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Ley por la que se modifican el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Título: LEY ORGÁNICA 2/1998, de 15 de junio, por la que se modifican el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Nº de Disposición: 2/1998
Fecha Disposición: 15/6/1998
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  143/1998
Fecha Publicación: 16/6/1998

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley Orgánica

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSILa denominada violencia callejera se ha constituido en uno de los fenómenos másrelevantes para la convivencia ciudadana a lo largo de los últimos años. Losmedios de comunicación y los más diversos foros de reflexión y debate político ysocial han dejado constancia de la gravedad de esta nueva forma de terrorismo,dada su extraordinaria capacidad para alterar la paz social. Por otro lado, eseimpacto social se ha visto acentuado por la sensación, ampliamente extendida, dela impunidad con la que han venido actuando sus responsables, en quienesconcurría muchas veces la condición de ser jóvenes en proceso de formación

La respuesta de las instituciones democráticas a este fenómeno ha de sernecesariamente multidireccional, serena y ajustada. Sólo de este modo resultaráampliamente compartida, compatible con el escrupuloso respeto de las libertadespúblicas y, en definitiva, eficaz para preservar la pacífica convivencia de losciudadanos. Consecuentemente, esa respuesta debe contemplar el impulso de laeducación en los valores democráticos, el fomento de las medidas que facilitenla inserción en el tejido socioeconómico y laboral de los jóvenes y laperfección de los sistemas de prevención e investigación de los cuerpos depolicía. Pero tampoco debe descuidarse la necesidad de completar y ajustar lasnormas reguladoras de la actuación del sistema punitivo

Las presentes medidas legislativas atienden justamente a este último aspecto

No debe imputárseles, por tanto, desdén u olvido de medidas de otra índole

Tampoco tienen pretensión de exhaustividad en el propio plano normativo. Son,simplemente, el resultado de una reflexión atenta a la experiencia práctica yelaborada con la mirada puesta en el objetivo de lograr el más amplio consensoposible

IIDe este modo, los partidos políticos democráticos presentes en el Pacto deMadrid han alcanzado un amplio acuerdo para llevar a cabo reformas concretas delCódigo Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que proporcionen a losJueces y Magistrados instrumentos más claros y efectivos para defender losderechos y libertades de los ciudadanos frente a las agresiones derivadas de laviolencia callejera, claramente reprobables en una sociedad democrática, y a lasque, sin embargo, no resultan aplicables las previsiones legales relativas a losdelitos de terrorismo que contiene el nuevo Código Penal (sección segunda delcapítulo V del Título XXII de su Libro II)

Estas reformas constituyen una posición común de los partidos políticosdemocráticos presentes en el Pacto de Madrid, con el propósito de lograr una másefectiva garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, amenazados poraquellas conductas de violencia e intimidación callejera

IIIEl Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,es una obra reciente cuyos presupuestos no deben ser ahora modificados. No seefectúa, por ello, ninguna derogación, ni cambio alguno de las solucionesnormativas propuestas en él. El objeto de la presente reforma se limita, así, acomplementar las regulaciones ya vigentes, haciendo más clara y efectiva ladefensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, en los casos en que seven amenazados por la actuación de los grupos violentos o las personas de suentorno

De este modo, la reforma del Código Penal que se viene a introducir consta delas siguientes cuatro innovaciones:a) La incorporación, como nuevo apartado 4 del artículo 514, de un precepto quesancione específicamente la celebración de actos que impidan o perturbengravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita (actos de los queson paradigma las denominadas contra-manifestaciones)

La necesidad de esta previsión legal parece evidente, ya que, aunque laConstitución reconoce y ampara los derechos de reunión y manifestación (cuyaregulación se contiene en la Ley Orgánica 9/1993, de 15 de julio), es notorioque existen aún casos en los que los ciudadanos no pueden reunirse nimanifestarse libremente, ya que el ejercicio de estos derechos cívicos secondiciona, restringe o anula, según los casos, por las amenazas, coacciones oactos de violencia que individuos intolerantes efectúan contra ellos

En garantía de estos derechos democráticos se ha definido este nuevo delito,que es una plasmación específica de las coacciones lesivas de derechosfundamentales sancionadas en el segundo párrafo del artículo 172 del CódigoPenal vigente (respecto del que es tipo especial), y con el que se recupera,aunque de forma más matizada y flexible, una regulación que se incorporó anuestro Código Penal, por vez primera, con la Ley Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de reforma del Código en materia de delitos relativos a las libertades deexpresión, reunión y asociación

b) La introducción, como nuevo apartado 5 del ar tículo 514, de un preceptoespecífico que tipifique la convocatoria y la celebración de reuniones omanifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, siempre que en ellasconcurran finalidades que coincidan con las que son propias de las bandasarmadas, organizaciones o grupos terroristas

Este precepto concreta, para el caso de las reuniones y manifestaciones máspeligrosas, el delito de desobediencia genérica del artículo 556 del Códigovigente, si bien con las importantes precisiones que a continuación se expresan

El propósito del legislador es, en efecto, limitar la sanción penal, deconformidad con los principios de fragmentariedad y última «ratio» propios deeste ordenamiento, a las conductas más graves. Por ello se limita la sanciónpenal, en primer lugar, a los actos de convocatoria o celebración de reuniones omanifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, que son aquellas en lasque, según explicita la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión, «existenrazones fundadas de que pueden producirse alteraciones del orden público, conpeligro para personas o bienes». Y, en segundo lugar, el tipo se limita, aúndentro de éstas, a aquellas específicas reuniones o manifestaciones en las queconcurran las finalidades propias y características de las bandas armadas,organizaciones o grupos terroristas, según resulta de las expresiones con lasque se delimita ese ánimo tendencial típico («subvertir el orden constitucionalo alterar gravemente la paz pública»). Estas expresiones, en efecto, describenmuy precisamente, tanto en el Código Penal de 1995 (así se emplean de maneradirecta en los artículos 571 y 577 y, por referencia, en los artículos 574 y 575), como en la literatura científica y la jurisprudencia española, el ánimotendencial propio y característico de la delincuencia terrorista, ya que«subversión del orden constitucional» significa (gramaticalmente, pero tambiénpor interpretaciones históricas, contextuales e incluso de Derecho comparado) ladestrucción violenta del Estado democrático y de sus instituciones, en tanto que«alterar gravemente la paz pública» supone una situación cualitativamentedistinta (por su específica gravedad) de la alteración del orden públicosancionada penalmente, de tal manera que se pongan en cuestión los propiosfundamentos de la convivencia democrática

c) La ampliación del ámbito de personas protegidas frente a las amenazasterroristas en el artículo 170 del Código Penal vigente, que pasa a convertirseen el apartado primero de este artículo. En su texto vigente, este preceptoestablece una punición específica para las amenazas que se dirigen «a atemorizara los habitantes de una población, grupo étnico, o a un amplio grupo depersonas», y tuvieran la gravedad suficiente para ello. Se encuadran aquí,específicamente, las amenazas terroristas dirigidas a colectivos

Se pretende con la reforma detallar los ámbitos más significativos deprotección de este precepto, especificando que es objeto de esta tutelacualquier agrupación, colectivo o conjunto de personas a los que se amenacegenéricamente, con la gravedad necesaria para conseguirlo, y con indeterminaciónde la persona concreta en que pudiera actualizarse el contenido de la amenaza

d) La creación de un segundo apartado en el artícu lo 170, en el que sesanciona el reclamo público de acciones violentas por parte de bandas armadas,organizaciones o grupos terroristas, y con el que se pretende cubrir un ámbitode impunidad detectado entre las amenazas (que no se aplican a las genéricas ode sujeto pasivo indeterminado) y la apología (que, en la concepción del CódigoPenal de 1995, sólo se castiga como forma de provocación a un delito específico), de inexcusable atención

En efecto, una de las finalidades prioritarias de los violentos es laatemorización de la sociedad, para lo cual reiteran actos de desórdenes públicos, violencia callejera, intimidaciones y amenazas. Frente a la gran mayoría deestos actos, el Código Penal otorga a la sociedad protección suficiente, lo queno puede decirse respecto de algunos comportamientos genéricos de intimidaciónque se llevan a cabo mediante el anuncio o reclamo de actuación de gruposterroristas, intimidaciones que se sitúan técnicamente entre la amenaza y laapología, sin corresponderse estrictamente con ninguna de estas figurasdelictivas

IVEl contenido de la presente Ley incluye también dos reformas específicas de laLey de Enjuiciamiento Criminal, dirigidas a intensificar la aplicabilidad de losjuicios rápidos en el orden penal, aunque en ámbitos ya previstos por la Ley. Deeste modo, se dispone la modificación de los apartados segundo y tercero delartículo 790.1 de aquella Ley, para imponer trámites abreviados en casos en losque, hasta ahora, sólo eran facultativos. Se subraya así la decidida voluntaddel legislador de agilizar los procesos penales, en el convencimiento de que unaJusticia más rápida se adecúa mejor a sus fines constitucionales y atiende máscumplidamente los intereses sociales

Artículo primero

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 514 del Código Penal, en lossiguientes términos:«4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión omanifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión omanifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres añoso multa de doce a veinticuatro meses si los hechos se realizaren con violencia,y con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de seisa doce meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otroprocedimiento ilegítimo.»Artículo segundo

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 514 del Código Penal, en lossiguientes términos:«5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación queconvocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión omanifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre quecon ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente lapaz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año ymulta de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder,en su caso, conforme a los apartados precedentes.»Artículo tercero

Se modifica el artículo 170 del Código Penal que queda redactado en lossiguientes términos:«1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas aatemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, ytuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamentelas penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior

2. Serán castigados con la pena de arresto de siete a dieciocho fines de semana, o multa de seis a doce meses, los que, con la misma finalidad y gravedad,reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandasarmadas, organizaciones o grupos terroristas.»Artículo cuarto

Se modifica el párrafo segundo de artículo 790.1 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, que queda redactado en los siguientes términos:«No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que existenelementos suficientes para formular la acusación por haberse practicado, en sucaso, las diligencias a que se refiere el apartado 3 del artículo 789, eltraslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes acusadoras seefectuará de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia delJuzgado de Instrucción.»Artículo quinto

Se modifica el párrafo tercero del artículo 790.1 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, que queda redactado en los siguientes términos:«Efectuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el MinisterioFiscal, en atención a las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida, detención del imputado o aseguramiento de su puesta adisposición judicial, presentará en el acto su escrito de acusación y solicitudde inmediata apertura del juicio oral, con simultánea citación para sucelebración.»Disposición adicional única

Los artículos 4 y 5 de la presente Ley tienen carácter de ley ordinaria

Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado»

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta Ley Orgánica

Madrid, 15 de junio de 1998

Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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