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Real Decreto-ley 1/1981, de 16 de enero, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas

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Título: Real Decreto-ley 1/1981, de 16 de enero, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas.
Nº de Disposición: 1/1981
Fecha Disposición: 16/1/1981
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  18/1981
Fecha Publicación: 21/1/1981

             Real Decreto-ley 1/1981, de 16 de enero, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas

El articulo once del Estatuto de los Trabajadores dispone, en su numero tres, que la duración del contrato de trabajo en prácticas no podrá exceder dedoce meses en total. Esta limitación temporal esta perfectamente justificada entanto en cuanto la finalidad perseguida se circunscriba, según explicita elpropio precepto, a conseguir un perfeccionamiento de los conocimientos deltrabajador, adecuándolos al nivel de estudios cursados por el interesado. Peropuede resultar contraproducente en aquellos casos en los que elperfeccionamiento profesional perseguido culmina en la expedición de un nuevotítulo

Así, el Real Decreto dos mil quince/mil novecientos setenta y ocho, de quincede julio, por el que se regula la obtención de títulos de especialidades medica,arbitra como uno de los procedimientos a través de los cuales puede obtenerse eltitulo de especialista el sistema de residencia en los departamentos y servicioshospitalarios y, en su caso, extrahospitalarios, que reúnan los requisitosmínimos de acreditación, al tiempo que considera como tiempo adecuado deformación un periodo no inferior a tres años ni superior a cinco

La aplicación estricta del articulo once del Estatuto de los Trabajadoresimpediría la continuidad de estos programas de formación que se han reveladocomo el sistema mas idóneo para la obtención del titulo de especialista y quecomienzan a ser aplicados a otras profesiones sanitarias distintas de la médica

En su virtud en uso de la autorización contenida en el articulo ochenta yseis de la constitución y previa deliberación del consejo de ministros en sureunión del día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:Articulo único.-Uno. La duración de los contratos celebrados entre losprofesionales sanitarios que realicen cursos, practicas o reciban enseñanzassanitarias para la obtención del titulo de especialista y los centros oinstituciones hospitalarios, o extrahospitalarios, cualquiera que sea lanaturaleza publica o privada de las entidades a que pertenezcan, siempre que suformación implique la prestación de servicios profesionales dependientes de lasinstituciones donde se reciban aquellas, será la que reglamentariamente sedetermine para cada especialidad

Dos. La duración de estos contratos no podrá exceder, en ningún caso, decinco años

Disposición finalSe faculta a los Ministerios de Sanidad y Seguridad social, y Universidades eInvestigación, para dictar las disposiciones que sean necesarias para darcumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, que entrará envigor el mismo día de su publicación en el Boletín oficial del Estado

Dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.-JuanCarlos R.-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González


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