Título: LEY 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.Nº de Disposición: 44/1998Fecha Disposición: 15/12/1998Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADONúmero BOE: 300/1998Fecha Publicación: 16/12/1998 Demarcaciones Judiciales. JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y Organización Territorial de laJurisdicción Militar, se promulgó en desarrollo de los artículos 44 y 59 de laLey Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de laJurisdicción Militar, en los que se establece que por Ley se determinará ladivisión territorial jurisdiccional militar de España y se señalará la sede delos Tribunales Militares Territoriales, con el establecimiento de la demarcaciónde éstos. La división territorial así diseñada carecía de suficiente base empírica quepudiera atribuirle una vocación de permanencia en el tiempo, dada la muyreciente reestructuración orgánica, competencial y procesal de la jurisdiccióncastrense. Los más de ocho años transcurridos desde entonces han aportado la suficienteexperiencia que permite comprobar la necesidad de revisar aquella distribuciónoriginal de los Tribunales y Juzgados Togados Militares Territoriales, adecuandolos recursos humanos y materiales a las exigencias actuales y a las previsiblesen el futuro, con la finalidad de obtener un óptimo resultado en eficacia de laJurisdicción Militar. En este sentido, el análisis del volumen de asuntos de los actuales órganosjudiciales militares y las previsiones del despliegue de la Fuerza por elterritorio nacional, son algunas de las razones que determinan la conveniencia ola necesidad de suprimir algunos de esos órganos, alterar la jurisdicciónterritorial de otros, o establecer nueva sede en un Juzgado Togado Militar. Partiendo de los presupuestos expresados, la presente Ley reduce los JuzgadosTogados Militares Territoriales de 28 a 18, suprimiendo la Sección Segunda delTribunal Militar Territorial Primero, y previniendo expresamente la posibilidadde que se ponga en funcionamiento, en el momento en que se determine por elGobierno, una Segunda Sección exclusivamente en el Tribunal Militar TerritorialSegundo. Junto a estas expresas previsiones, esta Ley, aun tomando como referencia laactual división territorial de la jurisdicción militar en cinco territorios,pretende fijar el ámbito espacial de cada uno de ellos en función de laordenación del territorio del Estado en Comunidades Autónomas. En este sentido, hay que tener en cuenta la importancia que tienen lasComunidades Autónomas en la organización territorial del Estado, reflejada en elmarco del Poder Judicial en los Tribunales Superiores de Justicia. Superar portanto la actual distribución del territorio por provincias a los efectos defijar el ámbito territorial de los Tribunales Militares Territoriales (tal comose recoge en el artículo 1 de la vigente Ley 9/1988) y sujetarse al criterio delartículo 2 de la presente Ley, que procura hacer coincidir dichos territorioscon las distintas Comunidades Autónomas, es coherente con la estructuraterritorial del Estado y, por ende, con los mandatos de nuestra Constitución. Artículo 1. Tribunal Militar Central y Juzgados Togados Militares Centrales. El Tribunal Militar Central y los Juzgados Togados Militares Centrales tienenjurisdicción en toda España. Artículo 2. División territorial. A los efectos jurisdiccionales militares, el territorio español se divide en: Territorio primero: comprende las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha,de Extremadura, de la Región de Murcia, de Madrid y Valenciana. Territorio segundo: comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Ciudadesde Ceuta y Melilla. Territorio tercero: comprende las Comunidades Autónomas de Cataluña, de Aragón,de las Islas Baleares y la Comunidad Foral de Navarra. Territorio cuarto: comprende las Comunidades Autónomas de Galicia, delPrincipado de Asturias, de Castilla y León, de Cantabria, del País Vasco y de LaRioja. Territorio quinto: comprende la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 3. Tribunales Militares Territoriales. En cada uno de los territorios descritos en el artículo anterior existirá unTribunal Militar Territorial cuya sede será la siguiente: Tribunal Militar Territorial Primero, Madrid. Tribunal Militar Territorial Segundo, Sevilla. Tribunal Militar Territorial Tercero, Barcelona. Tribunal Militar Territorial Cuarto, A Coruña. Tribunal Militar Territorial Quinto, Santa Cruz de Tenerife.Cada Tribunal Militar Territorial se compondrá de una Sección, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 4. Segunda Sección del Tribunal Militar Territorial Segundo. Existirá una Segunda Sección en el Tribunal Militar Territorial Segundo, consede en Sevilla, que se pondrá en funcionamiento en el momento en que sedetermine por el Gobierno, mediante Real Decreto, si el cúmulo de asuntosjudiciales, la modificación en el despliegue de la Fuerza o la celeridad en laAdministración de Justicia así lo aconsejan. Artículo 5. Composición de los Tribunales Militares Territoriales. Las Secciones del Tribunal Militar Territorial se compondrán y constituirán enla forma que señalan los artículos 46 y 51 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 dejulio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Si en la lista de cada Ejército a que hace referencia el artículo 49 de la LeyOrgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar no hubiereningún nombre o suficiente número de nombres para extraer Vocales Militares deun determinado Ejército, se suplirá acudiendo a la lista del territoriocorrespondiente al Tribunal Militar Territorial Primero. Artículo 6. Juzgados Togados Militares Centrales. Con sede en Madrid, existirán los Juzgados Togados Militares Centrales números 1y 2. Artículo 7. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territorioprimero. En el territorio primero, las demarcaciones, planta, número de orden y sede delos Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes: a) Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Cáceres yBadajoz. Dos Juzgados Togados, con los números 11 y 12, con sede en Madrid. b) Provincias de Castellón, Valencia, Alicante y Albacete. Un Juzgado Togado conel número 13 y con sede en Valencia. c) Provincia de Murcia. Un Juzgado Togado con el número 14 y sede en Cartagena ( Murcia). Artículo 8. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territoriosegundo. En el territorio segundo, las demarcaciones, planta, número de orden y sede delos Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes: a) Provincias de Córdoba, Sevilla, Huelva y Jaén. Un Juzgado Togado, con el número 21 y sede en Sevilla. b) Provincia de Cádiz. Un Juzgado Togado con el número 22 y sede en San Fernando (Cádiz). c) Provincias de Granada y Almería. Un Juzgado Togado con el número 23 y sede enAlmería. d) Provincia de Málaga. Un Juzgado Togado con el número 24 y sede en Málaga. e) Ceuta. Un Juzgado Togado con el número 25 y sede en Ceuta. f) Melilla. Un Juzgado Togado con el número 26 y sede en Melilla. Artículo 9. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territoriotercero. En el territorio tercero, las demarcaciones, planta, número de orden y sede delos Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes: a) Provincias de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona. Un Juzgado Togado con elnúmero 31 y sede en Barcelona. b) Provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel y Navarra. Un Juzgado Togado con el número 32 y sede en Zaragoza. c) Provincia de las Illes Balears. Un Juzgado Togado con el número 33 y sede enPalma de Mallorca. Artículo 10. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territoriocuarto. En el territorio cuarto, las demarcaciones, planta, número de orden y sede delos Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes: a) Provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Un Juzgado Togado con elnúmero 41 y sede en A Coruña. b) Provincias de Valladolid, Palencia, Zamora, Salamanca, Ávila, Segovia,Asturias y León. Un Juzgado Togado con el número 42 y sede en Valladolid. c) Provincias de Burgos, Cantabria, Soria, La Rioja, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa.Un Juzgado Togado con el número 43 y sede en Burgos. Artículo 11. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territorioquinto. En el territorio quinto, las demarcaciones, planta, número de orden y sede delos Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes: a) Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Un Juzgado Togado con el número 51 ysede en Santa Cruz de Tenerife. b) Provincia de Las Palmas. Un Juzgado Togado con el número 52 y sede en LasPalmas de Gran Canaria. Artículo 12. Sustituciones de los Jueces Togados Militares. En los casos en que no pueda actuar el Juez Togado Militar competente, se harácargo del Juzgado Togado correspondiente, sin perjuicio de la titularidad delsuyo propio, el Juez del mismo territorio que, en trámite de urgencia, designela Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con observancia de lodispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de laCompetencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Cuando hubiere más de un Juzgado Togado Militar con la misma demarcación, ladesignación recaerá en el que le corresponda según el turno objetivo llevado porel Juez Decano. Disposición adicional primera. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán suprimidos la Segunda Sección deMadrid y los actuales Juzgados Togados Militares Territoriales números 13, 14,15, 17, 22, 33, 42, 43, 46 y 53. Continuarán en sus funciones los actuales Juzgados Togados MilitaresTerritoriales números 11, 12, 16 (que pasará a identificarse con el número 13),18 (que pasará a identificarse con el número 14), 19 (que pasará a identificarsecon el número 33), 21, 23 (que pasará a identificarse con el número 22), 24 (quepasará a identificarse con el número 23), 25 (que pasará a identificarse con elnúmero 24), 26 (que pasará a identificarse con el número 25), 27 (que pasará aidentificarse con el número 26), 31, 32, 41, 44 (que pasará a identificarse conel número 42), 45 (que pasará a identificarse con el número 43), 51 y 52. Disposición adicional segunda. Los órganos jurisdiccionales que se suprimen remitirán, en el plazo de treintadías anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, a los órganos judicialesmilitares que resulten competentes, todos los procedimientos judiciales que sesigan bajo su jurisdicción, incluso los que se encuentren en ejecución. Situviesen señalada vista, se suspenderá. Si la vista se hubiese celebrado y la causa estuviese únicamente pendiente desentencia, deberá dictarse ésta antes de su remisión al órgano que resultecompetente de conformidad a lo previsto en esta Ley. Disposición derogatoria única. Queda derogada la Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y OrganizaciónTerritorial de la Jurisdicción Militar. Disposición final única. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guardeny hagan guardar esta Ley. Madrid, 15 de diciembre de 1998. Juan Carlos Rey de España El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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