Usuario - - Acceso de usuarios
Viernes - 29.Marzo.2024

cartuchos tinta toner
Despachos de abogados y colegios de abogacía
Publicidad en Abogados
Necesita un abogado
Nuestro directorio
abogados en España Abogados
Galicia Castilla y Leon
Abogados en Galicia Galicia
Abogados de Extremadura Extremadura
Andalucia Andalucia
Murcia Murcia
Comunidad Valenciana Madrid
Castilla-La Mancha Castilla-La Mancha
Cataluña Cataluña
Cantabria Cantabria
Pais Vasco Pais Vasco
Aragon Aragon
Asturias Asturias
Navarra Navarra
Abogados de la comunidad Valenciana Comunidad Valenciana
Abogados de Ceuta Ceuta
Abogados en Melilla Melilla
Abogados de La Rioja La Rioja
Abogados en Islas Baleares Baleares
Abogados en Islas Canarias Canarias
Colegio de abogados de España Colegios abogados
Colegios de procuradores en España Colegios procuradores
Consejos autonomicos de procuradores Consejos de procuradores
Legislacion española
Legislacion y derecho administrativo Derecho administrativo
Legislacion y derecho informatico Derecho informatico
Legislacion española y derecho penal Derecho Penal
Legislacion española y derecho civil Derecho civil
Legislacion y derecho internacional Derecho internacional
Legislacion española y derecho procesal Derecho procesal
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal civil Derecho procesal civil
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal militar Derecho procesal militar
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal tributario Derecho procesal tributario
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal laboral Derecho procesal laboral
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal penal Derecho procesal penal
Legislacion española y derecho comunitario Derecho comunitario
Legislacion española y derecho laboral Derecho laboral
Legislacion y derecho tributario Derecho tributario
Legislacion española y derecho constitucional Derecho constitucional
Legislacion española y derecho mercantil Derecho mercantil
Universidades
Preguntas frecuentes
Diccionario juridico
Proveedores
Noticias

Ley de Bases de Procedimiento Laboral

ver las estadisticas del contenido enviar a un amigo

Título: LEY 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral.
Nº de Disposición: 7/1989
Fecha Disposición: 12/4/1989
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  88/1989
Fecha Publicación: 13/4/1989


Juan Carlos I rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar lasiguiente ley:

Exposición de motivos

I

Cumpliendo con el mandato constitucional formulado en el artículo 122 de laconstitución, la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, havenido a regular el conjunto de órganos a los que el propio texto constitucionalencomienda, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todotipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas decompetencia y procedimiento que las leyes establezcan. Dentro de los pluralescontenidos de la referida ley, especial relevancia tiene la estructura orgánicajudicial en la que, con respecto a la situación existente, se introduceninnovaciones importantes, obedientes todas ellas al objetivo de poner a puntouna red de órganos judiciales acorde a los requerimientos constitucionales. Comono podía ser de otro modo, también la estructura de los órganos del ordenjurisdiccional social experimenta notables modificaciones. Primeramente, y comoobligado corolario del principio de unidad jurisdiccional, los jueces ytribunales de este orden pasan a integrarse en plenitud en la organizaciónjudicial. En segundo lugar, se plantan nuevos órganos judiciales colegiadossalas de lo social en los tribunales superiores de justicia y en la audiencianacional se adecua la denominación de los unipersonales juzgados de lo social yse reordenan las relaciones entre los diversos niveles orgánicos. En tercerlugar, en fin y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de laconstitución, se configura al tribunal supremo como el órgano jurisdiccionalsuperior.

Los cambios que la ley orgánica del poder judicial introduce en la organizacióndel orden jurisdiccional social afectan a la ordenación del proceso laboral,pues es notoria la vinculación entre los aspectos orgánicos y competencia les ylas reglas a las que los justiciables han de atenerse en el acceso a laprestación jurisdiccional. De may que la ley orgánica del poder judicialhabilitara al gobierno para que aprobara un nuevo texto refundido de la ley deprocedimiento laboral.

El dictado de una nueva ley rituraria laboral no solo obedece, sin embargo, ala necesidad de acomodar el proceso a la reforma operada por la ley orgánica delpoder judicial en la estructura judicial. Con ello se ha pretendido, al tiempo,lograr la mas ajustada realización practica del derecho constitucionalmentereconocido a la tutela judicial efectiva. Para ello se han tenido en cuenta loscriterios que sobre el contenido de ese derecho con garantía constitucional haelaborado el tribunal constitucional, que, en el ejercicio de su función deinterprete supremo de la constitución, se ha pronunciado en reiteradas ocasionessobre la conformidad o disconformidad del vigente texto refundido de la ley deprocedimiento laboral al texto constitucional. La legislación procesal tampocopuede ignorar y se trataría del ultimo de los motivos que obligan a lapromulgación de un nuevo texto de procedimiento laboral los muy importantescambios normativos habidos en la configuración de los sujetos colectivos y en ladefinición de sus funciones representativas.

La presente ley de Bases de procedimiento laboral viene a satisfacer, con lodicho, un triple objeto: adecuar el proceso laboral a la nueva estructurajudicial, que la ley orgánica del poder judicial diseña y la ley de demarcacióny de planta judicial concreta y desarrolla, facilitar a los justiciables eldisfrute de su derecho a recabar la tutela judicial efectiva en términos acordescon los imperativos constitucionales y ajustar la legislación procesal a losrequerimientos provenientes de la legislación sustantiva, laboral y sindical.

IIDesde la creación y puesta en funcionamiento de los primeros tribunales detrabajo (los tribunales industriales de 1908), el proceso laboral se ha regidopor los principios de oralidad, celeridad, inmediación y gratuidad, que es totalpara los trabajadores en cognición. Con unos u otros matices, los diversostextos procesales que se han ido sucediendo en el tiempo han recogido talesprincipios. Si a ello se adiciona la tradicional relajación en el ámbito de lajurisdicción laboral de las reglas sobre postulación, se puede afirmar sin temora errar que las pretensiones de que han conocido los órganos judiciales delorden jurisdiccional social se han sustanciado en un proceso calificable entérminos generales, como agil, rapido, formalista en lo imprescindible y que hafacilitado el acceso a la prestación jurisdiccional. El derecho adjetivo hatendido asi a adecuarse a las exigencias del derecho sustantivo, esto es, a lasreclamaciones que ventilan los jueces y tribunales laborales, la mayoria de lascuales atiende a necesidades vitales de los justiciables (salarios, despido,pensiones de seguridad social, por poner ejemplos significativos).

La ley mantiene la experiencia procesal acumulada, que se ha manifestadofuncional a la exigencia constitucional de un proceso con todas las garantías ysin dilaciones indebidas. Asi, la Base 16.

1 enuncia como principios del procesola inmediación, la oralidad, la concentración y la celeridad. Asi, tambien, laBase 7.

1 autoriza a las partes a comparecer por si mismas y a defenderse o aconferir su representación a cualquier persona que se encuentre en el plenoejercicio de sus derechos civiles. Asi, igualmente, la Base 7 declara elcarácter facultativo en los procesos de instancia de la defensa por abogado,reiterando un criterio ya tradicional en nuestro ordenamiento. Asi, en fin, laBase 9 consagra el beneficio de justicia gratuita para los trabajadores y paraquienes, no teniendo esa condición, acrediten insuficiencia de recursos.

Aparte de ello y en esa misma perspectiva de llenar de contenido el mandatoconstitucional, la ley ha prestado un especial cuidado al tratamiento delprincipio de igualdad procesal, al que hay constantes y expresas alusiones a lolargo del articulado del texto (Bases 7.

2, 10.

3 y 13.

2).

este principio, sin embargo, ha de ser entendido no de manera aislada, sino enconexión con la naturaleza del ordenamiento laboral, que se carácteriza por unsentido compensador e igualador de las desigualdades que subyacen a lasposiciones de trabajador y empresario. La igualdad procesal no puede asiconcebirse como absoluta, debiendo incorporar la ordenación del proceso ciertasdisparidades que se asientan, como en su día señalo la sentencia del tribunalconstitucional 3/1983, <sobre una desigualdad originaria entre trabajador yempresario que tiene su fundamento no solo en la distinta condición económica deambos sujetos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relaciónjurídica que los vincula> (f. J.

, 2. , párrafo 4. ). Tal es el tratamiento quesubyace a la regulación de aspectos tales como la competencia territorial o laejecución de sentencias.

La garantía del derecho de defensa es otro de los ejes que ha guiado laelaboración del texto procesal, habiéndose incorporado las enseñanzas de lajurisdicción constitucional. En tal sentido y en un aspecto tan sensible a laindefensión como es la comunicación de los órganos judiciales con las partes, laBase 13.

2 ordena que los actos de comunicación se regulen garantizando elderecho de defensa. A este mismo criterio obedece la Base 18, que aporta algunanovedad procesal. En la legislación actual, la contestación a la demanda seefectúa en el curso del juicio oral pudiendo el demandante ratificar o ampliarla demanda bien que sin introducir variaciones sustanciales en la misma, y eldemandado alegar cuantas excepciones estime pertinentes, asi como, incluso,formular reconvención. La experiencia viene demostrando que, cuando el demandadoreconviene, se producen situaciones de indefensión para el demandante. El hechoes tanto mas serio cuanto que este puede no contar con la asistencia técnica deabogado y no poseer, por lo mismo, la pericia necesaria para responder a lareconvención promovida. Para evitar esas situaciones, la Base 19.

1 veda aldemandado reconvenir de modo sorpresivo. Se admite la posibilidad de formularreconvención, bien que condicionándola a su previo anuncio en el tramite deconciliación extrajudicial o en la contestación a la reclamación. Es evidente,por lo demás, que la medida cumple una función correctora o compensadora,habiéndose procurado el que las normas procesales tomen razón de la situación dehecho de las partes.

Especial cuidado se ha tenido igualmente en la regulación de las formasprocesales. Las formas cumplen, desde luego, una importante función, pero unafunción instrumental o derivada al logro de los intereses y valores a que todoproceso sirve. Desde el momento en que el proceso laboral sirve interesesvitales para un elevado numero de ciudadanos, su regulación ha de prescindir deformalismos innecesarios, asegurando asi la mayor accesibilidad a la justicia.

tales son los criterios que informan la ley y que pueden verse reflejados, entreotras, en las Bases 10.

1 (subsanación y convalidación de actos procesales), 17,3 (deber del juez de advertir a las partes los defectos u omisiones de la demanda), 19.

2 (medios de prueba) y 31.

1 (tramitación de los recursos de suplicación y casación, con subsanación de los defectos corregibles).

IIIComo ya se ha señalado, la ley pretende adecuar la legislación procesal a lanueva organización judicial establecida por la ley orgánica del poder judicial.

este texto legislativo, sin embargo, no brinda siempre y para todos los casosrespuestas cerradas; a veces opera como referente normativo mediato. La idea yafue recogida en su exposición de motivos, en la que se señala que esta ley <essolamente una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que actualizarel cuerpo legislativo español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica ysocial>. una de esas normas habría de ser, desde luego, la ley procesal laboral.

obediente al objetivo de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, laley se hace eco, al establecer los criterios que rigen la competencia funcionalde los órganos que conocen de las pretensiones laborales, de los requerimientosen favor de una justicia que se administre de manera rápida, eficaz y conproximidad al ciudadano.

En tal sentido, los juzgados de lo social se configuran como órganos de accesoa la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndoseincorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Lassentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicaciónante los tribunales superiores de justicia y solo ante ellos. De un lado, secumple, y en términos rigurosos, la previsión contenida en el artículo 152.

1,párrafo 3. , de la constitución; de otro, se fortalece la función casacional deltribunal supremo.

La planta de los tribunales superiores de justicia y la atribución a los mismosde los recursos de suplicación ha de ordenarse en modo tal que quede aseguradala unificación de jurisprudencia que el respeto a los principios de unidadjurisdiccional y de igualdad en la aplicación de la ley exigen. A ello respondeel recurso especial de casación para unificación de doctrina, que en modo algunoes un continuo del actual recurso en interés de la ley de que conoce el tribunalsupremo contra sentencias dañosas o erróneas dictadas por el tribunal central detrabajo. Como especialidad mas destacada de este recurso, cabe citar el que suestimación produce efectos sobre las situaciones jurídicas creadas en virtud dela sentencia recurrida.

Novedad significativa en la ordenación de los recursos que la ley contempla esla posibilidad de abrir un tramite de inadmisión. La finalidad perseguida es lade descargar de recursos vacíos de contenido a los órganos judiciales superioresy, por lo mismo, facilitar respuestas judiciales rápidas, que son presupuestodel derecho a la tutela judicial efectiva.

IVLa constitución, en su artículo 7, ha consagrado la libertad sindical,atribuyendo una especial relevancia a los sindicatos y asociacionesempresariales, habiendo elaborado el tribunal constitucional una cuidadosajurisprudencia sobre el particular. En este sentido, reiteradas sentencias (51/1982 y 37/1983, entre otras) han señalado que la función de los sindicatos nosolo consiste en representar a sus miembros a través de los esquemas delapoderamiento y de la representación privada, sino en defender los intereses delos trabajadores en su generalidad. Se trata, en palabras del propio tribunalconstitucional, del ejercicio de una <representación institucional>.

En este contexto, la legislación procesal ha de tomar nota de la relevancia delos grupos sociales organizados y arbitrar aquellas medidas que permitan a lossindicatos y a las asociaciones empresariales el ejercicio de las funciones queles son propias. A ello responden las previsiones contenidas en la Base 6, quereconoce a sindicatos y asociaciones empresariales una legitimación <adprocessum> para la defensa de los intereses económicos y sociales que les sonpropios, en expresión ceñida al texto constitucional, asi como, y en un ámbitomas especifico, las de la Base 27 que les concede una legitimación para promoverconflictos colectivos y, señaladamente, la previsión contemplada en la Base 7.

4,que atribuye a los sindicatos la actuación en juicio en nombre e interés de lostrabajadores, defendiendo sus derechos individuales.

La ley, de otro lado, recoge y ordena los procesos contemplados por la leyorgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical: el de impugnación de losestatutos de los sindicatos y el de tutela de los derechos de libertad sindical,que se configura como procedimiento sumario y preferente, y que puede seriniciado, además de por un trabajador individual, por el sindicato que sufra lalesión. Haya sido o no vulnerado en su derecho, cualquier sindicato que ostentela condición de mas representativo puede personarse en estos procesos en calidadde coadyuvante.

Por lo demás, y para concluir con el enunciado de novedades en este capitulo,ha de mencionarse la remodelación del proceso sobre impugnación de convenioscolectivos; la ley procura dar respuesta a los problemas que su concretaaplicación ha venido suscitando. Se acogen, al respecto, orientacionesjurisprudenciales consolidadas.

VLa plena integración de los órganos del orden jurisdiccional social en unaestructura judicial relativamente uniforme ha de tener, lógicamente, reflejo enla legislación procesal. Desde este punto de vista la ley ha buscado aproximarla regulación procesal laboral a la civil, allí donde tal aproximación eraposible. La ordenación del recurso de casación por error en la apreciación de laprueba, asi como de los recursos contra providencias y autos, son buenosejemplos de esa tendencia.

Pero en la ley late, al tiempo, otra tendencia uniformadora y que se manifiestaen potenciar el proceso común, manteniendo solo las imprescindiblesespecialidades procesales. Ello redundara, de seguro, en una mejor y mas eficazrealización del derecho a la tutela judicial efectiva.

El texto ha cuidado especialmente la regulación de las ejecuciones, aportandosoluciones novedosas, con las que se confía agilizar y hacer efectiva estacapital manifestación del derecho a la tutela judicial. Asi y por lo pronto seprevé la acumulación de Títulos ejecutivos contra un mismo deudor en los casosen que se tramiten tanto ante un mismo órgano judicial como ante órganos de lamisma o de distinta circunscripción (Bases 11.

5 y 11.

6). En este ultimo supuesto, se ha optado, en aras de los principios de seguridad y economía, por atribuir las facultades de decretar la acumulación y tramitar la ya acordada al órgano que hubiere iniciado con anterioridad la ejecución. Para estos casos, que tienen una evidente afinidad con los procesos de ejecución general, el texto prevé la aplicación del principio de la <par conditio creditorum> dentro del respeto a las preferencias de crédito legalmente establecidas, siguiendo soluciones de proporcionalidad y no de prioridad temporal cuando los bienes del deudor resulten insuficientes para satisfacer las obligaciones de los distintosacreedores (Base 39.

2). La Base 38, de su lado, consagra legalmente la practica,ya conocida en alguna circunscripción judicial, de asignar a un solo juzgado delo social, de entre los varios que hubiere, el conocimiento de la ejecución delas sentencias dictadas por los juzgados de la misma circunscripción. La Base 40, en fin, mantiene, respecto de la ejecución provisional de sentencias, reglas ya conocidas desde antiguo en nuestra legislación procesal, extendiendo elprincipio de ejecutoriedad de las sentencias no firmes a los procesos deconflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de losderechos de libertad sindical.

VIHasta tanto en cuanto no se dicte por el gobierno el decreto legislativo quearticule las Bases de procedimiento laboral contenidas en la presente ley, lacompetencia funcional de los órganos de orden jurisdiccional que conocen de losrecursos extraordinarios de casación y de suplicación va a seguir sometida a lasreglas que tradicionalmente han regido esta materia.

Estas reglas responden, en términos generales, a criterios cuantitativos, desuerte que es la cuantía litigiosa el factor determinante tanto de larecurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social como delacceso a uno u otro recurso extraordinario. En concreto, los artículos 153 y 166de la aun vigente ley de procedimiento establecen dichas cuantías, debiendoreseñarse que la que marca el limite para recurrir en casación o en suplicación,cifrada en 1.

000.

000 de pesetas, ha permanecido inalterable desde 1978.

La depreciación de la moneda, unida al formidable incremento de la litigiosidadlaboral y a la nueva estructura de la organización judicial, aconsejan unareforma de los artículos 153 y 166 de la ley procesal laboral, modificando lascuantías de acceso a los recursos de suplicación y casación laboral. Tres sonlos objetivos inmediatos que persigue la reforma: unificar la casación laboralcon la casación civil; propiciar una administración de justicia mas rápida y maspróxima al justiciable, fortaleciendo las competencias que transitoriamente hande asumir las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia, y, enfin, facilitar al tribunal supremo que la asunción de las nuevas competenciasque la ley orgánica del poder judicial atribuye y que se harán efectivas alaprobarse el texto articulado de la presente ley de Bases se efectúa en lascondiciones mas eficaces. una sobrecarga de asuntos en el tribunal supremo puedehacer peligrar la reforma judicial, organizativa y procesal, emprendida, lo que,en definitiva, redundaría en el derecho de los justiciables a obtener una tutelajudicial rápida y sin dilaciones.

A estos objetivos sirve la reforma de los artículos 153 y 166 de la vigente leyde procedimiento laboral, asi como las medidas de aplicación transitoria, que,por una parte, no privan del derecho a recurrir en suplicación a quienes lotenían reconocido al momento de dictarse la resolución de instancia, y, por otra, responden de manera inequívoca a los designios de acelerar los recursospendientes sin merma de las garantías jurídicas, y de hacer efectivo elprincipio de economía procesal. Por lo demás, es evidente que el artículo 2. ,bien que incardinado en una ley de Bases, tiene una fuerza normativa directa einmediata, no precisando de ninguna interposición para su aplicación.

Artículo PrimeroSe autoriza al gobierno para que, a propuesta del ministro de justicia, conaudiencia de los sindicatos y asociaciones empresariales mas representativos, yprevio informe del consejo general del poder judicial y dictamen del consejo deestado, apruebe, en el plazo de un año, el texto articulado de la ley deprocedimiento laboral que derogara el vigente texto refundido de la ley deprocedimiento laboral, aprobado por real decreto legislativo 1568/1980, de 13 dejunio, con arreglo a los principios y criterios que resultan de las siguientesBases:TÍTULO IDEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓNBase primeraJurisdicción1. Corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimientode las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tantoen conflictos individuales como colectivos, asi como las que legalmente se leatribuyan.

2. Los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social conocerán, en todocaso, de las cuestiones litigiosas que se promuevan:a) En materia de seguridad social.

b) Entre los asociados y sus mutualidades, o entre estas entidades sobrecumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones especificas yderechos de carácter patrimonial relacionados con los fines y obligacionespropios de esas entidades.

c) Contra el estado, cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

d) Sobre responsabilidades del fondo de garantía salarial previstas en lalegislación laboral.

e) Entre las sociedades cooperativas o anónimas laborales y sus socios, deconformidad con lo previsto en sus legislaciones respectivas.

3. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de laspretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la administraciónpublica sujetos al derecho administrativo en materia laboral ni de lasresoluciones dictadas por la tesorería general de la seguridad social en materiade gestión recaudatoria, ni de la tutela de los derechos de libertad sindicalrelativas a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo1.

3, a), de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores.

Base SegundaCompetencia1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social esimprorrogable. Los juzgados y tribunales examinaran de oficio su propiacompetencia y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y delministerio fiscal.

2. La competencia territorial de tales órganos se determinara por el lugar dela prestación de servicios o por el domicilio del demandado, a elección deldemandante, estableciéndose las siguientes reglas especiales:a) En los casos en que la prestación de servicios se realice en lugares dedistinta circunscripción, será órgano competente, a elección del demandante, elde cualquiera de ellos en que tenga su domicilio el trabajador, o el delcontrato si, hallándose en el el demandado, pudiera ser citado.

b) En los procesos electorales la competencia se determinara por el lugar desituación de la empresa o centro de trabajo. Si los centros están situados enmunicipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, conunidad de comité de empresa, será competente el juzgado del lugar donde esteconstituida la mesa electoral.

c) En los conflictos colectivos e impugnación de los convenios colectivos seatribuirá la competencia de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica delpoder judicial. iguales reglas regirán en los procesos de tutela de los derechosde libertad sindical, con referencia entonces al ámbito territorial en que elderecho sindical fue infringido.

d) Los procesos de impugnación de los estatutos de los sindicatos enconstitución o de su modificación se seguirán ante el juzgado del domicilio delos mismos o ante la sala de lo social del tribunal superior de justicia o de laaudiencia nacional, según cual sea el ámbito territorial de la actuación delsindicato.

3. Se regulara la atribución de la competencia territorial en los casos en queexistan varias salas de lo social en distintas sedes, dentro del ámbito de unacomunidad autónoma.

4. La competencia funcional de los órganos jurisdiccionales del orden social seestablecerá de conformidad con lo prevenido en la presente ley y en lasrestantes leyes de aplicación.

Base TerceraConflictos Y Cuestiones De Competencia1. Los conflictos de competencia, positivos y negativos, se regularan deacuerdo con lo establecido en la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poderjudicial.

2. El régimen de las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales delorden jurisdiccional social tendera a uniformarse con el previsto en la ley deenjuiciamiento civil. En todo caso, las declinatorias se propondrán comoexcepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sinsuspender el curso de los autos.

Base CuartaCuestiones Prejudiciales1. Las cuestiones previas o prejudiciales serán decididas en la resoluciónjudicial que ponga fin al proceso.

2. Las cuestiones prejudiciales penales solo suspenderán el plazo para emitirel fallo cuando se Basen en falsedad documental y su solución sea de todo puntoindispensable para dictar sentencia.

TÍTULO IIDE LAS PARTES PROCESALESBase QuintaCapacidad Procesal1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimosquienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho quelegalmente no precisen para la celebración del contrato de trabajo autorizaciónde sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo oque la hubieran obtenido de estos tendrán igualmente capacidad procesal respectode los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo.

3. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civilescomparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidadconforme a derecho.

4. Por las personas jurídicas comparecerán las personas que legalmente lesrepresenten.

Base SextaLegitimación Procesal1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitaracciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términosestablecidos en las leyes.

2. Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendránlegitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les sonpropios.

3. Se establecerán reglas especiales de legitimación en los procesos sobreimpugnación de convenios colectivos y conflictos colectivos, tutela de losderechos de libertad sindical e impugnación de los estatutos de los sindicatos,debiéndose garantizar la comparecencia de los representantes de los trabajadoresy empresarios que invoquen y acrediten un interés legítimo.

Base séptimarepresentación y defensa1. Las partes podrán comparecer por si mismas o conferir su representación aprocurador, graduado social o a cualquier persona que se encuentre en el plenoejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediantepoder otorgado por comparecencia ante secretario judicial o por escriturapublica.

2. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en los procesos deinstancia, debiendo garantizarse, en todo caso, el principio de igualdad de laspartes.

3. El texto articulado establecerá reglas especiales de representacióncualificada en los procesos que afecten a una pluralidad de trabajadores.

4. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de lostrabajadores afiliados a ellos, defendiendo sus derechos individuales, en loscasos y en las condiciones que se determinen, que deberán respetar la voluntaddel trabajador.

5. La representación y defensa del estado y de sus organismos autónomos, de losórganos constitucionales, de las comunidades autónomas, de las entidades localesy demás entidades publicas se regirán por lo dispuesto en la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, y demás normas de aplicación.

6. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la tesoreríageneral de la seguridad social corresponderán a los letrados de laadministración de la seguridad social, sin perjuicio de que para casosdeterminados pueda ser aplicado lo previsto en el apartado 1 de esta Base odesignarse abogado al efecto.

Base OctavaIntervención Y Llamada A Juicio Del Fondo De Garantía Salarial1. El fondo de garantíasalarial tendrá acceso, en cualquier fase o momento de su tramitación, aaquellos procesos en que acredite un interés legítimo, sin que tal intervenciónhaga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.

2. En los supuestos de empresas incursas en procedimientos concúrsales, asicomo de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, se citara al fondo y sele dará traslado de la demanda, a fin de que este pueda asumir sus obligacioneslegales e instar lo que convenga en derecho.

3. Las declaraciones de insolvencia empresarial se dictaran previa audienciadel fondo de garantía salarial.

4. En los procedimientos seguidos contra el fondo de garantía salarial, alamparo del artículo 33 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de lostrabajadores, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las quese haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.

Base NovenaBeneficio De Justicia Gratuita1. Los trabajadores, los beneficiarios del régimen publico de la seguridadsocial, y quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubierenobtenido el oportuno reconocimiento judicial, asi como todos los que tenganreconocido este derecho por alguna disposición del estado o por los organismoscompetentes según los convenios que formen parte del ordenamiento interno,disfrutaran del beneficio de justicia gratuita.

2. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se efectuara por elórgano judicial a quien corresponda el conocimiento del asunto principal, sinsuspensión de este, por los tramites del juicio oral.

Base DécimaDeberes Procesalesse regularan como deberes procesales:1. El rechazo de oficio de las peticiones dilatorias o que entrañen manifiestoabuso de derecho; la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio delderecho a la tutela judicial y la subsanación y convalidación de los actosprocesales sanables.

2. La intervención activa del juez o tribunal en todas las fases del proceso.

3. La actuación de las partes con arreglo a los principios de veracidad yprobidad, garantizándose durante el curso de las actuaciones la igualdad entreambas.

TÍTULO IIIOBJETO DEL PROCESOBase UndécimaAcumulación1. La acumulación de acciones responderá a criterios de conexión y economía.

2. El actor podrá acumular en una demanda cuantas acciones le competan contrael demandado, aunque procedan de diferentes Títulos. Se determinaran lasacciones no acumulables a otras, declarándose en todo caso como tales las dedespido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 de laley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, las reclamacionesen materia de seguridad social que no tengan una misma causa de pedir, las queversen sobre materia electoral y las de tutela de los derechos de libertadsindical.

3. Se establecerán los casos en los que el juzgado o tribunal pueda acordar, deoficio o a instancia de parte, y antes de la celebración de los actos deconciliación o juicio, la acumulación de autos.

4. Los tribunales podrán disponer, de oficio o a instancia de parte, encualquier momento y previa audiencia de los comparecidos, la acumulación derecursos en los que exista identidad de objeto.

5. En las ejecuciones de sentencias y demás Títulos ejecutivos contra un mismodeudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de partela acumulación de las mismas.

6. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y anteórganos distintos de la misma o de diversa circunscripción. La acumulación podráser decretada por el órgano que haya iniciado con anterioridad la ejecución, aquien tambien corresponderá, en los términos que se establezcan, adoptar cuantasmedidas sean necesarias para la efectividad de las ejecuciones acumuladas.

TÍTULO IVACTOS PROCESALESBase DuodécimaActuaciones Procesales1. Las actuaciones procesales se realizaran en el término o dentro del plazofijado para su ejecución. Transcurridos estos el órgano jurisdiccional dará deoficio al proceso el curso que corresponda.

2. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazosy términos son perentorios e improrrogables.

3. Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en losregistros dependientes de los órganos pertenecientes al orden jurisdiccionalsocial. Se podrán determinar excepciones, regulando sus requisitos.

4. Las actuaciones serán autorizadas por el secretario, debiendo practicarse endías y horas hábiles.

5. Se determinaran aquellas actuaciones procesales que, por su repercusiónsocial o perentoriedad, tengan carácter urgente a los efectos de lo dispuesto enel artículo 183 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio del poder judicial.

6. Se fijaran los plazos dentro de los cuales han de realizarse actuaciones, ydictarse las resoluciones.

Base DecimoterceraActos De Comunicación1. Los actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales se practicaran enel mismo día de la fecha o de la publicación de la resolución que lo motive, oen el siguiente hábil.

2. Los actos de comunicación se regularan en forma que se garanticen el derechoa la defensa y los principios de igualdad y contradicción. Habrán de practicarsepor los medios mas rápidos y eficaces que permitan la constancia de su practicay de las circunstancias esenciales de la misma.

TÍTULO VEVITACIÓN DEL PROCESOBase DecimocuartaConciliación Previa1. Como requisito previo para la tramitación del proceso, se establecerá laobligatoriedad de un acto de conciliación ante el servicio administrativocorrespondiente o ante el órgano que asuma estas funciones. La presentación desolicitud de conciliación previa suspenderá los plazos de caducidad de lasacciones, durante el periodo que se establezca, e interrumpirá la prescripción.

2. Se exceptuaran de este requisito los siguientes procesos: los que exijan lareclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre seguridad social,los relativos a disfrute de vacaciones y a material electoral, los iniciados deoficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de losestatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechosde libertad sindical y aquellos otros que se determinen.

3. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. Laincomparecencia del demandado que resulte vencido en juicio podrá motivar laimposición de la sanción a que se refiere la Base 20.

3.

4. Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partesintervinientes sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal.

Base DecimoquintaReclamación Previa A La Vía Judicial1. Para poder demandar al estado, entidad gestora o servicio común de laseguridad social y demás entes públicos, será necesario haber reclamadopreviamente en vía administrativa.

2. Se exceptuaran de este requisito los procesos siguientes: los relativos adisfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los deimpugnación de convenios colectivos, los de tutela de los derechos de libertadsindical, las reclamaciones dirigidas contra el fondo de garantía salarial, alamparo de lo prevenido en el artículo 33 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, delestatuto de los trabajadores y aquellos otros que se determinen.

3. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa, nopodrá fundar su oposición en hechos distintos de los aducidos en el expedienteadministrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido conposterioridad.

4. La reclamación previa suspende los plazos de caducidad de las acciones einterrumpe la prescripción.

TÍTULO VIPROCESO ORDINARIOBase DecimosextaPrincipios Del Proceso Ordinario1. Se regulara un proceso común, inspirado, en todo caso, en los principios deinmediación, oralidad, concentración y celeridad.

2. Se regularan las actuaciones preparatorias del juicio oral que tengan porobjeto la realización de diligencias preliminares.

3. El órgano jurisdiccional tendrá facultad para anticipar la practica deaquellas pruebas que no se puedan efectuar en el acto del juicio.

4. Se arbitraran medidas tendentes a garantizar los derechos que pudierancorresponder a las partes y asegurar la efectividad de la resolución judicial.

Base DecimoséptimaDemanda1. El proceso ordinario se iniciara por demanda escrita que contendrá losextremos, alegaciones y peticiones que para cada supuesto se determinen.

2. Se precisaran los casos en que el inicio del proceso pueda tener lugar envirtud de comunicación de la autoridad competente.

3. El juez o tribunal advertirá a la parte demandante o a la autoridad losdefectos u omisiones de la demanda, a fin de que puedan subsanarlos en el plazoque se fije.

4. Admitida la demanda, se señalara para los actos de conciliación y, en sucaso, de juicio. Se regularan en plazo dentro del que se efectuaran losseñalamientos y las causas que puedan dar lugar a la suspensión de los actos deconciliación y juicio.

Base DecimoctavaConciliación Judicial1. Comparecidas las partes el día y hora señalados para el juicio, el órganojurisdiccional las exhortara para que lleguen a un acuerdo.

2. El acuerdo se llevara a efecto por los tramites de la ejecución de lasentencia.

3. De no alcanzarse acuerdo o de estimar el órgano jurisdiccional que loconvenido es constitutivo de una lesión grave para alguna de las partes, defraude de ley o de abuso de derecho, ordenara la apertura del juicio.

4. Tambien podrá aprobarse el acuerdo en cualquier momento antes de dictarsesentencia.

Base DecimonovenaJuicio Oral1. En el acto del juicio, las partes expondrán oralmente sus pretensiones. Eldemandante no podrá introducir variaciones sustanciales en la demanda ni eldemandado formular reconvención, salvo que la hubiera anunciado en laconciliación previa o en la contestación a la reclamación previa. Los hechos dela demanda serán admitidos o negados expresamente por el demandado.

2. Se regularan los medios de prueba, con criterios de adaptación al objeto delproceso laboral, eliminando formalismos y procurando la máxima eficacia. Laconfesión de las partes y el interrogatorio de los testigos se formularanverbalmente bajo la dirección del órgano jurisdiccional. No será de aplicaciónla insaculación de peritos ni la tacha de testigos. Se admitirán como prueba losmedios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, salvoque se hubieren obtenido, directa o indirectamente, en violación de derechos ylibertades fundamentales.

3. Se admitirán las pruebas que se declaren pertinentes, disponiendo el órganojurisdiccional sobre la practica de aquellas que, siendo indispensables,requieran la traslación del mismo.

4. En aquellos procesos en los que el demandante alegue discriminación porrazón de sexo, corresponderá siempre al demandando la justificación objetiva yrazonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, a través de losmedios de prueba que considere convenientes.

5. Practicadas las pruebas, las partes formularan oralmente sus conclusiones,determinando, en su caso, las cantidades liquidas objeto de petición de condena.

6. Del acto del juicio se levantara la oportuna acta y se entregara copia a laspartes.

7. El órgano jurisdiccional podrá acordar la practica de cualquier diligenciapara mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia y dandointervención a las partes. Contra la providencia que lo acuerde no se darárecurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la sentencia definitiva.

Base VigésimaSentencia1. El juez o tribunal dictara sentencia que se publicara de inmediato y notificara a las partes y en la que se declararan expresamente los hechos que se estimen probados de entre los que se hayan debatido. Si quien presidio el acto del juicio no pudiera dictar sentencia por causa justificada, deberá celebrarseaquel nuevamente.

2. Se establecerán los casos en que el órgano jurisdiccional pueda dictaroralmente la sentencia. Si las partes, conocido el fallo, expresaren su decisiónde no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarara la firmeza de la sentencia.

3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obro de mala feo con notoria temeridad, una sanción en forma de multa pecuniaria, cuya cuantíamáxima fijara el texto articulado. En tales casos, y cuando el condenado fuerael empresario, deberá abonar tambien los honorarios de los abogados.

4. Se establecerán los plazos máximos en que deben ser dictadas y notificadaslas sentencias a las partes.

TÍTULO VIIMODALIDADES PROCESALESBase Vigésimo primeraDespidos Y Sanciones1. La demanda contra el despido o sanción deberá formularse dentro del plazo decaducidad de veinte días. No caducara la acción de despido si en el juicio seacreditara el error sufrido al atribuir a otro la condición de empresario. Eneste caso el computo del plazo de caducidad correrá a partir del momento en queconste quien sea el empresario.

2. No se admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que loscontenidos en la comunicación escrita de despido o de sanción.

Se practicaran en primer lugar las pruebas propuestas por la parte demandada yel tramite de conclusiones se evacuara en el mismo orden.

3. El juez calificara el despido de procedente, improcedente o nulo, deconformidad con lo dispuesto en las leyes.

4. Contra las sentencias por sanciones distintas al despido no cabra recurso,salvo en los casos por sanciones de faltas muy graves, apreciados judicialmente.

5. Los despidos y sanciones de los trabajadores afiliados a un sindicato sindar audiencias a los delegados sindicales, si los hubiere, serán calificados porel juez como nulos.

6. En los despidos y sanciones de miembros de comité de empresa, delegados depersonal o delegados sindicales, habrá de aportarse por la empresa el expedientecontradictorio que exigen las leyes.

Base Vigésimo segundaReclamación Al Estado Del Pago De SalariosDe Tramitación En Juicios De Despido1. El proceso se sustanciara ante el órgano jurisdiccional que haya conocido enla instancia del juicio de despido, una vez terminado este por sentencia firme.

2. El estado responderá de los salarios correspondientes a los periodos y enlos supuestos que establezcan las leyes.

3. El juicio versara tan solo sobre la procedencia y cuantía de la reclamacióny no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas de lasentencia de despido.

Base Vigésimo terceraExtinción Del Contrato Por Causas Objetivas Y Otras Causas De Extinción1. La sentencia dictada en procesos de extinción del contrato por causasobjetivas deberá contener la declaración de procedencia, improcedencia o nulidadde la decisión extintiva, que producirá iguales efectos que los señalados parael despido, con las singularidades establecidas en la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores.

2. El órgano jurisdiccional que conozca el pleito, declarara nulo de oficio o apetición de parte, el acuerdo empresarial de extinción de contratos de trabajopor causas tecnológicas o económicas, fuerza mayor o extinción de lapersonalidad jurídica del empleador si no se ha obtenido la previa autorizaciónadministrativa.

Base Vigésimo cuartaProcesos Por Vacaciones, En Materia Electoral Y Sobre Clasificaciones Profesionales1. Los procesos relativos a fecha de disfrute de vacaciones y amateria electoral serán objeto de tramitación preferente.

2. Cuando el proceso verse sobre clasificación profesional, se acompañara a lademanda informe de los representantes legales de los trabajadores. El juezrecabara informe de la inspección de trabajo.

3. Contra la sentencia que recaiga en cualquiera de los expresados procesos nose dará recurso alguno.

Base Vigésimo quintaProcesos De Seguridad Social1. En las demandas formuladas contra las entidades gestoras o los servicioscomunes de la seguridad social se acreditara haber interpuesto la reclamaciónprevia, salvo las excepciones que se determinen. Ninguna de las partes podráalegar hechos distintos de los aducidos en el expediente administrativo.

2. Los juzgados reclamaran de oficio a la entidad gestora o a los servicioscomunes de la seguridad social, la remisión del expediente o su copia o de lasactuaciones correspondientes. El texto articulado regulara las consecuencias dela no remisión del expediente o de las actuaciones en el plazo que se fije y lasresponsabilidades que de ello deriven.

3. Sean o no demandadas, las entidades gestoras y los servicios comunes,siempre que tengan interés en un proceso, podrán personarse en el y ser tenidaspor parte.

4. Se regulara la revisión en vía judicial de los actos declarativos dederechos de las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social.

Base Vigésimo sextaProcedimiento De Oficio1. El proceso laboral podrá iniciarse como consecuencia de las certificacionesde las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de actas deinfracción de la inspección de trabajo en las que se aprecien perjuicioseconómicos para los trabajadores afectados de los acuerdos de la autoridadlaboral referidos en el artículo 51.

5 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, delestatuto de los trabajadores y de cualesquiera otros a los que se atribuya lacualidad de demanda.

2. Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicaciónBase del procedimiento harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo toda lacarga de la prueba a la parte demandada.

3. El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de lostrabajadores perjudicados, que no podrán desistir ni pedir la suspensión delprocedimiento, y solo podrá autorizarse la conciliación cuando se hayansatisfecho todos los perjuicios causados por la infracción.

4. Las sentencias que recaigan se ejecutaran de oficio.

Base Vigésimo séptimaConflictos Colectivos1. La legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivoscorresponderá a los sindicatos y asociaciones empresariales, asi como a losórganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, conarreglo a lo establecido en la legislación laboral, y a los empresarios, siempreque cualquiera de ellos invoque y acredite un interés legítimo.

2. El proceso, que podrá iniciarse tambien mediante comunicación de laautoridad laboral al juzgado o sala competente, deberá ir precedido de unintento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o anteel órgano que asuma estas funciones.

3. El texto articulado establecerá reglas de representación cualificada enestos procesos.

4. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta, a salvo laprotección jurisdiccional de los derechos de libertad sindical.

5. Contra las providencias y autos que se dicten no cabra recurso, salvo ladeclaración inicial de incompetencia. La sentencia se comunicara tambien a laautoridad laboral.

Base Vigesim octavaImpugnación De Convenios Colectivos1. Cuando la autoridad laboral considere que un convenio colectivo conculca lalegalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá deoficio al juzgado o a la sala competentes.

2. Si fuesen los representantes de los trabajadores o empresarios afectados losque sostuviesen la ilegalidad o asi lo invocaran directamente los terceroslesionados, y el convenio no hubiera sido aun registrado, instaran previamente ala autoridad laboral que curse al juzgado o a la sala su comunicación de oficio.

transcurrido el plazo que se señale sin obtener contestación o ante la negativaa cursar dicha comunicación, asi como cuando el convenio se hubiera registrado,se podrá demandar por los tramites del proceso de conflictos colectivos. Lalegitimación para impugnar directamente la legalidad de un conveniocorresponderá tan solo a los sindicatos, a los órganos de representaciónunitaria de los trabajadores o a las asociaciones empresariales interesadas.

3. Recibida la comunicación, el juzgado o la sala señalara día para el juicio,con citación al ministerio fiscal, a quienes tuvieren la condición de partesfirmantes del convenio colectivo impugnado y, en su caso, a quienes hubierendenunciado ante la autoridad laboral la ilegalidad o lesividad del convenio.

unos y otros, en su comparecencia a juicio, alegaran en primer término lapostura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de lapretensión interpuesta. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboraly no hubiera denunciantes, tambien será citado el abogado del estado.

4. La sentencia se comunicara a la autoridad laboral y cuando sea anulatoria,en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y este hubiera sidopublicado, tambien se publicara en el periódico oficial en que aquel se hubiereinsertado.

Base Vigésimo novenaImpugnación De Los Estatutos De Los Sindicatos O De Su Modificación1. Los promotores de los sindicatos en fase de constitución y los firmantes delacta de constitución de los mismos podrán impugnar las resoluciones de lasoficinas publicas que rechacen el deposito de los estatutos de los sindicatospresentados para su publicidad.

2. El ministerio fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal ylegítimo, podrán promover la declaración de no ser conformes a derecho losestatutos de los sindicatos en fase de constitución, asi como impugnar lamodificación de los estatutos de los sindicatos constituidos.

3. El ministerio fiscal será siempre parte en estos procesos.

4. La sentencia deberá comunicarse a la oficina publica correspondiente y, encaso de ser estimatoria y tratarse de un proceso de los mencionados en elapartado 2, declarara la nulidad de las cláusulas estatutarias que no seanconformes a derecho.

Base TrigésimaTutela De Los Derechos De Libertad Sindical1. El proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de lapersona, a que se refiere el artículo 13 de la ley orgánica 11/1985, de 2 deagosto, de libertad sindical, podrá promoverlo cualquier trabajador o sindicatoque considere lesionados los derechos de libertad sindical.

2. El sindicato a que pertenezca el trabajador demandante y, en todo caso,cualquier sindicato que ostente la condición de mas representativo podránpersonarse como coadyuvantes en el proceso de tutela de los derechos de libertadsindical.

3. El procedimiento, sumario, será de tramitación preferente a todos los que sesigan en el juzgado o tribunal y los recursos que se interpongan se resolveránpor la sala con igual preferencia.

4. El ministerio fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando lasmedidas necesarias para la depuración, en su caso, de las conductas delictivas.

5. La sentencia declarara la existencia o no de la vulneración denunciada. Encaso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta delempleador, asociación patronal, administración publica o cualquier otra persona,entidad o corporación publica o privada, se ordenara el cese inmediato delcomportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anteriora producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas delacto, incluida en su caso la indemnización reclamada o la que procediera.

TÍTULO VIIIDE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓNBase Trigésimo primeraPrincipios De Ordenación1. El sistema de recursos se inspirara en el principio de doble grado dejurisdicción. El segundo grado se configurara a través de los recursos desuplicación y de casación.

2. Los tramites y formas de los recursos de suplicación y casación obedecerán acriterios de sencillez y celeridad. Se establecerá un tramite de subsanación delos defectos corregibles.

3. Las sentencias que resuelvan los recursos de suplicación y de casaciónimpondrán las costas a la parte vencida, excepto cuando esta goce del beneficiode justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios de los abogados. Eltexto articulado fijara la cuantía máxima de dichos honorarios.

4. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicara en los procesossobre conflictos colectivos, en los que cada parte se hará cargo de las costascausadas a su instancia. El tribunal, no obstante, podrá imponer el pago de lascostas a la parte que hubiere recurrido con temeridad.

Base Trigésimo segundaRecursos Contra Providencias Y AutosContra las providencias y autos de los jueces y tribunales podrá interponerserecurso de reposición y de suplica, respectivamente. Contra el auto resolutoriode los mismos no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos excepcionales quese determinen, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.

Base Trigésimo terceraRecurso De Suplicación1. Las sentencias que dicten los juzgados de lo social serán recurribles ensuplicación ante las salas de lo social de los tribunales superiores de justiciaen la forma y en los casos que se determinen.

2. El objeto de la suplicación será limitado, extendiéndose solo: a reponer losautos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normaso garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; a revisar loshechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y pericialespracticadas, y a examinar las infracciones de normas sustantivas o de lajurisprudencia.

3. Se establecerá un tramite de inadmisión. Serán motivos de inadmisión que elrecurso incumpla de manera manifiesta e insubsanable los requisitos pararecurrir que la sala de lo social del tribunal competente hubiera ya desestimadoen el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. La inadmisiónrequerirá previa audiencia del recurrente y resolución motivada.

Base Trigésimo cuartaRecurso De Casación1. Contra las sentencias dictadas en la instancia por las salas de lo social delos tribunales superiores de justicia y de la audiencia nacional podráinterponerse recurso de casación ante la sala cuarta del tribunal supremo en loscasos que corresponda.

2. Los motivos de casación se reducirán a la infracción de norma sustantiva ode la jurisprudencia o de norma procesal causante de indefensión y al error enla apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos quedemuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otroselementos probatorios.

3. La tramitación del recurso de casación laboral tendera a uniformarse con laque rige la casación civil.

Se establecerá un tramite de inadmisión, cuyos motivos serán:Incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos pararecurrir; falta de contenido casacional de la pretensión y haberse yadesestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. Lainadmisión del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse aalguno de ellos, requiriendo previa audiencia del recurrente y resoluciónmotivada.

Base Trigésimo quintaRecurso De Casación Para La Unificación De Doctrina1. Las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de lostribunales superiores de justicia serán recurribles ante la sala cuarta deltribunal supremo, cuando fueran contradictorias entre si, con la de otra u otrassalas de los referidos tribunales superiores o con sentencias del tribunalsupremo, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idénticasituación, donde, en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmenteiguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

2. El recurso podrá interponerlo dentro del plazo y con los requisitos que sedeterminen, cualquiera de las partes. Tambien podrá interponerlo el ministeriofiscal, con emplazamiento de las partes.

3. Podrá inadmitirse el recurso cuando se incumplan, de manera manifiesta einsubsanable, los requisitos procesales para recurrir o cuando la pretensióncarezca de contenido casacional, unificador de doctrina. La inadmisión requeriráun tramite de audiencia al recurrente y, en su caso, al ministerio fiscal, yserá motivada.

4. La estimación del recurso producirá efectos sobre las situaciones jurídicascreadas en virtud de la sentencia recurrida. El pronunciamiento desestimatoriono alcanzara a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones contrariasprecedentes.

Base Trigésimo sextaDepósitos Y Consignaciones Para Recurrir1. Se determinaran la cuantía, modalidades y destino de los depósitos yconsignaciones necesarios para recurrir en suplicación y casación.

Dichos depósitos y consignaciones no podrán exceder del limite deresponsabilidad que, sobre el importe de la condena, afecte al recurrente.

2. Los depósitos y consignaciones habrán de efectuarse en la forma que sedetermine.

Los avales bancarios constituirán garantía suficiente para recurrir.

3. El estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismosautónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficiode justicia gratuita quedaran exentos de constituir los depósitos yconsignaciones que se establezcan.

Base Trigésimo séptimaRecurso De RevisiónContra las sentencias firmes dictadas por los órganos del orden jurisdiccionalsocial procederá el recurso de revisión. Se interpondrá ante la sala de losocial del tribunal supremo y su tramitación tendera a uniformarse con la querige la revisión en el orden jurisdiccional civil.

TÍTULO IXEJECUCIÓN DE SENTENCIASBase trigesimo octavaEjecución De Sentencias1. La ejecución de las sentencias firmes que se iniciara a instancia de parte,en el plazo máximo que determinara el texto articulado, se llevara a efecto porel juez o tribunal que hubiere conocido del asunto en instancia, dictándose deoficio las resoluciones necesarias. De esta regla quedan exceptuados lossupuestos de acumulación a que se refiere la Base 11.

6.

2. Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos porsentencias favorables al trabajador.

3. Donde hubiere varios juzgados de lo social, se podrá establecer que uno deellos asuma en exclusiva el conocimiento de la ejecución de las sentenciasdictadas por los de la misma circunscripción.

Base Trigésimo novenaContenido De La Ejecución1. La ejecución se llevara a efecto en los propios términos establecidos en lasentencia, con las modalidades que, en materia de despido y en los demás casosque se prevean, puedan fijarse.

2. Cuando la ejecución de sentencias se tramite mediante la acumulaciónestablecida en la Base 11 se preverán, para el supuesto en que los bienes seaninsuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos, soluciones deproporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias de créditoestablecidas en las leyes.

Base CuadragésimaEjecución Provisional De Sentencias1. Se establecerán las medidas necesarias para anticipar al trabajador laejecución provisional de las sentencias recurridas que le hayan sido favorablesy en las que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad.

2. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de pensiones de laseguridad social, serán ejecutivas quedando el condenado obligado a abonar laprestación, hasta el limite de su responsabilidad, durante la tramitación delrecurso.

3. Se garantizara la ejecución provisional de las sentencias recurridas quehubieren declarado la nulidad o improcedencia del despido o de decisionesextintivas de las relaciones de trabajo.

4. Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en losde impugnación de convenios colectivos y en los de tutela de los derechos delibertad sindical serán ejecutivas desde que se dicten, no obstante el recursoque contra ellas pudiera interponerse.

TÍTULO XMEDIDAS TRANSITORIASBase Cuadragésimo primeraMedidas TransitoriasSe establecerán reglas de aplicación temporal del nuevo procedimiento laboral,teniendo en cuenta, señaladamente, la constitución y asunción de competencias delos órganos jurisdiccionales del orden social establecidos en la ley orgánica6/1985, de 1 de julio, del poder judicial y, además, los siguientes criterios:a) Los procesos que se inicien a partir de la entrada en vigor del textoarticulado se regirán por sus normas.

b) Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del textoarticulado se regirán en la instancia en que se encontraren por las normasvigentes en el momento de su iniciación. Los recursos contra las resoluciones deinstancia se regirán por las nuevas normas.

Artículo Segundo1. El artículo 153 del texto refundido de la ley de procedimiento laboral,aprobado por real decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, queda redactadodel modo siguiente:<artículo 153procederá el recurso de suplicación contra las sentencias no comprendidas en elartículo 166, dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a300.

000 pesetas y no exceda de 3.

000.

000 de pesetas.

será admisible tambien el recurso de suplicación en los siguientes casos,siempre que no sean susceptibles de recurso de casación:primero. En los procesos por despido.

segundo. En las reclamaciones, acumuladas o no, que sin exceder de 300.

000pesetas la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores obeneficiarios, según se trate de reclamaciones salariales o de prestaciones deseguridad social, respectivamente.

tercero.

en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho aobtener prestaciones de la seguridad social o del subsidio de desempleo.

cuarto. Contra las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía no excedade 300.

000 pesetas, cuando tengan por objeto subsanar una falta esencial deprocedimiento u omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempreque se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma legales.

quinto. Contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo social quedecidan cuestiones de competencia por razón de la materia, en los litigios queno excedan en su cuantía de 3.

000.

000 de pesetas, y por razón del lugar, siempreque, por su fondo, el asunto este comprendido en el ámbito de este recurso.

cuando el órgano competente para resolver el recurso de suplicación conozca decuestiones de competencia por razón de la materia, deberá ser oído el ministeriofiscal, que evacuara sus informes en el plazo de cinco días.

>2. Se modifica el artículo 166 del texto refundido de la ley de procedimientolaboral, aprobado por real decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, en lossiguientes puntos:Primero. Se eleva a 1.

500.

000 pesetas la cuantía de 500.

000 pesetas establecidaen su numero primero.

Segundo. Se eleva a 3.

000.

000 de pesetas la cuantía de 1.

000.

000 de pesetasestablecida en su numero cuarto.

3. Lo dispuesto en el presente artículo entrara en vigor el mismo día de lapublicación de esta ley en el <boletín oficial del estado>, y se aplicara entanto no tenga efectividad lo que se establezca en el nuevo texto articulado dela ley de procedimiento laboral.

4. Para resolver las cuestiones de derecho transitorio a que pueda dar lugar laentrada en vigor del presente artículo se aplicaran las reglas siguientes:Primera. Las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor del presenteartículo que conforme a la legislación que modifica el mismo fueran susceptiblesde ser recurridas en suplicación o en casación y que quedaran afectadas pordicha modificación, serán recurribles:a) En casación, las que al momento en que se dictaron lo fueran por tal recursoy este, aun no siendo ya procedentes después de la modificación establecida poreste artículo, se hallara pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigordel mismo ante la sala de lo social del tribunal supremo, siempre que hubierarecaído providencia haciendo señalamiento para vista o para votación y fallo.

b) En suplicación, aquellas que resolvieran reclamaciones de cuantía superior a200.

000 pesetas, aunque no excedieran de 300.

000.

c) En suplicación, aquellas no comprendidas en el apartado a), contra las queaun procediendo casación al momento en que fueron dictadas, fuera aquel elrecurso que corresponda, después de la modificación establecida por esteartículo.

Cuando los autos se hallaran aun en el juzgado de lo social se advertirá a lasparte del nuevo recurso procedente, contándose el plazo para su anuncio a partirdel día siguiente al de la notificación de dicha advertencia.

Si, preparado el recurso de casación, las partes aun no se hubieran personadoante la sala de lo social del tribunal supremo o, aun habiéndolo hecho, no sehubiera formalizado, se devolverán los autos al juzgado de lo social para que decumplimiento a lo establecido por el artículo 179 de la ley de procedimientolaboral.

De haberse ya formalizado recurso de casación, continuara el tramite deimpugnación y, transcurrido el plazo establecido al efecto, la sala acordara laremisión de los autos y testimonio del recurso y de la impugnación, en su caso,al tribunal competente para conocer del recurso de suplicación, previanotificación a las partes, sirviendo tales escritos, sin precisar de otrosposteriores de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso desuplicación. Del deposito constituido, en su caso, se remitirá al citadotribunal el importe legalmente fijado para la suplicación y se devolverá elresto a quien lo hubiera constituido. La remisión de los autos al tribunalcompetente será comunicada por la sala al juzgado de lo social de procedencia.

Segunda. Lo dispuesto en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio delas modificaciones introducidas por el numero 1 del presente artículo conrelación a los supuestos en que procederá el recurso de suplicación atendiendoexclusivamente a la materia sobre la que verse el proceso, cualquiera que sea lacuantía del mismo. Dichas modificaciones solo se aplicaran a las reclamacionesque sean resueltas en la instancia a partir de la entrada en vigor de esteprecepto.

Tercera. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigordel presente artículo se acomodaran a lo dispuesto en los apartados 1. y 2. Delmismo respecto a los recursos procedentes.

Disposición AdicionalSupletoriedad De La Ley De Enjuiciamiento CivilLa Ley De Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en lo no previsto porla presente ley de Bases y su texto articulado.

Disposición TransitoriaProcedimientos Ejecutivos1. Los juzgados de lo social reintegraran a la tesorería general de laseguridad social, a partir del 1 de enero de 1990, las certificaciones dedescubierto por débitos a la seguridad social y, en su caso, las actas deliquidación de cuotas, cualquiera que sea el estado en que las mismas seencuentren, a efectos de que se inicie o continúe su ejecución por la tesoreríageneral de la seguridad social o por otros órganos de carácter administrativo.

2. Los actos y tramites realizados por las magistraturas de trabajo en losprocedimientos ejecutivos promovidos en relación con las certificaciones y actasde liquidación que se devuelvan serán validos en los nuevos procedimientosadministrativos que se inicien o continúen.

Disposición DerogatoriaQueda derogado el artículo 114 del texto articulado de la ley de reforma ydesarrollo agrario, aprobado por decreto 118/1973, de 12 de enero, en laatribución que en el se hace en favor de la sala de lo social del tribunalsupremo, correspondiendo la resolución de los recursos a la sala de lo civil delreferido tribunal.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta ley.

Juan Carlos Rey de España

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez

Compártelo:
meneame digg delicious technorati google bookmarks yahoo blinklist twitter Facebook Facebook
Vota:
Resultado:
(0 votos: promedio 0 sobre 5)
ir arriba
CONTENIDOS RELACIONADOS
ir arriba


Novedades
Bacaró Abogados
Civic Abogados
Abogados Laboralistas Las Palmas
PENALTECH
PENALTECH
PENALTECH
PENALTECH
PENALTECH
Abogada penalista de Barcelona Berta Armengol Freixes
Abogados Valladolid GAIA
Lo + visto
¿Cómo se puede realizar una Declaración de Herederos?
¿Cuáles son las características principales de la adopción?
¿Qué documentos son necesarios para solicitar el divorcio?
¿Qué son las Litis expensas?
Despacho de abogados - Barcelona - Girona - Bufete Comunidad de Propietarios
¿Qué es la llamada guarda de hecho?
¿Qué es la tutela administrativa y cuándo se produce?
Cita previa Dni electrónico
IGNACIO MONREAL FERNANDEZ ABOGADO
Ley sobre tráfico de circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Nube de etiquetas
abogados en granada abogados en Las Palmas de Gran Canaria Abogados en Barcelona Abogados en Valladolid Abogados en Valencia Abogados en Malaga Abogados en Badajoz abogados en jaen Abogados en Almeria Abogados en A Coruña Abogados en Alicante abogados en cordoba abogados en Cáceres abogados en Huesca abogados en Castellon Abogados en Vigo abogados en Cadiz Abogados en Sevilla Abogados en Lugo Abogados en Oviedo
Ultimos Comentarios
anónimo dijo...
como puedo adjuntar la direción de mi web https://mfabogadostui.com/ a mi registro del colegio de abogados ? ... en Colegios de Abogados de Pontevedra
anónimo dijo...
Muy buen servicio, rapido, barato y de calidad ... en Jaundel
juanpedromonreal53@gmail.com dijo...
D Pedro Monreal, stro. Caser. Vds gestionaron siniestro, aunque no se puso demanda contra la Comunidad. Ruego, si les es posible, me envíen copia de la tasación del perito de Caser, aunque tengamos qu... en Abogados Andugar Carbonell
anónimo dijo...
Pedro Monreal Herrero. Stro. Caser. Fecha 18/08/2018 Desprendimiento en baño. Vds. Iban a presentar demanda. Al final no fue así, pero no hay arreglo amistoso. Les rogaría me facilitaran copia de la... en Abogados Andugar Carbonell
anónimo dijo...
La Cía. Caser les encargo la gestión de un stro, a nombre de D. Pedro Monreal Herrero., un desplome en una vivienda, él caso se archivo, pero queda por abonar lbase del daño, él techo que se desplomo.... en Abogados Andugar Carbonell
anónimo dijo...
Urgentemente. Tenemos que presentar una apelación ante el Tribunal  en Donostia y presentar una queja ante el Tribunal constitucional de España ... en Yániz abogados Vitoria
Raúl dijo...
Lara ha sido la abogada en Valladolid que ha llevado mi caso de despido y ha sido todo un éxito contar con ella. Ha conseguido el mejor acuerdo posible que se podía. ... en Abogados Valladolid GAIA
anónimo dijo...
magnifico despacho de abogados en granada ... en F&F ABOGADOS Y ASESORES GRANADA
anónimo dijo...
La descripción es incorrecta, RAVELO Y ASOCIADOS no tiene nada que ver con SERGIO RAVELO ABOGADOS. El nombre y la dirección es correcto, pero el texto no. ... en Ravelo y Asociados Abogados
anónimo dijo...
Una tutela delegada a un director de centro... habilita a este director para abrirle al menor una cuenta en un banco? ... en ¿Qué es la llamada guarda administrativa?
anónimo dijo...
Hola te ofrecemos marketing o publicidad para tu despacho, tenemos un montón de clientes esperando por ti. para mayor información rafalejandro85@gmail.com ... en PERITOS CALIGRAFOS- ZARAGOZA
anónimo dijo...
mejor abogado penalista en granada ... en F&F ABOGADOS Y ASESORES GRANADA
anónimo dijo...
EL MEJOR ABOGADO EN GRANADA ... en F&F ABOGADOS Y ASESORES GRANADA
anónimo dijo...
Les contrate para un asunto legal y no estoy nada contento con su trabajo, no me siento ni representado ni justa mente defendido. Mal. ... en PRODIS ABOGADOS
anónimo dijo...
Bufete muy rapido en contestar, no es barato pero ofrece un buen servicio ... en BUFETE DE ABOGADOS SCARANTE
anónimo dijo...
Excelente profesional. Me solucionó rápidamente mi caso con la máxima eficacia. ... en Abogada Dolores Quintana Hidalgo
yustevillegas1 dijo...
Direccion actual calle de la Rioja, 8. Entreplanta, puerta 1. 03501-BENIDORM Teléfono 657094378 ... en Yuste & Villegas Consultores-ABOGADOS
anónimo dijo...
Dear sir, my name is Rita Smith,I was married to Mr Louis Smith who resides in your jurisdiction(Spain). I would like you to represent me in a pending divorce case. Kindly get back to me if you ca... en Carolina Domínguez
anónimo dijo...
Gracias por la info, es muy bueno tomarlo en cuenta, ya que muchas veces no tomamos las oportunidades que se nos presentan, yo solicite un préstamo personal y con mucho sacrificio ya soy autosuficient... en LOS BANCOS Y EL PARO - ECONOMIA DESDE SANTA FE
Rodrigo2018 dijo...
Buenos días, como socio fundador del bufete Comunidad de Propietarios, les agradecemos el interés en los servicios del despacho. Podemos decir con satisfacción que cerramos con éxito el 95% de casos, ... en Despacho de abogados - Barcelona - Girona - Bufete Comunidad de Propietarios
v02.15:0.14
GestionMax
novedades   contacto   política privacidad   buscador   mapa web   

Produce ilatina software, s.l. - NIF.B-24.284.622 - Desarrolla Productos web, s.l. - ilatina
Ilatina Softwares S.L. - adelgazar-dietas.es/