Usuario - - Acceso de usuarios
Sábado - 20.Abril.2024

cartuchos tinta toner
Despachos de abogados y colegios de abogacía
Publicidad en Abogados
Necesita un abogado
Nuestro directorio
abogados en España Abogados
Galicia Castilla y Leon
Abogados en Galicia Galicia
Abogados de Extremadura Extremadura
Andalucia Andalucia
Murcia Murcia
Comunidad Valenciana Madrid
Castilla-La Mancha Castilla-La Mancha
Cataluña Cataluña
Cantabria Cantabria
Pais Vasco Pais Vasco
Aragon Aragon
Asturias Asturias
Navarra Navarra
Abogados de la comunidad Valenciana Comunidad Valenciana
Abogados de Ceuta Ceuta
Abogados en Melilla Melilla
Abogados de La Rioja La Rioja
Abogados en Islas Baleares Baleares
Abogados en Islas Canarias Canarias
Colegio de abogados de España Colegios abogados
Colegios de procuradores en España Colegios procuradores
Consejos autonomicos de procuradores Consejos de procuradores
Legislacion española
Legislacion y derecho administrativo Derecho administrativo
Legislacion y derecho informatico Derecho informatico
Legislacion española y derecho penal Derecho Penal
Legislacion española y derecho civil Derecho civil
Legislacion y derecho internacional Derecho internacional
Legislacion española y derecho procesal Derecho procesal
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal civil Derecho procesal civil
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal militar Derecho procesal militar
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal tributario Derecho procesal tributario
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal laboral Derecho procesal laboral
Legislacion, derecho procesal y derecho procesal penal Derecho procesal penal
Legislacion española y derecho comunitario Derecho comunitario
Legislacion española y derecho laboral Derecho laboral
Legislacion y derecho tributario Derecho tributario
Legislacion española y derecho constitucional Derecho constitucional
Legislacion española y derecho mercantil Derecho mercantil
Universidades
Preguntas frecuentes
Diccionario juridico
Proveedores
Noticias

Ley de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

ver las estadisticas del contenido enviar a un amigo

Título: LEY ORGÁNICA 5/1997, de 4 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.Nº de Disposición: 5/1997Fecha Disposición: 4/12/1997Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADONúmero BOE:  291/1997Fecha Publicación: 5/12/1997

Derecho Procesal.

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muydistinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio legalurgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal de lanulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro lado, aquellasnormas sobre situaciones administrativas del personal de la Administración deJusticia, en especial las del estatuto de los Jueces y Magistrados que serefieren al desempeño por éstos de cargos públicos de carácter político ajenos ala Administración de Justicia.

1

Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces repetida,resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del cual no existe caucepara declarar la nulidad radical de actuaciones por vicio procesal una vez que«hubiere recaído sentencia definitiva».

Los problemas plantados, las sucesivas posturas del Tribunal Constitucional endistintas sentencias y la ya larga persistencia de una situación muy grave paralos justiciables y también sumamente inconveniente, en otro orden de cosas, parael propio Tribunal Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solucióninmediata al perturbador estado de cosas actual.

La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar exclusivamente losvicios formales que generen indefensión y nulidad y que no sea posible denunciarpor vía de recursos ni antes de dictar sentencia o resolución irrecurrible.

Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la cuestión deldesarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución, acerca de latutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios de los derechosfundamentales.

2

Entre las características propias de quienes tienen encomendado el ejercicio dela jurisdicción, la Constitución Española consagra la independencia y laimparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la protección de esos valores dela Administración de Justicia y evitar al máximo lo que pueda objetivamenteperjudicarlos o dejarlos en entredicho ante la pública opinión.

Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto judicialencuentran una justificación objetiva y razonable en las peculiaridades de lapotestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a los singulares servidorespúblicos que son los Jueces y Magistrados, miembros de la Carrera Judicial. Portanto, se respetan escrupulosamente los principios y derechos reconocidos en losartículos 14 y 23 de nuestra Norma Fundamental.

Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene en relacióncon el estatuto de los Jueces y Magistrados.

En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo desempeñopor Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios especiales, conreserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos cargos. Así no pasarán ya ala referida situación de servicios especiales ni los miembros de los Gobiernosnacional y autonómicos, ni los Secretarios de Estado, Subse cretarios ySecretarios generales, como tampoco los Diputados, Senadores o miembros de lasAsambleas Legislativas Autonómicas. Tampoco comportará la situación de serviciosespeciales el nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Semantiene, sin embargo, esa situación para algunos casos en que, dada lanaturaleza y contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.

En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los Juecesy Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara legislativa o de unaCorporación municipal y los que desempeñen cargos políticos o de confianza hayande pasar tres años de excedencia forzosa antes de reintegrarse al servicio enplaza o destino que comporte el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el que nohayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría otorgarles unaprima poco razonable respecto de los demás miembros de la Carrera Judicial aquienes les interese legítimamente ocupar una de tales plazas (del RegistroCivil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a disponer que puedanconcursar a plaza o destino sin contenido propiamente jurisdiccional, volviendoasí al servicio activo. Y con la sujeción, en todo caso, a completar el períodode tres años sin ejercer jurisdicción.

En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayordistanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de lapotestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de abstención yrecusación, que incrementa las posibilidades de este clásico mecanismogarantizador de la imparcialidad.

En congruencia con lo anterior, el mismo régimen de situación administrativa,que se regula para los Jueces y Magistrados que han desarrollado las actividadesdescritas, debe ser aplicado a quienes, provenientes de los puestos denaturaleza política que se expresan en la Ley, accedan por cualquierprocedimiento a la Carrera Judicial.

La Ley establece también un sistema de promoción de categoría para losSecretarios Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad deatender, en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por haberquedado desierta la plaza convocada a concurso de traslado o no ocuparla sutitular por encontrarse en situación administrativa legalmente autorizada.

Artículo primero.

Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, y se añaden al mismo los apartados 3 y 4 en lossiguientes términos:

«2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia departe, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que pongafin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previaaudiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna enparticular.

3. No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo,excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito que sedeclare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubierancausado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros nohaya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongafin al proceso y que éstas no sean susceptibles de recurso en el que quepareparar la indefensión sufrida.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal quedictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo parapedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, laresolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causantede indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidadde actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de lasentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquierincidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en losvicios a que se refiere el apartado 3 de este artículo, no quedará en suspensola ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que seacuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder sufinalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de losdocumentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto enque la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cincodías podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán losdocumentos que estimen pertinentes.»

Artículo segundo.

Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan redactados en lossiguientes términos:

«Artículo 351.

c) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensordel Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

Artículo 352.

Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Vocales del ConsejoGeneral del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, Magistrados del TribunalConstitucional, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de Cuentas,Presidente y Consejeros Permanentes del Consejo de Estado, Presidente y Vocalesdel Tribunal de Defensa de la Competencia o miembros de Tribunalesinternacionales.

b) Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial,Letrados del Tribunal Constitucional o Letrados del Tribunal Supremo.

c) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, encargos relacionados con la Administración de Justicia que no tengan rangosuperior al de Director general, en cualquier Departamento ministerial.

d) Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de lasComunidades Autónomas.»

«Artículo 354.

1. Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o deconfianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar alConsejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al cargo para elque hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles siguientes a lapublicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Estado o de laComunidad Autónoma.

2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el pasea la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 355.

Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse a suplaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro del plazo deveinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde lafecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamentea la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 356, apartado 1.

1. Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y 5 delartículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la plaza de quesea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en elservicio activo.

Artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6.

1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros dela Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en unCuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasena prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no lescorresponda quedar en otra situación, También se declarará en excedenciavoluntaria a los Jueces y Magistrados que pasen a desempeñar cargos nojudiciales distintos de los relacionados en el artículo 352.

3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de laCarrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuestoserá preciso haber prestado servicios efectivos durante los cinco añosinmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos añoscontinuados.

4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos enelecciones para acceder a cargos públicos representativos de ámbito Europeo,general, autonómico o local, deberán solicitar la excedencia voluntaria,situación en la que quedarán en caso de ser elegidos.

Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa durante tresaños, durante los cuales no podrán reingresar al servicio activo, salvo queobtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse lapotestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino permanecerán hasta completarlos referidos tres años.

5. El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será deaplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como miembros deCámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones municipales y a los quecesen en el desempeño de cargos políticos o de confianza, distintos de losrelacionados en el artículo 352.

6. Quienes accedan a la carrera judicial tras finalizar su mandato comomiembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o trascesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos de losrelacionados en el artículo 352, quedarán en situación de excedencia forzosa,siempre que no hayan transcurrido tres años desde la finalización del mandato oel cese, respectivamente, y hasta que se cumpla dicho plazo.

Artículo 358.

1. Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés particular,por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de las AdministracionesPúblicas o de la Carrera Fiscal por ser miembros de las Cámaras y AsambleasLegislativas o de Corporaciones locales, o por desempeñar cargos políticos o deconfianza distintos de los relacionados en el artículo 352, no devengaránretribuciones ni les será computado el tiempo que han permanecido en talsituación a efectos de ascensos o antigüedad.

2. Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, eltiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia voluntariapor atender al cuidado de sus hijos.»

Artículo tercero.

Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado único, nonumerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la redacción originaria dedicho artículo 353.

Artículo cuarto.

Uno. En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, se añade un número nuevo, del siguiente tenor:

«12.o Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cualhaya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre elobjeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores.»

Dos. En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, se añadirá, «in fine», la mención del nuevo número 12.o del artículo219.

Artículo quinto.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial:

Uno. Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan, comomínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del apartado 2 del artículo 201.

Dos. El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del mismo,añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma siguiente:

«2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a laCarrera Judicial, tendrá el estatuto especial regulado en la presente LeyOrgánica.

3. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienesefectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de esteTribunal.»

Tres. El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:

«1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán, apropuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados, en lostérminos establecidos en esta Ley para los Presidentes de los TribunalesSuperiores de Justicia.

2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo Generaldel Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados con quinceaños de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneaspara el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de losTribunales Superiores de Justicia.

3. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del PoderJudicial se proveerá entre Magistrados en los términos establecidos en esta Leypara los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.»

Cuatro. El artículo 342 de la Ley quedará redactado así:

«Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período decinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entreMagistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en lacategoría.»

Cinco. El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:

«1. Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situacionessiguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria o forzosa.

d) Suspensión.

2. Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas situacionesen los siguientes términos:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos a que serefiere el artícu lo 348 bis de esta Ley.

c) El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará consigo lainclusión en la categoría de Magistrado.

d) Suspensión.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:

«Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la deMagistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas conlas únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 350 de la Ley, el cual quedaráredactado así:

«3. Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismolas funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la CarreraJudicial y de miembros de la Junta Electoral Central.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado así:

«De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge enel artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistraturade ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de losMagistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las de lostitulares de otros altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza desus funciones.»

Artículo sexto.

Uno. El artículo 304 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, queda redactado de la siguiente forma:

«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por lacategoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo oMagistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán Vocales:dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintasdisciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional,un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un miembrode los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, Licenciado enDerecho, que actuará como Secretario.

Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.»

Dos. El apartado 2 del artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,del Poder Judicial, queda redactado así:

«2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos seproveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera categoría, que seresolverá a favor del concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón.La otra se cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre Secretarios de latercera categoría que hubieran prestado dos años de servicio en ella; si laplaza quedase desierta acrecerá al turno primero de concurso. Si en el concursode promoción a la segunda categoría resultasen plazas desiertas, se cubrirán concarácter forzoso por los Secretarios de la tercera categoría, a partir de quienocupe el primer lugar en el escalafón.»

Tres. El apartado 1 del artículo 482 de la misma Ley Orgánica queda redactadode la siguiente forma:

«1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayande ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la últimacategoría que resulten desiertas en los concursos de traslado, hasta que secelebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, siempre que no puedanatenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o sustitulares estén en situación de servicios especiales o excedencia por cuidado dehijos.»

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de aplicación alos procesos que hubiesen finalizado por resolución o sentencia irrecurribledentro del mes anterior a la promulgación de la presente Ley. En tales casos, elplazo para solicitar la nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado3 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partirdel día siguiente a dicha promulgación.

Disposición transitoria segunda.

La aplicación de la presente Ley no comportará la revisión de las situacionesde servicios especiales y de excedencias ya reconocidas antes de su entrada envigor para aquellos Jueces y Magistrados que se hallasen ocupando los cargos odesempeñando las funciones a que se refieren las normas legales modificadas porlos artículos segundo y tercero de esta Ley.

Disposición transitoria tercera.

1. Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de esta Leyno estén prestando servicios en dicho Tribunal, cualquiera que sea la situaciónadministrativa en que se encuentren, deberán solicitar, en el plazo de un año apartir de su entrada en vigor, la reincorporación al servicio activo en elTribunal Supremo. A los que no lo hicieren les será de aplicación lo dispuestoen el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el apartadoanterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la Sala de Justiciaque determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y ocuparán la primeravacante que se produzca en ella.

3. Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente ejerzan susfunciones continuarán en su desempeño hasta completar un plazo de cinco añosdesde su nombramiento. Para el caso de los que ya lo hubieran cumplido, seproveerá la plaza de nuevo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigorde la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta.

En los Presupuestos Generales del Estado para 1998 se consignarán los créditosprecisos para incrementar la retribución de los Magistrados del Tribunal Supremo, haciendo efectivo lo dispuesto en el nuevo artículo 404 bis de la Ley Orgánicadel Poder Judicial.

Disposición final única.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación enel «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 4 de diciembre de 1997.

Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Compártelo:
meneame digg delicious technorati google bookmarks yahoo blinklist twitter Facebook Facebook
Vota:
Resultado:
(0 votos: promedio 0 sobre 5)
ir arriba
CONTENIDOS RELACIONADOS
ir arriba


Novedades
Bacaró Abogados
Civic Abogados
Abogados Laboralistas Las Palmas
PENALTECH
PENALTECH
PENALTECH
PENALTECH
PENALTECH
Abogada penalista de Barcelona Berta Armengol Freixes
Abogados Valladolid GAIA
Lo + visto
¿Cómo se puede realizar una Declaración de Herederos?
¿Cuáles son las características principales de la adopción?
¿Qué documentos son necesarios para solicitar el divorcio?
¿Qué son las Litis expensas?
Despacho de abogados - Barcelona - Girona - Bufete Comunidad de Propietarios
¿Qué es la llamada guarda de hecho?
¿Qué es la tutela administrativa y cuándo se produce?
Cita previa Dni electrónico
IGNACIO MONREAL FERNANDEZ ABOGADO
Ley sobre tráfico de circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Nube de etiquetas
Abogados en Pontevedra abogados en granada abogados en Las Palmas de Gran Canaria Abogados en Barcelona Abogados en Valladolid Abogados en Valencia Abogados en Malaga Abogados en Badajoz abogados en jaen Abogados en Almeria Abogados en A Coruña Abogados en Alicante abogados en cordoba abogados en Cáceres abogados en Huesca abogados en Castellon Abogados en Vigo abogados en Cadiz Abogados en Sevilla Abogados en Lugo
Ultimos Comentarios
anónimo dijo...
como puedo adjuntar la direción de mi web https://mfabogadostui.com/ a mi registro del colegio de abogados ? ... en Colegios de Abogados de Pontevedra
anónimo dijo...
Muy buen servicio, rapido, barato y de calidad ... en Jaundel
juanpedromonreal53@gmail.com dijo...
D Pedro Monreal, stro. Caser. Vds gestionaron siniestro, aunque no se puso demanda contra la Comunidad. Ruego, si les es posible, me envíen copia de la tasación del perito de Caser, aunque tengamos qu... en Abogados Andugar Carbonell
anónimo dijo...
Pedro Monreal Herrero. Stro. Caser. Fecha 18/08/2018 Desprendimiento en baño. Vds. Iban a presentar demanda. Al final no fue así, pero no hay arreglo amistoso. Les rogaría me facilitaran copia de la... en Abogados Andugar Carbonell
anónimo dijo...
La Cía. Caser les encargo la gestión de un stro, a nombre de D. Pedro Monreal Herrero., un desplome en una vivienda, él caso se archivo, pero queda por abonar lbase del daño, él techo que se desplomo.... en Abogados Andugar Carbonell
anónimo dijo...
Urgentemente. Tenemos que presentar una apelación ante el Tribunal  en Donostia y presentar una queja ante el Tribunal constitucional de España ... en Yániz abogados Vitoria
Raúl dijo...
Lara ha sido la abogada en Valladolid que ha llevado mi caso de despido y ha sido todo un éxito contar con ella. Ha conseguido el mejor acuerdo posible que se podía. ... en Abogados Valladolid GAIA
anónimo dijo...
magnifico despacho de abogados en granada ... en F&F ABOGADOS Y ASESORES GRANADA
anónimo dijo...
La descripción es incorrecta, RAVELO Y ASOCIADOS no tiene nada que ver con SERGIO RAVELO ABOGADOS. El nombre y la dirección es correcto, pero el texto no. ... en Ravelo y Asociados Abogados
anónimo dijo...
Una tutela delegada a un director de centro... habilita a este director para abrirle al menor una cuenta en un banco? ... en ¿Qué es la llamada guarda administrativa?
anónimo dijo...
Hola te ofrecemos marketing o publicidad para tu despacho, tenemos un montón de clientes esperando por ti. para mayor información rafalejandro85@gmail.com ... en PERITOS CALIGRAFOS- ZARAGOZA
anónimo dijo...
mejor abogado penalista en granada ... en F&F ABOGADOS Y ASESORES GRANADA
anónimo dijo...
EL MEJOR ABOGADO EN GRANADA ... en F&F ABOGADOS Y ASESORES GRANADA
anónimo dijo...
Les contrate para un asunto legal y no estoy nada contento con su trabajo, no me siento ni representado ni justa mente defendido. Mal. ... en PRODIS ABOGADOS
anónimo dijo...
Bufete muy rapido en contestar, no es barato pero ofrece un buen servicio ... en BUFETE DE ABOGADOS SCARANTE
anónimo dijo...
Excelente profesional. Me solucionó rápidamente mi caso con la máxima eficacia. ... en Abogada Dolores Quintana Hidalgo
yustevillegas1 dijo...
Direccion actual calle de la Rioja, 8. Entreplanta, puerta 1. 03501-BENIDORM Teléfono 657094378 ... en Yuste & Villegas Consultores-ABOGADOS
anónimo dijo...
Dear sir, my name is Rita Smith,I was married to Mr Louis Smith who resides in your jurisdiction(Spain). I would like you to represent me in a pending divorce case. Kindly get back to me if you ca... en Carolina Domínguez
anónimo dijo...
Gracias por la info, es muy bueno tomarlo en cuenta, ya que muchas veces no tomamos las oportunidades que se nos presentan, yo solicite un préstamo personal y con mucho sacrificio ya soy autosuficient... en LOS BANCOS Y EL PARO - ECONOMIA DESDE SANTA FE
Rodrigo2018 dijo...
Buenos días, como socio fundador del bufete Comunidad de Propietarios, les agradecemos el interés en los servicios del despacho. Podemos decir con satisfacción que cerramos con éxito el 95% de casos, ... en Despacho de abogados - Barcelona - Girona - Bufete Comunidad de Propietarios
v02.15:0.22
GestionMax
novedades   contacto   política privacidad   buscador   mapa web   

Produce ilatina software, s.l. - NIF.B-24.284.622 - Desarrolla Productos web, s.l. - ilatina
Ilatina Softwares S.L. - adelgazar-dietas.es/