos correspondientes a todos los reservistas obligatorios en
unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa o en otras
organizaciones con fines de interés general. En su caso, los reservistas podrán
ser declarados excluidos para la prestación de servicios por limitaciones
psicofísicas, según los cuadros que se determinen reglamentariamente.

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, serán criterios de obligado
cumplimiento en la asignación de destinos los siguientes:

a) Las mujeres no podrán ser asignadas a puestos de unidades de la fuerza,
excepto si han manifestado expresamente su voluntariedad para ello.

b) Lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley en relación con los objetores de
conciencia.

c) La prestación de servicios por clérigos, religiosos y ministros confesionales, en general, se ajustará a los acuerdos o convenios de cooperación con las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas, si los hubiere.

Artículo 183. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.

1. Los reservistas obligatorios que se incorporen a las Fuerzas Armadas tendrán
el mismo régimen de personal que el de los reservistas voluntarios activados de
empleo Soldado.

2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general tendrán
el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas
organizaciones y no tendrán la condición de militar.

CAPÍTULO VI

Procedimientos y recursos

Artículo 184. Procedimiento aplicable a la no incorporación de reservistas.

Al reservista citado legalmente para su incorporación a las Fuerzas
Armadasoauncentro de selección que no se presentase se le abrirá un expediente,
por la Delegación de Defensa que corresponda, para verificar las causas del
incumplimiento. Cuando como resultado del expediente se aprecie la inexistencia
de causa justificada, se trasladarán las actuaciones al órgano superior del que
dependa la Delegación, para su remisión al órgano judicial competente, a los
efectos previstos en el Código Penal.

Artículo 185. Recursos.

Contra los actos y resoluciones que se adopten en relación con los reservistas
en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, se podrán interponer
los recursos en vía administrativa que correspondan.

Disposición adicional primera. Carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de
Asturias.

El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, regulará la
carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, en la actualidad
Capitán del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra (Infantería),
Teniente de Navío del Cuerpo General de la Armada y Capitán del Cuerpo General
del Ejército del Aire, quedando facultado para adaptar los preceptos de la
presente Ley a las singularidades que se estime oportuno han de concurrir en su
regulación y desarrollo, estableciendo un régimen propio y diferenciado,
teniendo en cuenta las exigencias que Su alta representación demanda y las
circunstancias que concurren en Su persona como Heredero de la Corona de España.

Disposición adicional segunda. Empleo honorífico de los Oficiales Generales que
hayan formado parte de la Junta de Jefes de Estado Mayor.

A los Tenientes Generales y Almirantes que hayan desempeñado los cargos de Jefe
del Estado Mayor de la Defensa o de Presidente de la Junta de Jefes de Estado
Mayor y de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y
del Ejército del Aire, desde la institucionalización en febrero del año 1977 de
la Junta de Jefes de Estado Mayor, se les concederá con carácter honorífico el
empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según el
Ejército de pertenencia, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa.

La concesión de dicho empleo honorífico no supondrá cambio en su situación
administrativa ni en su régimen retributivo.

Disposición adicional tercera. Empleo de Teniente General en el Cuerpo de
Infantería de Marina.

Para satisfacer las necesidades derivadas del planeamiento de la defensa militar, en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, cuyo
empleo máximo según lo previsto en el Título IV de esta Ley es el de General de
División, se podrá alcanzar excepcionalmente el empleo de Teniente General, para
ocupar los puestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de esta
Ley. El ascenso se producirá por Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Defensa.

Disposición adicional cuarta. Cambio de denominaciones.

1. Las Escalas Superiores, Escalas Medias, Escalas Técnicas y Escalas Básicas, a
la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse, respectivamente, Escalas
Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales, Escalas Técnicas de Oficiales y
Escalas de Suboficiales.

2. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo de la
categoría de Oficial pasarán a denominarse militares de complemento con el
régimen de personal regulado para éstos. El cambio de denominación no tendrá
incidencia en el cómputo del tiempo de servicios prestados.

Quienes por razón de los límites de tiempo de servicios y edad establecidos en
el artículo 91 de esta Ley deberían finalizar su relación de servicios
profesionales antes del 31 de diciembre del año 2002, si lo solicitan, en un
plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y tras
cumplir lo preceptuado en el apartado 4 del mencionado artículo 91, podrán
firmar un único compromiso hasta el 31 de diciembre del año 2002, a cuya
finalización cesarán en su relación de servicios profesionales. Los que no lo
soliciten cesarán, en todo caso, en la relación de servicios profesionales a la
finalización del compromiso que tuvieran firmado.

En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años 2000,
2001 y 2002 quedarán exentos de los límites de edad, empleo y número de
convocatorias regulados en el artículo 66 de esta Ley.

3. A los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que, en el
momento de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, tuvieran adquirido el derecho a
permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, les será de
aplicación lo previsto en esta Ley para los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

4. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo de la
categoría de tropa y marinería profesionales pasarán a denominarse militares
profesionales de tropa y marinería, con el régimen de personal regulado para los
militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de
servicios de carácter temporal. El cambio de denominación no tendrá incidencia
en el cómputo del tiempo de servicios prestados.

Quienes por razón de los límites de tiempo de servicios y edad establecidos en
el articulo 95 de esta Ley deberían finalizar su relación de servicios
profesionales antes del 31 de diciembre del año 2002, si lo solicitan, en un
plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y tras
cumplir lo preceptuado en el apartado 6 del mencionado artículo 95, podrán
firmar un único compromiso hasta el 31 de diciembre del año 2002, a cuya
finalización cesarán en su relación de servicios profesionales. Los que no lo
soliciten cesarán, en todo caso, en la relación de servicios profesionales a la
finalización del compromiso que tuvieran firmado.

En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años 2000,
2001 y 2002, quedarán exentos de los límites de edad, empleo y número de
convocatorias regulados en el artículo 66 de esta Ley.

Durante los años 2000, 2001 y 2002, para participar en los procesos de selección
para acceder a la relación de servicios de carácter permanente regulada en el
artículo 96 de esta Ley, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de nueve
años, cumplidos el 1 de enero del año de la convocatoria, y las demás
condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin que durante ese período
sean de aplicación los requisitos señalados en el citado artículo.

5. Todas las referencias efectuadas en la legislación vigente a los militares de
empleo se entenderán hechas a militares de complemento y militares profesionales
de tropa y marinería, según corresponda.

Disposición adicional quinta. Adaptación de las situaciones administrativas.

1. Al militar profesional que se encuentre en alguna de las situaciones
administrativas cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de
aplicación la nueva normativa, con efectos desde su entrada en vigor, pasando,
en su caso, de oficio a la situación que corresponda.

El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha
situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma
establecidas en la presente Ley.

2. A los militares de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentren en la situación de reserva por aplicación del apartado 2 y de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se les aplicará
lo previsto en el segundo párrafo del apartado 8 del mismo artículo, hasta
cumplir las edades determinadas según empleo en el apartado 1 del artículo 144
de esta Ley.

3. A los militares de carrera que hayan permanecido en situación de excedencia
voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra c) apartado 1 del artículo
100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional, se les computará el tiempo permanecido en esa situación
desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley a efectos de tiempo de
servicios, trienios y derechos pasivos.

Igualmente, a los militares de carrera que hayan permanecido en situación de
excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra b) apartado 1
del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, se les computará el tiempo permanecido en esa
situación desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, a efectos de
trienios y derechos pasivos.

Asimismo, a los militares de carrera que, por aplicación de lo dispuesto en el
Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, sobre ejercicio de actividades
políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, pasaron al retiro, se les computará el tiempo permanecido como miembros de elección popular en
órganos representativos públicos, a efectos de trienios y derechos pasivos. A
los que hayan cesado o cesen en los citados cargos se les realizará, por el
Ministerio de Defensa y a solicitud del interesado, el señalamiento de haber
pasivo, considerando que se ha producido un retiro forzoso de acuerdo con la
normativa aplicable en el momento del cese.

Lo previsto en este apartado no tendrá efectos económicos de carácter
retroactivo.

Disposición adicional sexta. Integración en los Cuerpos de Ingenieros.

Los miembros de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de Construcción y
Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y
Construcción del Ejército de Tierra, declaradas a extinguir, quedan integrados
en la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del
Ejército de Tierra y los de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos,
declarada a extinguir, quedan integrados en la Escala Técnica de Oficiales del
Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

La integración se producirá incorporándose al escalafón actual de la Escala
correspondiente detrás del que hubiese estado situado de haber optado a la
integración opcional regulada en el Real Decreto 796/1995, de 19 de mayo, de
constitución de Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas
Armadas, y que con posterioridad a dicha constitución no haya modificado su
posición relativa en el escalafón por aplicación de las normas en vigor, en cuyo
caso se escalafonará a continuación del anterior. El Ministro de Defensa
establecerá las normas específicas para la integración.

Disposición adicional séptima. Integración en el Cuerpo Militar de Sanidad.

1. Los militares de carrera pertenecientes a las Escalas Superiores de Oficiales
y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Específicos de los
EjércitosyalaEscala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad que, a la entrada
en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en
Psicología y el diploma de Psicología Militar, quedarán integrados en la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, si lo solicitan en un plazo
máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. La integración desde una Escala Superior de Oficiales se hará conservando el
empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el día
31 de julio del año 1999, con efectos del día 1 de agosto del mismo año. En caso
de igualdad, se resolverá a favor del de mayor edad.

3. La integración desde una Escala de Oficiales se hará detrás del último
componente de su mismo empleo.

Los Alféreces se integrarán en el empleo de Teniente.

La ordenación relativa de los que se integren en cada empleo se hará según la
antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el 31 de julio del
año 1999. En caso de igualdad, se resolverá a favor del de mayor edad. Esta
integración tendrá efectos del día 1 de agosto del año 1999, que será la fecha
de antigüedad en el empleo de todos ellos en la nueva Escala.

Disposición adicional octava. Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente.

1. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de Suboficiales de
Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de las Escalas Legionaria de
Suboficiales de Infantería y de Mar de Suboficiales de Infantería que no hayan
pasado a la situación de reservaoalade reserva transitoria a la entrada en vigor
de la presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la
disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en las
Escalas Auxiliares, Legionaria o de Mar correspondientes, declaradas a extinguir
por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con
ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las
citadas Escalas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18
de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.

2. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos Auxiliares de
Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de
Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio
Geográfico/Suboficiales que no hayan pasado a la situación de
reservaoaladereserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y
reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición
transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en el Cuerpo
Auxiliar de Especialistas/ Oficiales, en las Escalas Auxiliares de Intendencia,
de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica
del Servicio Geográfico/Oficiales, declarados a extinguir por la citada Ley. La
integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las
plantillas que se determinen a estos efectos en las citadas Escalas, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de
junio del año 2009.

3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento con
anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran limitación legal para
alcanzar el empleo de Subteniente, podrán obtener el empleo de Teniente de las
Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición
adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, y, de no existir éstas, en la Escala de Oficiales
correspondiente, en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo
solicitan previamente.

4. El cómputo total de las retribuciones anuales a percibir por los Tenientes en
situación de reserva, exceptuando las correspondientes a trienios, será, como
mínimo, el de los Subtenientes en la misma situación administrativa.

Disposición adicional novena. Cambio de adscripción a Cuerpo de los militares
de complemento.

Los militares de complemento según el apartado 2 de la disposición adicional
cuarta de la presente Ley, que completen las Escalas de los Cuerpos Específicos
de los Ejércitos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer
el título de licenciado en Psicología, o el título de licenciado en Veterinaria,
podrán cambiar su adscripción a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo
Militar de Sanidad, si lo solicitan en un plazo máximo de dos meses a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley. La adscripción como militares de
complemento se producirá con efectos de esta última fecha, conservando el empleo
que tuvieran y el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la
ordenación de los interesados.

Los militares de complemento adscritos a la Escala Superior del Cuerpo Militar
de Sanidad a los que se refiere esta disposición quedarán exentos de los límites
de edad y empleo regulados en el artículo 66 de esta Ley para participar en las
convocatorias por promoción interna a dicho Cuerpo, mientras mantengan la
condición de militar de complemento, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 91 de esta Ley y en el apartado 2 de su disposición adicional cuarta.

Disposición adicional décima. Régimen de ascensos de Cabos Primeros permanentes.

1. Los Cabos Primeros Veteranos de la Armada a los que se refiere la disposición
adicional tercera del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se
adapta a las Escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar
establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y
Sargento Primero que se establece en dicha disposición. Los efectivos de estos
empleos contabilizarán en las plantillas de las correspondientes Escalas de
Suboficiales.

2. Los Cabos Primeros Cazadores Paracaidistas del Ejército del Aire a los que se
refiere el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto
984/1992, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Tropa y
Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas, mantendrán el régimen de ascenso
a Sargento y Sargento Primero que se establece en dicha disposición. Los
efectivos de estos empleos contabilizarán en las plantillas de las
correspondientes Escalas de Suboficiales.

Disposición adicional undécima. Pase a la reserva.

Los componentes de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de las
Armas del Ejército de Tierra que obtuvieron el empleo de Teniente con fechas 15
de diciembre del año 1975 y 15 de julio del año 1976 pasarán a la situación de
reserva, por tiempo de permanencia en la Escala, el 15 de julio del año 2009 y
el 15 de julio del año 2010, respectivamente, sin perjuicio de que por otras
causas les correspondiera pasar a dicha situación en fecha distinta.

Disposición adicional duodécima. Perfeccionamiento de trienios.

Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal militar al que se hace
referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de
perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de
acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada
momento aquéllos tuvieron asignado.

Disposición adicional decimotercera. Suspensión de la prestación del servicio
militar.

1. Queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la Ley
Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a partir del 31 de
diciembre del año 2002.

2. Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre del año
1982 no prestarán el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, quedan
suspendidas las operaciones de reclutamiento de dicho personal, siéndoles de
aplicación lo establecido en el Título XIII de esta Ley.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales militares, destinos,
cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores,
ascensos y evaluaciones serán de plena aplicación en un período máximo de tres
años a partir de su entrada en vigor. Las normas que la desarrollen podrán
incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes
para los militares de carrera y de empleo dentro del plazo señalado
anteriormente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
adicionales y transitorias de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Amortización de excedentes de plantilla.

1. Hasta el 30 de septiembre del año 1999 continuarán en vigor las plantillas
aprobadas por el Real Decreto 1185/1998, de 12 de junio, por el que se
establecen las plantillas de las Fuerzas Armadas por Cuerpos, Escalas y empleos
para el ciclo 1998-1999. No obstante, desde la entrada en vigor de la presente
Ley, será de aplicación lo establecido en el tercer párrafo del apartado 3 del
artículo 18 de esta Ley y los empleos de General de Ejército, Almirante General
o General del Aire, contabilizarán en las plantillas correspondientes a Teniente
General o Almirante.

2. La adaptación de los efectivos existentes a la entrada en vigor de la
presente Ley a las plantillas establecidas en el artículo 18 de esta Ley se
llevará a cabo de forma progresiva, mediante los Reales Decretos de plantillas
de cuadros de mando a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo, en
las que para determinados Cuerpos, Escalas y empleos se podrán fijar efectivos
distintos para uno o varios años.

En las plantillas que se establezcan para el período que finalice el 30 de junio
del año 2004, al terminar el mismo, el número de Oficiales Generales no excederá
del fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de esta Ley y el número de
Coroneles no será superior a 1.235.

El total de las plantillas que se fijen para el período comprendiendo entre el 1
de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2014 coincidirá, al finalizar el
mismo, con la plantilla legal máxima.

3. Mientras el total de efectivos de cuadros de mando en servicio activo supere
la plantilla legal máxima, la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas a que
se refiere el artículo 21 de esta Ley deberá ajustarse, además de a los
criterios establecidos en dicho artículo, al de que los ingresos totales para el
acceso a militar de carrera estarán comprendidos entre el 50 y el 70 por 100 de
la media de los retiros previstos para los siguientes diez años.

4. Los excedentes de plantilla que existan en los diferentes empleos y Escalas,
según lo que se determine en el desarrollo del artículo 18 de esta Ley, se
amortizarán no dando al ascenso las siguientes vacantes:

a) En los empleos de la categoría de Oficiales Generales, la primera que se
produzca de cada dos.

b) En los restantes empleos, la primera que se produzca de cada tres.

5. Los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería deberán
aumentar progresivamente, en función de los créditos establecidos en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado, para alcanzar antes de que finalice el año
2002 los efectivos fijados en el artículo 19 de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen del personal de Escalas a extinguir.

1. Las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición
adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, continuarán con el régimen establecido de
conformidad con la disposición adicional séptima de la citada Ley, siéndoles de
aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.

2. Los militares de carrera de las Escalas declaradas a extinguir que, con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora
del Régimen del Personal Militar Profesional, tuvieran limitación legal para
ascender o alcanzar determinados empleos, establecida en la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del
Personal Militar Profesional, mantendrán esta limitación.

3. Los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir por la
disposición final quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán con el proceso regulado en
las normas reglamentarias de desarrollo de la citada disposición.

Los miembros de dicha Escala que, habiendo pasado a la situación de reserva
transitoria, no hayan hecho efectivo el derecho a un ascenso previsto en el
artículo 5 del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece
la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra, lo obtendrán una
vez transcurridos, en las situaciones de servicio activo y de reserva
transitoria, los plazos de tiempo que para cada empleo se determinen
reglamentariamente.

4. La Escala Honorífica Militar de Ferrocarriles mantendrá el régimen regulado
en el Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio, hasta su extinción, no
produciéndose a partir de la entrada en vigor de la presente Ley nuevos ingresos
en la Escala, ni ascensos a los diversos empleos militares en la misma.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de ascensos de militares de
carrera.

1. Hasta el 30 de junio del año 1999 y durante el ciclo de ascensos comprendido
entre el 1 de julio del año 1999 y el 30 de junio del año 2000, las evaluaciones
y ascensos a los distintos empleos continuarán produciéndose por las normas
reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley. A partir del día 1 de enero del año 2000 y cuando vaya a corresponder el
ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales a los
componentes de una nueva promoción, los ascensos se producirán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 111 de esta Ley y las evaluaciones correspondientes se
llevarán a cabo de acuerdo con el artículo 115 de esta Ley.

2. El acceso a Teniente de las Escalas de Oficiales, según lo previsto en el
apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, será de aplicación a partir de los
ingresos en los centros docentes militares de formación por promoción interna
correspondiente al año 1999.

Con fecha 1 de agosto de 1999 ascenderán al empleo de Teniente los Alféreces que
a la entrada en vigor de la presente Ley pertenezcan a las Escalas de Oficiales
pero hayan accedido a las mismas por promoción interna procedentes de militares
de empleo de la categoría de Oficial y siempre que no les correspondiera
ascender con anterioridad.

Con fecha 1 de febrero de los años 2000 y 2001 ascenderán al empleo de Teniente
los Alféreces de las Escalas de Oficiales que hayan accedido a las mismas los
años 1999 y 2000, respectivamente, por promoción interna, procedentes de
militares de complemento.

Disposición transitoria quinta. Acceso a otro Cuerpo o Escala.

1. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los militares
de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos
Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, que posean
la titulación requerida, podrán acceder por cambio de Cuerpo, dentro de su
Ejército, a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y a
las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas y a las Escalas
Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y de Intendencia, de
acuerdo con lo regulado en el artículo 65 de esta Ley, quedando exentos de los
límites de edad o empleos regulados en dicho artículo, así como del tiempo de
servicios exigido reglamentariamente en la Escala de origen.

2. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los miembros de
las Escalas de Subdirectores Músicos del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire, declaradas a extinguir en la disposición adicional sexta de
la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional, que posean la titulación requerida, podrán optar, por acceso
directo, al ingreso en el centro docente correspondiente para la incorporación a
la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Músicas Militares, quedando
exentos de los límites de edad.

3. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los
Suboficiales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el
título de licenciado en Psicología y el diploma de Psicología Militar podrán
optar, por acceso directo con reserva de plazas, al ingreso en el centro docente
correspondiente para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del
Cuerpo Militar de Sanidad, quedando exentos de los límites de edad.

4. En las convocatorias de los años 2000 y 2001, los Suboficiales de todos los
Cuerpos a los que para acceder a las antiguas Escalas de Complemento se les
exigió estar en posesión del título de diplomado universitario, podrán optar,
por promoción interna, al ingreso en el centro docente respectivo para la
incorporación a la Escala de Oficiales correspondiente, quedando exentos de los
límites de edad y empleo.

5. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los Cabos
Primeros del Ejército de Tierra, que hayan accedido a una relación de servicios
de carácter permanente hasta la edad de retiro con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, podrán acceder por promoción interna a las Escalas de
Suboficiales de dicho Ejército, acreditando el nivel educativo que se requiera
en la convocatoria, quedando exentos de los límites de edad.

Disposición transitoria sexta. Integración y promoción interna de los Oficiales
procedentes de las Escalas de Complemento y de Reserva Naval.

1. Los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de las Escalas
de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir en el apartado 4 de la
disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, podrán acceder a la enseñanza militar
de formación por promoción interna en los términos establecidos en el apartado 5
del artículo 66 de esta Ley, quedando exentos de los límites de edad. Los
referidos militares de empleo que tuvieran la posibilidad de firmar sucesivos
compromisos hasta un plazo máximo de doce o de dieciséis años, la mantendrán,
respectivamente, hasta el 31 de diciembre del año 2002 y hasta el 31 de
diciembre del año 2006.

2. Los militares de empleo a los que se refiere el apartado anterior que lo
soliciten, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley y tras la superación de un curso de formación, se integrarán,
dentro del Cuerpo al que estén adscritos, en las siguientes Escalas: Escalas
Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros, Jurídico
Militar, Militar de Intervención y Militar de Sanidad, y en las Escalas de
Oficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Especialistas,
de Ingenieros y Militar de Sanidad. La integración en las Escalas de los Cuerpos
de Ingenieros y Militar de Sanidad se efectuará según la titulación requerida
para el acceso a las mismas.

La integración se llevará a cabo con fecha 1 de agosto del año 2001 en el empleo
de Teniente, detrás del último de los de ese empleo de las mencionadas Escalas.
La ordenación relativa de los nuevos componentes se hará según el empleo y la
antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el día 31 de julio
del año 2001.

La duración del plan de estudios del curso de formación a que se refiere este
apartado será como máximo de un año.

Disposición transitoria séptima. Situación de segunda reserva de los Oficiales
Generales.

1. Los Oficiales Generales en situación de segunda reserva, de conformidad con
la disposición transitoria primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora
del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán en dicha situación.

Los Oficiales Generales que tuvieran esta categoría el 1 de enero del año 1990
pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro fijada en
el artículo 145 de esta Ley o, en su caso, al corresponderles el pase a retiro
según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley. El tiempo
permanecido en esta situación, por ser asimilable al retiro, no será considerado
como de servicios efectivos para la determinación de derechos pasivos, ni
supondrá que se cotice al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.

2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en las
que el Ministro de Defensa podrá asignar determinados cargos o cometidos a los
Oficiales Generales en segunda reserva.

Disposición transitoria octava. Pase a la situación de reserva de Oficiales
Generales.

Los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y de Infantería
de Marina, que tuvieran la categoría de Oficial General con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de reserva a las
edades establecidas en el apartado 2 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19
de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, sin perjuicio
de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 144 de esta Ley.

Disposición transitoria novena. Incorporación a la situación de reserva.

A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de reserva los
militares de carrera que lo hicieron directamente a retiro desde la situación de
servicio activo, conforme a lo regulado en el apartado 5 del artículo 103 de la
Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional, al no tener cumplidos veinte años de tiempo de servicios por no
coincidir las edades de pase a la situación de reserva fijadas en la misma con
las anteriormente establecidas para el pase a la situación de reserva activa.

El tiempo permanecido como retirado no será computable a efectos de tiempo de
servicios y las retribuciones percibidas durante el mismo no sufrirán ningún
tipo de modificación.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de pase a la situación de
reserva.

1. Hasta el 30 de junio del año 2004, inclusive, los militares profesionales que
lo soliciten podrán pasar a la situación de reserva, una vez cumplidos la edad
establecida a tal efecto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, o treinta y dos años de tiempo de
servicios desde el acceso a las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de
Infantería de Marina, con efectos del último día del mes siguiente al de la
solicitud, conservando las retribuciones del personal en servicio activo hasta
cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 del artículo 144
de esta Ley.

2. Hasta el 30 de junio del año 2009, inclusive, a los Suboficiales a los que
hace referencia la disposición adicional décima y el apartado 5 de la
disposición transitoria quinta, ambas de esta Ley, el tiempo de servicios
necesario para poder solicitar el pase a la situación de reserva, a petición
propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa, fijado
en veinte años según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 144 de esta Ley,
comenzará a contarles desde el momento en que adquirieron el carácter de
permanentes.

3. Los militares de carrera que pasen a la situación de reserva hasta el 30 de
junio del año 2009, por aplicación del apartado 3 del artículo 144 de esta Ley,
conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las
edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 del mencionado artículo.
Este régimen retributivo se aplicará igualmente a los Coroneles que hayan pasado
a la situación de reserva por aplicación de la disposición adicional decimosexta
de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1991.

Disposición transitoria undécima. Reserva transitoria.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda declarada a
extinguir la situación de reserva transitoria y, en consecuencia, no se
producirán nuevos pases a dicha situación.

2. Los militares profesionales que se encuentren a la entrada en vigor de la
presente Ley en la situación de reserva, por aplicación de la disposición
adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, y de la disposición transitoria primera de la Ley
14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, permanecerán
en ella hasta su pase a retiro, no siéndoles de aplicación lo previsto en el
apartado 9 del artículo 144 de esta Ley, manteniendo el régimen que tuvieran con
anterioridad y, concretamente, lo siguiente:

a) El derecho a un ascenso a partir de su pase a la situación de reserva
transitoria, siempre que lo obtenga por orden de escalafón en el sistema de
selección o por el sistema de antigüedad, uno que le siguiera en el escalafón de
procedencia.

b) El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y las
complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así como las de
carácter personal a que se tenga derecho. No obstante, al alcanzarse la edad
fijada en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional, para pasar a la reserva y, en todo caso, al cumplirse
quince años desde su pase a reserva transitoria, se pasará a percibir las
retribuciones correspondientes a la situación de reserva, determinadas conforme
a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del artículo 144 de esta Ley.

c) La incompatibilidad de sus retribuciones con las que se puedan percibir por
el desempeño de otro empleo al servicio de los entes que integran las diversas
esferas de las Administraciones públicas y de la Seguridad Social, con la
excepción de aquellas actividades que, en cada momento, declare compatibles con
carácter general la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.

d) Se mantendrán los efectos de pase a retiro y, por lo tanto, no se podrán
ocupar los destinos a los que hace referencia el artículo 126 de esta Ley. La
recuperación de derechos inherentes al retiro, que se hará efectiva, en su caso,
a los tres años del pase a la situación de reserva transitoria.

e) La consideración de reservista, en las mismas condiciones que los reservistas
temporales, hasta la edad de pase a retiro.

3. Sin perjuicio de lo previsto en esta disposición, la situación de reserva
transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la Escala de la
Guardia Real, durante el período de adaptación de diez años, previsto en el Real
Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas
reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la
Guardia Civil. A la finalización de dicho período, el personal acogido a dicha
situación se integrará en la de reserva, manteniendo el régimen que tuvieran con
anterioridad, en las condiciones previstas en el apartado anterior.

Disposición transitoria duodécima. Procesos selectivos.

Durante los años 1999 y 2000, los procesos selectivos continuarán rigiéndose por
las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, con las previsiones incluidas en las disposiciones transitorias y, en
lo referido al empleo y a la exigencia de tiempo de servicios para acceder por
promoción interna a la enseñanza para la incorporación a las Escalas de
Suboficiales, en el apartado 6 del artículo 66 de la presente Ley.

Disposición transitoria decimotercera. Régimen del personal de la Guardia Civil.

1. El régimen del personal de la Guardia Civil continuará rigiéndose por las
Leyes 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional, y 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en tanto no se promulgue la Ley a la
que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 de la presente Ley.

2. El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su fórmula se
ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen del personal del Centro Superior
de Información de la Defensa.

El personal que preste sus servicios en el Centro Superior de Información de la
Defensa, cualquiera que sea su procedencia, quedará sometido al régimen de
personal previsto en la disposición final octava de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y en el Real
Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto de
Personal del Centro Superior de Información de la Defensa, que la desarrolla,
hasta tanto no se dicte una nueva normativa en esta materia.

Disposición transitoria decimoquinta. Cuerpo de Mutilados de Guerra por la
Patria.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición final sexta de
la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional, tendrá los derechos reconocidos al militar retirado, según lo
establecido en el apartado 4 del artículo 145 de esta Ley, y mantendrá los
beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a los que hace referencia la
disposición común séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de
Guerra por la Patria.

Quien lo solicite mantendrá una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, de
acuerdo con lo determinado en el artículo 149 de esta Ley.

Disposición transitoria decimosexta. Personal al servicio de organismos civiles.

El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley de 17 de
julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de Tierra al
servicio de Organismos Civiles, permanecerá en las mismas y mantendrá las
condiciones previstas en dicha Ley.

Disposición transitoria decimoséptima. Ingresos en los Institutos Politécnicos
del Ejército de Tierra.

A partir del 1 de enero del año 2000 no se producirán nuevos ingresos como
alumnos de formación profesional de los Institutos Politécnicos del Ejército de
Tierra. Los ingresados con anterioridad a esa fecha que superen los
correspondientes estudios mantendrán reserva de plaza para cursar la enseñanza
de formación que capacite para el acceso a determinadas especialidades de
militares profesionales de tropa del Ejército de Tierra.

Disposición transitoria decimoctava. Régimen transitorio del servicio militar.

1. A los españoles varones nacidos con anterioridad al 1 de enero del año 1983
les seguirá siendo de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 13/1991, de 20
de diciembre, del Servicio Militar, y adquirirán la condición de militar al
incorporarse a las Fuerzas Armadas.

El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su fórmula se
ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.

2. Los que el 31 de diciembre del año 2002 se encuentren prestando el servicio
militar pasarán a la reserva del mismo con efectos de esa fecha.

3. Los que el 31 de diciembre del año 2002 estuvieran clasificados en
aplazamiento de incorporación al servicio militar por cualquiera de las causas
del artículo 13 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio
Militar, pasarán en esa fecha a la reserva del servicio militar.

4. Se autoriza al Gobierno para que, en función del proceso de
profesionalización de los Ejércitos, pueda modificar las fechas determinadas en
los apartados anteriores para acortar el período transitorio, informando al
Congreso de los Diputados.

Disposición transitoria decimonovena. Compromisos de los militares de reemplazo
como militares profesionales de tropa y marinería.

Los militares de reemplazo que formen parte de unidades militares a las que se
les asignen misiones fuera del territorio nacional por un período igual o
superior a tres meses podrán adquirir la condición de militar profesional de
tropa y marinería, siempre que no se rebasen las plantillas presupuestarias de
la citada categoría en su respectivo Ejército, mediante la firma de un único
compromiso, que finalizará quince días después de concluida la misión, sin que,
en ningún caso, pueda sobrepasar quince meses de duración, contados a partir de
la fecha de incorporación para la prestación del servicio militar, si bien, se
considerará como mérito el tiempo de servicios en las citadas misiones para
acceder a las plazas que se anuncien en las correspondientes convocatorias.

Disposición transitoria vigésima. Reserva del servicio militar.

Quienes se encuentren en la reserva del servicio militar contemplada en el
artículo 57 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, permanecerán en ella hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la
finalización del servicio militar, los que pasen a la misma de acuerdo con lo
previsto en la disposición transitoria decimoctava, hasta el 31 de diciembre del
tercer año posterior a la fecha de su pase a reserva, y los que lo hagan en
aplicación del artículo 105 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, hasta el 31 de diciembre del tercer
año posterior a la finalización o resolución del compromiso como militar de
empleo.

Disposición transitoria vigésima primera. Ingreso como reservista voluntario.

1. En las convocatorias que se publiquen hasta el año 2004 inclusive, todos los
españoles que lo deseen podrán solicitar su ingreso como reservistas voluntarios, quedando exentos del límite máximo de edad establecido en la letra b) del
apartado 4 del artículo 170, siempre que no alcancen la edad establecida en el
artículo 171, ambos de esta Ley.

2. En el desarrollo reglamentario del Título XIII de esta Ley, se establecerá el
régimen de integración como reservistas voluntarias de las componentes de la
Agrupación de Damas Auxiliares de Sanidad Militar, que será de aplicación a
quien solicite su integración como reservista voluntaria.

Disposición transitoria vigésima segunda. Apoyo a la reincorporación laboral de
los militares profesionales de tropa y marinería.

El Gobierno elaborará en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, un plan de actuaciones de apoyo a la reincorporación laboral de
los militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 76 de la presente Ley, orientado específicamente a los que, a la
entrada en vigor de ésta, hayan alcanzado doce o más años de tiempo de servicios
en las Fuerzas Armadas o tengan treinta y cinco o más años de edad.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley y en especial:

Ley 79/1980, de 24 de diciembre, sobre la fórmula para jurar la Bandera de
España.

Disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional.

Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas.

2. La Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional, continuará
en vigor con carácter reglamentario, en lo que no se oponga a lo previsto en la
presente Ley.

Las disposiciones reglamentarias que regulen la aportación de recursos humanos y
materiales a las Fuerzas Armadas la derogarán de forma expresa.

3. Quedan definitivamente derogadas, con las salvedades que se indican en los
dos apartados siguientes, las disposiciones relacionadas en el apartado 2 de la
disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional.

4. Mientras subsista personal al que le resulte de aplicación, continuarán en
vigor para el mismo con carácter reglamentario, en lo que no se opongan a la
propia Ley 17/1989 y a esta Ley, las disposiciones que se citan a continuación:

Ley de 12 de julio de 1940, por la que se restablece el Cuerpo Eclesiástico del
Ejército.

Ley de 31 de diciembre de 1945, que reorganiza el Cuerpo Eclesiástico de la
Armada.

Ley de 31 de diciembre de 1945, que organiza el Cuerpo Eclesiástico del Ejército
del Aire.

Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de fefes y oficiales del Ejército
de Tierra al servicio de Organismos Civiles.

Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

5. También continuarán en vigor, con carácter reglamentario, hasta que las
disposiciones de desarrollo de esta Ley las deroguen de forma expresa, las
siguientes:

Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre creación de la Escuela de Aplicación de
Infantería de Marina.

Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas Armadas,
modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre.

Real Decreto-ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la estructura y
funciones de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire.

Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del
Mérito Aeronáutico.

6. Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en normas
vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que regulan la misma
materia que aquéllas.

7. Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin perjuicio
del régimen transitorio establecido en la presente Ley y de su aplicación a la
Guardia Civil hasta que se deroguen expresamente para este Cuerpo en su
legislación específica.

Disposición final primera. Recompensas militares.

1. Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea, Cruces del
Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo,
azul, amarillo y blanco, Citación como distinguido en la Orden General y Mención
honorífica.

2. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los miembros de las
Fuerzas Armadas pertenecientes a las Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de
Oficiales y Escalas de Suboficiales y de los miembros de la Guardia Civil de las
Escalas Superior, Ejecutiva y de Suboficiales, se recompensará con el ingreso en
la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y en el caso de los demás miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que mantengan una relación de
servicios profesionales de carácter permanente con la Cruz a la Constancia en el
Servicio.

3. Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las
circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así
como los trámites y procedimientos.

4. No se otorgarán avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa.
Los ascensos por méritos de guerra se regularán por Ley.

Disposición final segunda. Uniformidad.

1. Los militares profesionales vestirán el uniforme reglamentario en los actos
de servicio. Las normas generales de uniformidad y las limitaciones al uso del
mismo serán establecidas por el Ministro de Defensa.

2. Los que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios
especiales y de excedencia voluntaria sólo podrán vestir el uniforme en actos
militares y sociales solemnes o cuando se les autorice expresamente para ello en
sus relaciones con las Fuerzas Armadas y siempre que no estén ejerciendo cargos
públicos.

3. A los militares en situación de reserva procedentes de reserva transitoria se
les aplicará el apartado anterior durante los tres primeros años desde su pase a
la situación de reserva transitoria. A partir de dicho momento se les aplicará
las normas establecidas en el apartado 4 del artículo 145 de esta Ley.

Disposición final tercera. Precedencias.

La precedencia de los militares, excepto cuando por razón del cargo que ostenten
corresponda otra, se basará, en primer lugar, en el empleo, a igualdad de éste,
en la antigüedad en el mismo, determinada conforme a lo preceptuado en esta Ley,
a igualdad de ésta, en la antigüedad en el empleo anterior y así sucesivamente
hasta llegar a la fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas.

En último extremo se resolverá a favor del de mayor edad.

Disposición final cuarta. Servicio de Asistencia Religiosa.

1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas
Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.

2. El régimen de personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas
Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por los siguientes
criterios:

a) La relación de servicios profesionales se constituye con personal vinculado
con carácter permanente o temporal, que no adquiere la condición de militar.

b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter temporal es de
ocho años. Para acceder con carácter permanente es necesario superar las pruebas
que se determinen reglamentariamente y haber prestado servicio con carácter
temporal durante, al menos, tres años.

c) El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad del personal
es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones.

d) Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las de los
funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea aplicable.

e) El régimen retributivo se establece de forma similar al del personal de las
Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación
de servicios.

f) El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la
Administración del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las
características del ámbito en que ejercen su función y a la naturaleza de la
misma.

3. Los componentes de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, continuarán en los
Cuerpos de procedencia, con los mismos derechos y obligaciones, siéndoles de
aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.

4. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas
Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense, en los términos del
Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Los
sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa, que son Capellanes
Castrenses en los términos que establece el citado Acuerdo con la Santa Sede, se
regirán por lo previsto en dicho Acuerdo y por la legislación canónica
correspondiente.

5. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia
religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo
determinado en los correspondientes acuerdos de cooperación establecidos entre
el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España,
Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.

6. Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean, asistencia
religiosa de ministros de culto de las Iglesias, confesiones o comunidades
religiosas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en los términos
previstos en el ordenamiento.

Disposición final quinta. Mérito de servicios prestados y reserva de plazas.

1. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar profesional de
tropa y marinería se considerará como mérito en los sistemas de selección
respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de
carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que
sus funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o
titulaciones adquiridas como militar durante los años de servicio, en los
términos que legal o reglamentariamente se determinen.

2. Para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la
Guardia Civil se reservará, al menos, un 50 por 100 de las plazas para los
militares profesionales de tropa y marinería que lleven, al menos, tres años de
servicios como tales.

El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de formación
correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil, con independencia del
que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.

3. En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas adscritos al
Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho Departamento y de
sus Organismos autónomos que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo
público, cuando concurran los supuestos citados en el apartado 1 de esta
disposición, se reservará, al menos, un 50 por 100 de las plazas para los
militares profesionales que hayan cumplido, como mínimo, tres años de tiempo de
servicios.

4. El tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar de
complemento o como militar profesional de tropa y marinería le será reconocido,
a efectos de antigüedad en la Administración, a quienes ingresen a través de
cualquiera de los procesos de selección previstos en los apartados anteriores de
esta disposición.

Disposición final sexta. Juramento o promesa de los españoles ante la Bandera de
España.

1. Los españoles que lo soliciten podrán manifestar su compromiso con la defensa
de España, prestando el juramento o promesa ante la Bandera, con la siguiente
fórmula:

«¡Españoles! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y honor guardar
la Constitución como norma fundamental del Estado, con lealtad al Rey, y si
preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?» A lo que contestarán: «¡Sí, lo hacemos!» 2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera se
celebrará de forma similar a la establecida en el artículo 3 de esta Ley.

3. El Ministro de Defensa establecerá el procedimiento para solicitar y ejercer
este derecho.

Disposición final séptima. Adaptación del ordenamiento legal de la defensa
nacional.

El Gobierno, antes del 31 de diciembre del año 2002, deberá remitir al Congreso
de los Diputados los proyectos de Ley necesarios para adaptar el ordenamiento
legal de la defensa nacional y el régimen de derechos y deberes de los militares
al modelo de Fuerzas Armadas profesionales.

Disposición final octava. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4. a de la
Constitución, y el apartado 2 del artículo 173 y la disposición final quinta de
esta Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1. a y 18. a , de la
Constitución.

Disposición final novena. Deportistas de alto nivel.

El Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Deportes o las
Administraciones públicas con competencias en materia de deportes podrán
suscribir convenios de mutua colaboración y de apoyo a los deportistas de alto
nivel pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con objeto de fomentar la práctica y
formación deportiva.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 18 de mayo de 1999.

Juan Carlos Rey de España

El Presidente del Gobierno en funciones,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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yustevillegas1 dijo...
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anónimo dijo...
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anónimo dijo...
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Rodrigo2018 dijo...
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