Título: LEY ORGANICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Nº de Disposición: 6/1985 Fecha Disposición: 1/7/1985 Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO Número BOE: 157/1985 Fecha Publicación: 2/7/1985 Juan Carlos I, rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar lasiguiente Ley Orgánica. Exposición de Motivos I El Artículo 1 de la Constitución afirma que España se constituye en un estadosocial y democrático de derecho que propugna como valores superiores de suordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismopolítico. Es estado de derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderesdel estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeciónde todos los poderes públicos a la constitución y al resto del ordenamientojurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de laslibertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que,institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamientoconstitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas queexpresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos alcumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa yofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos eintereses legítimos. El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituye el poder judicialdel que se ocupa el Título vi de nuestra constitución, configurándolo como unode los tres poderes del estado y encomendándole, con exclusividad, el ejerciciode la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendoejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que lasleyes establezcan. El Artículo 122 de la constitución española dispone de que la ley orgánica delpoder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de losJuzgados y tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados decarrera, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio de laadministración de justicia, así como el estatuto y el régimen deincompatibilidades de los miembros del consejo general del poder judicial y susfunciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección yrégimen disciplinario. Las exigencias del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de unaley orgánica que regulará la elección, composición y funcionamiento del consejogeneral del poder judicial, aun antes de que se procediese a la organizaciónintegral del poder judicial. Tal ley orgánica tiene, en no pocos aspectos, uncarácter provisional que se reconoce explícitamente en sus disposicionestransitorias, las cuales remiten a la futura ley orgánica del poder judicial. La presente ley orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo: pone fin a lasituación de provisionalidad hasta ahora existente en la organización yfuncionamiento del poder judicial y cumple el mandato constitucional. II En la actualidad, el poder judicial esta regulado por la ley provisional sobreorganización del poder judicial de 18 de septiembre de 1870, por la leyadicional a la orgánica del poder judicial de 14 de octubre de 1882, por la leyde bases para la reforma de la justicia municipal de 19 de julio de 1944 y pornumerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con posterioridad, sedictaron de forma dispersa en relación con la misma materia. Estas normas no se ajustan a las demandas de la sociedad española de hoy. Desdeel régimen liberal de separación de poderes, entonces recién conquistado, quepromulgo aquellas leyes, se ha transitado, un siglo después, a un estado socialy democrático de derecho, que es la organización política de una nación quedesea establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderespúblicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y laigualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover losobstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participaciónde todos los ciudadanos en la vida política, económica y social. El cumplimientode estos objetivos constitucionales precisa de un poder judicial adaptado a unasociedad predominantemente industrial y urbana y deseando en atención a loscambios producidos en la distribución territorial de su población, en ladivisión social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos. A todo ello hay que añadir la notable transformación que se ha producido, porobra de la constitución, en la distribución territorial del poder. La existenciade comunidades autónomas que tienen asignadas por la constitución y losestatutos competencias en relación con la administración de justicia obliga amodificar la legislación vigente a ese respecto. Tanto la constitución como losestatutos de autonomía prevén la existencia de los tribunales superiores dejusticia que, según nuestra carta magna, culminarán la organización judicial enel ámbito territorial de la comunidad autónoma. La ineludible e inaplazablenecesidad de acomodar la organización del poder judicial a estas previsionesconstitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que justifica laaprobación de la presente ley orgánica. Por último, hay que señalar que esta es solamente una de las normas que, enunión de otras muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo -tantosustantivo como procesal- español y adecuarlo a la realidad jurídica, económicay social. Será preciso para ello una ardua labor de reforma de la legislaciónespañola, parte de la cual ha sido ya acometida, al objeto de lograr un todoarmónico caracterizado por su uniformidad. III Las grandes líneas de la ley están expresadas en su Título preliminar. Serecogen en el los principios que se consagran en la constitución. El primero deellos es la independencia, que constituye la característica esencial del poderjudicial en cuanto tal. Sus exigencias se desenvuelven a través de mandatosconcretos que delimitan con el rigor preciso su exacto contenido. Así, seprecisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional seextiende frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales,lo que implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o tribunalescorrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuaciónde sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares oinstrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretaciónde la ley. De la forma en que la ley orgánica regula la independencia del poder judicialse puede afirmar que posee una característica: su plenitud. Plenitud que sederiva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a losparticulares de respetar la independencia del poder judicial y de la absolutasustracción del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posibleinterferencia que parta de los otros poderes del estado, de tal suerte que a laclásica garantía -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad se añade unaregulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia del poder ejecutivosobre la aplicación del estatuto orgánico de aquellos. En lo sucesivo, pues, lacarrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y regladamentegobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de las relacionesque en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el consejogeneral del poder judicial. La importancia que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestroordenamiento debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad conque la ley dota a la potestad jurisdiccional. Los tribunales, en efecto,controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y la actividadadministrativa, con lo que ninguna actuación del poder ejecutivo quedarásustraída a la fiscalización de un poder independiente y sometido exclusivamenteal imperio de la ley. Habrá que convenir que el estado de derecho proclamado enla constitución alcanza, como organización regida por la ley que expresa lavoluntad popular y como sistema en el que el gobierno de los hombres essustituido por el imperio de la ley, la máxima potencialidad posible. Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del Títulopreliminar que concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de lajurisdicción, que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta,con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que quedalimitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestosde estado de sitio; la facultad que se reconoce a los Jueces y tribunales derequerir la colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, laregulación del procedimiento y de las garantías en el previstas, para lossupuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a laadministración públicas en una sentencia firme. IV Una de las características de la constitución española es la superación delcarácter meramente programático que antaño se asigno a las normasconstitucionales, la Asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y,como resumen, la posición de indiscutible supremacía de que goza en elordenamiento jurídico. Todo ello hace de nuestra constitución una normadirectamente aplicable, con preferencia a cualquier otra. todos estos caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional. Enprimer lugar, del Artículo 9.1 que prescribe que "los ciudadanos y los poderespúblicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento". Otrasdisposiciones constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan altexto constitucional o la que regula los procedimientos de declaración deinconstitucionalidad, completan el efecto del citado párrafo 1 del Artículo 9. ycierran el sistema que hace de la carta magna la norma suprema de nuestroordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes. El Título preliminar de la presente ley orgánica singulariza en el poderjudicial la vinculación genérica del Artículo 9.1 de la constitución,disponiendo que las leyes y reglamentos habrán de aplicarse según los preceptosy principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos querealice el tribunal constitucional. Se ratifica así la importancia de losvalores propugnados por la constitución como superiores, y de todos los demásprincipios generales del derecho que de ellos derivan, como fuente del derecho,lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud ycoherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los proyectosconstitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos. Además, se dispone que solo procederá el planteamiento de la cuestión deinconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa,la norma convertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, lavinculación del juzgador para con la norma fundamental, y se introduce en esasujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del merorespeto pasivo por la ley suprema. El valor de la constitución como norma suprema del ordenamiento se manifiesta,también, en otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción deprecepto de constitucionalidad como motivo suficiente del recurso de casación yse menciona expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales,haciéndose explicita protección del contenido esencial que salvaguarda laconstitución. V El estado se organiza territorialmente, a efectos Judiciales, en municipios,partidos, provincias y comunidades autónomas, sobre las que ejercen potestadjurisdiccional Juzgados de paz, Juzgados de primera instancia e instrucción, delo contencioso-administrativo, de lo social, de vigilancia penitenciaria y demenores, Audiencias provinciales y tribunales superiores de justicia. Sobre todoel territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la audiencia nacional yel Tribunal Supremo. La ley contiene en este punto innovaciones importantes. Así, se democratiza elprodecimiento de designación de los Jueces de paz; se suprimen los Juzgados dedistrito, que se transforman en Juzgados de primera instancia o de instrucción;se crean Juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, así como de losocial, sustitutivos estos últimos de las magistraturas de trabajo; se atribuyencompetencias en materia civil a las Audiencias provinciales y, en fin, semodifica la esfera de la audiencia nacional, creando en la misma una sala de losocial, y manteniendo las salas de lo penal y de lo contencioso- administrativo. Sin embargo, las modificaciones más relevantes son las derivadas de laconfiguración territorial del estado en comunidades autónomas que realiza laconstitución y que, lógicamente, se proyecta sobre la organización territorialdel poder judicial. La ley orgánica cumple en este punto las exigencias constitucionales yestatutarias. Por ello, y como decisiones más relevantes, se crean lostribunales superiores de justicia, que culminarán la organización judicial en lacomunidad autónoma, lo que implica la desaparición de las Audienciasterritoriales hasta ahora existentes como órganos jurisdiccionalessupraprovinciales de ámbito no nacional. A ello hay que añadir la regulación de la participación reconocida a lascomunidades autónomas en la relimitación de las demarcaciones territoriales, asícomo las competencias que se les asignan en referencia a la gestión de losmedios materiales. Con esta nueva organización judicial, necesitada del desarrollo que llevará acabo la futura ley de planta y demarcación judicial -que el gobierno secompromete a remitir a las cortes generales en el plazo de un año-, se pretendeponer a disposición del pueblo español una red de órganos Judiciales que, juntoa la mayor inmediación posible, garantice sobre todo la realización efectiva delos derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 24 de la constituciónespañola, entre ellos, destacadamente, el derecho a un juicio público sindilaciones indebidas y con todas las garantías. VI Para garantizar la independencia del poder judicial, la constitución crea elconsejo general del poder judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, yremite a la ley orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su Artículo122.2 y 3. En cumplimiento de tales mandatos, la presente ley orgánica reconoce al consejogeneral todas las atribuciones necesarias para la aplicación del estatutoorgánico de los Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos,ascensos, inspección y régimen disciplinario. La ley concibe las facultades deinspección de Juzgados y tribunales, no como una mera actividad represiva, sino,más bien, como una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de laorganización que se inspecciona. Para la elección de los doce miembros del consejo general del poder judicialque, de acuerdo con el Artículo 122.2 de la constitución española, deben serelegidos "entre Jueces y Magistrados de todas las categorías Judiciales", la ley, informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se tratadel órgano de gobierno de un poder del estado, recordando que todos los poderesdel estado emanan del pueblo y en atención al carácter de representantes delpueblo soberano que ostentan las cortes generales, atribuye a estas la selecciónde dichos miembros de procedencia judicial del consejo general. La exigencia deuna muy cualificada mayoría de tres quintos -pareja a la que la constituciónrequiere para la elección de los otros miembros- garantiza, a la par que laabsoluta coherencia con el carácter general del sistema democrático, laconvergencia de fuerzas diversas y evita la conformación de un consejo generalque responda a una mayoría parlamentaria concreta y coyuntural. La ley regulatambién el estatuto de los miembros del consejo y la composición y atribucionesde los órganos en que se articula. Igualmente, se refuerza la mayoría necesariapara la propuesta de nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y delconsejo general del poder judicial y otros cargos institucionales. Por último,se atribuye a la sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo lacompetencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos ydisposiciones emanados del pleno o de la comisión disciplinaria del consejogeneral del poder judicial no susceptibles de alzada. Resta añadir que la entrada en vigor de esta ley orgánica significará laderogación de la ley del mismo carácter 1/1980, de 10 de enero, cuyaprovisionalidad ya ha sido puesta de manifiesto. La ley orgánica modifica el sistema de designación de las salas de gobierno,introduciendo parcialmente los métodos electivos. Ello esta aconsejado por lasfunciones gubernativas y no jurisdiccionales que vienen llamadas a cumplir, asícomo por las nuevas competencias que esta misma ley orgánica les atribuye. Enestas condiciones, habida cuenta de que la actividad de las salas de gobiernoafecta fundamentalmente a Jueces y Magistrados y no incide directamente sobrelos particulares, se adopta un sistema parcial de elección abierto y mayoritario, en el que desempeña un papel notable el conocimiento personal de electores y elegidos. La materialización de los principios de pluralismo y participación de que sequiere impregnar el gobierno del poder judicial impone una profunda modificaciónde la actual regulación del derecho de asociación profesional que el Artículo127.1 de la constitución reconoce a Jueces, Magistrados y fiscales. El régimentransitorio de libertad asociativa hasta ahora existente contiene restriccionesinjustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta ley orgánica reconozca elderecho de libre asociación profesional con la única limitación de no poderllevar a cabo actuaciones políticas ni tener vinculaciones con partidospolíticos o sindicatos. Las asociaciones profesionales quedarán validamenteconstituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efectopor el consejo general del poder judicial. VII La realización practica del derecho, constitucionalmente reconocido a la tutelajudicial efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganosjurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces oMagistrados. Muy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en elderecho a un juicio sin dilaciones, cuando los Juzgados y tribunales seencuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondienteacumulación de asuntos pendientes y retraso en la administración de justicia.Ello ha obligado a recurrir a formulas de sustituciones o prorrogas dejurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los quetiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo. Resulta por todoello indemorable afrontar y resolver tal problema. Los hechos demuestran que los clásicos mecanismos de selección de personaljudicial no permiten que la sociedad española se dote de Jueces y Magistrados ennúmero suficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal fin, la ley orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera judicial dejuristas de reconocido prestigio. Ello permitirá, en primer lugar, hacer frentea las necesidades y cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; ensegundo termino, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes,en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecercapacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrerajudicial y el resto del universo jurídico la osmosis que, a buen seguro, se dachacuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el derecho enotros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintassensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y ladiversidad de enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán aquílas mismas garantías de selección objetiva y rigurosa que rigen el clásicocamino de la oposición libre, aseguran simultáneamente la imparcialidad delelector y la capacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otracosa que incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados conéxito de antiguo no solo en varios países, sino, incluso, entre nosotros mismos,y precisamente en el Tribunal Supremo. Sin embargo, el sistema básico de ingreso en la carrera judicial sigue siendoel de oposición libre entre licenciados en derecho, completada por la aprobaciónde un curso en el centro de estudios Judiciales y con las practicas en un órganojurisdiccional. El acceso a la categoría de magistrado se verifica en las proporcionessiguientes: de cada cuatro vacantes, dos se proveerán con los Jueces que ocupenel primer lugar en el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por medio depruebas selectivas y de especialización en los ordenescontencioso-administrativo y social entre los Jueces, y la cuarta, por concursoentre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio. Por lo que se refiere al régimen de provisión de destinos, se sigue manteniendocomo criterio básico, en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y tribunalessuperiores de justicia, el de la antigüedad. Ello no obsta, sin embargo, paraque se produzca también, como sistema de promoción en la carrera judicial, laespecialización que es, por un lado, necesaria a la vista de la magnitud ycomplejidad de la legislación de nuestros días y, por otra parte, conveniente encuanto introduce elementos de estimulo en orden a la permanente formación deJueces y Magistrados. Por lo demás, la regulación de la carrera judicial se realiza bajo el criteriobásico de su homologación con las normas comunes que rigen el resto de losfuncionarios públicos, manteniendo tan solo aquellas peculiaridades que sederivan de su especifica función. VIII Los cuatro primeros Libros de la ley regulan cuanto se refiere a laorganización, gobierno y régimen de los órganos que integran el poder judicial yde su órgano de gobierno. Los Libros V y VI establecen el marco básico reguladorde aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sinintegrar el poder judicial, colaboran de diversas formas con el, haciendoposible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por laconstitución. La ley se refiere así, en primer lugar, al ministerio fiscal, que tiene pormisión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de losderechos de los ciudadanos y el interés público, y la de velar por laindependencia de los tribunales y la satisfacción del interés social conforme alo previsto por el Artículo 124 de la constitución. Consagra también la ley de la función de los abogados y procuradores, a los quese reserva la dirección y defensa de la representación de las partes, pues aellos responde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, deforma obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensay asistencia letrada expresamente reconocido por la constitución. La policía judicial, como institución que coopera y auxilia a la administraciónde justicia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades funcionalmentedependientes de las autoridades Judiciales y del ministerio fiscal. Regula también la ley el personal que sirve a la administración de justicia,comprendiendo en el a los Secretarios, así como a los médicos forenses,oficiales, Auxiliares y Agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en susrespectivas competencias auxilian y colaboran con los Jueces y tribunales. Las funciones de los Secretarios merecen especial regulación en el Título ivdel Libro III, pues a ellos corresponde la fe públicas judicial al mismo tiempoque la ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funcionesde dirección procesal. Junto a las previsiones básicas sobre la estructura y funciones de los cuerposde oficiales, Auxiliares y Agentes, así como de los médicos forenses, la leyestablece la previsión de que otros técnicos puedan servir a la administraciónde justicia, constituyendo al efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato laboral.Con ello se trata de garantizar y potenciar la estructura del personal alservicio de los órganos Judiciales y su cada vez más necesaria especialización. IX El ciudadano es el destinatario de la administración de justicia. Laconstitución exige y esta ley orgánica consagra los principios de moralidad ypublicidad, para lo que se acentúa la necesaria inmediación que ha dedesarrollarse en las leyes procésales y, junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial del estado que pueda derivarse del errorjudicial o del funcionamiento anormal de la administración de justicia, sinperjuicio de la responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de caráctercivil, penal y disciplinaria, complementándose de esta forma un poder judicialplenamente responsable. X Las disposiciones adicionales, transitorias y final de la ley regulan losproblemas de su aplicación económica, haciendo posible la adecuación de laorganización judicial vigente a la que esta ley establece y previendoexpresamente las leyes de desarrollo que han de implantar en su totalidad lanueva organización del poder judicial. TÍTULO PRELIMINAR DEL PODER JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL Artículo primero La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por Jueces yMagistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,responsables y sometidos únicamente a la constitución y al imperio de la ley. Artículo segundo 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lojuzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y tribunales determinados enlas leyes y en los tratados internacionales. 2. Los Juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en elpárrafo anterior, las de registro civil y las demás que expresamente les seanatribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. Artículo tercero 1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y tribunales previstosen esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por laconstitución a otros órganos. 2. La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbitoestrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitosmilitares por el código penal militar y a los supuestos de estado de sitio, deacuerdo con la declaración de dicho estado y la ley orgánica que lo regula, sinperjuicio de lo que se establece en el Artículo 9, apartado 2, de esta ley. Artículo cuarto La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todoel territorio español, en la forma establecida en la constitución y en las leyes. Artículo quinto 1. La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula atodos los Jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y losreglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a lainterpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por eltribunal constitucional en todo tipo de procesos. 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma conrango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda sercontraria a la constitución, planteará la cuestión ante el tribunalconstitucional, con arreglo a lo que establece su ley orgánica. 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando porvía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamientoconstitucional. 4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, serásuficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En estesupuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre alTribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y elorden jurisdiccional. Artículo sexto Los Jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otradisposición contrarios a la constitución, a la ley o al principio de jerarquíanormativa. Artículo séptimo 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I dela constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y tribunales yestán garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. 2. En especial, los derechos enunciados en el Artículo 53.2 de la constituciónse reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenidoconstitucionalmente declarado, sin que las resoluciones Judiciales puedanrestringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido. 3. Los Juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos,tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirseindefinición. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación delas corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que esténlegalmente habilitados para su defensa y promoción. Artículo octavo Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de laactuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que lajustifican. Artículo noveno 1. Los Juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente enaquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley. 2. Los tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materiasque les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro ordenjurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención delos juicios de testamentaria y de abintestato de los miembros de las fuerzasarmadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación,limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer elsepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio desus bienes, dando siempre cuenta a la autoridad judicial civil competente. 3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de lascausas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a lajurisdicción militar. 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones quese deduzcan en relación con los actos de la administración públicas sujetos alderecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias 5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que sepromuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individualescomo colectivos, así como las reclamaciones en materia de seguridad social ocontra el estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos Judiciales apreciarán deoficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de laspartes y del ministerio fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y seefectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. Artículo diez 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocerde asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que nopueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente elcontenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquellano sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo lasexcepciones que la ley establezca. Artículo once 1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. Nosurtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando losderechos o libertades fundamentales. 2. Los Juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentesy excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraudede ley o procesal. 3. Los Juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutelaefectiva consagrado en el Artículo 24 de la constitución, deberán resolversiempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlaspor motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare porel procedimiento establecido en las leyes. Artículo doce 1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados sonindependientes respecto a todos los órganos Judiciales y de gobierno del poderjudicial. 2. No podrán los Jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretacióndel ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquicojudicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que lasleyes establezcan. 3. Tampoco podrán los Jueces y tribunales, órganos de gobierno de los mismos oel consejo general del poder judicial dictar instrucciones, de carácter generalo particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretacióndel ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su funciónjurisdiccional. Artículo trece todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados. Artículo catorce 1.los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en suindependencia lo pondrán en conocimiento del consejo general del poder judicial,dando cuenta de los hechos al juez o tribunal competente para seguir elprocedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por si mismos las diligenciasestrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurarel orden jurídico. 2. El ministerio fiscal, por si o a petición de aquellos, promoverá lasacciones pertinentes en defensa de la independencia judicial. Artículo quince los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados nijubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en estaley. Artículo dieciséis 1. Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en laforma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con loestablecido en esta ley. 2. Se prohíben los tribunales de honor en la administración de justicia. Artículo diecisiete 1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces ytribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con lasexcepciones que establezcan la constitución y las leyes, y sin perjuicio delresarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas queprocedan conforme a la ley. 2. Las administraciones públicas, las autoridades y funcionarios, lascorporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares,respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resolucionesJudiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Artículo dieciocho 1. Las resoluciones Judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de losrecursos previstos en las leyes. 2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecuciónresultare imposible, el juez o tribunal adoptará las medidas necesarias queaseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso laindemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objetode cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad públicas o interés social,declarada por el gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente ala administración públicas en una sentencia firme, antes de su ejecución. En estecaso, el juez o tribunal a quien corresponda la ejecución será el únicocompetente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización. 3. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio del derecho degracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la constitución y las leyes, correspondeal rey. Artículo diecinueve 1. Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, enlos casos y formas establecidos en la ley. 2. Asimismo, podrán participar en la administración de justicia: mediante lainstitución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penalesque la ley determine; en los tribunales consuetudinarios y tradicionales y enlos demás casos previstos en esta ley. 3. Tiene el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional el tribunal delas aguas de la vega valenciana. Artículo veinte 1. La justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley. 2. Se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que de efectividad alderecho declarado en los artículos 24 y 119 de la constitución, en los casos deinsuficiencia de recursos para litigar. 3. No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio dela acción popular, que será siempre gratuita. Libro I De la extensión y límites de la jurisdicción y de la planta y organización delos Juzgados y tribunales TÍTULO I DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Artículo veintiuno 1. Los Juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se suscitenen territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles yextranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados yconvenios internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecuciónestablecidos por las normas del derecho internacional público. Artículo veintidós en el orden civil, los Juzgados y tribunales españoles serán competentes: 1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos deinmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidado disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio enterritorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de susórganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en unregistro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otrosderechos sometidos a deposito o registro cuando se hubiere solicitado oefectuado en España el deposito o registro; en materia de reconocimiento yejecución en territorio español de resoluciones Judiciales y decisionesarbítrales dictadas en el extranjero. 2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa otácitamente a los Juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandantetenga su domicilio en España. 3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración deausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su últimodomicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas deprotección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuandoestos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relacionespersonales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación ydivorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempode la demanda o el demandante sea español o tenga su residencia habitual enEspaña, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española,cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición demutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y derelaciones paterno filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual enEspaña al tiempo de la demanda o el demandante sea español o residahabitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando eladoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materiade alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual enterritorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayannacido o deban cumplirse en España; en materia de obligacionesextracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorioespañol o el autor del daño y la victima tengan su residencia habitual común enEspaña; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran enterritorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando elcausante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienesinmuebles en España. 4. Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tengasu domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos mueblescorporales o de prestamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso decualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles,cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal ode publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo enterritorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; enmateria de seguros, cuando el asegurado y el asegurador tengan su domicilio enEspaña; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia oestablecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español. Enmateria concursa se estará a lo dispuesto en su ley reguladora. 5. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respectode personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse enEspaña. Artículo veintitrés 1. En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento delas causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos abordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en lostratados internacionales en que España sea parte. 2. Asimismo conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubierenadquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho yconcurrieren los siguientes requisitos: a) que el hecho sea punible en el lugar de ejecución. b) que el agraviado o el ministerio fiscal denuncien o interpongan querellaante los tribunales españoles. c) que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en elextranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo lahubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarleproporcionalmente la que le corresponda. 3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles oextranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles detipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) de traición y contra la paz o la independencia del estado. b) contra el titular de la corona, su consorte, su sucesor o el regente. c) rebelión y sedición. d) falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del estado, de lasfirmas de los ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) falsificación de moneda española y su expedición. f) cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito ointereses del estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicosespañoles residentes en el extranjero y los delitos contra la administraciónpúblicas española. i) los relativos al control de cambios. 4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de loshechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacionalsusceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de lossiguientes delitos: a) genocidio. b) terrorismo. C) piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) falsificación de moneda extranjera. e) los relativos a la prostitución. f) trafico ilegal de drogas psicotropicas, toxicas y estupefacientes. g) y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, debaser perseguido en España. 5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto enla letra c) del apartado 2 de este Artículo. Artículo veinticuatro en el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, lajurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera adisposiciones de carácter general o a actos de las administraciones públicasespañolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de lospoderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes. Artículo veinticinco en el orden social, los Juzgados y tribunales españoles serán competentes: 1. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo,cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebradoen territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorioespañol o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación enEspaña; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española,cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración delcontrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fueprecedido de oferta recibida en España por trabajador español. 2. En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajocelebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos detrabajo promovidos en territorio español. 3. En materia de pretensiones de seguridad social frente a entidades españolaso que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación enEspaña. TÍTULO II DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Capítulo I De los Juzgados y Tribunales Artículo veintiséis el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgadosy tribunales: - Juzgados de paz. - Juzgados de primera instancia e instrucción, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de menores y de vigilancia penitenciaria. - Audiencias provinciales. - tribunales superiores de justicia. - audiencia nacional. - Tribunal Supremo. Artículo veintisiete 1. En las salas de los tribunales en las que existan dos o más secciones, sedesignarán por numeración ordinal. 2. En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo ordenjurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal. Artículo veintiocho en cada sala o sección de los tribunales habrá una o más secretarias y una solaen cada juzgado. Artículo veintinueve la planta de los Juzgados y tribunales se establecerá por ley. Será revisada,al menos, cada cinco años, previo informe del consejo general del poder judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades. Capítulo II De la división territorial en lo judicial Artículo treinta el estado se organiza territorialmente, a efectos Judiciales, en municipios,partidos, provincias y comunidades autónomas. Artículo treinta y uno el municipio se corresponden con la demarcación administrativa del mismo nombre. Artículo treinta y dos 1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipioslimítrofes, pertenecientes a una misma provincia. 2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del númerode asuntos, de las características de la población, medios de comunicación ycomarcas naturales. 3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial. Artículo treinta y tres la provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcaciónadministrativa del mismo nombre. Artículo treinta y cuatro la comunidad autónoma será el ámbito territorial de los tribunales superioresde justicia. Artículo treinta y cinco 1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial delos órganos Judiciales, se establecerá por ley. 2. A tal fin, las comunidades autónomas participarán en la organización de lademarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al gobierno, asolicitud de este, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidosJudiciales. 3. El ministerio de justicia, vistas las propuestas de las comunidadesautónomas redactará un anteproyecto, que será informado por el consejo generaldel poder judicial en el plazo de dos meses. 4. Emitido el precitado informe, el gobierno aprobará el oportuno proyecto deley, que, en unión de las propuestas de las comunidades autónomas y del informedel consejo general del poder judicial, remitirá a las cortes generales para sutramitación. 5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si lascircunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimientoanteriormente establecido. 6. Las comunidades autónomas determinarán, por ley, la capitalidad de lospartidos Judiciales. Artículo treinta y seis la creación de secciones y Juzgados corresponderá al gobierno cuando no supongaalteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la comunidadautónoma afectada y el consejo general del poder judicial. Artículo treinta y siete 1. Corresponde al gobierno, a través del ministerio de justicia, proveer a losJuzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su funcióncon independencia y eficacia. 2. A tal efecto, el consejo general del poder judicial remitirá anualmente algobierno, a través del ministerio de justicia una relación circunstanciada delas necesidades que estime existentes. 3. Podrá atribuirse a las comunidades autónomas la gestión de todo tipo derecursos, cualquiera que sea su consideración presupuestaria, correspondientes alas competencias atribuidas al gobierno en el apartado 1 de este Artículo,cuando los respectivos estatutos de autonomía les faculten en esta materia. 4. Los recursos propios que las comunidades autónomas destinen a las mismasfinalidades deberán recogerse en un programa anual que será aprobado, previoinforme favorable del consejo general del poder judicial, por la correspondienteasamblea legislativa. TÍTULO III DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y DE LOS CONFLICTOS Y CUESTIONES DECOMPETENCIA Capítulo I De los conflictos de jurisdicción Artículo treinta y ocho 1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o tribunales y laadministración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por elpresidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de losque dos serán Magistrados de la sala de lo contencioso-administrativo delTribunal Supremo, designados por el pleno del consejo general del poder judicial, y los otros tres serán consejeros permanentes de estado, actuando comosecretario el de gobierno del Tribunal Supremo. 2. El presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate. Artículo treinta y nueve 1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o tribunales y lajurisdicción militar serán resueltos por una sala compuesta por el presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la sala de lo penalde dicho alto tribunal, designados por el pleno del consejo supremo de justiciamilitar designados por dicho consejo. Actuará como secretario de esta sala el degobierno del Tribunal Supremo. 2. El presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate. Artículo cuarenta anualmente se renovarán los componentes de los órganos colegiados decisoriosprevistos en los dos artículos anteriores. Artículo cuarenta y uno el planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción seajustará a lo dispuesto en la ley. Capítulo II De los conflictos de competencia Artículo cuarenta y dos los conflictos de competencial que puedan producirse entre Juzgados o tribunalesde distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, se resolveránpor una sala especial del Tribunal Supremo , presidida por el presidente ycompuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto,que serán designados anualmente por la sala de gobierno. Actuará como secretariode esta sala especial el de gobierno del Tribunal Supremo. Artículo cuarenta y tres los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán serpromovidos de oficio o a instancia de parte o del ministerio fiscal, mientras elproceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refieraa la ejecución del fallo. Artículo cuarenta y cuatro el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunalpodrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho ordenjurisdiccional. Artículo cuarenta y cinco suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que seexpresarán los preceptos legales en que se funde, el juez o tribunal, oídas laspartes y el ministerio fiscal por plazo común de diez días, decidirá por mediode auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órganojurisdiccional que este conociendo para que deje de hacerlo. Artículo cuarenta y seis 1. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado porel juez o tribunal requirente, de los escritos de las partes y del ministeriofiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar lacompetencia de aquel. 2. El requerido, con audiencia del ministerio fiscal y de las partes por plazocomún de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia. Artículo cuarenta y siete 1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y seelevarán por ambos las actuaciones a la sala de conflictos, conservando ambosórganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en elapartado 2 del Artículo 48. 2. La sala, oído el ministerio fiscal por plazo no superior a diez días,dictará auto en los diez siguientes, sin que contra el quepa recurso alguno. Elauto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia. Artículo cuarenta y ocho 1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando elrequerimiento, y desde que se tenga conocimiento de este por el juez o tribunalrequerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquel. 2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas opreparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los ordenesjurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario,o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícilreparación. En su caso, los Jueces o tribunales adoptarán las garantíasprocedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros oel interés público. Artículo cuarenta y nueve las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia noserán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Artículo cincuenta 1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccionalindicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del Artículo 9 declaresu falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen losmismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto dejurisdicción. 2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dicto la resolución, quien,tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a lasala de conflictos. 3. La sala reclamará del juzgado o tribunal que declaro en primer lugar sufalta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el ministeriofiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diezsiguientes. Capítulo III De las cuestiones de competencia Artículo cincuenta y uno 1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y tribunales de un mismo ordenjurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme alas normas establecidas en las leyes procésales. 2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará elórgano que se considere competente. Artículo cincuenta y dos no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y tribunalessubordinados entre si. El juez o tribunal superior fijará, en todo caso, y sinulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el ministerio fiscalpor plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuacionesdel juez o tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo. TÍTULO IV DE LA COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Capítulo I del Tribunal Supremo Artículo cincuenta y tres el Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órganojurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia degarantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otropodrá tener el Título de supremo. Artículo cincuenta y cuatro el Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes salas: - primera, de lo civil. - segunda, de lo penal. - tercera, de lo contencioso-administrativo. - cuarta, de lo social. Artículo cincuenta y seis la sala de lo civil del Tribunal Supremo conocerá: 1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materiacivil que establezca la ley. 2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en elejercicio de su cargo, dirigidas contra el presidente del gobierno, presidentesdel congreso y del senado, presidente del Tribunal Supremo y del consejo generaldel poder judicial, presidente del tribunal constitucional, miembros delgobierno, diputados y senadores, vocales del consejo general del poder judicial,Magistrados del tribunal constitucional y del Tribunal Supremo, presidentes dela audiencia nacional y de cualquiera de sus salas y de los tribunalessuperiores de justicia, fiscal general del estado, fiscales de sala del tribunalsupremo, presidente y consejeros del tribunal de cuentas, presidente yconsejeros del consejo de estado, defensor del pueblo y presidente y consejerosde una comunidad autónoma, cuando así lo determinen su estatuto de autonomía. 3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de laaudiencia nacional o de los tribunales superiores de justicia por hechosrealizados en el ejercicio de sus cargos. 4. De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por tribunalesextranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados,corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal. Artículo cincuenta y siete la sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá: 1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materiapenal que establezca la ley. 2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el presidente delgobierno, presidentes del congreso y del senado, presidente del Tribunal Supremoy del consejo general del poder judicial, presidente del tribunal constitucional, miembros del gobierno, diputados y senadores, vocales del consejo general delpoder judicial, Magistrados del tribunal constitucional y del Tribunal Supremo,presidente de la audiencia nacional y de cualquiera de sus salas y de lostribunales superiores de justicia, fiscal general del estado, fiscales de saladel Tribunal Supremo, presidente y consejeros del tribunal de cuentas,presidente y consejeros del consejo de estado y defensor del pueblo, así como delas causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía. 3. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de laaudiencia nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. Artículo cincuenta y ocho la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá: 1. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos que sepromuevan contra actos y disposiciones emanadas del consejo de ministros o desus comisiones delegadas, de los recursos contra los actos y disposicionesprocedentes del consejo general del poder judicial y contra los actos ydisposiciones de los órganos de gobierno del congreso de los diputados y delsenado, del tribunal constitucional, del tribunal de cuentas y del defensor delpueblo en materia de personal y actos de administración. 2. De los recursos de casación que se interpongan contra las sentenciasdictadas por la sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia nacional. 3. De los recursos de casación que establezca la ley contra las sentenciasdictadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo delos tribunales superiores de justicia en recursos contra actos y disposicionesprocedentes de órganos de la administración del estado. 4. De los recursos de casación que establezca la ley contra las sentenciasdictadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo delos tribunales superiores de justicia, en relación con actos y deposiciones delas comunidades autónomas y siempre que dicho recurso se funde en infracción denormas no emanadas de los órganos de aquellas. 5. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones del tribunalde cuentas. 6. De los recursos de revisión que establezca la ley y que no estén atribuidosa las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores dejusticia. Artículo cincuenta y nueve La sala de lo social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casacióny revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias deeste orden jurisdiccional. Artículo sesenta 1. Conocerá además cada una de las salas del Tribunal Supremo de lasrecusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y delas cuestiones de competencia entre Juzgados o tribunales del propio ordenjurisdiccional que no tengan otro superior común. 2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la sala. Artículo sesenta y uno una sala formada por el presidente del Tribunal Supremo, los presidentes desala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: 1. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en únicainstancia por la sala de lo contencioso-administrativo de dicho tribunal. 2. De los incidentes de reacusación del presidente del Tribunal Supremo, o delos presidentes de sala, o de más de dos Magistrados de una sala. en este caso, los afectados directamente por la reacusación serán sustituidospor quienes corresponda. 3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra lospresidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de unasala de dicho tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los presidentes desala o contra los Magistrados de una sala, cuando sean Juzgados todos o la mayorparte de los que la constituyen. 5. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuandoeste se impute a una sala del Tribunal Supremo. Capítulo II De la Audiencia Nacional Artículo sesenta y dos la audiencia nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción entoda España. Artículo sesenta y tres 1. La audiencia nacional se compondrá de su presidente, los presidentes de salay los Magistrados que determine la ley para cada una de sus salas y secciones. 2. El presidente de la audiencia nacional tendrá la consideración de presidentede sala del Tribunal Supremo, y los presidentes de sala, la categoría demagistrado del Tribunal Supremo. Artículo sesenta y cuatro 1. La audiencia nacional estará integrada por las siguientes salas: - de lo penal. - de lo contencioso-administrativo. - de lo social. 2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o mássecciones dentro de una sala. Artículo sesenta y cinco la sala de lo penal de la audiencia nacional conocerá: 1. En única instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientesdelitos: a) delitos contra el titular de la corona, su consorte, su sucesor, altosorganismos de la nación y forma de gobierno. b) falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control decambios. c) defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas queproduzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del traficomercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad depersonas en el territorio de más de una audiencia. d) trafico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustanciasfarmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o gruposorganizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a lasleyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles. en todo caso, la sala de lo penal de la audiencia nacional extenderá sucompetencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormentereseñados. 2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución desentencias dictadas por tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena deprisión impuesta por tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratadointernacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penaliniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o elcumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad. 3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas delcumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte. 4. De los procedimientos Judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere ellugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presuntoextradito. 5. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y demásresoluciones de los Juzgados centrales de instrucción. 6. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes. artículos sesenta y seis la sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia nacional conocerá enúnica instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de losministros y de los Secretarios de estado, salvo que confirmen en víaadministrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela losdictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbitoterritorial. Artículo sesenta y siete la sala de lo social de la audiencia nacional conocerá en única instancia: 1. De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyoámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una comunidadautónoma. 2. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtirefecto en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma. Artículo sesenta y ocho 1. Conocerá además cada una de las salas de la audiencia nacional de lasrecusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan. 2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la sala. Artículo sesenta y nueve una sala formada por el presidente de la audiencia nacional, los presidentes delas salas y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que , respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de reacusación delpresidente, de los presidentes de sala o de más de dos Magistrados de una sala. Capítulo III De los Tribunales Superiores de Justicia Artículo setenta el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma culminará laorganización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de lajurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Artículo setenta y uno el Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la comunidad autónoma yextenderá su jurisdicción al ámbito territorial de esta. Artículo setenta y dos 1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes salas:de lo civil y penal, de lo contencioso-administrativo y de lo social. 2. Se compondrá de un presidente, que lo será también de su sala de lo civil ypenal, y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientrasdesempeñe el cargo; de los presidentes de sala y de los Magistrados quedetermine la ley para cada una de las salas y, en su caso, de las secciones quepuedan dentro de ellas crearse. Artículo setenta y tres 1. La sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, comosala de lo civil: a) del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganosjurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre queel recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especialpropio de la comunidad, y cuando el correspondiente estatuto de autonomía hayaprevisto esta atribución. b) del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contrasentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en lacomunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial propio de lacomunidad autónoma, si el correspondiente estatuto de autonomía ha previsto estaatribución. 2. Esta sala conocerá igualmente: a) en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechoscometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra elpresidente y miembros del consejo de gobierno de la comunidad autónoma y contralos miembros de la asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda,según los estatutos de autonomía, al Tribunal Supremo. b) en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechoscometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de losMagistrados de una audiencia provincial o de cualquiera de sus secciones. c) de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del ordencivil con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común. 3. Como sala de lo penal, corresponde a esta sala: a) el conocimiento de las causas penales que los estatutos de autonomíareservan al conocimiento de los tribunales superiores de justicia. b) la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados ymiembros del ministerio fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio desu cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda alTribunal Supremo. c) la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionalesdel orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superiorcomún. 4. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competenciaentre Juzgados de menores de distintas provincias de la comunidad autónoma. Artículo setenta y cuatro 1. La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justiciaconocerá en única instancia: a) de los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposicionesde los órganos de la administración del estado que no estén atribuidos o seatribuyan por ley a otros órganos de este orden jurisdiccional. b) de los recursos contencioso-administrativos que se formulen contra los actosy disposiciones administrativas del consejo de gobierno de la comunidad autónoma, de su presidente y de los consejeros, salvo que confirmen en vía administrativade recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganoso entidades distintos. c) de los recursos contra las disposiciones y actos procedentes de los órganosde gobierno de la asamblea legislativa de la comunidad autónoma y de suscomisionados, en materia de personal y actos de administración. d) del recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las juntaselectorales sobre proclamación de electos, así como sobre la elección yproclamación de los presidentes de las corporaciones locales. 2. En segunda instancia conocerá de los recursos que establezca la ley y que sepromuevan contra las resoluciones de los Juzgados de locontencioso-administrativo con sede en la comunidad autónoma. 3. La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justiciaconocerá igualmente de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de locontencioso-administrativo con sede en la comunidad autónoma. Artículo setenta y cinco la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá: 1. En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobrecontroversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios enámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la comunidadautónoma. 2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas porlos Juzgados de lo social de la comunidad autónoma. 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de losocial de la comunidad autónoma. Artículo setenta y seis cada una de las salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de lasrecusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia nocorresponda a la sala a que se refiere el Artículo siguiente. Artículo setenta y siete 1. Una sala constituida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia,los presidentes de sala y el magistrado más moderno de cada una de ellasconocerá de las recusaciones formuladas contra el presidente, los presidentes desala o de Audiencias provinciales con sede en la comunidad autónoma o de dos omás Magistrados de una sala o sección o de una audiencia provincial. 2. El recusado no podrá formar parte de la sala, produciéndose, en su caso, susustitución con arreglo a lo previsto en esta ley. Artículo setenta y ocho cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otrascircunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, salas delo contencioso-administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una ovarias provincias de la misma comunidad autónoma, en cuya capital tendrán susede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su presidente, y secompletarán, en su caso, con Magistrados de la audiencia provincial de su sede. Artículo setenta y nueve la ley de planta podrá, en aquellos tribunales superiores de justicia en que elnúmero de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestaslas salas por su respectivo presidente y por los presidentes y Magistrados, ensu caso, que aquella determine. IV de las Audiencias Provinciales Artículo ochenta 1. Las Audiencias provinciales, que tendrán su sede en la capital de laprovincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella. 2. Podrán crearse secciones de la audiencia provincial fuera de la capital dela provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos Judiciales. Artículo ochenta y uno 1. Las Audiencias provinciales se compondrán de un presidente y dos o másMagistrados. También podrán estar integradas por dos o más secciones de la mismacomposición, en cuyo caso el presidente de la audiencia presidirá la secciónprimera. 2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una audiencia provinciallo aconseje, podrá constar su plantilla de uno o dos Magistrados, incluido elpresidente. En este caso, la audiencia provincial se completará para elenjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar loexija, con el número de Magistrados que se precisen del tribunal superior dejusticia. A estos efectos, la sala de gobierno establecerá un turno para cadaaño judicial. Artículo ochenta y dos las Audiencias provinciales conocerán: 1. En juicio oral y público, y en única instancia, de las causas por delito, aexcepción de las que la ley atribuya al conocimiento de los Juzgados deinstrucción o de otros tribunales previstos en esta ley. 2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas enmateria penal por los Juzgados de instrucción de la provincia. las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados de instrucción enjuicio de faltas, cuando así lo establezca la ley, se fallarán definitivamenteen turno de reparto por un magistrado de la audiencia provincial, que actuarácomo tribunal unipersonal. 3. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas enprimera instancia en materia civil, por los Juzgados de primera instancia de laprovincia. 4. De las cuestiones de competencia, en materia civil y penal, que se suscitenentre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. 5. De las recusaciones de sus Magistrados cuando la competencia no esteatribuida a la sala especial existente a estos efectos en el seno de lostribunales superiores de justicia. 6. De los recurso que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgadosde vigilancia penitenciaria en materia de ejecución de penas. 7. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de menores con sedeen la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. Artículo ochenta y tres 1. El juicio del jurado se celebrará en el ámbito de la audiencia provincial uotros tribunales y en la forma que establezca la ley. 2. La ley de jurado deberá regular su composición y competencias, teniendo encuenta los siguientes principios: a) la función de jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante sudesempeño. La ley regulará los supuestos de incompatibilidad, reacusación yabstención. b) la intervención del ciudadano en el jurado deberá satisfacer plenamente suderecho a participar en la administración de justicia reconocido en el Artículo125 de la constitución. c) la jurisdicción del jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitosque la ley establezca. d) la competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a sujurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y lacuantía de las penas señaladas a los mismos. Capítulo V De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de locontencioso-administrativo, de lo social, de los de vigilancia penitenciaria yde menores. Artículo ochenta y cuatro En cada partido habrá uno o más Juzgados de primera instancia e instrucción consede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial.tomarán su designación del municipio de su sede. Artículo ochenta y cinco Los Juzgados de primera instancia conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley aotros Juzgados o tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley. 3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de losJuzgados de paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de pazdel partido. Artículo ochenta y seis 1. El registro civil estará a cargo de los Jueces de primera instancia y, pordelegación de estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la ley,sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás registros civiles, ensu caso. 2. La ley de planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Juecesdesempeñarán con exclusividad funciones de registro civil, y en las ciudades enque hubiere más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellosse encargarán del registro civil. Artículo ochenta y siete 1. Los Juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal: a) de la instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a lasAudiencias. b) de la instrucción y fallo de las causas por delito o falta en que así seestablezca por la ley. c) de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas enjuicios de faltas por los Juzgados de paz del partido. d) de los procedimientos de habeas corpus. e) de las cuestiones de competencia en materia penal entre los Juzgados de pazdel partido. 2. Corresponde también a los Juzgados de instrucción la autorización enresolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantesedificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular,cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la administración. Artículo ochenta y ocho en la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados centrales de instrucción,con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamientocorresponda a la sala de lo penal de la audiencia nacional y que las fallaráncuando la ley lo disponga. Artículo ochenta y nueve la ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, enaquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de primera instancia ylos Juzgados de instrucción. Artículo noventa 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habráuno o más Juzgados de lo contencioso-administrativo. 2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o másJuzgados de lo contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley sedetermine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán sujurisdicción al partido correspondiente. 3. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de locontencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provinciadentro de la misma comunidad autónoma. Artículo noventa y uno los Juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán, en primera o únicainstancia, de los recursos contencioso-administrativos no atribuidos a otrosórganos de este orden jurisdiccional. Artículo noventa y dos 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habráuno o más Juzgados de lo social, también podrán establecerse en poblacionesdistintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o laproximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en talcaso, el ámbito de su jurisdicción. 2. Los Juzgados de lo social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción ados o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma. Artículo noventa y tres los Juzgados de lo social conocerán, en primera o única instancia, de losprocesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no esténatribuidos a otros órganos del mismo. Artículo noventa y cuatro 1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno ovarios Juzgados de vigilancia penitenciaria, que tendrán las funcionesjurisdiccionales previstas en la ley general penitenciaria en materia deejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, controljurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias,amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientospenitenciarios y demás que señale la ley. 2. Podrán establecerse Juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan sujurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. 3. También podrán crearse Juzgados de vigilancia penitenciaria cuyajurisdicción no se extienda a toda la provincia. 4. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con eldesempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. Artículo noventa y cinco 1. El número de Juzgados de vigilancia penitenciaria se determinará en la leyde planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciariosexistentes y a la clase de estos. 2. El gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de lacomunidad autónoma afectada y del consejo general del poder judicial. Artículo noventa y seis en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habráuno o más Juzgados de menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo loaconseje, podrán establecerse Juzgados de menores cuya jurisdicción se extiendao bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o másprovincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la poblacióndonde radique su sede. Artículo noventa y siete corresponde a los Jueces de menores el ejercicio de las funciones queestablezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductastipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación conlos menores de edad, les atribuyan las leyes. Artículo noventa y ocho 1. El consejo general del poder judicial podrá acordar, previo informe de lasala de gobierno, a propuesta, en su caso, de la junta de Jueces, que enaquellas circunscripciones en que exista más de un juzgado de la misma clase,uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento dedeterminadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate. 2. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y produciráefectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte. 3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesospendientes ante los mismos hasta su conclusión. Capítulo VI De los Juzgados de paz Artículo noventa y nueve 1. En cada municipio donde no exista juzgado de primera instancia e instrucción, y con jurisdicción en el termino correspondiente, habrá un juzgado de paz. 2. Podrá existir una sola secretaria para varios Juzgados. Artículo cien 1. Los Juzgados de paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación enprimera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine.cumplirán también funciones de registro civil y las demás que la ley lesatribuya. 2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de la sustanciación fallo,y ejecución de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podránintervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación,y en aquellas otras que señalen las leyes. Artículo ciento uno 1. Los Jueces de paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatroaños por la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.el nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo ayuntamiento. 2. Los Jueces de paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno delayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros,entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Sino hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente. 3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primerainstancia e instrucción, quien lo elevará a la sala de gobierno. 4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante enun juzgado de paz, el ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuestaprevenida en los apartados anteriores, la sala de gobierno del tribunal superiorde justicia procederá a designar al juez de paz. Se actuará de igual modo cuandola persona propuesta por el ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma salade gobierno y oído el ministerio fiscal, las condiciones exigidas por esta ley. 5. Los Jueces de paz prestarán juramento ante el juez de primera instancia einstrucción y tomarán posesión ante quien se hallará ejerciendo la jurisdicción. Artículo ciento dos podrán ser nombrados Jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aunno siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta leypara el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de lascausas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de lasfunciones Judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales omercantiles. Artículo ciento tres 1. Los Jueces de paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía quelegalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, eltratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de primerainstancia e instrucción. 2. Los Jueces de paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso desu mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les seande aplicación. Libro II Del gobierno del Poder Judicial TÍTULO I DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL Capítulo único Disposiciones generales Artículo ciento cuatro 1. El poder judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a losprincipios de unidad e independencia. 2. El gobierno del poder judicial corresponde al consejo general del poderjudicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdocon la constitución y lo previsto en la presente ley. Con subordinación a el,las salas de gobierno del Tribunal Supremo, de la audiencia nacional y de lostribunales superiores de justicia ejercerán las funciones que esta ley lesatribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los presidentes de dichostribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales. Artículo ciento cinco el presidente del Tribunal Supremo y del consejo general del poder judicial esla primera autoridad judicial de la nación y ostenta la representación del poderjudicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán loscorrespondientes al titular de uno de los tres poderes del estado. Artículo ciento seis 1. Las salas de gobierno del Tribunal Supremo y de la audiencia nacionalejercen sus atribuciones en dichos tribunales. La de la audiencia nacional lasejerce, además, sobre los Juzgados centrales de instrucción. 2. Las salas de gobierno de los tribunales superiores de justicia ejercen suscompetencias en el propio tribunal con respecto a los Juzgados y tribunalesradicados en la respectiva comunidad autónoma. 3. El resto de los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribucionesgubernativas con respecto a su propio ámbito orgánico. TÍTULO II DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Capítulo I De las atribuciones del consejo general del poder judicial Artículo ciento siete el consejo general del poder judicial tendrá competencias en las siguientesmaterias: 1. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del presidentedel Tribunal Supremo y del consejo general del poder judicial. 2. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros deltribunal constitucional cuando así proceda. 3. Inspección de Juzgados de tribunales. 4. Formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situacionesadministrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 5. Nombramiento mediante orden de los Jueces y presentación a real decreto,refrendado por el ministro de justicia, de los nombramientos de Magistrados delTribunal Supremo, presidentes y Magistrados. 6. Nombramiento de secretario general y miembros de los gabinetes o serviciosdependientes del mismo. 7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de estudios Judiciales quela ley le atribuye. 8. Elaboración y aprobación del anteproyecto de presupuesto del consejo. 9. Potestad reglamentaria en los términos previstos en el Artículo 110 de estaley. 10. Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo. 11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes. Artículo ciento ocho 1. El consejo general del poder judicial deberá informar los anteproyectos deleyes y disposiciones generales en relación con las siguientes materias: a) determinación y modificación de demarcaciones Judiciales en los términos delArtículo 35 de esta ley. b) fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados,Secretarios y personal que preste servicios en la administración de justicia. c) estatuto orgánico de Jueces y Magistrados. d) estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio dela administración de justicia. e) normas procésales y cualesquiera otras que afecten a la constitución,organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y tribunales. f) régimen penitenciario. g) aquellas otras que le atribuyan las leyes. 2. El consejo general del poder judicial emitirá el informe en el plazo detreinta días. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia delinforme, el plazo será de quince días. 3. El gobierno remitirá dicho informe a las cortes generales en el caso detratarse de anteproyectos de leyes. 4. El consejo general será oído con carácter previo al nombramiento del fiscalgeneral del estado. Artículo ciento nueve 1. El consejo general del poder judicial elevará anualmente a las cortesgenerales una memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propioconsejo y de los Juzgados y tribunales de justicia. Asimismo, incluirá lasnecesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y derecursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que laconstitución y las leyes asignan al poder judicial. 2. Las cortes generales, de acuerdo con los reglamentos de las cámaras, podrándebatir el contenido de dicha memoria y reclamar, en su caso, la comparecenciadel presidente del consejo general del poder judicial o del miembro del mismo enquien aquel delegue. El contenido de dicha memoria, de acuerdo siempre con losreglamentos de las cámaras, podrá dar lugar a la presentación de mociones,preguntas de obligada contestación por parte del consejo y, en general, a laadopción de cuantas medidas prevean aquellos reglamentos. Artículo ciento diez el consejo general del poder judicial podrá dictar reglamentos sobre supersonal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre lafunción públicas. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el pleno delconsejo general por mayoría de tres quintos de sus miembros, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por el presidente. Capítulo II De la composición del consejo general del poder judicial y de la designación ysustitución de sus miembros Artículo ciento once el consejo general del poder judicial estará integrado por el presidente delTribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte vocales nombrados por el reypor un periodo de cinco años. Artículo ciento doce 1. Los vocales del consejo general del poder judicial serán propuestos por elcongreso de los diputados y por el senado. 2. Cada cámara elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatrovocales entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más dequince años en el ejercicio de su profesión, procediendo para ello según loprevisto en su respectivo reglamento. 3. Además, cada una de las cámaras propondrá, igualmente por mayoría de tresquintos de sus miembros, otros seis vocales elegidos entre Jueces y Magistradosde todas las categorías Judiciales que se hallen en servicio activo. 4. En ningún caso podrán ser elegidos: a) quienes hubieran sido miembros del consejo saliente. b) quienes presten servicios en los órganos técnicos del consejo general delpoder judicial. Artículo ciento trece los vocales según lo previsto en los artículos anteriores serán nombrados porel rey mediante real decreto refrendado por el ministro de justicia. Artículo ciento catorce la sesión constitutiva del consejo general del poder judicial será presididapor el vocal de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los veinte vocalesdel mismo, que tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa anteel rey. Artículo ciento quince 1. El consejo general del poder judicial se renovará en su totalidad cada cincoaños, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seismeses de antelación a la expiración del mandato del consejo, su presidente sedirigirá a los de las cámaras, interesando que por estas se proceda a laelección de los nuevos vocales. 2. El consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión delnuevo consejo. Artículo ciento dieciséis 1. El cese anticipado de un vocal del consejo general del poder judicial dachalugar a su sustitución. A tal efecto, el presidente del consejo pondrá estacircunstancia en conocimiento de la cámara que hubiera elegido al vocal cesante,al objeto de que proceda a efectuar nueva propuesta por idéntica mayoría que larequerida en el Artículo 112. 2. El que fuese propuesto para sustituir al vocal cesante deberá reunir losrequisitos que para la elección de este hubiera requerido el Artículo 112. Capítulo III del estatuto de los miembros del consejo general del poder judicial Artículo ciento diecisiete 1. Los miembros del consejo general del poder judicial desarrollarán suactividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquierotro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia oajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimoniopersonal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidadesespecificas de los Jueces y Magistrados enunciadas expresamente en el Artículo389, apartado 2., de la presente ley orgánica. 2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tantoJudiciales como no Judiciales, será la de servicios especiales. Artículo ciento dieciocho 1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación que lleve consigo elderecho de reserva de plaza por ocupar un cargo de duración determinada y dotadode inamovilidad se podrán cubrir, incluso con las promociones pertinentes, parael tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación, a través delos mecanismos ordinarios de provisión. 2. Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a laplaza su titular, adscritos al tribunal colegiado en que se hubiera producido lareserva o, si se tratase de un juzgado, a disposición del presidente delTribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribucionesque vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán susservicios en los puestos que determinen las respectivas salas de gobierno,devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuandoestos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en elde la plaza reservada que hubiere ocupado. 3. Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desdeque accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren ensituación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinospor los mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamentela plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando quedenen situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzcaen el tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo ordenjurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de lasplazas de presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes depruebas selectivas, si no reunieren esta condición. Artículo ciento diecinueve 1. La responsabilidad civil y penal de los miembros del consejo general delpoder judicial se exigirá por los tramites establecidos para la de losMagistrados del Tribunal Supremo. 2. Los vocales del consejo general del poder judicial no estarán ligados pormandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino poragotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades oincumplimiento grave de los deberes del cargo. La aceptación de la renunciacompeterá al presidente, y la apreciación de las restantes causas del cesedeberá ser acordada por el pleno del consejo general por mayoría de tres quintosde sus miembros. 3. Los vocales elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 delArtículo 112 cesarán cuando, por jubilación u otras razones, dejen de pertenecera la carrera judicial. En tal caso, se procederá según lo dispuesto en elArtículo 116. Artículo ciento veinte los vocales del consejo general no podrán ser promovidos durante la duración desu mandato a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, ni nombrados paracualquier cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisiónconcurra apreciación de meritos. Artículo ciento veintiuno 1. Los miembros del consejo general del poder judicial percibirán, por toda laduración de su mandato, la retribución que se fije como única y exclusiva enatención a la importancia de su función. Será igual para todos e incompatiblecon cualquier otra retribución. 2. Los vocales que al tiempo de su elección no perteneciesen a cuerpos delestado o de las administraciones públicas o, aun perteneciendo, no se hallasenen situación de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempreque hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años, tendránderecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la quepercibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estarásujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que seprevea para los haberes pasivos del estado. 3. Cuando el vocal del consejo general del poder judicial tenga derecho a lapercepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier cuerpo o escala defuncionarios públicos, o a pensión del sistema de seguridad social, se lecomputará, a los efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempode desempeño de aquellas funciones. Capítulo IV De los órganos del consejo general del poder judicial sección primera disposición general Artículo ciento veintidós. 1. El consejo general del poder judicial se articula en los siguientes órganos: - presidente. - vicepresidente. - pleno. - comisión permanente. - comisión disciplinaria. - comisión de calificación. 2. Reglamentariamente se podrán establecer las comisiones y delegaciones que seestimen oportunas. sección segunda del presidente Artículo ciento veintitrés. 1. El presidente del Tribunal Supremo y del consejo general del poder judicialserá nombrado por el rey a propuesta del consejo general del poder judicialentre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, conmás de quince años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. 2. La propuesta del consejo general del poder judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo. 3. El nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del consejo generaldel poder judicial se llevará a cabo en real decreto refrendado por elpresidente del gobierno. 4. El presidente del Tribunal Supremo y del consejo general del poder judicialprestará juramento o promesa ante el rey y tomará posesión de su cargo ante losplenos del consejo general del poder judicial y de dicho alto tribunal en sesiónconjunta. 5. El presidente del consejo general del poder judicial será sustituido por elvicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivolegitimo. Artículo ciento veinticuatro 1. El vicepresidente del consejo general del poder judicial será propuesto porel pleno de este entre sus vocales, por mayoría de tres quintos de suscomponentes, y nombrado por el rey. 2. El vicepresidente sustituye al presidente en los supuestos previstos en elapartado 5 del Artículo anterior, y desempeña las demás funciones que leatribuyen las leyes. Artículo ciento veinticinco el presidente del consejo general del poder judicial tendrá las siguientesfunciones: 1. Ostentar la representación del consejo general del poder judicial. 2. Convocar y presidir las sesiones del pleno y de la comisión permanente,decidiendo los empates con voto de calidad. 3. Fijar el orden del día de las sesiones del pleno y de la comisión permanente. 4. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de lacompetencia del pleno o de la comisión permanente. 5. Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despachode un asunto. 6. Autorizar con su firma los acuerdos del pleno y de la comisión permanente. 7. Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos delconsejo. 8. Las demás previstas en la ley. Artículo ciento veintiséis 1. El presidente del Tribunal Supremo y del consejo general del poder judicialcesará: a) por haber expirado el termino de su mandato, que se entenderá agotado en lamisma fecha en que concluya el del consejo general por el que hubiere sidopropuesto. b) por renuncia. c) a propuesta del pleno del consejo, por causa de notoria incapacidad, oincumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de susmiembros. 2. Los casos a que se refieren las letras b) y c) de este Artículo secomunicarán al gobierno por mediación del ministerio de justicia. En tales casosse procederá al nuevo nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y delconsejo general del poder judicial. sección tercera del pleno Artículo ciento veintisiete será de la competencia del pleno del consejo general del poder judicial: 1. La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del presidente delTribunal Supremo y del consejo general del poder judicial y del vicepresidentede este último. 2. La propuesta de nombramiento de miembros del tribunal constitucional, quehabrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros. 3. La propuesta de nombramiento de presidentes de sala y Magistrados delTribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales. 4. La propuesta de nombramiento de presidente de los tribunales superiores dejusticia de las comunidades autónomas. 5. Evacuar la audiencia prevista en el Artículo 124.4 de la constitución sobrenombramiento del fiscal general del estado. 6. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de lacomisión permanente, de la comisión disciplinaria y de las salas de gobierno delos tribunales superiores de justicia y de los órganos de gobierno de lostribunales y Juzgados. 7. Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la comisióndisciplinaria. 8. Evacuar los informes preceptivos y ejercer la potestad reglamentariaatribuida por la ley al consejo general del poder judicial. 9. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación delos Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el Artículo 131.3. 10. Elegir y nombrar los vocales componentes de las comisiones y delegaciones. 11. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicialleerá su presidente sobre el estado de la administración de justicia. 12. Aprobar y remitir al gobierno el anteproyecto de presupuesto del consejogeneral. 13.cualesquiera otras funciones que correspondan al consejo general del poderjudicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo. Artículo ciento veintiocho el pleno se reunirá, previa convocatoria del presidente, o en su caso, delvicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que sedetermine en el reglamento de organización aprobado por el propio consejo. Entodo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco desus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que estos hayanpropuesto. Artículo ciento veintinueve el pleno quedará validamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimode catorce de sus miembros, con asistencia del presidente o de quien legalmentele sustituya. sección cuarta de la comisión permanente Artículo ciento treinta 1. Anualmente el pleno del consejo general del poder judicial procederá adesignar la comisión permanente, que estará compuesta por el presidente delconsejo, que la presidirá, y cuatro vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del pleno del consejo general: dos pertenecientes a la carrerajudicial y otros dos que no formen parte de la misma. 2. Las reuniones de la comisión permanente solo serán validas con asistencia detres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse elpresidente o quien legalmente le sustituya. 3. El presidente podrá delegar en el vicepresidente, o en quien legalmente lesustituya, la presidencia de la comisión permanente para la resolución de losasuntos de su competencia. Artículo ciento treinta y uno compete a la comisión permanente: 1. Preparar las sesiones del pleno. 2. Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del pleno del consejo. 3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tenercarácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del pleno, acordar lajubilación forzosa por edad de los mismos y resolver sobre su situaciónadministrativa. 4. Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en loscasos previstos por la ley. 5. Autorizar el escalafón de la carrera judicial. 6. Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el pleno o atribuidas porla ley. sección quinta de la comisión disciplinaria Artículo ciento treinta y dos 1. El pleno del consejo general elegirá, anualmente, por mayoría de tresquintos, de entre sus vocales, a los componentes de la comisión disciplinaria,que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre losvocales que pertenezcan a la carrera judicial, y los dos restantes, ajenos aesta. 2. La comisión disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia detodos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que seaelegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificadade alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro vocal delconsejo de idéntica procedencia, que será designado por la comisión permanente. Artículo ciento treinta y tres a la comisión disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción deexpedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. sección sexta de la comisión de calificación Artículo ciento treinta y cuatro 1. Anualmente, el pleno del consejo general procederá a designar loscomponentes de la comisión de calificación, que estará integrada por cincomiembros, elegidos en la misma forma establecida para la comisión disciplinaria. 2. Será presidida y quedará validamente constituida en los mismos términosprevistos para la referida comisión. Artículo ciento treinta y cinco corresponderá a la comisión de calificación informar, en todo caso, sobre losnombramientos de la competencia del pleno. Artículo ciento treinta y seis para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces yMagistrados, la comisión podrá recabar información de los distintos órganos delpoder judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por lascorrespondientes salas de gobierno de los órganos jurisdiccionales a queaquellos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos ysuficientemente valorados y detallados. Capítulo V del régimen de los actos del consejo sección primera de la forma de adoptar acuerdos Artículo ciento treinta y siete 1. Los acuerdos de los órganos colegiados del consejo serán adoptados pormayoría de los miembros presentes, salvo cuando la ley disponga otra cosa. Quienpresida tendrá voto de calidad en caso de empate. 2. Las deliberaciones de los órganos del consejo tendrán carácter reservado,debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas. 3. El vocal que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en elacta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que seinsertará en el acta, siempre que lo presente dentro del día siguiente a aquelen que se tomo el acuerdo. 4. Cuando el pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán altexto del acuerdo adoptado los votos particulares razonados, que se unirán a ladocumentación que se remita al órgano destinatario. sección segunda de la formalización de los acuerdos Artículo ciento treinta y ocho los acuerdos de los órganos del consejo general serán documentados por elsecretario general y suscritos por quien haya presidido. sección tercera régimen de los actos del consejo Artículo ciento treinta y nueve 1. Adoptarán la forma de real decreto, firmado por el rey y que deberárefrendar el ministro de justicia, los acuerdos del consejo general sobre elnombramiento de presidentes y Magistrados. Los nombramientos de Jueces seefectuarán por el consejo mediante orden. Todos ellos se publicaran en el " boletín oficial del estado". 2. Los restantes acuerdos, debidamente documentados e incorporados los votosparticulares, si los hubiere, serán comunicados a las personas y órganos quedeban cumplirlos o conocerlos. Estos acuerdos se publicaran en los casos y conlas modalidades establecidas por las normas generales que les sean aplicables. sección cuarta de la ejecución de los actos Artículo ciento cuarenta 1. Los actos de los distintos órganos del consejo general del poder judicialserán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnaciónprevisto en esta ley. 2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la autoridadcompetente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, lasuspensión de la ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios deimposible o difícil reparación, o cuando este así establecido por la ley. Artículo ciento cuarenta y uno corresponderá al consejo general la ejecución de sus propios actos, quellevarán a cabo los órganos técnicos a su servicio con la colaboración, si fuerenecesaria, de la administración del estado y de las comunidades autónomas. sección quinta del procedimiento y recursos Artículo ciento cuarenta y dos 1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta ley, se observarán, en materiade procedimiento, recursos y forma de los actos del consejo general, en cuantosean aplicables, las disposiciones de la ley de procedimiento administrativo,sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del consejo de estado. 2. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio, y en sucaso, la previa declaración de lesividad se adoptarán por el pleno del consejopor mayoría absoluta de sus miembros. Artículo ciento cuarenta y tres 1. Los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar unprocedimiento o produzcan indefinición y las resoluciones definitivas de lacomisión permanente y de la comisión disciplinaria, serán impugnables en alzadaante el pleno del consejo general. 2. Los actos, resoluciones y disposiciones emanados del pleno serán recurriblesen vía contencioso-administrativa ante la sala correspondiente del tribunalsupremo. Capítulo IV De los órganos técnicos al servicio del Consejo General Sección primera Disposiciones generales Artículo ciento cuarenta y cuatro el reglamento de organización y funcionamiento del consejo general del poderjudicial determinará la estructura, funciones y competencias de sus órganostécnicos. Artículo ciento cuarenta y cinco en los órganos técnicos del consejo general del poder judicial únicamenteprestarán servicio miembros de las carreras judicial o fiscal y de los cuerposde Secretarios Judiciales, letrados del estado, demás funcionarios de lasadministraciones públicas, oficiales, Auxiliares y Agentes de la administraciónde justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas. Artículo ciento cuarenta y seis 1. Los Jueces, Magistrados, Secretarios y miembros de la carrera fiscal, delcuerpo de letrados del estado y funcionarios de las administraciones públicasque hayan de prestar servicio en el consejo general del poder judicial serándesignados, previo concurso de meritos, por el pleno del mismo. 2. La provisión de las plazas de oficiales, Auxiliares y Agentes de laadministración de justicia que integren la plantilla orgánica del consejogeneral del poder judicial se efectuará mediante concurso que se resolveráotorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de losrespectivos cuerpos que tengan mejor puesto en el correspondiente escalafón. 3. Los miembros de las carreras y cuerpos mencionados en los apartadosanteriores que pasen a prestar servicio en los órganos técnicos del consejogeneral del poder judicial permanecerán en la situación de servicio activo en sucarrera de origen y estarán sometidos al reglamento de personal del consejo. sección segunda de los órganos técnicos en particular Artículo ciento cuarenta y siete el secretario general, que será nombrado y removido libremente por el pleno delconsejo, asistirá a las sesiones de sus órganos, con voz y sin voto, y ejercerálas funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del consejo,así como las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos. Artículo ciento cuarenta y ocho el servicio de inspección llevará a cabo, bajo la dependencia del consejogeneral, funciones de comprobación y control del funcionamiento de los serviciosde la administración de justicia, mediante la realización de las actuaciones yvisitas que sean acordadas por el consejo general, todo ello sin perjuicio de lacompetencia de los órganos de gobierno de los tribunales. TÍTULO III DEL GOBIERNO INTERNO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS Capítulo I De las salas de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y TribunalesSuperiores de Justicia. Sección primera De la composición de las salas de gobierno y de la designación y sustitución desus miembros Artículo ciento cuarenta y nueve 1. Las salas de gobierno del Tribunal Supremo y de la audiencia nacionalestarán constituidas por el presidente de dichos órganos, que las presidirán,por los presidentes de las salas en ellos existentes y por un número deMagistrados igual al de estos. 2. Las salas de gobierno de los tribunales superiores de justicia estaránconstituidas por el presidente de estos, que las presidirán, por los presidentesde las salas en ellos existentes y por un número de Magistrados o Jueces igualal de estos, elegidos por todos los Jueces y Magistrados de la carrera judicialen servicio activo que estuvieran destinados en los órganos jurisdiccionalesradicados en la correspondiente comunidad autónoma. Uno, al menos, de loscomponentes de la sala será de la categoría de juez, salvo que no hubierecandidatos de dicha categoría. Artículo ciento cincuenta los miembros electivos de las salas de gobierno se renovarán en su totalidadcada cinco años, computados desde la fecha de constitución de aquella.transcurrido dicho plazo, la sala de gobierno continuará en el ejercicio de susfunciones hasta la fecha de constitución de la nueva. Artículo ciento cincuenta y uno 1. La elección de miembros de las salas de gobierno se llevará a cabo conformea las siguientes reglas: 1. La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directoy secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá convocarse con dos meses deantelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos. 2. Las candidaturas podrán incluir uno o varios candidatos, junto con sucorrespondiente sustituto hasta un número igual al de puestos a cubrir, ybastará para que puedan ser presentadas que conste el consentimiento de quieneslas integren, aunque también podrán ser avaladas por un grupo de electores o poruna asociación profesional legalmente constituida. Las candidaturas seránabiertas, y los electores podrán votar a tantos candidatos y a otros tantossuplentes como plazas a cubrir. 3. Resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número devotos. Si por aplicación estricta de esta regla no resultare elegido para lasala de gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún juez, el magistradoque hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en lamisma al juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que fuerencandidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de dichacategoría. 2. A los efectos de lo dispuesto en este Artículo, existirá en cada tribunaluna junta electoral, presidida por su presidente e integrada, además, por elmagistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, de la audiencianacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. 3. Corresponde al consejo general del poder judicial convocar las elecciones ydictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para lacorrecta realización del proceso electoral. 4. A cada junta electoral corresponde proclamar las candidaturas, actuar comomesa electoral en el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar losresultados, que se comunicarán al consejo, y, en general, la dirección yordenación de todo el proceso electoral. Contra los acuerdos de la juntaelectoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral. 5. En los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de losmiembros elegidos de la sala de gobierno, su puesto será cubierto por elcorrespondiente sustituto. 6. Si se tratase de un miembro electo y el sustituto también cesare, el puestoserá cubierto por el candidato no elegido que hubiera obtenido mayor número devotos. Si no restaren candidatos electos, se convocarán elecciones parcialespara cubrir el puesto o puestos vacantes. sección segunda de las atribuciones de las salas de gobierno Artículo ciento cincuenta y dos 1. Las salas de gobierno desempeñan la función de gobierno de sus respectivostribunales y, en particular, les compete: 1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas secciones decada sala. 2. Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para lacomposición y el funcionamiento de las salas y secciones del tribunal y fijar demodo vinculante las normas de asignación de las ponencias que deban turnar losMagistrados. 3. Adoptar, con respecto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias enlos casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden delos tribunales o en la administración de justicia. 4. Completar provisionalmente la composición de las salas en los casos en que,por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento delservicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino especifico de losMagistrados de cada sala. 5. Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados en los términosestablecidos en esta ley. 6. Proponer al presidente la realización de las visitas de inspección einformación que considere procedentes. 7. Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de losMagistrados, e informarlos. 8. Elaborar los informes que le solicite el consejo general del poder judicialy la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del tribunal, conexpresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados porcada sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de suiniciación, todo ello referido al 31 de diciembre. La memoria deberá contener,en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para lacorrección de las deficiencias advertidas. 9. Proponer al consejo general del poder judicial la adopción de las medidasque juzgue pertinentes para mejorar la administración de justicia en cuanto alos respectivos órganos jurisdiccionales. 1o. Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados queintegran los respectivos tribunales y darles posesión. 11. Impulsar y colaborar en la gestión económica en el tribunal y, en general,cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobiernointerno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a lospresidentes. 2. A las salas de gobierno de los tribunales superiores de justicia compete,además: 1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las secciones de lasAudiencias provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional con sede en lacomunidad autónoma correspondiente. 2. Ejercer las facultades de los números quinto al decimoprimero del apartadoanterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en lacomunidad autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellosdestinados. 3. Proponer motivadamente al consejo general del poder judicial los Magistradossuplentes, con expresión de las circunstancias personales y profesionales que enellos concurran. 4. Expedir los nombramientos de los Jueces de paz. 5. Seleccionar y nombrar a los Jueces de provisión temporal. sección tercera del funcionamiento de las salas de gobierno y del régimen de sus actos Artículo ciento cincuenta y tres 1. Las salas de gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser queno hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar deasuntos urgentes de interés para la administración de justicia, o cuando losolicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y conexpresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoriase hará por el presidente, con expresión de los asuntos a tratar. 2. La sala podrá constituirse por el presidente y dos miembros para lasactuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción dejuramento o promesa o la toma de posesión de Jueces y Magistrados u otras decarácter análogo. 3. En los demás casos, para su valida constitución, se requerirá la presencia,al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmentecon veinticuatro horas de anticipación como mínimo. Artículo ciento cincuenta y cuatro no podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuviereninterés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicaciónen este caso lo dispuesto en la ley para la abstención y reacusación. Artículo ciento cincuenta y cinco el presidente designará un ponente para cada asunto a tratar, que informará ala sala y presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvoque, por razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia delasunto, a juicio del presidente, no lo requiera. Artículo ciento cincuenta y seis el presidente, por propia iniciativa, a petición del ponente o por acuerdo dela sala, pasará a dictamen del ministerio fiscal aquellos asuntos en los quedeba intervenir o en los que la índole de los mismos lo haga conveniente. Elponente, a la vista del dictamen del fiscal, del que dacha cuenta a la sala,formulará la correspondiente propuesta. Artículo ciento cincuenta y siete 1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la votación, quecomenzará por el juez o magistrado más moderno y seguirá por orden de menorantigüedad, hasta el que presidiere. La votación será secreta si lo solicitasecualquiera de los miembros. 2. El juez o magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste suvoto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado,que se insertará en el acta, si la sala lo estimare procedente por razón de sunaturaleza o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentrodel plazo que fije la sala, que no será superior a tres días. 3. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Artículo ciento cincuenta y ocho 1. El secretario de gobierno dacha cuenta de los asuntos que se lleven a la sala; estará presente en su discusión y votación; redactará las actas, en que se harámención de todos los acuerdos, refiriéndolos a los expedientes en que seinsertare; anotará al margen los apellidos de los que estén presentes en lasesión; custodiará el libro de actas y dará, en su caso, las certificacionescorrespondientes. 2. Los actos de las salas de gobierno gozarán de ejecutoriedad, seránrecurribles en alzada ante el consejo general del poder judicial y les serán deaplicación supletoria las normas de la ley de procedimiento administrativo. Artículo ciento cincuenta y nueve 1. Los acuerdos de las salas de gobierno se llevarán a un libro de actas, queestará a cargo del secretario de gobierno y que no tendrá otra publicidad que laque se efectué a instancia del que tenga un interés directo, legitimo y personal. 2. No obstante, a los acuerdos sobre normas de reparto entre secciones y entreJuzgados de un orden jurisdiccional se les dacha publicidad suficiente. Capítulo II De los presidentes de los Tribunales y Audiencias Artículo ciento sesenta los presidentes tendrán las siguientes funciones: 1. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la sala de gobierno. 2. Fijar el orden del día de las sesiones de la sala de gobierno, en el quedeberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes. 3. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia dela sala de gobierno. 4. Autorizar con su firma los acuerdos de la sala de gobierno y velar por sucumplimiento. 5. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la sala de gobiernopara corregir los defectos que existieren en la administración de justicia, siestuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al consejo, deacuerdo con la sala, lo que considere conveniente. 6. Despachar los informes que le pida el consejo general del poder judicial. 7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por suurgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la sala de gobierno. 8. Dirigir la inspección de los Juzgados y tribunales en los términosestablecidos en esta ley. 9. Determinar el reparto de asuntos entre las secciones del tribunal, deacuerdo con las normas aprobadas por la sala de gobierno. 1o. Presidir diariamente la reunión de los presidentes de salas y Magistrados ycuidar de la composición de las salas y secciones conforme al Artículo 19 deesta ley. 11. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del tribunal o audienciarespectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de losmismos. 12. Comunicar al consejo general las vacantes Judiciales y las plazas vacantesde personal auxiliar del respectivo tribunal o audiencia. 13. Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptandolas prevenciones necesarias. 14. Las demás previstas en la ley. Artículo ciento sesenta y uno 1. El presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representacióndel poder judicial en la comunidad autónoma correspondiente, siempre que noconcurra el presidente del Tribunal Supremo. 2. El presidente de la sala a que se refiere el Artículo setenta y ocho de estaley representa al poder judicial en las provincias a que se extiende lajurisdicción de aquella, salvo cuando concurra el del tribunal superior dejusticia o el del Tribunal Supremo. En el caso de que existan, conforme a dichoArtículo, salas de lo contencioso-administrativo y de lo social, talrepresentación corresponde al presidente de sala que designe el consejo generaldel poder judicial. 3. El presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de lasala a que se refiere el Artículo anterior las funciones gubernativas que tengapor conveniente, referidas a la sala o salas correspondientes y a los órganosjurisdiccionales con sede en las provincias a los que aquella o aquellasextiendan su jurisdicción. Artículo ciento sesenta y dos podrán los presidentes del Tribunal Supremo, de la audiencia nacional,tribunales superiores de justicia y de las Audiencias y, en su caso, las salasde gobierno, por conducto de aquellos, dirigir a los Juzgados y tribunales aellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción,dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimenoportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y tribunales, dandocuenta sin dilación al Tribunal Supremo, y en su caso, y directamente al consejogeneral del poder judicial. Artículo ciento sesenta y tres en el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de su presidente,funcionará un gabinete técnico de documentación e información. La leydeterminará su composición y plantilla. Artículo ciento sesenta y cuatro los presidentes de las Audiencias provinciales presiden las mismas, adoptan lasmedidas precisas para su funcionamiento y ejercen los poderes de gobierno sobreel personal y demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todocaso, de las facultades de los órganos de gobierno del tribunal superior dejusticia. Capítulo III De los Presidentes de las salas y de los Jueces Artículo ciento sesenta y cinco Los presidentes de las salas de justicia y los Jueces tendrán en susrespectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos losservicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de laadministración de justicia aconseje, darán cuenta a los presidentes de losrespectivos tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen yejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personaladscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente y las que lesreconozcan las leyes procésales sobre el resto de profesionales que serelacionen con el tribunal. Capítulo IV De los Jueces Decanos y de las Juntas de Jueces Artículo ciento sesenta y seis 1. En las poblaciones donde haya diez o más Juzgados, sus titulares elegiránpor mayoría de tres quintos a uno de ellos como decano. De no obtenerse dichamayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda,resolviéndose los empates en favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón. La elección deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare porcualquier causa. 2. Donde haya menos de diez Juzgados, ejercerá las funciones de decano el juezo magistrado con mejor puesto en el escalafón. 3. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias del decanato lo justifiquen,el consejo general del poder judicial, oída la junta de Jueces, podrá liberar asu titular total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en elorden jurisdiccional respectivo. Artículo ciento sesenta y siete 1. Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntosse distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normasde reparto se aprobarán por la sala de gobierno del tribunal superior dejusticia, a propuesta de la junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional.a solicitud del interesado, la junta de Jueces podrá proponer que se libere,total o parcialmente, a un juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado,cuando la buena administración de justicia lo haga necesario. El acuerdo setrasladará a la sala de gobierno para que esta, si lo entiende pertinente,proceda a su aprobación. 2. El reparto se realizará bajo la supervisión del juez decano, asistido por unsecretario, y le corresponderá a aquel resolver con carácter gubernativo internolas cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedanproducirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, laexigencia de las responsabilidades que procedan. Artículo ciento sesenta y ocho los decanos velarán por la buena utilización de los locales Judiciales y de losmedios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se prestecontinuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidoscuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algúnperjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados encausas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán lasrestantes funciones que les atribuya la ley. Artículo ciento sesenta y nueve el decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos ypresidirá la junta de Jueces para tratar asuntos de interés común que afecten alos titulares de todos o de alguno de los órganos jurisdiccionales. Esta juntahabrá de convocarse por el decano siempre que lo solicitare la cuarta parte delos Jueces de la población. Artículo ciento setenta 1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en junta, bajo lapresidencia del decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos,unificar criterios y practicas, y para tratar asuntos comunes o sobre los queestimaren conveniente elevar exposición a la sala de gobierno correspondiente oal consejo general del poder judicial por conducto del presidente del tribunalsuperior de justicia o aquel les solicitare informe. 2. El decano convocará la junta cuando lo estime necesario o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma. 3. También podrán reunirse los Jueces de una misma provincia o comunidadautónoma, presididos por el más antiguo en el destino, para tratar aquellosproblemas que les sean comunes. 4. La junta se considerará validamente constituida para tomar acuerdos cuandoasistan la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoríasimple. 5. La junta elegirá como secretario a uno de sus miembros, que será elencargado de redactar las actas de los acuerdos de las juntas, así como deconservarlas y de expedir las certificaciones de las mismas. Capítulo V De la inspección de los Juzgados y tribunales Artículo ciento setenta y uno 1. El consejo general del poder judicial ejerce la superior inspección yvigilancia sobre todos los Juzgados y tribunales para la comprobación y controldel funcionamiento de la administración de justicia. 2. El presidente del consejo y los vocales del mismo, por acuerdo del pleno,podrán realizar visitas de información a dichos órganos. 3. El consejo o su presidente, cuando lo consideren necesario, podrán ordenarque el servicio de inspección dependiente de aquel, o los presidentes,Magistrados o Jueces de cualquier tribunal o juzgado, realicen inspecciones aJuzgados o tribunales o recaben información sobre el funcionamiento y elcumplimiento de los deberes del personal judicial. 4. El ministerio de justicia, cuando lo considere necesario, podrá instar delconsejo que ordene la inspección de cualquier juzgado o tribunal. En este caso,el consejo notificará al ministerio de justicia la resolución que adopte y, ensu caso, las medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las facultades que lapresente ley concede al ministerio fiscal. Artículo ciento setenta y dos 1. El presidente del Tribunal Supremo dirige la inspección ordinaria y vigilael funcionamiento de las salas y secciones de este tribunal. 2. Los presidentes de los tribunales superiores de justicia ejercen las mismasfunciones en sus respectivos ámbitos territoriales. 3. El presidente de la audiencia nacional tiene las facultades de los apartadosanteriores, respecto a las salas de la misma y los Juzgados centrales. Artículo ciento setenta y tres se encomendará la inspección a juez o magistrado de igual o superior categoríaa la del titular del órgano inspeccionado. Artículo ciento setenta y cuatro 1. Los Jueces y presidentes de secciones y salas ejercerán su inspección en losasuntos de que conozcan. 2. Cuando a su juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida queno sea de su competencia o despachar visitas a algún juzgado o tribunal, lomanifestarán al presidente del Tribunal Supremo, de la audiencia nacional o delTribunal Superior de Justicia, para que este decida lo que corresponda. Artículo ciento setenta y cinco 1. Los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la administración dejusticia deben prestar la colaboración necesaria para el buen fin de lainspección. 2. Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del juez,magistrado o presidente. 3. El expediente de inspección se completará con los informes sobre el órganoinspeccionado, que podrán presentar los respectivos colegios de abogados yprocuradores, en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, conla suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a cabola actividad inspectora. Artículo ciento setenta y seis 1. La inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocerel funcionamiento del juzgado o tribunal y el cumplimiento de los deberes delpersonal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta yeficaz tramitación de todos los asuntos. 2. La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces otribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación,censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. Artículo ciento setenta y siete 1. El juez o magistrado que realice la inspección redactará un informe queelevará a quien la hubiere decretado. 2. De las visitas de inspección se levantará acta, en que se detallará elresultado de aquella, y de la que se entregará copia al juez o presidente delórgano jurisdiccional inspeccionado. Estos, con respecto a dicha acta, podránformular las correspondientes observaciones o precisiones y remitirlas a laautoridad que hubiere ordenado la practica de la inspección, dentro de los diezdías siguientes. 3. El presidente de la sala de gobierno, a la que, en su caso, se dacha cuenta,adoptará, a la vista del informe, cuando proceda, las medidas que estimeconvenientes dentro de sus atribuciones, y, cuando no tuviere competencia pararesolver, propondrá al consejo general del poder judicial lo que considereprocedente. La comunicación al consejo general se hará por conducto de supresidente. El consejo general adoptará por si mismo las medidas que procedan,cuando hubiere ordenado la inspección. Capítulo VI De las secretarias de gobierno Artículo ciento setenta y ocho 1. En el Tribunal Supremo, audiencia nacional y tribunales superiores dejusticia existirá una secretaria de gobierno, desempeñada por un secretario, queestará auxiliado por los oficiales, Auxiliares y Agentes que fije la plantilla. 2. En el Tribunal Supremo habrá, además, un vicesecretario de gobierno: Libro III Del régimen de los Juzgados y Tribunales TÍTULO I DEL TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Capítulo I Del periodo ordinario de actividad de los Tribunales Artículo ciento setenta y nueve El año judicial, periodo ordinario de actividad de los tribunales, se extenderádesde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cadaaño natural. Artículo ciento ochenta 1. Durante el periodo en que los tribunales interrumpan su actividad ordinaria,se formará en los mismos una sala compuesta por su presidente y el número deMagistrados que determine el consejo general del poder judicial, la cual asumirálas atribuciones de las salas de gobierno y de justicia, procurando que hayaMagistrados de las diversas salas. 2. Los Magistrados que no formen parte de esta sala podrán ausentarse, a partirdel fin del periodo ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntosseñalados. Artículo ciento ochenta y uno 1. Al inicio del año judicial se celebrará un acto solemne en el tribunalsupremo. 2. El presidente del consejo general del poder judicial y del Tribunal Supremopresentará en dicho acto la memoria anual sobre el estado, funcionamiento yactividades de los Juzgados y tribunales de justicia. 3. El fiscal general del estado leerá también en este acto la memoria anualsobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito ylas reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia. Capítulo II Del tiempo hábil para las actuaciones Judiciales Artículo ciento ochenta y dos 1. Son inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos aefectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. 2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvoque la ley disponga lo contrario. Artículo ciento ochenta y tres También serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuacionesJudiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procésales. Artículo ciento ochenta y cuatro 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los díasdel año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causascriminales, sin necesidad de habilitación especial. 2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse por el juez o tribunal, consujeción a lo dispuesto en las leyes procésales. Artículo ciento ochenta y cinco 1. Los plazos procésales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el códigocivil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. 2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primerdía hábil siguiente. TÍTULO II DEL MODO DE CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Capítulo I De la audiencia públicas Artículo ciento ochenta y seis Los Juzgados y tribunales celebrarán audiencia públicas todos los días hábilespara la practica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicaciónde las sentencias dictadas y demás actos que señale la ley. Artículo ciento ochenta y siete 1. En audiencia públicas, reuniones del tribunal y actos solemnes Judiciales,los Jueces, Magistrados, fiscales, Secretarios, abogados y procuradores usarántoga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango. 2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura. Artículo ciento ochenta y ocho 1. Los Jueces y los presidentes de las Audiencias y tribunales señalarán lashoras de audiencia públicas que sean necesarias para garantizar que latramitación de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán aconocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de lassalas de los Juzgados y tribunales. 2. Los Jueces y Magistrados que formen sala asistirán a la audiencia, de nomediar causa justificada. Artículo ciento ochenta y nueve 1. El horario de trabajo de los Juzgados y tribunales, sus secretarias yoficinas Judiciales será fijado por el consejo general del poder judicial, sinque pueda ser inferior al establecido para la administración públicas. 2. Los Jueces y Magistrados, presidentes, Secretarios, oficiales, Auxiliares yAgentes de la administración de justicia, así como los médicos forenses, deberánejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades delservicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido. Artículo ciento noventa 1. Corresponde al presidente del tribunal o al juez mantener el orden en lasala, a cuyo efecto acordará lo que proceda. 2. Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes. Artículo ciento noventa y uno A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, los que perturbaren lavista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles deaprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a losJueces, tribunales, ministerio fiscal, abogados, procuradores y SecretariosJudiciales, serán amonestados en el acto por el juez o presidente y expulsadosde la sala, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de laresponsabilidad penal en que incurran. Artículo ciento noventa y dos Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán, además,sancionados, con multa cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevadaprevista en el código penal como pena correspondiente a las faltas. Artículo ciento noventa y tres 1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otroque, como parte o representándola, faltarán en las vistas y actos Judiciales depalabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos alos tribunales cuando sus actos no constituyan delito. 2. No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de laspartes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el Título v delLibro V. Artículo ciento noventa y cuatro 1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicaciónque, en su caso, de el sancionado y el acuerdo que se adopte por el juez opresidente. 2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo detres días recurso de audiencia en justicia ante el propio juez o presidente, quelo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia enjusticia o contra el de imposición de la sanción, si no hubiese utilizado aquelrecurso, cabra recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la sala degobierno, que lo resolverá, previo informe del juez o presidente que impuso lasanción, en la primera reunión que se celebre. Artículo ciento noventa y cinco Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituirdelito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del juezcompetente. Capítulo II De la formación de las Salas y de los Magistrados suplentes Artículo ciento noventa y seis En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados paraformar la sala. Artículo ciento noventa y siete Ello no obstante, podrán ser llamados, para formar sala, todos los Magistradosque la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el presidente, o la mayoríade aquellos, lo estime necesario para la administración de justicia. Artículo ciento noventa y ocho 1. La composición de las secciones se determinará por el presidente según loscriterios aprobados anualmente por la sala de gobierno, a propuesta de aquel. 2. Serán presididas por el presidente de la sala, por el presidente de seccióno, en su defecto, por el magistrado más antiguo de los que la integren. Artículo ciento noventa y nueve Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir sala,concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el presidente deltribunal respectivo, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los quese hallaren libres de señalamiento y, entre estos, los más modernos. Artículo doscientos 1. Podrá haber en las Audiencias provinciales y tribunales superiores dejusticia una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden,a formar las salas en los casos en que por circunstancias imprevistas yexcepcionales no puedan constituirse aquellas. Nunca podrá concurrir a formarsala más de un magistrado suplente. 2. Cada año, el consejo general del poder judicial confeccionará la relación aque se refiere el apartado anterior, a propuesta de la sala de gobiernocorrespondiente y con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 152,2, 3. LosMagistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción de losJueces y Magistrados en cuanto les fueran aplicables. Artículo doscientos uno 1. El cargo de magistrado suplente será honorífico, sin perjuicio del derecho aser remunerado en la forma que reglamentariamente se determine, dentro de lasprevisiones presupuestarias. 2. Solo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para elingreso en la carrera judicial. 3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones Judiciales oejercido profesiones jurídicas o docentes en estas materias. En ningún casorecaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado oprocurador. Artículo doscientos dos La designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la sala sehará saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posibleabstención o reacusación. Capítulo III Del Magistrado Ponente Artículo doscientos tres 1. En cada pleito o causa que se tramite ante un tribunal o audiencia habrá unmagistrado ponente, designado según el turno establecido para la sala o secciónal principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criteriosobjetivos. 2. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso yse notificará a las partes el nombre del magistrado ponente y, en su caso, delque con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de lascausas que motiven la sustitución. Artículo doscientos cuatro En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de sala o sección,incluidos los presidentes. Artículo doscientos cinco Corresponderá al ponente, en los pleitos o causas que le haya sido turnadas: 1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación. 2. Examinar los interrogatorios, pliegos de posiciones y proposición de pruebaspresentadas por las partes e informar sobre su pertinencia. 3. Presidir la practica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que nodeban practicarse ante el tribunal. 4. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la sala osección. 5. Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demásresoluciones que hayan de someterse a discusión de la sala o sección, yredactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado. 6. Pronunciar en audiencia públicas las sentencias. Artículo doscientos seis 1. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará laredacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. 2. En este caso, el presidente encomendará la redacción a otro magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias pararestablecer la igualdad en el mismo. Capítulo IV De las sustituciones Artículo doscientos siete Procederá la sustitución de los Jueces y Magistrados en los casos de vacante,licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. Lassustituciones se harán en la forma establecida en el presente Capítulo, sinperjuicio de lo dispuesto en esta ley para la composición de las salas ysecciones de los tribunales. Artículo doscientos ocho 1. El presidente del Tribunal Supremo, el presidente de la audiencia nacional ylos presidentes de los tribunales superiores de justicia serán sustituidos porel presidente de la sala más antiguo en el cargo. 2. Los presidentes de las Audiencias provinciales serán sustituidos por elpresidente de sección más antiguo o, si no las hubiere, por el magistrado conmejor puesto en el escalafón. 3. Cuando la plantilla de la audiencia no comprenda otra plaza que la de supresidente, le sustituirá el magistrado titular que se hallare en turno paraacudir a completar la audiencia. Artículo doscientos nueve 1. Los presidentes de las salas y de las secciones serán sustituidos por elmagistrado con mejor puesto en el escalafón de la sala o sección de que se trate. 2. En caso de vacante, asumirá la presidencia de la sala el presidente de laaudiencia o tribunal, si lo estimare procedente. Artículo doscientos diez 1. Los Jueces de primera instancia y de instrucción, de lo contencioso-administrativo, de menores y de lo social se sustituirán entre si en laspoblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma queacuerde la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de lajunta de Jueces. 2. Si fuere el decano el que deba ser sustituido, sus funciones se ejerceránpor el juez que le sustituya en el juzgado de que aquel será titular, conforme alo dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en elcargo. Artículo doscientos once 1. Cuando en una población solo existiere un juez de un determinado ordenjurisdiccional, será sustituido por el titular de cualquiera de los restantes. 2. También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendovarios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades desustitución entre ellos. 3. Corresponderá a los Jueces de primera instancia e instrucción la sustituciónde los demás ordenes jurisdiccionales. La de aquellos corresponderá a los Juecesde lo contencioso-administrativo y de lo social, según el orden que establezca lasala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Artículo doscientos doce 1. Los Jueces de primera instancia y de instrucción, de lo contencioso-administrativo, de menores y de lo social desempeñarán las funciones inherentesa su juzgado y al cargo que sustituyan. 2. En los casos en que no sea posible la aplicación de lo dispuesto en losartículos precedentes, ejercerá la jurisdicción el juez sustituto, que seránombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismorégimen jurídico. Reglamentariamente se determinará su remuneración, dentro delas previsiones presupuestarias. Artículo doscientos trece Los Jueces de paz serán sustituidos por los respectivos Jueces sustitutos. Artículo doscientos catorce Cuando no pudiese aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, oresultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, la sala de gobiernoprorrogará la jurisdicción del titular de un juzgado del mismo grado y orden delque deba ser sustituido, que desempeñará ambos cargos. Artículo doscientos quince Las prorrogas de jurisdicción se comunicarán al consejo general del poderjudicial para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así loacordase la sala de gobierno. Artículo doscientos dieciséis 1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o tribunales sino es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidady previa conformidad del interesado. 2. Las comisiones se otorgarán por el consejo general del poder judicial, oídaslas salas de gobierno correspondientes. 3. No se conferirán comisiones para los cargos de presidente y presidentes desala de la audiencia nacional y tribunales superiores de justicia, ni para elpresidente de audiencia provincial. Capítulo V De la abstención y reacusación Artículo doscientos diecisiete Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán serrecusados cuando concurra causa legal. Artículo doscientos dieciocho Únicamente podrán recusar: 1. En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes yel ministerio fiscal. 2. En los asuntos penales, el ministerio fiscal, el acusador particular oprivado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado yel tercero responsable civil. Artículo doscientos diecinueve Son causas de abstención y, en su caso, de reacusación: 1. El vinculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco porconsanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de losexpresados en el Artículo anterior. 2. El vinculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco porconsanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado y elprocurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa. 3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelaresde cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de algunade estas. 4. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes comoresponsable de algún delito o falta. 5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitidodictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en el como fiscal,perito o testigo. 6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 7. Tener pleito pendiente con alguna de estas. 8. Amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en elArtículo anterior. 9. Tener interés directo o indirecto con el pleito o causa. 1o. Haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esteatribuido a otro tribunal o haber fallado el pleito o causa en anteriorinstancia. 11. Ser una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contiendalitigiosa. Artículo doscientos veinte Será también causa de abstención y, en su caso, de reacusación en los procesosen que sea parte de la administración públicas, encontrarse el juez o magistradocon la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respectodel mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, enalguna de las circunstancias mencionadas en los números 1 al 8 y 11 del Artículoanterior. Artículo doscientos veintiuno 1. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas expresadas enlos artículos anteriores se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar aque se le recuse. 2. La abstención será motivada y se comunicará a la sala de gobierno deltribunal respectivo. Cuando el que se abstenga forme parte de un órganocolegiado, la comunicación tendrá lugar por conducto del presidente de la sala osección. 3. Si la sala de gobierno no estimare justificada la abstención, ordenará aljuez o magistrado que continué en el conocimiento del asunto, sin perjuicio delderecho de las partes a hacer valer la reacusación y de la imposición al juez omagistrado, si hubiera suficiente motivo para ello, de la correccióndisciplinaria que proceda, elevándolo en este caso a conocimiento del consejogeneral del poder judicial para que se haga constar en el expediente personaldel juez o magistrado a los efectos que corresponda. Artículo doscientos veintidós 1. Cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior, si el juez o magistrado norecibiere en el plazo de cinco días la orden de que continué en el conocimientodel asunto, se apartará definitivamente de este y remitirá, en su caso, lasactuaciones al que deba sustituirle. 2. La abstención será comunicada a las partes. Artículo doscientos veintitrés 1. La reacusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de lacausa en que se funde. Si dicho conocimiento fuere anterior al pleito, habrá deproponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a tramite. 2. La reacusación se propondrá por escrito firmado por el recusante, quiendeberá ratificarse a presencia judicial. Cuando el escrito lo firme suprocurador, deberá acompañar poder especial para la reacusación de que se trate.el escrito en que se proponga la reacusación deberá ir firmado por letrado cuandosu intervención fuere necesaria en el pleito. Artículo doscientos veinticuatro 1. Instruirán los incidentes de reacusación: a) cuando el recusado sea el presidente de un Tribunal Superior de Justicia, dela audiencia nacional, o del Tribunal Supremo o el presidente de alguna de sussalas, el presidente de sala más antiguo, y si el recusado fuere el más antiguo,el que le siga en antigüedad. b) cuando el recusado sea un presidente de audiencia provincial, el magistradomás antiguo de dicha audiencia. c) cuando el recusado sea un magistrado de una audiencia, tribunal superior odel Tribunal Supremo, el magistrado más antiguo de su sala, y si el recusadofuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad. d) cuando el recusado sea un juez, el que legalmente le sustituya, siperteneciere a la carrera judicial. 2. Si no fuere posible lo establecido en los apartados anteriores, la sala degobierno correspondiente designará el instructor del incidente de entre losMagistrados o Jueces de la provincia o, en su defecto, de la comunidad autónoma,y, en su caso, si no los hubiere, solicitará del consejo general del poderjudicial el nombramiento correspondiente. Artículo doscientos veinticinco 1. Formulada la reacusación, pasará el pleito o causa al conocimiento delsustituto y se remitirá, en su caso, el escrito y los documentos de lareacusación a aquel a quien corresponda instruir el incidente. 2. Este entregará copia del escrito y documentos al recusado, requiriéndolepara que en el plazo de tres días informe sobre la reacusación. 3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de reacusación, se resolverá elincidente sin más tramites. 4. En otro caso, ordenará el instructor la practica de la prueba, si se hubierepropuesto en forma y fuere pertinente, en el plazo de diez días, y, acto seguido, remitirá lo actuado a la autoridad competente para decidir, que lo hará pormedio del auto, oído el ministerio fiscal. Cuando el recusado fuere un juez, laresolución corresponderá al propio instructor. Artículo doscientos veintiséis En los juicios verbales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en losde faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de lareacusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente,quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El instructor acordará quecomparezcan las partes a su presencia en el día y hora que fije, dentro de loscinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declaradapertinente, resolverá sobre si ha o no lugar a la reacusación, en el mismo acto. Artículo doscientos veintisiete 1. La resolución que desestime la reacusación acordará devolver el conocimientodel pleito o causa al recusado, en el estado en que se hallare. Esta resoluciónllevará consigo la condena en costas del recusante, salvo que concurrierencircunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando laresolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala feen el recusante, se podrá imponer a este una multa de cinco mil a cien milpesetas. 2. La resolución estimatoria de la reacusación apartará definitivamente al juezo magistrado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de el,hasta su terminación, aquel a quien corresponda su sustitución. Artículo doscientos veintiocho Contra la decisión de la reacusación no se dacha recurso alguno, sin perjuicio deque se pueda hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleitoo causa, la posible nulidad de esta. TÍTULO III DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Capítulo I De la moralidad, publicidad y lengua oficial Artículo doscientos veintinueve 1. Las actuaciones Judiciales serán predominantemente orales, sobre todo enmateria criminal, sin perjuicio de su documentación. 2. Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto antejuez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y enaudiencia públicas, salvo lo dispuesto en la ley. Artículo doscientos treinta Podrán utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación yreproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad. La leyregulará los requisitos y forma de su utilización. Artículo doscientos treinta y uno 1. En todas las actuaciones Judiciales, los Jueces, Magistrados, fiscales,Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y tribunales usarán el castellano,lengua oficial del estado. 2. Los Jueces, Magistrados, fiscales, Secretarios y demás funcionarios deJuzgados y tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de lacomunidad autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegandodesconocimiento de ella, que pudiere producir indefinición. 3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigosy peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la comunidadautónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones Judiciales, tanto enmanifestaciones orales como escritas. 4. Las actuaciones Judiciales realizadas y los documentos presentados en elidioma oficial de una comunidad autónoma tendrán, sin necesidad de traducción alcastellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traduccióncuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos Judicialessitos en la comunidad autónoma, salvo, en este último caso, si se trata decomunidades autónomas con lengua oficial propia coincidente, o por mandato deljuez o a instancia de parte que alegue indefinición. 5. En las actuaciones orales, el juez o tribunal podrá habilitar comointerprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previojuramento o promesa de aquella. Artículo doscientos treinta y dos 1. Las actuaciones Judiciales serán públicas, con las excepciones que preveanlas leyes de procedimiento. 2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de losderechos y libertades, los Jueces y tribunales, mediante resolución motivada,podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todaso parte de las actuaciones. Artículo doscientos treinta y tres Las deliberaciones de los tribunales son secretas. También lo será el resultadode las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre lapublicación de los votos particulares. Artículo doscientos treinta y cuatro Los Secretarios y personal competente de los Juzgados y tribunales facilitarána los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de lasactuaciones Judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubierensido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos, se expediránlos testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en loscasos en que la ley disponga otra cosa. Artículo doscientos treinta y cinco Los interesados tendrán acceso a los Libros, archivos y registros Judicialesque no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonioo certificación que establezca la ley. Artículo doscientos treinta y seis 1. La publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción,según proceda, en los "boletines oficiales" que señalen las leyes procésales. 2. La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costade la parte que lo solicite. Capítulo II Del impulso procesal Artículo doscientos treinta y siete Salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dacha de oficio alproceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios. Capítulo III de la nulidad de los actos Judiciales Artículo doscientos treinta y ocho Los actos Judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competenciaobjetiva o funcional. 2. Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada deun mal inminente y grave. 3. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales deprocedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios deaudiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producidoindefinición. Artículo doscientos treinta y nueve Los Jueces o tribunales cuya actuación se hubiese producido con intimidación oviolencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lopracticado y promoverán la formación de causa contra los culpables. Artículo doscientos cuarenta 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en losactos procésales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables paraalcanzar su fin o determinen efectiva indefinición, se harán valer por medio delos recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o porlos demás medios que establezcan las leyes procésales. 2. Sin perjuicio de ello, el juez o tribunal podrá, de oficio antes de quehubiere recaído sentencia definitiva, y siempre que no proceda la subsanación,declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones ode alguna en particular. Artículo doscientos cuarenta y uno Las actuaciones Judiciales realizadas fuera del tiempo establecido solo podránanularse si lo impusiere la naturaleza del termino o plazo. Artículo doscientos cuarenta y dos 1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fuerenindependientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecidoinvariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo quesean independientes de aquella. Artículo doscientos cuarenta y tres Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la leyserán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos por las leyesprocésales. Capítulo IV De las Resoluciones Judiciales Artículo doscientos cuarenta y cuatro 1. Las resoluciones de los tribunales cuando no estén constituidos en sala dejusticia, las de las salas de gobierno y las de los Jueces y presidentes cuandotuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos. 2. La misma denominación se dacha a las advertencias y correcciones que porrecaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se imponganen las sentencias o en otros actos Judiciales. Artículo doscientos cuarenta y cinco 1. Las resoluciones de los Jueces y tribunales que tengan carácterjurisdiccional se denominarán: a) providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso. b) autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procésales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de lasleyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma. c) sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquierinstancia o recurso, o cuando, según las leyes procésales, deban revestir estaforma. 2. Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley. 3. Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvoel de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. 4. Llamase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna unasentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del rey. Artículo doscientos cuarenta y seis En los casos en que la ley ordene al secretario formular propuesta deresolución, el juez podrá adoptar la modalidad de "conforme" o dictar laresolución que proceda. Artículo doscientos cuarenta y siete Las resoluciones Judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas enacta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actossolemnes incluirán la fundamentacion que proceda. Artículo doscientos cuarenta y ocho 1. La formula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandadoy del juez o tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que lafecha en que se acuerden, la firma o rubrica del juez o presidente y la firmadel secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción arequisito alguno cuando se estime conveniente. 2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados ynumerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la partedispositiva. Serán firmados por el juez, magistrado o Magistrados que los dicten. 3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, enpárrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, ensu caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas porel juez, magistrado o Magistrados que las dicten. 4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o nofirme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que debeninterponerse y plazo para ello. Capítulo V De la vista, votación y fallo Artículo doscientos cuarenta y nueve Las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, salvo queen la ley se disponga otra cosa. Artículo doscientos cincuenta Corresponderá a los presidentes de sala y a los de sección el señalamiento delas vistas o tramite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juiciooral. Artículo doscientos cincuenta y uno 1. El juez o el ponente tendrán a su disposición los autos para dictarsentencia o resolución decisoria de incidentes o de recursos. 2. El presidente y los Magistrados podrán examinar los autos en cualquiertiempo. Artículo doscientos cincuenta y dos 1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señaladopara la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para suestudio. 2. Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya detenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiemposeñalado para ello. Artículo doscientos cincuenta y tres Los autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de lasvistas y, cuando así no pudiera hacerse, señalará el presidente el día en quedeban votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución. Artículo doscientos cincuenta y cuatro 1. La votación, a juicio del presidente, podrá tener lugar separadamente sobrelos distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, oparte de la decisión que haya de dictarse. 2. Votará primero el ponente y después los demás Magistrados por orden inversoal de su antigüedad. El que presida votará el último. 3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor. Artículo doscientos cincuenta y cinco 1. Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo queexpresamente la ley señale una mayor proporción. 2. En ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes quealtere la regla de la mayoría. Artículo doscientos cincuenta y seis Cuando fuere trasladado o jubilado algún magistrado, votará los pleitos a cuyavista hubiere asistido y que aun no se hubieren fallado. Artículo doscientos cincuenta y siete 1. Si después de la vista y antes de la votación algún magistrado seimposibilitare y no pudiere asistir al acto, dacha un voto fundado y firmado y loremitirá directamente al presidente. 2. Si no pudiere escribir ni firmar, lo extenderá ante un secretario de la sala. 3. El voto así emitido se unirá a los demás y se conservará, rubricado por elque presida, con el Libro de sentencias. 4. Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleitoo la causa por los no impedidos que hubieren asistido a la vista y, si hubierelos necesarios para formar mayoría, estos dictarán sentencia. Artículo doscientos cincuenta y ocho Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige elArtículo 255, se vera de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado osuspenso en la forma establecida en esta ley. Artículo doscientos cincuenta y nueve las sentencias se firmarán por el juez o por todos los Magistrados no impedidosdentro del plazo establecido para dictarlas. Artículo doscientos sesenta 1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivofirmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en estecaso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formularvoto particular, en forma de sentencia , en la que podrán aceptarse, porremisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por eltribunal con los que estuviere conforme. 2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al Libro desentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada pormayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de lasentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella. 3. También podrá formulare voto particular, con sujeción a lo dispuesto en elpárrafo anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisoriosde incidentes. Artículo doscientos sesenta y uno Cuando, después de fallado un pleito por un tribunal, se imposibilite algúnmagistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido eltribunal lo hará por el, expresando el nombre de aquel por quien firme y despuéslas palabras "voto en sala y no pudo firmar". Artículo doscientos sesenta y dos 1. Cuando en la votación de una sentencia o auto no resultare mayoría de votossobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido losvotantes. 2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebraciónde nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera,aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, ytres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, elpresidente de la sala, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, losMagistrados de la misma sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, elpresidente de la audiencia, y, finalmente, los Magistrados de las demás salas,con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional. Artículo doscientos sesenta y tres 1. El que deba presidir la sala de discordia hará el señalamiento de las vistasde discordia y designaciones oportunas. 2. Cuando en la votación de una sentencia o auto por la sala de discordia o, ensu caso, por el pleno de la sala no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntosdiscordados, se procederá a nueva votación, sometiendo solo a esta los dospareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente. Artículo doscientos sesenta y cuatro 1. Los Magistrados de las diversas secciones de una misma sala se reunirán parala unificación de criterios y la coordinación de practicas procésales. Lasreuniones se convocarán por el presidente de la sala, por si, a peticiónmayoritaria de los Magistrados, así como en los demás casos que establezca laley. Serán presididos por el presidente de sala. 2. En todo caso quedará a salvo la independencia de las secciones para elenjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan. Artículo doscientos sesenta y cinco En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la custodia del secretariorespectivo, un Libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas lasdefinitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que sehubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Artículo doscientos sesenta y seis 1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos losMagistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la secretaria deljuzgado o tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto delas mismas. 2. Los Secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia. Artículo doscientos sesenta y siete 1. Los Jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivosque pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro osuplir cualquier omisión que contengan. 2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificadosen cualquier momento. 3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del díahábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte odel ministerio fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de lanotificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentrodel día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten laaclaración o rectificación. Capítulo VI Del lugar en que deben practicarse las actuaciones Artículo doscientos sesenta y ocho 1. Las actuaciones Judiciales deberán practicarse en la sede del órganojurisdiccional. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y tribunalespodrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para lapractica de aquellas, cuando fuere necesario o conveniente para la buenaadministración de justicia. Artículo doscientos sesenta y nueve 1. Los Juzgados y tribunales solo podrán celebrar juicios o vistas de asuntosfuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley. 2. Sin embargo, el consejo general del poder judicial, cuando lascircunstancias o el buen servicio de la administración de justicia lo aconsejen,y a petición del tribunal o juzgado, podrá disponer que los Juzgados y lassecciones o salas de los tribunales o Audiencias se constituyan en poblacióndistinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinadoámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquellos. Capítulo VII De las notificaciones Artículo doscientos setenta Las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarána todos los que sean parte en el pleito o la causa, y también a quienes serefieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente enaquellas resoluciones, de conformidad con la ley. Artículo doscientos setenta y uno Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o decualquier medio técnico que permita la constancia de su practica y de lascircunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procésales. Artículo doscientos setenta y dos 1. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conjunto de laactividad judicial lo justifique, podrá establecerse un servicio comúndependiente del decanato para la practica de las notificaciones que debanhacerse por aquellos. 2. También podrá establecerse un local de notificaciones común a los variosJuzgados y tribunales de una misma población, aunque sean de distinto ordenjurisdiccional. En este supuesto, el colegio de procuradores organizará unservicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquellocal común por incomparecencia del procurador que deba ser notificado. Larecepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos. 3. Asimismo, podrán establecerse servicios de registro general para lapresentación de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales. Capítulo VIII De la cooperación jurisdiccional Artículo doscientos setenta y tres Los Jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre si en el ejercicio dela función jurisdiccional. Artículo doscientos setenta y cuatro 1. Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse unadiligencia fuera de la circunscripción del juzgado o tribunal que la hubiereordenado o esta fuere de la especifica competencia de otro juzgado o tribunal. 2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el juzgado o tribunal a quiense dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados nireproducciones a través de órganos intermedios. Artículo doscientos setenta y cinco No obstante, podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucciónpenal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando elmismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticiaal juez competente. Los Jueces y tribunales de otros ordenes jurisdiccionalespodrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera delterritorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del juezcorrespondiente y venga justificado por razones de economía procesal. Artículo doscientos setenta y seis Las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto delpresidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de laaudiencia al ministerio de justicia, el cual las hará llegar a las autoridadescompetentes del estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o biendirectamente si así lo prevén los tratados internacionales. Artículo doscientos setenta y siete Los Juzgados y tribunales españoles prestarán a las autoridades Judicialesextranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su funciónjurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y conveniosinternacionales en los que España sea parte y, en su defecto, en razón dereciprocidad según lo previsto en el Artículo siguiente. Artículo doscientos setenta y ocho 1. Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece esta por laautoridad judicial extranjera requirente, la prestación de cooperacióninternacional solo será denegada por los Juzgados y tribunales españoles: 1. Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de laexclusiva competencia de la jurisdicción española. 2. Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribucionespropias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, esta remitirála solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a laautoridad requirente. 3. Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna losrequisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no seael castellano. 4. Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrarioal orden público español. 2. La determinación de la existencia de reciprocidad con el estado requirentecorresponderá al gobierno, a través del ministerio de justicia. TÍTULO IV DE LA FE PÚBLICAS JUDICIAL Y DE LA DOCUMENTACIÓN Capítulo I De las funciones atribuidas a los Secretarios Artículo doscientos setenta y nueve 1. Las actuaciones de los Secretarios en el curso de los procedimientosJudiciales se denominarán actas, diligencias y notas. 2. También podrán expedir copias certificadas o testimonios de las actuacionesJudiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas y bajo suresponsabilidad, con sujeción a lo establecido en las leyes. 3. Asimismo corresponderá a los Secretarios la practica de las notificaciones ydemás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinenlas leyes. Artículo doscientos ochenta 1. Las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un actoprocesal o de un hecho de trascendencia procesal. 2. Las diligencias podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación ode ejecución. 3. Las notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen deltramite a que se refieran. Artículo doscientos ochenta y uno 1. El secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud deefectos de las actuaciones Judiciales, correspondiéndole también la facultad dedocumentación en el ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter deautoridad. 2. La plenitud de la fe públicas en los actos en que la ejerza el secretario noprecisa la intervención adicional de testigos. 3. La representación en juicio podrá conferirse en todos los procedimientosmediante comparecencia ante el secretario del juzgado o tribunal que haya deconocer del asunto. Artículo doscientos ochenta y dos 1. No obstante lo establecido en el Artículo anterior, los Secretarios podránhabilitar a uno o más oficiales para que autoricen las actas que hayan derealizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y decomunicación. 2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas; laresponsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerásobre el oficial autorizante. Capítulo II De la noción de cuenta y de la conservación y custodia de los autos Artículo doscientos ochenta y tres 1. Los Secretarios pondrán diligencias para hacer constar el día y hora depresentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento yde cualesquiera otros cuya presentación este sujeta a un plazo perentorio. 2. En todo caso, se dacha a la parte recibo de los escritos y documentos quepresenten con expresión de la fecha y hora de presentación. Artículo doscientos ochenta y cuatro 1. Los Secretarios darán cuenta a la sala, al ponente o al juez, en cada caso,de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o alsiguiente día hábil. 2. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de lapresencia judicial. Artículo doscientos ochenta y cinco También darán cuenta, al siguiente día hábil, del transcurso de los plazosprocésales y de los autos que hubieren tomado estado para cualquier resolución,salvo cuando les correspondiere la ordenación del tramite. Artículo doscientos ochenta y seis 1. La nación de cuenta se hará oralmente, por el orden de presentación de losescritos o por el que tomaren estado los autos respectivos, sin otraanteposición que la de los que sean urgentes o tengan reconocida preferencia porla ley. 2. Cuando proceda, se documentará mediante diligencia y, en su caso, seacompañará propuesta de resolución. Artículo doscientos ochenta y siete Corresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo yconservación de las actuaciones, salvo que en esta u otra ley se encomienden alos Jueces o presidentes. Capítulo III de las diligencias de ordenación y de las propuestas de resolución Artículo doscientos ochenta y ocho En los Juzgados y tribunales corresponderá a los Secretarios dictar lasdiligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el cursoordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintostramites de conformidad con las leyes procésales, y se limitarán a la expresiónde lo que se disponga con el nombre del secretario que las dicte, la fecha y lafirma de aquel. Artículo doscientos ochenta y nueve Las diligencias de ordenación serán revisables por el juez o el ponente, deoficio o a instancia de parte, en los casos y forma previstos en las leyesprocésales. Artículo doscientos noventa Corresponderá al secretario proponer al juez o tribunal las resoluciones que,con arreglo a la ley, deban revestir la forma de providencia o auto, incluidoslos autos definitivos en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras no sesuscite contienda. Se exceptúan las providencias en que se revisen lasdiligencias de ordenación y los autos decisorios de cuestiones incidentales oresolutorios de recursos, de procesamiento o los limitativos de derechos. Artículo doscientos noventa y uno Las propuestas a que se refiere el Artículo anterior se sujetarán a losrequisitos de forma prescritos en esta ley para la resolución judicial que debadictarse, suscribiéndose por el secretario proponente. TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LAADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo doscientos noventa y dos 1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, asícomo los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administraciónde justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargodel estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto eneste Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluableeconómicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones Judiciales no presuponepor si sola derecho a indemnización. Artículo doscientos noventa y tres 1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida deuna decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podráresultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión.en cualquier otro caso distinto de este se aplicarán las reglas siguientes: a) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarseinexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudoejercitarse. b) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la sala del tribunalsupremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien seimputa el error, y si este se atribuyese a una sala o sección del tribunalsupremo la competencia corresponderá a la sala que se establece en el Artículo61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competenciacorresponderá a la sala segunda de lo penal del Tribunal Supremo. c) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso derevisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el ministerio fiscal yla administración del estado. d) el tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazode quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuyeel error. e) si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario. f) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la quese impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos enel ordenamiento. g) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de laresolución judicial a la que aquel se impute. 2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causadopor el anormal funcionamiento de la administración de justicia, el interesadodirigirá su petición indemnizatoria directamente al ministerio de justicia,tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidadpatrimonial del estado. Contra la resolución cabra recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, apartir del día en que pudo ejercitarse. Artículo doscientos noventa y cuatro 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisiónpreventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta mismacausa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayanirrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privaciónde libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayanproducido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en elapartado 2 del Artículo anterior. Artículo doscientos noventa y cinco En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o elanormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa oculposa del perjudicado. Artículo doscientos noventa y seis El estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpagrave de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste derepetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que correspondaante el tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el ministeriofiscal. Artículo doscientos noventa y siete Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará a la exigencia deresponsabilidad civil a los Jueces y Magistrados, por los particulares, conarreglo a lo dispuesto en esta ley. Libro IV De los Jueces y Magistrados TÍTULO I DE LA CARRERA JUDICIAL Y DE LA PROVISIÓN DE DESTINOS Capítulo I De la carrera judicial Artículo doscientos noventa y ocho 1. Los Jueces y Magistrados que forman la carrera judicial ejercerán lasfunciones jurisdiccionales en los Juzgados y tribunales de todo orden que regulaesta ley. 2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la carrerajudicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter deprofesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los quesirven plazas de Jueces en régimen de provisión temporal o como sustitutos, losJueces de paz y sus sustitutos. Artículo doscientos noventa y nueve La carrera judicial consta de tres categorías: - magistrado del Tribunal Supremo. - magistrado. - juez. Artículo trescientos El consejo general del poder judicial aprobará cada tres años, como máximo, ypor periodos menores cuando fuere necesario, el escalafón de la carrera judicial, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado, y comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente. Capítulo II Del ingreso y ascenso en la carrera judicial Artículo trescientos uno 1. El ingreso en la carrera judicial por la categoría de juez se producirámediante la superación de oposición libre y de las pruebas realizadas en elcentro de estudios Judiciales, previa convocatoria de las plazas vacantes y unnúmero adicional que permita atender las nuevas que se produzcan hasta lasiguiente convocatoria. 2. En cada convocatoria se reservará una tercera parte de las plazas que seconvoquen para juristas de reconocida competencia, quienes por concurso demeritos accederán directamente al centro de estudios Judiciales. 3. También ingresarán en la carrera judicial por la categoría de magistrado delTribunal Supremo, o de magistrado, juristas de reconocida competencia en laforma y proporción establecidos en la ley. 4. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas deincapacidad o de incompatibilidad que establece esta ley. Artículo trescientos dos 1. Para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de estudiosJudiciales se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en derecho, asícomo no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece estaley. 2. Para tomar parte en el concurso es preciso, además, contar con seis años, almenos, de ejercicio profesional como jurista. Artículo trescientos tres Están incapacitados para el ingreso en la carrera judicial los impedidos físicao psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito dolosomientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados pordelito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, ylos que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Artículo trescientos cuatro El tribunal para acceso al centro de estudios Judiciales estará presidido porel presidente del Tribunal Supremo o magistrado del Tribunal Supremo en quedelegue, y serán vocales: un magistrado, un fiscal, dos catedráticos deuniversidad de distintas disciplinas jurídicas, un abogado en ejercicio y unletrado del estado que actuará como secretario. Artículo trescientos cinco El tribunal será nombrado por el consejo general del poder judicial. Loscatedráticos serán propuestos por el consejo de universidades; el letrado delestado, por el ministro de justicia; el abogado, por el consejo general de laabogacía, y el fiscal, por el fiscal general del estado. Artículo trescientos seis 1. Las normas por las que ha de regirse el acceso al centro de estudiosJudiciales, los ejercicios y los programas se aprobarán por el ministro dejusticia, oídos el consejo general del poder judicial y el propio centro. 2. En ningún caso podrá el tribunal aprobar en las pruebas previstas en elArtículo 301 de esta ley a un número de candidatos superior al de las plazas quehubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho Artículo. Artículo trescientos siete 1. Los aspirantes que hayan superado la oposición o el concurso seguirán uncurso en el centro de estudios Judiciales y realizarán practicas en un órganojurisdiccional. 2. Los que superen el curso y las practicas serán nombrados Jueces por el ordende la propuesta hecha por el centro de estudios Judiciales. 3. El nombramiento se extenderá por el consejo general del poder judicial,mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición dejuez. Artículo trescientos ocho En ningún caso podrá superar el curso del centro de estudios Judiciales unnúmero de aspirantes superior al de vacantes efectivamente existentes en lacarrera judicial en el momento de finalizar aquel. Artículo trescientos nueve 1. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que seincorporarán con la nueva promoción. 2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos ydecaídos en la expectativa de ingreso en la carrera judicial derivada de laspruebas de acceso que hubiesen aprobado. Artículo trescientos diez Las plazas que hubieren quedado vacantes en los concursos acrecerán a lascorrespondientes al turno de oposición. Artículo trescientos once 1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados, dosse proveerán con los Jueces que ocuparen el primer lugar en el escalafón dentrode esta categoría; la tercera, por medio de pruebas selectivas en los ordenesjurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los ordenescontencioso-administrativo y social entre Jueces; y la cuarta, por concurso,entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicioprofesional. 2. En los dos primeros casos será necesario que todos hayan prestado tres añosde servicios efectivos como Jueces. 3. Quienes accedieren a la categoría de magistrado sin pertenecer conanterioridad a la carrera judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente acontinuación del último magistrado que hubiese ascendido a esta categoría. 4. Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán el turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas o, enotro caso, al de antigüedad. Artículo trescientos doce 1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez a la demagistrado en los ordenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en elcentro de estudios Judiciales y tenderán a apreciar las condiciones de madurez yformación jurídicas de los aspirantes, así como sus conocimientos en lasdistintas ramas del derecho. Podrán consistir en la realización de estudios,superación de cursos, elaboración de dictámenes y resoluciones y su defensa anteel tribunal, exposición de temas y contestación a las observaciones que eltribunal formule o en otros ejercicios similares. 2. Las pruebas para la promoción de la categoría de juez a la de magistradoespecialista de lo contencioso-administrativo y de lo social tenderán además aapreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios de cada ordenjurisdiccional. 3. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en sucaso, los programas se aprobarán por el consejo general del poder judicial, oídoel centro de estudios Judiciales. Artículo trescientos trece 1. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a quese refieren los apartados 2 y 3 del Artículo 301 y el apartado 3 del Artículo311, el ministerio de justicia, al tiempo de convocarlos, aprobará y publicaralas correspondientes bases, en las que se graduará la puntuación de los meritosque puedan concurrir en los solicitantes, con arreglo al siguiente baremo: a) títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinasjurídicas. b) años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo deprocedencia o en la profesión que ejerciera. c) la realización, convenientemente acreditada, de cursos de especializaciónjurídica. d) la presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similaresen cursos y congresos de interés jurídico. e) publicaciones científico-jurídicas. f) número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados ytribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestadosen el ejercicio de la abogacía. 2. En la valoración de los meritos relacionados no podrán establecersepuntuaciones que por si solas superen a más de dos del conjunto de las restantes. 3. La puntuación de los meritos referida en la letra f) no podrá ser inferiora la máxima puntuación atribuida a cualquiera de los otros apartados. 4. El tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido laabogacía se acreditará mediante certificación del consejo general de la abogacía, en la que deberán consignarse también aquellas incidencias de carácterdisciplinario que hayan afectado al candidato durante su ejercicio profesional. 5. Para valorar los meritos a que se refiere el párrafo primero de esteArtículo que hubieran sido aducidos por los solicitantes, el tribunal podráconvocar a estos para mantener una entrevista individual de una duración máximade una hora, en la que se debatirán los citados meritos. 6. El concurso será resuelto por el mismo tribunal que haya de juzgar laoposición libre. Artículo trescientos catorce El tribunal de las pruebas selectivas, previstas en el Artículo 312, seránombrado por el consejo general del poder judicial y estará compuesto en laforma prevista en el Artículo 304. Cuando se trate de pruebas para la promocióna la categoría de magistrado especialista de lo contencioso-administrativo y delo social, será la establecida en el indicado Artículo, si bien sus miembrosserán elegidos entre especialistas en derecho público o laboral, respectivamente. Artículo trescientos quince Las oposiciones y concursos para cubrir las vacantes de la carrera judicial delsecretario y del resto del personal al servicio de la administración de justiciaserán convocadas, a instancia de la comunidad autónoma en cuyo ámbitoterritorial se produzcan las vacantes, por el órgano competente y de acuerdo conlo dispuesto en esta ley. Capítulo III del nombramiento y posesión de los Jueces y Magistrados Artículo trescientos dieciséis 1. Los Jueces serán nombrados, mediante orden, por el consejo general del poderjudicial. 2. Los Magistrados y los presidentes serán nombrados por real decreto, apropuesta de dicho consejo. 3. La presentación a real decreto se hará por el ministro de justicia, querefrendará el nombramiento. Artículo trescientos diecisiete 1. Los nombramientos se remitirán al presidente del tribunal o audiencia aquien corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados. 2. También se comunicará a estos y a los presidentes del tribunal o audienciade su destino anterior. 3. Cuando los presidentes de la sala y sección o Jueces cesen en su destino,por ser nombrados para otro cargo, elaborarán un alarde o relación de losasuntos que queden pendientes en el respectivo órgano, consignando la fecha desu iniciación y el estado en que se hallen, remitiendo copia al presidente deltribunal o de la audiencia. 4. Al tomar posesión, el nuevo titular del órgano, examinará el alardeelaborado por el anterior, suscribiéndolo en caso de conformidad. Artículo trescientos dieciocho 1. Los miembros de la carrera judicial prestarán, antes de posesionarse delprimer destino, el siguiente juramento o promesa: "juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo laconstitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la corona,administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes Judiciales frente atodos." 2. El mismo juramento o promesa se prestará antes de posesionarse del primerdestino que implique ascenso de categoría en la carrera. Artículo trescientos diecinueve 1. Los presidentes, Magistrados y Jueces se presentarán a tomar posesión de susrespectivos cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fechade la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. Paralos destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, el plazoserá de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesióndentro de los tres días siguientes al del juramento o promesa. 2. El consejo general del poder judicial podrá prorrogar tales plazos, mediandojusta causa. Artículo trescientos veinte 1. La toma de posesión del presidente, presidentes de sala y Magistrados de lostribunales y Audiencias se hará en audiencia públicas ante la sala de gobiernodel tribunal al que fueren destinados o ante la del tribunal superior dejusticia en la comunidad autónoma correspondiente. 2. Los Magistrados del Tribunal Supremo y de los tribunales superiores dejusticia que fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a lacarrera judicial, en el mismo acto de su toma de posesión ante las salas degobierno respectivas, prestarán el juramento o promesa en los términos previstosen el Artículo 318. Artículo trescientos veintiuno 1. Los Jueces prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la sala degobierno del tribunal o audiencia a que pertenezca el juzgado para el que hayansido nombrados y, asimismo, en audiencia públicas. 2. La posesión será en el juzgado al que fueren destinados, en audienciapúblicas y con asistencia del personal del juzgado. Dacha la posesión el juez queestuviere ejerciendo la jurisdicción. Artículo trescientos veintidós 1. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare detomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la carrera judicial. 2. El presidente del tribunal o audiencia dacha cuenta al consejo general deljuramento o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sinhacerlo. Artículo trescientos veintitrés 1. Si concurriese justo impedimento en la falta de presentación, podrá serrehabilitado el renunciante. La rehabilitación se acordará por el consejogeneral, a solicitud del interesado. 2. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento opromesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podráser superior a la mitad del plazo normal. 3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado ala que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna lascondiciones legales que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, serádestinado forzoso. Capítulo IV de los honores y tratamientos de los Jueces y Magistrados Artículo trescientos veinticuatro El presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el presidente de laaudiencia nacional y los de los tribunales superiores de justicia tienen eltratamiento de excelencia. Los presidentes de las Audiencias provinciales ydemás Magistrados, de señoría ilustrísima. Los Jueces, el de señoría. Artículo trescientos veinticinco En los actos de oficio, los Jueces y Magistrados no podrán recibir mayortratamiento que el que corresponda a su empleo efectivo en la carrera judicial,aunque lo tuvieren superior en diferente carrera o por otros títulos. Capítulo V De la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en losTribunales Superiores de Justicia Artículo trescientos veintiséis La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en laforma que determina esta ley, salvo los de presidentes de las Audiencias,tribunales superiores de justicia y audiencia nacional y presidentes de sala yMagistrados del Tribunal Supremo. Artículo trescientos veintisiete 1. No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situaciónde las previstas en esta ley que se lo impida. 2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven el tiempoque reglamentariamente se determine, que no podrá ser inferior a un año, endestino al que hubieren accedido voluntariamente. Artículo trescientos veintiocho La ley que fije la planta determinará los criterios para clasificar losJuzgados y establecer la categoría de quienes deban servirlos. Artículo trescientos veintinueve 1. Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor dequienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón. 2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo contencioso-administrativo y de lo social se resolverán en favor de quienes, ostentando lacategoría de magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, tengan mejorpuesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayanprestado al menos cinco años de servicios en el orden contencioso-administrativo o social; y a falta de estos, de acuerdo con lo previsto en laregla general del apartado primero. 3. Para la provisión de los Juzgados de menores se aplicará la regla generalestablecida en el apartado primero de este Artículo, aunque tendrán preferenciaquienes acrediten la especialización correspondiente en el centro de estudiosJudiciales, según se determine reglamentariamente. Artículo trescientos treinta 1. Los concursos para la provisión de las plazas de Magistrados de las salas osecciones de la audiencia nacional, de los tribunales superiores de justicia yde las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoríanecesaria, tengan mejor puesto en el escalafón. 2. En cada sala o sección de lo contencioso-administrativo y de lo social, unade las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho ordenjurisdiccional, con preferencia del que ocupe el mejor puesto escalafonal. Si lasala o sección se compusiere de cinco o más Magistrados, el número de plazascubiertas por este sistema será de dos. 3. En la sala de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia, unade cada tres plazas se cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con más dediez años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrados apropuesta del consejo general del poder judicial sobre una terna presentada porla asamblea legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por Magistradosnombrados a propuesta del consejo general del poder judicial entre los quelleven cinco años en la categoría y tengan especiales conocimientos en derechocivil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma. Artículo trescientos treinta y uno 1. Quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer conanterioridad a la carrera judicial, lo harán a los solos efectos de prestarservicios en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destinodistinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno deabogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el Artículo343. 2. A todos los demás efectos serán considerados miembros de la carrera judicial. Artículo trescientos treinta y dos Los que asciendan a la categoría de magistrado mediante prueba selectiva conespecialización en el orden contencioso-administrativo o social, conservarán losderechos a concursar a plazas de otros ordenes jurisdiccionales, de acuerdo consu antigüedad en el escalafón común. Para ocupar plaza de su especialidad solose les computará el tiempo desempeñado en esta. Artículo trescientos treinta y tres 1. Las plazas de presidente de sección de la audiencia nacional, de lostribunales superiores de justicia y de las Audiencias se proveerán por concursoque se resolverá en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado,tengan mejor puesto en el escalafón. Por el mismo sistema se proveerán laspresidencias de sala en los tribunales superiores de justicia. 2. Tendrán preferencia quienes hubieren prestado cinco años de servicios en elorden jurisdiccional de que se trate. 3. No podrán acceder a tales presidencias quienes se encuentren sancionadosdisciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en elexpediente no hubiere sido cancelada. Artículo trescientos treinta y cuatro las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitudes se proveerán por losque sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turnoque corresponda. Artículo trescientos treinta y cinco 1. Las plazas de presidentes de sala de la audiencia nacional se proveerán, apropuesta del consejo general del poder judicial, con Magistrados del tribunalsupremo o con quienes sean promovidos a esta categoría. 2. La presidencia de la audiencia nacional se proveerá por el consejo generaldel poder judicial, por un periodo de cinco años, entre Magistrados del TribunalSupremo, con tres años de servicios prestados en la categoría, que reúnan lascondiciones idóneas para el cargo. Artículo trescientos treinta y seis Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un periodode cinco años, a propuesta del consejo general del poder judicial, entre losMagistrados que lo soliciten, de entre los que llevan diez años de servicios enla carrera. Artículo trescientos treinta y siete 1. Los presidentes de los tribunales superiores de justicia se nombrarán por unperiodo de cinco años a propuesta del consejo general del poder judicial entreMagistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lohubieren solicitado y lleven, al menos, veinte años perteneciendo a la carrerajudicial. 2. El nombramiento de presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendráefectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuiciode la preceptiva publicación en el "boletín oficial de la comunidad autónoma". Artículo trescientos treinta y ocho Los Presidentes de la audiencia nacional, de los tribunales superiores dejusticia y de las Audiencias cesarán por alguna de las causas siguientes: 1. Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados en el cargo porsucesivos periodos de cinco años. 2. Por dimisión, aceptada por el consejo general. 3. Por resolución acordada en expediente disciplinario. Artículo trescientos treinta y nueve El Presidente de la audiencia nacional quedará, cuando cese en su cargo,adscrito al Tribunal Supremo hasta que obtenga plaza en el mismo en propiedad. Artículo trescientos cuarenta Los Presidentes de los tribunales superiores y de las Audiencias provincialesque cesaren en su cargo continuarán en servicio activo y quedarán adscritos, asu elección, al tribunal o audiencia en que cesen o a aquel del que procedieren,y serán destinados para ocupar la primera vacante que se produzca en laaudiencia o tribunal a que estuvieren adscritos si no obtuvieren otra plaza a suinstancia con anterioridad. Artículo trescientos cuarenta y uno 1. Para la provisión de las plazas de presidente de los tribunales superioresde justicia y de las Audiencias, en aquellas comunidades autónomas que gocen dederecho civil especial o foral, así como de idioma oficial propio, el consejogeneral del poder judicial valorará como merito la especialización de estosderechos civil especial o foral y el conocimiento del idioma propio de lacomunidad. 2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre elconocimiento del idioma y el derecho civil especial o foral de las referidascomunidades autónomas, como merito preferente en los concursos para órganosjurisdiccionales de su territorio. Capítulo VI De la provisión de plazas en el Tribunal Supremo Artículo trescientos cuarenta y dos Los Presidentes de sala del Tribunal Supremo se nombrarán, a propuesta delconsejo general del poder judicial, entre Magistrados de dicho tribunal quecuenten con tres años de servicios en la categoría. Artículo trescientos cuarenta y tres En las distintas salas del tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados,cuatro se proveerán entre miembros de la carrera judicial con diez años, almenos, de servicios en la categoría de magistrado y no menos de veinte en lacarrera, y la quinta entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocidacompetencia. Artículo trescientos cuarenta y cuatro De cada cuatro plazas reservadas a la carrera judicial, corresponderán: a) dos a Magistrados que hubieran accedido a la categoría mediante lascorrespondientes pruebas selectivas en los ordenes jurisdiccionales civil ypenal y de especialización en los ordenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social. En este turno solo se exigirán quince años en lacarrera y cinco en la categoría. b) dos a Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso alTribunal Supremo señaladas en el Artículo anterior. Artículo trescientos cuarenta y cinco Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los abogados y juristasde prestigio que, cumpliendo los requisitos exigidos para ello, reúnan meritossuficientes a juicio del consejo general del poder judicial y hayan desempeñadosu actividad profesional por tiempo superior a veinte años, preferentemente enla rama del derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la sala para laque hubieren de ser designados. Artículo trescientos cuarenta y seis Cuando el número de Magistrados de una sala no sea múltiplo de cinco, seadjudicará una plaza más al grupo b) del Artículo 344; al grupo a) del mismoArtículo; o al grupo de juristas de prestigio, sucesivamente y por este orden. Artículo trescientos cuarenta y siete Quienes tuvieren acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad ala carrera judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el últimopuesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá, atodos los efectos, veinte años de servicios. Capítulo VII De la situación de los Jueces y Magistrados Artículo trescientos cuarenta y ocho Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situacionessiguientes: 1. Servicio activo. 2. Servicios especiales. 3. Excedencia voluntaria o forzosa. 4. Suspensión. Artículo trescientos cuarenta y nueve Los Jueces y Magistrados se encuentran en situación de servicio activo cuandoocupan plaza correspondiente a la carrera judicial, están pendientes de la tomade posesión en otro destino o les ha sido conferida comisión de servicio concarácter temporal. Artículo trescientos cincuenta 1. Podrán conferirse comisiones de servicio a los Jueces y Magistrados paraparticipar en misiones de cooperación jurídica internacional o para prestarservicios en el ministerio de justicia, en el consejo general del poder judicialo en otro juzgado o tribunal. 2. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de seis meses y noserán prorrogables, siendo requisito para su otorgamiento, además de la previaconformidad del interesado, el prevalerte interés del servicio debidamentemotivado y el informe de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas porla comisión. Artículo trescientos cincuenta y uno Los Jueces y Magistrados pasarán a la situación de servicios especiales: a) cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo superior a seismeses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeraso en programas de cooperación internacional. b) cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organismosinternacionales o de carácter supranacional. c) cuando sean adscritos al servicio del tribunal constitucional o del defensordel pueblo. d) cuando cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente. Artículo trescientos cincuenta y dos Se considerará en situación de servicios especiales al juez o magistrado en elque se de alguna de las siguientes condiciones: a) cuando sean nombrados miembros del gobierno o de los consejos de gobierno delas comunidades autónomas. b) cuando sean nombrados presidente del Tribunal Supremo o fiscal general delestado. c) cuando sean elegidos por las cortes generales para formar parte de losórganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las cámaras d) cuando accedan a la condición de diputado o senador de las cortes generales,o miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. e) cuando presten servicio en virtud de nombramiento por real decreto en lapresidencia del gobierno o en el ministerio de justicia. Artículo trescientos cincuenta y tres 1. A los miembros de la carrera judicial en situación de servicios especialesse les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos deascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plazay localidad de destino que ocupasen. En todos los casos recibirán lasretribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que lescorrespondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de laantigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios. 2. Los diputados, senadores y los miembros de las asambleas legislativas de lascomunidades autónomas que pierdan dicha condición por disolución de lacorrespondiente cámara o terminación del mandato de la misma, podrán permaneceren la situación de servicios especiales, hasta su nueva constitución. Artículo trescientos cincuenta y cuatro 1. Los Jueces y Magistrados que fueren nombrados para cargo político o deconfianza de carácter no permanente deberán comunicar al consejo general delpoder judicial la aceptación o renuncia del cargo para el que hubieren sidonombrados dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramientoen el Boletín Oficial del Estado o de la comunidad autónoma. 2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinaráautomáticamente la situación de servicios especiales del nombrado, conaplicación del régimen prescrito en el Artículo 353. Artículo trescientos cincuenta y cinco Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 352, 2, d), quienes estén ensituación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza o a la quedurante esta situación hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días, acontar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de licencia.de no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedenciavoluntaria por interés particular. Artículo trescientos cincuenta y seis 1. La excedencia forzosa se producirá por supresión de la plaza de que seatitular el juez o magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicioactivo. 2. Los excedentes forzosos gozarán de la plenitud de sus derechos económicos ytendrán derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dichasituación. Artículo trescientos cincuenta y siete 1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros dela carrera judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en uncuerpo o escala de las administraciones públicas o de la carrera fiscal, o pasena prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no lescorresponda quedar en otra situación. 2. Los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a un periodo deexcedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cadahijo a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos daránderecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que seviniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, solo uno de ellospodrá ejercer este derecho. 3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de lacarrera judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto nopodrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado tres años deservicios efectivos desde que se accedió a la carrera judicial o desde elreingreso, y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuados nimenos de dos años. 4. Los miembros de la carrera judicial que deseen participar como candidatos enelecciones generales, autonómicas o locales deberán solicitar la excedenciavoluntaria. Si fueren elegidos para el cargo, pasarán a la situación quelegalmente les corresponda de conformidad con lo prescrito en esta ley; en casocontrario podrán solicitar el reingreso en el servicio activo. Artículo trescientos cincuenta y ocho Los miembros de la carrera judicial en excedencia voluntaria no devengaránretribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación aefectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Artículo trescientos cincuenta y nueve 1. El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado temporalmente delejercicio de sus funciones. 2. La suspensión puede ser provisional o definitiva y tendrá lugar en los casosy en la forma establecidos en esta ley. Artículo trescientos sesenta El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por100 de las retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones por razónfamiliar. No se les acreditará haber alguno en caso de incomparecencia orebeldía. Artículo trescientos sesenta y uno El tiempo de suspensión provisional que tenga su origen en un procedimientodisciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización deaquel imputable al interesado. Esta circunstancia determinará la perdida de todaretribución hasta que el expediente sea resuelto. Artículo trescientos sesenta y dos Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación,el tiempo de duración de aquella se computará como de servicio activo y seacordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, conreconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde lafecha en que tuvo efecto la suspensión. Artículo trescientos sesenta y tres 1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud decondena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo de suspensiónprovisional. 2. La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinariasuperior a seis meses, implicará la perdida del destino, y la vacante se cubriráen forma ordinaria. 3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos losderechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta que, en su caso,fuere reintegrado el suspenso al servicio activo. Artículo trescientos sesenta y cuatro El reingreso en el servicio activo de los excedentes forzosos se hará por ordende mayor tiempo en esta situación, sin necesidad de solicitud del interesado ycon ocasión de la primera vacante para la que reúna las condiciones legales. Artículo trescientos sesenta y cinco 1. El reingreso de los excedentes voluntarios deberá ir precedido de solicituddirigida al consejo general del poder judicial. 2. Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañarse ylos informes que, en su caso, deban ser interesados, según que la excedenciavoluntaria sea o no por interés particular. Artículo trescientos sesenta y seis 1. Los suspensos definitivamente deberán solicitar el reingreso al servicioactivo en el plazo de diez días desde la finalización del periodo de suspensión.el transcurso de este plazo sin que el interesado solicite el reingreso motivarála declaración de excedencia voluntaria por interés particular, con efectosdesde la fecha en que finalizará el periodo de suspensión. 2. Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañarse ylos informes que deban ser solicitados. Artículo trescientos sesenta y siete El reingreso de los excedentes voluntarios y suspensos exigirá declaración deaptitud por el consejo general, que se ajustará a lo prevenido en esta ley sobrecondiciones que deben reunirse para el ingreso en la carrera judicial. Artículo trescientos sesenta y ocho 1. Los que hayan de reingresar al servicio activo deberán participar en cuantosconcursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, hasta obtenerdestino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin efecto la declaración deaptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en situaciones de excedenciavoluntaria por interés particular. 2. Los excedentes forzosos gozarán de preferencia, por una sola vez, paraocupar vacante en la población donde servían cuando se produjo el cese en elservicio activo. Artículo trescientos sesenta y nueve La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes, cualquiera quefuere el sistema de su provisión, entre quienes deban reingresar al servicioactivo, se resolverá por el siguiente orden de prelación: 1. Excedentes forzosos. 2. Suspensos. 3. Rehabilitados. 4. Excedentes voluntarios. Capítulo VIII De las licencias y permisos Artículo trescientos setenta 1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede eljuzgado o tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción enque ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de susdeberes Judiciales o usen de licencia o permiso. 2. La sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia podrá autorizar porcausas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatiblecon el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo. 3. No se considerarán ausencias a los efectos de este Artículo losdesplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que nosean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas deaudiencia el sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia delprimer día hábil siguiente. Artículo trescientos setenta y uno 1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso anual de un mes devacaciones, excepto los destinados en las islas canarias, que podrán acumular enun solo periodo las vacaciones correspondientes a dos años. 2. Los presidentes de sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto delos tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto; se exceptúaaquellos a quienes corresponda formar la sala prevista en el Artículo 180. Artículo trescientos setenta y dos El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que sesolicite cuando por los asuntos pendientes en un juzgado o tribunal, por laacumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otrascircunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento dela administración de justicia. Artículo trescientos setenta y tres 1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimoniode quince días de duración y de catorce semanas en caso de parto. 2. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, pararealizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorabledel presidente del tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta lasnecesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al consejo generaldel poder judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido nofuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que sedetermine de las vacaciones del interesado. 3. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder deseis permisos en el año natural, ni de uno al mes, debiéndose justificar lanecesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtenerautorización. Artículo trescientos setenta y cuatro El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará alpresidente del que inmediatamente dependa, y de persistir la enfermedad más decinco días, tendrá que solicitar licencia acreditando aquella y la previsiónmedica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento. Artículo trescientos setenta y cinco 1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, solo darán derechoal percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio desu complemento, en lo que corresponda, con arreglo al régimen de seguridadsocial aplicable. 2. Las licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir lasretribuciones básicas y por razón de familia. 3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demáslicencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute olos haya obtenido. Artículo trescientos setenta y seis Cuando circunstancias excepcionales lo impongan, podrá suspenderse o revocarseel disfrute de las licencias o de los permisos, ordenándose a los Jueces yMagistrados la incorporación al juzgado o tribunal. Artículo trescientos setenta y siete Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias ypermisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente ley. TÍTULO II DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Capítulo I De la inamovilidad de los Jueces y Magistrados Artículo trescientos setenta y ocho 1. Gozarán de inamovilidad los Jueces y Magistrados que desempeñen cargosJudiciales. 2. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidadsolo por ese tiempo. 3. Los casos de renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por susnormas especificas establecidas en esta ley. Artículo trescientos setenta y nueve 1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas: a) por renuncia a la carrera judicial. Se entenderán incursos en este supuestolos previstos en los 322 y 357-3. b) por perdida de la nacionalidad española. c) en virtud de sanción disciplinaria de separación de la carrera judicial. d) por imposición de pena principal o accesoria de separación del cargojudicial, inhabilitación absoluta o especial para cargo público. Los tribunalesque dictaren estas sentencias remitirán testimonio de ellas al consejo generaldel poder judicial, una vez que hubieren ganado firmeza. e) por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo queproceda su jubilación. f) por jubilación. 2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) delapartado anterior se acordará previo expediente, con intervención del ministeriofiscal. Artículo trescientos ochenta Los que hubieren perdido la condición de juez o magistrado por alguna de lascausas previstas en los apartados a), b) y c) del Artículo 379 de esta ley,podrán solicitar del consejo general del poder judicial su rehabilitación. Artículo trescientos ochenta y uno 1. La rehabilitación se confederal por el consejo general del poder judicial,cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causaque dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden. 2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimientopara obtenerla en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir dela resolución denegatoria inicial del consejo general del poder judicial. Artículo trescientos ochenta y dos El juez o magistrado que hubiere sido rehabilitado será destinado con arreglo alo dispuesto en esta ley. Artículo trescientos ochenta y tres La suspensión de los Jueces y Magistrados solo tendrá lugar en los casossiguientes: 1. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitoscometidos en el ejercicio de sus funciones. 2. Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos autode prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento. 3. Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya concarácter provisional, ya definitivo. 4. Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal oaccesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación. Artículo trescientos ochenta y cuatro 1. En los supuestos de los dos primeros apartados del Artículo anterior, eljuez o tribunal que conociera de la causa lo comunicará al consejo general delpoder judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia delministerio fiscal. 2. En el caso del apartado 4, el tribunal remitirá testimonio de la sentenciaal consejo general del poder judicial. 3. La suspensión durará, en los casos de los apartados 1 y 2 del Artículoanterior, hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto desobreseimiento. En los demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o medida cautelar. Artículo trescientos ochenta y cinco Los Jueces y Magistrados solo podrán ser jubilados: 1. Por edad. 2. Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. Artículo trescientos ochenta y seis La jubilación por edad es forzosa y se decretará con la antelación suficientepara que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad desesenta y cinco años para Jueces y Magistrados de todas las categorías. Artículo trescientos ochenta y siete 1. Cuando en un juez o magistrado se apreciare incapacidad permanente, la salade gobierno respectiva, por si, a instancia del ministerio fiscal o delinteresado, formulará propuesta de jubilación al consejo general del poderjudicial. 2. El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado,asimismo, por el consejo general de oficio o a instancia del ministerio fiscal. 3. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volveral servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubieremotivado la jubilación. Artículo trescientos ochenta y ocho Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidadpermanente y rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informedel ministerio fiscal y de la sala de gobierno respectiva, sin perjuicio de lasdemás justificaciones que procedan, y se resolverán por el consejo general delpoder judicial. Capítulo II De las incompatibilidades y prohibiciones Artículo trescientos ochenta y nueve El cargo de juez o magistrado es incompatible: 1. Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del poderjudicial. 2. Con cualquier cargo de elección popular o designación política del estado,comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismosdependientes de cualquiera de ellos. 3. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la administración delestado, las cortes generales, la casa real, comunidades autónomas, provincias,municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos uotras. 4. Con los empleos de todas clases en los tribunales y Juzgados de cualquierorden jurisdiccional. 5. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia oinvestigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística,científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidadcon lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal alservicio de las administraciones públicas. 6. Con el ejercicio de la abogacía y de la procuraduría. 7. Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. 8. Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por si o por otro. 9. Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, sociocolectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa oeconómica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, decualquier genero. Artículo trescientos noventa 1. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados enel Artículo anterior fueren nombrados Jueces o Magistrados, deberán optar, en elplazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de laactividad incompatible. 2. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderáque renuncian al nombramiento judicial. Artículo trescientos noventa y uno 1. No podrán pertenecer simultáneamente a una misma sala Magistrados queestuvieren unidos por vinculo matrimonial o situación de hecho equivalente, otuvieren parentesco entre si dentro del segundo grado de consanguinidad oafinidad, salvo que existiere más de una sección, en cuyo caso podrán participaren las diversas secciones. 2. Esta disposición será aplicable también a los presidentes de la audiencianacional, tribunales superiores de justicia y Audiencias, así como a lospresidentes de sala, respecto de los Magistrados que dependan de ellos. 3. También lo será a los presidentes y Magistrados de la sala de lo penal de laaudiencia nacional y de las Audiencias provinciales respecto de los miembros delministerio fiscal destinados en las fiscaliza correspondientes a dichostribunales. Exceptuadse los destinos de presidentes de sección y Magistrados enAudiencias provinciales en que existan cinco o más secciones. Artículo trescientos noventa y dos Lo dispuesto en el Artículo anterior será aplicable: 1. A los presidentes de sala de la audiencia nacional con los Jueces centrales. 2. A los presidentes de los tribunales superiores de justicia y Audiencias, conlos Jueces del territorio de su jurisdicción. 3. A los Magistrados de las Audiencias con los Jueces que dependan del ordenjurisdiccional a que aquellos pertenezcan. 4. A los Jueces de primera instancia e instrucción respecto a los miembros delministerio fiscal destinados en fiscaliza en cuya demarcación ejerzan sujurisdicción aquellos, con excepción de los partidos en que existan diez o másJuzgados de esa clase. 5. A los presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demáspersonal al servicio de la administración de justicia que de ellos dependandirectamente. Artículo trescientos noventa y tres No podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo: 1. En las salas de tribunales y Juzgados donde ejerzan habitualmente, comoabogado o procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado deconsanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en laspoblaciones donde existan diez o más Juzgados de primera instancia e instruccióno salas con tres o más secciones. 2. En una audiencia provincial o juzgado que comprenda dentro de sucircunscripción territorial una población en la que, por poseer el mismo, sucónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos,tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la funciónjurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes enlas que radique la sede del órgano jurisdiccional. 3. En una audiencia o juzgado en que hayan ejercido la abogacía o el cargo deprocurador en los dos años anteriores, a su nombramiento. Artículo trescientos noventa y cuatro 1. Cuando un nombramiento de lugar a una situación de incompatibilidad de lasprevistas en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinarácon carácter forzoso al juez o magistrado, sin perjuicio de la responsabilidaddisciplinaria en que hubiera podido incurrirse. 2. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud decircunstancias sobrevenidas, el consejo general del poder judicial procederá altraslado forzoso del juez o magistrado, en el caso del número 1 del Artículoanterior, o del último nombrado en los restantes. En su caso podrá proponer algobierno el traslado del miembro del ministerio fiscal incompatible, si fuera demenor antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo de que no impliquecambio de residencia si existiera vacante, y en tal caso esta no será anunciadaa concurso de provisión. Artículo trescientos noventa y cinco No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatoso tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido: 1. Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporacionesoficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidadde miembros del poder judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que notengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar alrey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por elconsejo general del poder judicial. 2. Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir suvoto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán losdeberes inherentes a sus cargos. Artículo trescientos noventa y seis Los Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes apersonas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en elejercicio de sus funciones. Artículo trescientos noventa y siete La competencia para la autorización, reconocimiento o denegación decompatibilidades, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, corresponde alconsejo general del poder judicial, previo informe del presidente del tribunal oaudiencia respectiva. Capítulo III De la inmunidad judicial Artículo trescientos noventa y ocho 1. Los Jueces y Magistrados en servicio activo solo podrán ser detenidos pororden de juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso setomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregaráinmediatamente el detenido al juez de instrucción más próximo. 2. De toda detención se dacha cuenta, por el medio más rápido, al presidente deltribunal o de la audiencia de quien dependa el juez o magistrado. Se tomarán porla autoridad judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atendera la sustitución del detenido. Artículo trescientos noventa y nueve 1. Las autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los Jueces yMagistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia. cuando una autoridad civil o militar precise de datos o declaraciones que puedafacilitar un juez o magistrado, y que no se refieran a su cargo o función, sesolicitarán por escrito o se recibirán en el despacho oficial de aquel, previoaviso. 2. Cuando se trate de auxilio o cooperación por razón del cargo o de la funciónjurisdiccional, se prestará sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no estelegalmente permitido o se perjudique la competencia propia del juez o tribunal.la denegación se comunicará a la autoridad peticionaria con expresión suficientede la razón que la justifique. Artículo cuatrocientos Cuando en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración deun juez o magistrado, y esta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarseaquel de hacerlo. Si la autoridad judicial que hubiera de recibir la declaraciónfuere de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del juez o magistrado,previo aviso, señalándose día y hora. Capítulo IV Del régimen de asociación profesional de los Jueces y Magistrados Artículo cuatrocientos uno De acuerdo con lo establecido en el Artículo 127 de la constitución, sereconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces y Magistrados, quese ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Las asociaciones de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica yplena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales desus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadasal servicio de la justicia en general. No podrán llevar a cabo actividadespolíticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. 3. Las asociaciones de Jueces y Magistrados deberán tener ámbito nacional, sinperjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de unTribunal Superior de Justicia. 4. Los Jueces y Magistrados podrán libremente asociarse o no a asociacionesprofesionales. 5. Solo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición deJueces y Magistrados en servicio activo. Ningún juez o magistrado podrá estarafiliado a más de una asociación profesional. 6. Las asociaciones profesionales quedarán validamente constituidas desde quese inscriban en el registro que será llevado al efecto por el consejo generaldel poder judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera delos promotores, a la que se acompañará el texto de los estatutos y una relaciónde afiliados. solo podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o sus estatutos no seajusten a los requisitos legalmente exigidos. 7. Los estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones: a) nombre de la asociación. b) fines específicos. c) organización y representación de la asociación. Su estructura interna yfuncionamiento deberán ser democráticos. d) régimen de afiliación. e) medios económicos y régimen de cuotas. f) formas de elegirse los cargos directivos de la asociación. 8. La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales quedarásometida al régimen establecido para el derecho de asociación en general. 9. Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho deasociación en general. Capítulo V De la independencia económica Artículo cuatrocientos dos 1. El estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistradosmediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional. 2. También garantizará un régimen de seguridad social que proteja a los Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación. Artículo cuatrocientos tres El régimen de retribuciones de los Jueces y Magistrados se regirá por ley,atendiendo para su fijación a la exclusiva y plena dedicación a la funciónjurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Seretribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo. Artículo cuatrocientos cuatro Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de Jueces yMagistrados, los presupuestos generales del estado contendrán una consignaciónanual para la dotación de los Jueces de provisión temporal, Jueces de paz, otrasatenciones de personal judicial a que den lugar los preceptos de esta ley ydemás exigencias de la administración de justicia. TÍTULO III DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS Capítulo I De la Responsabilidad Penal Artículo cuatrocientos cinco La responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por delitos o faltascometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lodispuesto en esta ley. Artículo cuatrocientos seis El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarsepor providencia del tribunal competente o en virtud de querella del ministeriofiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acciónpopular. Artículo cuatrocientos siete Cuando el Tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que conozca opor cualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistradosrealizado en el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta,lo comunicará, oyendo previamente al ministerio fiscal, al tribunal competente,a los efectos de incoación de la causa. Lo mismo harán, en su caso, lostribunales superiores de justicia y Audiencias. Artículo cuatrocientos ocho Cuando otras autoridades Judiciales tuvieren conocimiento, a través de lasactuaciones en que intervinieren, de la posible comisión de un delito o faltapor un juez o magistrado en el ejercicio de su cargo, lo comunicarán al juez otribunal competente, oído el ministerio fiscal, con remisión de los antecedentesnecesarios. Artículo cuatrocientos nueve Cuando el Consejo General del Poder Judicial, el gobierno u otro órgano oautoridad del estado o de una comunidad autónoma considere que un juez omagistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede serconstitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del ministerio fiscalpor si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuestoen el Artículo 406. Artículo cuatrocientos diez 1. Para que pueda incoarse causa, en virtud de querella del ofendido, o en elcaso de ejercerse la acción popular, con el objeto de exigir responsabilidadpenal a Jueces o Magistrados, deberá preceder un antejuicio con arreglo a lostramites que establecen las leyes procésales y la declaración de haber lugar aproceder contra ellos. 2. Del antejuicio conocerá el mismo tribunal que, en su caso, deba conocer dela causa. Capítulo II De la Responsabilidad Civil Artículo cuatrocientos once Los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios quecausaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa. Artículo cuatrocientos doce La responsabilidad civil podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada ode sus causahabientes, en el juicio que corresponda. Artículo cuatrocientos trece 1. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que seafirme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido elagravio, ni por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendohacerlo. 2. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidadcivil alterará la resolución firme recaída en el proceso. Capítulo III De la responsabilidad disciplinaria Artículo cuatrocientos catorce Los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en loscasos y con las garantías establecidas en esta ley. Artículo cuatrocientos quince 1. La responsabilidad disciplinaria solo podrá exigirse por la autoridadcompetente, mediante el procedimiento establecido en este Capítulo, incoado yapor propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, o en virtud de ordenjudicial superior, o, a iniciativa del ministerio fiscal. 2. No se podrá incoar expediente de responsabilidad disciplinaria en relacióncon hechos objeto de causa penal, en tanto esta no haya concluido porsobreseimiento o sentencia absolutoria, suspendiéndose, en su caso, el tramitedel expediente administrativo en curso, si después de su iniciación se incoarácausa penal por el mismo hecho. en tales supuestos, los plazos de prescripción de los que habla el Artículosiguiente de esta ley, comenzarán a computarse desde la conclusión de la causapenal. 3. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal podrá ser objeto deun posterior expediente de responsabilidad disciplinaria. Artículo cuatrocientos dieciséis 1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de suscargos podrán ser leves, graves o muy graves. 2. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses,y las muy graves, al año desde la fecha de su comisión. 3. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie elprocedimiento disciplinario. Artículo cuatrocientos diecisiete Se considerarán faltas muy graves: 1. La infracción de las incompatibilidades establecidas en la presente ley. 2. La intromisión, dirigiendo ordenes o presiones de cualquier tipo, en laaplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órganojurisdiccional. 3. El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de lafunción jurisdiccional. 4. La ausencia injustificada, por más de diez días, del lugar en que prestensus servicios. 5. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a los Juecesy Magistrados, con las autoridades de la circunscripción en que desempeñen sucargo. 6. Las elecciones u omisiones que generen, conforme al Artículo 411,responsabilidad civil. 7. La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionadopor otras dos graves sin que hubieren sido canceladas las anotacionescorrespondientes. Artículo cuatrocientos dieciocho Se consideran faltas graves: 1. La falta de respeto ostensible a los superiores en el orden jerárquico, ensu presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad. 2. La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la presenteley. 3. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria queproceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren odebieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que lescorresponden. 4. La ausencia injustificada por más de tres días del lugar en que presten susservicios. 5. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha porlos inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando administren justicia envirtud de los recursos que las leyes establezcan. 6. El exceso o abuso de autoridad respecto de los Secretarios, oficiales,Auxiliares y Agentes de los Juzgados y tribunales y de los miembros delministerio fiscal, abogados, procuradores y particulares que acudieren a losmismos en cualquier concepto. 7. La inasistencia injustificada a los juicios o vistas que estuvieranseñalados, cuando no constituya falta muy grave. 8. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 3 delArtículo 317 de esta ley y el retraso o desidia en el despacho de los asuntosque no pueda calificarse como muy grave. 9. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionadoanteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieran sido canceladas. 10. La recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los Juzgados ytribunales. Artículo cuatrocientos diecinueve Se considerarán faltas leves: 1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos que no constituyan faltagrave. 2. La desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico judicial, con los miembros del ministerio fiscal, abogados y procuradores, con losSecretarios, oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y tribunales o conlos particulares que acudieren a los mismos en cualquier concepto. 3. El retraso en el despacho de los asuntos o en su resolución cuando noconstituya falta más grave. 4. La ausencia injustificada por tres días o menos del lugar en que presten susservicios. 5. Las infracciones o la negligencia en el cumplimiento de los deberes propiosde su cargo establecidos en esta ley, cuando no constituya infracción más grave. Artículo cuatrocientos veinte 1. Las sanciones que se puedan imponer a los Jueces y Magistrados por lasfaltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son: a) advertencia. b) reprensión. c) multa de hasta cincuenta mil pesetas. d) suspensión de un mes a un año. e) traslado forzoso. f) separación. 2. Las faltas leves solo podrán sancionarse con advertencias o reprensión; lasgraves, con reprensión o multa, y las muy graves, con suspensión, trasladoforzoso o separación. 3. Las sanciones prescribirán a los cuatro meses en los casos de faltas leves,al año en los casos de faltas graves y a los dos años en los casos de faltas muygraves. 4. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al en queadquiriera firmeza la resolución en que se imponga. Artículo cuatrocientos veintiuno Serán competentes para la imposición de sanciones: 1. Para las correspondientes a faltas leves, el presidente del Tribunal Supremoy los presidentes de la audiencia nacional y de los tribunales superiores dejusticia, a los Jueces y Magistrados dependientes de los mismos. 2. Para las correspondientes a faltas graves, las salas de gobierno delTribunal Supremo, de la audiencia nacional y de los tribunales superiores dejusticia, respectivamente, a los Jueces y Magistrados dependientes de cada unade ellas. 3. Para las correspondientes a faltas muy graves, la comisión disciplinaria delconsejo general del poder judicial, salvo las previstas en la regla siguiente. 4. Para las de traslado forzoso y separación, el pleno del consejo general. Artículo cuatrocientos veintidós 1. La sanción de advertencia se impondrá sin más tramite que la audiencia delinteresado, previa, de considerarse necesario, una sumaria información. 2. Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimientoestablecido en los artículos siguientes. Artículo cuatrocientos veintitrés El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo de la sala de gobierno opresidente que deban conocer del mismo, o, en su caso, del consejo general delpoder judicial. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designará uninstructor de igual categoría, al menos, a la de aquel contra el que se dirijael procedimiento. A propuesta del instructor se designará un secretario. Artículo cuatrocientos veinticuatro El instructor podrá proponer a la comisión disciplinaria del consejo general,previa citación de aquel contra el que se dirija el procedimiento, lasuspensión provisional del mismo. La propuesta se hará por conducto delpresidente o de la sala de gobierno, en su caso, y deberá darse audiencia alministerio fiscal y al interesado. Solo podrá acordarse cuando aparezcanindicios racionales de la comisión de una falta muy grave. Artículo cuatrocientos veinticinco 1. El instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan alesclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad, conintervención del ministerio fiscal y, en su caso, del interesado. 2. A la vista de aquellas, el instructor formulará, si procediere, pliego decargos, en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego de cargos senotificará al interesado para que pueda contestarlo en el plazo de ocho días yproponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por elinstructor. 3. Cumplido lo anterior, el instructor, previa audiencia del ministerio fiscal, formulará propuesta de resolución, de la que se dacha traslado al interesado,para que en el plazo de ocho días alegue lo que a su derecho convenga. Evacuadodicho tramite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a laautoridad que hubiere ordenado iniciar el procedimiento para la decisión queproceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción que no estedentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la quesea competente. 4. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor paraque formule pliego de cargos, comprenda otros hechos en el mismo o complete lainstrucción. 5. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando,por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor deberádar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstanciasque impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder. 6. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y alministerio fiscal, quienes podrán interponer contra la misma los recursos quelegalmente procedan. 7. Las resoluciones en que se impongan sanciones de suspensión, trasladoforzoso y separación solo serán ejecutorias cuando hubieren ganado firmeza. Artículo cuatrocientos veintiséis 1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal delinteresado, con expresión de los hechos imputados. 2. La autoridad que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior. Artículo cuatrocientos veintisiete 1. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por eltranscurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante esetiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinarioque termine con la imposición de sanción. 2. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación,podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el ministerio fiscal, cuandohayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme dela sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante estetiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinarioque termine con la imposición de sanción. 3. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos. TÍTULO IV DE LOS JUECES EN RÉGIMEN DE PROVISIÓN TEMPORAL Artículo cuatrocientos veintiocho 1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces queresulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por losprocedimientos ordinarios. 2. En las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazasvacantes, incluidas las servidas por Jueces de provisión temporal. Estas últimasdeberán anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año. Artículo cuatrocientos veintinueve Las salas de gobierno de los tribunales superiores de justicia ponderarán silos gobiernos jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamentemediante sustitución, prorrogas de jurisdicción o comisiones de servicio, o siestos son insuficientes para asegurar su regular funcionamiento. En estesupuesto, elevarán al consejo general del poder judicial una relación de losJuzgados que exijan su provisión temporal inmediata, en unión de un informerazonado que lo justifique. Artículo cuatrocientos treinta El Consejo General, valorando dicho informe y todos los antecedentes de quedisponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar laaplicación del régimen extraordinario de provisión regulado en este Título,comunicando su decisión a la sala de gobierno correspondiente. Artículo cuatrocientos treinta y uno 1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la sala de gobierno delTribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrirpor este medio dentro de la comunidad autónoma, en el que solo podrán tomarparte aquellos licenciados en derecho que soliciten una, varias o todas lasplazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso enla carrera judicial. 2. Tendrán preferencia: a) los que ostenten el Título de doctor en derecho. b) los que hayan ejercido cargo de Jueces sustitutos. c) los que hubieran aprobado oposiciones a otras carreras del estado en que seexija el Título de licenciado en derecho. d) los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica. e) los que tengan mejor expediente académico. 3. De los nombramientos efectuados se dacha cuenta al consejo general, que losdejará sin efecto si no se ajustaren a la ley. Artículo cuatrocientos treinta y dos 1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante eltiempo en que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembrosde la carrera judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones quereglamentariamente se señalen dentro de las previsiones presupuestarias. 2. Los nombramientos se harán por un año, que podrá prorrogarse por otro más,con arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto en la letra e) delapartado 1 del Artículo siguiente. Artículo cuatrocientos treinta y tres 1. Quienes ocuparen plazas Judiciales en régimen de provisión temporal cesarán: a) por transcurso del plazo para el que fueron nombrados. b) por dimisión, aceptada por la sala de gobierno que los nombro. c) por decisión de dicha sala, cuando incurrieren en alguna de las causas deincapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta ley, previa unasumaria información con audiencia del interesado y del ministerio fiscal. d) por acuerdo de aquella, cuando dejaren de atender diligentemente los deberesdel cargo, con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en elnúmero anterior. e) cuando fuere nombrado un juez titular para la plaza servida en régimen deprovisión temporal. 2. Los ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicaránal consejo general del poder judicial. TÍTULO V DEL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES Artículo cuatrocientos treinta y cuatro 1. El centro de estudios Judiciales es una entidad de derecho público conpersonalidad jurídica propia dependiente del ministerio de justicia, sinperjuicio de las competencias que correspondan al consejo general del poderjudicial. 2. Tendrá como función la colaboración con el consejo general del poderjudicial y el ministerio de justicia en la selección, formación yperfeccionamiento de los miembros de las carreras judicial y fiscal, delsecretariado y demás personal al servicio de la administración de justicia. la formación y perfeccionamiento de los miembros de la carrera judicial serealizará bajo la exclusiva dirección del consejo general del poder judicial. 3. Reglamentariamente se establecerá la organización del centro y designacióndel personal directivo. Asimismo se establecerán las relaciones permanentes delcentro con los órganos competentes de las comunidades autónomas. Libro V Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con laadministración de justicia y de los que la auxilian TÍTULO I DEL MINISTERIO FISCAL Artículo cuatrocientos treinta y cinco 1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el ministeriofiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de lalegalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado porla ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por laindependencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción delinterés social. 2. El ministerio fiscal se regirá por lo que disponga su estatuto orgánico. TÍTULO II DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES Artículo cuatrocientos treinta y seis Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado enderecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en todaclase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. Artículo cuatrocientos treinta y siete 1. En su actuación ante los Juzgados y tribunales, los abogados son libres eindependientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechosinherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en sulibertad de expresión y defensa. 2. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de queconozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional,no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. Artículo cuatrocientos treinta y ocho 1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de laspartes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. 2. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el párrafo segundo delArtículo anterior. Artículo cuatrocientos treinta y nueve 1. Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional,prestarán juramento o promesa de acatamiento a la constitución y al resto delordenamiento jurídico. 2. La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuarante los Juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por lalegislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al serviciode las administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependenciafuncionarial o laboral. Artículo cuatrocientos cuarenta 1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente asus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan losrequisitos exigidos por las leyes. 2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquellas se establezca, aquien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención.la defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficienciade recursos para litigar en los términos en que establezca la ley. 3. En los procedimientos laborales y de seguridad social la representaciónpodrá ser ostentada por graduado social colegiado. Artículo cuatrocientos cuarenta y uno Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia deabogado, en los términos establecidos en la constitución y en las leyes. Artículo cuatrocientos cuarenta y dos 1. Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión aresponsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda. 2. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los Juzgados ytribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procésales.la responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararlaa los correspondientes colegios y consejos conforme a sus estatutos, que deberánrespetar en todo caso las garantías de la defensa de todo procedimientosancionador. TÍTULO III DE LA POLICÍA JUDICIAL Artículo cuatrocientos cuarenta y tres La función de la policía judicial comprende el auxilio a los Juzgados ytribunales y al ministerio fiscal en la averiguación de los delitos y en eldescubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá,cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las fuerzas ycuerpos de seguridad, tanto si dependen del gobierno central como de lascomunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de susrespectivas competencias. Artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro 1. Se establecerán unidades de policía judicial que dependerán funcionalmentede las autoridades Judiciales y del ministerio fiscal en el desempeño de todaslas actuaciones que aquellas les encomienden. 2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios deselección y régimen jurídico de sus miembros. Artículo cuatrocientos cuarenta y cinco 1. Corresponden específicamente a las unidades de policía judicial lassiguientes funciones: a) la averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechosdelictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a laautoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes. b) el auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones debarealizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c) la realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de lacoerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. d) la garantía del cumplimiento de las ordenes y resoluciones de la autoridadjudicial o fiscal. e) cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria sucooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal. 2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades lapractica de actuaciones que no sean las propias de la policía judicial o lasderivadas de las mismas. Artículo cuatrocientos cuarenta y seis 1. En las funciones de investigación penal, la policía judicial actuará bajo ladirección de los Juzgados y tribunales y del ministerio fiscal. 2. Los funcionarios de policía judicial a quienes se hubiera encomendado unaactuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiereel Artículo 443 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta quefinalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que laorigino, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscalcompetente. TÍTULO IV DE LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS Artículo cuatrocientos cuarenta y siete 1. La representación y defensa del estado y de sus organismos autónomos, salvoque, en cuanto a estos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como la delos órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en losservicios jurídicos del estado, sin perjuicio de que, para casos determinados yde acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, puedan ser encomendadas aabogado colegiado especialmente designado al efecto. 2. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los enteslocales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos dedichas administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que lesrepresente y defienda. Los letrados integrados en los servicios jurídicos delestado podrán representar y defender a las comunidades autónomas en los términosque se establezcan reglamentariamente. TÍTULO V DE LAS SANCIONES QUE PUEDAN IMPONERSE A LOS QUE INTERVIENEN EN LOS PLEITOS OCAUSAS Artículo cuatrocientos cuarenta y ocho Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuandoincumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procésales,podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este Título, siempre que elhecho no constituya delito. Artículo cuatrocientos cuarenta y nueve Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por suactuación ante los Juzgados y tribunales: 1. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra,al respecto debido a los Jueces y tribunales, fiscales, abogados, SecretariosJudiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. 2. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecierenreiteradamente al que presida el tribunal. 3. Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vezcitados en forma. 4. Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación queejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración deljuicio o vistas señaladas. Artículo cuatrocientos cincuenta 1. Las correcciones que puedan imponerse a las personas a que se refieren losdos artículos anteriores son: a) apercibimiento. b) multa cuya máxima cuantía será la prevista en el código penal como penacorrespondiente a las faltas. 2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad,antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso seimpondrá siempre con audiencia del interesado. Artículo cuatrocientos cincuenta y uno 1. La corrección se impondrá por el juez o por la sala ante la que se sigan lasactuaciones. 2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora,las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por lasala. Artículo cuatrocientos cincuenta y dos Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en elplazo de tres días, recurso de audiencia en justicia ante el juez o la sala, quelo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposiciónde la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audienciaen justicia, cabra recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la salade gobierno, que lo resolverá previo informe del juez o de la sala que impuso lacorrección, en la primera reunión que celebre. Artículo cuatrocientos cincuenta y tres Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en lasleyes procésales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo deimponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores. Libro VI Del personal al servicio de la administración de justicia. TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro 1. Bajo la denominación de personal al servicio de la administración dejusticia se comprenden los servicios Judiciales, los médicos forenses, losoficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales, así como los miembros de los cuerposque puedan crearse, por ley, para el auxilio y colaboración con los Jueces ytribunales. 2. Los cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justiciatendrán el carácter de cuerpos nacionales. En ningún caso serán retribuidos porel sistema de arancel. Artículo cuatrocientos cincuenta y cinco Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la administraciónde justicia, incluido en el Artículo anterior, corresponden al ministerio dejusticia, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico,comprendidas la selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisiónde destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario. Artículo cuatrocientos cincuenta y seis En todo lo no previsto en esta ley y en los reglamentos orgánicos respectivos,se aplicará al personal al servicio de la administración de justicia, concarácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del estado sobre lafunción públicas. Artículo cuatrocientos cincuenta y siete Podrán aspirar a los cuerpos que integren el personal al servicio de laadministración de justicia los españoles mayores de edad que tengan el Títuloexigible en cada caso o estén en condiciones de obtenerlo en la fecha depublicación de la convocatoria, no hayan sido condenados, ni estén procesados niinculpados por delito doloso, a menos que hubiesen obtenido la rehabilitación ohubiere recaído en la causa auto de sobreseimiento; no se hallen inhabilitadospara el ejercicio de funciones públicas, y no hayan sido separados medianteprocedimiento disciplinario de un cuerpo del estado, de las comunidadesautónomas o de las administraciones locales, ni suspendidos para el ejercicio defunciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiesen sidodebidamente rehabilitados. Artículo cuatrocientos cincuenta y ocho 1. La selección del personal al servicio de la administración de justicia serealizará mediante convocatoria públicas, de acuerdo con los principios deigualdad, publicidad, merito y capacidad, mediante pruebas selectivas en laforma en que dispone la presente ley y las disposiciones reglamentarias que ladesarrollen. 2. En las convocatorias podrá, en su caso, establecerse como merito valoradleel manejo de maquinas autorizadas. Artículo cuatrocientos cincuenta y nueve 1. Todos los que integren el personal al servicio de la administración dejusticia prestarán juramento o promesa al tomar posesión de su primer destino. 2. El juramento o promesa se prestará ante el presidente del tribunal, el de laaudiencia o ante el juez donde sea destinado el funcionario según corresponda. 3. Cuando fueren destinados a organismos distintos de los Juzgados o tribunales, lo harán ante aquella autoridad a cuyas inmediatas ordenes hayan de estar. Artículo cuatrocientos sesenta La forma del juramento o promesa será la siguiente: "juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo laconstitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la corona y cumplirlos deberes de mi cargo frente a todos". Artículo cuatrocientos sesenta y uno 1. Los Secretarios Judiciales deberán abstenenerse en los casos establecidospara los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran podrán ser recusados. 2. Serán aplicables a la reacusación de los Secretarios las prescripciones delCapítulo V, Título II, del Libro III de esta ley. La pieza de reacusación seinstruirá cuando el recusado fuere un secretario de juzgado, tribunal oaudiencia, por el propio juez o por el magistrado ponente, y se fallará poraquel o por la sala o sección que conozca del proceso. Artículo cuatrocientos sesenta y dos 1. Los oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales están obligados a poner enconocimiento del juez o presidente las causas que en ellos concurran y quepudieran justificar su abstención en el pleito o causa. 2. Adoptarán aquellas autoridades, de oficio o a solicitud de parte, conaudiencia del funcionario, en su caso, las medidas que procedan para garantizarsu imparcialidad en las actuaciones Judiciales. Artículo cuatrocientos sesenta y tres Se aplicarán a los médicos forenses las prescripciones que, respecto a lareacusación de los peritos, establecen las leyes procésales. Artículo cuatrocientos sesenta y cuatro 1. Serán corregidos disciplinariamente los funcionarios que integran alservicio de la administración de justicia, si incurrieren en alguna de lasfaltas previstas en esta ley para los Jueces y Magistrados, en cuanto les fuerenaplicables o en los supuestos establecidos para los funcionarios de laadministración civil del estado, en su caso. 2. Podrán imponérseles las sanciones previstas para Jueces y Magistrados, porel procedimiento establecido para las mismas. El instructor será un juez,magistrado, secretario o, en su caso, un miembro del ministerio fiscal; enningún caso podrá ser el instructor el titular del juzgado o magistrado de lasala en la que preste servicios el funcionario expedientado. El instructordesignará un secretario de la misma o superior categoría que el sujeto aexpediente. 3. La sanción de advertencia se impondrá por el respectivo juez o presidente;las de reprensión, multa y suspensión, por la correspondiente sala de gobiernodel Tribunal Superior de Justicia; la de traslado forzoso, por el ministro dejusticia, y la de separación, por el consejo de ministros. 4. Las sanciones, con exclusión de la de advertencia, contra la que solo cabrasuplica ante el propio órgano que la dicto, serán susceptibles de recurso paraante el ministro de justicia cuando hubieran sido impuestas por las salas degobierno del Tribunal Superior de Justicia. Las resoluciones del ministerio dejusticia resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el trasladoforzoso, así como las del consejo de ministros en todo caso, agotarán la víaadministrativa. 5. Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en víagubernativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa,de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora de la misma. Artículo cuatrocientos sesenta y cinco 1. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo de la autoridadcompetente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, o en virtudde orden superior o a iniciativa del ministerio fiscal. 2. El instructor podrá proponer al ministro de justicia la suspensiónprovisional del funcionario sometido a expediente disciplinario, con audienciadel ministerio fiscal y del interesado. Artículo cuatrocientos sesenta y seis La autoridad competente para sancionar lo es para decretar la cancelación y larehabilitación. Artículo cuatrocientos sesenta y siete La jubilación forzosa por edad de los Secretarios y demás personal al serviciode la administración de justicia será a los sesenta y cinco años. Artículo cuatrocientos sesenta y ocho El personal que sirva en las fiscaliza podrá ser corregido disciplinariamente,en la forma establecida en los artículos 464 y siguientes de esta ley, por losórganos del ministerio fiscal, con arreglo a lo dispuesto en su estatuto yreglamento. Artículo cuatrocientos sesenta y nueve 1. Sin perjuicio de lo demás dispuesto en el presente Título, los Jueces ytribunales podrán recabar el auxilio, colaboración o asesoramiento de cualquierafuncionarios u órganos técnicos de la administración públicas, que vendránobligados a prestárselos. 2. Asimismo, podrá disponerse, a solicitud del consejo general del poderjudicial, la adscripción, a determinados órganos jurisdiccionales, defuncionarios pertenecientes a cuerpos técnicos o facultativos de laadministración, para desempeño permanente de las facultades señaladas en elapartado anterior, los cuales quedarán en la situación que determine sulegislación especifica. Artículo cuatrocientos setenta 1. El personal al servicio de la administración de justicia a que se refiere elArtículo cuatrocientos cincuenta y nueve ejercerá libremente el derecho deindicación de acuerdo con lo previsto en la legislación general del estado parafuncionarios públicos. 2. El ejercicio del derecho de huelga por parte del personal a que se refiereel apartado anterior se ajustará a lo establecido en la legislación general delestado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a lasgarantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales dela administración de justicia. Artículo cuatrocientos setenta y uno En los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellascomunidades autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valorará comomerito el conocimiento de esta en los términos que se estableceránreglamentariamente. TÍTULO II DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Artículo cuatrocientos setenta y dos Los Secretarios Judiciales integran un solo cuerpo, que se regirá por loestablecido en esta ley y en las normas reglamentarias orgánicas que ladesarrollen. Artículo cuatrocientos setenta y tres 1. Los Secretarios Judiciales ejercen la fe públicas judicial y asisten a losJueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con loestablecido en esta ley y en las leyes procésales. 2. Les corresponde ostentar la jefatura directa del personal de la secretariade que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de Jueces ypresidentes. 3. A los Secretarios corresponde la guarda y deposito de la documentación, suarchivo, y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientesJudiciales, así como responden del debido deposito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan. 4. Igualmente estará a su cargo la confección de la estadística judicial. Artículo cuatrocientos setenta y cuatro Los Secretarios Judiciales están sujetos a la incapacidades, imcopatibilidades,prohibiciones y situaciones establecidas en esta ley para los Jueces yMagistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el Artículo 395. Artículo cuatrocientos setenta y cinco 1. Las categoría del cuerpo de Secretarios Judiciales son tres. 2. Se proveerán entre los funcionarios pertenecientes a la primera categoríalas plazas de secretario y vicesecretario de gobierno del Tribunal Supremo,Secretarios de sala de dicho alto tribunal, secretario de gobierno de laaudiencia nacional, secretario de gobierno de los tribunales superiores dejusticia. 3. Las secretarias de las salas de la audiencia nacional y de los tribunalessuperiores de justicia, de las Audiencias provinciales y de Juzgados servidospor Magistrados se proveerán entre los Secretarios pertenecientes a la segundacategoría. 4. Las secretarias de los Juzgados que no han de ser servidos por Magistradosse cubrirán con funcionarios de tercera categoría. Artículo cuatrocientos setenta y siete El ingreso en el cuerpo de Secretarios Judiciales tendrá lugar por la terceracategoría. Artículo cuatrocientos setenta y ocho 1. Se reservará en el cuerpo de Secretarios Judiciales una de cada seisvacantes de la tercera categoría al personal del cuerpo de oficiales que este enposesión del Título de licenciado en derecho y lleve, al menos, cinco años deservicios efectivos en aquel. 2. La selección de los aspirantes por este turno se hará por concurso, conarreglo a baremo de meritos preestablecido, en función de su historial académicoy profesional, y de su antigüedad. 3. Los seleccionados tendrán que superar un curso en el centro de estudiosJudiciales, en la forma que reglamentariamente se establezca. 4. Las vacantes que no se cubran por este turno acrecerán al turno general. Artículo cuatrocientos setenta y nueve 1. El secretario y vicesecretario de gobierno del Tribunal Supremo seránnombrados, entre los Secretarios de primera categoría que lo soliciten, por elministerio de justicia, a propuesta de la sala de gobierno del Tribunal Supremo,entre los peticionarios que acrediten más de quince años de servicios efectivos. 2. Las restantes vacantes del cuerpo se anunciarán a concurso de traslado entreSecretarios de la categoría que corresponda, y el nombramiento recaerá en elsolicitante con mejor puesto escalafonal. La plaza o plazas que resultarendesiertas se proveerán con quienes sean promovidos a la categoríacorrespondiente o ingresen en el cuerpo, según criterio de antigüedad. Artículo cuatrocientos ochenta 1. La promoción a la primera categoría se hará por concurso entre Secretariosde la segunda, que se resolverá en favor de concursante que ostente el mejorpuesto en el escalafón. 2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos seproveerán con los Secretarios de la tercera categoría que ocuparen el primerlugar en el escalafón, y una por medio de pruebas selectivas entre Secretariosde la tercera categoría que hubieran prestado tres años de servicio en ella. Lasplazas de este turno que quedaren desiertas acrecerán al turno de antigüedad. Artículo cuatrocientos ochenta y uno 1. Las vacantes de Secretarios de Juzgados de paz se anunciarán a concursoentre funcionarios del cuerpo de oficiales, cubriéndose con arreglo al siguienteorden de preferencia: a) oficiales que estuvieren en posesión del Título de licenciado en derecho. b) oficiales titulares de una secretaria de juzgado de paz. c) demás oficiales. 2. La preferencia dentro de estos grupos se producirá por el mejor puestoescalafonal. Artículo cuatrocientos ochenta y dos 1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las secretarias que hayande ser servidas por miembros del cuerpo de Secretarios Judiciales de la ultimacategoría que resulten desiertas en los concursos de traslado y no puedan serprovistas hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho cuerpo,cuando no puedan atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario desustitución o este sea insuficiente para asegurar su regular funcionamiento. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las secretarias de losJuzgados de paz cuando resultaren desiertas en los concursos de traslado. 3. El régimen de provisión temporal se ajustará a lo establecido en el TítuloIV del Libro IV, en cuanto resulte aplicable. Artículo cuatrocientos ochenta y tres los Secretarios serán sustituidos con sujeción a la siguientes reglas: 1. El secretario de gobierno del Tribunal Supremo, por el vicesecretario y, ensu defecto, por el secretario de sala más antiguo. 2. Los Secretarios de gobierno de los restantes tribunales, por turno entre losSecretarios de sala. 3. Los Secretarios de sala y los de las Audiencias provinciales por los demásde la propia sala o audiencia y, en su defecto, por los de las restantes salas o, por un oficial, con preferencia para los licenciados en derecho. 4. Los Secretarios de los Juzgados se sustituirán entre si dentro del mismoorden jurisdiccional, y cuando no fuere esto posible o lo aconsejaren lasnecesidades del servicio, sustituirá al secretario un oficial, con preferenciade aquel que sea licenciado en derecho. 5. La designación de oficial sustituto del secretario, cuando hubiere más deuno en la secretaria, corresponderá al juez o presidente, a propuesta, en sucaso, del titular de esta. TÍTULO III DE LOS OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES Artículo cuatrocientos ochenta y cuatro 1. Los oficiales, Auxiliares y Agentes son funcionarios de carrera que prestansus servicios en los Juzgados y tribunales. 2. También podrán desempeñar sus funciones en el consejo general del poderjudicial y organismos y servicios de la administración de justicia. 3. Prestarán servicio en las fiscaliza los oficiales, Auxiliares y Agentes dela administración de justicia necesarios para las atenciones de las mismas,según la plantilla que se fije por el ministerio de justicia, oído el consejofiscal. 4. En los Juzgados y tribunales estarán bajo la dirección del secretario, quienresponderá del buen funcionamiento de la secretaria. El juez o presidenteostenta, sin embargo, la superior inspección. Artículo cuatrocientos ochenta y cinco Los oficiales que presten servicios en Juzgados y tribunales realizan laslabores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la mismanaturaleza, de acuerdo con lo que determinen las leyes y reglamentos; efectúanlos actos de comunicación que les atribuye la ley y sustituyen a los Secretarioscuando estos no se sustituyan entre si. Artículo cuatrocientos ochenta y seis Los Auxiliares que presten servicios en Juzgados y tribunales realizarán lasfunciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal,las de registro, las tareas ejecutivas no resolutorias, los actos decomunicación que les atribuya la ley; podrán sustituir, en su caso, a losoficiales, y cumplen aquellas otras funciones que se les encomiendan de acuerdocon la ley y los reglamentos. Artículo cuatrocientos ochenta y siete Los Agentes Judiciales guardan y hacen guardar sala; son ejecutores de losembargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera; realizan losactos de comunicación no encomendados a otros funcionarios; actúan como policíajudicial con carácter de Agentes de la autoridad; y se ocupan de las funcionesde vigilancia, custodia, porteo y otras análogas, relacionadas con la función,que les puedan ser encomendadas, dentro de lo que establezcan los reglamentos. Artículo cuatrocientos ochenta y ocho Cuando los oficiales, Auxiliares y Agentes desarrollen su función en otroscentros, organismos y servicios, se ocuparán de las tareas propias del puestoque se les asigne, que serán análogas a las expresadas, en sus respectivos casos, en los artículos anteriores. Artículo cuatrocientos ochenta y nueve Los oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales están sujetos a las causas deincompatibilidad que se prevén en la legislación de incompatibilidades defuncionarios al servicio de las administraciones públicas. En todo caso sonincompatibles: 1. Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier juzgado otribunal. 2. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia oinvestigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística,científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidadcon lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal alservicio de las administraciones públicas. 3. Con el ejercicio de la abogacía o el de la procuraduría o cualquier otraprofesión que habilite para actuar ante Juzgados y tribunales. 4. Con los empleos al servicio de abogado o procurador. 5. Con la condición de agente de seguros y la de empleado de los mismos o deuna compañía de seguros. 6. Con el desempeño de los cargos de gerente, consejero o asesor de empresasque persigan fines lucrativos. 7.con el ejercicio de las funciones periciales ante los tribunales y Juzgados. 8. Con la de gestor administrativo, o empleado de los mismos en estasactividades. Artículo cuatrocientos noventa Los aspirantes a ingreso en el cuerpo de oficiales deben tener Título debachiller o equivalente. En el cuerpo auxiliar, el de graduado escolar oequivalente, y en el cuerpo de Agentes, el certificado de escolaridad oequivalente. Artículo cuatrocientos noventa y uno 1. Las pruebas de selección y perfeccionamiento podrán celebrarse en losdiversos territorios Judiciales. 2. Los que superen dichas pruebas y no obtuvieren destino, serán consideradosaspirantes de los respectivos cuerpos y cubrirán por su orden las vacantes quese produzcan. Artículo cuatrocientos noventa y dos Los funcionarios del cuerpo auxiliar, con cinco años, al menos, de serviciosefectivos y sin nota desfavorable en el expediente, que, con arreglo a baremo demeritos preestablecido, acrediten condiciones de preparación y responsabilidadpara cargo superior y estén en posesión del Título de bachiller o equivalente,podrán ingresar en el cuerpo de oficiales por un turno restringido y en la formaque reglamentariamente se determine. Se reservará la mitad de las vacantes parasu provisión por este turno. Las que no se cubran por este procedimientoacrecerán al turno libre. Artículo cuatrocientos noventa y tres Los Agentes Judiciales con tres años, al menos, de servicios efectivos y sinnota desfavorable en el expediente que, con arreglo a baremo de meritospreestablecido, acrediten condiciones de preparación y responsabilidad paracargo superior y se hallen en posesión del Título correspondiente, podráningresar en el cuerpo auxiliar por un turno restringido, en la forma quereglamentariamente se determine. La mitad de las vacantes que se produzcan sereservarán para su provisión por este turno. Las plazas no cubiertas por esteprocedimiento acrecerán al turno general. Artículo cuatrocientos noventa y cuatro 1. La provisión de vacantes en los cuerpos de oficiales, Auxiliares y Agentesse efectuará mediante concurso de traslado. 2. Las plazas se adjudicarán a los solicitantes de mayor antigüedad deservicios efectivos en el cuerpo de que se trate, y las que resulten desiertasse cubrirán con quienes ingresen en el cuerpo según el orden obtenido en laspruebas de selección. Artículo cuatrocientos noventa y cinco 1. No podrán concursar los electos ni los que se encuentren en situación de lasprevistas en esta ley que se lo impida. 2. Tampoco podrán concursar los que no llevaren en destino al que hubierentenido acceso voluntariamente el plazo que reglamentariamente se determine, yque no será inferior a un año. Artículo cuatrocientos noventa y seis Cada año, al menos, se convocarán pruebas selectivas para proveer todas lasvacantes que no hayan sido cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en losartículos anteriores. TÍTULO IV DE LOS MÉDICOS FORENSES Y DEMÁS PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA Artículo cuatrocientos noventa y siete 1. Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado superior al servicio dela administración de justicia. 2. Estarán a las inmediatas ordenes de los Jueces, tribunales y fiscales de lapoblación o poblaciones para las que fueren nombrados. 3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades delpersonal al servicio de las administraciones públicas, será, en todo caso,incompatible con la función de medico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos, y no podrán desarrollar actividades quemenoscaben el ejercicio de sus funciones. Artículo cuatrocientos noventa y ocho 1. Los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a losJuzgados, tribunales y fiscaliza en las materias de su disciplina profesional,con sujeción, en su caso, a lo establecido en las leyes procésales. 2. Les corresponderá, también con arreglo a lo que disponen dichas leyes, laasistencia o vigilancia facultativa de los detenidos lesionados o enfermos quese hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma quedeterminen las leyes. 3. Los médicos forenses se abstendrán de intervenir como particulares en loscasos que pudieren tener relación con sus funciones. Artículo cuatrocientos noventa y nueve 1. Los aspirantes al cuerpo de médicos forenses deberán ser licenciados enmedicina. Su ingreso se efectuará mediante la superación de las correspondientespruebas selectivas. 2. El centro de estudios Judiciales con el asesoramiento y cooperación de losorganismos competentes, elaborará los programas de selección y perfeccionamiento. Artículo quinientos 1. Las plazas vacantes de médicos forenses se proveerán mediante concurso, quese resolverá en favor de quienes tengan mejor puesto en el escalafón. 2. No obstante, cuando la plaza vacante sea de una correcta especialidad oexigiere su desempeño determinadas condiciones, en la resolución del concursoque la anuncie tendrán preferencia quienes acrediten la especializacióncorrespondiente o reúnan las condiciones o meritos exigidos, y, en caso deigualdad, será preferido el que tenga mejor puesto escalafonal. Artículo quinientos uno 1. Los destinos serán a una población o a un instituto de medicina legal,regional o provincial, con especificación del cargo o de la función a desempeñarpor razón de especialización. 2. En todo caso, podrán crearse agrupaciones de forenses servidas por un solomedico forense. Artículo quinientos dos La adjudicación de las plazas desiertas a funcionarios de nuevo ingreso se harásegún el orden obtenido en las pruebas de selección, con arreglo a laspeticiones de los interesados y a las características del cargo o especialidadesde la función. Artículo quinientos tres 1. Por el ministerio de justicia, previo informe del consejo general del poderjudicial, oídos, en su caso, los directores de los institutos de medicina legal,se dictarán las normas precisas sobre actuación de los médicos forenses ante losórganos radicados en cada ámbito territorial y sobre adscripción de aquellos aefectos gubernativos a órganos jurisdiccionales o fiscales determinados. 2. La adscripción se hará a los Juzgados, decanos, Audiencias, tribunales ofiscaliza que tengan su sede en la población de la residencia oficial del medicoforense. Artículo quinientos cuatro 1. En las capitales de provincia en las que tenga su sede un tribunal superiorde justicia y haya facultad de medicina, existirá un instituto regional demedicina legal. También existirá en aquellas capitales de provincia en las quetengan su sede salas del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una omás provincias y haya facultad de medicina. En las demás capitales de provinciaexistirá un instituto provincial. 2. Por tanto en los institutos regionales como en los provinciales prestaránsus servicios los médicos forenses necesarios para cubrir las necesidades detodos los órganos Judiciales de la respectiva demarcación. Además, en losinstitutos regionales prestarán servicios quienes ejercen docencia en losdepartamentos de medicina legal, en la forma en que reglamentariamente sedetermine. Artículo quinientos cinco 1. El instituto de toxicología es un órgano técnico adscrito al ministerio dejusticia cuya misión es auxiliar a la administración de justicia. 2. En sus funciones técnicas tendrá carácter independiente y emite sus informesde acuerdo a la reglas de investigación científica que estime adecuadas. 3. Son funciones del instituto de toxicología. a) emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades Judiciales ydel ministerio fiscal. b) practicar los análisis e investigaciones toxicologiítas que sean ordenadaspor los médicos forenses y las autoridades Judiciales o gubernativas, o delministerio fiscal. Artículo quinientos seis 1. En los institutos de medicina legal, tanto regionales como provinciales, unmedico forense ejercerá la dirección del centro en la forma quereglamentariamente se determine. 2. En ellos prestarán servicios ayudantes técnicos sanitarios, que seseleccionarán mediante pruebas especificas encaminadas a valorar la preparaciónpara el ejercicio de sus funciones y que no podrán ser destinados más que en loscitados organismos. Se asimilarán a los oficiales de la administración dejusticia. 3. Asimismo, podrán existir Auxiliares, que se seleccionarán también mediantepruebas especificas y que no podrán ser destinados más que en los citadosorganismos. Se asimilarán a los Auxiliares de la administración de justicia. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, en dichoscentros prestarán servicios los Auxiliares y Agentes de la administración dejusticia que determine la plantilla. Artículo quinientos siete 1. Los médicos titulares de los servicios oficiales de sanidad sustituirán alos médicos forenses en las intervenciones que, en caso de urgencia, les seanencomendadas por la autoridad, judicial o fiscal. 2. En caso necesario, auxiliarán a los médicos forenses. Artículo quinientos ocho 1. Además de los funcionarios de los cuerpos citados en los artículosprecedentes, podrán prestar servicios en la administración de justicia losprofesionales y expertos que sean permanente u ocasionalmente necesarios paraauxiliarla. 2. Los profesionales referidos en el apartado anterior podrán constituircuerpos técnicos o escalas especializadas al servicio de la administración dejusticia, y su selección, así como sus derechos, deberes e incompatibilidadesespecificas se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio, para estasultimas, del régimen general establecido para el personal al servicio de lasadministraciones públicas. 3. También podrán ser contratados en régimen laboral por el ministerio dejusticia. 4. Cuando se trate de funcionarios de las administraciones públicas, estosactuarán bajo la dependencia funcional del tribunal o juzgado respectivo. Disposiciones Adicionales Primera 1. En el plazo de un año, el gobierno remitirá a las cortes generales losproyectos de ley de planta de demarcación judicial, de reforma de la legislacióntutelar de menores, del proceso contencioso-administrativo, de conflictosjurisdiccionales y del jurado. 2. Asimismo y en idéntico plazo, el gobierno aprobará los reglamentos que exijael desarrollo de la presente ley orgánica. Segunda 1. Los tribunales superiores de justicia tendrán su sede en la ciudad queindiquen los respectivos estatutos de autonomía. 2. Si no la indicaren, tendrán su sede en la misma ciudad en que la tenga laaudiencia territorial existente en la comunidad autónoma a la fecha de entradaen vigor de esta ley. 3. En aquellas comunidades autónomas donde existan más de una audienciaterritorial en el momento de entrar en vigor esta ley, una ley de la propiacomunidad autónoma establecerá la sede del Tribunal Superior de Justicia enalguna de las sedes de dichas Audiencias territoriales, salvo que lasinstituciones de autogobierno de la respectiva comunidad autónoma hubieran yafijado dicha sede de acuerdo con lo previsto en su estatuto. 4. En los restantes casos, el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede enla capital de la comunidad autónoma. Tercera 1. En aquellas comunidades autónomas en las que, a la entrada en vigor de estaley, exista más de una audiencia territorial, se crean, de conformidad con lodispuesto en el Artículo 78, una sala de lo contencioso-administrativo y otra delo social, integradas en el correspondiente Tribunal Superior de Justicia.tendrán la composición y extenderán su jurisdicción a las provincias que señalela legislación de planta y demarcación, y su sede en la ciudad en que la tenga,a la entrada en vigor de esta ley, una de las Audiencias territoriales, siempreque en ella no haya de radicarse el Tribunal Superior de Justicia de lacomunidad autónoma. 2. En santa cruz de Tenerife se crean una sala de lo social y otra de locontencioso-administrativo, integradas en el Tribunal Superior de Justicia decanarias. Extenderán su jurisdicción a la provincia de santa cruz de Tenerife, ysu composición vendrá determinada en la ley de planta. Cuarta Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley seprocederá a la constitución del órgano colegiado al que corresponde resolver losconflictos de jurisdicción que se planteen entre los tribunales y laadministración. Los plenos del consejo general del poder judicial y del consejode estado designarán miembros respectivos con antelación suficiente. Una vezconstituido dicho órgano colegiado en la propia sede del Tribunal Supremo, seanunciará ello en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que asuma, desde el día siguiente, las competencias que la ley de conflictos jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948, atribuye al jefe del estado y al consejo de ministros, incluso respecto de los conflictos que se hallaren en tramitación. Quinta 1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del juez devigilancia penitenciaria. 2. Las resoluciones del juez de vigilancia en materia de ejecución de penasserán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, exceptocuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resoluciónadministrativa que no se refiera a la clasificación del penado. 3. Las resoluciones del juez de vigilancia en lo referente al régimenpenitenciario y demás materias no comprendidas en el número anterior seránrecurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo unrecurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelacióno de la queja la audiencia provincial que corresponda, por estar situado dentrode su demarcación el establecimiento penitenciario. 4. El recurso de queja a que se refieren los números anteriores sólo podráinterponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de unrecurso de apelación. 5. Se aplicará a los recursos lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento criminal, si bien solo podrán recurrir el ministerio fiscal y el interno o liberadocondicional, sin que estos últimos precisen de asistencia letrada orepresentación por procurador en cuanto al recurso de reforma. En todo caso, elfiscal será parte en cuantos recursos se prevén en la presente disposición. Sexta 1. Quedan suprimidos los tribunales arbítrales de censos de las provincias deBarcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. 2. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesosciviles en materia de censos en Cataluña, regulados por la ley de 31 dediciembre de 1945, queda atribuida a los Jueces de primera instancia competentesen razón del lugar en que este situada la finca, que conocerán de esta materiapor los tramites del juicio declarativo que corresponda por la cuantía. 3. Los tribunales arbítrales de censos de Cataluña, sin perjuicio de lodispuesto en párrafos anteriores, continuarán la tramitación de losprocedimientos en curso, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de estaley, hasta su terminación, incluida la ejecución de sentencias. 4. La respectiva audiencia provincial se hará cargo de los archivos de lostribunales suprimidos. Séptima Cuando los estatutos de autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionalesradicados en la comunidad autónoma el conocimiento de los recursos contra lacalificación de títulos sujetos a inscripción en un registro de la propiedad dela comunidad, corresponderá al presidente del Tribunal Superior de Justicia laresolución del recurso. El presidente resolverá definitivamente en víagubernativa cuando el recurso se funde en el derecho civil, foral o especialprivativo de la comunidad autónoma. En otro caso, su decisión será apelable,conforme a lo dispuesto en la ley hipotecaria. Octava 1. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesosciviles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en la ley de 17 dejulio de 1951, sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas, y en la ley52/1974, de 19 de diciembre, general de cooperativas, así como los que versensobre nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la propiedadindustrial a que se refiere la real orden de 30 de abril de 1930, por la que seaprueba el texto refundido del real decreto ley de 26 de julio de 1929, sobrepropiedad industrial, quedará en todo caso atribuida a los Jueces de primerainstancia que resulten competentes con arreglo a las mismas disposiciones. 2. Sus resoluciones serán apelables para ante la sala competente, cuyassentencias serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando elloproceda conforme a la ley de enjuiciamiento civil. Novena El Artículo 34 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula elestatuto del ministerio fiscal, quedará redactado como sigue: "las categorías de la carrera fiscal serán las siguientes: 1. Fiscales de la sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados de altotribunal. El teniente fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración depresidente de sala. 2. Fiscales equiparados a Magistrados. 3. Abogados-fiscales equiparados a Jueces". Décima 1. La ley de planta determinará las plazas que, en el ministerio de justicia,serán servidas por miembros de la carrera judicial. 2. Las referidas plazas se cubrirán por concurso de meritos, que convocará yresolverá el ministro de justicia en la forma que se determinereglamentariamente. Undécima Queda autorizado el gobierno para actualizar cada cinco años las cuantías delas multas mencionadas en el texto. Duodécima El gobierno, a propuesta del ministro de justicia y previo dictamen del consejode estado, aprobará en el plazo de un año un nuevo texto refundido de la ley deprocedimiento laboral, en el que se contengan las modificaciones derivadas de lalegislación posterior a la misma y se regularicen, aclaren y armonicen lostextos legales refundidos. Decimotercera 1. Queda suprimido el tribunal arbitral de seguros. Se atribuye a los órganosdel orden jurisdiccional civil el conocimiento de todos los asuntos litigiososanteriormente asignados a la competencia de aquel. 2. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal arbitral de seguros resolveráexpresamente, en el plazo máximo de un año, todos los asuntos litigiosos que sehallasen pendientes ante el con anterioridad a la entrada en vigor de lapresente ley orgánica. Dictada resolución expresa o, en cualquier caso,transcurrido el citado plazo de un año, que se contará a partir de la entrada envigor de la presente ley orgánica, los interesados podrán deducir suspretensiones directamente ante los correspondientes órganos de la jurisdiccióncivil. Disposiciones Transitorias Primera.-Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. 1. Hasta que entre en vigor la ley de planta, continuarán funcionando las tressalas de lo contencioso-administrativo existentes en el Tribunal Supremo. 2. En dicha ley se regulará la situación de quienes en la fecha de su entradaen vigor sean presidentes de las citadas salas. Segunda.-Tribunales superiores de justicia. 1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, seconstituirán los tribunales superiores de justicia y, una vez en funcionamiento,desaparecerán las Audiencias territoriales. 2. En tanto no entren en funcionamiento los tribunales superiores de justicia,subsistirán las Audiencias territoriales existentes a la fecha de entrada envigor de esta ley, así como la sala de lo contencioso-administrativo de laaudiencia provincial de santa cruz de Tenerife. 3. Hasta que entren en funcionamiento los tribunales superiores de justicia,las competencias que la presente ley atribuye a su sala de lo civil y penalcontinuarán residenciadas en las salas del Tribunal Supremo que actualmente lastienen atribuidas, salvo que los estatutos de autonomía las atribuyan a larespectiva audiencia territorial. 4. Los Magistrados destinados en las salas de lo civil de las Audienciasterritoriales pasarán, cuando estas sean suprimidas, a prestar servicio en eltribunal superior o Audiencias correspondientes de la sede donde aquellas seencuentren radicadas, de conformidad con los criterios que establezca la ley deplanta. 5. Los Magistrados de las salas de lo contencioso-administrativo de lasAudiencias territoriales, cuando estas sean suprimidas, se integrarán en lassalas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia. Tercera.-Juzgados de primera instancia e instrucción y Juzgados de distrito. 1. El gobierno, dentro del año siguiente a la promulgación de la ley dedemarcación, oído el consejo general del poder judicial, efectuará la conversiónde los actuales Juzgados de distrito en Juzgados de primera instancia einstrucción, o, en su caso, de paz, con arreglo a las siguientes reglas: 1. En las poblaciones donde estuvieran separados los ordenes civil y penal, losJuzgados de distrito pasarán a ser Juzgados de primera instancia e instrucción,servidos por el mismo personal que tienen en la actualidad, excepto losencargados con exclusividad del registro civil, que pasarán a ser Juzgados deprimera instancia. 2. En las demás poblaciones, cuyos Juzgados de primera instancia e instrucciónse hallaren servidos por Magistrados, los Juzgados de distrito se convertirán enJuzgados de primera instancia e instrucción y continuarán prestando servicio enlos mismos los Jueces titulares y demás personal en ellos destinados. 3. En los Juzgados de distrito a convertir según la regla anterior, los Juecestitulares a quienes por antigüedad correspondiera ascender, durante el plazoprevisto para la conversión, permanecerán con la categoría de Magistrados,conservando su número en el escalafón en el mismo juzgado, no surtiendo efectoseconómicos el ascenso hasta que la conversión se efectué. El ascendido podráoptar por la efectividad inmediata del ascenso, con cambio de destino. 4. En las poblaciones con Juzgados de primera instancia e instrucción servidospor Jueces se aplicará lo dispuesto en la norma anterior, salvo que, por elescaso volumen de trabajo, resulte procedente la supresión del juzgado oJuzgados de distrito existentes. En este último supuesto, el juez y secretario destinados en el juzgado que sesuprima gozarán, por una sola vez, de preferencia para ocupar las vacantesexistentes en el juzgado o Juzgados de primera instancia e instrucción de lalocalidad, al que, en otro caso, quedarán adscritos en la forma y con lasfunciones que, con carácter general, establezca el consejo general del poderjudicial, hasta tanto ocupen otra plaza en propiedad en su propio cuerpo ocarrera, en los concursos que reglamentariamente se convoquen y a los quenecesariamente habrán de concurrir, reconociéndoseles preferencia para ocuparlas vacantes que se produzcan dentro de la misma provincia. si no obtuvieren destino en los tres primeros concursos que se convoquen,podrán ser destinados con carácter forzoso a las vacantes existentes. el personal asistencial y colaborador quedará adscrito al juzgado o Juzgados deprimera instancia e instrucción al que pertenezca el de distrito, y gozará depreferencia para ocupar las vacantes que en ellos se produzcan. 5. Los Juzgados de distrito que radiquen en poblaciones que no sean cabeza departido judicial se convertirán en Juzgados de primera instancia e instruccióncuando las necesidades del servicio lo aconsejaren, y continuarán servidos porlos Jueces y demás personal en ellos destinados. los restantes Juzgados de distrito serán sustituidos por Juzgados de paz, y eljuez, secretario y el personal que en aquellos prestaban servicios gozarán, ensu caso, de la adscripción provisional y preferencias establecidas en la regla 4. 6. En aquellas poblaciones en las que en la actualidad hubiese dos o másJuzgados de distrito y no estuviese unificado el registro civil, se determinaráel juzgado de primera instancia o de primera instancia e instrucción encargadode llevar aquel servicio. 2. Producida la conversión de Juzgados a que se refiere la norma anterior, seobservarán las reglas siguientes: 1. Los Juzgados de distrito convertidos en Juzgados de primera instancia o enJuzgados de instrucción continuarán conociendo hasta su terminación de cuantosasuntos civiles y penales tuvieran en tramite, y, desde la fecha de laconversión, comenzarán a entender de los civiles o de los penales que lescorrespondieren, por reparto o por el servicio de guardia. 2. Los Juzgados de distrito convertidos en Juzgados de primera instancia einstrucción, cuando existieren otro u otros de esta clase, seguirán conociendoigualmente hasta su terminación de los procedimientos civiles y penalespendientes, y en la fecha de la conversión, asumirán el conocimiento de losasuntos civiles y penales que, por reparto o servicio de guardia, lescorrespondiere. 3. Los asuntos pendientes en los Juzgados de distrito convertidos en Juzgadosde paz pasarán a conocimiento del respectivo juzgado de primera instancia einstrucción, excepto en aquello que con arreglo a esta ley corresponda aljuzgado de paz. 4. Las apelaciones civiles y penales interpuestas contra las resoluciones delos Juzgados de distrito con anterioridad a la fecha de la conversión, seguiránsustanciándose ante los Juzgados de primera instancia e instrucción. Las que sepromuevan con posterioridad a aquella fecha se tramitarán ante la audienciaprovincial, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Cuarta.-Juzgados de menores. Los actuales tribunales titulares de menores continuarán ejerciendo susfunciones hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de menores. Quinta.-Jueces y fiscales de ingreso y ascenso. 1. A la entrada en vigor de la presente ley quedará sin efecto la distinción,dentro de las categorías de juez y fiscal, de los grados de ingreso y de ascenso. 2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la carrera judicial y delsecretariado de la administración de justicia, ostentasen la categoría y gradode Jueces de ingreso, quedarán situados por su orden, a continuación del últimode los que ostentaren la categoría y grado de juez de ascenso, dentro delescalafón de la carrera judicial. Sexta.-Integración de abogados fiscales de ascenso y de ingreso. 1. Quienes de acuerdo con lo dispuesto en la ley 50/1981, de 30 de diciembre,ostentarán la categoría y grado de abogado fiscal de ascenso, a efectos decategoría personal, y de abogado fiscal de ingreso, quedarán situados, por suorden, dentro del escalafón de la carrera fiscal, a continuación del último delos que ostentaren la categoría y grado de abogado fiscal de ascenso. 2. Los abogados fiscales de ingreso que hubieren ejercido el derecho de opciónreconocido en la diputación transitoria segunda de la citada ley y ostentaren, aefectos de categoría personal, el grado de ascenso, recuperarán, desde laentrada en vigor de la presente ley, todos los derechos a que renunciaron,pudiendo, cuando les corresponda la promoción de la segunda categoría porantigüedad, optar por continuar en la misma categoría, renunciando a todos losefectos del ascenso. Igual derecho tendrán los abogados fiscales de ingresoprocedentes del antiguo cuerpo de fiscales de distrito. 3. Los tres años de servicios efectivos en la categoría tercera exigidos por elArtículo 37, primero, dos, del estatuto orgánico del ministerio fiscal paraacceder a la segunda categoría a través de las pruebas selectivas, se entenderánreferidos para todos los abogados fiscales de ingreso, ostenten o no el grado deascenso a Título personal, a los servicios prestados en la categoría a partir dela entrada en vigor de esta ley. Séptima.-Escuela judicial. 1. A la entrada en vigor de la presente ley, la escuela judicial pasará adenominarse centro de estudios Judiciales. El personal, el patrimonio y losmedios y recursos económicos se transfieren al centro de estudios Judiciales. 2. El director, el jefe de estudios y el secretario de la escuela judicialcontinuarán en sus funciones hasta que tomen posesión los titulares de loscorrespondientes órganos directivos del centro de estudios Judiciales. 3. Los cursos que se estuvieren celebrando serán asumidos por el centro deestudios Judiciales, que desarrollará también los siguientes hasta que sepromulgue su reglamento. Octava.-Situaciones de Jueces y Magistrados. 1. Los Jueces y Magistrados que se hallaren en situación de excedencia especialo supernumerarios y les correspondiere, con arreglo a esta ley, la de excedenciavoluntaria, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro del plazode tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la ley de planta. Sino formularen petición en el indicado plazo, pasarán automáticamente a lasituación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde lafecha de entrada en vigor de la presente ley. 2. Los que se encontraren en situación de supernumerarios o de excedenciavoluntaria y les correspondiere la de servicios especiales, en aquel últimosupuesto, se considerarán en la situación que corresponda a partir de la entradaen vigor de la presente ley, contándoles como servicios efectivos en la carrerael tiempo que permanecieron en excedencia voluntaria, correspondiendo la deservicios especiales, según lo dispuesto en esta ley. 3. Cuando cesen en la situación de excedencia especial, a menos que hubiesenobtenido plaza, quedarán adscritos con carácter provisional a las salas delTribunal Supremo, a las de los tribunales superiores de justicia o de laaudiencia, o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinadosal cesar en el servicio activo que designe la sala de gobierno respectiva, enfunción de su categoría y orden jurisdiccional en que servían. 4. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de sucategoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, tribunales superiores dejusticia, Audiencias o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se lesadjudicará fuera de concurso con carácter preferente. 5. El plazo de diez años a que se refiere el apartado 3 del Artículo 357comenzará a contarse, para los Jueces y Magistrados que se encontrarán ensituación de excedencia voluntaria el día de la entrada en vigor de la presenteley, a partir de esta ultima fecha. Novena.-comisiones de servicio. Los Jueces y Magistrados que a la entrada en vigor de la presente leyestuvieran en comisión en órganos jurisdiccionales, en el ministerio de justiciao en el ministerio de trabajo y seguridad social, o en cualquier otrodepartamento ministerial u organismo administrativo, cesarán en dicha comisión,reintegrándose a su destino judicial en el plazo de dos meses siguientes a laentrada en vigor de la presente ley. Décima.-Procedimientos disciplinarios. 1. Los procedimientos disciplinarios iniciados a la entrada en vigor de estaley se adaptarán a lo dispuesto en la misma sobre competencia, procedimiento yrecursos. 2. En cuanto a la tipificación de los hechos o de las conductas y la imposiciónde sanciones, se aplicará el principio de irretroactividad, salvo que loestablecido en esta ley fuera más favorable para el sometido a procedimientodisciplinario, a juicio del mismo. Undécima.-presidentes de sala del Tribunal Supremo. Los actuales presidentes de sala del Tribunal Supremo continuarán desempeñandosu cargo hasta que, constituido el consejo general del poder judicial deconformidad con lo dispuesto en esta ley, sean ratificados o sustituidos poraquel en el plazo de tres meses. Duodécima.-Provisión de plazas en el Tribunal Supremo: 1. Las vacantes que se produzcan en las salas del Tribunal Supremo a partir dela entrada en vigor de la presente ley se proveerán conforme a lo dispuesto enla misma, aplicándose transitoriamente las siguientes reglas: 1. Las vacantes producidas por cese de Magistrados no procedentes de la carrerajudicial se proveerán entre abogados y otros juristas de reconocido prestigio. 2. Las vacantes que dejen los procedentes de la carrera judicial se proveeránde la manera siguiente: a) la primera, con Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios enórganos especializados en el orden jurisdiccional propio y la sala de que setrate. b) la segunda, con Magistrados que reunieren las condiciones generales para elacceso al Tribunal Supremo. c) la tercera, por igual turno que la primera, y la cuarta, por el mismo turnoque la segunda. 2. No obstante lo anterior y en cuanto a la sala de lo contencioso-administrativo, los turnos segundo y cuarto se proveerán en la forma queestablece la letra a) del Artículo 344 de la presente ley. 3. Las reglas anteriores se aplicarán siempre de manera que no se vulnere laproporción establecida en el Artículo 344 de esta ley. 4. Cuando se hubiere alcanzado la composición prevista en esta ley, seguiránaplicándose las normas generales de provisión previstas en la misma. decimotercera.-presidentes de las Audiencias territoriales y provinciales. 1. Los actuales presidentes de las Audiencias territoriales y provincialescontinuarán desempeñando el cargo hasta que, constituido el consejo general delpoder judicial de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sean ratificados osustituidos por aquel en el plazo de tres meses. 2. Constituidos los tribunales superiores de justicia, cesarán en su cargoquienes en tal fecha fueran presidentes de audiencia territorial y se procederáa efectuar el nombramiento de los presidentes de aquella. 3. Los presidentes de Audiencias provinciales y territoriales que cesaren en sucargo quedarán adscritos, respectivamente, a la audiencia o al tribunal superiory serán destinados para ocupar la primera vacante que se produzca en laaudiencia o tribunal a que estuvieran adscritos, si no obtuvieran otra plaza, asu instancia, con anterioridad. no obstante, los presidentes de las Audiencias territoriales de Madrid yBarcelona, si cesaren en su cargo, serán adscritos al Tribunal Supremo. Decimocuarta.-Jueces decanos. Los actuales decanos de Juzgados de primera instancia e instrucción en laspoblaciones donde haya diez o más, continuarán desempeñando sus cargos hasta quela respectiva junta de Jueces efectué la elección a que se refiere el Artículo166 de esta ley, en el plazo de dos meses. Si no fueren elegidos o nombradospara el cargo, serán adscritos, en su caso, a la audiencia de la respectivacapital hasta que obtengan destino en propiedad. Decimoquinta.-Magistrados por oposición de lo contencioso-administrativo. 1. Los Magistrados que hubieran ingresado por oposición en el ordencontencioso- administrativo tendrán derecho a ser promovidos por el turno de laletra a) del Artículo 344 y conservarán la reserva a su favor de dos de cadacinco plazas de magistrado de la sala de lo contencioso-administrativo delTribunal Supremo. Ello no obstante, el consejo general del poder judicial gozaráde libertad de criterio, en la promoción, cuando no hubiese Magistrados de estaclase que reunieren las condiciones legales, o ninguno de ellos ostentaremeritos suficientes para la promoción. Los que sean promovidos en virtud delpárrafo anterior, se entenderán comprendidos, a efectos de la proporción en lacomposición de la sala, en el turno de la letra a) del Artículo 344 de lapresente ley. 2. Los Magistrados a que se refiere el apartado anterior conservarán losderechos reconocidos en la disposición final primera de la ley 17/1980, de 24 deabril, que establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio delpoder judicial. 3. Tendrán preferencia sobre los demás miembros de la carrera judicial para laprovisión de plazas de especialistas en las salas de lo contencioso-administrativo y de las plazas en los Juzgados especializados en dicho ordenjurisdiccional en los términos previstos en los artículos 329-2 y 330-2. 4. Los Magistrados de lo contencioso-administrativo por oposición procedentesde la carrera fiscal quedarán en la misma situación de excedencia voluntaria ysolo podrán ocupar plazas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Decimosexta.-Magistrados suplentes. Hasta que termine el año judicial en que entre en vigor la presente leycontinuarán desempeñando sus cargos los actuales Magistrados suplentes. En elplazo de tres meses siguientes a su entrada en vigor, las salas de gobiernoharán nueva propuesta de Magistrados suplentes para el próximo, cumpliendo loestablecido en la misma. Decimoséptima.-Cuerpo de Magistrados de trabajo. 1. Desde la entrada en vigor de la presente ley no se convocarán concursos parael ingreso en el cuerpo de Magistrados de trabajo. 2. Los actuales Magistrados de trabajo procedentes de la carrera judicial seintegrarán en la misma con la categoría que tuvieran en ella y ocupando elpuesto escalafonal que les corresponda, rigiéndose en lo sucesivo, para laprovisión de destinos y promoción de categorías, por las disposiciones de estaley. 3. Los que procedan de la carrera fiscal se integrarán en la judicial, dondesolo podrán ocupar plazas del orden jurisdiccional social, colocándose en elescalafón con el número bis que les corresponda en razón de su antigüedad enaquella, en la que permanecerán en situación de excedencia voluntaria. 4. A efectos de la preferencia para cubrir las plazas de especialistas en lassalas y Juzgados de lo social, establecida en los artículos 329-2 y 330-2, deesta ley, los actuales Magistrados de trabajo la tendrán sobre los demásmiembros de la carrera judicial. 5. El actual escalafón del cuerpo de Magistrados de trabajo se mantendrá comoescala anexa al de la carrera judicial, conservando todos sus componentes lacolocación, categoría y antigüedad que tienen en el; esta escala determinaráentre ellos el orden de preferencia para la provisión de plazas en las salas delo social y en los Juzgados de lo social. Decimoctava.-tribunal central de trabajo. El tribunal central de trabajo quedará suprimido en la fecha en que entren enfuncionamiento las salas de lo social de la audiencia nacional y de lostribunales superiores de justicia, que serán establecidas por la ley que fije laplanta de los tribunales. Serán de aplicación las reglas siguientes: 1. Los presidentes y Magistrados del tribunal central que, en virtud de lodispuesto en la disposición transitoria anterior, se integren en la carrerajudicial, pasarán a constituir la sala de lo social de la audiencia nacional ydel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según exija la ley de planta, y siexcedieren de la plantilla que se establezca, se seguirá un orden de preferenciaatendiendo a la mayor antigüedad en el cargo, quedando los restantes adscritos ala sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta queobtengan destino en propiedad. Dicha sala conocerá de todos los asuntospendientes en el tribunal central, con excepción de los que correspondan a lasala de lo social de la audiencia nacional. 2. Los Secretarios de sala y el de gobierno del tribunal central de trabajopasarán a prestar servicio en la sala de lo social de la audiencia nacional y enla del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y si excedieren de la plantillaque se establezca, se seguirá un orden de preferencia atendiendo a la mayorantigüedad en el cargo, quedando los restantes adscritos a la sala de lo socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta que obtengan destino enpropiedad. Decimonovena.-Magistraturas de trabajo. 1. Hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo social, continuaránejerciendo sus funciones las actuales magistraturas de trabajo. 2. Mientras continúen en funcionamiento las magistraturas de trabajo, lasplazas vacantes se proveerán en la forma establecida en el Artículo 329 de estaley. Vigésima.-personal al servicio de la jurisdicción laboral. 1. El personal administrativo, auxiliar y subalterno que, a la entrada en vigorde la presente ley, preste servicios en las magistraturas de trabajo o en eltribunal central de trabajo, continuará prestándolos en los mismos órganos y,desde que se establezcan, en los Juzgados de lo social y sala de lo social de laaudiencia nacional, con sujeción al régimen que en la actualidad es aplicablehasta que se dicten los reglamentos de personal al servicio de la administraciónde justicia, los cuales establecerán las normas para su integración en losdistintos cuerpos de aquella. 2. Será aplicable al personal a que se refiere esta disposición, desde laentrada en vigor de la presente ley, el régimen de incompatibilidadesestablecido en el Artículo 489. Vigésima primera.-Secretarios de la jurisdicción de trabajo. en la fecha de entrada en vigor de la ley de planta, el cuerpo de Secretariosde la jurisdicción de trabajo se integrará en el cuerpo de SecretariosJudiciales conforme a las siguientes reglas: 1. Los Secretarios de la magistratura de trabajo, de las categorías a y b,pasarán a integrar la categoría segunda del cuerpo de Secretarios Judiciales,escalafonandose por orden del mayor tiempo de servicios prestados en el cuerpode procedencia. 2. Los Secretarios procedentes de la jurisdicción de trabajo tendránpreferencia para ocupar las plazas de los Juzgados de lo social y en las salasde lo social de la audiencia nacional o tribunales superiores de justicia. 3. En el momento en que se estructuren y entren en funcionamiento las salas delo social de los tribunales superiores de justicia, gozarán de absolutapreferencia los Secretarios de la jurisdicción de trabajo de la actual categoríaa, sobre los de la b, para servir aquellos. Vigésima segunda.-Secretarios Judiciales. 1. A la entrada en vigor de la presente ley quedará sin efecto la distinción,dentro de la tercera categoría del cuerpo de Secretarios Judiciales, de losgrados de ingreso y de ascenso. 2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, ostentaren el grado de ingreso de la tercera categoría,quedarán situados, por su orden, a continuación del último de los que ostentarenel grado de ascenso de la tercera categoría, dentro del escalafón del cuerpo deSecretarios Judiciales. 3. Los Secretarios Judiciales que, al amparo de lo establecido en la normasexta del Artículo sexto de la ley orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, y porocupar plaza de inferior categoría que la que les correspondía hubieranadquirido la categoría superior a todos los efectos, excepto los económicos,conservarán la misma situación hasta tanto ocupen plaza de su categoría. 4. Los funcionarios que estén en posesión del Título de licenciado en derecho yque procedan de los cuerpos declarados a extinguir de oficiales de sala delTribunal Supremo y Audiencias, oficiales de los tribunales de lo contencioso-administrativo y escala técnica del cuerpo administrativo de los tribunales, queestén en situación de activo a la entrada en vigor de la presente ley, quedaránintegrados en el cuerpo de Secretarios Judiciales en la tercera categoría, acontinuación del último que figure en ella, por orden de antigüedad de servicio. 5. Los Secretarios Judiciales destinados en fiscaliza serán adscritosprovisionalmente, a la entrada en vigor de esta ley, a los tribunales yAudiencias existentes en la misma población donde prestan servicios, hasta tantoadquieran destino en propiedad en los concursos de provisión ordinarios, en losque gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar las vacantes que seproduzcan en aquella. Vigésima tercera.-retribuciones de Secretarios Judiciales. Los Secretarios Judiciales remunerados exclusivamente por arancel o acogidos alsistema mixto de retribución mediante sueldo y participación arancelaria,únicamente percibirán, desde la entrada en vigor de la presente ley, los sueldosy complementos con arreglo a su categoría y destino, establecidos con caráctergeneral para el secretariado, más un treinta por ciento del sueldo que lescorresponda, en concepto de gratificación, sin que puedan percibir participaciónarancelaria de clase alguna, y tendrán derecho a la percepción de haberespasivos en la forma y cuantía establecida para los funcionarios públicos,considerándose como servicios abonables los prestados en el cuerpo desde lafecha de ingreso. Vigésima cuarta.- Secretarios de Juzgados de paz de municipios de más de sietemil habitantes. 1. Desde la entrada en vigor de la presente ley, no se convocarán másoposiciones para el ingreso en el cuerpo de Secretarios de Juzgados de paz demunicipios de más de siete mil habitantes, que se declara a extinguir. 2. Los funcionarios del cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de paz demunicipios de más de siete mil habitantes que, a la entrada en vigor de esta ley, estén en posesión del Título de licenciado en derecho, se integrarán en latercera categoría del secretariado de la administración de justicia, cubriendopor riguroso orden de antigüedad de servicios efectivos, mediante concursoespecifico a este cuerpo, las vacantes que en ese momento existieren en lacitada categoría. 3. Las secretarias de Juzgados de paz de poblaciones de más de siete milhabitantes, mientras queden miembros del cuerpo a que se refiere estadisposición que reúnan los requisitos legales para cubrirlas, se anunciarán,cuando vacaren, a concurso entre los mismos. 4. Declarada desierta una plaza que este servida por secretario del cuerpo deSecretarios de Juzgados de paz de municipios de más de siete mil habitantes porfalta de peticionario, quedará reservada la plaza para su provisión de acuerdocon lo establecido en el Artículo 481 de esta ley. 5. Los funcionarios del cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgadosde paz de municipios de más de siete mil habitantes con cinco años de serviciosefectivos que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, obtengan lalicenciatura en derecho, podrán participar en los concursos a que se refiere elArtículo 478. Vigésima quinta.-letrados del ministerio de justicia. los miembros de la carrera judicial que se hallaren en situación desupernumerarios, por pertenecer en activo o en servicios especiales al cuerpoespecial técnico de letrados del ministerio de justicia, integrado en laactualidad en el cuerpo superior de letrados del estado, si al ingresar en elservicio activo no obtuvieren en el ministerio de justicia alguna plaza deaquellas a las que se refiere la disposición adicional décima, quedaránadscritos al Tribunal Superior de Justicia o audiencia provincial de Madridhasta que obtengan destino en propiedad. Vigésima sexta.-de los funcionarios de los actuales tribunales tutelares demenores. 1. La escala de Jueces unipersonales de menores queda declarada a extinguir.sus miembros podrán seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de menores dela localidad en la que hubieren venido prestando servicio. En el desempeño delas funciones jurisdiccionales se les aplicará el estatuto jurídico de la carerajudicial. 2. Quienes pertenezcan a la escala de Secretarios de tribunales titulares demenores se integrarán en el cuerpo de Secretarios Judiciales, ocupando en elescalafón un número bis según la antigüedad que ostentaren en la escala deprocedencia. 3. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley preste servicios enlos tribunales tutelares de menores continuará prestándolos en dichos órganos ydesde que se establezcan en los Juzgados de menores, con sujeción al régimen queen la actualidad les es aplicable, hasta que se dicten los reglamentos depersonal al servicio de la administración de justicia, los cuales estableceránlas normas para su integración en los distintos cuerpos de aquella. será aplicable al personal a que se refiere esta disposición, desde la entradaen vigor de la presente ley, el régimen de incompatibilidades establecido en elArtículo 489. Vigésima séptima.- Juzgados de peligrosidad y rehabilitación social. 1. Los actuales Juzgados de peligrosidad y rehabilitación social que tenganatribuidas funciones de vigilancia penitenciaria, así como aquellos que lastengan atribuidas con exclusividad, continuarán ejerciendo tales funciones comoJuzgados de vigilancia penitenciaria hasta que la ley de planta establezca estosúltimos. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los referidosJuzgados se denominarán de vigilancia penitenciaria y desarrollarán lasfunciones que como tales correspondan, sin perjuicio de cuanto al respectoestablezca la ley de planta. 2. Las funciones en materia de peligrosidad y rehabilitación socialcorresponderán a los Juzgados de instrucción. Será competente el juzgado deinstrucción en cuyo territorio se haya manifestado de modo principal la presuntapeligrosidad. 3. Mientras no se disponga otra cosa, la actual sala de peligrosidad yrehabilitación social, constituida en la audiencia nacional, seguirá conociendode los recursos de apelación y de queja contra las resoluciones que dicten losJuzgados de instrucción en la materia a que se refiere el apartado anterior. 4. Los asuntos en tramite serán resueltos por el juzgado al que correspondía deacuerdo con la legislación anterior. Vigésima octava.-régimen transitorio de jubilaciones. 1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y fiscales sejubilarán de acuerdo con el siguiente régimen transitorio: El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido setenta años. durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años. El 1 de enero de 1987, los que hayan cumplido sesenta y nueve años. durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años. El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años. durante 1988, los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años. El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años. guante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años. El 1 de enero de 1990, los que hayan cumplido sesenta y seis años. durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años. a partir del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años. 2. Los miembros de los restantes cuerpos de la administración de justicia que,a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos desesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo queen dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que ala referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a losdos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta. Vigésima novena Los procesos a que se refiere la disposición adicional octava que se hayaniniciado antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuaránsu tramitación con arreglo a las normas vigentes en el momento de su iniciación. Trigésima En tanto la legislación de planta y demarcación no disponga otra cosa, lasciudades de Ceuta y melilla conservarán la adscripción judicial que tienen en laactualidad. Trigésima primera En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la ley de planta yconforme a lo dispuesto en esta ley serán elegidos los Jueces de paz, cesando ensu cargo los que hasta ese momento lo viniesen desempeñando. Trigésima segunda Dentro del mes siguiente a la publicación de esta ley orgánica en el "boletínoficial del estado", todos los miembros de la carrera judicial y personal alservicio de la administración de justicia que aun no lo hubieren realizado,prestarán el juramento o promesa previsto, respectivamente, en los artículos 318y 460 de la presente ley. Trigésima tercera Las pruebas selectivas y los concursos para ingresar en los cuerpos a que serefiere esta ley, para promoción interna o para provisión de vacantes, que esténconvocadas a la fecha de su entrada en vigor, serán resueltos por el órgano aquien correspondía la resolución conforme a la legislación anterior. Trigésima cuarta Mientras no se apruebe la ley de planta, los órganos jurisdiccionalesexistentes continuarán con la organización y competencias que tienen a la fechade entrada en vigor de esta ley. Disposición Derogatoria 1. Quedan derogadas las siguientes leyes y disposiciones: Ley provisional sobre organización del poder judicial de 15 de septiembre de1870. Ley adicional a la orgánica del poder judicial de 14 de octubre de 1882. Ley Orgánica de las magistraturas de trabajo de 17 de octubre de 1940. Ley de bases de la justicia municipal de 19 de julio de 1944. Ley de 17 de julio de 1947, orgánica del cuerpo nacional de médicos forenses. Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956,en los particulares que regulan aquella jurisdicción y la estructura de susórganos. Ley 11/1966, de 18 de marzo, sobre ordenación orgánica de los funcionarios dela administración de justicia. ley 33/1966, de 31 de mayo, sobre reforma orgánica de los cuerpos de lajurisdicción de trabajo. Las disposiciones de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de bases, orgánica dela justicia, declaradas en vigor por el real decreto-ley 24/1976, de 26 denoviembre, por el que se prorroga el plazo para la articulación de la ley42/1974, de 28 de noviembre, de bases, orgánica de la justicia. real decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se crea la audiencianacional. Real Decreto 2104/1977, de 29 de julio, por el que se aprueba el textoarticulado parcial de la ley de bases orgánica de la justicia, de 28 denoviembre de 1974, sobre Juzgados de distrito y otros extremos. Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del consejo general del poder judicial. La disposición adicional primera de la ley 17/1980, de 24 de abril, por la quese establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del poderjudicial. la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, sobre integración de la carrerajudicial y del secretariado de la administración de justicia. Ley Orgánica 12/1983, de 16 de noviembre, de modificación de competencias de laaudiencia nacional. Ley Orgánica 4/1984, de 30 de abril, por la que se modifica la 5/1981, de 16 denoviembre. Cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo establecido por esta leyorgánica. 2. Queda, no obstante, en vigor la ley orgánica 6/1984, de 24 de mayo,reguladora del procedimiento de "habeas corpus". Disposición final La presente ley orgánica entrará en vigor al siguiente día de su publicación enel Boletín Oficial del Estado. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 1 de julio de 1985.-Juan Carlos rey de España.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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