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REAL DECRETO POR EL QUE SE DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y AL SENADO

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Título: REAL DECRETO 2076/1982, DE 27 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y AL SENADO.
Nº de Disposición: 2076/1982
Fecha Disposición: 27/8/1982
Órgano Emisor: PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Número BOE:  208/1982
Fecha Publicación: 31/8/1982

             El Real Decreto dos mil cincuenta y siete/mil novecientos ochenta y dos, de veintisiete de agosto, convoca elecciones al Congreso de los Diputados y alSenado, que se celebrarán el día veintiocho de octubre de mil novecientosochenta y dos. En su artículo tercero, dicho Real Decreto dispone que laselecciones se regirán por el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta ysiete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, con la aplicacióndirecta de lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado uno delartículo setenta de la Constitución

Con objeto de facilitar el desarrollo del proceso electoral, se hace precisodictar las normas complementarias requeridas para la aplicación de la normativavigente en la materia

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, del Interior, deEducación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo yComunicaciones, y de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochentay dos, dispongo:Artículo primero.- Serán de aplicación a las elecciones convocadas por el RealDecreto dos mil cincuenta y siete/mil novecientos ochenta y dos, de veintisietede agosto, las siguientes normas:a) La Orden de nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que sedeterminan las características o disposición interior que deben adoptar loslocales donde se verifique la votación de las elecciones al Congreso de losDiputados y al Senado

b) La Orden de seis de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que seestablecen normas para facilitar la obtención de documentación a los efectos depresentación de candidaturas en las elecciones generales, cambiando las fechasindicadas en los artículos primero y segundo, párrafo segundo, por las deveintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos y de diecinueve deseptiembre de mil novecientos ochenta y dos, respectivamente

c) La Orden de nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que sefija el número de actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales ylugares abiertos de uso público que podrán celebrarse con motivo de laselecciones al Congreso de los Diputados y al Senado

d) El Real Decreto mil cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete de trecede mayo, por el que se crea el Registro de Notificaciones a que se refiere elnúmero dos del artículo cuarenta y cuatro del Real Decreto-ley veinte/milnovecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales

e) La Orden de tres de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que sefijan las tarifas postales especiales para los envíos de impresos de propagandaelectoral; la de cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve sobrefranqueo de propaganda electoral, y la de doce de enero de mil novecientossetenta y nueve por la que se dictan normas en relación con el franqueo ydepósito en el Servicio de Correos de los envíos de propaganda electoral

f) Los Reales Decretos ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta ysiete, de quince de abril, y tres mil setenta y cinco/mil novecientos setenta yocho de veintinueve de diciembre, salvo el artículo sexto de este último y conlas siguientes modificaciones:- La leyenda superior de los modelos de impresos contenidos en los anexos delprimero de los mencionados Reales Decretos será la de <Elecciones generales milnovecientos ochenta y dos>, y en los que estén datados se sustituirá el año milnovecientos setenta y siete por el de mil novecientos ochenta y dos

- La fecha que figura en el cuerpo del primer modelo de los impresosdeterminados en el anexo seis punto tres será la de veintiocho de octubre de milnovecientos ochenta y dos, y se suprimirá el adjetivo <primeras> en los tresmodelos que le siguen

- En el cuerpo del modelo contenido en el anexo diez en lugar de <Eleccionesgenerales de mil novecientos setenta y siete> se expresará <Elecciones generalesde mil novecientos ochenta y dos>

g) La Orden de veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete por la que seregula el voto por correo en las elecciones generales por parte del personalembarcado sustituyendo en ella la fecha de once de junio por la de veinticuatrode octubre de mil novecientos ochenta y dos, y la de diecisiete de enero de milnovecientos setenta y nueve por la que se dictan normas para el ejercicio delderecho de voto por correo en las elecciones generales de los inscritos en elcenso electoral especial regulado por Real Decreto tres mil trescientos cuarentay uno/mil novecientos setenta y siete, de treinta y uno de diciembre

h) El Real Decreto treinta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de cinco deenero, sobre carácter público del escrutinio e información a la autoridadgubernativa de los resultados electorales, sustituyendo la cita que figura en elartículo primero punto uno por la del Real Decreto dos mil cincuenta y siete/milnovecientos ochenta y dos, de veintisiete de agosto

i) El Real Decreto mil novecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos ochenta ydos, de treinta de julio, por el que se aprueba el anexo cuarto del ReglamentoNotarial, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral

Artículo segundo.- Durante la campaña de propaganda electoral, que tendrá lugarentre los días seis y veintiséis de octubre, ambos inclusive, el derecho al usode espacios gratuitos en la prensa, radio y televisión de titularidad públicaprevisto en el artículo cuarenta punto uno del Real Decreto-ley veinte/milnovecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, se ajustará a lo establecidoen los Reales Decretos novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta ysiete, de tres de mayo, y ciento cincuenta y siete/mil novecientos setenta ynueve, de dos de febrero, con las siguientes modificaciones:a) El Organismo a que se refiere el artículo sexto punto dos del Real Decretonovecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, sedenominará <Comité de Prensa, Radio y Televisión>

b) Corresponderá al Ministro de la Presidencia el nombramiento de los Vocalesrepresentantes de la Administración en el Comité de Prensa, Radio y Televisión yen sus Secciones

c) Las propuestas de designación de Vocales del Comité de Prensa, Radio yTelevisión y de sus Secciones que pueden formular los grupos y entidadesconforme a lo establecido en los números tres y cuatro del artículo sexto delReal Decreto novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, detres de mayo, se formalizarán ante la Junta Electoral Central o las Provincialesdentro de los tres días siguientes a la proclamación de las candidaturas. Si nose presentare ninguna propuesta o las formuladas fueren insuficientes, la JuntaElectoral Central y las Provinciales harán libremente los nombramientos

d) Además de los Vocales a que se refiere el artículo cuarenta punto dos delReal Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo,formarán parte del Comité y de sus Secciones, con voz y sin voto, seis VocalesTécnicos nombrados por el Ministro de la Presidencia entre los profesionales delos medios de comunicación

e) El Comité de Prensa, Radio y Televisión distribuirá, teniendo en cuentacriterios de proporcionalidad, los espacios gratuitos en la programaciónnacional de radio y televisión; determinará los días, horas, programas y canalesen que habrán de emitirse; ejercerá el control de dichas emisiones y entenderáen todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por el EntePúblico Radiotelevisión Española

f) Las Secciones del Comité de Prensa, Radio y Televisión ejercerán lasfunciones a que se refiere el apartado anterior en lo que concierne a laprogramación regional de radio y televisión. Asimismo determinarán las fechas ymodalidades de inserción, dentro de las exigencias técnicas de cada publicación,de la propaganda electoral gratuita en los periódicos de titularidad pública, lacual figurará siempre en la misma página, con los mismos caracteres tipográficosy de imprenta, y claramente identificada como tal propaganda gratuita para laselecciones

g) La Junta Electoral Central entenderá en los recursos que se interpongancontra los acuerdos del Comité de Prensa, Radio y Televisión y de sus Secciones

Artículo tercero.- Los plazos establecidos en los artículos séptimo coma dos ydoce coma tres, respectivamente, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientossetenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, para lainsaculación de determinados Vocales de la Junta Electoral Central y para laconstitución provisional de las Juntas Electorales, se computarán desde el díasiguiente al de la publicación de la convocatoria de las elecciones

Artículo cuarto.- Uno. Se entenderán referidas a los Jueces de Distrito lasmenciones sobre jueces municipales y comarcales contenidas en los artículossexto; noveno, uno, primero y dos y sesenta y seis, cuarto, del Real Decreto-leyveinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normaselectorales

Dos. En las referencias que en dicho Real Decreto-ley se hacen a lasasociaciones y a la Ley reguladora del derecho de asociación política seconsiderarán comprendidos los partidos políticos y la Ley cincuenta y cuatro/milnovecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, por la que se rigen

Artículo quinto.- Uno. El tiempo para que los trabajadores que tengan lacondición de electores puedan participar en la consulta electoral del próximodía veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en el supuesto deque no disfruten en tal fecha del descanso semanal previsto en el artículotreinta y siete punto uno de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez demarzo del Estatuto de los Trabajadores, será retribuido por las Empresas, deconformidad con lo establecido en el artículo treinta y siete punto tres punto d) de la citada Ley ocho/mil novecientos ochenta

Dos. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, las autoridades autonómicas o preautonómicas correspondientes, deacuerdo con los Gobernadores civiles, adoptarán las disposiciones convenientesrespecto del horario laboral del día de celebración de las elecciones y de lashoras libres que no serán superiores a cuatro, de que podrán disponer para lavotación los trabajadores incluidos en el artículo anterior

Tres. Asimismo, de conformidad con el precepto antes citado se concederá elpermiso correspondiente a los trabajadores que, hallándose en las circunstanciasdel número uno, acrediten su condición de miembros de las Mesas Electorales o deInterventores, y su jornada completa, que no tendrá la condición de recuperable,será retribuida por las Empresas una vez justificada su actuación en el procesoelectoral

Cuatro. Respecto de los apoderados, las Empresas deberán conceder permiso sinretribución, por el mismo período de tiempo del número anterior, para que puedancumplir sus funciones

Artículo sexto.- Se declara inhábil en todo el territorio nacional, a efectosdocentes, escolares y de protestos, el día veintiocho de octubre de milnovecientos ochenta y dos

Artículo séptimo.- Los Ministros, en cada caso, competentes, dictarán lasdisposiciones que sean precisas para la ejecución de este Real Decreto

DISPOSICION FINALEl presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicaciónen el <Boletín Oficial del Estado>

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta ydos.- Juan Carlos Rey de Espa&#241;a- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte


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