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Real Decreto sobre Actuación Notarial en el Procedimiento de Emisión de voto por correo

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Título: REAL DECRETO 557/1993, de 16 de abril, sobre Actuación Notarial en el Procedimiento de Emisión de voto por correo.
Nº de Disposición: 557/1993
Fecha Disposición: 16/4/1993
Órgano Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Número BOE:  92/1993
Fecha Publicación: 17/4/1993
Categorías: Régimen Electoral.

 
              
 


La reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre,
ha dado nueva regulación a la intervención notarial en el procedimiento de
emisión de voto por correo, con el objeto de exigir que la situación de
enfermedad e incapacidad del elector se acredite mediante certificación médica
oficial y gratuita, además de fijar otra serie de límites en relación con la
escritura de poder. La expresada reforma exige la precisión de determinados
criterios que concreten el modo en que debe desarrollarse la actuación de los
notarios en el referido ámbito, a fin de que se realice con el mayor rigor y las
máximas garantías, como reclama el ejercicio del derecho de voto.
Para la mayor efectividad de esas garantías, siguiendo el criterio de la citada
ley explicitado en su exposición de motivos, se prevé que el título adecuado
para contener la voluntad de representación sea la escritura de poder.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
16 de abril de 1993,
D I S P O N G O:
Artículo primero.
A continuación del párrafo único del artículo 8 del anexo IV del Reglamento
Notarial, aprobado por Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, relativo al
ejercicio de la fe pública en materia electoral, se incorporan los párrafos
siguientes:
<Las autorizaciones para solicitar la certificación de inclusión en el censo y
para recibir, en su caso, la documentación para el voto por correo, en los
supuestos de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la
solicitud o la realización personal de la recepción, se instrumentarán en
escritura pública de poder.
El notario exigirá al poderdante la presentación de la certificación médica
acreditativa de la enfermedad o incapacidad que le impida la formulación
personal de la solicitud e incorporará la expresada certificación a la escritura. Exigirá igualmente al poderdante la presentación del documento nacional de
identidad, que deberá reseñar en aquélla. El apoderado tendrá derecho a obtener
las copias necesarias para cumplimiento de las autorizaciones a que se refiere
el párrafo anterior y no tendrá facultad de subapoderar.
La escritura será única para cada poderdante y sólo podrá contener una
designación de apoderado. El notario no autorizará ningún otro documento de la
misma clase a favor del mismo apoderado. Tampoco autorizará ningún otro poder
del mismo elector, quien manifestará que es el único que otorga y que desconoce
que el apoderado ya lo sea de otra persona.
Las actuaciones notariales relacionadas con la emisión del voto por correo
deberán ser cumplimentadas por los notarios con la máxima urgencia y con
carácter preferente.>
Artículo segundo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General, las actuaciones de los notarios
referidas en el artículo anterior serán gratuitas, estarán exentas del Impuesto
sobre Actos Jurídicos Documentados y se extenderán en papel común.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias
para la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <
Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 16 de abril de 1993.
Juan Carlos Rey de Espa&#241;a
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO
Y FERNANDEZ DEL CASTILLO


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