Usuario - - Acceso de usuarios
Viernes - 19.Abril.2024

cartuchos tinta toner
Despachos de abogados y colegios de abogacía
Publicidad en Abogados
Necesita un abogado
Nuestro directorio
abogados en España Abogados
Galicia Castilla y Leon
Abogados en Galicia Galicia
Abogados de Extremadura Extremadura
Andalucia Andalucia
Murcia Murcia
Comunidad Valenciana Madrid
Castilla-La Mancha Castilla-La Mancha
Cataluña Cataluña
Cantabria Cantabria
Pais Vasco Pais Vasco
Aragon Aragon
Asturias Asturias
Navarra Navarra
Abogados de la comunidad Valenciana Comunidad Valenciana
Abogados de Ceuta Ceuta
Abogados en Melilla Melilla
Abogados de La Rioja La Rioja
Abogados en Islas Baleares Baleares
Abogados en Islas Canarias Canarias
Colegio de abogados de España Colegios abogados
Colegios de procuradores en España Colegios procuradores
Consejos autonomicos de procuradores Consejos de procuradores
Legislacion española
Legislacion y derecho administrativo Derecho administrativo
Legislacion y derecho informatico Derecho informatico
Legislacion española y derecho penal Derecho Penal
Legislacion española y derecho civil Derecho civil
Legislacion y derecho internacional Derecho internacional
Legislacion española y derecho procesal Derecho procesal
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal civil Derecho procesal civil
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal militar Derecho procesal militar
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal tributario Derecho procesal tributario
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal laboral Derecho procesal laboral
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal penal Derecho procesal penal
Legislacion española y derecho comunitario Derecho comunitario
Legislacion española y derecho laboral Derecho laboral
Legislacion y derecho tributario Derecho tributario
Legislacion española y derecho constitucional Derecho constitucional
Legislacion española y derecho mercantil Derecho mercantil
Universidades
Preguntas frecuentes
Diccionario juridico
Proveedores
Noticias

Ley de 5 de diciembre, de Arbitraje.

ver las estadisticas del contenido enviar a un amigo

Título: LEY 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Nº de Disposición: 36/1988

Fecha Disposición: 5/12/1988

Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Número BOE:  293/1988

Fecha Publicación: 7/12/1988

 

Juan Carlos I, Rey de España

 

A todos los que la presente vieren y entendieren.

 

Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar lasiguiente ley:

 

 

 

La sustitución del régimen jurídico del arbitraje de derecho privado vigenteviene siendo reclamada desde diversos sectores y corporaciones. La ley de 22 dediciembre de 1953 supuso un innegable avance sobre la situación existente conanterioridad. Sin embargo, la ley de 1953 estaba concebida para la soluciónarbitral de conflictos de derecho civil en el mas estricto sentido de la palabra; la practica ha demostrado, en cambio, que dicha ley no sirve para solucionarmediante instrumentos de composición arbitral las controversias que surgen en eltrafico mercantil, ni menos aun para las que surgen en el trafico mercantilinternacional.

 

La nueva regulación se estructura en nueve Títulos.

 

El Título I delimita el ámbito de aplicación de la ley, configurando el objetosobre el que pueda recaer el arbitraje y separando esta institución de otrasfiguras afines. Se elimina la distinción entre el contrato preliminar dearbitraje y el compromiso, que efectúa la ley de 1953. El convenio arbitral,instrumento en el que se plasma el derecho de las personas a solucionar lascuestiones litigiosas de su libre disposición que reconoce el Artículo 1. ,puede tener por objeto cuestiones presentes o futuras. Se trata con ello desuperar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contratopreliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de lacontroversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza de lascosas a exigir su formalización judicial cuando la controversia ya estabapresente entre las partes.

 

El Título II introduce como novedades el principio de libertad formal en elconvenio arbitral, la consagración legislativa del principio de separabilidaddel convenio arbitral accesorio de un negocio jurídico principal y, sobre todo,la posibilidad de que las partes defieran a un tercero del nombramiento de losárbitros e, incluso, la organización del sistema arbitral. Se dota de un ampliomargen de actuación al principio de autonomía de la voluntad, pero se adoptanlas cautelas lógicas frente a las posibles situaciones de desigualdadcontractual en las que puedan encontrarse las partes. Asi, se declara nulo elconvenio que coloque a una de las partes en situación de privilegio en relacióncon la designación de los árbitros, se contempla el supuesto de convenioarbitral como cláusula accesoria de un contrato de adhesión y se dispone que losreglamentos arbitrales que establezcan las asociaciones y entidades sin animo delucro y corporaciones de derecho publico a quienes se permite que las partesencomienden la organización y administración de servicios arbitrales seprotocolicen notarialmente a fin de dotarles de la necesaria fijeza.

 

El Título III se refiere a los árbitros y regula su capacidad, susincompatibilidades y su abstención y recusación. En el caso de pluralidad deárbitros, estos elegirán un presidente a quien incumbe dictar el laudo en elcaso de que no hubiera acuerdo mayoritario.

 

El procedimiento arbitral, regulado en el Título iv, queda tambien remitido engran parte a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, se requiere laobservancia de unos tramites mínimos y, en todo caso, el respeto a losprincipios de audiencia, contradicción e igualdad.

 

El Título V regula el laudo arbitral, exigiendo su motivación y su notificaciónfehaciente a las partes.

 

Cabe destacar como novedad la regulación de la posibilidad de corregir erroresu omisiones materiales.

 

El Título Vi se dedica a la intervención jurisdiccional a lo largo delprocedimiento arbitral. Tal intervención se ha reducido a la estrictamentenecesaria. Con la intención de simplificar el procedimiento arbitral propiamentedicho y en línea con lo establecido en otros ordenamientos, se encomienda a losárbitros, en defecto de acuerdo de las partes, la delimitación de lacontroversia sometida a arbitraje, lo que permitirá descargar a laadministración de justicia de algunas de las funciones que actualmente tieneencomendadas en la formalización judicial del arbitraje. El convenio arbitral noimplica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial,consagrado en el Artículo 24 de la constitución. Por ello, el Título vII regulaun recurso de anulación del laudo, a fin de garantizar que el nacimiento,desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecidoen la ley.

 

Junto a ello se ha introducido la posibilidad de anular el laudo cuando estefuese contrario al orden publico, concepto que habrá de ser interpretado a laluz de los principios de nuestra constitución. El órgano competente para conocerdel recurso es la audiencia provincial. Es esta una decisión ecléctica entre laregulación vigente de los recursos contra el laudo, cuyo conocimiento seatribuye al tribunal supremo, como si de una sentencia se tratará, y los quepostulan que, siendo el laudo una decisión puramente privada, su anulacióndebería incumbir a los juzgados de primera instancia. La ley ha optado por lavía intermedia, consciente de que un órgano pluripersonal con competencias en elorden civil como la audiencia provincial, tal y como aparece configurada en laley orgánica del poder judicial, podía ser el adecuado para conocer de laanulación.

 

Se prevé, por otra parte, que, en tanto se tramita la posible anulación, puedael interesado solicitar la adopción de medidas cautelares que garanticen laefectividad del laudo. El Título VIII regula la ejecución judicial del laudo,con un sistema lo suficientemente completo como para encauzar la pretensión deejecución y la oposición a la misma con las garantías suficientes para ambaspartes.

 

El Título IX prevé el reconocimiento, que se atribuye al tribunal supremo, y laejecución, que se atribuye a los jueces de primera instancia, de los laudosarbitrales extranjeros, sin perjuicio de los tratados internacionales que formenparte del ordenamiento interno y de los cuales ya están haciendo uso nuestrostribunales con relativa frecuencia.

 

En el Título X se contienen normas de derecho internacional privado, relativasa la capacidad para otorgar el convenio arbitral, a la validez y los efectos deeste y a la ley aplicable para decidir el fondo de la cuestión litigiosa, cuandose trate de un arbitraje de derecho. Se ha mantenido el criterio, ya presente enel Artículo 10.5 del código civil, de exigir algún grado de conexión entre laley aplicable y la controversia objeto de arbitraje, a fin de evitar que por lavía del arbitraje se produzca lo que se ha dado en llamar la fuga del derecho dedeterminadas relaciones jurídicas internacionales.

 

La ley efectúa una reforma en profundidad del arbitraje para que estainstitución resulte apta no solo para resolver los litigios que se planteen enel marco de complejas relaciones mercantiles o de aisladas relacionesjurídico-civiles, sino tambien para eliminar conflictos como los que se producenen el trafico jurídico en masa, mediante la autonomía de la voluntad de laspartes. El comité de ministros del consejo de Europa, en su recomendación12/1986, referente a ciertas medidas tendentes a prevenir y reducir lasobrecarga de trabajo de los tribunales, postula que los gobiernos adopten lasdisposiciones adecuadas para que <en los casos que se presten a ello, elarbitraje pueda constituir una alternativa mas accesible y mas eficaz a laacción judicial>.

 

Por ello, leyes recientes, como la de ordenación del seguro privado, la generalpara la defensa de los consumidores y usuarios, la de propiedad intelectual y lade ordenación de los transportes terrestres crean instancias arbitrales a lasque la presente ley servirá de norma complementaria, especialmente desde elpunto de vista procesal.

 

Esta ley facilitará un cauce sencillo y económico para la eliminación deconflictos mediante el uso de su libertad por parte de los ciudadanos,garantizando, al mismo tiempo, que el sistema que se instaura es igualitario. Setrata, en definitiva, de remover, conforme ordena el Artículo 9. De laconstitución, los obstáculos que dificulten o impidan la libertad y la igualdaddel individuo y de los grupos en que se integra.

 

 

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

Artículo 1

 

Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter,previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestioneslitigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposiciónconforme a derecho.

 

Artículo 2

 

1. No podrán ser objeto de arbitraje:

 

a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme ydefinitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

 

b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes notengan poder de disposición.

 

c) Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir elministerio fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer decapacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por si mismos.

 

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajeslaborales.

 

Artículo 3

 

1. El arbitraje para ser valido deberá ajustarse a las prescripciones de estaley.

 

2. Cuando en forma distinta de la prescrita en esta ley dos o mas personas,pacten la intervención dirimente de uno o mas terceros y acepten expresa otácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será valido yobligatorio para las partes si en el concurren los requisitos necesarios para lavalidez de un contrato.

 

Artículo 4

 

1. Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o enequidad, según su saber y entender, a elección de las partes.

 

2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitrajede derecho, los árbitros resolverán en equidad, salvo que hayan encomendado laadministración del arbitraje a una corporación o asociación en cuyo caso seestará a lo que resulte de su reglamento.

 

 

 

TÍTULO II

 

DEL CONVENIO ARBITRAL Y SUS EFECTOS

 

 

 

Artículo 5

 

1. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes desometer la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estascuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas,sean o no contractuales, a la decisión de uno o mas árbitros, asi como expresarla obligación de cumplir tal decisión.

 

2. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, lavalidez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por lasdisposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación.

 

Artículo 6

 

1. El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y podrá concertarsecomo cláusula incorporada a un contrato principal o por acuerdo independientedel mismo.

 

2. Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no solo cuandoeste consignado en un único documento suscrito por las partes, sino tambien,cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio decomunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes desometerse al arbitraje.

 

Artículo 7

 

Excepcionalmente, será valido el arbitraje instituido por la sola voluntad deltestador que lo establezca para solucionar las diferencias que puedan surgirentre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a ladistribución o administración de la herencia.

 

Artículo 8

 

La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenioarbitral accesorio.

 

Artículo 9

 

1. El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de losárbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento. Si las partes nohubieren pactado sobre estos extremos podrán completar, en cualquier momento,mediante acuerdos complementarios, el contenido del convenio arbitral.

 

2. Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, ladesignación de los árbitros.

 

3. Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en cualquiersituación de privilegio con respecto a la designación de los árbitros.

 

Artículo 10

 

1. Las partes podrán tambien encomendar la administración del arbitraje y ladesignación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento, a:

 

a) Corporaciones de derecho publico que puedan desempeñar funciones arbitrales,según sus normas reguladoras.

 

b) asociaciones y entidades sin animo de lucro en cuyos estatutos se preveanfunciones arbitrales.

 

2Los reglamentos arbitrales de las corporaciones de derecho publico y de lasasociaciones y sus modificaciones, se protocolizarán notarialmente.

 

3La corporación o asociación quedará obligada, desde su aceptación, a laadministración del arbitraje.

 

Artículo 11

 

1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado eimpedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosassometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoqueinmediatamente a la oportuna excepción.

 

2. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedandoexpedita la vía judicial. En todo caso, se entenderá que renuncian cuando,interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen,después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea lade proponer en forma la oportuna excepción.

 

 

 

TÍTULO III

 

DE LOS ÁRBITROS

 

 

 

Artículo 12

 

1. Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen, desde suaceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

 

2. Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a derecho, losárbitros habrán de ser abogados en ejercicio.

 

3. No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con lacontroversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen laposibilidad de abstención y recusación de un juez, sin perjuicio de lo dispuestoen el Artículo 17.2. 4. Tampoco podrán actuar como árbitros los jueces,magistrados y fiscales en activo, ni quienes ejerzan funciones publicasretribuidas por arancel.

 

Artículo 13

 

El numero de árbitros, que será siempre impar, y las reglas para elnombramiento del presidente del colegio arbitral, en el caso de ser varios, sefijarán por las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo los árbitros serántres y el presidente del colegio arbitral será elegido por mayoria por lospropios árbitros.

 

Si estos no llegaren a un acuerdo ejercerá como presidente el árbitro de mayoredad. Cuando la administración del arbitraje se haya encomendado a unacorporación o asociación la designación de presidente se hará de acuerdo con sureglamento.

 

Artículo 14

 

El nombramiento de los árbitros en el supuesto del Artículo 10.1 se efectuaráconforme a los reglamentos de la corporación o asociación, siempre que serespeten los requisitos exigidos en la presente ley y sin que puedan serdesignados árbitros quienes hubieren incumplido su encargo dentro del plazoestablecido o su prorroga o incurrido en responsabilidad declarada judicialmenteen el desempeño de anteriores funciones arbitrales.

 

Artículo 15

 

1. La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros parasu aceptación.

 

2. Si los árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designo enel plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente a su notificación,se entenderá que no aceptan el nombramiento.

 

3. En la misma forma y con los mismos efectos se procederá en los casos en quela designación se hiciera por medio de una corporación o asociación o en el casodel Artículo 9.2.

 

Artículo 16

 

1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la corporación oasociación, a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, enresponsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa. En losarbitrajes encomendados a una corporación o asociación el perjudicado tendráacción directa contra la misma, con independencia de las acciones deresarcimiento que asistan a aquella contra los árbitros.

 

2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la corporación oasociación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimennecesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos quepuedan producirse en la administración del arbitraje.

 

Artículo 17

 

1. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, conlas especialidades de los párrafos siguientes.

 

2. Los árbitros solo son recusables por causas que hayan sobrevenido después desu designación. Tambien podrán serlo por causas anteriores cuando no hubierensido nombrados directamente por las partes o cuando aquellas fueren conocidascon posterioridad.

 

3Las personas designadas árbitros están obligadas a poner de manifiesto lascircunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan.

 

Artículo 18

 

1. Si el árbitro recusado acepta la recusación será apartado de sus funciones,procediéndose, al nombramiento de otro en la forma prevista para lassustituciones.

 

2. Si no la aceptare, el interesado podrá, en su caso, hacer valer larecusación al solicitar la anulación del laudo.

 

Artículo 19

 

Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, sehará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.

 

Artículo 20

 

1. De acuerdo con las partes, los árbitros podrán nombrar un secretario.

 

2. En su defecto, los árbitros podrán elegir de entre ellos, si lo consideranconveniente, al que desempeñe las funciones de secretario, que en ningun casodeberá ser el presidente del colegio arbitral.

 

 

 

TÍTULO IV

 

DEL PROCEDIMIENTO

 

 

 

Artículo 21

 

1. El procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en estaley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción eigualdad entre las partes.

 

2. El desarrollo del procedimiento arbitral se regira por la voluntad de laspartes o por las normas establecidas por la corporación o asociación a la que sehaya encomendado la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdode los árbitros.

 

3Las partes podrán actuar por si mismas o valerse de abogado en ejercicio.

 

 

 

Artículo 22

 

1. El procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado alas partes por escrito la aceptación del arbitraje.

 

2La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privaráde eficacia.

 

Artículo 23

 

1La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los árbitros,inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en elmomento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales. 2. Si losárbitros estimaren la oposición planteada sobre las cuestiones del párrafoanterior quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales para lasolución de la cuestión litigiosa sin que quepa recurso contra la decisiónarbitral desestimatoria sobre estas cuestiones podráimpugnarse, en su caso, al solicitarse la anulación judicial del laudo.

 

3. En todo caso, la falta de competencia objetiva de los árbitros podrá serapreciada de oficio por estos aunque no hubiese sido invocada por las partes.

 

Artículo 24

 

1. Salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan los reglamentosarbitrales, los árbitros decidirán el lugar donde se desarrollará la actuaciónarbitral, asi como el lugar en el que deban realizar cualquier actuación concretay lo notificarán a las partes.

 

2. Salvo acuerdo de las partes, los árbitros determinarán el idioma o idiomasen que haya de desarrollarse el procedimiento arbitral y lo notificarán a laspartes. No podrán elegir un idioma que ninguna de las partes conozca o que nosea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral.

 

3Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones. En sudefecto, se entenderá como domicilio el del propio interesado o, en su caso, elde su representante.

 

Artículo 25

 

1Los árbitros no están sujetos en el desarrollo del arbitraje a plazosdeterminados, salvo acuerdo de las partes y sin perjuicio de lo establecido enesta ley respecto del plazo para dictar el laudo.

 

2. No obstante, los árbitros fijarán a las partes plazos preclusivos paraformular las alegaciones.

 

Artículo 26

 

Los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, laspruebas que estimen pertinentes y admisibles en derecho. A toda practica deprueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.

 

Artículo 27

 

Los árbitros podrán solicitar el auxilio del juez de primera instancia dellugar donde se desarrolle el arbitraje, en la forma prevenida en el Artículo 43,para practicar las pruebas que no puedan efectuar por si mismos.

 

Artículo 28

 

Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo árbitro en sustitución deotro anterior, se volverán a practicar todas las pruebas que se hubierenrealizado con anterioridad, salvo si el árbitro se considerará suficientementeinformado por la lectura de las actuaciones.

 

Artículo 29

 

Los árbitros podrán acordar, una vez practicadas las pruebas, oir a las parteso a sus representantes.

 

 

 

TÍTULO V

 

DEL LAUDO ARBITRAL

 

 

 

Artículo 30

 

1. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictarsu laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubierenaceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituidoel ultimo de los componentes del colegio arbitral. Este plazo solo podrá serprorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los árbitros antes de laexpiración del plazo inicial.

 

2. Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sinefecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear lacontroversia.

 

Artículo 31

 

En cualquier momento antes de dictarse el laudo las partes, de común acuerdo,pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado.

 

Artículo 32

 

1. El laudo deberá dictarse por escrito. Expresará al menos las circunstanciaspersonales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, lacuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas,las alegaciones de las partes y la decisión arbitral.

 

2. El laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa consujeción a derecho.

 

Artículo 33

 

1. El laudo será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar su parecerdiscrepante. Si alguno de los árbitros no lo firmase, se entenderá que seadhiere a la decisión de la mayoria.

 

2. El laudo se protocolizará notarialmente y será notificado de modo fehacientea las partes.

 

Artículo 34

 

El laudo arbitral, asi como cualquier acuerdo o resolución del colegio arbitral, se decidirá por mayoria de votos, dirimiendo los empates el voto del presidente. Si no hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el presidente.

 

Artículo 35

 

1. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, queincluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, losgastos que origine la protocolización notarial del laudo y su aclaración, losderivados de notificaciones y los que origine la practica de las pruebas y, ensu caso, el coste del servicio prestado por la corporación o asociación quetenga encomendada la administración del arbitraje.

 

2. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastosefectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no serque los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas.

 

Artículo 36

 

1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquierade las partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de calculo, de copia, tipográfico o similar o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo.

 

2Los árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes, protocolizaránsu decisión notarialmente y harán que se notifique fehacientemente a las partes.si en el plazo señalado no hubiesen resuelto se entenderá que deniegan lapetición.

 

Artículo 37

 

El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra elmismo solo cabra el recurso de revisión, conforme a lo establecido en lalegislación procesal para las sentencias judiciales firmes.

 

 

 

TÍTULO VI

 

DE LA INTERVENCIÓN JURISDICCIONAL

 

 

 

Artículo 38

 

1. Si las partes no se pusieren de acuerdo con la designación de los árbitros,se procederá a instancia de cualquiera de los interesados a la formalizaciónjudicial del arbitraje conforme a las reglas establecidas en los Artículossiguientes.

 

2. No obstante, no procederá la formalización judicial del arbitraje si losárbitros hubieren sido designados directamente por las partes y todos o algunode ellos no aceptasen o se imposibilitasen para emitir el laudo o si lacorporación o asociación a la que se encomendó la administración del arbitrajeno aceptase el encargo. En estos casos, salvo que las partes lleguen a unacuerdo, quedará expedita la vía judicial para la resolución de la controversia.

 

Artículo 39

 

1. Será competente para conocer de la formalización judicial del arbitraje eljuez de primera instancia del lugar donde deba dictarse el laudo; en su defecto,a elección del actor, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera delos demandados.

 

2. El actor se dirigirá por escrito al juzgado, indicando las circunstanciasconcretas de la falta de acuerdo.

 

Acompañará al escrito los documentos acreditativos del convenio arbitral.

 

3. El juez procederá conforme a las formalidades previstas para el juicio verbal.

 

Artículo 40

 

1. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados o de susrepresentantes no suspenderá la celebración del acto.

 

2. La incomparecencia del demandante o de todos los demandantes o de susrepresentantes dará lugar a que se les tenga por desistidos de su pretensión,condenándoseles al pago de las costas, salvo que el demandado o alguno de losdemandados o sus representantes manifestaren su interés por la formalizaciónjudicial del arbitraje, en cuyo caso se verificará la celebración del acto.

 

Artículo 41

 

1. En el acto de la comparecencia el juez oirá a las partes o susrepresentantes y les invitará a ponerse de acuerdo sobre la designación de losárbitros.

 

2. Si no hay convenio sobre la designación de los árbitros o modo dedesignarlos y las partes no se ponen de acuerdo, procederá el juez a ladesignación de los árbitros mediante sorteo de entre los nombres incluidos en lalista de abogados en ejercicio que solicitará del colegio profesional de lacircunscripción judicial correspondiente o del consejo general de la abogacía.el ministerio de justicia podrá regular, como requisitos para la inscripción enla lista, la practica en los respectivos colegios de abogados de pruebas queacrediten la preparación, experiencia y capacidad de los solicitantes.

 

3La lista estará formada por abogados con mas de cinco años de ejercicioprofesional que voluntariamente se hayan ofrecido, que no estén en el caso delArtículo 14 y sin nota desfavorable en su expediente personal.

 

4. El sorteo se hará, en proporción de tres titular y dos suplentes , por cadaplaza de árbitro. En caso de renuncia, abstención, recusación aceptada oincapacitación sobrevenida, sustituirá al titular el primer suplente y a este elsegundo.

 

5. Si mediante las reglas indicadas no fuere posible proceder al nombramientode los árbitros, el juez designará libremente a abogados en ejercicio, si setratare de arbitraje de derecho; cuando los árbitros deban decidir en equidad,el juez solicitará de los colegios profesionales, cámaras de comercio, industriay navegación y otras corporaciones, o a su órgano representante de caráctergeneral, la remisión de las listas de profesionales colegiados para la libredesignación de los que estime convenientes, oyendo la propuesta de las partes, obien de entre los que estos propongan de común acuerdo.

 

Artículo 42

 

1. El juez únicamente podrá rechazar la formalización judicial del arbitrajecuando considere por los documentos aportados que no consta de manera inequívocala voluntad de las partes.

 

2. El auto accediendo a la formalización judicial del arbitraje, que noprejuzgará la validez del convenio arbitral, no es susceptible de recurso alguno.

 

3. El auto denegatorio de la formalización será apelable. Contra la resoluciónde la audiencia provincial no cabra recurso alguno y los puntos que hayan sidoobjeto de debate no podrán motivar en su día la declaración de nulidad a que serefiere el Título VII de esta ley.

 

Artículo 43

 

En los casos de auxilio jurisdiccional para la practica de pruebas previstas enel Artículo 27, el árbitro o el presidente del colegio arbitral se dirigirá porescrito al juez de primera instancia del lugar donde deba efectuarse la citaciónjudicial u ordenarse la diligencia probatoria. El juez procederá conforme a lasreglas de la ley de enjuiciamiento civil y practicará bajo su exclusivadirección, si se lo pide el árbitro, la prueba solicitada, entregando testimoniode las actuaciones al solicitante.

 

Artículo 44

 

Los jueces de primera instancia rechazarán fundamentalmente la practica depruebas contrarias a las leyes, sin que contra sus resoluciones quepa recursoalguno.

 

 

 

TÍTULO VII

 

DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO

 

 

 

Artículo 45

 

El laudo solo podrá anularse en los siguientes casos:

 

1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo.

 

2. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuaciónarbitral no se hayan observado las formalidades y principios esencialesestablecidas en la ley.

 

3. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo.

 

4. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión oque, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casosla anulación afectará solo a los puntos no sometidos a decisión o nosusceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia yno aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

 

5. Cuando el laudo fuese contrario al orden publico.

 

Artículo 46

 

1. El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a la audienciaprovincial del lugar donde se hubiere dictado el laudo.

 

2. El recurso se interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá de serpresentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del laudo ode la aclaración a que se refiere el Artículo 36, si alguna de las partes lahubiere solicitado.

 

3. En dicho escrito se expondrán los fundamentos que sirvan para apoyar elmotivo o motivos de anulación invocados, proponiéndose la prueba que seanecesaria y pertinente.

 

Artículo 47

 

1. Al escrito de recurso se acompañarán los documentos justificativos delconvenio y del laudo arbitrales.

 

2. La sala dispondrá los apremios necesarios para compeler a los árbitros a laentrega de las actuaciones arbitrales, si fueren necesarias y el recurrente nohubiere podido obtenerlas.

 

Artículo 48

 

1. Las demás partes podrán impugnar por escrito el recurso dentro de veintedías desde el traslado de la copia del mismo, proponiendo, si fueren necesarias,las pruebas que reúnan los requisitos anteriormente expresados.

 

2. Las pruebas habrán de practicarse en el plazo máximo de veinte días.

 

Artículo 49

 

1. Dentro de seis días desde la terminación del plazo concedido para lapractica de las pruebas, las partes podrán solicitar vista publica. La salaaccederá a ella dentro de los dos días siguientes, si al menos una parte lapidiere.

 

2. Dentro de los diez días siguientes al transcurso del plazo señalado en elpárrafo anterior sin petición de vista o, en otro caso, de los posteriores a lacelebración de esta, la audiencia provincial dictará sentencia contra la que nocabra ulterior recurso.

 

Artículo 50

 

1. Recurrido el laudo, la parte a quien interese podrá solicitar del juez deprimera instancia que fuere competente para la ejecución las medidas cautelaresconducentes a asegurar la plena efectividad de aquel una vez que alcanzarefirmeza.

 

2. El juez podrá señalar los afianzamientos que considere oportunos en el autoque dicte autorizando la adopción de las medidas, que no será susceptible derecurso.

 

3. La petición se formulará por escrito, acompañando copia del laudo y el juezresolverá en el plazo de tres días, previa comparecencia de las partes.

 

4. Las medidas cautelares se mantendrán hasta la resolución del recurso deanulación.

 

Artículo 51

 

Será preceptiva en la tramitación de este recurso la intervención de abogado yprocurador.

 

 

 

TÍTULO VIII

 

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO

 

 

 

Artículo 52

 

Serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este Título los laudosdictados conforme a lo establecido en la presente ley, dentro de la extensión ylimites de la jurisdicción española.

 

Artículo 53

 

El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurrido el plazoseñalado en el Artículo 46.2 sin que el laudo haya sido cumplido, podráobtenerse su ejecución forzosa, ante el juez de primera instancia del lugar endonde se haya dictado, por los tramites establecidos para la ejecución desentencias firmes con las especialidades de los Artículos siguientes.

 

Artículo 54

 

1. Al escrito solicitando la ejecución se acompañarán necesariamente copiaautorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a laspartes y del convenio arbitral.

 

2. Se acompañará igualmente, en su caso, testimonio de la resolución judicial aque se refiere el Artículo 49.2 de esta ley.

 

Artículo 55

 

1. El juez dará traslado de la petición de ejecución y de los documentospresentados a la otra parte, quien, en el plazo de cuatro días, podrá alegar la pendencia del recurso de anulación regulado en el Título VII, siempre que se acredite documentalmente con el escrito de oposición, en cuyo caso el juez dictará sin dilación auto suspendiendo la ejecución hasta que recaiga resolución de la audiencia, o la anulación judicial del laudo, acreditada mediante testimonio de la sentencia a que se refiere el Artículo 49.2 de esta ley, en cuyo caso, el juez dictará auto denegando la ejecución.

 

2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, el juez dictará autodespachando la ejecución.

 

3. Los autos a que se refieren los párrafos anteriores no son susceptibles derecurso alguno.

 

 

 

TÍTULO IX

 

DE LA EJECUCIÓN EN ESPAÑA DE LOS LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

 

 

 

Artículo 56

 

1. Los laudos arbitrales extranjeros serán ejecutados en España de conformidadcon los tratados internacionales que formen parte del ordenamiento interno y, ensu defecto, de acuerdo con las normas de la presente ley.

 

2. Se entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido pronunciado enEspaña.

 

Artículo 57

 

La ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se solicitará ante la sala delo civil del tribunal supremo, por cualquiera de las partes.

 

Artículo 58

 

1. La ejecución del laudo se llevará a efecto según las reglas establecidas enel ordenamiento procesal civil para la ejecución de sentencias dictadas portribunales extranjeros.

 

2. Denegada por defectos formales la ejecución del laudo arbitral extranjero,la parte a quien interese aquella podrá, una vez subsanados dichos defectos,volver a solicitarla.

 

Artículo 59

 

La sala declarará no haber lugar a la ejecución solo si el laudo es contrarioal orden publico o si los árbitros han resuelto sobre cuestiones que, conforme ala ley española, no son susceptibles de arbitraje. A instancia de parte o delministerio fiscal la sala podrá hacer la misma declaración:

 

a) Si el convenio arbitral es nulo conforme a la ley que resulte aplicable.

 

b) En los casos del numero 2 del Artículo 45, conforme a la ley que resulteaplicable.

 

c) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

 

 

 

TÍTULO X

 

DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

 

 

 

Artículo 60

 

La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral será la exigidapor su respectiva ley personal para disponer en la materia controvertida.

 

Artículo 61

 

La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la ley expresamentedesignada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negociojurídico principal o con la controversia; en su defecto, por la ley aplicable ala relación de la que derive la controversia; en defecto de esta, por la ley dellugar en el que deba dictarse el laudo y, si este no estuviese determinado, porla ley del lugar de celebración del convenio arbitral.

 

Artículo 62

 

En el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán conforme a la ley designadaexpresamente por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negociojurídico principal o con la controversia; en su defecto, conforme a la leyaplicable a la relación de la que derive la controversia y, en ultimo termino,de acuerdo con la mas apropiada a las circunstancias de la misma.

 

Artículo 63

 

En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título preliminar del código civilrespecto del convenio, procedimiento y laudo.

 

 

 

Disposiciones adicionales

 

Primera

 

1. La presente ley será de aplicación a los arbitrajes a que se refieren la ley26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios; elArtículo 34.2 de la ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguroprivado; la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportesterrestres, y el Artículo 143 de la ley 22/1987, de 11 de noviembre, depropiedad intelectual, en todo lo no previsto en las mismas y en lasdisposiciones que las desarrollan. No obstante, no será precisa laprotocolización notarial del laudo, que se dictará por los órganos arbitralesprevistos en dichas normas.

 

2Los arbitrajes a que se refiere el párrafo anterior son gratuitos.

 

Segunda

 

1. El gobierno establecerá reglamentariamente la denominación, composición,carácter, forma de designación y ámbito territorial de los órganos arbitrales ydemás especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del sistemaarbitral que prevé, en sus características básicas, el Artículo 31 de la ley26/1984.

 

2. Se adiciona un párrafo final en el Artículo 10.1 de la ley 26/1984, de 19 dejulio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, con la siguienteredacción:

 

<los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere esteArtículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validezexigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor ousuario a someterse a un convenio arbitral distinto del previsto en el Artículo31 de esta ley no podrá impedir por si misma la celebración del contratoprincipal.>

 

Tercera

 

1. Se añade un nuevo numero al Artículo 533 de la ley de enjuiciamiento civilcon la siguiente redacción:

 

<8La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.>

 

2La excepción 10 del Artículo 1.464 de la ley de enjuiciamiento civil tendrála siguiente redacción:

 

<10La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.>

 

 

 

Disposición transitoria

 

Salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya, losarbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere celebrado antes de la entrada envigor de esta ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma.

 

 

 

Disposición derogatoria

 

1. Queda derogada la ley de 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan losarbitrajes de derecho privado.

 

2. Quedan derogados el numero 4 del Artículo 1.687 y la sección IX del TítuloXXI del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil.

 

3. El Capítulo II del Título XIII del libro cuarto del código civil queda sincontenido.

 

4. Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan a esta ley.

 

 

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta ley.

 

 

 

Juan Carlos Rey de espa&#241;a

 

El Presidente del Gobierno,

 

Felipe González Márquez

 

 

 

 

Compártelo:
meneame digg delicious technorati google bookmarks yahoo blinklist twitter Facebook Facebook
Vota:
Resultado:
(0 votos: promedio 0 sobre 5)
ir arriba
CONTENIDOS RELACIONADOS
ir arriba


Novedades
Bacaró Abogados
Civic Abogados
Abogados Laboralistas Las Palmas
PENALTECH
PENALTECH
PENALTECH
PENALTECH
PENALTECH
Abogada penalista de Barcelona Berta Armengol Freixes
Abogados Valladolid GAIA
Lo + visto
¿Cómo se puede realizar una Declaración de Herederos?
¿Cuáles son las características principales de la adopción?
¿Qué documentos son necesarios para solicitar el divorcio?
¿Qué son las Litis expensas?
Despacho de abogados - Barcelona - Girona - Bufete Comunidad de Propietarios
¿Qué es la llamada guarda de hecho?
¿Qué es la tutela administrativa y cuándo se produce?
Cita previa Dni electrónico
IGNACIO MONREAL FERNANDEZ ABOGADO
Ley sobre tráfico de circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Nube de etiquetas
Abogados en Pontevedra abogados en granada abogados en Las Palmas de Gran Canaria Abogados en Barcelona Abogados en Valladolid Abogados en Valencia Abogados en Malaga Abogados en Badajoz abogados en jaen Abogados en Almeria Abogados en A Coruña Abogados en Alicante abogados en cordoba abogados en Cáceres abogados en Huesca abogados en Castellon Abogados en Vigo abogados en Cadiz Abogados en Sevilla Abogados en Lugo
Ultimos Comentarios
anónimo dijo...
como puedo adjuntar la direción de mi web https://mfabogadostui.com/ a mi registro del colegio de abogados ? ... en Colegios de Abogados de Pontevedra
anónimo dijo...
Muy buen servicio, rapido, barato y de calidad ... en Jaundel
juanpedromonreal53@gmail.com dijo...
D Pedro Monreal, stro. Caser. Vds gestionaron siniestro, aunque no se puso demanda contra la Comunidad. Ruego, si les es posible, me envíen copia de la tasación del perito de Caser, aunque tengamos qu... en Abogados Andugar Carbonell
anónimo dijo...
Pedro Monreal Herrero. Stro. Caser. Fecha 18/08/2018 Desprendimiento en baño. Vds. Iban a presentar demanda. Al final no fue así, pero no hay arreglo amistoso. Les rogaría me facilitaran copia de la... en Abogados Andugar Carbonell
anónimo dijo...
La Cía. Caser les encargo la gestión de un stro, a nombre de D. Pedro Monreal Herrero., un desplome en una vivienda, él caso se archivo, pero queda por abonar lbase del daño, él techo que se desplomo.... en Abogados Andugar Carbonell
anónimo dijo...
Urgentemente. Tenemos que presentar una apelación ante el Tribunal  en Donostia y presentar una queja ante el Tribunal constitucional de España ... en Yániz abogados Vitoria
Raúl dijo...
Lara ha sido la abogada en Valladolid que ha llevado mi caso de despido y ha sido todo un éxito contar con ella. Ha conseguido el mejor acuerdo posible que se podía. ... en Abogados Valladolid GAIA
anónimo dijo...
magnifico despacho de abogados en granada ... en F&F ABOGADOS Y ASESORES GRANADA
anónimo dijo...
La descripción es incorrecta, RAVELO Y ASOCIADOS no tiene nada que ver con SERGIO RAVELO ABOGADOS. El nombre y la dirección es correcto, pero el texto no. ... en Ravelo y Asociados Abogados
anónimo dijo...
Una tutela delegada a un director de centro... habilita a este director para abrirle al menor una cuenta en un banco? ... en ¿Qué es la llamada guarda administrativa?
anónimo dijo...
Hola te ofrecemos marketing o publicidad para tu despacho, tenemos un montón de clientes esperando por ti. para mayor información rafalejandro85@gmail.com ... en PERITOS CALIGRAFOS- ZARAGOZA
anónimo dijo...
mejor abogado penalista en granada ... en F&F ABOGADOS Y ASESORES GRANADA
anónimo dijo...
EL MEJOR ABOGADO EN GRANADA ... en F&F ABOGADOS Y ASESORES GRANADA
anónimo dijo...
Les contrate para un asunto legal y no estoy nada contento con su trabajo, no me siento ni representado ni justa mente defendido. Mal. ... en PRODIS ABOGADOS
anónimo dijo...
Bufete muy rapido en contestar, no es barato pero ofrece un buen servicio ... en BUFETE DE ABOGADOS SCARANTE
anónimo dijo...
Excelente profesional. Me solucionó rápidamente mi caso con la máxima eficacia. ... en Abogada Dolores Quintana Hidalgo
yustevillegas1 dijo...
Direccion actual calle de la Rioja, 8. Entreplanta, puerta 1. 03501-BENIDORM Teléfono 657094378 ... en Yuste & Villegas Consultores-ABOGADOS
anónimo dijo...
Dear sir, my name is Rita Smith,I was married to Mr Louis Smith who resides in your jurisdiction(Spain). I would like you to represent me in a pending divorce case. Kindly get back to me if you ca... en Carolina Domínguez
anónimo dijo...
Gracias por la info, es muy bueno tomarlo en cuenta, ya que muchas veces no tomamos las oportunidades que se nos presentan, yo solicite un préstamo personal y con mucho sacrificio ya soy autosuficient... en LOS BANCOS Y EL PARO - ECONOMIA DESDE SANTA FE
Rodrigo2018 dijo...
Buenos días, como socio fundador del bufete Comunidad de Propietarios, les agradecemos el interés en los servicios del despacho. Podemos decir con satisfacción que cerramos con éxito el 95% de casos, ... en Despacho de abogados - Barcelona - Girona - Bufete Comunidad de Propietarios
v02.15:0.17
GestionMax
novedades   contacto   política privacidad   buscador   mapa web   

Produce ilatina software, s.l. - NIF.B-24.284.622 - Desarrolla Productos web, s.l. - ilatina
Ilatina Softwares S.L. - adelgazar-dietas.es/