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Ley sobre reforma de la ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menor

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Título: LEY ORGANICA 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores.
Nº de Disposición: 4/1992
Fecha Disposición: 5/6/1992
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  140/1992
Fecha Publicación: 11/6/1992            
 


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
Exposición de motivo
La sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, al declarar
inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores,
hace necesaria la regulación de un proceso ante los Juzgados de Menores que, no
obstante sus especialidades por razón de los sujetos del mismo, disponga de
todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional.
La presente Ley establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores
puedan determinar las medidas aplicables a los menores que hayan realizado
hechos susceptibles de ser tipificados como infracciones penales, pero siempre
sobre la base de valorar especialmente el interés del menor.
Así, se dispone que la dirección de la investigación y la iniciativa procesal
corresponderán al Ministerio Fiscal, de manera que quede preservada la
imparcialidad del juzgador. A éste se le otorgan amplias facultades en orden a
acordar la terminación del proceso con el objetivo de evitar, dentro de lo
posible, los efectos aflictivos que el mismo puede llegar a producir.
Se establece, igualmente, un límite temporal a la duración de la medida de
internamiento, la posibilidad de suspender el fallo y la de revisar las medidas
impuestas, en atención a la evolución de las circunstancias del menor.
La presente Ley tiene el carácter de una reforma urgente que adelanta parte de
una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas
legislativas posteriores.
Artículo primero
El artículo 9 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por
Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:
<Los Jueces de Menores serán competentes para conocer:
1. De los hechos cometidos por mayores de doce años y menores de la edad fijada
en el Código Penal a efectos de responsabilidad criminal, tipificados como
delitos o faltas en las Leyes penales.
Cuando el autor de los citados hechos sea menor de doce años será puesto, en su
caso, a disposición de las Instituciones administrativas de protección de
menores.
2. De las faltas cometidas por mayores de edad penal comprendidas en el
artículo 584 del Código Penal, excepto de las de su número 3. >
Artículo segundo
Uno. El capítulo III de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por
Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá por rúbrica:
<Normas de procedimiento de los Juzgados de Menores y medidas que podrán
adoptar.>
Dos. El artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por
Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:
<1. La tramitación de los expedientes por los supuestos comprendidos en el
número 1. del artículo 9 se ajustará a las siguientes reglas:
1. Los que por razón de sus cargos tuvieren noticia de algún hecho que pudiera
estar comprendido en el número 1. del artículo 9 deberán ponerlo en conocimiento
del Ministerio Fiscal, el cual acordará, en su caso, la incoación del oportuno
expediente, de lo que dará cuenta al Juez de Menores. Igual acuerdo adoptará el
Fiscal cuando tenga noticia del hecho por denuncia o por publicidad del mismo.
Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a los Juzgados de Menores,
el Fiscal acordará la remisión de lo actuado al órgano competente.
2. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos, la observancia
de sus garantías, el cuidado de la integridad física y moral del menor, por lo
que dirigirá la investigación de los hechos, ordenando que la Policía Judicial
practique las actuaciones que estime pertinentes para su comprobación y la de la
participación del menor en los mismos, impulsar el procedimiento, así como
solicitar del Juzgado de Menores la práctica de las diligencias que no pueda
efectuar por sí mismo. En este procedimiento no cabrá el ejercicio de acciones
por particulares.
3. Las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento estarán
obligados a instruir al menor de sus derechos.
El menor que fuese detenido gozará de los derechos que se establecen en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
4. Desde el momento en que pueda resultar la imputación al menor de un hecho
incluido en el numero 1. del artículo 9 el Fiscal requerirá del equipo técnico
la elaboración de un informe, que deberá serle entregado en un plazo máximo de
diez días, prorrogable por un período no superior a un mes, en casos de gran
complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así
como sobre su entorno social y en general sobre cualquier otra circunstancia que
pueda haber influido en el hecho que se le atribuye.
5. El Fiscal podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la
adopción de medidas cautelares para la protección y custodia del menor. El Juez
acordará las medidas que estime necesarias tomando en consideración el interés
del menor.
A solicitud del Fiscal, el Juez, a la vista de la gravedad de los hechos, su
repercusión y las circunstancias personales y sociales del menor, podrá acordar
el internamiento de éste en un Centro cerrado. Dicha medida durará el tiempo
imprescindible, debiendo ser modificada o ratificada transcurrido, como máximo,
un mes. Desde que se adopte se nombrará al menor abogado que lo defienda si no
lo designan sus padres o representantes legales.
6. Emitido el informe a que se refiere la regla 4. , el Fiscal lo remitirá
inmediatamente al Juez de Menores.
Atendiendo a la poca gravedad de los hechos, a las condiciones o circunstancias
del menor, a que no se hubiese empleado violencia o intimidación, o que el menor
haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado a la víctima, el Juez, a
propuesta del Fiscal, podrá dar por concluida la tramitación de todas las
actuaciones.
En otro caso, el Juez de Menores señalará fecha y hora para una comparecencia,
que se celebrará dentro de los siete días siguientes. A ella serán convocados el
Fiscal, el equipo técnico, el menor, que podrá asistir acompañado de Abogado de
su elección o del que, si lo hubiera solicitado, se le hubiese designado de
oficio, su representante legal y aquellas otras personas que, a la vista del
informe del equipo técnico, el Juez considere oportuno convocar.
En dicha comparecencia el Juez informará al menor en lenguaje claro y sencillo,
adecuado a su edad, de los hechos objeto de la diligencia, así como de su
derecho a no prestar declaración y a no reconocerse autor de los hechos. También
le informará de su derecho a ser asistido por un Abogado.
El menor podrá prestar declaración, respondiendo a las preguntas que le puedan
formular el Fiscal, su Abogado, el miembro del equipo técnico o el propio Juez.
7. A la vista del desarrollo de la comparecencia y de la propuesta del Fiscal,
el Juez podrá acordar alguna de las decisiones a que se refiere la regla
undécima o, si procediese, la adopción de la medida de amonestación mediante
acuerdo, dándose por concluido el expediente.
Si los hechos o las circunstancias del menor no estuviesen suficientemente
esclarecidos, el Fiscal propondrá la continuación del expediente.
8.
Concluido el expediente, el Fiscal lo elevará al Juzgado de Menores, junto con
un escrito de alegaciones solicitando la apertura de la audiencia, el
sobreseimiento, la adopción de la medida de amonestación, la remisión de las
actuaciones al órgano judicial competente o su remisión a las Instituciones
administrativas de protección del menor a fin de que por éstas se adopten
medidas de carácter formativo o educativo.
El envío del expediente señalado en el párrafo anterior deberá realizarse por
el Fiscal en un plazo no superior a cinco días; de no efectuarse el envío en el
indicado plazo, el Fiscal deberá dar cuenta al Juez de las causas que se lo
impidan.
9.
Si el Fiscal solicitara en el escrito de alegaciones la adopción de la medida
de amonestación, el Juez de Menores, sin necesidad de abrir la audiencia y oído
el menor, dictará el acuerdo que proceda.
10. Cuando solicite la apertura de la audiencia, el Fiscal, en el escrito de
alegaciones, formulará la calificación jurídica de los hechos imputados al menor, la solicitud de práctica de prueba en la audiencia y la adopción de las medidas
que procedan.
11. A la vista de la petición del Fiscal, el Juez de Menores adoptará alguna de
las siguientes decisiones:
a) La celebración de la audiencia.
b) El sobreseimiento motivado de las actuaciones.
c) La remisión del menor a las Instituciones administrativas correspondientes
para la adopción de medidas educativas y formativas si los hechos imputados no
revisten especial trascendencia, siempre que en su comisión no se hubiesen
empleado grave violencia o intimidación, incluso aunque el Fiscal no hubiese
formulado petición en este sentido.
d) La remisión al Juez competente, cuando estime que no le corresponda el
conocimiento del asunto.
12. Cuando se acuerde la apertura de la audiencia se indicará al menor y a su
representante legal que designe Abogado que le defienda, si no lo hubiere hecho
antes. De no hacerlo en el plazo que se fije, se le nombrará de oficio. Se dará
traslado al Abogado del escrito de alegaciones del Fiscal, poniéndose de
manifiesto en Secretaría todas las actuaciones, a fin de que lo conteste en el
plazo de cinco días y que proponga la prueba que considere oportuna.
13. El Juez, dentro del plazo de cinco días desde la presentación del escrito
de defensa, acordará lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas
propuestas y señalará el día en que deba comenzar la audiencia para dentro de
los quince inmediatamente posteriores.
14. La audiencia se celebrará con asistencia del Fiscal, del miembro del equipo
técnico, del Abogado defensor y del menor, que podrá estar acompañado de sus
representantes legales, salvo que el Juez, motivadamente oído el Fiscal, no lo
considere oportuno.
El Juez podrá acordar, en interés del menor, que las sesiones no sean públicas.
En ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o
difundan imágenes del menor, ni datos que permitan su identificación.
15. El Juez de Menores informará al menor, en un lenguaje claro y sencillo,
adaptado a su edad y que le sea comprensible, de las medidas solicitadas por el
Fiscal en su escrito de alegaciones y del hecho y causas en que se fundan.
16.
Seguidamente preguntará al menor, con asistencia del Abogado, si se manifiesta
autor de los hechos que le imputa el Fiscal. Si se manifestase autor de los
hechos le preguntará si se muestra conforme con la medida solicitada por el
Ministerio Fiscal. Si diese su conformidad, con asistencia de su Abogado, el
Juez, oído, si lo considera pertinente, al miembro del equipo técnico, dictará
acuerdo de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.
17. En otro caso, y si el menor no se hubiese declarado autor de los hechos, se
practicará la prueba admitida y la que, previa declaración de pertinencia,
ofrezcan las partes para su práctica en el acto. Seguidamente el Juez oirá al
Fiscal y al Abogado sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica
de los hechos y la medida o medidas a adoptar, así como, si lo considera
conveniente, al miembro del equipo técnico.
Finalmente oirá las alegaciones que quiera formular el menor. El Juez podrá
hacer abandonar la sala al menor en los momentos de la vista que considere
oportunos.
2. El procedimiento en la tramitación de los expedientes seguidos por los
supuestos comprendidos en el número 2. del artículo 9 de esta Ley será el de
juicio de faltas>.
Tres. El artículo 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por
Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:
<1. El acuerdo del Juez de Menores que se designará ''Resolución'' apreciará
las pruebas practicadas, las razones expuestas tanto por el Fiscal como por la
defensa y lo manifestado, en su caso, por el menor. Igualmente valorará las
circunstancias y gravedad de los hechos, así como la personalidad, situación,
necesidades del menor y su entorno familiar y social. Si impusiere alguna de las
medidas a que se refiere el artículo 17 expresará su duración, que no excederá
de dos años, salvo lo previsto en su número 1.
2. El Juez podrá dictar la Resolución de viva voz en el acto de la audiencia,
sin perjuicio de su posterior documentación, o según la forma prevista en el
artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los cinco días
siguientes a la terminación del acto.
3. En atención a la naturaleza de los hechos, el Juez de Menores, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado, podrá decidir la suspensión del
fallo por tiempo determinado y máximo de dos años, siempre que, de común acuerdo, el menor, debidamente asistido, y los perjudicados, acepten una propuesta de
reparación extrajudicial. Ello, no obstante, podrá acordarse la suspensión del
fallo si los perjudicados, debidamente citados, no expresaran su oposición o
ésta fuera manifiestamente infundada.
Para ello, oído el equipo técnico, el Ministerio Fiscal y el abogado, el Juez
deberá valorar razonadamente, desde la perspectiva exclusiva del interés del
menor, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta. Se deberá
dejar constancia en acta de los términos de la reparación y del mecanismo de
control de su cumplimiento. En el caso de que el menor los incumpla, se revocará
la suspensión del fallo y se dará cumplimiento a la medida acordada por el Juez.
4. Contra los Autos y Resoluciones de los Jueces de Menores cabe recurso de
apelación ante la Audiencia Provincial, que se interpondrá en el plazo de cinco
días, contados a partir de su notificación.
5. Contra las providencias de los Jueces de Menores cabe recurso de reforma
ante el propio Juzgado, que se interpondrá en el plazo de tres días, contados a
partir de su notificación.>
Cuatro.
El artículo 17 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por
Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:
<El Juez de Menores podrá acordar, con respecto a éstos, las medidas siguientes:
1. Amonestación o internamiento por tiempo de uno a tres fines de semana.
2. Libertad vigilada.
3. Acogimiento por otra persona o núcleo familiar.
4. Privación del derecho a conducir ciclomotores o vehículos de motor.
5. Prestación de servicios en beneficio de la Comunidad.
6.
Tratamiento ambulatorio o ingreso en un Centro de carácter terapéutico.
7.
Ingreso en un Centro en régimen abierto, semiabierto o cerrado.
En el ejercicio de la facultad de enjuiciar las faltas a que se refiere el
apartado 2. del artículo 9 se aplicarán las penas señaladas en el Código Penal.>
Cinco. El artículo 23 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por
Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:
<Las medidas adoptadas en las Resoluciones de los Jueces de Menores, excepto
las del número 1. del artículo 17, pueden ser reducidas y aun dejadas sin
ulteriores efectos por el Juez que las haya dictado, a instancia del
representante legal del menor o del Ministerio Fiscal, a la vista de los
informes que se emitan sobre su cumplimiento y el desarrollo del menor.>
Seis. Los artículos 5, 12, 21 y 22 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, quedan sin contenido.
Disposición adicional primera
La Ley de Tribunales Tutelares de Menores pasará a denominarse Ley Orgánica
Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.
Disposición adicional segunda
En lo no previsto expresamente en esta Ley, serán supletorias las normas
contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Código Penal.
Disposición adicional tercera
La ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores corresponde a
las Entidades Públicas competentes en la materia.
Disposición adicional cuarta
Tendrán carácter de Ley ordinaria los siguientes preceptos de esta Ley: El
artículo primero; el artículo segundo, párrafos 1 y 2, apartado 1, reglas 1. , 2. , 4. , 6. , párrafos 1, 2, 3 y 5; 7. , 8. , 9. , 10. , 11. , 12. , excepto los
dos primeros incisos; 13. , 14. , 15. , 16. , 17. ; el apartado 2; el párrafo 3,
apartado uno, excepto el último inciso; el párrafo 4 y el 5; la disposición
transitoria y las finales.
Disposición adicional quinta
1. La Escala de Delegados Profesionales Técnicos de los Tribunales de Menores
queda declarada a extinguir.
2. Los Delegados Profesionales Técnicos que, a la entrada en vigor de esta Ley,
estén prestando servicios en los Tribunales Tutelares de Menores o Juzgados de
Menores dejarán de prestarlos en la Administración de Justicia y quedarán
adscritos a la Administración Pública que tenga competencia en materia de
menores.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios de
carrera de la Escala de Delegados Profesionales Técnicos que estén prestando
servicios en los citados Tribunales y Juzgados de Menores, podrán optar a
integrarse por una sola vez en las plantillas de personal laboral de los equipos
técnicos de los Juzgados de Menores, siempre que reúnan la titulación necesaria
y en la forma y plazos que determine el Ministerio de Justicia.
4. Queda derogado el apartado tercero de la disposición transitoria vigésima
sexta de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, de 1 de julio, en lo que se
refiere al personal de la Escala de Delegados Profesionales Técnicos de los
Tribunales Tutelares de Menores.
Disposición transitoria
Mientras subsistan los Tribunales Tutelares de Menores serán aquéllos
competentes para conocer de los procesos seguidos por los supuestos comprendidos
en el artículo 9 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores.
Disposición final primera
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y
desarrollo de lo previsto en la presente Ley.
Disposición final segunda
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín
Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 5 de junio de 1992.
Juan Carlos Rey de Espa&#241;a
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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