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Ley General Penitenciaria.

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Título: LEY ORGANICA 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Nº de Disposición: 1/1979
Fecha Disposición: 26/9/1979
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  239/1979
Fecha Publicación: 5/10/1979
 
             
 


Don Juan Carlos I, rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las cortes generales han aprobado con el carácter de orgánica y yo
vengo en sancionar la siguiente ley:

TITULO PRELIMINAR
Artículo Primero
Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin
primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y
medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de
detenidos, presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y
liberados.
Artículo Segundo
La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los
limites establecidos por la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales.
Artículo Tercero
La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la
personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los
mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón
de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o
cualesquiera otra circunstancias de análoga naturaleza.
En consecuencia:
Uno. Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales,
económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen
incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
Dos. se adoptaran las medidas necesarias para que los internos y sus familiares
conserven sus derechos a las prestaciones de la seguridad social, adquiridos
antes del ingreso en prisión.
Tres. En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos
que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar
nuevas acciones.
Cuatro. La administración penitenciaria velara por la vida, integridad y salud
de los internos.
Cinco. El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.
Artículo Cuarto
Uno. Los internos deberán:
a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere
decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan,
hasta el momento de su liberación.
b) Acatar las normas de régimen interior, reguladoras de la vida del
establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que le sean impuestas
en el caso de infracción de aquellas, y de conformidad con lo establecido en el
Artículo Cuarenta y Cuatro.
c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios
de instituciones penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto
dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos con ocasión
de traslado, conducciones o practicas de diligencias.
d) Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.
Dos. Se procurara fomentar la colaboración de los internos en el tratamiento
penitenciario con arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en
función del diagnostico individualizado.
Artículo Quinto
El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a
disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia
presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.
Artículo Sexto
Ningún interno será sometido a malos tratos de palabra u obra.


TITULO PRIMERO
De los establecimientos y medios materiales.
Artículo Séptimo
Los establecimientos penitenciarios comprenderán:
a) Establecimientos de preventivos.
b) Establecimientos de cumplimiento de penas.
c) Establecimientos especiales.
Artículo Octavo
Uno. Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención
y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas
penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no
exceda de seis meses.
Dos. En cada provincia podrá existir mas de un establecimiento de esta
naturaleza.
Tres. Cuando no existan establecimientos de preventivos para mujeres y jóvenes,
ocuparan en los de hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta
separación y con organización y régimen propios.
Artículo Noveno
Uno. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución
de las penas privativas de libertad. se organizaran separadamente para hombres y
mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
Dos. Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en
establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados. A los
efectos de esta ley, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que
no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la
personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados a jóvenes
quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.
Artículo Diez
Uno. No obstante lo dispuesto en el numero uno del Artículo anterior, existirán
establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales
para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de
inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas
objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del
sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su
destino al centro especial correspondiente.
Dos. También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos
especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, dando
cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en
los que concurran las circunstancias expresadas en el numero anterior,
entendiéndose que la inadaptación se refiere al régimen propio de los
establecimientos de preventivos.
Tres. El régimen de estos centros se caracterizara por una limitación de las
actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre
los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.
La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo
necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que
determinaron su ingreso.
Artículo once
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter
asistencial y serán de los siguientes tipos:
a) Centros hospitalarios.
b) Centros psiquiátricos.
c) Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de
conformidad con la legislación vigente en esta materia.
Artículo doce
Uno. La ubicación de los establecimientos será fijada por la administración
penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso,
se procurará que cada una cuente con el numero suficiente de aquellos para
satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los
penados.
Dos. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger mas de trescientos
cincuenta internos por unidad.
Artículo trece
Los establecimientos penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus
dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermería,
escuelas, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios,
peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de
información al exterior, salas anejas de relaciones familiares y, en general,
todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad
organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los
fines que en cada caso les están atribuidos.
Artículo catorce
La administración penitenciaria velara para que los establecimientos sean
dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el
mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
TITULO II
Del Régimen Penitenciario
Capítulo Primero
Organización General
Artículo quince
Uno. El ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los
establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la
autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria, que
será inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo
procedente, y en los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio en los
que se estará a lo que se dispongan las correspondientes leyes especiales.
Dos. A cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación
procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado, y para cada
penado se formara un protocolo de personalidad.
Artículo dieciséis
Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de
manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo,
emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respeto de los penados, las exigencias del tratamiento.
En consecuencia:
a) Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos
excepcionales que reglamentariamente se determinen.
b) Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.
c) Los jóvenes, sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los
adultos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
d) Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán
separados de los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.
e) Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que
estén por delitos de imprudencia.
Artículo diecisiete
Uno. La libertad de los detenidos, presos o penados solo podrá ser acordada por
la autoridad competente.
Dos. Los detenidos serán puestos en libertad por el director del
establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento
del ingreso, no se hubiera recibido mandamiento u orden de prisión.
Tres. Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la
aprobación de la libertad definitiva por el tribunal sentenciador o de la
propuesta de libertad condicional por el juez de vigilancia.
Cuatro. En el momento de la excarcelación se entregara al liberado el saldo de
su cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, así como
una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación
profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese de medios económicos, se
le facilitaran los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus
primeros gastos.
Artículo dieciocho
Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuaran de forma que se
respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la
conducción.
Artículo diecinueve
Uno. Todos los internos se alojaran en celdas individuales. En caso de
insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del medico o de los
equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias
colectivas. En estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente.
Dos. Tanto las dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los recluidos
como aquellas en que se desarrolle la vida en común, deberán satisfacer la
necesidades de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de
espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las condiciones
climáticas de la localidad.
Tres. Por razones de higiene se exigirá un cuidadoso aseo personal. A tal fin,
la administración facilitara gratuitamente a los internos los servicios y
artículos de aseo diario necesarios.
Artículo veinte
Uno. El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean
adecuadas u optar por las que le facilite el establecimiento, que deberán ser
correctas, adaptadas a las condiciones climatológicas y desprovistas de todo
elemento que pueda afectar a la dignidad del interno.
Dos. En los supuestos de salida al exterior deberán vestir ropas que no denoten
sus condición de recluidos. Si carecieran de las adecuadas, se les procurara las
necesarias.
Artículo veintiuno
Uno. Todo interno dispondrá de la ropa necesaria para su cama y de mueble
adecuado para guardar sus pertenencias.
Dos. La administración proporcionara a los internos una alimentación controlada
por el medico, convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a
las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la
naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones
filosóficas y religiosas. Los internos dispondrán, en circunstancias normales,
de agua potable a todas las horas.
Artículo veintidós
Uno. Cuando el reglamento no autorice al interno a conservar en su poder
dinero, ropas, objetos de valor u otros que le pertenezcan, serán guardados en
lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas
autorizadas por el recluso para recibirlos.
Dos. El director, a instancia del medico, podrá ordenar por razones de higiene
la inutilización de las ropas y efectos contaminados propiedad de los internos.
Tres. El director, a instancia del interno o del medico, y de conformidad con
este en todo caso, decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en
su poder el interno en el momento del ingreso en el establecimiento o reciba del
exterior, disponiendo cuales puede conservar para su personal administración y
cuales deben quedar depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del
enfermo y las exigencias de la seguridad. Si a los internos les fueran
intervenidos estupefacientes, se cumplirá lo previsto en las disposiciones
legales.
Artículo veintitrés
Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y
locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones
del establecimiento, se efectuaran en los casos con las garantías y periodicidad
que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la
persona.
Artículo veinticuatro
Se establecerán y estimularán, en la forma que se señale reglamentariamente,
sistemas de participación de los internos en actividades o responsabilidades de
orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo. En el
desenvolvimiento de los servicios alimenticios y confección de racionados se
procurara igualmente la participación de los internos.
Se permitirá a los internos la adquisición por su propia cuenta de productos
alimenticios y de consumo dentro de los limites reglamentariamente fijados. La
venta de dichos productos será gestionada directamente por la administración
penitenciaria o por empresas concesionarias. Los precios se controlaran por la
autoridad competente y, en ningún caso podrán ser superiores a los que rijan en
la localidad en que se halle ubicado el establecimiento. Los internos
participaran también en el control de calidad y precios de los productos
vendidos en el centro.
Artículo veinticinco
Uno. En todos los establecimientos penitenciarios regirá un horario, que será
puntualmente cumplido.
Dos. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias
para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y
físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas laborales y
culturales de los internos.

CAPITULO II
Trabajo
Artículo veintiséis
El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo
un elemento fundamental del tratamiento. Sus condiciones serán:
a) No tendrá carácter aflictivo no será aplicado como medida de corrección.
b) No atentara a la dignidad del interno.
c) Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales,
productivos o terapéutico, con el fin de preparar a los internos para las
condiciones normales del trabajo libre.
d) Se organizara y planificara, atendiendo a las aptitudes y cualificación
profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos
en cuanto sena compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.
e) Será facilitado por la administración.
f) Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de
seguridad social.
g) No se supeditara al logro de intereses económicos por la administración.
Artículo veintisiete
Uno. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los
establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:
a) Las de formación profesional, a las que la administración dará carácter
preferente.
b) Las dedicadas al estudio y formación académica.
c) Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o
similares de acuerdo con la legislación vigente.
d) Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento.
e) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del
establecimiento.
f) Las artesanales, intelectuales y artísticas.
Dos. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será
remunerado y se desarrollara en las condiciones de seguridad e higiene
establecidas en la legislación vigente.
Artículo veintiocho
El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con las
necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin la
administración adoptara las medidas que reglamentariamente se determinen para
asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del
resultado.
Artículo veintinueve
Uno. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes
físicas y mentales.
Quedaran exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en
su caso, de los beneficios penitenciarios:
a) Los sometidos a tratamiento medico por causas de accidente o enfermedad
hasta que sean dados de alta.
b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
c) Los mayores de setenta y cinco años.
d) Los perceptores de prestaciones por jubilación.
e) Las mujeres embarazadas durante las seis semanas, anteriores a la fecha
prevista para el parto, y las ocho posteriores al alumbramiento.
f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.
Dos. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus
aptitudes e inclinaciones. La administración del establecimiento les facilitara
los medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus
expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la
seguridad y el buen orden de aquel. Los que voluntariamente realicen cualquiera
de los trabajos expresados en el Artículo veintisiete lo harán en las
condiciones y con los efectos y beneficios previstos en esta ley. Todo interno
deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento, siendo
reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines.
Artículo treinta
Los bienes productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos
tendrán en igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones de
suministros y obras de las administraciones publicas.
Artículo treinta y uno
Uno. La dirección y el control de las actividades desarrolladas en régimen
laboral dentro de los establecimientos corresponderá a la administración
penitenciaria.
Dos. La administración estimulara la participación de los internos en la
organización y planificación del trabajo.
Artículo treinta y dos
Los internos podrán formar parte del consejo rector y de la dirección o
gerencia de las cooperativas que se constituyan. La administración adquirirá la
cualidad de socio de aquellas, contribuyendo a la consecución del
correspondiente objeto social de conformidad con la legislación vigente.
Artículo treinta y tres
Uno. La administración organizara y planificara el trabajo de carácter
productivo en las condiciones siguientes:
a) Proporcionara trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los
internos, garantizando el descanso semanal.
b) La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidara de
que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la
aplicación de los medios de tratamiento.
c) Velara por que la retribución sea conforme al rendimiento, categoría
profesional y clase de actividad desempeñada.
d) Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas
familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el
recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Dos. La retribución del trabajo de los internos solo será embargable en las
condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador
libre.
Artículo treinta y cuatro
Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores,
asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o
cooperativos, que ejercitaran ante los organismos y tribunales competentes,
previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que
reglamentariamente se determine.
Artículo treinta y cinco
Los liberados que se hayan inscrito en la oficina de empleo dentro de los
quince días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de
trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación por desempleo en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO III
Asistencia Sanitaria
Artículo treinta y seis
Uno. En cada centro existirá al menos un medico general con conocimientos
psiquiátricos de cuidar de la salud física y mental de los internos y de vigilar
las condiciones de higiene y salubridad en el establecimiento, el cual podrá, en
su caso, solicitar la colaboración de especialistas. Igualmente habrá cuando
menos un ayudante técnico sanitario y se dispondrá de los servicios de un medico
odontólogo y del personal auxiliar adecuado.
Dos. Además de los servicios médicos de los establecimientos, los internos
podrán ser asistidos en las instituciones hospitalarias y asistenciales de
carácter penitenciario y, en caso de necesidad o de urgencia, en otros centros
hospitalarios.
Tres. Los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de
profesionales ajenos a las instituciones penitenciarias, excepto cuando razones
de seguridad acosenjen limitar este derecho.
Artículo treinta y siete
Para la prestación de la asistencia sanitaria todos los establecimientos
estarán dotados:
a) De una enfermería, que contara con un numero suficiente de camas, y estará
provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos
básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.
b) De una dependencia destinada a la observación psiquiatrica y a la atención
de los toxicómanos.
c) De una unidad para enfermos contagiosos.
Artículo treinta y ocho
Uno. En los establecimientos o departamentos para mujeres existirá una
dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de
las internas embarazadas y de las que acaben de dar a luz y se encuentren
convalecientes, así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita
que se realicen en hospitales civiles.
Dos. Igualmente podrá existir un local habilitado para guardería infantil y
educación preescolar con el fin de que las internas puedan tener en su compañía
a los hijos que no hayan alcanzado la edad de escolaridad obligatoria.
Tres. En los establecimientos de mujeres se facilitara a las internas artículos
necesarios de uso normal para higiene intima.
Artículo treinta y nueve
Los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los
internos deberán realizarse por un equipo técnico, integrado por un especialista
en psiquiatría, un medico forense y el del establecimiento, acompañándose en
todo caso informe del equipo de observación o de tratamiento.
Artículo cuarenta
La asistencia medica y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial
de las ingresadas y los sucesivos que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO IV
Régimen Disciplinario
Artículo cuarenta y uno
Uno. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar
la seguridad y conseguir una convivencia ordenada.
Dos. Ningún interno desempeñara servicio alguno que implique el ejercicio de
facultades disciplinarias.
Artículo cuarenta y dos
Uno. Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos
establecidos en el reglamento y con las sanciones expresamente previstas en esta
ley.
Las infracciones disciplinarias se clasificaran en faltas muy graves, graves y
leves.
Dos. No podrán imponerse otras sanciones que:
a) Aislamiento en celda, que no podrá exceder de catorce días.
b) Aislamiento de hasta siete fines de semana.
c) Privación de permisos de salida por un tiempo que no podrá ser superior a
dos meses.
d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo previsto
reglamentariamente, durante un mes como máximo.
e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible
con la salud física y mental, hasta un mes como máximo.
f) Amonestación.
Tres. En los casos de repetición de la infracción, las sanciones podrán
incrementarse en la mitad de su máximo.
Cuatro. La sanción de aislamiento en celda solo será de aplicación en los casos
en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno.
o cuando este reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el centro.
En todo caso, la celda en que se cumple la sanción deberá ser de análogas
características que las restantes del establecimiento.
Cinco. Al culpable de dos o mas faltas se le impondrán las sanciones
correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultaneo si fuera posible,
y, no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo
de su cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente
a la mas grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en
celda.
Seis. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión del órgano colegiado
correspondiente o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo
error en la aplicación de un correctivo, se procederá a una calificación, o, en
su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
Artículo cuarenta y tres
Uno. La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del médico del
establecimiento, quien vigilara diariamente al interno mientras permanezca en
esa situación, informando al director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.
Dos. En los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las
circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción que
consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado
de alta o el correspondiente órgano colegiado lo estime oportuno,
respectivamente.
Tres. No se aplicara esta sanción a las mujeres gestantes y las mujeres hasta
seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a
las que tuvieran hijos consigo.
Cuatro. El aislamiento se cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe
el interno, y en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia
seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasara a uno individual de
semejantes medidas y condiciones.
Artículo cuarenta y cuatro
Uno. Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el correspondiente órgano
colegiado, cuya organización y composición serán determinadas en el reglamento.
dos. Ningún interno será sancionado sin ser previamente informado de la
infracción que se le atribuya y sin que se le haya permitido presentar su
defensa, verbal o escrita.
Tres. La interposición de recurso contra resoluciones sancionadoras suspenderá
la efectividad de la sanción, salvo cuando por tratarse de un acto de
indisciplina grave la corrección no pueda demorarse. Los recursos contra
resoluciones que impongan la sanción de aislamiento en celda serán de
tramitación urgente y preferente.
Artículo cuarenta y cinco
Uno. Solo podrán utilizarse, con autorización del director, aquellos medios
coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
b) Para evitar daños de los internos a si mismos, a otras personas o cosas.
c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las ordenes del
personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.
dos. Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviere que hacer uso de
tales medios se comunicara inmediatamente al director, el cual lo pondrá en
conocimiento del juez de vigilancia.
Tres. El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al
restablecimiento de la normalidad y solo subsistirá el tiempo estrictamente
necesario.
Cuatro. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de
instituciones penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego.

CAPITULO V
Recompensas
Artículo cuarenta y seis
Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido
de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades
organizadas del establecimiento serán estimulados mediante un sistema de
recompensa reglamentariamente determinado.

CAPITULO VI
Permisos De Salida
Artículo cuarenta y siete
Uno. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos,
hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento
de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de
seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran
circunstancias excepcionales.
Dos. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como
preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta
un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de
segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta
parte de la condena y no observen mala conducta.
Artículo cuarenta y ocho
Los permisos a que se refiere el Artículo anterior podrán ser concedidos
asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad
judicial correspondiente.

CAPITULO VII
Información, Quejas Y Recursos
Artículo cuarenta y nueve
Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del
establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios
para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no pueden entender la
información por el procedimiento indicado, les será facilitada por otro medio
adecuado.
Artículo cincuenta
Uno. Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su
tratamiento o al régimen del establecimiento ante el director o persona que lo
represente, a fin de que tome las medidas oportunas o, en su caso, las haga
llegar a las autoridades u organismos competentes. Si fueren hechas por escrito,
podrán presentarse en pliego cerrado, que se entregara bajo recibo.
Dos. si los internos interpusieren alguno de los recursos previstos en esta ley, lo presentarán asimismo ante el director del establecimiento, quien los hará llegar a la autoridad judicial, entregando una copia sellada de los mismos al recurrente.

CAPITULO VIII
Comunicaciones Y Visitas
Artículo cincuenta y uno
Uno. Los internos autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y
escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes
acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en
los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebraran de manera que se respete al máximo la
intimidad y no tendrán mas restricciones, en cuanto a las personas y al modo,
que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen
orden del establecimiento.
Dos. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el
abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los
procuradores que lo representen, se celebraran en departamentos apropiados y no
podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y
en los supuestos de terrorismo.
Tres. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a
comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con
los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya
presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser
intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.
Cuatro. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse
telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el
reglamento.
Cinco. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este Artículo podrán
ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.
Artículo cincuenta y dos
Uno. En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el
director informara al familiar mas próximo o a la persona designada por aquel.
Dos. Igualmente se informara al interno del fallecimiento o enfermedad grave de
un pariente próximo o de una persona íntimamente vinculada con aquél.
Tres. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y
abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro establecimiento en
el momento de ingresar en el mismo.
Artículo cincuenta y tres
Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para
las vistas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan
obtener permisos de salida.
Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el numero uno,
párrafo dos, del Artículo cincuenta y uno, y en los casos, con los requisitos y
periodicidad que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO IX
Asistencia Religiosa
Artículo cincuenta y cuatro
La administración garantizara la libertad religiosa de los internos y
facilitara los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.

CAPITULO X
Instrucción y Educación
Artículo cincuenta y cinco
Uno. En cada establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollara la
instrucción de los internos, y en especial, de los analfabetos y jóvenes.
Dos. Las enseñanzas que se impartan en los establecimientos se ajustaran en lo
posible a la legislación vigente en materia de educación y formación profesional.
Tres. La administración penitenciaria fomentara el interés de los internos por
el estudio y dará las máximas facilidades para que aquellos que no puedan seguir
los cursos en el exterior lo hagan por correspondencia, radio o televisión.
Artículo cincuenta y seis
La administración organizara las actividades, educativas, culturales y
profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos
puedan alcanzar las titulaciones correspondientes, a cuyo fin tendrán derecho a
comunicar con sus profesores a los únicos efectos de realizar los correspondientes exámenes.
Artículo cincuenta y siete
En cada establecimiento existirá una biblioteca provista de libros adecuados a
las necesidades culturales y profesionales de los internos, quienes además
podrán utilizar los libros facilitados por el servicio de bibliotecas ambulantes
establecido por la administración o entidades particulares con el mismo fin.
Artículo cincuenta y ocho
Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de
libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos,
aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución
motivada del equipo de observación y tratamiento del establecimiento. Asimismo
estarán informados a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras
análogas.

TITULO III
Del Tratamiento
Artículo cincuenta y nueve
Uno. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades
directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social
de los penados.
Dos. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y
la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus
necesidades. A tal fin, se procurara, en la medida de lo posible, desarrollar en
ellos una actitud de respeto a si mismos y de responsabilidad individual y
social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.
Artículo sesenta
Uno. Los servicios encargados del tratamiento se esforzaran por conocer y
tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan
ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el Artículo anterior.
Dos. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de
tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales
no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.
Artículo sesenta y uno.
Uno. Se fomentara que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborara para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.
Dos. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de
los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses
personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del
mismo.
Artículo sesenta y dos
El tratamiento se inspirara en los siguientes principios:
a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento,
el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su
sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad,
conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá en el
protocolo del interno.
b) Guardara relación directa con un diagnostico de personalidad criminal y con
un juicio pronostico inicial, que serán emitidos tomando como base una
consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el apartado
anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de todos los datos
ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto.
c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos
medico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en
relación a la personalidad del interno.
d) En general será complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos
citados en una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.
e) Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su
ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de
tratamiento y la distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo
entre los diversos especialistas y educadores.
f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la
evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
Artículo sesenta y tres
Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de
cada penado, se realizara su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo
régimen sea mas adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso,
al grupo o sección mas idóneo dentro de aquel. La clasificación debe tomar en
cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y
delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en
su caso, el medio a que probablemente retornara y los recursos, facilidades y
dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del
tratamiento.
Artículo sesenta y cuatro
Uno. La observación de los preventivos se limitara a recoger la mayor
información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales y de
entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo
sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos a que hace
referencia el Artículo dieciséis, y todo ello en cuanto sea compatible con la
presunción de inocencia.
Dos. Una vez recaída sentencia condenatoria, se completara la información
anterior con un estudio certifico de la personalidad del observado, formulando
en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo
criminológico, un diagnostico de capacidad criminal y de adaptabilidad social y
la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de
establecimiento que corresponda.
Artículo sesenta y cinco
Uno. La evolución en el tratamiento determinara una nueva clasificación del
interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del
régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de
diferente régimen.
Dos. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos
sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad
delictiva; se manifestara en la conducta global del interno y entrañara un
acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de
responsabilidades, cada vez mas importantes, que implicaran una mayor libertad.
Tres. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en
relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad.
Cuatro. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados
individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la
decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado.
Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado,
en interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en
la central de observación. El mismo derecho le corresponderá cuando,
encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya
alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.
Artículo sesenta y seis
Uno. Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se
podrá organizar en los centros correspondientes programas basados en el
principio de comunidad terapéutica.
Dos. Se concederá especial atención a la organización en los establecimientos de cumplimiento de cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de
psicoterapia de grupo se juzguen convenientes dada la programación del tratamiento y los criterios de selección usados en estos métodos así como a la
realización de terapia de comportamiento y de procedimientos tendentes a
modificar el sistema de actitudes del interno cuando sean desfavorables
o negativos, todo ello con absoluto respeto a la personalidad del mismo.
Tres. En el programa de tratamiento se integrara también la formación y el
perfeccionamiento profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera,
realizándose con asesoramiento psicológico continuo durante el proceso formativo
y previa la orientación personal correspondiente.
Artículo sesenta y siete
Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un
informe pronostico final, en el que se manifestaran los resultados conseguidos
por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro
del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente
para la concesión de la libertad condicional.
Artículo sesenta y ocho
Uno. En los centros especiales el tratamiento se armonizara con la finalidad
especifica de cada una de estas instituciones.
Dos. En los establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir
el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la
evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los
servicios centrales correspondientes.
Artículo sesenta y nueve
Uno. Las tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizaran los
equipos cualificados de especialistas, cuya composición y funciones se
determinarán en el estatuto orgánico de funcionarios. Dichos equipos contarán
con la colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o
asociaciones públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los reclusos.
Artículo setenta
Uno. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y
tratamiento de los internos, existirá una central penitenciaria de observación,
donde actuara un equipo técnico de especialistas con los fines siguientes:
a) Completar la labor de los equipos de observación y de tratamiento en sus
tareas especificas.
b) Resolver las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el
centro directivo.
c) Realizar una labor de investigación criminológica.
d) Participar en las tareas docentes de la escuela de estudios penitenciarios.
Dos. Por dicha central pasaran los internos cuya clasificación resulte difícil
o dudosa para los equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de
aquellos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del centro directivo.
Artículo setenta y uno
Uno. El fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es
lograr en los mismo el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en
consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no
como finalidades en si mismas.
Dos. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas
por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. La
dirección del establecimiento organizara los distintos servicios de modo que los
miembros del personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes
funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.
Artículo setenta y dos
Uno. Las penas privativas de libertad se ejecutaran según el sistema de
individualización científica, separado en grados, el ultimo de los cuales será
el de libertad condicional, conforme determinará el código penal.
Dos. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en
establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en
primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de
acuerdo con lo previsto en el numero uno del Artículo diez de esta ley.
Tres. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un
interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente
en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar
directamente por los que le preceden.
Cuatro. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando
por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.

CAPITULO IV
De La Asistencia Pospenitenciaria
Artículo setenta y tres
Uno. El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya
extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el
ejercicio de sus derechos como ciudadanos.
Dos. Los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación
social o jurídica.
Artículo setenta y cuatro
El ministerio de justicia, a través de la comisión de asistencia social,
organismo dependiente de la dirección general de instituciones penitenciarias,
cuya estructura y funciones se determinarán en el reglamento orgánico de dicho
departamento, prestará a los internos, a los liberados condicionales o
definitivos y a los familiares de unos y otros la asistencia social necesaria.
Artículo setenta y cinco
Uno. El personal asistencial de la comisión de asistencia social estará
constituido por funcionarios que pasarán a prestar sus servicios en el citado
órgano, con exclusión de cualesquiera otras actividades que no sean las
estrictamente asistenciales.
Dos. La comisión de asistencia social colaborará de forma permanente con las
entidades dedicadas especialmente a la asistencia de los internos y al
tratamiento de los excarcelados existentes en el lugar donde radiquen los
establecimientos penitenciarios.

TITULO V
Del Juez De Vigilancia
Artículo setenta y seis.
Uno. El juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena
impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda
experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar
los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el
cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
Dos. Corresponde especialmente al juez de vigilancia:
a) Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las
resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo,
asumiendo las funciones que corresponderían a los jueces y tribunales
sentenciadores.
b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y
acordar las revocaciones que procedan.
c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios
penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
d)Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a
catorce días.
e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos
sobre sanciones disciplinarias.
f) Resolver en base a los estudios de los equipos de observación y de
tratamiento, y en su caso de la central de observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.
g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos
formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto
afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios
de aquellos.
h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que previene la
ley de enjuiciamiento criminal.
i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días,
excepto de los clasificados en tercer grado.
j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a
propuesta del director del establecimiento.
Artículo setenta y siete
Los jueces de vigilancia podrán dirigirse a la dirección general de
instituciones penitenciarias, formulando propuestas referentes a la organización
y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia
interior en los establecimientos, a la organización y actividades de los
talleres, escuela, asistencia medica y religiosa, y en general a las actividades
régimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en
sentido estricto.
Artículo setenta y ocho
Uno. En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los jueces de
vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en
las leyes correspondientes.
Dos. Los jueces de vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que
radiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.


TITULO VI
De Los Funcionarios
Artículo setenta y nueve
Corresponde a la dirección general de instituciones penitenciarias del
ministerio de justicia la dirección, organización e inspección de las
instituciones que se regulan en la presente ley, salvo respecto de las
comunidades autónomas que hayan asumido en sus respectivos estatutos la
ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad
penitenciaria.
Artículo ochenta
Uno. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la
administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente
cualificado.
Dos. Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios
públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la
legislación general de funcionarios civiles de la administración del estado.
En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad
política, de conformidad con las normas constitucionales.
Tres. La selección y, en su caso, el ascenso de los funcionarios penitenciarios
se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el estatuto de la función publica.
Cuatro. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán
recibir la formación especifica, tanto teórica como practica, en el centro
oficial, adecuado que reglamentariamente se determine.

Disposiciones Transitorias
Primera.-Hasta que se dicten las normas referidas en el Artículo setenta y ocho, el juez de vigilancia se atendrá a los Artículos quinientos veintiséis,
novecientos ochenta y cinco, novecientos ochenta y siete, novecientos noventa y
concordantes de la ley de enjuiciamiento criminal.
Segunda.-En el desarrollo reglamentario de la presente ley se tendrán en cuenta
las previsiones que, con relación a la administración penitenciaria, puedan
incluir los Estatutos de Autonomía que adopten las distintas nacionalidades y
regiones.

Disposiciones finales
Primera.-Los derechos reconocidos a los internos en esta ley podrán ser
suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los ministerios de justicia
e interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un entro, que
obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los cuerpos
de seguridad del Estado.
Uno. Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección
del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y
restauración del orden el jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la
autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento,
procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales, régimen
económico-administrativo y funciones asistenciales.
Dos. Independientemente del supuesto considerado en el numero anterior, los
ministerios de justicia e interior podrán acordar, por razones de seguridad
publica, que la custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado
o de un departamento especial de este corresponda a los cuerpos de la seguridad
del Estado.
Tres. En los supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores se dará
cuenta inmediata del acuerdo adoptado por los ministerios de justicia e interior
a la comisión de justicia del congreso de los diputados a los efectos de que
adopte la resolución que reglamentariamente proceda.
Segunda.-En el plazo máximo de un año el gobierno aprobará el reglamento que
desarrolle la presente ley, continuando entre tanto en vigor el reglamento de
los servicios de prisiones aprobado por decreto de dos de febrero de mil
novecientos cincuenta y seis y modificado por decretos dos mil setecientos
cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio; ciento sesenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticinco de enero; mil trescientos
setenta y dos/mil novecientos setenta, de treinta de abril; y real decreto dos
mil doscientos setenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de
julio, en lo que no se oponga a los precepto de la ley general penitenciaria.
por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar la presente Ley Orgánica.
Dada en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.-
Juan Carlos Rey de Espa&241;a-el Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

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