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Real Decreto por el que se modifica el artículo 142 del Reglamento Notarial

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Título: REAL DECRETO 675/1993, de 7 de mayo, por el que se modifica el artículo 142 del Reglamento Notarial.
Nº de Disposición: 675/1993
Fecha Disposición: 7/5/1993
Órgano Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Número BOE:  110/1993
Fecha Publicación: 8/5/1993 
 
              
 


El principio de libre elección de Notario ha de coordinarse, en ciertos casos, con la vinculación de la competencia notarial a los elementos personales
y reales del negocio. Así sucede en el supuesto de transmisiones onerosas
realizadas por quienes se dedican a ello habitualmente o bajo condiciones
generales de la contratación, introducido en el Reglamento Notarial por la
reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1209/1984,
de 8 de junio, y así ha de suceder también en los casos en que la elección de
Notario por los particulares puede dar lugar a la aplicación de tipos
impositivos diferentes en las escrituras sujetas al gravamen gradual de actos
jurídicos documentados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7
de mayo de 1993.
D I S P O N G O :
Artículo único.
A continuación del párrafo cuarto del artículo 142 del Reglamento Notarial, en
la redacción dada al precepto por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio, se
incorporan tres nuevos párrafos con la siguiente redacción:
<Las escrituras sujetas al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados,
que se refieran directamente a bienes inmuebles, deberán otorgarse ante el
Notario correspondiente al territorio en donde se encuentre situado el inmueble
y, en el caso de que fueren varios, el de mayor valor; las de préstamo
hipotecario podrán otorgarse también, si el sujeto pasivo fuera persona física,
ante el Notario correspondiente al territorio de su domicilio fiscal. Las demás
escrituras sujetas al referido gravamen se otorgarán ante el Notario
correspondiente al territorio del domicilio fiscal del sujeto pasivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas escrituras
podrán otorgarse ante cualquier otro Notario cuando ello no determine una cuota
a ingresar distinta de la que correspondería satisfacer de haberse otorgado el
documento ante alguno de los Notarios a que se refiere el párrafo anterior.
Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación a las
escrituras autorizadas por los Cónsules de España en el extranjero.>
Disposición final única.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.
Juan Carlos Rey de Espa&#241;a
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO
Y FERNANDEZ DEL CASTILLO


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06/04/2006 ir arriba
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