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Título: LEY 29/1999, de 16 de julio, de Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal. Nº de Disposición: 29/1999 Fecha Disposición: 16/7/1999 Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO Número BOE: 170/1999 Fecha Publicación: 17/7/1999 JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley EXPOSICIÓN DE MOTIVOSLa Ley 14/1994, de 1 de junio, reguló por primera vez en nuestro ordenamientojurídico la actividad de las empresas de trabajo temporal, cuya actividadconsiste en poner trabajadores a disposición de las empresas usuarias con el finde satisfacer necesidades temporales de éstas. El objetivo de esta norma fuehomologar la regulación de estas instituciones con las ya existentes en algunospaíses de la Unión Europea, así como garantizar el mantenimiento de los derechoslaborales y la protección social de los trabajadores contratados para sercedidos por parte de las empresas de trabajo temporal Esta especial situación de la empresa usuaria respecto al trabajador contratadopor una empresa de trabajo temporal se regula también en la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que incorpora a nuestroordenamiento, entre otras, la Directiva 91/383/CEE relativa a medidas tendentesa promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de lostrabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas detrabajo temporal. En esta norma se establece que la empresa usuaria seráresponsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionadocon la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y de lasobligaciones de información en materia de riesgos laborales Como consecuencia de los compromisos alcanzados en el «Acuerdo interconfederalpara la estabilidad en el empleo», se propuso al Gobierno la modificación de laregulación contenida en el artículo 17 de la Ley 14/1994, propuesta ésta que fuerecogida por el Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo. Como derechos de lostrabajadores en la empresa usuaria se regula la atribución de la representaciónde los trabajadores en misión a los representantes de los trabajadores de laempresa usuaria, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con lascondiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a laprestación de servicios de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal No obstante lo anterior, y transcurridos más de tres años desde la regulación delas empresas de trabajo temporal en nuestro país, éstas han incrementadonotablemente su actividad a la vez que los derechos laborales y la protecciónsocial de los trabajadores han ido disminuyendo. Según el Consejo Económico ySocial, el elevado grado de aceptación de la contratación a través de esta vía,deriva no sólo del hecho de ser un medio más flexible de contratación, sinotambién de los menores costes salariales que implican la contratación detrabajadores de empresas de trabajo temporal, siendo éste el principal incentivopara su utilización. Así pues, el recurso a la contratación de los trabajadoresde empresas de trabajo temporal no sólo constituye un medio para atender anecesidades temporales de la empresa usuaria, sino que además se ha constituidoen un medio de reducir los costes salariales Los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias no sólohan sufrido las consecuencias de una elevada precariedad laboral, derivada delcarácter temporal que este tipo de contratación supone y de la prestación deservicios en distintas empresas por períodos cortos, sino que además sussalarios se encuentran muy por debajo de los salarios reconocidos a lostrabajadores de la empresa usuaria que efectúan los mismos trabajos o trabajosde igual valor, al serles de aplicación distintas normas pactadas Por ello, la presente iniciativa legislativa lleva a cabo una reforma de la Ley14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal, introduciendomodificaciones en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 19 y 20, a fin degarantizar al trabajador de este tipo de empresas una mayor seguridad jurídicaen su relación laboral con la empresa usuaria. En especial, hay que destacar lamodificación del artículo 11 de la Ley 14/1994, que asegura al trabajador quepresta sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal una retribuciónal menos igual que la del trabajador de la empresa usuaria, sin perjuicio de quepor convenio colectivo de las empresas de trabajo temporal se establecieranretribuciones superiores, en cuyo caso serían aplicables estas últimas Una vez finalizado el proceso de convergencia salarial de los trabajadorescontratados por las empresas de trabajo temporal para ser cedidos a otrasempresas, deberán impulsarse, preferentemente a través de la negociacióncolectiva, aquellas medidas que posibiliten un aumento de la estabilidad en elempleo de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal, tanto los decarácter estructural como de los contratados para prestar servicios en empresasusuarias Artículo único Los artículos de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan lasempresas de trabajo temporal, que se relacionan a continuación, quedanmodificados en los términos siguientes:Uno. Se incorporan un segundo y tercer párrafos al apartado 1 del artículo 2,con la siguiente redacción:«A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la estructuraorganizativa, se valorarán la adecuación y suficiencia de los elementos de laempresa para desarrollar la actividad planteada como objeto de la misma,particularmente en lo que se refiere a la selección de los trabajadores, suformación y las restantes obligaciones laborales Para esta valoración se tendrán en cuenta factores tales como la dimensión,equipamiento y régimen de titularidad de los centros de trabajo; el número,dedicación, cualificación profesional y estabilidad en el empleo de lostrabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección de la empresade trabajo temporal; y, el sistema organizativo y los procesos tecnológicosutilizados para la selección y formación de los trabajadores contratados para supuesta a disposición en empresas usuarias En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar con un número mínimode doce trabajadores contratados para prestar servicios bajo su dirección concontratos estables o de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, porcada mil trabajadores o fracción contratados en el año inmediatamente anterior,computados teniendo en cuenta el número de días totales de puesta a disposicióndel conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta ycinco. Este requisito mínimo deberá acreditarse para la concesión de la primeraprórroga anual, y mantenerse en lo sucesivo adaptándolo anualmente a laevolución del número de contratos gestionados.»Dos. Se incorpora un tercer párrafo al apartado 4 del artículo 2, con lasiguiente redacción:«En los expedientes de primera autorización y prórroga, la autoridad laboralrecabará con carácter preceptivo y no vinculante informe de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social.»Tres. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 2, con la siguiente redacción:«5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una estructuraorganizativa que responda a las características que se valoraron para concederla autorización. Si como consecuencia de la vigilancia del cumplimiento de lanormativa laboral la autoridad laboral que concedió la autorización apreciase elincumplimiento de esta obligación, procederá a iniciar de oficio el oportunoprocedimiento de extinción total o parcial de la autorización La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que considere oportunas,recabándose informe preceptivo y no vinculante de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, e informe de los representantes de los trabajadores de laempresa de trabajo temporal Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la obligación demantenimiento de la estructura organizativa de la empresa, la resoluciónprocederá a declarar la extinción total o parcial de la autorización,especificando las carencias o deficiencias que la justifican y el ámbitoterritorial afectado. La reanudación de la actividad de la empresa requerirá deuna nueva autorización.»Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 5. Obligaciones de información a la autoridad laboral 1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad laboral que hayaconcedido la autorización administrativa una relación de los contratos de puestaa disposición celebrados, en los términos que reglamentariamente se establezcan Dicha relación será remitida por la autoridad laboral a los órganos departicipación institucional a los que se refiere la letra b) del apartado 3 delartículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, resultando igualmente de aplicaciónlo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional 2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha autoridadlaboral sobre todo cambio de titularidad, apertura y cierre de centros detrabajo y ceses de la actividad 3. Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de la orden de servicioen su caso, se encontrase situado en un territorio no incluido en el ámbitogeográfico de actuación autorizado de la empresa de trabajo temporal, éstadeberá notificar a la autoridad laboral de dicho territorio la prestación deestos servicios, con carácter previo a su inicio, adjuntando una copia delcontrato de trabajo y de su autorización administrativa.»Cinco. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:«2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa detrabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismascondiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contratode duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatutode los Trabajadores.»Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:«1. En materia de duración del contrato de puesta a disposición, se estará a lodispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en susdisposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente alsupuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los eventuales períodos de formaciónprevios a la prestación efectiva de servicios.»Siete. La letra c) del artículo 8 queda redactada de la siguiente forma:«c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación laempresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir pordespido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52,apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos defuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contrataciónlos citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período detiempo superior a trece meses y medio, de forma continua o discontinua, portrabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.»Ocho. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 9. Información a los representantes de los trabajadores en la empresa La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadoressobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de utilización, dentro delos diez días siguientes a la celebración. En el mismo plazo deberá entregarlesuna copia básica del contrato de trabajo o de la orden de servicio, en su caso,del trabajador puesto a disposición, que le deberá haber facilitado la empresade trabajo temporal.»Nueve. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:«Artículo 11. Derechos de los trabajadores 1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendránderecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo adesarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculadapor unidad de tiempo. Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parteproporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, losfestivos y las vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria lacuantificación de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto, laempresa usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de puesta adisposición del trabajador 2. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, cuando elcontrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho,además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato depuesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad queresultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.»Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12, incorporando dosnuevos apartados 3 y 4 a dicho artículo, todo ello con la siguiente redacción:«2. Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar anualmente el1 por 100 de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratadospara ser cedidos a empresas usuarias, sin perjuicio de la obligación legal decotizar por formación profesional 3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador,previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formaciónteórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria parael puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación yexperiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En casocontrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios oconcertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración delcontrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestaciónefectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puestaa disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajorespecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación deriesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales El gasto de formación en materia preventiva será computado a efectos de lodispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante establecido en dichoapartado no constituye en ningún caso un límite a las necesidades de formaciónen materia preventiva 4. Será nula toda cláusula del contrato de trabajo que obligue al trabajador apagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a título de gasto deselección, formación o contratación.»Once. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 19, con lasiguiente redacción:«c) No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo ola orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición de la misma, asícomo la restante documentación que esté obligada a suministrarle.»Doce. Se modifican las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 19 y se añadeuna nueva letra f) a dicho apartado, quedando redactadas de la forma siguiente:«c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de losprevistos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la cobertura depuestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente lapreceptiva evaluación de riesgos d) No destinar a la formación de los trabajadores las cantidades a que serefiere el artículo 12.2 de esta Ley.»«f) La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos para los queno se tiene autorización administrativa de actuación, salvo lo previsto en elapartado 3 del artículo 5 de esta Ley.»Trece. La letra c) del apartado 3 del artículo 19 queda redactada de la formasiguiente:«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa detrabajo temporal.»Catorce. Se añade una letra b) al apartado 1 del artículo 20, quedando redactadade la forma siguiente:«b) No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en elconvenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos desu consignación en el contrato de puesta a disposición.»Quince. Se modifican las letras b) y e), del apartado 2 del artículo 20,quedando redactadas de la forma siguiente:«b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de losprevistos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la cobertura depuestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente lapreceptiva evaluación de riesgos.»«e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos ofunciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortizaciónpor despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para lacobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado yacubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, portrabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal,entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajadorafectado.»Disposición transitoria única Las empresas de trabajo temporal que en la fecha de entrada en vigor de estanorma hubieran sido ya autorizadas administrativamente para el desarrollo de suactividad con carácter definitivo deberán acreditar ante la autoridad laboralque concedió la autorización, en un plazo de seis meses desde la entrada envigor de esta Ley, el cumplimiento del requisito establecido en el tercerpárrafo del apartado 1 del artículo 2, en la redacción dada por esta norma Disposición derogatoria única Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lodispuesto en la presente Ley Disposición final primera Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para laaplicación y desarrollo de esta Ley Disposición final segunda La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado» Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guardeny hagan guardar esta Ley Madrid, 16 de julio de 1999 Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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