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Ley por la que se modifican determinados artículos del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio

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Título: LEY 20/1988, de 14 de julio, por la que se modifican determinados artículos del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio.
Nº de Disposición: 20/1988
Fecha Disposición: 14/7/1988
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  169/1988

             Juan Carlos I, rey de EspañaA todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar lasiguiente ley:La presente ley trata, principalmente, de otorgar competencia al ordenjurisdiccional social en las reclamaciones dirigidas contra el fondo de garantíasalarial, que vienen siendo sustanciadas actualmente ante la jurisdiccióncontencioso-administrativa

En los casos en que los trabajadores han sido despedidos de forma improcedentepor su empresa o han tenido que cesar en virtud de expediente de regulación deempleo (por crisis económica o tecnológica), la mayor parte de las veces se venabocados a plantear ante el fondo de garantía salarial la efectividad del cobrode las indemnizaciones derivadas del cese y a veces incluso el cobro de lossalarios que ha dejado pendientes de pago la empresa. Es, en definitiva, elproblema económico-social de los trabajadores que han perdido su ocupación y quela empresa en la cual prestaban sus servicios se halla en situación legal deinsolvencia económica

Precisamente, a este problema y a otros inconvenientes semejantes ha venido aponer remedio adecuado la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, que, concretamente su Artículo 9.5, establece que los tribunales y juzgados del orden jurisdiccional social conocerán de las reclamaciones que se promuevan contra el estado, cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral; como ocurre en el presente caso, pues el Artículo 33 del estatuto de los trabajadores atribuye la responsabilidad del pago de las indemnizaciones ysalarios, que no puedan ser abonados por las empresas insolventes o sujetas aprocedimientos concursales, al fondo de garantía salarial, organismo autónomodel estado

Pero, y ahí nace la dificultad que se intenta solventar, la propia ley orgánicadel poder judicial, en virtud de lo establecido en la disposición transitoriatrigésimo cuarta, deja la solución establecida en el Artículo 9.5 en situaciónexpectante hasta tanto no se apruebe la ley de planta

recientemente, el tribunal supremo, y en concreto su sala especial deconflictos de competencias, ha salido al paso de la situación lamentable en uncaso que se había planteado de competencia negativa en que los trabajadoreshabían sido rechazados por la magistratura de trabajo y por el tribunalcontencioso-administrativo, y así, en auto de 16 de octubre de 1986 la salaespecial de conflictos de competencia del tribunal supremo declara a lamagistratura de trabajo competente para conocer las acciones deducidas por lostrabajadores contra el fondo de garantía salarial en reclamación de cantidadesen concepto de indemnización de una empresa, basando su resolución en lodispuesto en la ley orgánica del poder judicial

Después de dicho auto, es muy probable la clarificación de conceptos, pero noes nada seguro que trascienda al ámbito de la praxis judicial por dos razonesmuy evidentes: primera, porque el citado auto del tribunal supremo, por sunaturaleza procesal, no crea doctrina suficiente, vinculante para los tribunales; y, en segundo lugar, porque al no existir la ley de planta, las magistraturas de trabajo pueden entender que sigue en situación expectante la competencia que el Artículo 9.5 de la ley del poder judicial atribuye a los juzgados del orden jurisdiccional social, y tienen que atenerse a la letra de lo dispuesto en el Artículo primero de la ley de procedimiento laboral. De ahí la urgente necesidad de modificar este Artículo, en su apartado 2, con la nueva redacción que se propone

Similares razones aconsejan, en concordancia con lo expuesto, la modificaciónde otros Artículos de la propia ley, todos ellos en relación con el fondo degarantía salarial, al objeto de conseguir una mayor seguridad jurídica para losinteresados

En atención a cuanto se ha expuesto, se formula la siguiente ley en lostérminos del texto que a continuación sigue

Artículo únicoSe modifican los siguientes Artículos del texto refundido de la ley deprocedimiento laboral de 13 de junio de 1980, que quedaran redactados como acontinuación se indica:Artículo 1, apartado 2

a) las reclamaciones contra el estado, cuando este pueda ser responsable desalarios de tramitación en proceso por despidos o extinción de contratos porcausas objetivas, declarados improcedentes

b) las que se deriven por las responsabilidades previstas en el Artículo 33 delestatuto de los trabajadores contra el fondo de garantía salarial

Artículo 49, párrafo segundo

En las demandas dirigidas contra el fondo de garantía salarial en base alArtículo 33 del estatuto de los trabajadores, no será necesaria la reclamaciónprevia en vía administrativa ante dicho fondo

Artículo 86 bis

En los procedimientos seguidos contra el fondo de garantía salarial al amparodel Artículo 33 del estatuto de los trabajadores, las afirmaciones de hechocontenidas en el expediente y en las que se haya basado la resolución del mismose consideraran ciertas salvo prueba en contrario

Artículo 98

Se suprimen el apartado c) y el ultimo párrafo de este Artículo

Artículo 204

1. si no se encontrasen bienes del ejecutado en los que hacer traba de embargoo estos fueran insuficientes, se practicaran las necesarias averiguaciones en laalcaldía, registro de la propiedad o delegación de hacienda, previa declaraciónde tres testigos solventes y citación al fondo de garantía salarial si nohubiera comparecido con anterioridad, sin cuyo requisito no asumirá este lasobligaciones señaladas en el estatuto de los trabajadores, pudiendo el fondo enel plazo máximo de quince días instar la practica de las diligencias que a suderecho convengan

El magistrado, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de lapractica de las diligencias instadas por el fondo de garantía salarial, dictaraauto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado,fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. lainsolvencia siempre se entenderá a todos los efectos como provisional hasta quese conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados

2. cuando los bienes señalados por el ejecutante para hacer traba y embargo seencuentren afectos al proceso productivo de la empresa deudora y esta continúesu actividad, el fondo de garantía salarial podrá solicitar la suspensión delprocedimiento ejecutivo, por el plazo de treinta días, a fin de valorar laimposibilidad de satisfacción de los créditos laborales, así como los efectos dela enajenación en subasta judicial de los bienes embargados sobre la continuidadde las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora. Constatada porel fondo de garantía salarial la imposibilidad de satisfacer los créditoslaborales por determinar ello la extinción de las relaciones laboralessubsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente ante la magistratura detrabajo solicitando la declaración de insolvencia a los solos efectos dereconocimiento de prestaciones de garantía salarial

Disposición transitoriaLos procedimientos actualmente en tramite ante la jurisdiccióncontencioso-administrativa, salvo aquellos que estuviesen señalados paradeliberación y fallo, serán resueltos por el órgano de la jurisdicción laboralque resulte competente, al que se remitirán de oficio las actuaciones en elestado en que se encuentren

Disposición finalLa presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial Del Estado>

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta ley

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 14 de julio de 1988

Juan Carlos rey de espa&#241;aEl presidente del gobierno,Felipe González Márquez

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