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Ley sobre modificación de los artículos 979 Y 984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Título: LEY 14/1989, de 29 de mayo, sobre modificación de los artículos 979 Y 984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nº de Disposición: 14/1989

Fecha Disposición: 29/5/1989

Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Número BOE:  130/130

Fecha Publicación: 1/6/1989

 

Juan carlos i rey de españa

 

A todos los que la presente vieren y entendieren.

 

Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar laSiguiente ley:

 

Preambulo

 

Las previsiones de los articulos 10, apartado 3. , y 979 de la ley deEnjuiciamiento civil, en lo tocante a las declaraciones de herederos, sonContradictorias. En efecto, mientras que el primer precepto, con caracterGeneral, excluye de la necesidad de abogado los actos de jurisdiccion voluntariaEn cuantia que no exceda 250.000 pesetas, el segundo, especificos de los <abIntestato>, exige la intervencion de letrado cuando el valor de los bienes de laHerencia exceda de 25.000 pesetas. Una interpretacion logica de ambos preceptosConduce a poner de manifiesto que el articulo 979 ha quedado desfasadoPlenamente. Razones pues de coherencia del propio ordenamiento juridicoAconsejan pues modificar el parrafo final del articulo 979 de la ley deEnjuiciamiento civil y someter estos casos al regimen general establecido en elArticulo 10, apartado 3, de la misma ley.

 

Por iguales razones, resulta inexplicable la referencia al valor superior a 10.

 

000 de los inmuebles, en las mismas declaraciones de herederos, para exigirEdictos publicos, a que se refiere el articulo 984 de la ley de enjuiciamientoCivil.

 

Asimismo, es conveniente adaptar los supuestos de publicacion de edictos a lasFormalidades prevenidas en el parrafo segundo del articulo 1.488 de la ley deEnjuiciamiento civil, en relacion con el procedimiento de apremio.

 

Articulo unico

 

1. Queda modificado el parrafo segundo y ultimo del articulo 979 de la ley deEnjuiciamiento civil que quedara redactado asi:

 

<para deducir esta pretension no necesitaran valerse de procurador, pero si deLetrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 250.000 pesetas>.

 

2.

 

Queda modificado el articulo 984 de la ley de enjuiciamiento civil que tendraLa siguiente redaccion:

 

<en el caso del articulo anterior, si a juicio del fiscal o del juez hubiereMotivos racionalmente fundados para creer que podran existir otros parientes deIgual o mejor grado, el juez mandara fijar edictos en los sitios publicos delLugar del juicio y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado,Anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los queReclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derechoPara que comparezcan en el juzgado o a reclamarlo dentro de treinta dias.

 

El juez podra ampliar este termino por el tiempo que estime necesario, cuandoPor el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias se presumaQue podra haber parientes fuera de la peninsula.

 

Los edictos se insertaran en el <boletin oficial> de la provincia o en uno deLos periodicos de mayor circulacion en la provincia donde se siga el juicio, aCriterio del juez.

 

Tambien se insertaran en el <boletin oficial del estado> si, a juicio del juez,Las circunstancias del caso lo exigiesen>.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganGuardar esta ley.

 

Palacio de la zarzuela, madrid, a 29 de mayo de 1989

 

Juan carlos rey de espa&#241;a

 

El presidente del gobierno,

 

Felipe gonzalez marquez

 

 

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