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Ley por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

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Título: LEY ORGANICA 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nº de Disposición: 16/1994
Fecha Disposición: 8/11/1994
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  268/1994
Fecha Publicación: 9/11/1994


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley Orgánica:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

El largo tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica delPoder Judicial ha permitido acumular el suficiente bagaje de experiencias en suaplicación para poder determinar con rigor los aspectos en que su reforma esprecisa. Ahora bien, una reforma que complete todos los aspectos necesitados deretoque debe ser objeto del más amplio estudio y elaboración posible con todoslos sectores sociales y profesionales afectados y por ello exige un lapso detiempo relativamente amplio para su preparación. Sin embargo, la necesidad dedeterminadas modificaciones se presenta con una especial urgencia y con unamayor claridad, pues responden a la conveniencia de perfeccionar el equilibrioentre los poderes del Estado, reconociendo al Consejo General del Poder Judicialaquellas competencias que el órgano de gobierno del Poder Judicial vieneconsiderando como necesarias para el íntegro ejercicio de sus funcionesconstitucionales.

Ello ha permitido anticipar en esta Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánicadel Poder Judicial aquellas cuestiones que, por responder a las característicasque acaban de recogerse, son susceptibles de tratamiento legislativo inmediato,sin merma del mayor detenimiento y reflexión que debe dedicarse a los demásaspectos de aquella Ley necesitados de modificación.

II

En la relación circunstanciada de las necesidades de la Administración deJusticia para 1992 el Consejo General del Poder Judicial planteó, por vezprimera tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica, su posición acerca de laconsideración de la materia relativa a la selección de Jueces y Magistrados comocompetencia propia, sin dejar de reconocer, sin embargo, las competenciasconcurrentes del Gobierno derivadas de la responsabilidad política de esteórgano en la propuesta y ejecución de la política presupuestaria aprobada porlas Cámaras y, con arreglo a ella, de la decisión sobre las dimensionespersonales y materiales del aparato organizativo en su conjunto al servicio delPoder Judicial. Posteriormente, el Consejo General del Poder Judicial hareiterado esa solicitud en algunas ocasiones.

La presente Ley Orgánica no sólo efectúa la atribución de la competencia enmateria de selección de Jueces y Magistrados al Consejo General del PoderJudicial, sino que trata de resolver las cuestiones que se han planteado desdela entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial directamenterelacionadas con la materia.

El sistema de ingreso en la Carrera Judicial, se aborda y no solamente en loque se ha dado en llamar el acceso por el tercero o el cuarto turno. En efecto,tanto la composición del Tribunal, como la potenciación de una etapa deformación inicial o previa al ejercicio de la función jurisdiccional semodifican en la Ley. El acceso a la Carrera Judicial de juristas con más de seisaños de ejercicio profesional previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicialvigente (el llamado tercer turno) se configura en el texto propuesto como unconcurso-oposición, y se limita a una cuarta parte de las plazas de la categoríade Juez.

El sistema de acceso a la categoría de Magistrado mediante concurso entrejuristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesionalha dado lugar a cuestiones en su aplicación que frecuentemente han llegado alConsejo General del Poder Judicial y a los Tribunales. La presente Ley trata deresolver estas cuestiones de acuerdo con las líneas que se consideran másacordes con la jurisprudencia y con la doctrina integrada por las resoluciones ydeclaraciones sobre la materia del Consejo General del Poder Judicial,estableciendo las garantías adecuadas. Así: a) de acuerdo con la jurisprudenciadel Tribunal Supremo, se permite que sean convocados a la entrevista todos loscandidatos o sólo quienes hayan superado una determinada puntuación; b) se prevéel establecimiento del procedimiento idóneo para que el Tribunal pueda tenerconocimiento suficiente de las incidencias que puedan haber afectado alcandidato a lo largo de su vida profesional con trascendencia para valorar suaptitud para el desempeño de la función judicial, subsanando las deficienciasobservadas en este punto en la práctica de los concursos; c) se dispone que elresultado de la entrevista se traduzca en una valoración definitiva de losméritos, con el límite de una modificación de la puntuación inicial de aquéllosen una proporción máxima determinada, con el fin de reforzar las garantías en elprocedimiento;d) en el mismo sentido de acentuar las garantías se establece queel Tribunal, cuando aprecie la falta de la condición de jurista de reconocidacompetencia en el candidato, acordará su exclusión de manera específicamentemotivada y se comunicará al interesado; e) respecto del contenido de laentrevista, se recoge literalmente la propuesta efectuada por el Consejo Generaldel Poder Judicial en sus informes a las convocatorias hasta el momentoefectuadas, y f) igualmente se recoge la propuesta del Consejo General del PoderJudicial respecto del requisito de la redacción de la correspondiente actadetallada.

Se prevé la posibilidad de que tengan acceso a las pruebas de especializaciónlos ya Magistrados. Con ello se sigue la voluntad manifestada por el ConsejoGeneral del Poder Judicial en diversas convocatorias, que ha sido considerada,sin embargo, por el Tribunal Supremo como incompatible con el texto de la Leyvigente -por lo que a las pruebas de especialización en el orden social hacereferencia-, lo que hace necesaria la modificación que introduce esta Ley.

Igualmente se admite en el texto propuesto la participación de miembros de laCarrera Fiscal en las pruebas de especialización, aumentando la participación enéstas y recogiendo la tradición anterior a la Ley Orgánica.

Respecto del ingreso y permanencia en la Carrera Judicial se consagran doslimitaciones que ya vienen siendo aplicadas, aunque su cobertura normativa hasido discutida en ocasiones: a) la imposibilidad de presentarse a pruebas deselección hallándose en edad muy próxima a la de jubilación, y b) laimposibilidad de solicitar la excedencia voluntaria hasta alcanzar los tres añosde servicios efectivos, aun cuando se trate de miembros de la Carrera Judicialingresados mediante concurso entre juristas que pertenezcan a otro Cuerpo delEstado.

Por otro lado se recoge en el texto la posibilidad de que el Consejo Generaldel Poder Judicial realice por la vía de la especialización las convocatorias deconcurso para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistradode juristas de reconocida competencia, y se establece una limitación derivada dela propia especialidad, cual es la imposibilidad de ejercer jurisdicción en otroorden hasta transcurridos cinco años, y previa la formación que se considereprecisa, colmando así dos aspiraciones del órgano de gobierno de los Jueces yMagistrados tendente a dotar de una mayor efectividad a este sistema de acceso ala Carrera Judicial.

Se regula la figura de los Jueces adjuntos, atribuyendo a quienes han superadola oposición el carácter de funcionarios en prácticas. Se prevé que susfunciones, que precisará reglamentariamente el Consejo General del PoderJudicial, sólo pueden ser auxiliares y de colaboración con los titulares de losórganos judiciales, salvo cuando se disponga otra cosa por la propia LeyOrgánica del Poder Judicial en el marco de las medidas de apoyo a los órganosjudiciales.

III

La Ley aborda una nueva regulación de la composición y normas de funcionamientode las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

En primer lugar, se ha dado entrada, como miembros natos, a los Presidentes delas Audiencias Provinciales radicadas en el territorio del Tribunal Superiorcorrespondiente. Con ello se pretende que quienes ostentan la presidencia de losórganos colegiados en materia civil y penal en las respectivas provincias,intervengan en las decisiones que han de adoptar estos órganos. Se establece, alpropio tiempo, que el número de miembros natos y electos permanezca equilibradoaumentando así el número de miembros electos en la misma proporción en queaumenta el de natos, como consecuencia de la incorporación de los Presidentes delas Audiencias Provinciales.

Igualmente se ha considerado imprescindible la presencia de aquellos Decanosque, elegidos por los Magistrados, están liberados de su trabajo jurisdiccionalconforme al artículo 163 de esta Ley por tener a su cargo la responsabilidadespecífica de la estructura judicial en las grandes ciudades. Teniendo en cuentala forma de su elección, su integración se produce con la consideración demiembros electos y sin necesidad por tanto de reequilibrio en el número demiembros electos.

El funcionamiento de las Salas de Gobierno, en aquellos supuestos en los que elnúmero de sus miembros es superior a diez, ha planteado en la práctica numerososproblemas de efectividad al no estar previsto en el texto de la Ley Orgánica delPoder Judicial otro sistema de adopción de acuerdos que el de las reuniones dePleno.

Para dar mayor efectividad al funcionamiento de estas Salas se prevé, enconsecuencia, la creación de la comisión compuesta por tres miembros natos ytres electos, elegidos todos ellos por la totalidad de los componentes de laSala, que serán renovados anualmente, y el sistema de funcionamiento yfacultades de esta comisión.

Finalmente, se establece el sistema de dación de cuenta de los asuntos tratadosen comisión al pleno, y la facultad del Presidente del Tribunal Superior deJusticia de abocar al Pleno aquellos asuntos de trascendencia o interés y losque propongan la mayoría de los miembros de la Sala de Gobierno de formarazonada.

IV El régimen de provisión de plazas es objeto también de modificación en estaLey.

Por un lado se ha establecido la posibilidad de que las secciones de lasAudiencias Provinciales puedan estar compuestas por cuatro Magistrados, cuandolas necesidades del servicio así lo aconsejen, a fin de dotarlas de una mayoroperatividad.

Al mismo tiempo se ha introducido, con carácter general, la posibilidad de queel Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno,pueda atribuir en exclusiva el conocimiento de determinados asuntos o de lasejecuciones en todos los órdenes jurisdiccionales, a uno o varios Juzgadoscuando existan en una circunscripción varios Juzgados de la misma clase. La Leyreconoce al Consejo General del Poder Judicial la importante facultad de nosacar a concurso de traslado temporalmente determinadas plazas, respondiendo conello a la propuesta efectuada por este órgano constitucional a raíz delagotamiento de la cláusula contenida en la disposición adicional sexta de la LeyOrgánica 3/1989, de 21 de junio, por la que se suspendió temporalmente elrequisito de los tres años de servicio efectivos en la Carrera para el ascenso aMagistrado y habilitando con ello un medio eficaz para paliar la existencia deexcesivas vacantes.

La experiencia ha demostrado la necesidad de arbitrar mecanismos de estabilidaden la provisión de plazas de Jueces o Magistrados. El Consejo General del PoderJudicial ya había arbitrado medidas que ahora se incluyen en el texto de la Leylimitando la posibilidad de concursar a los que no lleven destinados dos y tresaños dependiendo de que el destino servido se haya obtenido de forma forzosa ovoluntaria.

La reforma incluye también un nuevo diseño de la provisión de plazas en losórdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, propiciando laespecialización o la realización de actividades formativas específicas concarácter previo a servir el destino en estos órganos.

V

La proclamación de la necesidad de una modificación de la regulación de losMagistrados suplentes, Jueces sustitutos y de provisión temporal constituye unaconstante desde los primeros momentos del Consejo General en su actual mandato,acorde con la necesidad de asumir las competencias adecuadas para el ejerciciode su función. A pesar del avance producido en cuanto a la cobertura de plazasjudiciales, sigue siendo una necesidad, que se entiende coyuntural, arbitrarsistemas para la mejor y más efectiva cobertura de las plazas vacantes.

En punto al nombramiento de Magistrados suplentes, y con el fin de despejardudas de legalidad, la Ley recoge explícitamente la interpretación del artículo200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantenida hasta ahora constantementepor el Consejo General del Poder Judicial en sus disposiciones generales,nombramientos y actos de resolución de recursos, en el sentido de que lafacultad de nombramiento de Magistrados suplentes alcanza al Tribunal Supremo ya la Audiencia Nacional.

La Ley trata de mejorar las garantías propias del régimen de los Magistradossuplentes, ordenando que, no sólo las propuestas de nombramientos, sino tambiénel orden de preferencia y las exclusiones de solicitantes se motivenespecialmente. Igualmente se exige que este requisito de motivación se cumpla enlas propuestas de adscripción, que pueden tener tanta importancia práctica comolas propuestas de nombramiento. Con la misma finalidad se proclama laintegración funcional de los expresados Magistrados en condiciones de absolutaigualdad con los restantes miembros de la Sala y se regulan con más detalle lascuestiones relativas a las causas de incompatibilidad, las prohibiciones y losmotivos de cese, que se enumeran taxativamente.

La preocupación por la calidad de la función de los Jueces no titulares seatiende en la presente Ley: a) previendo que la preferencia para el nombramientoderivada del ejercicio anterior de funciones jurisdiccionales sólo juega cuandoeste ejercicio haya tenido lugar «con aptitud demostrada»; b) estableciendo quela Sala de Gobierno en sus propuestas valorará la idoneidad y aptitud delcandidato y fijando la falta de aptitud, y no sólo la dejación en el ejerciciode los deberes del cargo, como causa de cese, y c) finalmente, precisando que lapreferencia para ser nombrados de aquellos en quienes concurran determinadascircunstancias sólo tendrá lugar en el caso de que no resulten desvirtuadas porotras que comporten la falta de idoneidad.

En materia de sustituciones externas, la Ley establece las circunstancias conarreglo a las cuales debe concretarse el concepto jurídico indeterminado deimposibilidad de sustitución ordinaria que abre el paso a la externa y parasentar el criterio de que no puede ser excluido ningún orden jurisdiccional delrégimen de sustituciones externas. Se precisa cuándo procede aplicar la prórrogade jurisdicción.

VI

Con el fin de contribuir a dotar al Consejo General del Poder Judicial delapoyo técnico idóneo para el ejercicio de sus funciones constitucionales degobierno del Poder Judicial, la Ley reconoce a los funcionarios destinados ensus órganos técnicos la situación de servicios especiales, equiparando en estepunto al Consejo General del Poder Judicial con otros órganos constitucionalesdel Estado.

VII

La comisión por un Juez o Magistrado de cualquier delito doloso, lo haya sido ono en el ejercicio de la función judicial, tiene un significado especial quetrasciende de las consecuencias estrictamente penales previstas en el Código,más allá incluso de las penas privativas de derechos, puesto que evidencia suincapacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional mientras no obtengala rehabilitación, como deriva del artículo 303 de la Ley Orgánica del PoderJudicial. Resulta por tanto procedente dar una nueva regulación a estos efectos,modificando lo que establecen los actuales artículos 379.1.d) y 380.

VIII

El Consejo General del Poder Judicial en sucesivas memorias, y el Defensor delPueblo, en su informe de 1991, han puesto de manifiesto la necesidad urgente dereformar la regulación de la potestad disciplinaria respecto a Jueces yMagistrados para que, sin merma de las necesarias garantías, resulte eficaz suejercicio como instrumento indispensable para el adecuado funcionamiento de laAdministración de Justicia y para el debido aseguramiento de la independenciajudicial. Pues esta exigencia del Estado de Derecho tiene en el sometimiento alordenamiento jurídico de Jueces y Magistrados y en la institución de laresponsabilidad judicial las auténticas garantías de que sirve a los fines paralos que ha sido reconocida por la Constitución (artículo 117.1 CE) y configuradapor el ordenamiento jurídico. En definitiva, independencia judicial yresponsabilidad de Jueces y Magistrados no son postulados antitéticos sinorigurosamente complementarios.

Con este propósito se aborda, en primer lugar, la modificación del régimen deprescripción, causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria confundamento constitucional en la seguridad jurídica (STC 157/1990), pero que nodebe convertirse en la práctica, como viene ocurriendo, en motivo degeneralizada impunidad de conductas que, siendo ciertamente reprochables y deindudable trascendencia para una eficaz prestación de la tutela judicial, se vensin sanción por la brevedad de los plazos prescriptivos y por la previsión legalsobre su interrupción.

Se amplían, por tanto, dichos plazos acogiendo, entre las soluciones posibles,los que son más comunes en el derecho disciplinario, aunque se mantiene para lasinfracciones leves el plazo prescriptivo establecido por el Código para lasfaltas penales.

La regla del comienzo del plazo de la prescripción de las infracciones a partirdel momento de su comisión requiere una previsión especial en el supuesto de lasacciones y omisiones que dan lugar a la declaración de responsabilidad civil,puesto que sólo a partir de la firmeza de la sentencia en que dicharesponsabilidad se declara resulta exigible la de carácter disciplinario.

Asimismo, se establece que la interrupción de la prescripción de la infracciónse produzca no sólo por el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario,sino también por la incoación de cualquier diligencia informativa relacionadacon la conducta investigada, siempre que en uno y otro caso medie la oportunanotificación. Con ello se evita el indebido cómputo para el plazo deprescripciones del tiempo que transcurre durante la práctica de unas actuaciones, de muy frecuente utilización, encaminadas realmente a depurar responsabilidades, aunque formalmente no hayan dado lugar al procedimiento disciplinario, de lasque tiene conocimiento el Juez o Magistrado afectado por las mismas. Si bien, enaras de la propia seguridad jurídica a la que la institución de la prescripciónresponde, se introduce en la Ley la cautela, común en el ejercicio de lapotestad disciplinaria, consistente en que la prescripción vuelve a correr si elprocedimiento iniciado permanece paralizado durante el plazo de seis meses porcausa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente.

En segundo lugar, se procede a una nueva tipificación de los ilícitosdisciplinarios gubernativos de Jueces y Magistrados, con expresa supresión, através de la disposición derogatoria, de la llamada responsabilidadintraprocesal o disciplinaria procesal contenida en la Ley de EnjuiciamientoCivil y Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, se incluyen en elelenco de tipos nuevas conductas que merecen un innegable reproche desde laperspectiva de la relación de servicio del Juez o Magistrado y que hasta ahorano eran sancionables por falta de una adecuada previsión normativa. Al mismotiempo, se refuerza la seguridad jurídica procurando la mayor concreción posibleen la descripción de las conductas sancionables. Así, se eliminan las «cláusulasabiertas» relativas a la infracción de prohibiciones y deberes establecidos enla ley, cuya literalidad podría hacer punible cualquier infracción normativa, yse observa en la utilización de la técnica de las «normas en blanco» losrequisitos señalados por la doctrina del Tribunal Constitucional. En particularel de la necesaria concreción, de modo que la conducta calificada de ilícitodisciplinario quede suficientemente precisada con el contenido de la norma quesirve de complemento y resulte, en todo caso, salvaguardada la función de«garantía del tipo» con la posibilidad del adecuado conocimiento de la actuaciónconminada con sanción disciplinaria.

No se prescinde, sin embargo, en la configuración de los supuestos sancionables, de indispensables conceptos valorativos y de ciertos conceptos jurídicosindeterminados declarados compatibles con el principio de tipicidad, tanto porel Tribunal Constitucional (SSTC 62/1982, 69/1989 y 219/1989) como por elTribunal Supremo, especialmente en el ámbito del derecho disciplinario, siempreque su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos ode experiencia.

En materia de sanciones, la reforma se concreta en la supresión de lareprensión, que además de las dificultades de ejecución que suscita, parecehaber perdido todo su sentido punitivo, la elevación de la cuantía de la multa,adaptándola a la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones judiciales, a precisar el alcance y contenido de la sanción de traslado, cuya actualindeterminación la hacía difícilmente practicable, y a una nueva determinaciónde la competencia para la imposición de dichas sanciones. Conforme al régimenque se introduce, la competencia de los Presidentes de los Tribunales se reducea la sanción de advertencia y la de las Salas de Gobierno a la de multa,prevista para las infracciones leves, correspondiendo la imposición de lassanciones establecidas para las faltas graves a la Comisión Disciplinaria delConsejo General del Poder Judicial y las de las faltas muy graves al Pleno delConsejo. Si bien, se establecen dos reglas especiales: por una parte, se recogela previsión expresa de que los órganos pueden imponer sanciones de menorgravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas cuando al examinar losexpedientes, cuyo conocimiento está inicialmente atribuido a su competencia,resulta que los hechos objeto de los mismos merecen un inferior reprochedisciplinario, evitando así la remisión a otra autoridad que sería innecesariaconforme a las reglas generales de la competencia y contraria a los principiosde economía procedimental.

La Ley no parte de la exclusión del principio «non bis in idem» del ámbitodisciplinario ni de las llamadas relaciones de supremacía especial, categoríaque tanto conceptualmente como en su utilización para resolver cuestionesconcretas debe ser objeto de matizaciones y en modo alguno puede servir comoconstrucción dogmática para establecer excepciones plenas a la proyección depostulados derivados de derechos fundamentales como los de legalidad y tipicidad (artículo 25.1 CE) a los que dicho principio va íntimamente unido. Por elcontrario se acogen las dos manifestaciones, material y procedimental, de laprohibición de la doble sanción penal y disciplinaria por la misma conducta deJueces y Magistrados, pero se hace en los mismos términos en que ha sidoestablecida por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Conforme a ella, es necesario para que resulte incompatible la punición penal ydisciplinaria que concurran las tres identidades de sujeto, hecho y fundamentojurídico, de tal manera que no existe obstáculo alguno para que puedan resultarconcurrentes cuando se vulneran con una misma conducta bienes jurídicosdistintos.

Desde el punto de vista procedimental se da plena preferencia al proceso penalsobre el expediente disciplinario, impidiendo que se resuelva éste mientras nohaya recaído sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal cuando versesobre los mismos hechos y vinculando la declaración de los que se afirmanprobados en el ámbito jurisdiccional.

En el procedimiento disciplinario, además de introducir concreciones en sutramitación, precisando el contenido del pliego de cargos y de la propuesta deresolución, se introducen como más importantes novedades las que se refieren alos siguientes extremos:

a) Se incorpora a la Ley la previsión de las llamadas diligencias informativas,que la práctica ha consagrado para evitar la apresurada apertura de expedientesdisciplinarios sin un mínimo contraste de la realidad de los hechos denunciados.

b) La Ley establece el carácter potestativo del recurso en vía administrativapara los Jueces y Magistrados que resulten sancionados y para el MinisterioFiscal, acogiendo una aspiración unánimemente mantenida en la doctrina, yresuelve el problema suscitado en relación con la posibilidad de que losdenunciantes recurran la decisión adoptada sobre la no iniciación del expedientedisciplinario o la resolución misma recaída en éste, que había sido denegada porla jurisprudencia a la vista de la actual regulación. A tal efecto, se excluyela impugnación por los mismos en vía administrativa aunque se deja a salvo lalegitimación que puedan ostentar en el recurso contencioso-administrativo, deacuerdo con la interpretación que a la luz de la Constitución debe hacerse delartículo 28.1 de la Ley de dicha jurisdicción, y, finalmente, se incluye lalegitimación por sustitución de las asociaciones profesionales de Jueces yMagistrados.

c) El instructor del expediente disciplinario tiene la consideración dedelegado del órgano que ostenta la competencia para acordar la iniciación delprocedimiento, quien, consecuentemente, puede no sólo devolver a aquél loactuado para que complete el pliego de cargos, la instrucción o la propuesta deresolución para que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad sinotambién acordar su sustitución cuando observe defectos graves en la tramitacióndel expediente.

IX

El anormal atraso o la extraordinaria acumulación de asuntos en determinadosJuzgados y Tribunales, con indudable incidencia en la efectividad de la tutelajudicial que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, debe tener unasingular respuesta en la Ley.

Para la normalización de tales situaciones la mera exención temporal de repartode asuntos prevista en el artículo 167.1 de la Ley o el reforzamiento de laplantilla de secretaría pueden resultar medidas inviables, inadecuadas oinsuficientes. En ocasiones resultan imprescindibles medidas de apoyo queafectan a la propia titularidad de los órganos judiciales.

Resulta por ello necesario que la Ley contemple dichas medidas de apoyo demanera expresa y de forma que quede plenamente satisfecha la exigenciaconstitucional de predeterminación, de cuyo contenido forma parte el que latitularidad o la composición de los órganos judiciales tengan en la norma elsuficiente grado de fijeza para asegurar su independencia e imparcialidad y queen cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para ladesignación de quienes ejercen la jurisdicción (STC 47/1983).

En consecuencia, la Ley precisa los supuestos de aplicación de las medidas deapoyo judicial, que en ningún caso pueden acordarse en función de algúnprocedimiento o serie de procedimientos determinados y regula la tramitación ydecisión sobre las propuestas para que Jueces y Magistrados sirvan temporalmenteen Juzgados o Tribunales distintos de aquéllos de que son titulares o sobre laadscripción en régimen de apoyo de Magistrados suplentes o Jueces sustitutos,asegurando la debida publicidad y el diseño del correspondiente plan deactualización del órgano necesitado de apoyo con una especial previsión de suduración temporal.

X

El adecuado reconocimiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de su potestadreglamentaria externa ha sido solicitado por el Consejo General del PoderJudicial como un requisito necesario parar utilizar este instrumento fundamentalpara el ejercicio de sus competencias.

El texto de la presente Ley Orgánica mediante el que se regula explícitamentela expresada potestad se ajusta a lo declarado en la sentencia del TribunalConstitucional 108/1986, que reconoce aquélla. La formulación legal opta porceñirse estrictamente a las manifestaciones del Tribunal Constitucional, el cualha declarado que los Reglamentos de desarrollo del Consejo General sólo puedencontener regulaciones de carácter secundario y auxiliar, dado el carácterestricto de la reserva de ley orgánica para las cuestiones referentes alestatuto judicial y al funcionamiento y gobierno de los tribunales.

En el procedimiento para la elaboración de los Reglamentos de desarrollo de laLey Orgánica del Poder Judicial por el Consejo General del Poder Judicial se hatenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre audiencia de lasasociaciones interesadas.

No se ha considerado necesario precisar a quién corresponde evacuar el dictamende legalidad, entendiendo que resulta de aplicación el precepto de la LeyOrgánica del Poder Judicial que excluye la intervención del Consejo de Estado,en reconocimiento de la autonomía del Consejo General como órgano constitucional (artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y de que concurren enlos servicios técnicos del Consejo General los requisitos para el ejercicio deesta función.

El carácter excepcional que la potestad reglamentaria del Consejo General delPoder Judicial tiene respecto de la potestad reglamentaria por antonomasia queconstitucionalmente corresponde al Gobierno, aconseja determinar concretamentelas materias en que aquélla puede desenvolverse. La presente Ley no se limita atener por hechas las habilitaciones explícitas e implícitas contenidas ya en laLey Orgánica del Poder Judicial, sino que efectúa, con carácter adicional, unaenumeración de materias concretas para cuya redacción se han tenido en cuentalos campos en los que efectivamente el Consejo General ha hecho ya uso de esafacultad reglamentaria. Enumeración que, por otra parte, cumple con unafinalidad integradora de aquellos preceptos de la Ley Orgánica del PoderJudicial (artículos 301.5, 329.3, 341.2, 365.2, 366.2 y 377) que se limitan aprever el desarrollo reglamentario de sus disposiciones, sin especificar que elmismo compete al Consejo General del Poder Judicial, al venir ello reclamado sinmás por el hecho de afectar a alguna de las materias contenidas en la referidaenumeración. Lo que, a su vez tiene el correspondiente contrapunto integrador enfavor de la potestad reglamentaria del Gobierno en los restantes preceptos de lacitada Ley Orgánica (artículos 434.3, 447.1 y 2, 472, 485, 486, 487, 492, 493,495.2, 504.2, 506.1, 508.2 y d. a. 10.ª. 2) que contienen asimismoindeterminadas remisiones al ejercicio de la mencionada potestad.

Los límites que se imponen al ejercicio de la potestad reglamentaria delConsejo General del Poder Judicial afectan también al Gobierno cuando se aprestaa dictar disposiciones generales sobre materias análogas relacionadas con elestatuto judicial, por lo que se modifica, en congruencia, la disposiciónadicional correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términosque resultan también de la declaración interpretativa efectuada por la sentenciadel Tribunal Constitucional 108/1986.

Cuestión relacionada con el ejercicio de la potestad reglamentaria es larelativa a la facultad del Consejo General del Poder Judicial para informaracerca de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de las ComunidadesAutónomas que versen sobre alguna de las materias comprendidas en el artículo108 LOPJ, y que ha sido afirmada por el órgano constitucional de gobierno delPoder Judicial en diversos informes. En la Ley se recoge también la facultad delas Cámaras y, si es el caso, de las Asambleas legislativas de las ComunidadesAutónomas de solicitar informe al Consejo General sobre proposiciones de ley oenmiendas cuando versen sobre las mismas materias, siempre que exista unaprevisión en tal sentido en sus respectivos Reglamentos. Con ello, con plenorespeto a la soberanía de las Cámaras y de las Asambleas legislativas de lasComunidades Autónomas, y siguiendo la opinión del órgano de gobierno del PoderJudicial, se permite la apertura de un cauce de solución para aquellos casos enque el informe del Consejo General pueda tener relevancia y no haya sidosolicitado o no haya podido serlo por razón del procedimiento legislativoseguido.

Constituye una necesaria novedad de la reforma que se acomete, el tratamientode la utilización de los medios técnicos, electrónicos, informáticos ytelemáticos en la administración de justicia. La nueva redacción del artículo230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que otorga validez a losdocumentos emitidos, establece mecanismos que, por un lado, garantizan tanto laidentificación del órgano, cuanto la confidencialidad, privacidad y seguridad delos datos y, por otro, aseguran la homogeneidad de los sistemas mediante laintervención reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial para elaseguramiento de la compatibilidad de los programas, aplicaciones y sistemasinformáticos y el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en laLey Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamientoautomatizado de los datos de carácter personal.

Finalmente, se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 272 de la LeyOrgánica del Poder Judicial con el fin de aclarar definitivamente el contenidode las funciones de los servicios comunes que, además, se extienden a lasAudiencias Provinciales.

XI

La necesidad de acomodar las competencias del Consejo General del PoderJudicial en materia presupuestaria a la condición de órgano constitucional quele atribuye su regulación en la Constitución y reafirma el artículo 59 de la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional, justifica el que, sin merma de losprincipios de legalidad y especialidad, se amplíen en un doble aspecto lostérminos en los que la Ley reconoce su autonomía presupuestaria, en similitudcon restantes órganos constitucionales.

Por último, se recogen expresamente en el texto legal atribuciones en materiade ejecución y liquidación presupuestaria que hasta ahora viene ejerciendo elConsejo conforme a la previsión contenida en normas reglamentarias.

XII

La Ley aborda la modificación del artículo 66 en lo que se refiere a lascompetencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de la AudienciaNacional, con el propósito de dar una mayor uniformidad a las resolucionesjudiciales en algunas materias que así lo requieren.

XIII

De conformidad con las observaciones realizadas por el Consejo General delPoder Judicial, el nuevo régimen disciplinario relacionado con las prohibicionese incompatibilidades de Jueces y Magistrados, a las que se remite el nuevoartículo 417.7 de la Ley, obliga, en línea con las resoluciones del TribunalConstitucional, a realizar una precisión sobre ellas, más adecuada a la realidadsocial. En consecuencia se establece una nueva regulación de éstasincompatibilidades y prohibiciones modificando los artículos 391 y 392 de la Ley.

XIV

Finalmente, la Ley da un mejor tratamiento a los Institutos de Medicina Legal,suprimiendo los inconvenientes que provocaba la regulación actual, con lafinalidad de procurar una mejor distribución de las actividades de los médicosforenses, e introduciendo su dependencia de dichos Institutos, sin perjuicio deque en las actuaciones procesales estén a las órdenes de Jueces, Magistrados,Fiscales y Encargados del Registro y de la posibilidad de que, excepcionalmente,cuando así lo aconsejen las circunstancias, puedan ser destinados a órganosjudiciales o fiscales concretos.

Artículo primero. Selección de Jueces y Magistrados.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. Los apartados 4 y 7 del artículo 107 quedan redactados de la formasiguiente:

«4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos,situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.»

«7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formaciónde Jueces y Magistrados que la Ley le atribuye.»

Dos. El artículo 301 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirámediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico deselección realizado en el centro de selección y formación de Jueces yMagistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial.

2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial comprenderá todas lasplazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional quepermita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguienteconvocatoria.

3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas que seconvoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional,quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en el centro deselección y formación de Jueces y Magistrados por medio de concurso-oposición.

4. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado delTribunal Supremo, o de Magistrado, juristas de reconocida competencia en loscasos, forma y proporción respectivamente establecidos en la Ley.

5. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas deincapacidad e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad dejubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximoprevisto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo,hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en elcentro de selección y formación de Jueces y Magistrados.

6. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las ComunidadesAutónomas con competencias, podrá instar del Consejo General del Poder Judicialla convocatoria de las oposiciones y los concursos-oposición y pruebasselectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de lasvacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.

Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las ComunidadesAutónomas con competencias en la materia.»

Tres. El artículo 302 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de selección yformación de Jueces y Magistrados se requiere ser español, mayor de edad ylicenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas deincapacidad que establece esta Ley.

2. Para tomar parte en el concurso-oposición es preciso, además, contar conseis años, al menos, de ejercicio profesional como jurista.»

Cuatro. El artículo 304 queda redactado de la forma siguiente:

«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por lacategoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo oMagistrado del Tribunal Supremo o Magistrado de Tribunal Superior de Justicia enquien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos deUniversidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez añosde ejercicio profesional, un Abogado del Estado y un miembro de los órganostécnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, queactuará como Secretario.

Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,excepcionalmente podrán nombrarse Profesores Titulares.»

Cinco. El artículo 305 queda redactado de la forma siguiente:

«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. LosCatedráticos, o, en su caso, los Profesores Titulares serán propuestos por elConsejo de Universidades; el Abogado del Estado, por el Ministerio de Justicia;el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el FiscalGeneral del Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas queremitirán al Consejo General del Poder Judicial para su designación, salvo queexistan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sinperjuicio de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a sudesignación directa para el caso de que no se elaboren ternas por losproponentes.»

Seis. El artículo 306 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las normas por las que ha de regirse la oposición, el concurso-oposición yel posterior curso teórico y práctico de selección para el ingreso en la CarreraJudicial por la categoría de Juez serán aprobadas por el Consejo General delPoder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o, en su caso, las ComunidadesAutónomas con competencias en la materia. En el concurso-oposición, lavaloración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto enlos apartados 1 a 11 del artículo 313 de esta Ley.

2. Las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por lacategoría de Juez se convocarán al menos cada dos años. Será efectuada por elConsejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y con sujeción a loestablecido en el artículo 315 de esta Ley. El parecer del Ministerio deJusticia será vinculante respecto al número máximo de plazas que correspondaofrecer con arreglo a las vacantes que resulten en la plantilla de la CarreraJudicial establecida en la ley y a las correspondientes disponibilidadespresupuestarias.

3. En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en elartículo 301 de esta Ley a un número de candidatos superior al de las plazas quehubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.

4. Los que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición, comoaspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración defuncionarios en prácticas.»

Siete. El artículo 307 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El curso teórico y práctico de selección en el centro de selección yformación de Jueces y Magistrados, incluirá un período de prácticas tuteladas,como Juez adjunto, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales,tanto unipersonales como colegiados. El centro elaborará el programa formativo ydetallará sus diferentes fases. Durante el período de prácticas los adjuntosejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares.Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo,conforme a lo establecido en esta Ley.

2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y lasfunciones de los Jueces adjuntos serán regulados por el Consejo General delPoder Judicial a la vista del programa elaborado por el centro de selección yformación de Jueces y Magistrados. La duración del curso teórico de formación noserá, en ningún caso, inferior a un año y el práctico de otro año.

En todo caso las funciones de Jueces adjuntos que no actúen en régimen desustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley, no podrán excederde la redacción de borradores o proyectos de resolución que el Juez o Ponentepodrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.

3. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados Jueces por elorden de la propuesta hecha por el centro de selección y formación de Jueces yMagistrados.

4. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial,mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición deJuez.»

Ocho. El artículo 308 queda redactado de la forma siguiente:

«El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún casopodrá incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que supere al devacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicharelación.»

Nueve. El artículo 310 queda redactado de la forma siguiente:

«Las plazas que hubiesen quedado vacantes en el concurso-oposición acrecerán alas correspondientes al turno de oposición.»

Diez. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 311, quedan redactados de laforma siguiente:

«1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados,dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces que ocuparan el primer lugar enel escalafón dentro de esta categoría.

Cualquier Juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistradonotificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial con, al menos,seis meses de antelación al mismo. Dicha renuncia obligará a permanecer en lacategoría de Juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces.Transcurridos los plazos señalados, el Juez ascenderá en el turno que lecorresponda. El Juez que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en elescalafón de Jueces hasta que ascienda y no podrá participar en los concursosordinarios de traslado mientras permanezca en esta situación.

La tercera vacante se proveerá por medio de pruebas selectivas en los órdenesjurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenescontencioso-administrativo y social entre Jueces.

La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocidacompetencia y con más de diez años de ejercicio profesional.

2. En el primer caso será necesario que hayan prestado tres años de serviciosefectivos como Jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o deespecialización bastará, sin embargo, con un año de servicios efectivos,cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podránpresentarse también a las pruebas de especialización en los órdenescontencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial concategoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de laCarrera Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.

3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidadestodas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la CarreraJudicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia,limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materiacorrespondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadasdentro de la proporción general establecida en el apartado 1.

4. Quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer conanterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente acontinuación del último Magistrado que hubiese accedido a la categoría. Nopodrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casosprevistos en el artículo 357.2 y 4 de esta Ley, hasta haber completado el tiempode servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 delcitado artículo.

5. Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a travésde pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia queingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, nopodrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o unaespecialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. Entodo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesariosuperar las actividades de formación obligatoria que reglamentariamente se fijenpor el Consejo General del Poder Judicial.»

Once. El actual apartado 4 del artículo 311 pasa a ser apartado 6 del mismoartículo.

Doce. Los apartados 1 y 3 del artículo 312 quedan redactados de la formasiguiente:

«1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de Juez a la deMagistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en elcentro de selección y formación de Jueces y Magistrados, y tenderán a apreciarel grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como susconocimientos en las distintas ramas del Derecho. Podrán consistir en larealización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes oresoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación alas observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.»

«3. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, ensu caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.»

Trece. El artículo 313 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a quese refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 311 el Consejo General del PoderJudicial aprobará reglamentariamente las correspondientes bases, en las que segraduará la puntuación de los méritos que pudieran concurrir en los solicitantescon arreglo al baremo que se fija en el siguiente apartado. La convocatoria,ajustada a las bases aprobadas, será efectuada al menos una vez cada dos añospor el Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio de Justicia o, en sucaso, las Comunidades Autónomas con competencias, serán oídos con anterioridad ala aprobación de las bases y de las convocatorias.

2. En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:

a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinasjurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos.

b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo deprocedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la deSecretarios Judiciales.

c) La realización, convenientemente acreditada, de cursos de especializaciónjurídica.

d) La presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similaresen cursos y congresos de interés jurídico.

e) Publicaciones científico-jurídicas.

f) Número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados yTribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestadosen el ejercicio de la Abogacía.

g) En las Comunidades Autónomas con lengua y derechos propios, su conocimientose considerará como mérito a valorar en concurrencia con los anteriores.

3. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar laoposición libre.

4. Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sísolo, pueda superar a la valoración conjunta de otros dos.

5. La puntuación de los méritos referida en la letra f) no podrá ser inferior ala máxima puntuación atribuida a cualquiera de los otros apartados.

6. El tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido laAbogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinarioque hayan afectado al candidato durante su ejercicio profesional.

En las bases se establecerá el procedimiento adecuado para que el Tribunaltenga conocimiento de las demás incidencias que hayan afectado a cualquiercandidato a lo largo de su vida profesional que puedan tener importancia paravalorar su aptitud para el ejercicio de la función judicial.

7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado segundo de esteartículo que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de lasconvocatorias establecerán la facultad del Tribunal de convocar a los candidatoso a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a unaentrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán losméritos aducidos por el candidato y su "curriculum" profesional. La entrevistatendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica ycapacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritosalegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.

8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionalesque se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoracióntendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllosen la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado 10 de este artículo.

9. El Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y delresultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados parala calificación definitiva del candidato.

10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el Tribunalpara excluir el candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista dereconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de losdatos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan undemérito incompatible con aquella condición, aún cuando hubiese superado, atenor de baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdodel Tribunal se motivará por separado de la propuesta a la que se acompañará, yse notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.

11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato previa audiencia, pese a la propuesta favorable del Tribunal calificador, siempre que, conposterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstanciaque suponga un demérito incompatible.»

Catorce. El artículo 314 queda redactado de la forma siguiente:

«El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Leyserá nombrado por el Consejo General del Poder Judicial y se compondrá en laforma prevista en el artículo 304, con la salvedad de que los Catedráticos serándesignados por razón de materia.

Cuando se trate de pruebas para la promoción a la categoría de Magistradoespecialista de lo contencioso-administrativo y de lo social, la composición delTribunal será también la establecida en el artículo 304, si bien sus miembrosserán designados entre especialistas en Derecho público o Derecho laboral,respectivamente.»

Quince. El Título V del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasará allamarse «Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia», yel artículo 434 tendrá la siguiente redacción:

«1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es unaentidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente delMinisterio de Justicia.

2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en laselección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal,del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designacióndel personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes delCentro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.»

Dieciséis. El apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta quedaredactado de la forma siguiente:

«4. Los Magistrados de lo contencioso-administrativo por oposición procedentesde la Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria.

»

Diecisiete. El apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima quedaredactado de la forma siguiente:

«3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial,colocándose en el escalafón en el número bis que les corresponde en razón de suantigüedad en aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.»

Artículo segundo. De la composición, atribuciones y funcionamiento de las Salasde Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 149 queda redactado de la forma siguiente:

«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estaránconstituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentesde las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las AudienciasProvinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados oJueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados enella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez,salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.

Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electosa todos los efectos, los Decanos que, de conformidad con lo establecido en elartículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que lescorresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 149, con la siguiente redacción:

«3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando elnúmero de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión. LaComisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos,correspondiendo al Pleno la designación de sus componentes, y de producirsevacantes, la de sus sustitutos. La Comisión se renovará anualmente en la mismaproporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.»

Tres. El primer inciso de los apartados 1 y 2 del artículo 152 queda redactadode la forma siguiente:

«1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión,desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y enparticular les compete:»

«2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Plenoo en Comisión, compete además:»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:

«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia,constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente,pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntosque han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, ajuicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interéspara la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, ocuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y conexpresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoriadel Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de losasuntos a tratar.»

Cinco. Los actuales apartados 2 y 3 del artículo 153 pasan a serrespectivamente apartados 3 y 4 de dicho artículo.

Artículo tercero. Provisión de plazas.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 81 con la siguiente redacción:

«3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia,las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.»

Dos. El apartado 1, del artículo 98, queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de lasSalas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de unJuzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo,el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propiasdel orden jurisdiccional de que se trate.

Tres. El artículo 326 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en laforma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias,Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala yMagistrados del Tribunal Supremo.

2. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá nosacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvierenadecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o deprovisión temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justiciaaconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 327 queda redactado de la forma siguiente:

«2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en eldestino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el ConsejoGeneral del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidadesde la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda serinferior a dos años en destino forzoso y tres en voluntario.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 329 queda redactado de la forma siguiente:

«2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de loContencioso-administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes,ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenesjurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados deTrabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En sudefecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años deservicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en losórdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente.

A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en elapartado primero. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomarposesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que elConsejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para lossupuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacanteshubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicialestablecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación quedeberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellosJueces a quienes corresponda ascender.»

Seis. El apartado 2 del artículo 330 queda redactado de la forma siguiente:

«2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-administrativo, una de las plazasse reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, conpreferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección secompusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por estesistema será de dos.

En cada Sala o Sección de lo Social, una de las plazas se reservará aMagistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido alextinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe elmejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o másMagistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.»

Siete. El artículo 343 queda redactado de la siguiente forma:

«En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados,cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, almenos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en laCarrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocidacompetencia.»

Ocho. El apartado a) del artículo 344 queda redactado de la siguiente forma:

«a) Dos a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante lascorrespondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil ypenal y de especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativoy social o pertenecido en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistradosde Trabajo. En este turno se exigirán quince años en la Carrera y sólo cinco enla categoría.»

Nueve. El artículo 345 queda redactado de la forma siguiente:

«Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristasde prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnanméritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayandesempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince añospreferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccionalde la Sala para la que hubieran de ser designados.»

Diez. El artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:

«Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad ala Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el últimopuesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá atodos los efectos quince años de servicios.»

Once. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición transitoriadecimoséptima con la siguiente redacción:

«2. Los pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere elpárrafo anterior tendrán la consideración de especialistas a los efectos de loestablecido en el artículo 344, a), de la Ley.»

Artículo cuarto. Régimen de Magistrados suplentes y de Jueces sustitutos y deprovisión temporal.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El número 3 del artículo 131 queda redactado de la forma siguiente:

«3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tenercarácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar lajubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situaciónadministrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Juecessustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o poralcanzar la edad de setenta y dos años.»

Dos. El número 5.º del apartado 1 del artículo 152 queda redactado de la formasiguiente:

«5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a losMagistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionalesque en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para suactuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de undesempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieranactuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la CarreraFiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de lasexclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistradossuplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos demotivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de lasexclusiones de solicitantes.»

Tres. Los actuales números 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º del apartado 1del artículo 152 pasan a ser, respectivamente, números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º,11.º y 12.º del mismo apartado de dicho artículo.

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al número 1.º del apartado 2 del artículo 152con la siguiente redacción:

«Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio asílo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto deasuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juezdeterminado.»

Cinco. En el número 2.º del apartado 2 del artículo 152 se sustituye el términoundécimo por duodécimo.

Seis. Se suprime el actual contenido del número 3.º del apartado 2 del artículo152.

Siete. Los actuales números 4.º y 5.º del apartado 2 del artículo 152 pasan aser, respectivamente, números 3.º y 4.º del mismo apartado de dicho artículo.

Ocho. El artículo 200 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en losTribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relaciónde Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden uórdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar lasSalas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales nopuedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción comomedida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir aformar Sala más de un Magistrado suplente.

2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberátener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, apropuesta de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuestoen el artículo 152 de la presente Ley.

3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistradossuplentes actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con losmismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.»

Nueve. El artículo 201 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma quereglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsionespresupuestarias.

2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para elingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad.No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad desetenta y dos años.

3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o deSecretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptituddemostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estascircunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta deidoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan lasprofesiones de abogado o procurador.

4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidadesy prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:

a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado5, letra d), del presente artículo.

b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situaciónadministrativa de quienes las ejerzan.

5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remociónque los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:

a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.

c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.

d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumariainformación con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando seadvirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo,incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción deuna prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.»

Diez. El apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacionaly los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos porel Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante,la Sala de Gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala másantiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.»

Once. El apartado 2 del artículo 212 queda redactado de la forma siguiente:

«2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquieraque sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicaciónde lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en lalocalidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantesnumerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción conidéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que seránombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismorégimen jurídico. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno suremuneración, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de servarios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccionalcorrespondiente, serán llamados por su orden.»

Doce. El artículo 214 queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por noexistir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el ordenjurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despachode los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otralocalidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala deGobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, quedesempeñará ambos cargos, sin que ello haya de comportar remuneración alguna,salvo indemnización por desplazamiento.»

Trece. El artículo 256 queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará,redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vistahubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causade incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.»

Catorce. Los apartados 1 y 2 del artículo 431 quedan redactados de la formasiguiente:

«1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno delTribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrirpor este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomarparte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas lasplazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso enla Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podráser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien hayaalcanzado la edad de setenta y dos años.

2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo albaremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten sufalta de idoneidad:

a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.

b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o desustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otrasprofesiones jurídicas.

c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos detrabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título delicenciado en Derecho.

d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.

e) Los que tengan mejor expediente académico.

f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios suconocimiento se considerará como mérito.

Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sísolo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.»

Quince. El apartado 1 del artículo 432 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante eltiempo en que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembrosde la Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones quereglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las previsionespresupuestarias.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 433 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporalcesarán:

a) Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.

b) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.

c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.

d) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas deincapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa unasumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.

e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud oidoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentementelos deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimientoestablecidas en la letra anterior.

f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen deprovisión temporal.»

Artículo quinto. Destino en los órganos técnicos del Consejo General del PoderJudicial.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El artículo 145 queda redactado de la forma siguiente:

«1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial únicamenteprestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerposde Secretarios Judiciales, Abogados del Estado, demás funcionarios de lasAdministraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administraciónde Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.

2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designaciónse haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominaciónde Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial.»

Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 146 quedan redactados de la formasiguiente:

«1. Los Jueces y Magistrados, Secretarios y miembros de la Carrera Fiscal, delCuerpo de Abogados del Estado y funcionarios de las Administraciones Públicasque hayan de prestar servicio en el Consejo General del Poder Judicial serándesignados, previo concurso de méritos, por el Pleno del mismo por el plazo dedos años, prorrogable por períodos anuales.»

«3. Los miembros de las Carreras y Cuerpos mencionados en los apartadosanteriores designados por concurso de méritos que pasen a prestar servicio enlos órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial serán declarados ensituación de servicios especiales en su carrera de origen y estarán sometidos alReglamento de Personal del Consejo. Los designados en virtud de su situaciónescalafonal permanecerán en situación de servicio activo.»

Artículo sexto. Pérdida de la condición de Magistrado o Juez.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 379 queda redactada de la formasiguiente:

«d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. Enlos casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General delPoder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido,podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanciónprevista en el artículo 420.1, d).»

Dos. El artículo 380 queda redactado de la forma siguiente:

«Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera delas causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior,podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, unavez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.»

Artículo séptimo. Régimen disciplinario.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El artículo 415 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridadcompetente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.

2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciaciónde un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictaráresolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto desobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución quepone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en elexpediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica quepuedan merecer en una y otra vía.

3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechoscuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

»

Dos. El artículo 416 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de suscargos podrán ser muy graves, graves y leves.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y lasleves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubieracometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo deprescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare laresponsabilidad civil del Juez o Magistrado.

3. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdode iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligenciasinformativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.

El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimientopermanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez oMagistrado sujeto al expediente disciplinario.»

Tres. El artículo 417 queda redactado de la forma siguiente:

«Son faltas muy graves:

1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constituciónestablecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentenciafirme.

2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos ocargos a su servicio.

3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de lacircunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivosajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.

4. La intromisión, durante órdenes o presiones de cualquier clase, en elejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a unadeclaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función pordolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta Ley.

6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo deJuez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las quepuedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.13.ªde la misma.

7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurraen el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibiciónprevistas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeñodel cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General delPoder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzosoprevisto en el artículo 394.

8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre algunade las causas legalmente previstas.

9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación,tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera delas competencias judiciales.

10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede delórgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.

12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en elejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio ala tramitación de un proceso o a cualquier persona.

13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable einjustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

14. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sidoanteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sinque hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientesanotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta Ley.»

Cuatro. El artículo 418 queda redactado de la forma siguiente:

«Son faltas graves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio dela actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o Corporacionesoficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición deJuez o sirviéndose de esta condición.

4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha porlos inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejerciciode la jurisdicción.

5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto delos ciudadanos, Secretarios, Médicos forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentesde los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados yProcuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial.

6. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que procedaa los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debierenconocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que lescorresponden.

7. Revelar hechos o datos por el Juez o Magistrado, conocidos en el ejerciciode su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave delapartado 12 del artículo 417 de esta Ley.

8. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete dela sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia públicay la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública queestuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.

10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de losprocesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de sufunción, si no constituye falta muy grave.

11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en elejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del PoderJudicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de losTribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización desus funciones inspectoras.

12. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntospendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 317 de estaLey.

13. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables aque se refiere el artículo 389.5.º de esta Ley, sin obtener cuando esté previstala pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en lospresupuestos alegados.

14. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala deGobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley.

15. La Comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionadoanteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sidocanceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones,conforme a lo establecido en el artículo 427.»

Cinco. El artículo 419 queda redactado de la forma siguiente:

«Son faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran lascircunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el ordenjerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicosforenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios,Oficiales, Auxiliares y Agentes y funcionarios de la Policía Judicial.

3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmenteestablecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca elJuez o Magistrado.

4. La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de lasede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.

5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimascompetencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente delTribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores deJusticia o Salas de Gobierno.»

Seis. El artículo 420 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltascometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Multa de hasta quinientas mil pesetas.

c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cienkilómetros de aquella en que estuviera destinado.

d) Suspensión de hasta tres años.

e) Separación.

El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en elplazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá dedeterminarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hastacincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una aquinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso oseparación.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años;las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previstoen el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos deprescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en queadquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.»

Siete. El artículo 421 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Serán competentes para la imposición de sanciones:

a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de laAudiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces yMagistrados dependientes de los mismos.

b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltasleves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y delos Tribunales Superiores de Justicia respecto a los Jueces y Magistradosdependientes de cada una de ellas.

c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la ComisiónDisciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas puedenimponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidassi, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia,resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reprochedisciplinario.

3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentesdeberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad delhecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 422 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia delinteresado, previa una información sumaria.

Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponerel sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la víacontencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso,acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas delegitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción.»

Nueve. El artículo 423 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo de laSala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la ComisiónDisciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien porpropia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distintoórgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.

2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia engeneral y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto,en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quienpodrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas ola incoación directa de procedimiento disciplinario.

La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la ComisiónDisciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante,que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimaciónque ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante lasresoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir ladecisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimaciónque ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

3. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructordelegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija elprocedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.»

Diez. El artículo 424 queda redactado de la forma siguiente:

«La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propiainiciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audienciadel Juez o Magistrado contra el que se dirija el expediente y del MinisterioFiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientadopor un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de lacomisión de una falta muy grave.»

Once. El artículo 425 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones seannecesarias para la determinación y comprobación de los hechos yresponsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del MinisterioFiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio delexpediente.

2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegadoformulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechosimpugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y delas sanciones que puedan ser de aplicación.

El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ochodías, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia serácalificada por el instructor delegado.

3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, ensu caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado,previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en laque fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos eindicará la sanción que estime procedente.

Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazode ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.

4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirálo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimientopara la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente unasanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará elprocedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.

5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructordelegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete lainstrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya unacalificación jurídica de mayor gravedad.

6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando,por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegadodeberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de lascircunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandadoproceder.

7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivaday en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de basea la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídicasiempre que no sea de mayor gravedad.

8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y alMinisterio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de laComisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en víaadministrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en víajurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quienúnicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

Las asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas parainterponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo,siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.

9. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo queel Tribunal acuerde su suspensión.»

Artículo octavo. Medidas de apoyo judicial.

Uno. Se adiciona, a continuación del artículo 216 de la Ley Orgánica 6/1985, de1 de julio, del Poder Judicial, un capítulo IV bis con la siguiente denominacióny contenido:

«CAPITULO IV BIS

De las medidas de refuerzo en la titularidad

de los órganos judiciales

Artículo 216 bis.

Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinadoJuzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de laplantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en elartículo 167.1 de esta Ley podrá el Consejo General del Poder Judicial acordarexcepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, encalidad de Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos queestuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el centro deselección y formación de Jueces y Magistrados, en el otorgamiento de comisionesde servicio a Jueces y Magistrados, o en la adscripión de Jueces sustitutos oMagistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos enla tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.

Si la causa de retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General delPoder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales,formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia, o a lasComunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuaciónde la plantilla del Juzgado o Tribunal afectado o a la corrección de lademarcación o planta que proceda.

Artículo 216 bis 2.

Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al ConsejoGeneral del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno,deberán contener:

1.º Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órganojurisdiccional de que se trate.

2.º Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o laacumulación de asuntos.

3.º Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número yclase de asuntos pendientes.

4.º Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensióntemporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipode apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite yresolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento,quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitaciónque no hubieren alcanzado aquel estado procesal.

Artículo 216 bis 3.

1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyomediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósitopara que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en elnombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.

2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento dela misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponercon preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientescircunstancias:

a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccionalen que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.

b) El lugar y distancia del destino del peticionario.

c) La situación del órgano el que es titular.

d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propiosde la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.

En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación defunciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del ConsejoGeneral del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del TribunalSuperior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano deprocedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse,al tiempo de

producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra delas fórmulas previstas en esta Ley.

De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Salade Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistradocuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de susfunciones, en su propio destino.

3. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesióndebe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento,así como el régimen retributivo correspondiente.

Artículo 216 bis 4.

Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces yMagistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seismeses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de losdesignados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.

No obstante, si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualizaciónpretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazoigual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida.

Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que lasprevistas para las medidas de apoyo judicial originarias.»

Dos. El artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, queda redactado en la forma siguiente:

«1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos,electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad yejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de talesmedios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes queresulten de aplicación.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea susoporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre quequede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de losrequisitos exigidos por las leyes procesales.

3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán laidentificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que laejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos decarácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e interesespodrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los mediostécnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con losque dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitosprevistos en el procedimiento que se trate.

5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judiciallos requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión delos ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de losórganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías yderechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulacióndel tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administraciónde Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del PoderJudicial, quien garantizará su compatibilidad.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justiciadeberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración,en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.»

Tres. Artículo 231.4

«4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en elidioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción alcastellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traduccióncuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judicialessitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas conlengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuandoasí lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 272 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en la forma siguiente:

«1. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conjunto de laactividad judicial lo justifique, podrán establecerse servicios comunesdependientes de los Decanatos y de los Presidentes de las AudienciasProvinciales para la práctica de notificaciones y actos procesales decomunicación, para la ejecución de sentencias, la práctica de embargos ylanzamientos, transcripción de sentencias y aquellos otros que sean precisospara la mejor gestión de los órganos judiciales y la atención al ciudadano.»

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 272 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«4. El Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial,determinará su estructura, plantillas y, en su caso, el horario y la jornada detrabajo especiales cuando los señalados con carácter general no permitan eladecuado funcionamiento de tales servicios.»

Artículo noveno. Actividad informante del Consejo General del Poder Judicial.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El apartado 6 del artículo 35 queda redactado en la forma siguiente:

«6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del PoderJudicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.»

Dos. El primer párrafo y las letras a), e) y f) del apartado 1 del artículo 108quedan redactados de la forma siguiente:

«1. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos deleyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas queafecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:

a) Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidaden los términos del artículo 35 de esta Ley.»

«e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de latutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales ycualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento ygobierno de los Juzgados y Tribunales.

f) Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.»

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 109 con la siguiente redacción:

«3. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de lasCámaras, podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobreProposiciones de Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en elapartado primero del artículo anterior. Esta misma regla será de aplicación, enel mismo supuesto, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.»

Cuatro. El apartado 8 del artículo 127 queda redactado de la forma siguiente:

«8. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestadreglamentaria atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.»

Artículo décimo. Potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El artículo 110 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos sobre supersonal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre lafunción pública.

2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y consubordinación a las leyes, podrá dictar Reglamentos de desarrollo de esta Leypara establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. EstosReglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de losderechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos nialterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que seannecesarios para la ejecución o aplicación de esta Ley, en aquéllos en que así seprevea en esta u otra Ley y, especialmente, en las siguientes materias:

a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial,régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces adjuntos ycursos teóricos y prácticos en el centro de selección y formación de Jueces yMagistrados, así como organización y funciones de dicho centro.

A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funcionesdel centro, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el quenecesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, lasComunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociacionesprofesionales de Jueces y Magistrados.

b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes ydesiertas de Jueces y Magistrados.

c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces y Magistrados.

d) Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión deplazas y de cargos de nombramiento discrecional.

e) Actividades de formación de los Jueces y Magistrados y forma de obtención detítulos de especialización.

f) Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados.

g) Régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados.

h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derechopropios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en elterritorio de la Comunidad respectiva.

i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestionesque afecten al estatuto de Jueces y Magistrados.

j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta Ley.

k) Régimen de sustituciones, de los Magistrados suplentes, de los Juecessustitutos y de provisión temporal y de los Jueces de Paz.

l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas deJueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese demiembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.

m) Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias.

n) Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas,fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganosjudiciales fuera de su sede.

ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias ynormas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sinperjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior en materiade personal, previstas en el artículo 455 de esta Ley.

o) Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.

p) Cooperación jurisdiccional.

q) Honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas sobre protocolo enactos judiciales.

3. Los proyectos de Reglamentos de desarrollo se someterán a informe de lasasociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporacionesprofesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmenterepresentación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a laAdministración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de lasComunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadascon el contenido del Reglamento o sea necesario coordinar éstas con las delConsejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que seconsideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.

El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verseel proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n, ñ y qdel apartado 2 de este artículo.

4. Los Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo Generaldel Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, autorizados porsu Presidente, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado".»

Dos. El apartado 2 del artículo 139 queda redactado de la forma siguiente:

«2. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial sepublicarán en la forma prevista en el artículo 110.4 de la Ley.»

Tres. El actual apartado 2 del artículo 139 pasa a ser apartado 3.

Cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado de laforma siguiente:

«2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en lamateria, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente LeyOrgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo Generaldel Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten acondiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Juecesy Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidospara el Consejo General del Poder Judicial.»

Artículo undécimo. Régimen presupuestario del Consejo General del PoderJudicial.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El apartado 8 del artículo 107 queda redactado de la forma siguiente:

«8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuestodel Consejo.»

Dos. Los apartados 12 y 13 del artículo 127 quedan redactados de la formasiguiente:

«12. Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que seintegrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.

13. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar sucumplimiento.»

Tres. El actual apartado 13 del artículo 127 pasa a ser el apartado 14 delmismo.

Artículo duodécimo. Incompatibilidades y prohibiciones de Jueces y Magistrados.

Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 391. No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o AudienciaProvincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial osituación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro delsegundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o poraplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existierenvarias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero noformar Sala juntos.

Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistradosunidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafoanterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.»

«Artículo 392.1 Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resoluciónde recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellosalguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fasesulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen unavaloración de lo actuado anteriormente por ellas.

En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre queconcurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, sonincompatibles:

a) Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal quehubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con losMagistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.

b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no secciónorgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respectode las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden aque pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan deesta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.

2. Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relacionesa que se refiere el artículo anterior:

a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la AudienciaNacional y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros delMinisterio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la AudienciaProvincial hubiere más de tres secciones.

b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto delFiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.

c) Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respectode los Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan sujurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganosde la clase que se trate.

d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demáspersonal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellosdirectamente.»

Artículo decimotercero. Competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional.

El artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,queda redactado de la siguiente forma:

«La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá enúnica instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de losMinistros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en víaadministrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela losdictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbitoterritorial. Asimismo conocerá de los emanados de los Jefes de los EstadosMayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,exclusivamente en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en elescalafón y destinos.»

Artículo decimocuarto. Acuerdos y deliberaciones del Consejo General del PoderJudicial.

Se crea un nuevo apartado 5, en el artículo 137 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial del siguiente tenor:

«5. Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados.»

Artículo decimoquinto. Excedencia voluntaria de los miembros de la CarreraJudicial.

El apartado 3 del artículo 357 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de laCarrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto nopodrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado cinco años deservicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde elreingreso, y en ella no se podrá permanecer más de quince años, o un períodoigual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado elsolicitante en períodos consecutivos o alternos. No podrá permanecerse en dichasituación menos de dos años.»

Artículo decimosexto.

El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,queda redactado de la forma siguiente:

«Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administraciónde Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio deJusticia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materiasrelativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formacióninicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situacionesadministrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.»

Artículo decimoséptimo. Representación y defensa del Estado.

El apartado 1 del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvoque, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como las delos órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en losservicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las EntidadesGestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a losLetrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, enambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan serencomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.»

Artículo decimoctavo. Incompatibilidades, prohibiciones y jubilación de losSecretarios Judiciales.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:

Uno. El artículo 467 queda redactado de la forma siguiente:

«La jubilación forzosa de los integrantes de los distintos cuerpos al serviciode la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, seráa los sesenta y cinco años.»

Dos. El artículo 474 queda redactado de la forma siguiente:

«Los Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades,incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y jubilación establecidos en estaLey para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstasen el artículo 395.»

Artículo decimonoveno. Representación de las partes.

Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial quese expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 438, con el siguiente texto:

«3. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos porotro procurador. También para los actos y en la forma que se determinereglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.»

Dos. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representaciónpodrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicaciónlas obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en suordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en losartículos 187, 437.2 y 442 de esta Ley.»

Artículo vigésimo. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración deJusticia.

El apartado 4 del artículo 484 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 de esta Ley, en cadaSecretaría Judicial actuarán bajo la dependencia directa del Secretario quienresponderá de su buen funcionamiento. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo,la superior dirección.»

Artículo vigésimo primero. Institutos de Medicina Legal.

Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quese expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:

Uno. El apartado 2 del artículo 497 queda redactado de la forma siguiente:

«2. En el curso de las actuaciones procesales en las que tomen parte comoconsecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas,estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados delRegistro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sinperjuicio de su dependencia, del Director del Instituto de Medicina Legalcorrespondiente.»

Dos. El apartado 1 del artículo 501 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Los Médicos Forenses serán destinados a un Instituto de Medicina Legal o alInstituto de Toxicología, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan seradscritos a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, enlos términos que reglamentariamente se establezcan.»

Tres. El apartado 2 del artículo 501 queda suprimido.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 503 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del PoderJudicial, y en su caso de la Comunidad Autónoma afectada que haya asumidocompetencias en la materia, determinará las normas de organización yfuncionamiento de los Institutos de Medicina Legal y las reglas generales de laactuación de los Médicos Forenses que presten asistencia técnica a los órganosjurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 504 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia enlas que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en lascapitales de provincia en las que tengan su sede Salas de Tribunal Superior deJusticia con jurisdicción en una o más provincias. En las restantes ciudadespodrán existir Institutos de Medicina Legal, con el ámbito quereglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio deJusticia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada con competencias en lamateria.»

Seis. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 506 quedarán redactados de la formasiguiente:

«1. En los Institutos de Medicina Legal un Médico Forense ejercerá la direccióndel centro en la forma que reglamentariamente se determine.

2. En los Institutos de Medicina Legal y en el Instituto de Toxicologíaprestarán servicios diplomados universitarios en enfermería o ayudantes técnicossanitarios, que se seleccionarán mediante las pruebas específicas quereglamentariamente se determinen.

3. Asimismo, prestarán servicio auxiliares de laboratorio y técnicosespecialistas, que se seleccionarán también mediante las pruebas específicas quereglamentariamente se determinen. Los auxiliares de laboratorio y los técnicosespecialistas se asimilarán, a efectos retributivos, a los auxiliares yoficiales de la Administración de Justicia, respectivamente.»

Artículo vigésimo segundo. Concurso del personal al servicio de laAdministración de Justicia.

El apartado 2 del artículo 495 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, queda modificada en los términos siguientes:

«Tampoco podrán concursar los que no llevaran destinados el plazo quereglamentariamente se determine y que no será inferior a un año tanto en destinoforzoso como voluntario.»

Artículo vigésimo tercero. Territorialización de las convocatorias de oficiales, auxiliares y agentes.

El apartado 2 del artículo 491 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, queda redactado en los términos siguientes:

«2. De conformidad con lo establecido en el artículo 315 de esta Ley, laconvocatoria podrá ser territorializada, de forma que se agrupen las vacantes deuno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superiorde Justicia. En este caso el aspirante deberá optar por uno de los ámbitosterritoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, serádestinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.»

Artículo vigésimo cuarto. Horario de audiencia pública de Juzgados y Tribunales.

El apartado 1 del artículo 188 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de loslímites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horasde audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación delos procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a travésde un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de losJuzgados y Tribunales.»

Artículo vigésimo quinto. Horario y jornada de las Secretarías y Oficinasjudiciales.

El apartado 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:

«1. El horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judicialesde los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído elConsejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competenciasen la materia.

El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados yTribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial y no podrá serinferior al establecido para la Administración pública.

El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del PoderJudicial, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario yde justificación de incidencias en todas las Secretarías y oficinas judicialesde Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificacionesdel establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el serviciopúblico.

El control de las incidencias sobre el cumplimiento del horario dentro de cadaoficina judicial se efectuará por el Secretario judicial quien deberá dar cuentade ellas al Juez o Presidente y al Ministerio de Justicia en el marco de susrespectivas competencias.»

Disposición adicional primera. Responsabilidad disciplinaria judicial en elámbito de la Jurisdicción Militar.

1. La responsabilidad disciplinaria de quienes, conforme a la Ley Orgánica4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la JurisdicciónMilitar, ejerzan cargos judiciales, fiscales y Secretarías Relatorías, seráexigida con arreglo a lo dispuesto al efecto para Jueces y Magistrados en elcapítulo III y del Título III del Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, con las adecuaciones pertinentes y las salvedades quese establecen a continuación.

2. Las referencias que se hacen en dicho capítulo al Ministerio Fiscal seentenderán hechas a la Fiscalía Jurídico Militar.

3. Las menciones que se contienen a la vía o recurso contencioso-administrativose entenderán hechas a la vía o recurso previsto en el artículo 23.6 de la LeyOrgánica 4/1987, de 15 de julio, con excepción de lo previsto en el segundopárrafo del apartado 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que no será de aplicación en el ámbito de la Jurisdicción Militar.

4. No serán de aplicación, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, las faltasprevistas en los artículos 417.2 y 10, 418.8 y 12 y 419.4 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio.

5. La mención a «competencias judiciales» contenida en el artículo 417.9 de laLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se entiende hecha, para el ámbito de laJurisdicción Militar, a «competencias judiciales, fiscales y de las SecretaríasRelatorías». Las menciones del artículo 418.2 y 3 de la misma Ley a «otro Juez oMagistrado» y a la «condición de Juez», se entenderá hechas, para el mismoámbito, a «otro órgano judicial o fiscal» y a «las funciones judiciales ofiscales», respectivamente.

6. Se considerará falta muy grave en el ámbito de la Jurisdicción Militar: «Losenfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a quese refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, con lasAutoridades y con los Mandos Militares de la circunscripción en que desempeñensu cargo».

7. La falta muy grave tipificada en el apartado 7 del artículo 417 de la LeyOrgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrá, para el ámbito de la JurisdicciónMilitar, el siguiente contenido: «Provocar el nombramiento para funcionesjudiciales, fiscales o de Secretaría Relatoría en que concurra alguna de lassituaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 120 de laLey Orgánica 4/1987, de 15 de julio, o mantenerse en el desempeño de su cargosin poner en conocimiento del órgano competente las circunstancias necesariaspara proceder al cese en el destino».

8. Se considerará falta grave en el ámbito de la Jurisdicción Militar: «Elincumplimiento, por los Fiscales, de las Ordenes concretas e Instrucciones sobreaplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a unhecho determinado, que se les hayan dado por sus superiores».

9. Las faltas graves tipificadas en los apartados 5, 11 y 14 del artículo 418de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrán, para el ámbito de laJurisdicción Militar, el siguiente contenido, respectivamente:

a) «El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto delos subordinados, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados,procuradores y de quienes acudieren a los Organos Judiciales Militares encualquier concepto».

b) «El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en elejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del PoderJudicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los AuditoresPresidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso dequienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togadoo los Fiscales Jefe de los Tribunales Militares o sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funcionesinspectoras».

c) «La abstención injustificada cuando así sea declarada por el Organocompetente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar».

10. Las faltas leves tipificadas en los apartados 2 y 5 del artículo 419 de laLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrán, para el ámbito de la JurisdicciónMilitar, el siguiente contenido, respectivamente:

a) «La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el ordenjerárquico judicial o fiscal, con los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar,abogados y procuradores, con los Secretarios, oficiales, auxiliares del órganojurisdiccional y con quienes acudieren a los mismos en cualquier concepto».

b) «La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimascompetencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala deGobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de losTribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienesdesempeñaren cargos Fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado, losFiscales Jefe de los Tribunales Militares o sus representantes».

11. Las sanciones de traslado forzoso y de separación, previstas en el artículo420 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se sustituyen en el ámbito de laJurisdicción Militar por las de pérdida de destino y separación del servicio,respectivamente, teniendo aquélla como efecto el cese en el cargo que desempeñeel sancionado quien no podrá durante dos años ser destinado a cargos judiciales,fiscales o de Secretaría Relatoría.

12. La imposición de sanciones a que se refiere el artículo 421 de la LeyOrgánica 6/1985, de 1 de julio, se limita, en el ámbito de la JurisdicciónMilitar, a quienes ejerzan cargos judiciales militares, siendo competente, a talefecto, para las correspondientes a faltas leves la Sala de Gobierno delTribunal Militar Central.

13. La designación de Instructor delegado, a que se refiere el artículo 423.3de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se ajustará, en el ámbito de laJurisdicción Militar, a lo siguiente: «En el acuerdo que mande iniciar elprocedimiento se designará Instructor delegado a un miembro del Cuerpo JurídicoMilitar que ejerza funciones judiciales militares, de empleo superior al deaquél contra el que se dirija el procedimiento, salvo que el Instructordesignado sea Oficial General que será válido para cualquier expedientado. Apropuesta del Instructor delegado se designará un Secretario del mismo Cuerpo yen las mismas funciones».

14. La suspensión provisional del expedientado, que se contempla en el artículo424 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, requerirá además, en el ámbito dela Jurisdicción Militar, la audiencia previa de la Sala de Gobierno del TribunalMilitar Central.

15. En los procedimientos por faltas graves y muy graves deberá solicitarseinforme de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central una vez evacuado ofinalizado el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución. Igualmente sesolicitará dicho informe en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo423 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

16. El artículo 143 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, queda redactadoen los siguientes términos: «Serán competentes para la imposición de sanciones:1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo. 2. Para imponer lasanción de multa en toda su extensión, el Fiscal General del Estado y por sudelegación, el Fiscal Togado. 3. Para imponer las sanciones correspondientes afaltas muy graves, el Ministro de Defensa a propuesta del Fiscal General delEstado».

17. Quedan sin contenido los artículos 129 a 134 y 136 a 142 de la Ley Orgánica4/1987, de 15 de julio.

18. Se mantiene la vigencia, para los miembros de la Fiscalía Jurídico Military de las Secretarías Relatorías, de las normas de competencia y procedimientocontenidas en los artículos 143, según la redacción dada por el apartado 16 deesta disposición adicional, 144, 145, 146, 147 y 148, de la Ley Orgánica 4/1987,de 15 de julio, si bien las referencias que en ellos se hacen al artículo 142 seentenderán hechas al artículo 425 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, en cuanto les sea aplicable.

Disposición adicional segunda. Acceso a la Carrera Judicial.

El sistema de acceso a la Carrera Judicial, tanto por la categoría de Juez comopor la de Magistrado, establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 301 de laLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se mantendrá hasta tantose establezca el definitivo sistema de acceso a la Carrera Judicial en unaulterior reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición adicional tercera. Sistemas de formación para Jueces y Magistrados.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo General del PoderJudicial establecerá sistemas de formación específica y obligatoria paraaquellos Jueces o Magistrados que deseen acceder a los Juzgados unipersonales delo contencioso-administrativo, aun cuando no se hubieren puesto enfuncionamiento, salvo para los Magistrados que ya estuvieren destinados en dichoorden jurisdiccional.

Disposición adicional cuarta. Cobertura de plazas por Jueces de provisióntemporal.

La provisión de plazas por Jueces en régimen de provisión temporal se mantendrápor un período de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, apartir de cuyo momento las vacantes que no puedan cubrirse por Jueces titularesdeberán ser provistas exclusivamente en la forma establecida en el apartado 2del artículo 212 de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Desarrollo del artículo 53.2 de la ConstituciónEspañola.

En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presenteLey Orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley de desarrollodel artículo 53.2 de la Constitución Española.

Disposición adicional sexta. Menciones al Ministerio de Justicia.

Todas las menciones realizadas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, delPoder Judicial, al Ministerio de Justicia, se entenderán referidas al Ministeriode Justicia e Interior.

Disposición transitoria primera. Potestad reglamentaria del Consejo General delPoder Judicial.

Las normas sobre procedimiento para la elaboración de disposicionesreglamentarias de desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por elConsejo General del Poder Judicial serán de aplicación a partir de la entrada envigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las convocatorias depruebas de selección, promoción y especialización.

1. El nuevo régimen de selección, de concurso para el acceso a la categoría deMagistrado de juristas de reconocida competencia y de pruebas de promoción y deespecialización será de aplicación a las convocatorias que se efectúen a partirde los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, con lasexcepciones establecidas en los siguientes apartados.

2. Las pruebas de selección, de concurso para el acceso a la categoría deMagistrado de juristas de reconocida competencia y de promoción yespecialización ya convocadas en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley seregirán por las normas vigentes en la fecha de la convocatoria. El ConsejoGeneral del Poder Judicial efectuará todas las convocatorias a partir de laentrada en vigor de esta Ley. Las convocadas antes de transcurrir los seis mesessiguientes a dicha entrada en vigor se regirán por la normativa anterior, en loque resulte aplicable.

3. Las disposiciones introducidas por esta Ley sobre desarrollo de laentrevista y forma de puntuación en los concursos para el acceso a la categoríade Magistrado entre juristas de reconocida competencia serán de aplicación a losconcursos que se estuvieren desarrollando en el momento de su entrada en vigor,siempre que no hubiera comenzado la fase de entrevistas.

4. La norma sobre facultades del Consejo General del Poder Judicial respecto delas propuestas de los Tribunales calificadores contenida en el artículo 313.11,modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial será de aplicación a laspropuestas que se hagan a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

5. Los Magistrados y los miembros de la Carrera Fiscal podrán presentarse a laspruebas de especialización convocadas a partir de la entrada en vigor de estaLey, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del PoderJudicial con las modificaciones introducidas por esta Ley.

6. Las normas sobre composición de Tribunales de oposiciones introducidas poresta Ley Orgánica serán aplicables a las convocatorias que se aprueben a partirde su entrada en vigor.

7. La facultad de realizar por especialidades la convocatoria de los concursospara el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocidacompetencia prevista en el artículo 311.3, modificado, de la Ley Orgánica delPoder Judicial, será de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

8. Las facultades de iniciativa para la convocatoria de pruebas de selección yconcursos y de audiencia en la elaboración de normas reglamentarias y en laconvocatoria de pruebas de selección y de acceso a la categoría de Magistrado dejuristas de reconocida competencia serán de aplicación a partir de la entrada envigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen de Magistrados suplentes y Juecessustitutos y de provisión temporal.

1. Las modificaciones introducidas por esta Ley en el régimen relativo a losMagistrados suplentes, Jueces sustitutos y de provisión temporal se aplicarán apartir de las primeras propuestas o acuerdos de nombramiento o de prórroga quecorresponda efectuar a partir de su entrada en vigor, con las excepcionesestablecidas en el siguiente apartado.

2. Serán inmediatamente aplicables las disposiciones sobre sustitución de losPresidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y sobre régimen deactuación de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y sobre el cese de unos yde otros.

Los Magistrados suplentes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieranprestando servicio en los Tribunales permanecerán en dicha situación aunquehubieran cumplido los setenta y dos años hasta la finalización del período parael que fueron nombrados.

3. Lo previsto en el artículo 307 respecto a la duración del curso teórico ypráctico de selección no será de aplicación a las dos primeras convocatorias quese realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en las cuales suduración mínima será de un año.

Disposición transitoria cuarta. Normas sobre requisitos de ingreso ypermanencia en la Carrera Judicial.

Las limitaciones relativas al ingreso y permanencia en la Carrera Judicialreguladas en los artículos 301.5 y 311.4, modificados, de la Ley Orgánica delPoder Judicial, serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley,en la medida en que supongan una alteración del régimen vigente.

Disposición transitoria quinta. Concursos de traslado.

La norma sobre la facultad de no sacar temporalmente determinadas vacantes enlos concursos de traslado introducida por esta Ley en el artículo 326.2 de laLey Orgánica del Poder Judicial será aplicable a los que se convoquen a partirde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria sexta. Miembros de los órganos técnicos del ConsejoGeneral del Poder Judicial.

1. Los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General delPoder Judicial continuarán en situación de servicio activo en su cuerpo ocarrera de origen, salvo cuando se acojan al derecho que se regula en elsiguiente apartado.

2. Los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General delPoder Judicial que hubieren sido designados en la forma prevista en el artículo146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán acogerse a lasituación de servicios especiales prevista en el apartado 3 del mencionadoartículo en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que se acojan a dicha situación, el plazo a que se refiere elartículo 146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comenzará acomputarse a partir del día de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso deque no se acojan a dicha situación conservarán sus derechos con arreglo a lanormativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios destinados enlos órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que se hubierenacogido al derecho establecido en el apartado 2 de esta disposición, cualquieraque sea el Cuerpo o Carrera a que pertenezcan, podrán tomar parte en losconcursos de provisión de puestos de trabajo correspondientes para hacerefectivos los derechos inherentes a la situación de servicios especiales.

4. Los Magistrados y Secretarios Judiciales con destino en los órganos técnicosdel Consejo General del Poder Judicial en el momento de la entrada en vigor deesta Ley que se hubieren acogido al derecho establecido en el apartado 2 de estadisposición, cuando cesaren en su cargo, a menos que hubiesen obtenido plaza,quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Superior deJusticia o a la Audiencia Provincial, bien de Madrid, bien a las de la poblaciónen la que se encontraban destinados al ser nombrados para los órganos técnicosdel Consejo, según elijan.

Los que tengan la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo quedaránadscritos al mismo. En los demás casos, la Sala de Gobierno respectivadeterminará la adscripción concreta en función del orden jurisdiccional deprocedencia y de las necesidades del servicio.

5. La adscripción a que se refiere el apartado 4 de esta disposición semantendrá hasta que obtengan plaza a su instancia en el órgano a que se hallarenadscritos. A tal efecto vendrán obligados a tomar parte en todos los concursosen los que se anuncien plazas correspondientes a los mismos. La falta departicipación en los referidos concursos dará lugar a su destino forzoso a laprimera plaza que resultare desierta.

Disposición transitoria séptima. Centro de Estudios Jurídicos de laAdministración de Justicia.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley, el Centro de Estudios Judicialespasará a denominarse Centro de Estudios Jurídicos de la Administración deJusticia. El personal, el patrimonio y los medios y recursos económicos setransfieren al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

2. El Director, el Jefe de Estudios y el Secretario del Centro de EstudiosJudiciales continuarán en sus funciones hasta que tomen posesión los titularesde los correspondientes órganos directivos del Centro de Estudios Jurídicos dela Administración de Justicia.

3. Los cursos que se estuvieran celebrando serán asumidos por el Centro deEstudios Jurídicos de la Administración de Justicia, que desarrollará tambiénlos siguientes hasta que se promulgue su Reglamento.

4. Hasta tanto se promulgue su Reglamento el Director del Centro de EstudiosJurídicos de la Administración de Justicia, con categoría de Director general,será nombrado y separado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justiciae Interior.

Disposición derogatoria única. Quedan derogados:

1. El régimen de responsabilidad disciplinaria procesal de Jueces y Magistrados, contenido en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal y,en particular, los preceptos que se concretan en los apartados siguientes.

2. El párrafo segundo del artículo 216, el párrafo tercero del artículo 301, elartículo 302, el párrafo segundo del artículo 375, el artículo 433, el artículo447 y el párrafo segundo del artículo 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,así como la expresión «al Juez o Tribunal y» y la frase «o si han de sersolamente de cuenta de las partes» del párrafo primero del artículo 108 y lafrase «y les impondrán las demás correcciones disciplinarias a que dieren lugar»del párrafo primero del artículo 373 de dicha Ley.

3. El párrafo tercero del artículo 44, el inciso «y el superior apremiará almoroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidaden que pueda incurrir» del párrafo segundo del artículo 192, el párrafo segundodel artículo 198, la frase «o promueva la corrección disciplinaria a que hubierelugar» del artículo 200, el segundo inciso del párrafo tercero del artículo 230, el artículo 325, el artículo 394 y el segundo inciso del artículo 435 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal.

4. Cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la presente LeyOrgánica.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Consejo General del Poder Judicial procederá a dictar en el plazo de seismeses, en el ámbito de la potestad que le corresponde, los reglamentosnecesarios para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificadapor la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y haganguardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 8 de noviembre de 1994. Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ


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