Título: LEY 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la comisión mixta pra la Unión Europea. Nº de Disposición: 8/1994 Fecha Disposición: 19/5/1994 Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO Número BOE: 120/120 Fecha Publicación: 20/5/1994 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley:EXPOSICION DE MOTIVOSLa entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el 1 de noviembre de 1993,representa un importante avance en la construcción del proyecto Europeo España, que forma parte de la Unión Europea como miembro de pleno derecho,viene demostrando claramente desde hace tiempo su vocación Europea. Hamodificado su propia Constitución, por consenso unánime de todos los GruposPolíticos presentes en las Cámaras, para ajustarla a las condiciones quereclaman los compromisos destinados a reforzar la gran empresa Europea En la perspectiva de una unión cada día más estrecha entre los pueblos deEuropa, reviste una singular importancia el fortalecimiento de la participaciónde los Parlamentos nacionales en este proceso, circunstancia referida en elpropio Tratado de la Unión Europea, en el que se establece que <... losGobiernos de los Estados miembros velarán, entre otros aspectos, porque losParlamentos nacionales puedan disponer de las propuestas legislativas de laComisión con la antelación suficiente para información o para que puedan serexaminadas.>En esta nueva situación es preciso desarrollar el artículo 93 de laConstitución que afirma que <corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno,según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de lasresoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionalestitulares de la cesión.>Desde el punto de vista interno, hasta ahora esta situación se había regulado através de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobiernopara la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas (modificada en suartículo 5 por la Ley 18/1988, de 1 de julio), en especial a través de susdisposiciones relativas a la Comisión Mixta para las Comunidades Europeas. Eldesarrollo natural de su contenido ha provocado la obsolescencia de esta ley ydetermina ahora la conveniencia de su sustitución. Es necesario adecuar estaComisión Mixta en función de las consecuencias para España de la entrada envigor del Tratado de la Unión Europea Por ello, resulta indispensable que las Cortes Generales tengan acceso a todaslas propuestas de actos legislativos elaborados por la Comisión Europea. Estanecesidad fue ampliamente debatida y respaldada por la gran mayoría de losGrupos Parlamentarios con ocasión de la autorización parlamentaria para laratificación del Tratado Este deber de información del Gobierno se generaliza y amplía, puesto que hastaahora se limitaba sólo a los proyectos normativos comunitarios que pudiesenafectar a España únicamente en materias sometidas a reserva de ley Artículo 1 Se establece una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado,denominada Comisión Mixta para la Unión Europea, con el fin de que las CortesGenerales tengan la participación adecuada en las propuestas legislativaselaboradas por la Comisión Europea y dispongan, en general, de la más ampliainformación sobre las actividades de la Unión Europea Artículo 2 La Comisión Mixta para la Unión Europea estará compuesta por el número dediputados y senadores que establezcan la Mesas de las Cámaras en sesión conjunta, al inicio de cada Legislatura, garantizando, en todo caso, la presencia detodos los Grupos Parlamentarios. Sus miembros serán designados por los GruposParlamentarios en proporción a su importancia numérica en las respectivasCámaras Los nombres de los integrantes deberán ser comunicados dentro de los quincedías siguientes a la constitución de las Cámaras en cada Legislatura. Finalizadoel plazo anterior, el Presidente del Congreso de los Diputados convocará a laComisión para proceder a su constitución La Presidencia de la Comisión corresponderá al Presidente del Congreso de losDiputados o al diputado o senador en quien éste delegue con carácter permanente Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple delos miembros presentes de la Comisión Artículo 3 Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Mixta para la Unión Europeatendrá las siguientes competencias:a) Conocer, tras su publicación, los decretos legislativos promulgados enaplicación del derecho derivado comunitario b) Recibir, a través del Gobierno, las propuestas legislativas de la ComisiónEuropea, con antelación suficiente para su información o para que puedan serexaminadas El Gobierno, a la mayor brevedad posible, y a reserva de una valoracióndefinitiva, remitirá a la Cámara un sucinto informe sobre el contenidosustancial de aquellas propuestas legislativas de la Comisión Europea que tenganrepercusión en España Cuando la Comisión lo considere oportuno, podrá solicitar del Gobierno laampliación de la información remitida c) Celebrar debates sobre una propuesta legislativa concreta en el seno de laComisión y solicitar, si se considera oportuno, al Presidente de cualquiera deambas Cámaras la celebración de un debate en el Pleno respectivo con el mismofin, participando el Gobierno en ambos casos La Comisión podrá solicitar, a través de la Mesa del Congreso, que otra u otrasComisiones de ambas Cámaras informen previamente sobre una cuestión determinada Aprobada la propuesta o iniciativa legislativa por el Consejo de Ministros dela Unión Europea, la Comisión Mixta podrá acordar la comparecencia del Gobiernopara dar cuenta de la tramitación y resultados d) Recibir del Gobierno la información que obre en su poder sobre lasactividades de las instituciones de la Unión Europea e) Ser informada por el Gobierno de las líneas inspiradoras de su política enel seno de la Unión Europea, así como de las decisiones y acuerdos del Consejode Ministros de la Unión Europea A tal fin, el Gobierno remitirá a las Cámaras, con anterioridad a cada ConsejoEuropeo ordinario, un informe escrito sobre la evolución de los acontecimientosde la Unión Europea durante la Presidencia que concluye en dicho Consejo f) Elaborar informes sobre aquellas cuestiones relativas a la actividad de laUnión Europea que pueda considerar de interés, entre ellas las reseñadas en elapartado b) g) Establecer relaciones de cooperación con los órganos adecuados de losrestantes Parlamentos de los países miembros de la Unión Europea y delParlamento Europeo h) Celebrar reuniones conjuntas con los Diputados españoles en el ParlamentoEuropeo i) Mantener relaciones de recíproca información y colaboración con lasComisiones existentes en otros Parlamentos nacionales de Estados miembros de laUnión que tengan competencias similares a las de la Comisión Mixta, así como conlas correspondientes Comisiones del Parlamento Europeo A tal efecto se conferirán facilidades mutuas y se celebrarán cuando fuereconveniente reuniones periódicas de parlamentarios interesados por las mismascuestiones, con la aprobación pertinente de las Mesas de las Cámaras deconformidad con los Reglamentos respectivos Artículo 4 El Gobierno comparecerá ante el Pleno del Congreso de los Diputados, conposterioridad a cada Consejo Europeo, ordinario o extraordinario, para informarsobre lo allí decidido y mantener un debate con los Grupos Parlamentarios Disposición adicional primera El Consejo de Estado deberá ser consultado sobre las normas que se dicten enejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario Europeo, deconformidad y en los términos establecidos en su propia Ley Orgánica Disposición adicional segunda La actual Comisión Mixta para las Comunidades Europeas, regulada en la Ley47/1985, de 27 de diciembre, y modificada por la Ley 18/1988, de 1 de julio,quedará transformada en la Comisión Mixta para la Unión Europea, con lascompetencias y facultades establecidas por esta Ley Las Mesas de ambas Cámaras adoptarán las medidas precisas para dar cumplimientoa esta disposición Disposición derogatoria única Quedan derogadas las Leyes 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegaciónal Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, y18/1988, de 1 de julio, de modificación del artículo 5. de la Ley 47/1985, de 27de diciembre Disposición final única En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación el Reglamento delCongreso de los Diputados Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y haganguardar esta Ley Madrid, 19 de mayo de 1994 Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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