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Real Decreto por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Notarial

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Título: REAL DECRETO 1126/1982, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Notarial.
Nº de Disposición: 1126/1982
Fecha Disposición: 28/5/1982
Órgano Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Número BOE:  133/1982
Fecha Publicación: 4/6/1982  
              
 


Las modificaciones legislativas producidas en los últimos tiempos y, entre ellas, la aprobación de la vigente Constitución, hacen conveniente, por no
decir necesaria, la oportuna revisión de las normas del Reglamento Notarial para
adaptarlas a las exigencias de las citadas modificaciones.
No obstante, razones prácticas de diversa índole aconsejan que tal revisión
reglamentaria se acometa en sucesivas etapas, la primera de las cuales se
refleja en el presente Real Decreto, encaminado, en sustancia, a derogar
expresamente, por imperativo constitucional, la anacrónica regulación del
Tribunal de Honor, y dar mayor coherencia, respecto del ordenamiento estatal y
autonómico vigente, a las normas sobre requisitos e ingreso en el Notariado -con
la adecuada adaptación al Reglamento General sobre oposiciones y concursos de
mil novecientos sesenta y ocho-, expedición del título de Notario, nombramiento,
prestación de fianza y toma de posesión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen
del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Artículo primero.- Se derogan y quedan sin efecto alguno el número octavo del
artículo ochenta del Reglamento Notarial y la totalidad de los que integran el
título séptimo de dicho Reglamento, artículos trescientos cincuenta y tres a
trescientos sesenta y cuatro, ambos inclusive, relativos todos ellos al Tribunal
de Honor.
Artículo segundo.- Se modifican los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo,
noveno, diez, once, doce, trece, catorce, dieciséis, diecinueve, párrafo primero, veintiuno, veintidós, veintitrés, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y
seis, treinta y siete, cuarenta y uno, sesenta y tres, párrafo primero, noventa
y dos, noventa y ocho, noventa y nueve, cien, ciento uno, ciento dieciséis,
ciento diecisiete y trescientos cincuenta, todos ellos del Reglamento Notarial,
los cuales quedan redactados en la forma que a continuación se indica:
<Art. 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición a Notarías
determinadas en los Colegios a que pertenezcan las vacantes.
La Dirección General convocará, al menos, una oposición anual para que los
ejercicios comiencen durante el mes de septiembre. La convocatoria se publicará
en el <Boletín Oficial del Estado>.
La Dirección General podrá acordar que se comprendan en una sola convocatoria
las vacantes existentes en dos o más Colegios Notariales. Las oposiciones se
celebrarán en la capital del Colegio que designe el Centro directivo, por
razones de servicio.
La convocatoria deberá expresar:
a) Las plazas concretas y determinadas que se convocan y la indicación de que a
ellas podrán adicionarse las vacantes a que se refiere el artículo 21.
b) Colegio Notarial en que se han de celebrar las oposiciones y al que deben
dirigirse las instancias.
c) Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición
del Tribunal, los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la
calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento.
d) Referencia al programa que ha de regir el primer ejercicio de las oposiciones.
e) La cuantía de los derechos de examen.
Art. 6. Los que aspiren a ingresar en el Notariado deben reunir, en la fecha en
que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes:
1. Ser español.
2. Haber cumplido la edad de veintitrés años.
3. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o
imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
4. Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta
Licenciatura.
Art. 7. Carecen de aptitud para ingresar en el Notariado:
1. Los impedidos física o psíquicamente para desempeñar el cargo.
2. Los que estuvieren inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas,
como consecuencia de sentencia firme.
3. Los que se hallaren declarados en situación de prodigalidad, los quebrados no
rehabilitados y los concursados no declarados inculpables.
4. Los que como consecuencia de expediente disciplinario hubieran sido separados
del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, por resolución
firme.
Art. 8. Las solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en
el Notariado deberán dirigirse a la Junta directiva del Colegio Notarial en el
que hayan de celebrarse. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta
días hábiles, contados desde el día siguiente al de la inserción de la
convocatoria en el <Boletín Oficial del Estado>.
Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios
correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias
que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, y que se comprometen a
prestar acatamiento a la Constitución española.
En la instancia se expresará necesariamente el orden de preferencia en que se
solicitan las vacantes, y con aquélla podrán los aspirantes presentar los
documentos que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales
o administrativos.
Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Secretaría del
Colegio Notarial, en concepto de derechos de examen, la cantidad que en cada
convocatoria se señale de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su
publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de
oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sea devuelta la cantidad
ingresada.
Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto, se requerirá al
interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta, con
apercibimiento de que si así no lo hiciere se le relacionará entre los excluidos.
Expirado el plazo de presentación de instancias, la Junta directiva del Colegio
Notarial remitirá a la Dirección General, dentro del plazo de ocho días
naturales, la lista de los solicitantes admitidos y excluidos, con expresión, en
su caso, del motivo de la exclusión. Seguidamente, la Dirección General aprobará
con carácter provisional dicha lista, la cual se hará pública en el <Boletín
Oficial del Estado>, concediéndose un plazo de quince días para formular
reclamaciones. Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se
apruebe la lista definitiva que, asimismo, se publicará en el <Boletín Oficial
del Estado>, fijándose, además, en lugares visibles del propio Colegio Notarial
y de la Dirección General.
Art. 9. Publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, se
hará el nombramiento del Tribunal por Orden ministerial, dictada a propuesta de
la Dirección General, que se hará pública en el <Boletín Oficial del Estado>.
Art. 10. El Tribunal Calificador de estas oposiciones estará compuesto por un
Presidente y seis Vocales.
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o el
Subdirector general del mismo Centro, en su defecto, el Decano del Colegio
Notarial en cuya sede se celebren las oposiciones, o el Vicedecano si lo hubiere
y, de no haberlo, el Censor primero. En defecto de todos ellos, y en virtud de
designación del Director general, presidirá el Tribunal, bien un miembro de la
Junta directiva que pueda hacer las veces de Decano y cuente con más de quince
años de servicios efectivos como Notario, o bien un Letrado del Cuerpo
Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con más de
quince años de servicios efectivos y acumulables en el Centro o en el Notariado.
Los Vocales serán: el Decano antes citado si no ocupare la Presidencia y, de
hacerlo, el miembro de la Junta directiva en quien delegue; dos Notarios que
pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes hayan de proveerse; un
Catedrático o Profesor agregado de Universidad en activo o excedente, de Derecho
Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo, o un Notario con más de
cinco años de servicios efectivos; un Registrador de la Propiedad, también con
más de cinco años de servicios efectivos y, como Secretario, un Letrado del
Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado
adscrito a dicho Centro. Si la Presidencia fuere desempeñada por un Letrado del
referido Cuerpo, según lo previsto en el párrafo anterior de este artículo el
Director general designará como Vocal-Secretario a un Notario de la capital del
Colegio en que se celebren las oposiciones.
Si las vacantes a proveer estuvieren demarcadas en varios Colegios Notariales,
al designar los Notarios que formen parte del Tribunal se procurará que quede
representado el mayor número posible de aquellos Colegios.
En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; si el
ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el Vocal Notario más
moderno en la carrera.
El cargo de Vocal del Tribunal de Oposiciones es irrenunciable, salvo justa
causa debidamente acreditada.
Art. 11. No podrán ser miembros del Tribunal quienes sean, entre sí o respecto
de alguno de los opositores, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. Si, no obstante, fueren nombrados,
incurrirán en causa de incompatibilidad, y se nombrará a los que hayan de
sustituirles.
Art. 12. Publicado el nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a
éste para su constitución y, simultáneamente, señalará el local, día y hora en
que ha de realizarse el sorteo para determinar el orden de actuación de los
opositores, así como el local donde han de celebrarse las oposiciones, con
expresión del día y hora de comienzo de los ejercicios, haciendo público estos
acuerdos en el <Boletín Oficial del Estado>.
Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al menos, un
plazo de quince días. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido
entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
Art. 13. Al tiempo de constituirse el Tribunal, todos sus miembros deberán
prestar declaración de no estar comprendidos en ninguna de las causas de
incompatibilidad previstas en el artículo 11. El cumplimiento de este requisito
se hará constar en el acta correspondiente.
Constituido el Tribunal le serán remitidos por la Junta directiva del Colegio
Notarial la lista de opositores admitidos y excluidos y sus expedientes
personales.
Art. 14. En la fecha señalada por la Dirección General conforme a lo previsto
por el artículo 12 para la realización del sorteo, el Tribunal celebrará sesión
pública y, en ella, el Presidente ordenará a quien desempeñe las funciones de
Secretario dar lectura de la convocatoria y de la Orden nombrando los miembros
del Tribunal y, en su caso, las delegaciones o designaciones reglamentarias.
Seguidamente se procederá al sorteo y se formará, por el número correlativo
obtenido en aquél, la lista de opositores que, autorizada por el Presidente, se
fijará en el tablón de anuncios del local de celebración de las oposiciones,
remitiéndose a la Dirección General, por correo urgente una copia igualmente
autorizada, para su exposición al público.
Art. 16. Los ejercicios serán tres: uno oral y dos escritos todos públicos.
El primer ejercicio consistirá en contestar verbalmente, en el plazo máximo de
hora y media, a diez temas, que serán: Primero: tres de Derecho civil español,
común y foral, que corresponderán, respectivamente, uno a las materias de parte
general o introducción, propiedad y Derechos reales; otro a obligaciones y
contratos y otro a derecho de familia y sucesiones. Segundo: dos de Derecho
mercantil. Tercero: dos de legislación hipotecaria. Cuarto, uno de Derecho
notarial. Quinto: uno de legislación fiscal, y sexto: otro que corresponda en
suerte entre las materias de Derecho procesal y Derecho administrativo.
En este primer ejercicio los temas serán sacados a la suerte de los comprendidos
en el programa redactado por la Dirección General, que deberá estar publicado
antes de la convocatoria de las oposiciones. El opositor dispondrá de diez
minutos, como máximo, de reflexión antes de comenzar la exposición.
El programa comprenderá una exposición del Derecho positivo vigente en España en
cada una de las materias que en él se incluyen, destacando, tanto en el Derecho
común como en el foral, aquellas que el Notario debe profesionalmente conocer y
aplicar y cuyo conocimiento le dote de una auténtica especialización en las
mismas.
En la parte del Derecho civil se incluirán los principios fundamentales de
Derecho Internacional privado.
La legislación fiscal comprenderá aquellos impuestos que más puedan interesar al
Notario como asesor de los particulares.
El indicado programa se revisará por la Dirección General cuando lo estime
necesario, con audiencia de la Junta de Decanos si hubieren transcurrido cinco
años desde la vigencia de aquél y de todas las Juntas directivas de los Colegios
Notariales si se hiciere antes de dicho plazo.
El Tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre las
materias del ejercicio. Al Presidente corresponde fijar la hora del comienzo y
fin del mismo y advertirá al opositor, por una sola vez, con quince minutos de
antelación, la hora en que debe acabar. Podrá también exigir que se concreten
los opositores a la cuestión evitando divagaciones inoportunas, y dar
cumplimiento a las prescripciones de este Reglamento relacionadas con la
práctica de estos ejercicios.
Será excluido el opositor que en la exposición de los cinco primeros temas no
invierta al menos cuarenta y cinco minutos. Asimismo se podrá excluir al
opositor, al concluir de exponer los tres temas de Derecho civil, si el Tribunal, por unanimidad, acuerda que los ha desarrollado con manifiesta insuficiencia
para obtener la aprobación.
El segundo ejercicio consistirá en redactar un dictamen sobre un tema de Derecho
civil español, común y foral, Derecho mercantil, Legislación hipotecaria o
notarial, de entre los formulados por el Tribunal reservadamente. Las cuestiones
que se propongan en este ejercicio versarán sobre casos de Derecho positivo.
El tercer ejercicio consistirá en redactar una escritura o documento notarial,
debiendo el opositor justificar en pliego aparte los problemas jurídicos que
plantee o resuelva en su trabajo, realizando la liquidación del impuesto que, en
su caso, corresponda a la escritura redactada.
Para la práctica de los ejercicios escritos, el Tribunal podrá dividir a los
opositores en el número de grupos que estime oportuno, formado cada uno por los
opositores que más se aproximen en su calificación. Cada grupo actuará el día
que se le designe y realizará el ejercicio desarrollando el mismo tema. Estos
serán secretos y se redactarán por el Tribunal en el acto en que el sorteo de
los mismos deba tener lugar. Los temas sacados a la suerte no volverán a ser
insaculados.
Los opositores estarán totalmente aislados, y no podrán consultar sino los
textos legales que el Tribunal les permita, y que por sí mismos se proporcionen,
integrados, a ser posible por ediciones oficiales sin notas de jurisprudencia ni
comentarios.
El tiempo para desarrollar el trabajo escrito del segundo y tercer ejercicios
será el de seis horas cada uno.
Concluido el ejercicio, los opositores lo firmarán y entregarán al miembro del
Tribunal que estuviere presente, quien lo cerrará bajo el sobre firmado por el
opositor.
Los opositores deberán leer personalmente sus respectivos trabajos, y si no
compareciesen a leerlos, serán leídos por otro opositor, designado por ellos o
por el Tribunal y, en su defecto, por un Vocal de éste.
Art. 19. Párrafo primero:
El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus
miembros.
Art. 21. A los opositores les corresponderá las Notarías que hubieren solicitado
en las instancias y por el orden de prelación establecido en las mismas.
Esto, no obstante, se adicionarán todas las vacantes que se produzcan dentro de
los Colegios comprendidos en la convocatoria hasta el día en que termine el
último ejercicio, siempre que correspondan al turno de oposición libre, y los
opositores podrán solicitarlas durante el plazo de diez días naturales contados
desde la publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, del anuncio hecho por
la Dirección General de los Registros y del Notariado, anteponiéndolas,
intercalándolas o posponiéndolas, concediéndose prelación para cada una de ellas, según la prioridad de la lista general de opositores, pero sin que ello altere
lo más mínimo el orden fijado en la instancia.
Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del último ejercicio, los
opositores a quienes pueda corresponder plaza, que no sean ya Notarios, deberán
presentar en la Dirección General de los Registros y del Notariado, si no los
tuvieren ya presentados, los siguientes documentos:
1. Certificación de nacimiento acreditativa de que el opositor tenía cumplida la
edad de veintitrés años el día de terminación del plazo de presentación de
instancias.
2. Título de Licenciado o Doctor en Derecho, o bien certificación académica que
acredite la terminación de los estudios de la Licenciatura en Derecho,
acompañada de certificación de haber hecho el depósito para obtener alguno de
dichos títulos. Todos estos documentos podrán presentarse originales o por
testimonio notarial.
Cuando el solicitante ejerza o haya ejercido algún cargo público que exija
título de Licenciado en Derecho, será suficiente que presente el título o
nombramiento para dicho cargo, original o mediante testimonio notarial.
3. Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que acredite no
estar condenado a pena que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas.
4. Certificación médica de no tener impedimento físico o psíquico habitual para
ejercer el cargo de Notario.
5. Declaración del solicitante de no hallarse comprendido en los números 3. y 4.
del artículo 7. La inexactitud en esta declaración dará lugar a la exclusión de
las oposiciones en cualquier momento que se descubra o a la expulsión del Cuerpo, si se tuviere conocimiento de ello después de haber terminado los ejercicios.
Los documentos que acrediten los extremos comprendidos bajo los números 3., 4. y
5. no surtirán efecto si su fecha es anterior en más de tres meses en relación a
la de la publicación de la convocatoria.
Los opositores que dejaren de presentar dentro de plazo los documentos antes
reseñados, quedarán decaídos de todos los derechos que hubiesen adquirido por
virtud de la oposición.
Si después de practicada la oposición resultare que alguno de los opositores
carecía de la aptitud necesaria para el ingreso en el Notariado, la vacante que
se produzca por imposibilidad de nombrarle Notario o por anulación del
nombramiento ya efectuado, se proveerá en el turno correspondiente.
Art. 22. El nombramiento de los Notarios se hará por Orden ministerial, de la
que se dará traslado al interesado y al Decano del Colegio Notarial a que
pertenezca la Notaría. Si el nombrado desempeñare otra de distinto Colegio, se
comunicará también al Decano de éste.
Cuando el nombramiento de los Notarios del territorio de una Comunidad Autónoma
esté atribuido a determinados órganos administrativos de la misma, éstos, sin
perjuicio de proceder en la forma prevista en el párrafo anterior, comunicarán
los nombramientos a la Dirección General, la cual efectuará la necesaria
coordinación entre los distintos Colegios Notariales y proveerá a su adecuado
reflejo en el escalafón general del Cuerpo de Notarios.
Sin perjuicio de su publicación, cuando proceda, en los periódicos oficiales de
las respectivas Comunidades Autónomas, la Dirección General publicará los
nombramientos en todo caso en el <Boletín Oficial del Estado>, siendo su fecha
preferente a cualquier otra a todos los efectos y, en particular, a los de la
determinación de la antigüedad de los Notarios en la carrera y en la clase.
Art. 23. Como requisito previo para obtener el título notarial, dentro del plazo
de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento en el <
Boletín Oficial del Estado>, el Notario electo deberá constituir la fianza, en
cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del
Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado
los documentos justificativos de haberla constituido.
La fianza que deberá prestar para este efecto será la que produzca una renta
anual de 5.000 pesetas, salvo que se trate de Notarías de poblaciones de más de
1.000.000 de habitantes censados, en cuyo caso se elevará a 10.000 pesetas.
Art. 34. El título de Notario se expide, al ingresar en el Cuerpo, por el
Ministro de Justicia en nombre del Jefe del Estado y habilita para ejercer la
función notarial en cualquiera de las Notarías demarcadas en el territorio
español para las que el titular reciba el adecuado nombramiento. Dicho título no
necesitará ser renovado, cualquiera que sea la clase o sección de las Notarías
para cuyo desempeño sea nombrado ulteriormente el Notario.
Los sucesivos cambios de Notaría se harán constar, al tiempo de la toma de
posesión, en el propio título por medio de diligencia extendida por el Decano
del Colegio con referencia expresa a la orden de nombramiento.
El nombre y título de Notario sólo podrá usarse por los que integran el Cuerpo
Notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas aunque la Legislación
vigente dé a su actuación carácter notarial.
Art. 35. El título del Notario electo nombrado para servir su primera Notaría
será remitido por la Dirección General a la Junta directiva del Colegio
correspondiente, la cual, dentro de los quince días siguientes, le dará posesión
en sesión pública, procurando que ésta sea conjunta y solemne para todos los
Notarios nombrados en virtud de la misma oposición libre. A tal efecto, la
Dirección General, al remitir los títulos de los Notarios electos, podrá señalar
la fecha en que, dentro del indicado plazo, haya de dárselas posesión.
En los nombramientos ulteriores el expresado término posesorio empezará a
contarse desde el día siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el <
Boletín Oficial del Estado> o desde que se apruebe la fianza, en el caso de que
haya de aumentarse la constituida.
El plazo señalado a los Notarios para tomar posesión de las Notarías no podrá
prorrogarse por más de un mes. Este plazo podrá ser de dos meses si se tratase
de Notarías en Baleares o Canarias.
El Notario que no se posesionare de su cargo en los plazos legales, sin mediar
justa causa debidamente acreditada o sin haber obtenido prórroga, será
considerado como renunciante, y la Notaría será anunciada y provista en el turno
que corresponda.
No podrán obtener la posesión los Notarios electos que desempeñen los cargos
incompatibles determinados en el artículo 16 de la Ley del Notariado, sin haber
acreditado previamente la cesación en aquéllos. Si, esto no obstante, se
posesionaren de la Notaría, serán declarados renunciantes y dados de baja en el
escalafón del Cuerpo tan pronto como se tenga noticia de que existe dicha
incompatibilidad.
El Decano exigirá al Notario electo una declaración firmada, asegurando, bajo su
responsabilidad, que no desempeña dichos cargos incompatibles.
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los Notarios que se
hallen en la situación de suspensos en el ejercicio del cargo por desempeñar
alguno de los incompatibles determinados en el artículo 115, podrán posesionarse
de la Notaría que hubieren obtenido por concurso u oposición, pero no desempeñar
las funciones notariales. Esta misma disposición se aplicará a quienes
hallándose en el desempeño de dichos cargos incompatibles, hubiesen de tomar
posesión de su primera Notaría.
El escalafón general de antigüedad en el Cuerpo de Notarios atenderá
estrictamente al orden de la lista definitiva de opositores aprobados en cada
oposición, tal y como resulte de la Orden de su nombramiento publicada en el <
Boletín Oficial del Estado>. Asimismo se atenderá a la fecha de publicación de
la Orden de su nombramiento, y no a la de toma de posesión, para determinar la
antigüedad en la clase.
Art. 36. La presentación del Notario electo a la Junta directiva el día de la
posesión la hará uno de los Notarios colegiados a quien aquél elija.
El nuevo Notario prometerá fidelidad a la Constitución y cumplir todas las
obligaciones que las leyes y demás disposiciones emanadas del Poder público le
impongan.
El Decano le impondrá la medalla y placa que pueden usar los Notarios como
distintivo oficial. Se dará por terminado el acto, consignándose la toma de
posesión del nuevo Notario.
Los Secretarios de las Juntas directivas llevarán un libro de actas en que
consten las posesiones, y otro libro en el que los Notarios estamparán el signo,
firma y rúbrica que adopten.
Art. 37. Al tomar posesión de su primera Notaría, los Notarios electos recibirán
su título que les entregará el Decano quien expedirá un testimonio literal e
integro de aquél. En ambos se extenderá la diligencia de toma de posesión,
quedando así colegiado el nuevo Notario.
En las ulteriores tomas de posesión, el Notario, aunque lo fuere ya del mismo
Colegio, deberá presentar su título al Decano y éste expedirá el testimonio
antes mencionado con inclusión de cuantas diligencias figuren en aquél,
extendiendo en los dos diligencia de la nueva posesión.
El testimonio del título a que se refieren los dos párrafos anteriores se unirá
al expediente que para cada Notario se formará en el Colegio.
Si el título hubiera sufrido deterioro, pérdida o extravío deberá el Notario
solicitar y obtener de la Dirección General a modo de duplicado, una
certificación literal de la copia obrante en su expediente personal y, asimismo,
deberá solicitar y obtener de los distintos Colegios Notariales donde hubiese
ejercido la reproducción en dicha certificación, por orden cronológico, de las
sucesivas diligencias de posesión. No obstante, para la toma de posesión bastará
acreditar documentalmente haber solicitado de la Dirección General la
certificación antedicha y presentar un testimonio del que, a su vez, obra en el
Colegio donde hubiera tomado la posesión precedente.
El Decano del Colegio comunicará a la Dirección General y, en su caso, a los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma, así como al Delegado de la Junta,
la posesión del nuevo Notario.
Art. 41. Los Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a
la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de la orden de jubilación, de
excedencia o de nombramiento para otra Notaría.
En los casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de
fianza, el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de
la aprobación de la nueva fianza.
La nota a que se refiere el artículo 277 de este Reglamento se extenderá en todo
caso dentro del plazo señalado en este precepto.
La concesión de prórroga de plazo posesorio no implicará prórroga del plazo para
cesar establecido en este artículo.
Art. 63. Párrafo primero:
La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios
y se regulará por el Arancel notarial, sin que en ningún caso la percepción
difiera del coste medio ponderado del documento incrementado con los derechos
que correspondan según el Arancel. La determinación de dichos costes
corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado a
propuesta fundada de la Junta de Decanos, y será vinculante para todos los
Notarios.
Art. 92. En el turno segundo, de antigüedad en la clase será nombrado el Notario
solicitante más antiguo en la clase igual a la de la vacante, cuando se trate de
Notarías de primera o segunda clases.
La antigüedad en este turno se contará desde la fecha de la adquisición de la
categoría correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 35 de este
Reglamento, computándose todo el tiempo servido en Notaría de igual clase. No
obstante, en el caso especial previsto en el artículo 79, se computará, además,
todo el tiempo servido por el Notario con su categoría personal en Notaría de
clase diferente.
Si la antigüedad en la clase fuera igual, será nombrado el Notario que tenga el
número más bajo en el Escalafón del Cuerpo. Cuando se trate de Notarios que
hubiesen obtenido la clase en virtud de oposiciones, se guardará el orden de
preferencia citado en la lista definitiva del Tribunal calificador.
Para las vacantes de tercera clase anunciadas en este turno será nombrado el
Notario de dicha categoría que tenga el número más bajo en el Escalafón.
Art. 98. El Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o el
Subdirector general del mismo Centro: en su defecto, el Presidente de la Junta
de Decanos de los Colegios Notariales de España o el Vicepresidente, y, a falta
de ambos, el Decano que la propia Junta designe.
Serán Vocales: el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales
de España o, en su defecto, el Decano designado por la misma Junta, tres
Notarios de la Sección Primera, uno de ellos necesariamente de Colegio donde
exista Derecho foral o especial; un Catedrático o Profesor agregado de
Universidad, en activo o excedente, de Derecho romano, civil, mercantil,
procesal o administrativo, y un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, adscrito a dicho Centro, que
desempeñará las funciones de Secretario.
En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; si el
ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el Vocal Notario más
moderno en la carrera.
El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista definitiva
de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden ministerial, a propuesta de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, que se insertará en el <
Boletín Oficial del Estado>.
Dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del
Tribunal, la Dirección General citará a éste para su constitución, que deberá
tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.
Constituido el Tribunal, procederá éste, dentro de los treinta días siguientes,
a la redacción o revisión del cuestionario a que se refiere el artículo 102 de
este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que
residan en Madrid, pudiendo remitir los otros las modificaciones que a su juicio
deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre
Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran
para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho cuestionario. Aquellas
modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado
plazo.
Art. 99. Podrán tomar parte en estas oposiciones los Notarios en activo o
excedentes que cuenten más de un año de servicios efectivos, salvo que se hallen
en tal situación por causa de incompatibilidad; debiendo solicitarlo de la
Dirección General mediante instancia presentada dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en
el <Boletín Oficial del Estado>.
En dicha instancia expresarán el orden de preferencia con que aspiren a las
Notarías vacantes, y no será necesario que acompañen documento alguno, pero sí
podrán presentar los que acrediten títulos o servicios académicos, científicos,
culturales o administrativos.
Al presentar la instancia los solicitantes entregarán, o acreditarán haber
entregado, en el lugar que fije la convocatoria, la cantidad que, en concepto de
derechos de examen, se señale conforme a las disposiciones vigentes al tiempo de
publicarse aquélla.
Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto se procederá en la forma
prevista en el artículo 8., párrafo 5. de este Reglamento.
El orden de preferencia que se consigne en la instancia será inalterable.
Art. 100. Dentro de los ocho días hábiles siguientes al de conclusión del plazo
de presentación de instancias, la Dirección General resolverá sobre la admisión
de los opositores, formará la lista de los admitidos y excluidos y remitirá un
ejemplar para su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, concediéndose
un plazo de quince días para formular reclamaciones.
Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la
lista definitiva que, asimismo, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>
y se fijará en el tablón de anuncios del Centro directivo.
Art. 101. Publicada la lista definitiva, así como el nombramiento del Tribunal,
la Dirección General señalará, en la forma y plazos previstos en el artículo 12,
las circunstancias del sorteo y del comienzo de los ejercicios.
En la fecha prevista para la celebración del sorteo, el Tribunal se reunirá y
dará cumplimiento a lo que, respecto a las oposiciones libres, ordena el
artículo 14.
Art. 116. Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito
notarial, salvo en los casos de habilitación especial.
Tendrán su residencia en la población designada en su nombramiento.
Art. 117. Los Notarios residentes en una misma localidad podrán ejercer su
ministerio, indistintamente, dentro de su término municipal.
También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del
mismo distrito notarial con arreglo al artículo 8. de la Ley; pero sólo podrán
autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente al lugar
del domicilio de otro Notario, cuando éste sea único, en los casos siguientes:
1. Por imposibilidad física permanente de alguno de los otorgantes o requirentes.
2. Por imposibilidad accidental de los otorgantes, cuando se trate de escritura
de testamento, adopción, reconocimiento de hijos no matrimoniales o
capitulaciones matrimoniales.
3. Cuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento de plazo legal
o contractual.
La excepción prevista en los diferentes apartados del párrafo anterior será
también aplicable cuando el Notario o Notarios residentes en el lugar sean
incompatibles o se hallen físicamente imposibilitados para autorizar el acto o
contrato.
Art. 350. La traslación forzosa será decretada por el Ministerio de Justicia, a
propuesta de la Dirección General>.
Artículo tercero.- Se concede el plazo de dos años para que todos los Notarios
nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto
adicionen a la fianza que tuvieren ya constituida el complemento que sea
necesario para llegar a las nuevas cifras establecidas en el artículo veintitrés
del Reglamento Notarial.
Dicho plazo podrá ser prorrogado durante un año más, a petición del interesado,
cuando éste sea Notario de población de menos de un millón de habitantes.
Transcurridos dichos plazos sin haber ampliado la fianza se estará a lo
dispuesto en el artículo veintiocho del citado Reglamento.
Artículo cuarto.- A los efectos previstos en los artículos treinta y cinco y
treinta y siete del Reglamento Notarial, el título de los Notarios nombrados
antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, será el último que se les
hubiese expedido.
Artículo quinto.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN
CARLOS R.- El Ministro de Justicia, Pío Cabanillas Gallas.

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