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Real Decreto de Reforma Parcial del Reglamento Penitenciario.

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Título: REAL DECRETO 787/1984, de 28 de marzo, de Reforma Parcial del Reglamento Penitenciario.
Nº de Disposición: 787/1984
Fecha Disposición: 28/3/1984
Órgano Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Número BOE:  99/1984
Fecha Publicación: 25/4/1984 
 
              
 


Pese al corto espacio de tiempo que lleva vigente el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, se ha puesto de
manifiesto la necesidad de elaborar un nuevo Reglamento que desarrolle mejor los
aspectos más innovadores de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Mientras este nuevo Reglamento se elabora, se hace preciso llevar a cabo la
reforma de algunos artículos del hoy vigente que viene empañando el carácter
progresivo de la Ley Orgánica General Penitenciaria. En esta línea cabe hacer
referencia, como aspectos más destacados de esta reforma parcial y urgente, a
los siguientes:
Se hacen desaparecer las dos clases de régimen cerrado, común y especial,
contemplados actualmente, reduciéndolos a uno solo, el común, al no realizar tal
distinción la propia Ley General Penitenciaria.
En la fijación de infracciones, se supera el desequilibrio hasta ahora existente
entre los tres tipos de faltas, ampliándose las garantías de los internos en la
formulación de un procedimiento sancionador que venga a llenar el vacío
normativo que se aprecia en el Reglamento que se reforma. Se concreta a los
supuestos más graves la posibilidad de que la interposición de recursos contra
los acuerdos sancionadores no suspenda la efectividad de la sanción. Se suprime
la dualidad actual invalidación-cancelación, regulando únicamente la cancelación, y se fija para la prescripción unos plazos más acordes con la totalidad de
nuestro ordenamiento jurídico.
Se potencia la intervención del Juez de vigilancia en desarrollo obligado del
contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,
para que quede debidamente garantizado el control jurisdiccional de la
Administración en el cumplimiento de la normativa penitenciaria.
Se potencian, racionalizan y agilizan las funciones de los equipos técnicos, con
las necesarias delimitaciones de competencias y se incorporan plenamente los
educadores a los mismos.
Se posibilita la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas,
públicas o privadas, de los internos clasificados en tercer grado, afectos de
toxicomanías.
Finalmente, dada la desaparición del Patronato de Nuestra Señora de la Merced
tras la publicación del Real Decreto 1415/1983, de 30 de marzo, las competencias
atribuidas a aquel en los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de
Prisiones de 2 de febrero de 1956, relativos a la redención de penas por el
trabajo, pasan a ser asumidas por los Jueces de Vigilancia, haciéndose, asimismo, una referencia clarificadora a la incompatibilidad de dicha redención de penas
por el trabajo, con los beneficios penitenciarios regulados en el artículo 256
del Reglamento vigente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen
emitido por el Consejo de Estado y oído el Consejo General del Poder Judicial,
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo
de 1984, dispongo:
Artículo 1. Los artículos del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real
Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, que a continuación se relacionan, quedarán
redactados de la siguiente forma:
10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, mediante el oportuno acuerdo de la
Junta de Régimen y Administración, sean calificados de peligrosidad extrema o de
inadaptados al régimen propio de los establecimientos de preventivos, serán
ingresados en departamentos especiales, cuyas normas de funcionamiento serán las
contenidas en el artículo 46 de este Reglamento, y solo excepcionalmente y con
absoluta separación de los penados, podrán ser destinados a establecimientos de
cumplimiento de régimen cerrado.
2. La peligrosidad extrema o la inadaptación al régimen de los establecimientos
preventivos, han de ser apreciadas por causas objetivas, tomando al efecto en
consideración los factores a que hace referencia la norma tercera del artículo
43 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos.
3. El acuerdo a que se refiere el apartado uno de este artículo, previos los
oportunos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio del
establecimiento, será siempre motivado. La notificación al interno deberá
realizarse en el mismo día, con entrega del contenido literal del acuerdo e
indicaci6n de que en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá
elevar ante el Juez de vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que
estime oportunas. Dentro de los tres días siguientes al acuerdo, la Dirección
deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los
informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya
presentado el interno.
4. La revisión de los acuerdos tomados en aplicación del artículo 10 de la Ley
General Penitenciaria a detenidos y presos que nunca podrá demorarse más de tres
meses, se llevará a cabo por la Junta de Régimen y Administración una vez
recabados nuevos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de
servicio y siempre previa audiencia del interno, salvo que opte por formular sus
alegaciones por escrito.
5. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán
inmediatamente ejecutivo, salvo en lo que respecto al traslado se dispone en el
apartado siguiente.
6. Si la medida a que se hace referencia en apartados anteriores implicase el
destino del detenido o preso a establecimiento distinto a aquel en que se halle,
una vez ratificada por el Juez de vigilancia, se comunicará de inmediato al
Centro directivo y a la autoridad judicial de la que dependa el interno, a los
oportunos efectos.
Art. 35. 1. Por razones de manifiesta urgencia y mediando motín, agresión física
con arma y otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, el traslado
del interno a otro establecimiento a que pueda dar lugar la aplicación del
artículo anterior, podrá ordenarse por el Centro directivo, aunque no se haya
pronunciado el Juez de vigilancia sobre el acuerdo de la Junta de Régimen y
Administración.
2. La urgencia, previa comunicación telegráfica del Director del establecimiento, será apreciada, en todo caso, por la Inspección General Penitenciaria, y el
traslado se comunicará de inmediato al Juez de vigilancia y a la autoridad
judicial de quien dependa el interno.>
determine su ingreso en un establecimiento especial, serán destinados a los
establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas:
1. Con carácter general y en segundo grado de tratamiento serán destinados a los
establecimientos de régimen ordinario todos los penados en quienes no concurran
las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas 2 y 3 da este
artículo.
2. Serán destinados a establecimientos de régimen abierto los penados
clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su
evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de
semilibertad.
El régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este
Reglamento. Sin embargo, dicho régimen abierto podrá no ser el regulado en el
artículo 45, si la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala,
imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior, condiciones personales
diversas del penado o indicaciones de su tratamiento penitenciario así lo
aconsejan. En estos casos, el equipo de tratamiento o, si no lo hubiere, la
Junta de Régimen y Administración dictaminará el tipo de vida aplicable al
interno, conforme al principio de individualización científica y acercándose
todo lo posible al régimen abierto del artículo 45, decidiendo la posibilidad de
salidas al exterior y de los permisos fin de semana, así como pudiendo exigir
que el interno vaya acompañado por personas que merezcan confianza, funcionarios
de instituciones penitenciarias, asistentes sociales o miembros de asociaciones
o instituciones públicas o privadas que se ocupen de la resocialización de los
reclusos.
El principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se
refiere el párrafo anterior, es ayudar al interno a que, por sí mismo o por
medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de
subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna
asociación o institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo
o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad
concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen
regulado en el artículo 45.
3. Serán destinados a establecimientos de régimen cerrado o a departamentos
especiales los penados clasificados en primer grado de tratamiento. Esta
clasificación sólo podrá ser aplicada a penados calificados de peligrosidad
extrema o a aquéllos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los
regímenes ordinario y abierto. La peligrosidad o inadaptación a que se refiere
este apartado han de ser apreciadas por causas objetivas en resolución motivada.
Tales apreciaciones se harán mediante valoración global de factores como: a)
pertenencia a organizaciones delictivas; b) participación evidente como
inductores o autores de motines, violencias físicas, amenazas o coacciones a
funcionarios o internos; c) negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes
legales de conducciones, asistencia a juicio y diligencias; d) negativas al
cumplimiento de sanciones disciplinarias, y e) número y cuantía de condenas y
penas graves en período inicial de cumplimiento.
El acuerdo del Centro directivo será comunicado al Juez de vigilancia en plazo
no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado a.j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
La permanencia de los penados en este régimen será revisada cada seis meses como
máximo por el equipo técnico del Centro. No obstante, cuando se trate de penados
cuya clasificación de primer grado haya sido consecuencia de una regresión de
grado, aquel plazo se reducirá a la mitad para la primera revisión.>
siguientes normas:
1. El orden y la disciplina que se han de exigir serán los propios para el logro
de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles
rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y
correspondencia, que contradigan la confianza que como principio inspiran estas
instituciones.
2. Para el destino de los internos a los establecimientos de régimen abierto
será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han
de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se
comprometen a observarlas.
3. En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el
interior de la institución como en las salidas para el trabajo y los permisos.
4. La Junta de Régimen y Administración, a propuesta del equipo técnico del
Centro, podrá establecer distintas fases o modalidades en el sistema de vida de
los internos, según las características de éstos y los grados de control a
mantener durante sus salidas al exterior.
5. Bajo la supervisión de los educadores se establecerán los órganos de
participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del
establecimiento.
6. Como regla general, en los establecimientos de cumplimiento de régimen
abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor.
7. En estos establecimientos los internos disfrutarán, como norma general, de
Permisos de salida de fin de semana.>
Art. 46. El régimen de los establecimientos cerrados y de los departamentos
especiales se ajustará a las siguientes normas:
1. Los principios de seguridad, orden y disciplina propios de este tipo de
establecimientos, serán debidamente armonizados con la exigencia de que no
impidan las tareas de tratamiento de los internos.
2. Se cuidará especialmente de la observancia puntual del horario, de los
cacheos, requisas, recuentos numéricos y del orden en los movimientos de los
penados de unas dependencias a otras.
3. Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas podrán ser
intervenidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria.
4. El horario aprobado por la Junta de Régimen, oído previamente el equipo
técnico del Centro, abarcará todas las actividades de los internos durante las
veinticuatro horas del día y será obligatorio su cumplimiento para todos ellos.
Será modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que
no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos
después de que haya desaparecido la luz solar.
5. Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento,
procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos
grupos. A estos efectos, la Junta de Régimen y Administración, con informe
previo del equipo técnico, podrá establecer, dentro del régimen general regulado
en este artículo, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos
según las características de éstos y los grados de control que sea necesario
mantener sobre los mismos, fijando, en cada caso, limitaciones de las
actividades en común y del número de internos participantes en las mismas.
6. Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, no
permitiéndose la participación de un número de internos que no pueda ser
debidamente controlado por los funcionarios de servicio.
7. Los internos podrán recibir un paquete al mes de artículos autorizados, salvo
que por razones de seguridad se prive a todos o a alguno de los internos de tal
derecho, mediante resolución motivada, de la Junta de Régimen y Administración,
que deberá ser aprobada por el Juez de vigilancia.
Art. 47. Queda sin contenido.>
ajustarán a las siguientes normas:
1. Las Juntas de Régimen fijarán los días de la semana en que puedan comunicar
los internos de cada uno de los grupos de clasificación del establecimiento, de
forma que tengan, como mínimo, las siguientes comunicaciones a la semana: dos,
los detenidos y presos y los penados clasificados en primero y segundo grado, y
cuantas permita el horario de trabajo de los penados clasificados en tercer
grado.
2. El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una
comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, evitando la formación en
los locutorios de grupos numerosos que dificulten el perfecto entendimiento en
la conversación. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con
el mismo interno no excederá de cuatro y su control será visual.
3. Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los
internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización
del director para poder comunicar.
4. Las comunicaciones orales se anotarán en un libro de registro, en el que se
hará constar el nombre del interno, el de los visitantes, el domicilio de éstos
y la reseña de su documento de identidad.
Art. 91. 1. Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las
personas o intervenidas a tenor, en ambos casos, de lo previsto en el artículo
51.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del
establecimiento con informe previo del equipo técnico si la razón fuere el
tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará al interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta al Juez de
vigilancia.
2. En el supuesto de que la comunicación deba ser intervenida, los comunicantes
que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva
Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará
las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto.
3. El Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones y de
las reguladas en el artículo anterior, por propia iniciativa o a propuesta del
funcionario encargado de aquéllas, en los siguientes casos:
a) Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes pueden estar
preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia y la
seguridad del establecimiento, o estén propolando noticias falsas de tal
gravedad que perjudiquen al régimen o la seguridad del mismo.
b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.
De la suspensión se dará cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la
medida, deberá, a su vez, dar cuenta al Juez de vigilancia en el mismo día o al
siguiente, previa resolución motivada.>
sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal, así como la
participación positiva en las actividades asociativas o de otro tipo que se
organicen en el establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes
recompensas:
a) Propuesta al Juez de vigilancia a efectos de valoración por el mismo en la
concesión de beneficios penitenciarios.
b) Premios en metálico.
c) Donación de libros y otros instrumentos de participación en actividades
culturales y recreativas.
d) Notas meritorias, con anotación en el expediente personal del interno.
Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores que, en compatibilidad con
los preceptos reglamentarios, pudiera otorgarse.>
a) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los
mismos si estos se hubieran producido.
b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del
establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones
penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno
hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se
hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.
c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.
d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de
autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.
e) Intentar, facilitar o consumar la evasión.
f) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del
establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada
cuantía.
g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las
pertenencias de otras personas.
h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la
seguridad del establecimiento.
i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y
trascendencia.
Art. 109. Son faltas graves:
a) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración
debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo
anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el
ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.
c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin
conseguir ser secundados por éstos.
d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.
e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del
establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa
cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia
temeraria.
f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se
hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.
g) Organizar o participar en juegos de suerte, embite o azar, que no se hallaren
permitidos en el establecimiento.
h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la
buena marcha regimental del establecimiento.
i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que
cause grave perturbación en el establecimiento o por aquéllas que se hayan
conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas,
sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Art. 110. Son faltas leves:
a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y
personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en
el mismo se expresan.
b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de
instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no
causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.
c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos
reglamentariamente.
d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de
régimen interior.
e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del
establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia
o cuidado.
f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y
obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la
ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108
y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.>
artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando el interno
hubiere cometido con anterioridad otra falta grave o muy grave. En todo caso,
será necesaria, en el momento de la comisión de la nueva falta, la existencia de
sanción firme y no cancelada por la falta anterior.>
imponer sanciones, pudiendo decidir y graduar la adecuada dentro de las
establecidas para cada tipo de infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en
los artículos anteriores.
2. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será
preceptiva la observancia del procedimiento sancionador regulado en el presente
Reglamento. Las sanciones impuestas por faltas leves, en todo caso, deberán
notificarse por escrito al interno.
3. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y
Administración de oficio o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta
que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva
calificación o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
4. La revisión de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de
vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, sea o no por vía de
recurso.
Art. 117. Queda sin contenido.>
Art. 118. Las sanciones impuestas por razón de faltas disciplinarias serán
anotadas, una vez que hayan adquirido firmeza, en el expediente personal de los
internos.>
causados por las infracciones previstas en este Reglamento, será exigible a sus
autores mediante el procedimiento legal correspondiente.
Art. 121. Procederá la recogida o depósito, en su caso, de aquellos efectos o
instrumentos que, estando prohibida su introducción o posesión por las normas de
régimen interior del establecimiento, conservaran en su poder o utilizaren los
internos, sin haber hecho previa declaración de los mismos para su salida o
depósito.
Las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes ocupados se
remitirán a la autoridad sanitaria provincial competente, para su análisis y
depósito, a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
Art. 122. Queda sin contenido.
Art. 123. 1. A los efectos prevenidos en el artículo 45 de la Ley, se consideran
medios coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las
defensas de goma, los sprays de acción adecuada y las esposas.
2. La utilización de estos medios, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
exigencias que establece el citado artículo 45 de la Ley Orgánica, será
comunicada inmediatamente al Juez de vigilancia, haciendo constar los motivos de
la misma.
Art. 124. A los efectos establecidos en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria, se consideran actos de indisciplina grave los
comprendidos en cualquiera de los seis primeros supuestos del artículo 108 de
este Reglamento.
En los supuestos del apartado 2, d), del artículo 76 de la misma Ley Orgánica,
las sanciones de aislamiento, en lo que excedan de catorce días, no serán
ejecutivas hasta su aprobación por el Juez de vigilancia.
Art. 125. 1. Las faltas disciplinarias muy graves y graves prescribirán a los
dos meses, y las leves al mes. El término de la prescripción comenzará a correr
desde la fecha en que se hubiere cometido la falta.
2. La prescripción quedará interrumpida desde que se hubiere iniciado el
procedimiento correspondiente, documentalmente constatable, sin perjuicio de que
el plazo vuelva a correr de nuevo si el procedimiento permaneciera paralizado
durante dos meses.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán
en los mismos plazos señalados para las infracciones previstas en el número 1 de
este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél
en que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que
se interrumpa el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
Art. 126. 1. Serán canceladas de oficio las anotaciones de sanciones
disciplinarias que obren en el expediente personal del interno, cuando concurran
los siguientes requisitos:
a) Transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las
graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción.
b) Que durante dichos plazos no haya incurrido el interno en nueva infracción
disciplinaria.
2. Cuando fueren dos o más las faltas sancionadas en un mismo acto
administrativo o sus plazos de cancelación corrieran simultáneamente, el cómputo
se hará de forma conjunta fijándose como fecha para su inicio la del
cumplimiento de la sanción más reciente y tomándose como duración del plazo el
que corresponda a la más grave de las infracciones a cancelar, transcurrido el
cual se cancelarán todas las anotaciones pendientes en un solo acto.
Art. 127. Los plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su
duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, el interno
obtuviere alguna recompensa.
Art. 128. La cancelación de las faltas situará al interno, desde el punto de
vista penitenciario, en igual situación que si no las hubiere cometido.
Art. 129. 1. El Director del Centro, de oficio, por orden superior o mediando
parte escrito de funcionario informado por el Jefe de servicios, o, en su caso,
en virtud de la información previa a que se refiere el número 2 de este artículo, ordenará la incoación del procedimiento sancionador, pudiendo delegar en uno de
los miembros de la Junta de Régimen la formulación por escrito del
correspondiente pliego de cargos.
Las denuncias de carácter anónimo no darán lugar a la incoación del
procedimiento.
2. A los efectos del debido esclarecimiento de hechos o de posibles
responsabilidades de naturaleza disciplinaria, podrá el Director acordar la
apertura de una información previa, de la que será instructor el Subdirector del
Centro, quien, a resultas de las diligencias practicadas, elevará al ordenante
informe para la resolución que proceda.
Cuando un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción
disciplinaria, deberá acordarse siempre la apertura de la información previa.
Art. 130. 1. En el pliego de cargos a que se refiere el artículo anterior deberá
hacerse constar:
a) Si el expediente disciplinario se ha incoado de oficio por orden superior, en
virtud de parte escrito de funcionario o a resultas de información previa.
b) Relación circunstanciada de los hechos imputados.
c) Calificación jurídica que a juicio del Director o miembro de la Junta en
quien haya delegado, puedan merecer tales hechos, indicando el apartado del
artículo del Reglamento en que puedan quedar comprendidos.
d) Que el interno dispone de plazo de setenta y dos horas a partir del momento
de su recepción, para contestar a tales cargos por escrito, alegando lo que crea
oportuno y proponiendo las pruebas que crea convenientes para su defensa. Esto
mismo podrá hacerlo verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita
dentro del citado plazo.
e) La posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente.
f) Fecha y firma del Director o de su delegado.
2. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del pliego de descargos
o al transcurso del plazo señalado en el apartado d) del número 1 anterior si no
se hubiere presentado aquél, deberá ser oído el interno si así lo hubiere
solicitado, y, asimismo, habrán de practicarse las pruebas propuestas por éste y
las que el Director o delegado considere convenientes, recabando, en su caso,
los informes del Médico, del equipo técnico u otros que estime necesarios o los
que vengan impuestos reglamentariamente en los Centros especiales.
Si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o
innecesaria por el Director o delegado, lo hará constar así en acuerdo motivado.
3. Una vez que el interno haya formulado pliego de descargos o haya transcurrido
sin formularlo el plazo concedido, practicadas las pruebas oportunas, la Junta
de Régimen y Administración en su primera sesión ordinaria o en sesión
extraordinaria convocada al efecto adoptará el acuerdo de sobreseer el
expediente o de imponer la sanción correspondiente.
4. Dicho acuerdo sancionador deberá contener:
a) El lugar y la fecha.
b) El órgano que lo adopta.
c) El número del expediente disciplinario y breve resumen de los actos
procedimentales básicos que le han precedido. En el supuesto de haberse
desestimado la práctica de alguna prueba, deberá reflejarse el contenido literal
de las motivaciones formuladas en su momento.
d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno.
e) Artículo del Reglamento Penitenciario y apartado del mismo en que se estima
comprendida la falta cometida.
f) Sanción impuesta.
g) Si el acuerdo se ha tomado por unanimidad o por mayoría, indicando en este
último caso si ha habido o no votos particulares.
h) La firma del Secretario de la Junta de Régimen y Administración con el visto
bueno del Director.
5. Contra el acuerdo sobreseyendo el expediente, que será notificado al interno
en el mismo día o al siguiente, con entrega de copia literal del mismo, no cabrá
recurso alguno.
Art. 131. La notificación del acuerdo sancionador deberá realizarse en el mismo
día o al siguiente de ser adoptado, dando lectura íntegra de éste y la cédula
que se entregará al interno contendrá los siguientes particulares:
a) Texto literal o íntegro del acuerdo.
b) Que contra dicho acuerdo puede interponerse recurso ante el Juez de
vigilancia verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito, dentro
de los tres días siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, y si lo
estima conveniente, la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese
sido denegada.
c) Fecha de la cédula y de su entrega al interno.
Art. 132. 1 El interno, cuando formule recurso por escrito podrá entregar éste a
cualquier funcionario del establecimiento o directamente al Juez de vigilancia o
funcionario de dicho Juzgado. Quien lo reciba firmará el duplicado que se le
presente, indicando tanto en este como en el original la hora y fecha de la
entrega.
2. En el mismo día, bien de la notificación, si se hubiere interpuesto el
recurso en ese momento procedimental, bien de la entrega del escrito al
funcionario del establecimiento si fuese dentro del horario de oficina, o al día
siguiente si se hubiese efectuado fuera del mismo, el Director remitirá el
expediente disciplinario original al Juzgado de Vigilancia, suspendiéndose la
efectividad de la sanción con la salvedad contenida en los artículos 44.3 de la
Ley Orgánica General Penitenciaria y 124 de este Reglamento, lo que llevará a
cabo también el Director en el mismo día en que sea requerido por el Juez de
vigilancia, en el supuesto de que el recurso haya sido interpuesto ante dicho
Juzgado.
3. Las sanciones no recurridas ante el Juez de vigilancia independientemente de
que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias cuando se aprecie que hubo error o
inadecuación al calificar la infracción o cuando la sanción impuesta no se
estime ajustada a derecho.>
relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento, formuladas
verbalmente o por escrito, pudiendo presentarse en el segundo caso, si así lo
prefiere el interesado, en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.
2. Dichas peticiones o quejas podrán plantearse ante el funcionario encargado de
la dependencia que al interno corresponda en cualquier momento de la jornada
regimental, respetando la formalidad de los actos regimentales comunes o
preceptivos, como distribución de comidas, práctica de recuentos, etcétera. No
obstante, cuando por la entidad de la petición el interno así lo prefiera, podrá
instarse la pertinente audiencia ante el Director o quien reglamentariamente le
sustituya, o el Jefe de servicios, en su caso, para que se adopten las medidas
oportunas o, si así procediera, se hagan llegar a las autoridades u organismos
competentes, sin perjuicio de que dicho órgano pueda recabar los informes o
dictámenes que estime oportuno. Si transcurrieren quince días sin que el interno
haya recibido contestación a su solicitud o sin que se hayan adoptado las
medidas reclamadas, podrá acudir en queja ante el Juez de vigilancia.
3. Los internos, en todo caso, podrán formular las peticiones o quejas a que se
refiere el apartado g) del artículo 76.2 de la Ley Orgánica ante el Juez de
vigilancia.
4. En los casos de interposición de recursos previstos en la Ley Orgánica
General Penitenciaria, su presentación podrá efectuarse por cualquiera de las
vías reguladas en el número 1 anterior, acreditándose la entrega mediante el
oportuno recibo o con devolución de copia simple debidamente fechada y firmada o
sellada por quien recibiere el recurso.>
revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos
concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa
resolución motivada del equipo técnico del establecimiento. Contra dicha
resolución, que deberá ser notificada al interno, éste podrá acudir en queja
ante el Juez de vigilancia. También estarán informados a través de audiciones
radiofónicas, televisivas y otras análogas.
En todo caso, se prohíbe la circulación en el interior de los establecimientos
de publicaciones pornográficas o que exciten a la violencia, pudiendo
autorizarse su lectura individualmente en local y bajo control adecuados.>
equipo de observación, integrado por un jurista criminólogo y un psicólogo,
funcionarios del Cuerpo Técnico, un asistente social y un educador, encargado
del grupo al que pertenezca el interno objeto de estudio. La composición de éste
se podrá ampliar con un psiquiatra, igualmente del Cuerpo Técnico, cuando el
contingente de internos lo aconseje. Se adscribirán al equipo el número de
asistentes sociales y educadores que se estimen necesarios.
2. Para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas la Central de
Observación, el equipo de este Centro tendrá, además de los especialistas
indicados, un psiquiatra, un endocrinólogo, un sociólogo y un pedagogo.
3. El servicio de observación estará presidido por el Subdirector-Jefe del
equipo, que será uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones
Penitenciarias integrante del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones de
Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del
Centro, quien presidirá las sesiones del equipo cuando asista a ellas, siendo
preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre
propuestas razonadas de clasificación o libertad condicional.
4. El Subdirector-Jefe del equipo recabará de los funcionarios de la plantilla
cuantos conocimientos o datos obtengan sobre los internos observados. En todo
caso, serán preceptivos los informes del Médico, de los Jefes de servicios, de
los Jefes de departamento al que esté asignado el interno, así como del Profesor
de Educación General Básica si el observado asiste a la escuela y del Maestro de
taller en que aquél trabaje o del Jefe de la dependencia en que realice alguna
actividad laboral.>
funciones:
1. Organizar, impulsar y controlar la actuación de los miembros de los equipos
de observación y tratamiento para el mejor cumplimiento de los fines asignados a
éstos.
2. Presidir las reuniones de los mismos cuando no asista el Director.
3. Recabar de todos los funcionarios datos relativos a los internos,
especialmente los que hagan referencia al comportamiento, para mejor
conocimiento de los mismos como base de su clasificación y tratamiento.
4. Facilitar a los Jefes de servicio los datos que obren en los protocolos de
los internos que puedan ser orientadores para el trato de cada uno de estos, y
los que puedan afectar a la seguridad del establecimiento o sean de interés para
el mantenimiento del orden y la disciplina.
5. Dirigir la actuación de los educadores adscritos a los equipos.
6. Organizar y dirigir la oficina del equipo cuidando del archivo de los
protocolos.
7. Contribuir al mejor desenvolvimiento de los servicios del establecimiento,
instruir las informaciones que el Director le encomiende y cumplir cuantas
órdenes de él reciba concernientes a su cometido.
8. Estudiar los expedientes personales y protocolos de los internos y rubricar
en los mismos las diligencias referentes a clasificación, progresión o regresión
de grado y libertad condicional que hayan de ser firmadas por el Director y
Subdirector del Centro.
9. Llevar las anotaciones debidas para controlar que las propuestas de
clasificación inicial y las de progresión de grado se realicen dentro de los
plazos legales y reglamentarios a partir de la recepción de los testimonios de
sentencia o en su caso de las órdenes del Centro directivo de clasificación
anterior decidiendo la inclusión de los estudios o casos que procedan en el
orden del día de las reuniones del equipo de observación o de tratamiento.
2. La jefatura de los equipos de observación y de tratamiento en caso de vacante
o ausencia del Subdirector-Jefe de los mismos será asumida por un funcionario
del Cuerpo Técnico, elegido por los miembros del equipo y en caso de empate por
el más antiguo de ellos en el Cuerpo Técnico.>
1. Estudiar toda la información penal, procesal y penitenciaria recibida sobre
cada interno realizando la valoración criminológica necesaria para la
clasificación y la programación del tratamiento del mismo emitiendo los informes
propios de su especialidad que ha de presentar a las reuniones del equipo.
2. Asistir como vocal a las reuniones del equipo participando en sus actuaciones
y acuerdos y, una vez que sobre cada caso hayan informado todos los miembros del
mismo, hacer la propuesta global del diagnóstico criminológico y, en su caso, de
programación del tratamiento; previa la discusión y acuerdo correspondiente,
redactar, en un momento posterior, la propuesta razonada de destino o el informe
final que se ha de remitir al Centro directivo, redacción que se someterá
previamente a la aprobación del Subdirector-Jefe del equipo.
3. Redactar, previa discusión y acuerdo correspondiente del equipo, los informes
solicitados por las autoridades judiciales, el Ministerio Fiscal y el Centro
directivo.
4. Colaborar en la medida posible y del modo que el equipo determine a la
ejecución de los métodos de tratamiento.
5. Informar a los internos acerca de su situación penal, procesal y
penitenciaria, bien por propia iniciativa, cuando lo crea adecuado, bien a
petición del interno, así como a los efectos previstos en el artículo 130.1,
siempre que sea requerido para ello por el interno y no ostente vocalía en la
Junta de Régimen y Administración.
6. Informar al Director de las instancias y recursos cursados o interpuestos por
los reclusos con respecto a sus derechos y situaciones jurídicas.
7. Asesorar jurídicamente en general a la Dirección del establecimiento.
8. Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director concernientes a sus
cometidos.>
función prestarán sus servicios en un régimen horario específico que se ajustará
a las siguientes normas:
a) Los Directores, Subdirectores y Administradores, sin perjuicio de la jornada
de trabajo que con carácter general se fije para todos los funcionarios de la
Administración Civil, realizarán turnos de incidencias cada día, de modo que uno
de ellos esté siempre localizable y en disposición de hacerse cargo del
establecimiento.
En los días laborables se habilitarán como horas de oficina para el público
desde las nueve a las catorce horas.
Los domingos y días festivos habrá un turno de incidencias entre los referidos
mandos.
b) Los servicios de oficina y asimilados se cubrirán a tenor del régimen horario
fijado con carácter general para toda la Administración, sin perjuicio de que
puedan organizarse turnos diarios de mañana y tarde si las necesidades de cada
establecimiento así lo exigieran. Igualmente, podrán establecerse turnos para
cubrir el servicio en domingo y festivos cuando los cometidos específicos que se
desarrollen los hagan necesarios.
c) Los servicios de vigilancia y seguridad interior de los establecimientos se
organizarán en tres turnos diarios, de mañana, tarde y noche. El turno de noche
no podrá ser obligatoriamente fijo para ningún funcionario.
2. Por necesidades excepcionales y justificadas podrá exigirse a los
funcionarios penitenciarios un número mayor de horas de servicio que las
exigidas con carácter general a los demás funcionarios teniendo derecho, en tal
caso a ser compensados con igual número de horas libres en cuanto las
necesidades del servicio lo permitan.>
Art. 2. Los artículos que a continuación se señalan quedarán modificados en la
forma siguiente:

1. El ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios
penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y
Administración que elevarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de
la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.
Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de
que dependan, y al Juez de vigilancia en el caso de los penados.
Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del
establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando
cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias y a las autoridades judiciales a que se hace
referencia en el párrafo anterior.
Las autoridades judiciales podrán ordenar el ingreso de los detenidos y presos
de cuyas causas entiendan en un Centro hospitalario, debiendo acompañar al
mandamiento de ingreso informe del forense o de un facultativo en el que conste
las causas por las que procede tratamiento hospitalario.
Tratándose de penados clasificados en tercer grado que, por presentar problemas
de drogadicción, necesiten de un tratamiento específico, la Dirección General
podrá autorizar su asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas,
públicas o privadas, dando cuenta al Juez de vigilancia y condicionado ello a
que el interno dé su consentimiento y se comprometa formalmente a observar el
régimen de vida propio de la institución que le haya de acoger a los controles
que establezca el Centro directivo.
forma:
4. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados
individualmente para reconsiderar su anterior clasificación. Cuando el equipo
técnico no considere oportuno proponer a la Dirección General cambio alguno, se
notificará tal decisión al interesado. Si el penado así lo solicitara se
remitirá el correspondiente informe al Centro directivo. procediendo éste a
pronunciarse sobre el mantenimiento o cambio de grado en acuerdo recurrible ante
el Juez de vigilancia. Aquellos plazos se reducirán en su caso conforme a lo
dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.>
Siempre que el Centro directivo autorice la constitución de uno de esos grupos
el equipo técnico que esté al frente del mismo asumirá las funciones que vienen
atribuidas a la Junta de Régimen y Administración del establecimiento en el
artículo 263 de este Reglamento, con exclusión de las previstas en sus dos
últimos apartados.>
6. Emitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria.>
1. En los establecimientos de cumplimiento y en los especiales habrá, al menos,
un equipo de tratamiento, compuesto por un jurista-criminólogo, un psicólogo,
funcionarios del Cuerpo Técnico, un asistente social y un educador, encargado
del grupo al que pertenezca el interno objeto de estudio. En los Centros de
jóvenes y en los de régimen ordinario formará parte también del equipo un
pedagogo, igualmente del Cuerpo Técnico. Se adscribirán al equipo el número de
asistentes sociales y educadores que se estimen necesarios de modo que todos los
internos que hayan de recibir tratamiento se integren en grupos de entre 20 y 40, según sus características, atribuyéndose a un educador cada uno de estos grupos.
Art. 269. El número 2 queda redactado así:
2. En los establecimientos de cumplimiento para jóvenes la composición básica
del equipo será la indicada en el apartado anterior, pudiendo ampliarse con el
número de especialistas que el contingente de internos, la especialidad del
tratamiento y la importancia que al mismo se reconoce, requiera. En todo caso,
los educadores adscritos al equipo serán suficientes para que los grupos no
tengan más de 20 internos.
Art. 269. El número 4 queda redactado así:
4. E servicio de tratamiento estará presidido por el Subdirector-Jefe del equipo, que será uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones
Penitenciarias integrantes del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones
de Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director
del establecimiento, quien presidirá las sesiones cuando asista a las mismas,
siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre
programación de cada tratamiento individual, asignación inicial, progresión o
regresión de grado e iniciaciones o elevaciones de libertad condicional.>
9. Emitir los informes que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria.>
4. Los acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración podrán ser revocados o
anulados por el Centro directivo, salvo cuando el Juez de vigilancia se halle
interviniendo o haya resuelto con relación a los mismos. El Presidente deberá
suspender la ejecución de aquellos acuerdos de la Junta de Régimen y
Administración que estime gravemente perjudiciales para el régimen del
establecimiento o puedan ser contrarios a la Ley, al Reglamento o a las Ordenes
e Instrucciones del Centro directivo, dando cuenta en el acto a éste para la
resolución que proceda.>
6. Convocar y presidir la Junta de Régimen y Administración así como el equipo
de observación o de tratamiento, ejecutar sus acuerdos o suspenderlos en los
supuestos previstos en el número 4 del artículo anterior.>
8. Será, asimismo, el responsable de los servicios de observación o de
tratamiento en los establecimientos penitenciarios en que no haya equipo técnico. Si existiese un funcionario del Cuerpo Técnico asesorará al Subdirector en
estos servicios.>
Los educadores, funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias con
una capacitación específica para tal función, como colaboradores directos e
inmediatos de los equipos de observación y de tratamiento, realizarán las tareas
complementarias que con respecto a observación y tratamiento se señale en cada
caso, especialmente las siguientes:
a) Confeccionar las relaciones de personas que soliciten comunicar, comprobando
que reúnen las condiciones para poder hacerlo.>
c) Vigilar la celebración de comunicaciones, interviniéndolas en los casos
previstos por las disposiciones legales y reglamentarias, y proponer la
suspensión al Jefe de servicios, cuando proceda con arreglo a las citadas normas.>
c) A la adquisición de periódicos y revistas con destino a la biblioteca o salas
de lectura del establecimiento.
d) A la concesión de premios en metálico para los internos que se hagan
acreedores a dichas recompensas.>
Art. 3. La disposición transitoria segunda, apartado a), queda redactada de la
forma siguiente:
por Decreto de 2 de febrero de 1956, relativos a redención de penas por el
trabajo en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del
Código Penal, texto refundido publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de
septiembre, debiendo entenderse que las competencias atribuidas en dichos
artículos al Patronato de Nuestra Señora de la Merced corresponden a los Jueces
de vigilancia. En cualquier caso, dicha redención de penas por el trabajo será
incompatible con los beneficios penitenciarios regulados en el artículo 256 de
este Reglamento.>
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el , a excepción del régimen horario previsto en el
artículo 333 bis, cuya implantación deberá llevarse a cabo por la Administración
Penitenciaria dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la entrada
en vigor antes señalada.
Dado en Madrid a 28 de marzo de 1984.-Juan Carlos Rey de España-El Ministro de Justicia,
Fernando Ledesma Bartret.

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