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Régimen del Personal Militar Profesional

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Título: LEY 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
Nº de Disposición: 17/1989
Fecha Disposición: 19/7/1989
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  172/1989
Fecha Publicación: 20/7/1989 
 
              

Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:

Preámbulo
La política de personal militar ha estado condicionada, desde la creación del
ministerio de defensa en el año 1977, por la existencia de una legislación
dispersa, confusa y, a veces, hasta contradictoria. La causa fundamental de esta
situación procedía de la existencia de tres ministerios militares que habían ido
generando una legislación propia, a veces justificada por las peculiaridades de
cada ejército y otras no tanto. Todo ello dificultaba la gestión y
Administración de los recursos humanos.
En la condición militar, con independencia del ejército al que se pertenezca,
confluyen dos grandes campos diferenciados por la naturaleza de su contenido. El
primero incluye los principios relacionados con las características de las
fuerzas armadas, especialmente los referidos a las relaciones de disciplina y
jerarquía, y las reglas en las que se sustentan; también abarca lo relacionado
con la justicia militar y el régimen disciplinario de los ejércitos. El segundo
comprende lo relativo al ejercicio de la función militar que, como actividad
pública peculiar, exige la ordenación del <status> profesional de los miembros
de las fuerzas armadas.
En la ultima década se han racionalizado y fijado criterios mas homogéneos en
la política de personal actuando sobre los dos campos citados, si bien el
proceso venia condicionado por las dificultades de llevarlo a cabo
simultáneamente con la vertebración de las fuerzas armadas en el nuevo
ordenamiento constitucional y con la resolución de los problemas de organización
y de recursos que tenían nuestros ejércitos.
En materia de personal se abordaron inicialmente aspectos sustanciales como la
actualización del código de conducta y regla moral de la institución militar,
por medio de la promulgación de la ley de reales ordenanzas para las fuerzas
armadas, la ley orgánica que definió los criterios básicos de la defensa
nacional y la organización militar, una adecuación parcial, nacida con vocación
de provisionalidad, del código de justicia militar a la constitución y las
reformas prioritarias en materia de ascensos y situaciones.
En la pasada legislatura se trato de evitar la adopción de medidas coyunturales
y se decidió afrontar las soluciones globales que una coherente política de
personal requiere. En consecuencia, se aprobaron nuevas leyes penales y
disciplinarias militares y se definieron las directrices para una nueva
organización y asignación de competencias a la jurisdicción militar, de acuerdo
con los principios de la constitución; se reformo el servicio militar para
adaptarlo igualmente a lo dispuesto en la misma y, complementariamente, se
regulo la objeción de conciencia; se determinaron las nuevas plantillas, proceso
que estuvo íntimamente ligado a los planes de modernización y reestructuración
de las fuerzas armadas; se aprobaron las normas de régimen interno de las
unidades militares, recogidas en las reales ordenanzas de cada uno de los
ejércitos, y se inicio la actualización de la enseñanza militar.
En la presente legislatura la tarea fundamental, además de culminar la reforma
de la justicia militar, ha sido definir el marco global de la función militar
plasmado en esta ley, con la que se pretende completar la definición del sistema
de personal militar, consolidar las bases de la profesionalidad de los miembros
de las fuerzas armadas y conseguir, con ello, estimular a todos los militares
profesionales al mejor cumplimiento de sus cometidos.
Solo en algún aspecto concreto como es el de la incorporación de la mujer a las
fuerzas armadas se decidió adelantar el proceso inicialmente previsto dentro del
nuevo marco general. Así se regulo, en cumplimiento del mandato positivo
contenido en nuestro ordenamiento legal, la participación de la mujer en los
Cuerpos y Escalas militares en un plano de igualdad con los sistemas de
incorporación de los hombres, con lo que se puso en marcha una de las medidas
orientadas a eliminar los obstáculos que se oponían a la plena efectividad del
principio constitucional de igualdad. Con esta ley alcanza su plenitud el plan
para la igualdad de oportunidades de las mujeres en el ejercicio profesional
dentro del ámbito de las fuerzas armadas.
Por su propia naturaleza, la función militar es una actividad de interés
público con todas las consecuencias:
Subordinación al bien común, sujeción al control de los poderes del Estado y
exigencia de un Administración transparente de los recursos.
Constituye, por lo tanto, una parte de la función pública, aunque sus
peculiaridades obliguen a regularla por normas especificas que, sin embargo, han
de basarse en principios análogos a los que rigen aquella.
La función militar abarca los contenidos de la profesión militar y las normas
que regulan su ejercicio. Los contenidos profesionales se corresponden con las
atribuciones propias del personal integrado en las fuerzas armadas y requieren
también la regulación de la enseñanza que les capacite para el ejercicio
profesional. La enseñanza militar incluye determinados conocimientos científicos
y culturales de carácter general junto a los específicamente militares:
doctrinas, técnicas y procedimientos para el empleo de las unidades, la
utilización de los sistemas de armas y su explotación estratégica y táctica.
ninguno de ellos, por su peculiaridad, se imparte en el sistema educativo
general, sino que es el propio ministerio de defensa el que debe hacerlo a
través de una estructura docente apropiada.
El régimen del personal militar queda definido por diversos aspectos. Los
principales son la ordenación jerárquica de los miembros de las fuerzas armadas
por empleos militares, las condiciones de ingreso y retiro, los sistemas de
evaluación, promoción y ascenso y la normativa sobre provisión de destinos y
situaciones administrativas. Elemento indispensable es la regulación de una
estructura de Cuerpos y Escalas acorde con los cometidos que requiere una
organización compleja como las fuerzas armadas y que permita disponer del
personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de
trabajo de la organización militar, definidos en los reglamentos y manuales
funcionales.
Los principales objetivos de la ley han sido, en consecuencia, racionalizar la
estructura de Cuerpos y Escalas para adaptarla a las necesidades de las fuerzas
armadas; diseñar sistemas de ascenso y promoción que incentiven la dedicación y
esfuerzo profesionales; definir un modelo de enseñanza militar que responda a
los requerimientos anteriores y proporcione a las fuerzas armadas el recurso de
personal que estas necesitan y regular los demás elementos, mencionados en el
párrafo anterior, que configuran el <status> profesional de los militares de
carrera y de los que mantienen una relación de servicios de carácter profesional
no permanente.
Criterios que han guiado la elaboración de esta ley han sido los de globalidad,
en el sentido de dejar agotada en el campo de personal y enseñanza militar la
reserva legislativa que hace la ley orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que
se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización
militar; generalidad en su contenido, de forma que no se desciende a detalles de
tipo reglamentario; integración de las disposiciones de los ejércitos y los
Cuerpos comunes de las fuerzas armadas y compatibilidad, en lo posible, con las
disposiciones legales que regulan la función pública y el sistema educativo
general.
Cabe señalar, por ultimo, que en el marco de la función militar no podía faltar
la guardia civil por su condición de instituto armado de naturaleza militar, si
bien al tener que ajustarse a lo previsto en la ley orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de fuerzas y Cuerpos de seguridad, su régimen de personal habrá de
compaginar lo dispuesto en las dos normas.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Función militar
1. La función militar es un servicio del Estado a la comunidad nacional
prestado por las fuerzas armadas, bajo la dirección del gobierno, para cumplir
la misión definida en el Artículo 8.1 de la constitución.
Este servicio también se presta por la guardia civil en cumplimiento de las
misiones de carácter militar que de acuerdo con la ley orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de fuerzas y Cuerpos de seguridad, se le encomienden.
2. La organización militar, conforme a los principios de la constitución, es la
regulada por la ley orgánica que desarrolla lo preceptuado en el Artículo 8.2 de
la misma.
3. La condición militar la adquieren quienes con una relación de servicios
profesionales se incorporan a las fuerzas armadas y a la guardia civil, los que
lo hacen en cumplimiento de las obligaciones militares que la ley del servicio
militar, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30.2 de la constitución,
establece para los españoles y los que ingresan en los centros docentes
militares de formación.
Artículo 2. mando supremo de las fuerzas armadas
El mando supremo de las fuerzas armadas corresponde a su majestad el rey, quien
tiene el empleo de Capitán General del ejército de tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire.
Artículo 3. Objeto y ámbito de aplicación de esta ley
La presente ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar que
mantiene una relación de servicios profesionales y es de aplicación a los
militares de carrera, que constituyen los cuadros permanentes de las fuerzas
armadas, y a los militares de empleo, que adquieren compromiso mediante una
relación de servicios de carácter no permanente.
También es de aplicación a los alumnos de los centros docentes militares de
formación.
Artículo 4. guardia civil
1. El régimen de personal de la guardia civil se establecerá conforme a lo
dispuesto en la ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y Cuerpos de
seguridad. Dicho régimen se basara, además, en la presente ley.
2. Las competencias que en esta ley se atribuyen a los órganos superiores de la
función militar se ejercerán respecto a la guardia civil sin perjuicio de lo que, conforme a la legislación vigente, corresponda al ministerio del interior, al Director General de la guardia civil y a los órganos propios de este instituto.
3. Los miembros de la guardia civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen General de derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares así como a su normativa especifica.

TÍTULO PRIMERO
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN MILITAR

Artículo 5. El gobierno
El gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que
se refiere al régimen del personal militar profesional. Corresponde en
particular al gobierno:
a) Aprobar, en el marco del planeamiento de la defensa militar, las necesidades
de personal militar a medio y largo plazo.
b) Aprobar la provisión anual de plazas para el ingreso en los centros docentes
militares de formación.
c) Desarrollar los criterios Generales de promoción y ascenso establecidos en
la presente ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta ley.
Artículo 6. El ministro de defensa
El ministro de defensa dirige, coordina y controla la política de personal y de
enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponden, en
particular, las competencias que se le asignan en esta ley en relación con la
propuesta o aprobación de disposiciones de carácter General y con la decisión o
propuesta sobre los aspectos básicos que configuran la carrera del militar.
Artículo 7. El subsecretario de defensa
El subsecretario de defensa, bajo la autoridad y directa dependencia del
titular del departamento, es el responsable de proponer, desarrollar y aplicar
la política de personal y de enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponde, en particular, elaborar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar y dirigir la gestión General de todo el personal militar y la especifica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los ejércitos.
Artículo 8. El Jefe del Estado mayor de la defensa y los jefes de los estados
mayores del ejército de tierra, de la Armada y del ejército el aire
El Jefe del Estado mayor de la defensa y los jefes de los estados mayores del
ejército de tierra, de la Armada y del Ejército del Aire asesoran e informan al
ministro de defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza
militar para el cumplimiento de la misión que tengan encomendada los ejércitos y
dirigen la gestión de los recursos humanos que se les asignen. También les
corresponde, en los términos previstos en esta ley, la decisión, propuesta o
informe, según proceda, en relación con los aspectos básicos que configuran la
carrera del militar.
Artículo 9. Los consejos superiores del ejército de tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire
1. A los consejos superiores del ejército de tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del ministro
de defensa y del Jefe del Estado mayor del ejército respectivo, les corresponde
efectuar los informes que se indican en esta ley sobre los aspectos básicos que
configuran la carrera del militar, sobre los asuntos que someta a su
consideración el ministro de defensa y sobre aquellos cuya competencia
resolutiva corresponda al Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente y
este someta a su consideración. También les corresponde ser oídos en los
expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su
respectivo ejército, de conformidad con lo preceptuado en el Título V de la ley
orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas
armadas.
2. Las disposiciones reglamentarias que regulen la estructura orgánica del
ministerio de defensa determinaran su composición y demás competencias.

TÍTULO II
CATEGORÍAS Y EMPLEOS MILITARES
Artículo 10. Categorías y empleos militares
1. La estructura orgánica de las
fuerzas armadas se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos
militares y, dentro de estos, por antigüedad.
2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas, las
especificas de la Armada y las categorías en las que se agrupan, son los
siguientes:
a) Oficiales Generales:
Capitán General
Teniente General o Almirante
General de división o Vicealmirante
General de Brigada o Contralmirante
b) Oficiales superiores:
Coronel o Capitán de navío.
Teniente Coronel o Capitán de fragata.
Comandante o Capitán de corbeta.
c) Oficiales:
Capitán o Teniente de navío.
Teniente o Alférez de navío.
Alférez o Alférez de fragata.
d) Suboficiales superiores:
Suboficial mayor.
Subteniente.
e) Suboficiales:
Brigada.
Sargento primero.
Sargento.
f) Tropa y Marinería:
Cabo primero.
Cabo.
Soldado o marinero.
3. El empleo de Capitán General, superior categoría militar tradicional en las
fuerzas armadas, podrá concederse con carácter excepcional en aquellas
circunstancias especiales en que lo aconsejen razones de servicio o de merito
personal.
La concesión del empleo, del ejército de que se trate, se llevara a cabo por
real decreto, acordado en consejo de ministros, a propuesta del presidente del
gobierno.
4. Cada vez que en la presente ley se utilice la denominación básica de un
empleo se entenderá que comprende las especificas de la Armada y las que se
detallan en el Capítulo 5 del Título II i de esta ley. En las denominaciones de
los empleos militares no existirá distinción terminológica alguna entre el
hombre y la mujer.
5. El empleo militar faculta para ejercer mando o desempeñar los cometidos de
los distintos niveles de la organización de las fuerzas armadas. El que ejerce
mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de
jefe, comandante o Director, según lo dispuesto reglamentariamente. En esta ley
el término jefe comprende todas estas denominaciones.
6. La antigüedad en el empleo se corresponderá con el tiempo transcurrido desde
la obtención del empleo correspondiente, salvo que se modifique la posición del
interesado en el escalafón, en cuyo caso se le asignara la antigüedad de aquel
que le preceda en su nueva situación.

TÍTULO III
CUERPOS Y ESCALAS MILITARES

Capítulo uno
Disposiciones Generales
Artículo 11. Cuerpos y Escalas militares
1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de acuerdo con los
cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada Cuerpo, se agrupan en Escalas
superiores, medias y básicas, según el grado educativo exigido para el ingreso
en ellas y de las facultades profesionales que aquellos tengan asignadas. Cuando
un Cuerpo conste de una sola Escala esta podrá ser identificada con el nombre
del Cuerpo.
2. La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y Escalas se
efectuara por ley.
Artículo 12. Especialidades
1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias para
desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tengan encomendados
el personal del Cuerpo al que aquella pertenezca. Las especialidades
fundamentales facultan para el ejercicio profesional en un determinado campo de
actividad.
2. También existirán especialidades complementarias que facultan para
desempeñar actividades en áreas concretas o para alcanzar un mayor grado de
especialización en el campo de actividad de las fundamentales.
3. Reglamentariamente se determinaran la definición de las especialidades, los
Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las mismas, los requisitos y
condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre
especialidades y los empleos o categorías militares en los que se pueden
adquirir o mantener, así como los distintivos de las especialidades.
Artículo 13. Cuerpos militares
1. Los Cuerpos militares se clasifican en Cuerpos específicos de los ejércitos
y Cuerpos comunes de las fuerzas armadas.
2. Los Cuerpos específicos del ejército de tierra son los siguientes:
Cuerpo General de las armas del ejército de tierra
Cuerpo de intendencia del ejército de tierra
Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra
Cuerpo de especialistas del ejército de tierra
3. Los Cuerpos específicos de la Armada son los siguientes:
Cuerpo General de la Armada.
Cuerpo de infantería de Marina.
Cuerpo de intendencia de la Armada.
Cuerpo de ingenieros de la Armada.
Cuerpo de especialistas de la Armada.
4. Los Cuerpos específicos del Ejército del Aire son los siguientes:
Cuerpo General del Ejército del Aire.
Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire.
Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire.
Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire.
5. Los Cuerpos comunes de las fuerzas armadas son los siguientes:
Cuerpo jurídico militar.
Cuerpo militar de intervención.
Cuerpo militar de sanidad.
Cuerpo de músicas militares.

Capítulo 2
Cuerpos Del Ejército De Tierra
Artículo 14. Cuerpo General de las armas del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo General de las armas del ejército de tierra, agrupados en Escalas superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del ejército de tierra.
2. Los empleos del Cuerpo General de las armas del ejército de tierra son los
de Teniente a Teniente General en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel
en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Artículo 15. Cuerpo de intendencia del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo de intendencia del ejército de tierra, agrupados en
una Escala superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los
recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el
ámbito del ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como el desarrollo de los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del ejército de tierra. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de intendencia del ejército de tierra son los de
Teniente a General de división.
Artículo 16. Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra,
agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el asesoramiento,
aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus
especialidades en el ámbito del ejército de tierra, así como en el de otros
organismos del ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al
mismo.
También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra son
los de Teniente a General de división.
Artículo 17. Cuerpo de especialistas del ejército de tierra
1. Los miembros del Cuerpo de especialistas del ejército de tierra, agrupados
en Escalas media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento,
abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás
medios materiales del ejército de tierra. También desarrollan cometidos de mando
y de apoyo administrativo.
2. Los empleos del Cuerpo de especialistas son los de Alférez a Teniente
Coronel en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.

Capítulo 3
Cuerpos De la Armada
Artículo 18. Cuerpo General de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escalas superior
y media, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza y del
apoyo a la fuerza de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de navío a
Almirante en la Escala superior y Alférez de fragata a Capitán de fragata en la
Escala media.
Artículo 19. Cuerpo de Infantería de Marina
1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escalas
superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo
de la fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a la fuerza de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente a General
de división en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel en la Escala media
y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Artículo 20. Cuerpo de intendencia de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de intendencia de la Armada, agrupados en una Escala
superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos
económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del
ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como
el desarrollo de los de carácter logística que se les encomienden
reglamentariamente dentro de la Armada. También desarrollan cometidos de
dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de intendencia de la Armada son los de Teniente a
General de división.
Artículo 21. Cuerpo de ingenieros de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de ingenieros de la Armada, agrupados en una Escala
superior, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e
investigación en materias técnicas propias de sus especialidades en el ámbito de
la armada, así como en el de otros organismos del ministerio de defensa y de los
organismos autónomos adscritos al mismo.
También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de ingenieros de la Armada son los de Alférez de
navío a Vicealmirante.
Artículo 22. Cuerpo de especialistas de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de especialistas de la Armada, agrupados en Escalas
media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su
caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales de la
armada. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.
2. Los empleos del Cuerpo de especialistas de la Armada son los de Alférez a
Teniente Coronel en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala
básica.

Capítulo 4
Cuerpos Del Ejército del Aire
Artículo 23. Cuerpo General del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en Escalas
superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo
de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire.
2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de Teniente a
Teniente General en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel en la Escala
media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.
Artículo 24. Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del ministerio de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como el desarrollo de los de carácter logística que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército del Aire. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire son los de
Teniente a General de división.
Artículo 25. Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en
una Escala superior, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio
e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades en el ámbito
del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del ministerio de
defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo. También desarrollan
cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.
2. Los empleos del Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire son los de
Teniente a General de división.
Artículo 26. Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire, agrupados en
Escalas media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejército del Aire. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.
2. Los empleos del Cuerpo de especialistas del ejecito del aire son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala media y sargento a suboficial mayor en la Escala básica.

Capítulo 5
Cuerpos Comunes De Las Fuerzas Armadas
Artículo 27. Cuerpo jurídico militar
1. Los miembros del Cuerpo jurídico militar, agrupados en una Escala superior,
tienen como cometidos los que conforme a la ley les corresponde en la
jurisdicción militar y los de asesoramiento jurídico en el ámbito del ministerio
de defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo.
2. Los empleos del Cuerpo jurídico militar son los de Teniente a Coronel, con
las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término <auditor>, y
los de General de Brigada y General de división, con las denominaciones de
General auditor y General consejero togado, respectivamente.
Artículo 28. Cuerpo militar de intervención
1. Los miembros del Cuerpo militar de intervención, agrupados en una Escala
superior, tienen como cometidos desempeñar, en el ámbito del ministerio de
defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo y en los términos
previstos en la ley General presupuestaria, la función interventora y los
controles financieros y de eficacia, por delegación del interventor General de
la Administración del Estado, así como ejercer la notaria militar en la forma y
condiciones establecidas por las leyes y emitir cuantos informes les sean
solicitados en materia de su competencia por las autoridades superiores del
ministerio de defensa.
2. Los empleos del Cuerpo militar de intervención son los de Teniente a General de división, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término <interventor>.
Artículo 29. Cuerpo militar de sanidad
1. Los miembros del Cuerpo militar de sanidad, agrupados en Escalas superior y
media, tienen como cometido la atención a la salud de los miembros de las
fuerzas armadas en los campos logística-operativo y asistencial.
2. Los empleos del Cuerpo militar de sanidad son los de Teniente a General de
división en la Escala superior y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala
media, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas de
la expresión <de sanidad>.
Artículo 30. Cuerpos de músicas militares
1. Los miembros del Cuerpo de músicas militares, agrupados en Escalas superior
y básica, tienen como cometido prestar los servicios de música en el ámbito de
las fuerzas armadas.
2. Los empleos del Cuerpo de músicas militares son los de Teniente a Teniente
Coronel en la Escala superior y los de sargento a suboficial mayor en la Escala
básica, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas
del término <músico>.

Capítulo 6
Plantillas
Artículo 31. Plantillas
1. Las plantillas máximas por categorías militares, fijadas globalmente para
cada uno de los ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos comunes de las
fuerzas armadas, se determinaran por ley. El gobierno, a propuesta del ministro
de defensa, determinara las que corresponden a los distintos Cuerpos y Escalas,
teniendo en cuenta las previsiones del planeamiento de la defensa militar, los
tiempos medios de permanencia en los empleos que se determinan en el apartado
siguiente y los créditos establecidos en las leyes de presupuestos Generales del
Estado.
2. El desarrollo normal de la carrera expresado en tiempos medios de
permanencia en los empleos, a los efectos de la determinación de plantillas y
sin que ello genere derecho al ascenso, es el siguiente.
Escalas superiores:
Teniente. Cuatro años.
Capitán. Ocho años.
Comandante. Ocho años.
Teniente Coronel. Siete años.
Escalas medias
Alférez. Cinco años.
Teniente. Diez años.
Capitán. Diez años.
Escalas básicas
Sargento. Ocho años.
Sargento primero. Siete años.
Brigada. Nueve años.
3. Cuando se designe a un Oficial general para ocupar cargos de Director
General o cualquier otro de especial relevancia en el ámbito del ministerio de
defensa, se considerara plantilla transitoria adicional, salvo en el caso de que
estén expresamente asignados a su Escala y empleo.

TÍTULO IV
ENSEÑANZA MILITAR

Capítulo 1
Definición y estructura de la enseñanza militar
Artículo 32. Sistema de enseñanza militar
1. El sistema de enseñanza militar, fundamento del ejercicio profesional en las
fuerzas armadas, tiene como finalidades la capacitación profesional del militar,
la adecuación permanente de sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de
la técnica y su formación en las características de las fuerzas armadas y en los
principios constitucionales.
2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que garantiza la
continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo General y
servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del ministerio de
defensa.
3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:
a) Enseñanza militar de formación.
b) Enseñanza militar de perfeccionamiento.
c) Altos estudios militares.
Artículo 33. Enseñanza militar de formación
1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidad la preparación para
el acceso a las Escalas militares y para la obtención de alguna de las
especialidades fundamentales de las mismas. Se estructura en:
a) Enseñanza militar de grado básico, que faculta para la incorporación a las
Escalas básicas.
b) Enseñanza militar de grado medio, que faculta para la incorporación a las
Escalas medias.
c) Enseñanza militar de grado superior, que faculta para la incorporación a las
Escalas superiores.
En cada uno de los grados indicados, la incorporación a Escala determinada
supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención de una
titulación equivalente, respectivamente, a las del sistema educativo General de
técnico especialista, diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero
técnico y licenciado, arquitecto o ingeniero.
2. Cuando el sistema educativo General proporcione las titulaciones requeridas
para el acceso a las Escalas militares, la estructura docente del ministerio de
defensa complementara la formación técnica acreditada con el Título exigido para
el ingreso con la especifica necesaria para el ejercicio de los cometidos del
Cuerpo y Escala correspondientes e impartirá la formación militar necesaria.
Artículo 34. Enseñanza militar de perfeccionamiento
La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al
militar para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores,
proporcionarle un mayor grado de especialización, facultarle para el desempeño
de actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos
requeridos para el desarrollo de la profesión militar.
Artículo 35. Altos estudios militares
El nivel de altos estudios militares tiene como finalidad preparar al militar
para el desempeño de actividades en los Escalafónes superiores de mando, dirección
y gestión y en los Estados mayores. incluye los estudios relacionados con la
defensa nacional y la política militar, así como la investigación y desarrollo
de las doctrinas para la acción unificada y para el empleo de los medios de las
fuerzas armadas.

Capítulo 2
Centros Docentes Militares
Artículo 36. Academias y escuelas de formación
1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales de los ejércitos
y del de Infantería de Marina se impartirá en las academias Generales que
reglamentariamente se determinen. En dichas academias también se impartirá la
formación de carácter general militar de los Cuerpos de intendencia y de
especialistas y la enseñanza complementaria de la titulación requerida para el
acceso a los Cuerpos de intendencia.
2. Para completar las enseñanzas técnicas y practicas desarrolladas en las
academias podrán existir escuelas de especialidades fundamentales que tenderán a
concentrar mas de una especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía
de medios y la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso la
dirección y el control de los programas que se desarrollen en las mismas
corresponderá a las academias citadas en el apartado anterior de este Artículo.
3. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos de especialistas de los
ejércitos se impartirá en las escuelas de especialidades fundamentales que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 37. Escuelas de los Cuerpos de ingenieros de los ejércitos y de los
Cuerpos comunes de las fuerzas armadas
1. Las enseñanzas correspondientes a los niveles de formación y
perfeccionamiento de los Cuerpos de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos
comunes de las fuerzas armadas se podrán impartir en escuelas de cada Cuerpo o
en una común a varios de ellos.
2. La formación de carácter general militar de los Cuerpos citados en el
apartado anterior se desarrollara en las academias de los Cuerpos Generales de
los ejércitos.
Artículo 38. Escuelas generales de los ejércitos
Las escuelas generales del ejército de tierra, de la Armada y del ejército del
aire impartirán los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de
categorías o empleos superiores y los de Estado mayor de sus respectivos
ejércitos.
Artículo 39. Centro superior de estudios de la defensa nacional
El centro superior de estudios de la defensa nacional impartirá cursos
relacionados con la defensa nacional y la política militar y desarrollara tareas
de investigación y docencia en áreas de su competencia.
También impartirá los cursos de Estados mayores conjuntos y los de alta gestión
y Administración de recursos.
Artículo 40. Escuelas de especialidades complementarias
1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de
carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de
carácter militar o civil.
2. Únicamente se crearan escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a
especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.
Artículo 41. Régimen general de los centros docentes militares
1. La competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al
gobierno, salvo en el caso de las escuelas de especialidades complementarias que
corresponde al ministro de defensa.
2. Las normas generales que regulen el régimen interior y la programación de
los centros docentes militares serán aprobadas por el ministro de defensa.
3. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestaran mutua
colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan
encomendados.
4. En virtud de los conciertos a los que se hace referencia en el Artículo 54
de esta ley, determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán
impartir en las universidades públicas u otros centros del sistema educativo
general.
Artículo 42. gobierno de los centros docentes militares
1. La dirección y gobierno de los centros docentes militares se ejerce por su
Director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la
representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del
profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general, militar y
disciplinario, asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.
2. En el régimen interior de los centros se determinaran los restantes órganos
unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos
que les corresponden. También se podrán establecer órganos colegiados con
facultades de asesoramiento.

Capítulo 3
Acceso A La Enseñanza Militar
Artículo 43. Acceso a la enseñanza militar
Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar en los
términos regulados en este Capítulo.
Artículo 44. Procedimientos de selección para el ingreso en los centros
docentes militares de formación
1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuara
mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o
concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios
constitucionales de igualdad, merito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso será necesario tener la nacionalidad española, no
estar privado de los derechos civiles, ni procesado por delito doloso o separado
del servicio de las administraciones públicas ni inhabilitado para el ejercicio
de la función pública, así como poseer los niveles de titulación, encontrarse
dentro de los limites de edad, no superar el numero máximo de convocatorias y
cumplir las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. En los procesos de selección no podrán existir mas diferencias por razón de
sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso,
puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso en los
centros docentes militares de formación.
4. En los procedimientos de selección se cuidará que las pruebas a superar sean
adecuadas al grado de enseñanza militar que se va a cursar en las academias o,
en el caso que se requiera para el acceso una titulación del sistema educativo
general, al ejercicio de los cometidos profesionales de la Escala
correspondiente. Servirán, asimismo, para acreditar las aptitudes psicofísicas
necesarias.
5. Los órganos de selección no podrán declarar admitido un numero de aspirantes
superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo
anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Artículo 45. Provisión de plazas para el ingreso en los centros docentes
militares de formación
El gobierno, a propuesta del ministerio de defensa, determinara anualmente la
provisión de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de
formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de
promoción interna.
Artículo 46. Niveles de titulación exigidos para el ingreso
1. Para ingresar en las academias militares se exigirán los mismos niveles de
estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los
centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los
grados.
2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas de los
Cuerpos de intendencia y de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos comunes
de las fuerzas armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los
Cuerpos de especialistas de los ejércitos se exigirán los títulos del sistema
educativo general que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta las
equivalencias señaladas en el Artículo 33 de esta ley y los cometidos del Cuerpo
y Escala a los que se tendrá acceso.
3. También se podrá acceder directamente a las academias militares, en el cupo
de plazas correspondientes a cada Escala que, en su caso, determine el gobierno,
si se poseen las titulaciones equivalentes a los diferentes grados de la
enseñanza militar de formación.
Artículo 47. Sistemas de promoción interna
1. La promoción interna de las Escalas básicas a las medias y de las Escalas
medias a las superiores y la de militares de empleo a las Escalas de militares
de carrera se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Podrán
acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado superior, mediante
ingreso en las academias que la impartan, los militares de carrera de las
Escalas medias de los Cuerpos correspondientes con dos años de servicios
efectivos. A la enseñanza militar de grado medio podrán acceder los militares de
carrera de las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes con dos años de
servicios efectivos.
3. Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las
Escalas de los Cuerpos específicos de los ejércitos no mencionados en el párrafo
siguiente, podrán acceder a las academias de las Escalas superiores y medias de
los Cuerpos correspondientes, siempre que lleven al menos dos años de servicios
efectivos como tales.
Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las Escalas
de los Cuerpos de intendencia y de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos
comunes de las fuerzas armadas podrán acceder a los centros docentes militares
de formación correspondientes, siempre que posean alguno de los Títulos
requeridos para el ingreso en la Escala respectiva y lleven al menos dos años de
servicios efectivos como tales.
4. Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales
podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado básico
reservándose para ellos al menos un 60 por 100 de las plazas convocadas.
5. Reglamentariamente se determinaran los empleos desde los que se puede acceder a una Escala superior por promoción interna, los limites de edad, los
procedimientos de selección de acuerdo con lo previsto en el Artículo 44 de esta
ley y los Títulos exigidos.
Artículo 48. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios
militares
1. Todos los militares de carrera tienen el derecho y el deber de
perfeccionarse profesionalmente. A tal fin podrán realizar los cursos que
respondan a las exigencias de los perfiles profesionales requeridos conjugando
destinos y cursos de acuerdo con las exigencias del servicio y sus propias
aptitudes.
2. La selección para realizar cursos de especialización se hará mediante
concurso. Cuando las previsiones del planeamiento de la defensa militar lo
requieran se podrán designar asistentes con carácter obligatorio.
3. Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las
categorías o empleos superiores tienen carácter obligatorio para los que sean
convocados a los mismos. La convocatoria podrá tener carácter general o limitado, según lo regulado en el Artículo 84.2 de la presente ley.
4. La realización de los cursos del nivel de altos estudios militares se hará
mediante concurso.
También se podrán designar asistentes de forma directa.
5. El ministerio de defensa facilitara la realización de estudios de grado
universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios
amplíen la preparación profesional, los militares de carrera recibirán las
ayudas que se determinen.

Capítulo 4
Planes De Estudios
Artículo 49. Planes de estudios de la enseñanza militar de formación
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación
se ajustaran a los siguientes criterios:
a) Tenderán a garantizar el pleno desarrollo de la personalidad y la completa
formación de la persona.
b) Fomentaran la convivencia social y los demás valores constitucionales.
c) Proporcionaran la formación general y la especialización fundamental
requerida en cada Escala y Cuerpo.
d) Se estructuraran ponderando, según las necesidades profesionales, las áreas
de formación humana, física, militar y técnica.
e) Se desarrollaran a través de disciplinas obligatorias y optativas, de manera
que el alumno pueda iniciar el libre desarrollo del propio historial.
f) Combinaran, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y practicas.
2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de carácter
especifico tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las
titulaciones del sistema educativo general equivalentes a cada uno de los grados.
En la enseñanza militar de grados medio y superior, cuando el acceso se
produzca por promoción interna, la duración será como máximo de dos años,
teniendo en cuenta la formación técnica y militar anterior. Cuando el acceso sea
directo, algunos de los cursos podrán ser sustituidos por la exigencia de haber
superado los de nivel equivalente del sistema educativo general.
3. Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo
con lo establecido en los apartados 2 y 3 del Artículo 46 de esta ley los planes
de estudios correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración
máxima de dos años e incluirán los cursos que sean necesarios.
4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán
superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios
correspondiente.
Artículo 50. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de
categorías o empleos superiores
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías
o empleos superiores tendrán carácter eminentemente formativo y técnico, sin
perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes y en las evaluaciones
correspondientes.
Artículo 51. Cursos de especialización
1. Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de
preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su
convocatoria especificaran la definición del curso, grado de especialización
requerido para acceder a el y aptitud que se alcanzara en el mismo, así como los
requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las
incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la
especialidad correspondiente por unos periodos de tiempo determinados.
2. La especialización adquirida en centros españoles o extranjeros, militares o
no, que figurara recogida en el historial militar del interesado, será valorada
para el acceso a determinados destinos y constituirá merito preferente para
aquellos que se determine.
Artículo 52. Cursos de altos estudios militares
El ministro de defensa regulara los aspectos básicos de los cursos de altos
estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su obligatoriedad para ocupar
determinados destinos y la correspondencia, a efectos internos, con otros cursos
civiles o extranjeros.
Artículo 53. Aprobación de los planes de estudios
1. El gobierno, a propuesta del ministro de defensa y previo informe del de
educación y ciencia, determinara las directrices generales de los planes de
estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones
correspondientes de la enseñanza militar de grados básico, medio y superior.
Al ministro de defensa le corresponde la aprobación de los planes de estudios
del sistema de enseñanza militar y, en su caso, de las bases que regulen la
convocatoria de los cursos.
2. El gobierno, a propuesta conjunta de los ministros de defensa y de educación
y ciencia, determinara los efectos académicos que pudieran corresponder a los
estudios cursados en la enseñanza militar de grado básico.
La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de grado medio y
superior se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Los estudios
acreditados en el sistema educativo general podrán ser objeto de convalidación
en la enseñanza militar según los términos que se prevean reglamentariamente.
Artículo 54. Conciertos con centros del sistema educativo general
Podrán establecerse conciertos con las universidades públicas y los demás
centros del sistema educativo general para impartir determinados cursos o
enseñanzas.

Capítulo 5
Régimen del Alumnado
Artículo 55. Condición de alumno
Los que ingresen en los centros docentes militares de formación serán nombrados
alumnos y tendrán condición militar. Estarán sometidos al régimen general de
derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas y a las leyes
penales y disciplinarias militares, sin que estén vinculados por una relación de
servicios de carácter profesional.
Artículo 56. Régimen de los alumnos
1. Los alumnos están sujetos al régimen de los centros docentes militares
definido en este Capítulo.
2. A los alumnos se les puede conceder, con carácter eventual y a efectos
académicos, de practicas y retributivos, los empleos de Alférez alumno,
Guardia Marina y Sargento alumno.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservaran los
derechos administrativos inherentes a este, si bien estarán sometidos al régimen
escolar. Al ingresar en los centros docentes militares pasaran a la situación de
excedencia voluntaria en su Escala de origen. Al acceder a la nueva Escala
causaran baja en aquella, manteniendo los derechos derivados del tiempo de
servicios efectivos que tuvieran cumplido.
Artículo 57. Régimen interior de los centros docentes militares de formación
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de
formación tendrá los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que estos se
ajusten a los criterios señalados en el Artículo 49.1 de esta ley.
b) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las
características propias de las fuerzas armadas con su adecuada integración en la
sociedad.
c) Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del
alumno.
d) integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de
formación entre profesor y alumno.
2. Los reglamentos disciplinarios específicos de los centros docentes militares
de formación deberán adecuarse a lo regulado en la ley orgánica 12/1985, de 27
de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, teniendo en
cuenta que las sanciones se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la
participación del alumno en las actividades académicas. En ningún caso las
sanciones por infracciones de carácter académico podrán suponer para el alumno
privación o restricción de libertad.
Artículo 58. Régimen de evaluaciones y calificaciones
1. Los centros docentes militares de formación verificaran los conocimientos
adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación intelectual y su
rendimiento y efectuaran las correspondientes evaluaciones y calificaciones de
acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos
sobre su rendimiento escolar, medir su capacidad, determinar si superan las
pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de
determinar su orden de ingreso en el Escalafón correspondiente, así como para
verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en su caso, a la revisión de
la misma. Cuando los alumnos no superen las pruebas, causaran baja en el centro
de acuerdo con lo previsto en el Artículo siguiente de esta ley.
2. Se aplicaran sistemas de tipificación de calificaciones para integrar en una
misma clasificación final, con criterios objetivos, a los que ingresen en la
misma Escala procedentes de acceso directo o por promoción interna y a los que
cursen distintas especialidades fundamentales.
Artículo 59. Perdida de la condición de alumno
1. La baja de los alumnos de los centros docentes militares se podrá acordar
por alguno de los siguientes motivos:
a) A petición propia.
b) Perdida de aptitudes psicofísicas.
c) no superación de las pruebas previstas en los planes de estudios dentro de
los plazos establecidos.
d) Expediente disciplinario.
por el ministro de defensa se determinaran los plazos para superar los planes
de estudios dentro de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de
formación.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja podrá ser
objeto de recurso contencioso disciplinario militar ante el tribunal militar
central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto
en el Artículo 112 de esta ley.
3. Al causar baja, los alumnos perderán el empleo militar que hubieran podido
alcanzar con carácter eventual y pasaran a la situación del servicio militar que
les corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 100
de esta ley.
Artículo 60. Régimen de los concurrentes a cursos en los niveles de
perfeccionamiento y de altos estudios militares
Los militares de carrera concurrentes a cursos en los niveles de
perfeccionamiento y de altos estudios militares, durante su asistencia a los
mismos, permanecerán en situación de servicio activo. La convocatoria
correspondiente regulara si conservan el destino de origen o causan baja en el.
en este caso pasaran destinados al centro docente militar correspondiente o, si
el curso fuera en ámbito ajeno al ministerio de defensa, al centro u organismo
que se determine.

Capítulo 6
Profesorado
Artículo 61. Profesorado militar
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán
constituidos normalmente por militares de carrera vinculados, a través de libre
designación o concurso, a materia o grupo de materias especificas. Podrán ser
profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y
titulación requeridos.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento previo de su
competencia basada en la preparación, titulación, experiencia profesional y
aptitud pedagógica.
3. La enseñanza de las academias y de las escuelas de especialidades fundamentales se imparte básicamente por profesores destinados en las mismas.
Las actividades de los demás centros de enseñanza militar se podrán desarrollar
por militares de carrera en compatibilidad con su destino principal, salvo los
puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que
estarán destinados en los centros. Todos ellos tendrán la consideración de
profesor.
4. Los militares de carrera que ejerzan funciones docentes en el nivel de altos
estudios militares podrán ser designados para desarrollar materias
correspondientes a los planes de estudios de los centros docentes militares de
formación.
5. El ministro de defensa fijara los requisitos generales del profesorado
militar y las condiciones de su ejercicio.
Artículo 62. Profesorado civil
1. En todos los centros del sistema de enseñanza militar las materias
correspondientes a las áreas de formación física, humana y técnica que requieran
preparación especial y estabilidad en el ejercicio de la docencia podrán ser
impartidas por profesorado civil debidamente titulado. Dicho personal será
contratado, conforme a la legislación vigente, a tiempo completo o parcial y con
una relación de servicios de carácter temporal o permanente.
2. Las materias citadas en el apartado anterior también se podrán impartir por
profesores de las universidades públicas y de los demás centros del sistema
educativo general, de acuerdo con lo que se prevea en los conciertos a los que
se refiere el Artículo 54 de la presente ley.

TÍTULO V
MILITARES DE CARRERA

Capítulo 1
Adquisición Y Perdida De La Condición De Militar De Carrera
Artículo 63. Adquisición de la condición de militar de carrera
1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo
militar, que será conferido por su majestad el rey y refrendado por el ministro
de defensa, e ingresar en la Escala correspondiente.
2. Previamente a la adquisición de la condición de militar de carrera será
requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la bandera, de
defender a España con lealtad al rey y fidelidad a la constitución. La formula
se determina por ley.
3. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de
estudios del centro docente militar de formación correspondiente.
4. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinara
el orden de Escalafón. Este solo podrá alterarse por aplicación de los sistemas
de ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes
penales y disciplinarias.
Artículo 64. Retiro
1. La relación de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud
de retiro.
2. El retiro del militar de carrera se declarara de oficio al cumplir la edad
de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración civil del
Estado, o por aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del Artículo 103
de esta ley.
3. Los militares de carrera retirados disfrutaran de los derechos pasivos
determinados en la legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y
de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos
militares y sociales solemnes y dejaran de estar sujetos al régimen general de
derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas y a las leyes
penales y disciplinarias militares.
Artículo 65. Perdida de la condición de militar de carrera
1. La condición de militar de carrera se perderá por alguna de las causas
siguientes:
a) En virtud de renuncia, siempre que hubiere cumplido el tiempo de servicios
efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a dicha condición
o desde que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de
altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el ministro
de defensa.
En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada
a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las
necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a
quince años.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 100.6 de esta ley.
c) Perdida de la nacionalidad española.
d) Pena principal o accesoria de perdida de empleo, de inhabilitación absoluta
o de inhabilitación especial.
e) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, la
condición de militar de carrera se perderá también por la ausencia del destino
sin causa justificada por un periodo superior a seis meses.
3. La perdida de la condición de militar de carrera no impedirá la aplicación,
en su caso, de las normas sobre movilización.
Capítulo 2
Historiales Militares
Artículo 66. historiales militares
1. Las vicisitudes profesionales de los militares de carrera quedarán
reflejadas en su historial individual, que constara de los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica.
2. En los historiales no figurara ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3. El ministro de defensa establecerá los modelos normalizados de los
documentos que componen el historial militar y dictara las normas para su
elaboración, custodia y utilización.
Artículo 67. hojas de servicios.
La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y
circunstancias de la carrera de cada militar desde su ingreso en las fuerzas
armadas. incluye los destinos, la descripción de los hechos notables y actos
meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como
los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes no canceladas.
Artículo 68. informes personales 1. El informe personal es la calificación
realizada por los jefes directos de los interesados de unos conceptos
predeterminados que permitan apreciar las cualidades, meritos y aptitudes del
militar de carrera, así como su competencia y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el único responsable de los informes rendidos. Sin dar a
conocer el contenido de su informe, podrá orientar al interesado sobre su
competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación
es negativa.
Los informes serán elevados a través del superior jerárquico del calificador,
el cual deberá anotar, motivándolas, sus posibles discrepancias y cuantas
observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de
las calificaciones efectuadas por los informantes que tenga a sus ordenes.
3. El ministro de defensa determinara con carácter general el sistema de
informes personales, que será común para todos los militares de carrera. Los
jefes de los Estados mayores del ejército de tierra, de la Armada y del ejército
del aire podrán proponer las condiciones especificas para cada Cuerpo o Escala
de su respectivo ejército.
4. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los
apartados anteriores y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones
reguladas en el Capítulo 5 de este Título.
Artículo 69. Expedientes académicos
El expediente académico de los militares de carrera consta de las
calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los Títulos
obtenidos y estudios realizados en los centros docentes militares, así como las
correspondientes a Títulos o estudios civiles.
Artículo 70.
Expedientes de aptitud psicofísica
en los expedientes de aptitud psicofísica figuraran los resultados de los
reconocimientos mediaos y pruebas físicas que se realicen con periodicidad
variable según la edad y las circunstancias personales o en cualquier momento a
iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u
organismo.
Artículo 71. Registro de personal
1. En el ministerio de defensa existirá un registro de personal en el que
estarán inscritos todos los militares de carrera y en el que se anotaran los
datos de trascendencia administrativa del historial militar.
2. El ministro de defensa establecerá las normas generales reguladoras del
registro de personal y de su funcionamiento.
Capítulo 3
Provisión De Destinos
Artículo 72. Destinos del militar de carrera
1. El militar de carrera podrá ocupar destinos en las unidades, centros y
organismos del ministerio de defensa y, en el caso de que se trate de puestos
orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en la presidencia del
gobierno o en otros departamentos ministeriales. También tendrá consideración de
destino la participación del militar de carrera en misiones para mantener la paz
y seguridad internacionales.
2. En las plantillas orgánicas de los ejércitos se determinara la asignación de
los diferentes destinos, según sus características, a un Cuerpo, Escala,
especialidad fundamental, en su caso, y empleo determinados o indistintamente a
varios de ellos.
Artículo 73. Clasificación de los destinos
1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de
concurso de meritos y de provisión por antigüedad. La asignación se hara entre
los militares de carrera que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan
condiciones personales de idoneidad que valora la autoridad facultada para
concederlos.
3. Son destinos de concurso de meritos aquellos que se asignan evaluando los
meritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el desempeño
del puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por el orden de
Escalafón de los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
Artículo 74. Normas sobre provisión de destinos
1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de oficiales
generales serán de libre designación, los de Coronel podrán ser de libre
designación o de concurso de meritos y los de los demás empleos podrán ser de
libre designación, concurso de meritos o provisión por antigüedad.
2. Las vacantes de destinos se públicaran en el <boletín oficial del ministerio
de defensa> haciendo constar la denominación del puesto si la tuviera, sus
características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su
ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes. Los destinos que
deban cubrirse mediante el procedimiento de libre designación podrán otorgarse
sin publicación previa de la vacante correspondiente.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán
incluir limites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán
acreditadas en función de los expedientes regulados en el Capítulo anterior.
dichos requisitos, así como las limitaciones para ocupar determinados destinos
de quien sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso serán
fijados por el ministro de defensa.
3. Las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que serán
determinadas por el ministro de defensa, incluirán el tiempo mínimo y, en su
caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación
en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a
los historiales militares de los que puedan ser destinados.
4. Los miembros militares de la casa de su majestad el rey serán nombrados y
relevados conforme a lo previsto en el Artículo 65.2 de la constitución.
5. Las normas de provisión de destinos podrán establecer particularidades para
la mujer derivadas de sus condiciones fisiológicas especificas.
Durante el periodo de embarazo se podrá asignar, por prescripción facultativa,
un puesto orgánico distinto del que estuviere desempeñando. En los supuestos de
parto o de adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos, de la
madre o del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente para los
funcionarios de la Administración civil del Estado. La aplicación de estos
supuestos no supondrá perdida del destino.
Artículo 75. Nombramientos
Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los empleos de
Teniente General y General de división que por acuerdo de consejo de ministros
se determinen, se efectuaran por real decreto, a propuesta del ministro de
defensa.
Artículo 76. Asignación de destinos
La asignación de los destinos de libre designación corresponde al ministro de
defensa y los de concurso de meritos y de provisión por antigüedad corresponde a
los jefes de los Estados mayores de los ejércitos en el suyo respectivo y al
subsecretario de defensa en los demás casos.
Artículo 77. Cese en los destinos
1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese
en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser
revocados libremente por el ministro de defensa.
2. La facultad de cesar en su destino a un militar de carrera cuando aquel haya
sido asignado por concurso de meritos o por antigüedad, corresponde al
subsecretario de defensa o a los jefes de los Estados mayores en el ámbito de
las competencias señaladas en el Artículo anterior. El cese requerirá la
audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constaran por escrito.
3. Todo jefe de unidad, centro u organismo podrá proponer el cese en el destino
de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el ejercicio de los cometidos
propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo
confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Este
se producirá de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 78. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio
El ministro de defensa, en los supuestos establecidos en los dos Artículos
anteriores, podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su
adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.
Artículo 79. Carácter de los destinos
Los destinos de plantilla previstos específicamente para un empleo militar no
podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser,
en este ultimo caso, que su designación se efectué en plaza de superior
categoría.
Los destinos, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se podrán
desempeñar con carácter interino o accidental.
Artículo 80. Comisiones de servicio
1. En casos excepcionales y conservando el destino que tuvieran, los militares
de carrera podrán ser autorizados a desempeñar comisiones de servicio de
carácter temporal.
2. Los militares de carrera no podrán ser agregados a otra unidad, centro u
organismo distintos de los de su destino ni desde la situación de disponible.

Capítulo 4
Ascensos
Artículo 81. Régimen de ascensos
1. Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato
superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y siempre que se
reúnan las condiciones establecidas en esta ley.
2. Con carácter extraordinario y en atención a meritos excepcionales el
gobierno, a propuesta del ministro de defensa, podrá conceder ascensos con
carácter honorífico al militar de carrera que haya cesado, definitivamente, en
la situación de servicio activo. Los ascensos honoríficos también se podrán
conceder a Título póstumo.
En ningún caso los ascensos honoríficos llevaran consigo beneficio económico de
naturaleza alguna ni facultaran para ejercer los cometidos correspondientes al
nuevo empleo.
3. No se otorgaran avances en el orden de Escalafón o ascensos como recompensa.
los ascensos por meritos de guerra se regularan por ley.
Artículo 82. Sistemas de ascenso
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a) Antigüedad.
b) Selección.
c) Elección.
2. Los ascensos en el sistema de antigüedad se producen según el orden de
Escalafón.
3. En el sistema por selección un porcentaje de los ascensos se produce por
orden de clasificación y el resto por orden de Escalafón. El orden de
clasificación es el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en
el Artículo 92.2 de esta ley.
El numero de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en
cada Escala y empleo, que estará comprendido entre un 10 y un 50 por 100 de las
previstas para el ciclo de evaluación, se fijara por el ministro de defensa, a
propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente.
4. El ascenso por elección se concede entre los militares de carrera del empleo
inmediato inferior de acuerdo con sus meritos y aptitudes.
Artículo 83. Ascenso a los diferentes empleos
1. Se efectuaran por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de
comandante y Capitán de las Escalas superiores, a los de Capitán y Teniente de
las Escalas medias y a los de Brigada y sargento primero de las Escalas básicas.
2. Se efectuaran por el sistema de selección los ascensos a los empleos de
Coronel y Teniente Coronel de las Escalas superiores, al de comandante de las
Escalas medias y al de Subteniente de las Escalas básicas.
3. Se efectuaran por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la
categoría de oficiales generales, al de Teniente Coronel de las Escalas medias y
al de suboficial mayor de las Escalas básicas.
Artículo 84. Condiciones para el ascenso
1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido el
tiempo de servicios efectivos en el empleo y el tiempo de mando o de desempeño
de determinadas funciones propias de cada Escala o empleo, que
reglamentariamente se determinen. A estos efectos se entiende como tiempo de
servicios efectivos el transcurrido en los destinos citados en el Artículo 72 de
esta ley y en las situaciones administrativas reguladas en el Capítulo 6 de este
Título en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de comandante de las
Escalas superiores, Teniente Coronel de las Escalas medias y suboficial mayor de
las Escalas básicas es preceptivo, además, haber realizado cursos de
capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría o empleo
superior. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente
Coronel de las Escalas medias y a suboficial mayor de las Escalas básicas serán
seleccionados un numero limitado de concurrentes mediante los sistemas de
evaluación regulados en el Capítulo 5 de este Título. La convocatoria de los
cursos correspondientes al ascenso a comandante de las Escalas superiores tendrá
carácter general.
3. Para el ascenso a un empleo militar es condición indispensable haber sido
evaluado de la forma regulada en el Capítulo 5 de este Título, con excepción de
los ascensos a los empleos de Teniente General y General de división.
Artículo 85. vacantes para el ascenso
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos
de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) ingreso en otra Escala militar.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y
de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de reserva, o a retirado en el caso de que se haga
directamente.
e) Perdida de la condición de militar de carrera.
f) Fallecimiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde al gobierno, a
propuesta del ministro de defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes
que se produzcan en los empleos de Oficial general y al ministro de defensa, a
propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente, la de
Dar al ascenso las de Teniente Coronel de las Escalas medias y las de
suboficial mayor de las básicas.
Artículo 86. Concesión de los ascensos
1. Los ascensos a los empleos de Oficial general se confieren por real decreto
acordado en consejo de ministros, a propuesta del ministro de defensa, quien
para efectuarla valorara las evaluaciones reguladas en el Capítulo 5 de este
Título y el informe del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las
Escalas medias y de suboficial mayor de las Escalas básicas es competencia del
ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente, quien para efectuarla valorara las evaluaciones reguladas en el
Capítulo 5 de este Título y el informe del consejo superior respectivo.
3. Los ascensos en el sistema de selección serán concedidos por el jefe del
Estado mayor del ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de
clasificación hasta completar el numero de vacantes al que se refiere el
Artículo 82.3 de esta ley. Los demás ascensos se producirán a continuación,
siguiendo el orden de Escalafón.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad son otorgados por el jefe del
Estado mayor del ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de
Escalafón.
Artículo 87. Declaración de no aptitud para el ascenso
La declaración de no aptitud para el ascenso del militar de carrera es
competencia del ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del
ejército correspondiente. La propuesta se basara en las evaluaciones reguladas
en el Capítulo 5 de este Título. quienes sean declarados no aptos para el
ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
Si como consecuencia de la nueva evaluación también se produce la propuesta de
no aptitud, el Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente propondrá al
ministro de defensa la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. Los
que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso
permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y no podrán
ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación especifica en su
empleo.

Capítulo 5
Evaluaciones Y Clasificaciones
Artículo 88. Evaluaciones y clasificaciones
1. Los militares de carrera serán evaluados para determinar su aptitud para el
ascenso al empleo superior o su acomodación a distintos cometidos.
2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad y las
condiciones de prelación e idoneidad en los sistemas de elección y selección. En
estos sistemas dichas evaluaciones darán origen a las correspondientes
clasificaciones, que determinaran la ordenación de los evaluados.
3. También se efectuaran evaluaciones cuando, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 84.2 de esta ley, haya que seleccionar un numero limitado de
concurrentes para asistir a cursos de capacitación para el desempeño de los
cometidos de la categoría o empleo superior.
4. Las evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial
responsabilidad o calificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los
interesados para desempeñar los mismos y, en su caso, la correspondiente
clasificación.
5. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades
profesionales o de condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la
aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de
reserva definida en el Capítulo 6 de este Título.
Artículo 89. Normas generales
1. Toda evaluación estará basada en el análisis de las circunstancias de cada
interesado en los aspectos de su personalidad, competencia y actuación
profesional relacionados con el objeto de la evaluación.
2. Cada evaluación se basara en:
a) El historial militar.
b) La información complementaria aportada por el interesado sobre su actuación
profesional que pueda no estar reflejada en su historial militar y merezca ser
tenida en consideración.
c) Evaluaciones anteriores.
d) Las certificaciones a que se refiere el Artículo 58 de la ley orgánica
12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas armadas.
e) Cualquier otro informe que se estime necesario.
3. Las evaluaciones para el ascenso se realizaran periódicamente y afectaran a
los militares de carrera que se encuentren en las zonas de Escalafón que se
determinan en este Capítulo. Surtirán efecto durante un ciclo de evaluación, a
no ser que sobreviniere alguna circunstancia debidamente probada que aconsejara
valorar de nuevo al afectado.
La duración normal de los ciclos de evaluación será de un año. El ministro de
defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército correspondiente,
podrá modificar dicha duración con objeto de que puedan ascender en cada ciclo
grupos homogéneos por promociones de ingreso en el respectivo Escalafón.
Las demás evaluaciones se realizaran en el momento que sean necesarias para
cumplimentar el objeto de las mismas.
4. Las evaluaciones de tipo profesional, y consiguientes clasificaciones, que
afecten a la mujer harán abstracción de lo dispuesto en el Artículo 74.5 de esta
ley, con el fin de garantizar iguales posibilidades de progresión que las de los
hombres de la misma Escala.
Artículo 90. órganos de evaluación
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que
afecten a oficiales generales las efectuara el consejo superior del ejército
correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.
2. Reglamentariamente se determinara la composición, incompatibilidades y
normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán
constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
3. El ministro de defensa determinara con carácter general los meritos y
aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la
finalidad de la misma, así como las normas objetivas de valoración. A dichas
normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los
diferentes destinos, especialidades y Títulos, se les dará la debida publicidad.
Artículo 91. Evaluaciones para el ascenso por elección
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de
Brigada, de Teniente Coronel de las Escalas medias y de suboficial mayor de las
Escalas básicas todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan
reunir, durante el ciclo de evaluación, las condiciones establecidas en el
Artículo 84 de esta ley.
2. El ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente, podrá limitar el numero de los evaluados a una cifra que, como
mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Asimismo
determinara el numero máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el
ascenso por elección.
3. La evaluación especificara, motivándolas, las condiciones de prelación e
idoneidad para el desempeño del empleo superior de todos los evaluados y, en
consecuencia, el orden de clasificación. En el caso de ascenso a General de
Brigada será realizada por el consejo superior del ejército correspondiente y
elevada al ministro de defensa por el Jefe del Estado mayor del ejército
respectivo, quien añadirá su propio informe. En los ascensos a Teniente Coronel
de las Escalas medias y suboficial mayor de las Escalas básicas será realizada
por juntas de evaluación y, una vez informada por el consejo superior
correspondiente, elevada al Jefe del Estado mayor del ejército respectivo.
Artículo 92. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad
1. Serán evaluados para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad
quienes reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 84 de esta ley y se
encuentren en la zona de Escalafón de cada empleo y Escala determinada por el
ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente. En el caso de los ascensos por selección, la relación entre el
numero de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo
deberá ser entre uno y tres. En los ascensos por antigüedad el numero de
evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas para el ciclo.
2. La evaluación especificara, motivándolas, la aptitud o no aptitud para el
ascenso y, cuando se trate de ascensos por selección, las condiciones de
prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior que determinaran, en
consecuencia, la ordenación de los evaluados. una vez informada por el consejo
superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado mayor del ejército
respectivo quien, teniendo en cuenta además su propia valoración, presentara al
ministro de defensa la propuesta de clasificación para el ascenso por selección
y las propuestas individualizadas de no aptitud para el ascenso.
Corresponde al ministro de defensa aprobar con carácter definitivo el orden de
clasificación para el ascenso por selección y la declaración de no aptitud en
los sistemas de antigüedad y selección. La declaración de aptitud en el sistema
de antigüedad se efectuara directamente por el Jefe del Estado mayor del
ejército respectivo.
Artículo 93. Evaluaciones para asistencia a determinados cursos de capacitación
Existirán evaluaciones para determinar quienes deben ser seleccionados para
asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la
categoría de oficiales generales y de los empleos de Teniente Coronel de las
Escalas medias y suboficial mayor de las Escalas básicas en el numero que sea
fijado previamente por el ministro de defensa, a propuesta del Jefe del Estado
mayor del ejército correspondiente. La relación de los propuestos se presentara,
siguiendo la tramitación descrita en el Artículo anterior, al ministro de
defensa y este aprobara con carácter definitivo quienes deben asistir a los
citados cursos de capacitación.
Las mencionadas evaluaciones serán efectuadas por juntas nombradas expresamente
o por las encargadas de efectuar las evaluaciones para el ascenso a los empleos
de Coronel de las Escalas superiores, comandante de las Escalas medias y
Subteniente de las Escalas básicas, respectivamente.
Artículo 94. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia
De facultades profesionales a efectos de pase a la situación de reserva
La declaración definitiva de no aptitud para el ascenso de un militar de
carrera determinara que por el Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente se ordene la iniciación de un expediente para determinar si
existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de pase a la
situación de reserva.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación especifica cuyas
conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado mayor del ejército
correspondiente, el cual, previo informe del consejo superior respectivo,
presentara al ministro de defensa la propuesta de resolución que proceda.
Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia
de condiciones psicofísicas a efectos de pase a la situación de reserva
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas físicas a
las que se hace referencia en el Artículo 70 de la presente ley, se podrá
iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio por
insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los tribunales
competentes y podrá dar lugar al pase a la situación de reserva o a una
limitación para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al jefe
del Estado mayor del ejército correspondiente, el cual propondrá al ministro de
defensa la resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinaran los cuadros de insuficiencia de
condiciones psicofísicas que puedan dar lugar al pase a la situación de reserva.
Capítulo 6
Situaciones Administrativas
Artículo 96. Situaciones administrativas
Las situaciones administrativas de los militares de carrera son las siguientes:
a) Servicio activo
b) Disponible
c) Servicios especiales
d) Excedencia voluntaria
e) Suspenso de empleo
f) Suspenso de funciones
g) reserva
Artículo 97. Situación de servicio activo
1. El militar de carrera estará en situación de servicio activo cuando ocupe
los destinos a que se refiere el Artículo 72 de esta ley. Reglamentariamente se
determinara el tiempo que podrán permanecer en esta situación los prisioneros y
desaparecidos.
2. Cuando un militar de carrera, como consecuencia de lesión o enfermedad,
carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio,
podrá permanecer en la situación de servicio activo por un periodo máximo de dos
años. De continuar la incapacidad, se iniciara el expediente que se determina en
el Artículo 95 de esta ley.
Artículo 98. Situación de disponible
1. El militar de carrera estará en situación de disponible cuando este
pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por
proceder de una situación distinta de la de servicio activo.
2. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de
trienios y derechos pasivos y, por un periodo máximo de seis meses, como tiempo
de servicios efectivos.
Artículo 99. Situación de servicios especiales
1. Los militares de carrera pasaran a la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión, por periodo superior a
seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas
extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los
órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las cámaras.
c) Cuando sean adscritos a los servicios del tribunal constitucional o del
defensor del pueblo.
d) Cuando presten servicios en la presidencia del gobierno o en los gabinetes
de ministros y secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados
específicamente con la defensa.
e) Cuando preste servicios en organismos, entidades o empresas del sector
publico, en el caso de que dichos servicios sean calificados por el ministro de
defensa de interés para la defensa.
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será
computable a efectos de trienios y derechos pasivos y como tiempo de servicios
efectivos.
3. El militar de carrera durante el tiempo que permanezca en esta situación
como consecuencia de los supuestos a), b) y c) Del apartado 1 de este Artículo,
dejara de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del
personal de las fuerzas armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Artículo 100. Situación de excedencia voluntaria
1. Los militares de carrera pasaran a la situación de excedencia voluntaria:
a) Cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala
de cualquiera de las administraciones públicas o de justicia o pasen a prestar
servicios en organismos, entidades o empresas del sector publico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los militares de carrera no
podrán pasar a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
cualquiera de las administraciones públicas o de justicia ni a prestar servicios
en organismos, entidades o empresas del sector público optando por la situación
de excedencia voluntaria en su Escala militar, en tanto no hayan cumplido el
tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su
acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los
cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos
efectos hayan sido fijados por el ministro de defensa. En ambos supuestos el
tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración
de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de
la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.
b) Cuando sean designados como candidatos a elecciones para órganos
representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
c) Cuando sean nombrados miembros del gobierno o de los órganos de gobierno de
las comunidades autónomas o altos cargos de los mismos.
d) Cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el
tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su
acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los
cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos
efectos hayan sido fijados por el ministro de defensa. En ambos supuestos el
tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración
de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de
la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.
2. También pasaran a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de
origen los militares de carrera que ingresen como alumnos de los centros
docentes militares de formación para acceder a otra Escala. Caso de causar baja
en el centro antes de ingresar en dicha Escala se reincorporaran a la de origen.
3. Los militares de carrera tendrán derecho a un periodo de excedencia
voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto
cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del
nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de
excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el
padre y la madre trabajen solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
4. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo b) Del apartado 1
de este Artículo, si no resultasen elegidos, permanecerán en la situación de
excedencia voluntaria por un periodo de dos años, a contar desde el momento de
la concesión del pase a dicha situación, si resultaran elegidos continuaran en
esta situación hasta dos años después de la terminación de su mandato.
5. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo c) Del apartado 1
de este Artículo continuaran en la situación de excedencia voluntaria hasta dos
años después de su cese en los cargos citados en dicho párrafo.
6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos
años, salvo por aplicación del régimen de incompatibilidades o, en su caso, en
los supuestos de los apartados 2 y 3 de este Artículo, ni mas de diez en
periodos consecutivos o alternos. Antes de transcurrir este ultimo plazo, el
interesado deberá solicitar el cese en esta situación. Si así no lo hiciera
perderá su condición de militar de carrera.
7. Transcurrido los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria
permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupara en ese momento y no
será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizara la inmovilización,
pero la perdida de puesto será definitiva. Si se le concediese esta situación
por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en
su Escala y empleo en el momento de la concesión.
La inmovilización en el Escalafón y las demás consecuencias reguladas en el
párrafo anterior no se aplicaran en los supuestos de los apartados 2 y 3 de este
Artículo.
8. Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será
computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos
pasivos ni como tiempo de servicios efectivos, salvo en el caso del apartado 2
de este Artículo y durante el primer año de duración de cada periodo de
excedencia del supuesto contenido en el apartado 3.
9. El militar de carrera que pase a esta situación por los supuestos regulados
en el apartado 1 de este Artículo dejara de estar sujeto al régimen general de
derechos y obligaciones del personal de las fuerzas armadas y a la leyes penales
y disciplinarias militares.
Artículo 101. Situación de suspenso de empleo
1. El militar de carrera pasara a la situación de suspenso de empleo cuando
proceda como consecuencia de la ejecución de sentencia firme o sanción
disciplinaria.
2. El suspenso de empleo quedará privado temporalmente del ejercicio de sus
funciones, cesara en su destino, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto
que ocupe en su Escalafón y no será evaluado para el ascenso.
3. El tiempo transcurrido en esta situación no será computable a efectos de
trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos. Al cesar en
esta situación finalizara la inmovilización en el Escalafón, pero la perdida de
puestos será definitiva.
Artículo 102. Situación de suspenso de funciones
1. La situación de suspenso de funciones se podrá acordar como consecuencia de
la tramitación de procedimiento judicial que se instruya al militar de carrera o
por la incoación de un expediente gubernativo.
2. El ministro de defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la
existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera el
régimen de las fuerzas armadas o la alarma social producida, podrá acordar la
suspensión en el ejercicio de sus funciones y el cese en su destino del militar
inculpado, el cual permanecerá inmovilizado en su Escala y empleo en el puesto
que ocupe en el Escalafón. De igual forma actuara en relación con el militar al
que le sea incoado un expediente gubernativo.
El tiempo transcurrido en esta situación solo será computable a efectos de
trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento,
sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración
de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere,
recuperara su situación en el Escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido
corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de
servicios efectivos.
3. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad
disciplinaria según lo previsto en el Artículo 4 de la ley orgánica 12/1985, de
27 de noviembre, de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, no tendrá mas
efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por
un periodo máximo de tres meses.
Artículo 103. Situación de reserva
1. El militar de carrera pasara a la situación de reserva en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Al cumplir cuatro años de permanencia en los empleos de General de Brigada o
de General de división, siete años entre ambos empleos, diez años entre los de
anteriores y el de Teniente General y seis años en los de Teniente Coronel de
las Escalas medias y suboficial mayor de las básicas.
b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficial general, durante los
doce meses siguientes a la fecha de haber cumplido treinta y dos años desde el
acceso a las Escalas superiores de los Cuerpos Generales de los ejércitos y del
Cuerpo de Infantería de Marina. A estos efectos, cada promoción se dividirá en
cuatro grupos iguales, de mayor a menor edad, acumulándose, en su caso, el resto
al ultimo grupo, y los incluidos en cada grupo pasaran a la situación de reserva
el ultimo día de cada uno de los trimestres del año a partir de haber cumplido
los citados treinta y dos años.
c) Al transcurrir cuatro años, en el caso de los declarados no aptos para el
ascenso con carácter definitivo, desde el momento en que ascienda cualquiera que
les siga en el Escalafón.
d) Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de facultades
profesionales apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el
Artículo 94 de esta ley.
e) Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de condiciones
psicofísicas apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el
Artículo 95 de este ley.
f) A petición propia, una vez cumplidos veinticinco a de tiempo de servicios
efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
El ministro de defensa fijara periódicamente, para los distintos empleos y
Escalas, el numero máximo que se autoriza para el pase a petición propia a la
situación de reserva.
2. En todo caso, también se pasara a la situación de reserva al cumplir las
edades que se señalan a continuación:
a) En las Escalas superiores de los Cuerpos Generales de los ejércitos y del
Cuerpo de Infantería de Marina:
Teniente General, sesenta y cuatro años
General de división, sesenta y dos años
General de Brigada, sesenta años
Restantes empleos, cincuenta y ocho años
b) En las Escalas superiores de los Cuerpos de intendencia y de ingenieros de
los ejércitos y de los Cuerpos comunes de las fuerzas armadas:
General de Brigada, sesenta y tres años,
Coroneles, sesenta y un años.
Restantes empleos, cincuenta y nueve años.
Los Generales de división pasaran directamente al retiro al cumplir la edad a
la que se hace referencia en el Artículo 64.2 de esta ley.
c) En las Escalas medias y básicas de todos los Cuerpos:
Tenientes Coroneles y suboficiales mayores, cincuenta y ocho años.
Restantes empleos, cincuenta y seis años.
3. Por decisión del gobierno, los oficiales Generales también podrán pasar a la
situación de reserva mediante real decreto acordado en consejo de ministros, a
propuesta del ministro de defensa.
Los oficiales generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que
tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la
condición de militar de carrera.
4. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del ministro
de defensa, salvo en el supuesto previsto en el apartado anterior, y producirá
el cese automático en los destinos o cargo que se ocupen.
5. El personal militar que al corresponderle pasar a la situación de reserva
por cualquiera de las causas citadas en este Artículo no cuente con veinte años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera, pasara directamente a retirado.
6. En situación de reserva el militar de carrera no podrá ascender, excepto con
carácter honorífico, ni ocupar los destinos a que se refiere el Artículo 72 de
esta ley salvo que por el ministro de defensa, atendiendo a las necesidades del
servicio y teniendo en cuenta su historial militar, se le destine a determinados
puestos orgánicos del ministerio de defensa.
7. El militar en situación de reserva solamente podrá pasar a las de servicios
especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones.
al cesar en las mismas se reintegrara a la de reserva.
8. Las retribuciones del personal en la situación de reserva se determinaran en
las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las fuerzas
armadas. Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en
los párrafos a) y b) Del apartado 1 de este Artículo, se conservaran las
retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades
determinadas, según Cuerpo y empleo, en el apartado 2. En todos los casos se
estará sometido al régimen general de incompatibilidades.
9. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos
de trienios y derechos pasivos.
10. El gobierno podrá ordenar en caso de movilización la incorporación de todo
o parte del personal que se encuentre en el situación de reserva. Desde su
incorporación y hasta que se produzca la desmovilización, los militares de
carrera que sean movilizados estarán sometidos al régimen establecido en esta
ley.

TÍTULO VI
MILITARES DE EMPLEO
Artículo 104. militares de empleo
1. Los militares de empleo, que prestan servicio con una relación de carácter
profesional no permanente, complementan los cuadros de mando de las fuerzas
armadas y constituyen los efectivos profesionales de tropa y marinería de los
ejércitos. Se estructuran en dos categorías:
de oficial y de tropa y marinería profesionales.
2. Corresponde al gobierno determinar los Cuerpos, Escalas y especialidades de
militares de carrera que se pueden complementar con militares de empleo de la
categoría de oficial; las especialidades necesarias en la categoría de tropa y
marinería profesionales y la provisión anual de plazas para el acceso a ambas
categorías teniendo en cuenta las previsiones de planeamiento de la defensa
militar y los créditos establecidos en las leyes de presupuestos generales del
Estado.
Artículo 105. Compromisos
1. La relación de servicios de los militares de empleo se establecerá mediante
compromisos por periodos de tiempo limitados. Dichos compromisos podrán ser
prorrogados de la forma que se especifique reglamentariamente, sin rebasar en
ningún caso ocho años de servicio en las fuerzas armadas; a estos efectos no se
computara el tiempo correspondiente a la duración del servicio militar
obligatorio.
2. A la finalización o rescisión de su compromiso pasaran a la situación de
reserva del servicio militar.
3. Para que los militares de empleo establezcan una relación de servicios de
carácter profesional permanente deberán acceder a la enseñanza militar de
formación según lo previsto en el Título IV de esta ley y adquirir la condición
de militar de carrera según se indica en el Artículo 63 de la presente ley.
Artículo 106. militares de empleo de la categoría de oficial
Las plazas existentes para el acceso a militar de empleo de la categoría de
oficial se anunciaran mediante convocatoria pública y serán cubiertas, de
acuerdo con el Artículo 44 de esta ley, a través del sistema de
concurso-oposición entre los que hayan cumplido el servicio militar en la forma
de servicio para la formación de cuadros de mando adscritos al Cuerpo y Escala
correspondientes o a través del sistema de oposición libre. En este caso, los
periodos de formación y practicas serán computados como tiempo de servicio
militar.
Artículo 107. militares de empleo de la categoría de tropa y marinería
profesionales
Las plazas existentes para el acceso a militar de empleo de la
categoría de tropa y marinería profesionales se anunciaran mediante convocatoria
pública y serán cubiertas, de acuerdo con el Artículo 44 de este ley, a través
del sistema de concurso-oposición entre los voluntarios especiales que lo
soliciten durante el tercer año de su servicio.
Artículo 108. Empleos
Los militares de empleo de la categoría de oficial tendrán los empleos de
Teniente y Alférez y los de la categoría de tropa y marinería profesionales los
de cabo primero, cabo y soldado.
Artículo 109. historiales militares, provisión de destinos y evaluaciones
El ministro de defensa determinara los documentos que deben constituir el
historial de los militares de empleo y las normas de provisión de destinos,
adaptando lo previsto en los Capítulos 2 y 3 del Título V de esta ley a las
características de sus compromisos. Determinara igualmente los procedimientos de
evaluación de los militares de empleo, basados en los regulados en el Capítulo 5
del expresado Título y orientados a valorar sus condiciones de idoneidad para el
ascenso, a informar sobre la prorroga de sus compromisos y, en su caso, la
resolución de los mismos, así como a aportar la información necesaria de los que
se presenten a las convocatorias de acceso por promoción interna reguladas en el
Artículo 47 de este ley.
Artículo 110. Situaciones administrativas
El militar de empleo podrá encontrarse en las situaciones administrativas de
servicio activo, disponible, suspenso de empleo y suspenso de funciones
reguladas en el Capítulo 6 del Título V de este ley, así como en la de
excedencia voluntaria en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del
Artículo 100 de esta ley.
Artículo 111. Resolución del compromiso
1. El compromiso contraído por los militares de empleo se resolverá como
consecuencia de condena por delito doloso y se podrá resolver como consecuencia
de delito culposo o sanción disciplinaria por falta grave, así como por perdida
de condiciones psicofísicas.
2. Para la resolución del compromiso se requerirá la incoación del oportuno
expediente con audiencia del interesado.
3. También se resolverá el compromiso a petición del interesado por los motivos
y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La resolución del compromiso será competencia del ministro de defensa.

TÍTULO VII
RECURSOS

Artículo 112. Recursos
Contra las decisiones en materia de destinos, ascensos, evaluaciones y
situaciones administrativas, los militares de carretera y de empleo podrán
interponer ante el ministro de defensa recurso de alzada o de reposición, según
proceda, y cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, previa al recurso
contencioso-administrativo.

Disposiciones Adicionales
Primera. Nombramiento y cese del Jefe del Estado mayor de la defensa y de los
jefes de los Estados mayores del ejército de tierra, de la Armada y del ejército
del aire.
1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado mayor de la defensa se efectuara
por real decreto acordado en consejo de ministros, a propuesta del presidente
del gobierno. Los nombramientos y ceses de los jefes de los Estados mayores del
ejército de tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuaran por real
decreto acordado en consejo de ministros, a propuesta del ministro de defensa
oídos el Jefe del Estado mayor de la defensa y el consejo superior del ejército
correspondiente.
2. Al Jefe del Estado mayor de la defensa y a los jefes de los Estados mayores
del ejército de tierra, de la Armada y del Ejército del Aire no les será de
aplicación lo establecido en los apartados 1.a) y 2.a) Del Artículo 103 de esta
ley y continuaran en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo aun
cuando cumplan la edad de retiro a la que se hace referencia en el Artículo 64.2
de la presente ley. Esta continuidad no podrá suponer que se rebase en cuatro
años la edad de retiro. Si en el momento del cese tuviesen una edad inferior a
la del retiro pasaran a la situación de reserva.
segunda. Competencias del subsecretario de defensa en relación con los Cuerpos comunes de las fuerzas armadas.
Las competencias que en esta ley se asignan a los jefes de los Estados mayores
del ejército de tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el
personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al subsecretario de
defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos comunes de las fuerzas
armadas.
Tercera. juntas superiores de los Cuerpos comunes de las fuerzas armadas.
Las competencias que esta ley asigna en materia de personal a los consejos
superiores de los ejércitos, corresponderán a las juntas superiores de los
Cuerpos comunes de las fuerzas armadas que reglamentariamente se constituyan, en
su ámbito respectivo.
Cuarta. Denominación de Capitán General.
La expresión <Capitán General> quedará reservada exclusivamente al empleo
militar regulado en la presente ley. Reglamentariamente se determinaran las
nuevas denominaciones de quienes ejerzan el mando de las regiones o zonas
terrestres, marítimas y aéreas.
Quinta. Empleo de Teniente General en determinados Cuerpos.
Para satisfacer necesidades derivadas del planeamiento de la defensa militar,
en las Escalas superiores de los Cuerpos cuyo empleo máximo, según lo previsto
en el Título II i de esta ley, es el de General de división, se podrá alcanzar
excepcionalmente el de Teniente General. El ascenso se producirá por real
decreto, acordado en consejo de ministros, a propuesta del ministro de defensa.
Sexta. Adaptación de la estructura de Cuerpos y Escalas.
1. En las Escalas que se crean por la presente ley quedan integradas las
actualmente existentes, de la siguiente forma:
a) Cuerpos del ejército de tierra
Escala superior del Cuerpo General de las armas del ejército de tierra:
Escala activa de jefes y oficiales de Infantería.
Escala activa de jefes y oficiales de caballería.
Escala activa de jefes y oficiales de Artillería.
Escala activa de jefes y oficiales de ingenieros.
Escala media del Cuerpo General de las armas del ejército de tierra:
Escala especial de jefes y oficiales de Infantería.
Escala especial de jefes y oficiales de Caballería.
Escala especial de jefes y oficiales de Artillería.
Escala especial de jefes y oficiales de ingenieros.
Escala básica del Cuerpo General de las armas del ejército de tierra:
Cuerpo de suboficiales de Infantería.
Cuerpo de suboficiales de Caballería.
Cuerpo de suboficiales de Artillería.
Cuerpo de suboficiales de ingenieros.
Escala básica de suboficiales de Infantería.
Escala básica de suboficiales de Caballería.
Escala básica de suboficiales de Artillería.
Escala básica de suboficiales de ingenieros.
Escala legionaria de suboficiales de Infantería.
Escala de mar de suboficiales de Infantería.
Escala superior del Cuerpo de intendencia del ejército de tierra:
Escala activa de jefes y oficiales de intendencia.
Escala superior del Cuerpo de ingenieros politécnicos del ejército de tierra:
Rama armamento y material de la Escala activa de ingenieros superiores de
armamento y construcción.
Rama construcción y electricidad de la Escala activa de ingenieros superiores
de armamento y construcción.
Escala media del Cuerpo de especialistas del ejército de tierra:
Escala especial de jefes y oficiales especialistas.
Escala especial de jefes y oficiales de intendencia.
Escala especial de jefes y oficiales de sanidad.
Escala especial de jefes y oficiales de farmacia.
Escala especial de jefes y oficiales de veterinaria.
Escala básica del Cuerpo de especialistas del ejército de tierra:
Cuerpo auxiliar de especialistas: suboficiales.
CUERPO De Suboficiales De Intendencia.
Cuerpo de suboficiales de sanidad.
Cuerpo de suboficiales de farmacia.
Cuerpo de suboficiales de veterinaria.
Agrupación obrera y topográfica del servicio geográfico: suboficiales.
ESCALA básica de suboficiales especialistas.
Escala básica de suboficiales de intendencia.
Escala básica de suboficiales de sanidad.
Escala básica de suboficiales de farmacia.
Escala básica de suboficiales de veterinaria.
b) Cuerpos de la Armada
Escala superior del Cuerpo General de la Armada.
Escala de mar del Cuerpo General.
Escala de tierra del Cuerpo General.
Sección transitoria del Cuerpo General, Escala de mar.
Sección transitoria del Cuerpo General, Escala de tierra.
Escala superior del Cuerpo de Infantería de Marina:
Escala básica del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala media del Cuerpo de Infantería de Marina:
Escala especial, modalidad <a>, del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala básica del Cuerpo de Infantería de Marina:
Sección de Infantería de Marina de la Escala básica del Cuerpo de suboficiales.
Escala superior del Cuerpo de indentencia de la Armada:
Escala activa del Cuerpo de intendencia.
Escala superior del Cuerpo de ingenieros de la Armada:
Escala básica del Cuerpo de ingenieros.
Escala básica, Sección transitoria de ingenieros navales.
Escala básica, Sección transitoria de ingenieros de armas navales.
Escala básica, Sección transitoria de ingenieros de electricidad.
Escala media del Cuerpo de especialistas de la Armada:
Escala especial, modalidad <a> del Cuerpo General, Sección de operaciones y
Armas.
Escala especial, modalidad <a> del Cuerpo General, Sección de energía y
propulsión.
Escala especial, modalidad <a>, del Cuerpo de intendencia.
Escala básica del Cuerpo de especialistas de la Armada:
Sección de operaciones y armas de la Escala básica del Cuerpo de suboficiales.
Sección de energía y propulsión de la Escala básica del Cuerpo de suboficiales.
Sección de Administración de la Escala básica del Cuerpo de suboficiales.
c) Cuerpos del Ejército del Aire.
Escala superior del Cuerpo General del Ejército del Aire
Escala del aire del arma de aviación.
Escala de tierra del arma de aviación.
Escala de tropas y servicios del arma de aviación.
Escala media del Cuerpo General del Ejército del Aire:
Escala especial de oficiales de tropas y servicios.
Escala especial de oficiales operadores de alerta y control.
Escala básica del Cuerpo General del Ejército del Aire:
Escala de suboficiales de tropas y servicios.
Escala de especialistas operadores de alerta y control.
Escala superior del Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire:
Cuerpo de intendencia.
Escala superior del Cuerpo de ingenieros del Ejército del Aire:
Escala de ingenieros aeronáuticos.
Escala media del Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire:
Escala especial de oficiales mecánicos de mantenimiento de avión.
Escala especial de oficiales mecánicos de electrónica.
Escala especial de oficiales armeros artificieros.
Escala especial de oficiales radiotelegrafistas.
Escala especial de oficiales de fotografía y cartografía.
Escala especial de oficiales mecánicos de transmisiones.
Escala especial de oficiales mecánicos de automóviles.
Cuerpo auxiliar de oficinas militares del aire: oficiales.
Escala básica del Cuerpo de especialistas del Ejército del Aire:
Escala de especialistas mecánicos de mantenimiento de avión.
Escala de especialistas mecánicos de electrónica.
Escala de especialistas armeros artificieros.
Escala de especialistas radiotelegrafistas.
Escala de especialistas de fotografía y cartografía.
Escala de especialistas mecánicos de transmisiones.
Escala de especialistas mecánicos automovilistas.
Cuerpo auxiliar de oficinas militares del aire: suboficiales.
d) Cuerpos comunes de las fuerzas armadas
Escala superior del Cuerpo militar de sanidad:
Escala activa de jefes y oficiales de sanidad del ejército de tierra.
Escala básica del Cuerpo de sanidad, Sección de medicina de la Armada.
Cuerpo de sanidad del Ejército del Aire.
Escala activa de jefes y oficiales de farmacia del ejército de tierra.
Escala básica del Cuerpo de sanidad, Sección de farmacia de la Armada.
Cuerpo de farmacia del Ejército del Aire.
Escala activa de jefes y oficiales de veterinaria del ejército de tierra.
Escala media del Cuerpo militar de sanidad:
Escala de ayudantes técnicos sanitarios del ejército de tierra.
Escala especial del Cuerpo de sanidad de la Armada.
Sección de sanidad de la Escala básica del Cuerpo de suboficiales de la Armada.
Escala auxiliar de oficiales del Cuerpo de sanidad del Ejército del Aire.
Escala auxiliar de suboficiales del Cuerpo de sanidad del Ejército del Aire.
Escala superior del Cuerpo de músicas militares:
Escala de Directores músicos del ejército de tierra.
Escala de Directores músicos del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala de Directores músicos del Ejército del Aire.
Escala básica del Cuerpo de músicas militares:
Escala de suboficiales músicos militares del ejército de tierra.
Sección de músicos de la Escala básica del Cuerpo de suboficiales de la Armada.
Escala de suboficiales músicos del Ejército del Aire.
2. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:
Escala de la guardia real.
rama armamento y material de la Escala activa de ingenieros técnicos de
armamento y construcción.
rama construcción y electricidad de la Escala activa de ingenieros técnicos de
armamento y construcción.
Escala de ingenieros técnicos aeronáuticos.
Escala legionaria de jefes y oficiales de Infantería del ejército de tierra.
Escala de mar de oficiales de Infantería del ejército de tierra.
reserva naval activa, servicio de puente.
reserva naval activa, servicio de maquinas.
Escala especial, modalidad <b> del Cuerpo General, Sección de operaciones y
armas de la Armada.
Escala especial, modalidad <b> del Cuerpo General, Sección de energía y
propulsión de la Armada.
Escala especial, modalidad <b>, del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala especial, modalidad <b>, del Cuerpo de intendencia de la Armada.
Escala de Subdirectores músicos del ejército de tierra.
Escala de Subdirectores músicos de la Armada.
Escala de Subdirectores músicos del Ejército del Aire.
Sección de vigilancia de costas y puertos de la Escala básica del Cuerpo de
suboficiales de la Armada.
celadores de penitenciaria naval de la Escala básica del Cuerpo de suboficiales
de la Armada.
Escala de banda de Infantería del ejército de tierra.
Escala de banda de Caballería del ejército de tierra.
Escala de banda de Artillería del ejército de tierra.
Escala de banda de ingenieros del ejército de tierra.
Escala de banda de intendencia del ejército de tierra.
Escala de banda de sanidad del ejército de tierra.
Escala de banda de la legión del ejército de tierra.
Sección de maestros de banda de la Escala básica del Cuerpo de suboficiales de
la armada.
Escala de suboficiales de banda del Ejército del Aire.
3. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente ley, que se citan a continuación, continuaran en la
misma situación:
a) Del ejército de tierra
Escala auxiliar de Infantería.
Escala auxiliar de Caballería.
Escala auxiliar de Artillería.
Escala auxiliar de ingenieros.
Escala auxiliar de intendencia.
Escala auxiliar de sanidad.
Escala auxiliar de farmacia.
Escala auxiliar de veterinaria.
Cuerpo auxiliar de ayudantes de ingenieros de armamento y construcción.
Cuerpo auxiliar subalterno del ejército (case).
Cuerpo auxiliar de especialistas: oficiales.
Cuerpo de oficinas militares.
agrupación obrera y topográfica del servicio geográfico: oficiales.
Escala auxiliar de practicantes de farmacia del ejército de tierra: oficiales y
suboficiales.
b) De la Armada
Escala de mar del Cuerpo de maquinas.
Escala de tierra del Cuerpo de maquinas.
Escala activa del Cuerpo de oficinas.
Sección sanitaria del Cuerpo de suboficiales.
c) Del Ejército del Aire
Escala de tropas del Cuerpo de sanidad del aire (oficiales).
Escala complementaria de la antigua arma de aviación (oficiales).
Escala de telegrafistas (oficiales).
Escala auxiliar de meteorología (oficiales).
Escala de enfermeros auxiliares de sanidad (oficiales).
Escala auxiliar de
farmacia (oficiales).
Escala de especialistas mecánicos motoristas de avión.
Escala de especialistas montadores electricistas de avión.
Escala de especialistas mecánicos de radio y radar.
Escala de especialistas armeros y artificieros.
Escala auxiliar de meteorología (suboficiales).
Escala auxiliar de farmacia (suboficiales).
Escala de enfermeros auxiliares de sanidad (suboficiales).
Escala de telegrafistas (suboficiales).
Escala de mecánicos conductores.
4. Se declaran a extinguir las Escalas de complemento y de reserva naval que se
citan a continuación:
a) Del ejército de tierra
Escala de complemento de jefes y oficiales de Infantería.
Escala de complemento de jefes y oficiales de Caballería.
Escala de complemento de jefes y oficiales de Artillería.
Escala de complemento de jefes y oficiales de ingenieros.
Escala de complemento de jefes y oficiales de intendencia.
Escala de complemento de jefes y oficiales de sanidad del ejército de tierra.
Escala de complemento de jefes y oficiales de farmacia del ejército de tierra.
Escala de complemento de jefes y oficiales de veterinaria del ejército de
tierra.
Escala de complemento de suboficiales de Infantería.
Escala de complemento de suboficiales de Caballería.
Escala de complemento de suboficiales de Artillería.
Escala de complemento de suboficiales de ingenieros.
Escala de complemento de suboficiales de intendencia.
Escala de complemento de suboficiales de sanidad del ejército de tierra.
Escala de complemento de suboficiales de farmacia del ejército de tierra.
Escala de complemento de suboficiales de veterinaria del ejército de tierra.
Escala de complemento de suboficiales especialistas del ejército de tierra.
b) De la Armada
reserva naval, servicio de puente.
reserva naval, servicio de maquinas.
Escala de complemento del Cuerpo General, Sección operaciones y armas.
Escala de complemento del Cuerpo General, Sección energía y propulsión.
Escala de complemento del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala de complemento del Cuerpo de intendencia de la Armada.
Escala de complemento del Cuerpo de ingenieros de la Armada.
Escala de complemento del Cuerpo de sanidad, Sección de medicina de la Armada.
Escala de complemento del Cuerpo de sanidad, Sección de farmacia de la Armada.
Escalas de complemento del Cuerpo de suboficiales de la Armada:
Sección de operaciones y armas.
Sección de energía y propulsión.
Sección de Administración (escribientes).
Sección de ayudantes técnicos sanitarios.
Sección de vigilancia de costas y puertos.
Sección de Infantería de Marina.
c) Del Ejército del Aire
Escala de complemento del aire.
Escala de complemento de tropas y servicios.
Escala de complemento de ingenieros aeronáuticos.
Escala de complemento de ingenieros técnicos aeronáuticos.
Escala de complemento del Cuerpo de intendencia del Ejército del Aire.
Escala de complemento del Cuerpo de sanidad del Ejército del Aire.
Escala de complemento del Cuerpo de farmacia del Ejército del Aire.
d) De los Cuerpos comunes de las fuerzas armadas
Escala de complemento del Cuerpo militar de intervención.
Escala de complemento del Cuerpo jurídico militar.
5. Se declaran a extinguir las Escalas Honoríficas reguladas en las siguientes
disposiciones:
decreto de 12 de diciembre de 1942 por el que se establece la Escala Honorífica
de sanidad militar.
decreto de 6 de abril de 1943, que regula el ingreso de los oficiales de
complemento en las Escalas Honoríficas del ejército de tierra.
decreto de 6 de abril de 1943, que crea las Escalas Honoríficas en diversos
Cuerpos del ejército de tierra.
decreto de 29 de septiembre de 1943, en lo que se refiere a la Escala
Honorífica del Cuerpo jurídico militar del ejército de tierra.
decreto de 6 de febrero de 1948, que crea la Escala Honorífica de odontólogos
militares del ejército de tierra.
decreto de 12 de enero de 1951, que crea las Escalas Honoríficas de las armas y
Cuerpos del Ejército del Aire.
real decreto 2289/1977, de 23 de julio, por el que se regula la Escala
Honorífica militar de ferrocarriles.
Séptima. Adaptación del régimen de las Escalas a extinguir.
El régimen de los militares de carrera pertenecientes a las Escalas
relacionadas en los puntos 2 y 3 de la disposición adicional sexta será el
regulado en la presente ley con las adaptaciones que se determinen
reglamentariamente. En la misma forma se determinaran las Escalas reguladas en
la presente ley en las que se pueden integrar voluntariamente según los
criterios establecidos en la disposición adicional undécima.
Octava. Adaptación de las situaciones administrativas.
1. Los militares de carrera que se encuentren en situaciones administrativas
distintas de las reguladas en la presente ley, y no mencionadas en esta
disposición, solicitaran su pase a las situaciones que correspondan en el plazo
máximo de un mes a partir de la aprobación de las normas reglamentarias sobre
situaciones administrativas.
Transcurrido dicho plazo, se procederá de oficio.
2. Los militares de carrera que se encuentren en la situación de reserva activa
pasaran a la situación de reserva, conservando el derecho a un ascenso que
tuvieran adquirido, que se producirá cuando le corresponda a uno que le siguiera
en el Escalafón de los ascendidos en el cupo de orden de Escalafón por el
sistema de selección o de los ascendidos por el sistema de antigüedad.
3. La situación de reserva transitoria permanecerá durante el periodo de
adaptación requerido por las leyes de plantillas de las fuerzas armadas. Los
militares que se encuentren en ella conservaran el derecho a un ascenso que
tuvieran adquirido, de la forma descrita en el apartado anterior, y el de
continuar percibiendo las retribuciones de la situación del servicio activo
hasta cumplir las edades de pase a la situación de reserva fijadas en la
presente ley, por un periodo máximo de quince años desde su pase a la situación
de reserva transitoria.
Al finalizar el periodo de adaptación expresado, se integraran en la situación
de reserva manteniendo el citado régimen de ascensos y retribuciones.
4. El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la ley de 17 de
julio de 1958 para el pase voluntario de jefes y oficiales del ejército de
tierra al servicio de organismos civiles permanecerá en las mismas y mantendrá
las condiciones previstas en dicha ley.
Novena. Empleos en la Escala media del Cuerpo militar de sanidad.
Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente ley a los
suboficiales de las Escalas que, conforme a lo previsto en la disposición
adicional sexta, deban integrarse en la Escala media del Cuerpo militar de
sanidad, se les concederá el empleo de Alférez. Dicha concesión se efectuara de
oficio, en el plazo máximo de un mes, por el orden que se corresponda con los
empleos y antigüedad que tuvieran en sus Escalas de origen.
Décima. Adaptación del régimen del personal de las Escalas de complemento.
1. Los militares pertenecientes a las Escalas de complemento y de reserva naval
citadas en el apartado 4 de la disposición adicional sexta que, en el momento de
la entrada en vigor de la presente ley, lleven mas de seis años de servicios
efectivos en las mencionadas Escalas, se integraran en las Escalas medias o
básicas correspondientes en el caso de los Cuerpos Generales, de Infantería de
Marina y de especialistas de los ejércitos. En el supuesto de los Cuerpos de
intendencia y de ingenieros de los ejércitos y de los Cuerpos comunes de las
fuerzas armadas se integraran en las Escalas superiores o medias
correspondientes si poseen la titulación exigida para el acceso a las mismas; en
caso contrario, permanecerán en sus Escalas de origen, declaradas a extinguir, y
les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima de
esta ley.
2. Los oficiales que no tengan ese derecho deberán acogerse a la normativa
regulada en esta ley para los militares de empleo, cumpliendo, en caso contrario, el compromiso que tuvieran sin posibilidad de prorroga.
3. Los suboficiales de las Escalas de complemento que no reúnan las condiciones
del apartado 1 de esta disposición, tendrán opción a integrarse en las Escalas
básicas correspondientes, previo ingreso en los centros de enseñanza militar de
grado básico y superación de los cursos que se determinen. Los que no se
integren como militares de carrera cumplirán el compromiso que tuvieran que se
les podrá renovar hasta un máximo de ocho años de servicio.
4. Lo establecido en esta disposición no será de aplicación a los militares
pertenecientes a las Escalas de complemento y de reserva naval que se encuentren
en situación ajena al servicio activo.
Undécima. Normas de integración de Escalas.
1. La integración de las Escalas relacionadas en el apartado 1 de la
disposición adicional sexta de esta ley se realizara conjugando el empleo y
orden de Escalafón que tengan sus componentes en la Escala de origen en el
momento de la integración y el tiempo de servicios efectivos cumplido desde su
acceso a la misma o, en el caso de que todos sus componentes hayan accedido por
promoción interna, desde el acceso a la Escala de origen; en ultimo extremo se
resolverá en favor del de mayor edad.
2. Para integrar a los componentes de las Escalas de complemento en las Escalas
que correspondan según lo previsto en la disposición adicional décima de esta
ley, se procederá de la siguiente forma:
En primer lugar se ordenara a los componentes de las Escalas de complemento que
se vayan a integrar en una misma Escala por empleos y, dentro de estos, por
tiempo de servicios efectivos en los mismos.
A continuación se procederá a incluir en cada uno de los empleos de la nueva
Escala a los componentes de las Escalas de complemento distribuidos entre los
que se integran de otras Escalas proporcionalmente a los efectivos respectivos.
Por ultimo, se determinara la posición relativa de cada uno de los miembros de
la Escala de complemento dentro del grupo de componentes de otras procedencias
en el que le corresponde integrarse, teniendo en cuenta el tiempo de servicios
efectivos en el empleo de uno y otros.
3. Las integraciones deberán estar realizadas en un periodo máximo de cuatro
años a partir de la entrada en vigor de la presente ley. El gobierno determinara
las normas reglamentarias de integración.
4. una vez producidas las integraciones en cada Escala, la antigüedad en el
empleo vendrá determinada por el nuevo orden de Escalafón, según lo previsto en
el apartado 6 del Artículo 10 de la presente ley.
Duodécima. Adaptación del régimen de tropa y marinería profesionales.
1. Los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que, en el
momento de la entrada en vigor de la presente ley, tuvieran adquirido el derecho
a permanecer en las fuerzas armadas hasta la edad de retiro, conservaran dicho
derecho con el régimen que se determine reglamentariamente.
2. Los que no tengan ese derecho deberán acogerse a la normativa regulada en
esta ley para los militares de empleo, cumpliendo, en caso contrario, el
compromiso que tuvieran, sin posibilidad de prorroga.
Decimotercera. Servicio para la formación de cuadros de mando.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, todas las referencias
efectuadas en la ley 19/1984, de 8 de junio, General del servicio militar, y en
su reglamento aprobado por real decreto 611/1986, de 21 de marzo, referentes a
servicio para la formación de cuadros de mando y especialistas, tanto para las
Escalas de complemento como para la reserva naval, deberán entenderse referidas
al servicio para la formación de cuadros de mando.
Decimocuarta. modificación de la legislación de clases pasivas.
1. Se modifica el Artículo 52 del real decreto legislativo 670/1987, de 30 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de clases pasivas del
Estado, que queda redactado como sigue:
<Artículo 52. Régimen jurídico
1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y quienes
estuvieren prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, causaran
en su favor o en favor de su cónyuge, hijos o padres derecho a pensión en el
caso de que se inutilicen, fallezcan o desaparezcan en el curso de su proceso de
formación o del servicio militar, siempre que sea en acto de servicio o como
consecuencia del mismo.
Los alumnos de los centros docentes militares de formación, que hayan ingresado
en los mismos siendo militares de carrera o de empleo, tendrán los derechos
pasivos correspondientes a su relación de servicios profesionales.
2. Tales pensiones se regularan por lo dispuesto en el precedente Capítulo 4,
tomándose para su determinación el haber regulador que, en cada momento,
corresponda al personal militar de tropa y marinería o, en su caso, al empleo
eventual de los alumnos, siempre que la incapacidad o inutilidad que de origen a
la correspondiente pensión se entienda en los términos regulados en el apartado
2, c), del Artículo 28 de este texto, pero referida a la inhabilitación absoluta
para cualquier profesión u oficio.
3. Los alumnos de centros docentes militares de formación y quienes estuvieran
prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, tendrán derecho a las
pensiones o indemnizaciones por una sola vez, que reglamentariamente se
determinen caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no
determinantes de inutilidad absoluta para todo trabajo, como consecuencia del
desempeño del servicio militar o del propio proceso de enseñanza militar y no
tengan derecho a ellas por ningún régimen público de previsión social.>
2. Lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 52 del real decreto legislativo
670/1987, de 30 de abril, se aplicara con efecto retroactivo desde el 1 de enero
de 1985, para todos aquellos casos en los que desde esa fecha se haya instruido
o resuelto el correspondiente expediente de inutilidad física, y para el
reconocimiento de la pensión o indemnización a que haya lugar no serán exigibles
los periodos de carencia vigentes en cada momento en los sistemas públicos de
previsión social.

Disposiciones Transitorias
Primera. Situación de segunda reserva de los oficiales generales.
1. Los oficiales generales que a la entrada en vigor de la presente ley se
encuentren en la situación de reserva anterior a la ley 20/1981, de 6 de junio,
y los que se encuentren en la segunda reserva regulada en dicha ley, y en la
situación especial regulada en el real decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero,
permanecerán en dichas situaciones, mantendrán sus actuales condiciones y se
denominaran oficiales generales en segunda reserva.
2. Al cumplir la edad de retiro fijada en el Artículo 64 de esta ley, pasaran a
la situación de segunda reserva, en las condiciones mencionadas en el apartado
anterior, los oficiales generales que tengan dicha categoría en la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Segunda. Régimen transitorio general.
Las disposiciones contenidas en esta ley sobre historiales militares, destinos,
cursos de capacitación para el desempeño de las funciones de categorías o
empleos superiores, ascensos y evaluaciones entraran en plena aplicación en un
periodo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Las normas de desarrollo de la misma podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes dentro del plazo señalado
anteriormente.
Tercera. Régimen transitorio del pase a la situación de reserva.
1. Con objeto de hacer una aplicación gradual del sistema de pase a la reserva
por tiempo de permanencia previsto en el Artículo 103, 1, b), de la presente ley, el ministro de defensa determinara un calendario progresivo de adaptación
empezando en treinta y cinco años hasta llegar al fijado en el citado Artículo,
de tal forma que la disminución de cada año se haga en un periodo superior a
tres y sin que el tiempo total de adaptación supere los doce años. En cualquier
caso, el tiempo se computara desde el acceso a los Cuerpos y Escalas que, según
lo establecido en la disposición adicional sexta de esta ley, quedan integrados
en las Escalas superiores de los Cuerpos Generales de los ejércitos y del Cuerpo
de Infantería de Marina.
2. El ministro de defensa determinara un calendario progresivo de adaptación
cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en el Artículo 103,
2, de la presente ley no coincidan con las establecidas en la normativa vigente
para el pase a la situación de reserva activa.
Cuarta. Régimen transitorio de ascensos.
1. El sistema de ascenso por selección establecido en la presente ley se
aplicara a las Escalas reguladas en la misma, una vez que se hayan integrado los
Cuerpos y Escalas relacionados en la disposición adicional sexta. hasta que se
produzcan dichas integraciones el sistema de ascenso que se aplicara a los
componentes de los Cuerpos y Escalas no integrados será el de antigüedad.
A partir del momento de integración la determinación de las zonas de Escalafón
cuyos componentes deben ser evaluados para el ascenso por elección o por
selección se hará de tal forma que permita evaluar en el mismo ciclo a las
promociones procedentes de distintos Cuerpos y Escalas que hubieran adquirido la
condición de militar de carrera en el mismo año.
2. Durante dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley no será
requisito indispensable para el ascenso en el sistema de antigüedad haber sido
previamente evaluado.
3. En los Cuerpos jurídico militar y militar de intervención será de aplicación, además de lo previsto en esta disposición, lo regulado en las disposiciones transitoria y final tercera de la ley 6/1988, de 5 de abril.
Quinta. Régimen transitorio de promoción interna de los suboficiales.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no se producirán nuevos
ascensos a las Escalas relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición
adicional sexta de la presente ley. Los Brigadas y Subtenientes que tuvieran las
condiciones para acceder a las mismas lo harán en el momento de su pase a la
situación de reserva, si lo solicitan previamente.
2. Los procesos de promoción interna, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a los Cuerpos y Escalas que, según la disposición
adicional sexta de esta ley, se integran en las Escalas medias de los Cuerpos
específicos del ejército de tierra y de la Armada, se ajustaran a las
condiciones reguladas en sus respectivas convocatorias, produciéndose su acceso
a las Escalas correspondientes en el empleo de Teniente.
3. En las Escalas medias de los Cuerpos específicos del Ejército del Aire se
darán vacantes, por un periodo máximo de dos años, para que accedan a las mismas
con el empleo de Teniente los actuales Subtenientes de los Cuerpos y Escalas del
Ejército del Aire que según la disposición adicional sexta de la presente ley se
integran en aquellas, siempre que reúnan las condiciones de acceso a la entrada
en vigor de esta ley. Los que tuvieran estas condiciones y no hayan accedido en
el citado periodo lo harán en el momento de su pase a la situación de reserva,
si lo solicitan previamente.
4. Durante un periodo máximo de ocho años, a partir de la entrada en vigor de
la presente ley, las convocatorias para el acceso por promoción interna a la
enseñanza militar de grado medio de los militares de carrera de los Cuerpos y
Escalas que, según lo previsto en la disposición adicional sexta de esta ley, se
integran en las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes, reservaran a
concurso restringido, para los que en función de lo previsto en el Artículo 47.5
de esta ley queden excluidos por razón de empleo militar o edad, al menos un 50
por 100 de las plazas convocadas. Las convocatorias, distribuidas a lo largo del
periodo transitorio, se harán por orden de antigüedad de los interesados y de
tal forma que cada uno tenga dos oportunidades de optar a las mismas.
Sexta. Régimen transitorio de la determinación de especialidades fundamentales. En tanto no se produzca su regulación reglamentaria, se consideraran
especialidades fundamentales las que se corresponden, en su caso, con las
denominaciones de las Escalas de procedencia que se determinan en la disposición
adicional sexta de esta ley.

Disposición Derogatoria
1. quedan derogadas, en tanto en cuanto no lo estuvieran ya por la ley orgánica
6/1980, de 1 de julio, modificada por la ley orgánica 1/1984, de 5 de enero, por
la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización
militar, las siguientes disposiciones:
Ley constitutiva del ejército de 29 de noviembre de 1878.
Ley adicional a la constitutiva del ejército de 19 de julio de 1889.
Ley de 29 de junio de 1918 por la que se aprueban las bases para la
reorganización del ejército.
2. Las disposiciones que se citan a continuación y que se refieren a materias
reguladas en la presente ley, en lo que no se opongan a la misma, continuaran en
vigor con carácter reglamentario. Las disposiciones de desarrollo de esta ley
las derogaran de forma expresa.
Ley de 12 de julio de 1940, por la que se restablece el Cuerpo eclesiástico del
ejército.
Ley de 27 de septiembre de 1940, de creación del Cuerpo técnico del ejército y
decreto de 19 de enero de 1943, por el que el citado Cuerpo pasa a denominarse
Cuerpo de ingenieros de armamento y construcción del ejército.
Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre creación de la escuela de aplicación de
Infantería de Marina.
Ley de 31 de diciembre de 1945, que reorganiza el Cuerpo eclesiástico de la
armada.
Ley de 31 de diciembre de 1945, que organiza el Cuerpo eclesiástico del
Ejército del Aire.
Ley de 22 de diciembre de 1955 que regula el ingreso y permanencia en el Cuerpo
de suboficiales y Escala auxiliar del ejército de tierra, modificada por la ley
4/1972, de 26 de febrero.
Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del
ejército de tierra al servicio de organismos civiles.
Ley 142/1962, de 24 de diciembre, sobre organización del Cuerpo de suboficiales
especialistas en el Ejército del Aire.
Ley 146/1963, de 2 de diciembre, de reorganización del Cuerpo auxiliar de
oficinas militares del aire.
Ley 97/1966, de 28 de diciembre, sobre clasificación de las enseñanzas
militares.
Ley 61/1967, de 22 de julio, de creación del Cuerpo de ingenieros de la Armada.
Ley 78/1968, de 5 de diciembre, de Escalas y ascensos en los Cuerpos de
oficiales de la Armada, modificada por las leyes 31/1976, de 2 de agosto, y
4/1977, de 4 de enero.
Ley 51/1969, de 26 de abril, de ascensos para personal del arma de aviación y
Cuerpos del Ejército del Aire procedentes de enseñanza militar superior,
Modificada por el real decreto-ley 29/1977, de 2 de junio.
Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las fuerzas armadas,
modificada por la ley 47/1972, de 22 de diciembre.
Ley 19/1973, de 21 de julio, de especialistas de la Armada.
Disposición adicional y disposiciones finales segunda y tercera de la ley
13/1974, de 30 de marzo, en lo que se refiere a las Escalas declaradas a
extinguir del ejército de tierra.
Ley 18/1975, de 2 de mayo, de reorganización del arma de aviación.
Ley 5/1976, de 11 de marzo, de mutilados de guerra por la patria.
Ley 39/1977, de 8 de junio, de modificación de la estructura del Cuerpo de
suboficiales especialistas del ejército de tierra.
Ley 43/1977, de 8 de junio, de modificación de las condiciones de ascenso de
los suboficiales del Ejército del Aire.
Ley 44/1977, de 8 de junio, de modificación de las condiciones de aptitud para
el ascenso de los suboficiales del ejército de tierra.
Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa y
fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional,
Modificada por el real decreto-ley 13/1984, de 12 de diciembre, y ley 51/1984,
De 26 de diciembre.
Ley 48/1981, de 21 de diciembre, de clasificación de mandos y regulación de
ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del ejército de
tierra.
Ley 7/1982, de 31 de marzo, por la que las funciones del Cuerpo de maquinas de
la armada son asumidas por el Cuerpo General de la Armada.
Ley 14/1982, de 5 de mayo, por la que se reorganizan las Escalas especial y
básica de suboficiales del ejército de tierra.
Ley 10/1984, de 12 de abril, de reorganización de la Escala auxiliar del Cuerpo
de sanidad del Ejército del Aire.
Ley 11/1984, de 12 de abril, por la que se determinan las especialidades de la
Escala especial de jefes y oficiales especialistas del ejército de tierra.
Ley 9/1985, de 10 de abril, de unificación de los Cuerpos de intervención
militar, de intervención de la Armada y de intervención del aire.
Real decreto-ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la estructura
y funciones de los consejos superiores del ejército de tierra, de la Armada y
del Ejército del Aire.
Real decreto-ley 1/1988, de
22 de febrero, por el que se regula la incorporación de la mujer a las fuerzas
armadas.
Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo jurídico militar de la
defensa.
3. quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Ley de 29 de agosto de 1933, por la que se crea el Cuerpo de suboficiales en el
tercio.
Decreto de 18 de julio de 1938, por el que se restablece la dignidad de Capitán
General.
Ley de 24 de noviembre de 1938, de pase a la reserva de los Capitanes Generales
del ejército y de la Armada.
Ley de 11 de abril de 1939, por la que se restablecen los empleos de Teniente
General y Almirante, generales de división y asimilados.
Ley de 6 de mayo de 1940 de organización de especialistas militares.
Ley de 27 de septiembre de 1940, por la que se restablece en Zaragoza la
academia general militar y ley de 17 de julio de 1945, por la que se autoriza a
modificar la anterior por decreto.
Ley de 2 de septiembre de 1941, sobre uso del uniforme por el personal en
situación de reserva y retirado.
Ley de 13 de marzo de 1943, que restablece la Sección de farmacia del Cuerpo de
sanidad de la Armada.
Decreto-ley de 22 de diciembre de 1950, por el que se dictan normas para la
formación de la oficialidad de las armas, Cuerpo de intendencia y Cuerpo de
ingenieros de armamento y construcción.
Decreto-ley de 8 de febrero de 1952, por el que se autoriza al ministerio del
ejército para modificar las disposiciones vigentes sobre la formación de
oficialidad de las Escalas activa y de complemento del ejército.
Ley de 5 de abril de 1952, por la que se determina la edad para ejercer mando
de unidades para pasar a la situación de reserva o retiro y decreto-ley de 19 de
octubre de 1961, por el que se aplican a los jefes y oficiales de la Escala
legionaria la ley anterior.
Ley de 15 de julio de 1952, crea la agrupación temporal militar.
Ley de 15 de julio de 1952, de reorganización del arma de aviación.
Ley de 20 de diciembre de 1952, de ascensos a Coronel Honorífico de Tenientes
Coroneles del ejército de tierra, ampliada por la ley 22/1961, de 21 de julio.
Ley de 17 de julio de 1953, crea la situación de reserva.
Decreto-ley de 16 de junio de 1954, sobre ingreso de los Alféreces cadetes en
las Escalas auxiliares.
Decreto-ley de 22 de marzo de 1957, por el que se dispone que el Capitán
general del ejército permanezca en el grupo de mando de armas hasta cumplir los
setenta años de edad.
Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre categorías del Cuerpo de suboficiales.
Disposición transitoria tercera de la ley 12/1961, de 19 de abril, sobre
ascensos de oficiales generales y particulares del ejército de tierra.
Ley 58/1961, de 22 de julio, por la que se crea la escuela de formación
profesional industrial del Ejército del Aire.
Leyes 143/1962, de 24 de diciembre y 166/1965, de 21 de diciembre, de
amortización de vacantes en la armada.
Ley 195/1963, de 28 de diciembre, de beneficios y normas de ingreso en la
agrupación temporal militar.
Decreto 69/1964, de 16 de enero, por el que se fijan las directrices para la
organización de la enseñanza militar.
Ley 84/1965, de 17 de julio, sobre jefes y oficiales de las Escalas activas de
las fuerzas armadas, pertenecientes al grupo de destino de arma o Cuerpo o
Escala de tierra, modificada por la ley 31/1976, de 2 de agosto.
Ley 19/1972, de 10 de mayo, organiza el Cuerpo auxiliar de practicantes de
sanidad militar.
Decreto 528/1973, de 9 de marzo, de reforma de la enseñanza superior militar
para formación de oficiales de los tres ejércitos.
Decreto 3525/1974, de 6 de diciembre, por el que se establecen las
denominaciones de los asimilados a Oficial general de los Cuerpos del ejército
de tierra.
Ley 2/1977, de 4 de enero, sobre regulación de ingreso en las Escalas activas
de los Alféreces cadetes que causen baja en las academias militares por
accidente o enfermedad contraída durante su permanencia en las mismas.
Real decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, por el que se regula el ejercicio de
actividades políticas y sindicales por parte de los componentes de las fuerzas
armadas y reales decretos 706/1977, de 1 de abril, por el que se desarrolla el
real decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, y 1113/1977, de 20 de mayo, por el
que se modifica el real decreto 706/1977, de 1 de abril.
Ley 63/1978, de 26 de diciembre, sobre uniformidad y divisas de los ejércitos.
Ley 81/1980, de 30 de diciembre, sobre ascensos Honoríficos.
Disposición adicional tercera de la ley 46/1985, de 27 de diciembre, de
presupuestos generales del Estado para 1986.
4. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en
la presente ley.

Disposiciones Finales
Primera. Recompensas militares.
1. Las recompensas militares por hechos o servicios de guerra son: Cruz
Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz De Guerra, Cruces Del Merito
Militar, del Merito Naval y del Merito Aeronáutico, con distintivo rojo y
citación como distinguido en la orden general.
2. Las recompensas militares por meritos, trabajos, servicios o acciones
distinguidas en tiempo de paz son: Medalla Del Ejército, Medalla Naval, Medalla
Aérea, Cruces Del Merito Militar, del Merito Naval y del Merito Aeronáutico, con
distintivo blanco y mención Honorífica.
3. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares de
carrera, de todas las categorías, se recompensara con el ingreso en la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo.
4. Reglamentariamente se determinaran los tramites y condiciones de ingreso en
La Real Y Militar Orden De San Hermenegildo de los suboficiales que posean la
cruz a la constancia en el servicio.
5. No podrán concederse otras recompensas militares que las contenidas en la
presente disposición, si bien se conservaran con todos sus derechos y beneficios
las que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Segunda. uniformidad.
1. Los militares vestirán el uniforme reglamentario en los actos de servicio.
las normas generales de uniformidad y las limitaciones al uso del mismo serán
establecidas por el ministro de defensa.
2. El militar que se encuentre en las situaciones administrativas de servicios
especiales y de excedencia voluntaria solo podrá vestir el uniforme en actos
militares y sociales solemnes y siempre que no este ejerciendo cargos públicos.
Tercera. Sistema retributivo de los miembros de las fuerzas armadas.
El sistema retributivo de los miembros de las fuerzas armadas será el de los
funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
función pública, adaptado a la estructura jerarquizada de las fuerzas armadas,
las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que
tienen asignados. El gobierno, por real decreto, procederá a efectuar la citada
adecuación siempre que sea necesaria.
A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para
la determinación de los derechos pasivos del personal militar se aplicaran las
siguientes equivalencias entre grupos de empleos militares y los grupos de
clasificación a que se refiere el Artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto.
Teniente General a Teniente grupo a.
Alférez, suboficial mayor y Subteniente grupo b.
Brigada, sargento primero y sargento grupo c.
Cabo primero, cabo y soldado grupo d.
Cuarta. Personal militar de la casa de su majestad el rey.
Los militares de carrera y de empleo podrán desempeñar puestos de trabajo,
cualquiera que sea su naturaleza, en la casa de su majestad el rey permaneciendo
en la situación de servicio activo a todos los efectos.
Quienes desempeñen puestos de trabajo de carácter no militar percibirán sus
retribuciones conforme al régimen establecido en la ley 30/1984, de 2 de agosto.
Quinta. Régimen de integración de la Escala de la guardia real.
El gobierno determinara las normas de integración de los componentes de la
Escala de la guardia real, declarada a extinguir, en el Cuerpo de la guardia
civil conjugando el empleo y antigüedad que se tuviera en la Escala de origen,
en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, con el tiempo de
servicios efectivos cumplido desde el ingreso en la Escala correspondiente.
Sexta. Cuerpo de mutilados de guerra por la patria.
1. A la entrada en vigor de la presente ley queda declarado a extinguir el
Cuerpo de mutilados de guerra por la patria.
2. El personal militar que tuviere derecho a ingresar en el Cuerpo de mutilados de guerra por la patria, o a cambiar la calificación de su mutilación, tendrá de
plazo hasta el 1 de diciembre de 1989 para ejercerlo.
De no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo.
3. Al año de entrada en vigor de la presente ley todos los miembros del Cuerpo
pasaran a retirado, con excepción de los oficiales generales que pasaran a la
situación de segunda reserva quedando en las condiciones a las que se refiere la
disposición transitoria primera de esta ley.
4. Reglamentariamente se determinaran, teniendo en cuenta la legislación de
clases pasivas y dentro de los créditos presupuestarios, los derechos pasivos
del personal proveniente del Cuerpo de mutilados de guerra por la patria de tal
forma que su cuantía sea, al menos, igual a las retribuciones anuales que
vinieran percibiendo en su situación anterior y manteniendo el régimen de
compatibilidad regulado en el Artículo 10 de la ley 5/1976, de 11 de marzo.
5. Lo previsto en los anteriores apartados de esta disposición será igualmente
de aplicación al personal perteneciente al Cuerpo de inválidos militares no
integrado en el Cuerpo de mutilados de guerra por la patria y al personal
perteneciente a la Sección de inútiles para el servicio.
6. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición tendrá
los derechos reconocidos al militar retirado según lo establecido en el Artículo
64.3 de esta ley y mantendrá los beneficios y prerrogativas de carácter
Honorífico a los que hace referencia la disposición común séptima de la ley
5/1976, de 11 de marzo, de mutilados de guerra por la patria.
Séptima. Servicio de asistencia religiosa.
1. El gobierno garantizara la asistencia religiosa a los miembros de las
fuerzas armadas en los términos previstos en el ordenamiento.
2. El gobierno, por real decreto, creara el servicio de asistencia religiosa en
las fuerzas armadas y aprobara las normas sobre el régimen de personal del mismo, con arreglo a los siguientes criterios:
a) La relación de servicios profesionales se constituirá con personal vinculado
con carácter permanente y no permanente, que no tendrá la condición de militar.
b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter no permanente
será de ocho años. Para acceder con carácter permanente será necesario superar
las pruebas que se determinen y haber prestado servicio con carácter no
permanente durante, al menos, tres años.
c) El régimen de asignación de puestos de trabajo y la consiguiente movilidad
del personal se ajustara a lo previsto en la presente ley para el personal de
las fuerzas armadas, con las debidas adaptaciones.
d) Las situaciones administrativas se regularan de forma similar a las de los
funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea aplicable.
e) El régimen retributivo se establecerá de forma similar al del personal de
las fuerzas armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la
relación de servicios.
f) El régimen disciplinario será el aplicable a los funcionarios de la
Administración del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las
características del ámbito en que desempeñan su función y a la naturaleza de la
misma.
3. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las fuerzas
armadas se seguirá ejerciendo por medio del vicariato castrense en los términos
del acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la santa sede.
A la entrada en vigor de la presente ley se declaran a extinguir los Cuerpos
eclesiásticos del ejército de tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
A sus componentes se les concede el derecho a optar entre integrarse en el
servicio de asistencia religiosa con carácter permanente o continuar en los
Cuerpos de procedencia con los mismos derechos y obligaciones.
Octava. Régimen del personal del centro superior de información de la defensa.
El personal que preste servicio en el centro superior de información de la
defensa, cualquiera que sea su procedencia, quedará sometido al mismo régimen de
personal. En dicho régimen, que se aprobara por el gobierno conjugando el de la
función pública y el regulado en esta ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La relación de servicios profesionales podrá tener carácter temporal o
permanente.
b) La relación de carácter permanente para los que previamente no la
mantuvieran con la Administración, exigirá la superación de las correspondientes
pruebas en las que se garanticen los principios constitucionales de igualdad,
merito y capacidad.
c) La promoción profesional quedará asegurada para todo el personal y
responderá a criterios de igualdad y objetividad. La estructura jerárquica y las
relaciones orgánicas y funcionales consiguientes se establecerán de acuerdo con
la relación de puestos de trabajo del centro.
d) El régimen general de derechos y deberes, así como el disciplinario, se
determinara en función del carácter y naturaleza del centro.
e) Se garantizara, en todo caso, la reserva sobre aquellos aspectos del régimen
de personal que afecten al funcionamiento del centro.
novena. Autorización al gobierno.
se autoriza al gobierno a aprobar las normas de desarrollo de la presente ley a
partir de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Décima. Entrada en vigor.
La presente ley entrara en vigor el 1 de enero de 1990, con excepción de esta
disposición final, la final tercera, el apartado 2 de la final sexta y la final
novena, que lo harán el día siguiente al de su publicación en el <Boletín
Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palma de Mallorca, a 19 de julio de 1989.
Juan Carlos Rey de espa&#241;a
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

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