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Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Ejecución

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Título: LEY 51/1997, de 27 de noviembre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Ejecución.

Nº de Disposición: 51/1997

Fecha Disposición: 27/11/1997

Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Número BOE:  285/285

Fecha Publicación: 28/11/1997

 

 

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

 

A todos los que la presente vieren y entendieren.

 

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra Constituciónrequiere, para su plena realización, no sólo la posibilidad de ejercer elderecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también el derecho a que laresolución judicial que ha de culminar el procedimiento sea realmente efectiva.En este sentido, es necesario poner todos los medios para lograr la plenaefectividad de tal declaración.

 

Concretamente, es preciso que el ordenamiento jurídico facilite la posibilidadde que el acreedor, que ha obtenido una sentencia estimatoria que puede sercumplida mediante el embargo de bienes del deudor, pueda recuperar realmente yde forma efectiva aquello que se le debe, con independencia de la cuantía de loreclamado.

 

Lamentablemente, la experiencia viene demostrando que con cierta frecuencia lasresoluciones de condena susceptibles de ejecución pecuniaria quedanprácticamente incumplidas al hacerse sumamente compleja la localización debienes del deudor sobre los que trabar el correspondiente embargo. En particular, así ocurre en muchos supuestos en los que la carga del acreedor de intentarlocalizar bienes del deudor adquiere un coste desproporcionado en relación conla cuantía de la cantidad reclamada.

 

Ello puede conducir, y de hecho así se ha constatado, a generar entre losciudadanos, y en particular entre los operadores económicos, la impresión de quelas reclamaciones judiciales son inefectivas y que la responsabilidad previstaen el artículo 1911 del Código Civil no es realmente tal, cuando se trata dedeudas de cuantía mediana o pequeña y el deudor no tiene una solvencia pública yacreditada. Todo ello constituye en sí mismo un contrasentido, por cuanto esprecisamente quien no tiene una estructura patrimonial importante, o bienesraíces conocidos, quien más fácilmente puede incurrir en supuestos de morosidadmediana o pequeña, considerando que quedarán impunes. El perjuicio que de ahí sederiva, en particular para la pequeña y mediana empresa, es evidente.

 

La presente Ley intenta, a través de dos tipos de medidas, corregir lasituación descrita: por un lado, impone al juzgador, siempre que así lo soliciteel acreedor ejecutante, la obligación -y no la simple facultad- de poner todoslos medios para localizar bienes del patrimonio del deudor ejecutado. Y, porotro lado, señala el papel que en tal función pueden y deben desempeñar lasAdministraciones tributarias y de la Seguridad Social.

 

Asimismo, esta reforma viene a recoger lo que la jurisprudencia ha entendidorepetidamente, al generalizar para toda clase de embargos lo que aparentementela ley sólo preveía para la mejora de los mismos.

 

Sin duda, cabría sostener que esta reforma puntual de procedimientos deberíaenmarcarse en una revisión más amplia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, repetidamente reclamada. Sin embargo, por tratarse de una modificación que, aunteniendo gran alcance práctico, no altera substancialmente el actual sistema, niintroduce discordancias en el mismo, razones de oportunidad justifican estamodificación parcial, sin perjuicio de su inclusión en una reforma globalposterior de las leyes procesales.

 

Artículo único.

 

1. El artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en lostérminos siguientes:

 

«El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes del deudorque hayan de trabarse.

 

También podrá hacer la designación del depositario bajo su responsabilidad.Esta designación no podrá concederse al deudor.

 

En el mismo acto de nombrarse depositario deberá procederse a la remoción delos bienes a favor del designado, si así lo hubiere solicitado el acreedor.

 

En el supuesto de que el ejecutado no designare bienes o derechos suficientessobre los que hacer traba, el Juzgado acordará dirigirse a todo tipo deRegistros públicos, organismos públicos y entidades financieras que indique elacreedor, a fin de que faciliten la relación de bienes o derechos del deudor deque tengan constancia. En particular, si así se solicitare, el Juzgado recabarátal información de la correspondiente autoridad tributaria o de la SeguridadSocial.

 

En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo 1447.»

 

2. El párrafo tercero del artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedasin contenido.

 

Disposición final única.

 

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado».

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta Ley.

 

Madrid, 27 de noviembre de 1997.

 

Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,

 

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

 

 

 

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