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» REAL DECRETO 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal

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Título: REAL DECRETO 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.
Nº de Disposición: 216/1999
Fecha Disposición: 5/2/1999
Órgano Emisor: MINISTERIO DE TRABAJO
Número BOE:  047/1999
Fecha Publicación: 24/2/1999


             El artículo 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, relativo a las relaciones de trabajo temporales, de duracióndeterminada y en empresas de trabajo temporal, establece que los trabajadorescon estas relaciones de trabajo deberán disfrutar del mismo nivel de protecciónen materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa enla que prestan sus servicios. A tal efecto, en el citado artículo se establecenlos deberes y obligaciones de carácter preventivo que corresponden a la empresaen la que se prestan los servicios requeridos y, en su caso, los que debe asumirla empresa de trabajo temporal

La Directiva 91/383/CEE, del Consejo, de 25 de junio, por la que se completanlas medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y salud de lostrabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas detrabajo temporal, señala que, según las investigaciones llevadas a cabo, seconcluye que en general los trabajadores en empresas de trabajo temporal estánmás expuestos que los demás trabajadores, en determinados sectores, a riesgos deaccidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, añadiendo que los riesgossuplementarios citados están relacionados en parte con determinados modosespecíficos de integración en la empresa, y que dichos riesgos puedendisminuirse mediante la información y formación adecuadas desde el comienzo dela relación laboral

En el caso de las empresas de trabajo temporal la referencia en la Directiva alos modos específicos de integración en la empresa supone valorar la peculiarrelación triangular que genera el contrato de puesta a disposición previsto enla Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajotemporal, de forma que el trabajador contratado por una empresa de trabajotemporal presta sus servicios en el ámbito organizativo de una empresa distinta,la empresa usuaria, con sus consiguientes efectos en cuanto a su presencia en unámbito de condiciones de trabajo, y con ello de riesgos laborales, que no es elde su empresario laboral

Es esta circunstancia la que motiva que deban tratarse de forma especial lasobligaciones de estos dos empresarios, reforzando particularmente las referidasa información y formación, cuando con ello se favorezca la disminución deriesgos, y estableciendo medidas limitativas de la realización de determinadostrabajos en los que, por su especial peligrosidad, la adopción de medidaspreventivas de otra índole no garantice los adecuados niveles de seguridad

En esta línea, la Ley 14/1994, de 1 de junio, estableció unas obligacionesconcretas de formación a cargo de la empresa de trabajo temporal y unasobligaciones de la empresa usuaria en materia de protección de la seguridad y lasalud de los trabajadores, así como de información a éstos sobre los riesgos delpuesto de trabajo a desarrollar y sobre las medidas de prevención y protección aaplicar. Por su parte, el Real Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que sedesarrolla la Ley anteriormente citada, formalizó las obligaciones deinformación como parte integrante del contenido de los contratos de puesta adisposición y de los propios contratos de trabajo temporales y órdenes deservicio de los trabajadores contratados. Finalmente, el artículo 8 de la Ley14/94 citada estableció la imposibilidad de celebrar contratos de puesta adisposición para la realización de aquellas actividades y trabajos en que así sedeterminara reglamentariamente, en razón de su especial peligrosidad

Con objeto de integrar y desarrollar los principios legales citados, teniendo encuenta igualmente el contenido de la indicada Directiva 91/383/CEE, resultanecesario concretar, mediante el presente Real Decreto, las medidas necesariaspara la ejecución de los deberes y obligaciones específicos de las empresas detrabajo temporal y de las empresas usuarias en la contratación y desarrollo deeste tipo de trabajo, con objeto de garantizar el derecho de los trabajadores almismo nivel de protección de su seguridad y su salud que los restantestrabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios, así como establecerla relación de actividades y trabajos que, en razón de su especial peligrosidad,deben quedar excluidos de la celebración de contratos de puesta a disposición

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.f) de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el artículo8.b) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas detrabajo temporal, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunióndel día 5 de febrero de 1999,DISPONGO:Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones específicasmínimas de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores contratadospor las empresas de trabajo temporal reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, para ser puestos a disposición de empresas usuarias, con objeto de garantizar aestos trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación, el mismonivel de protección que los restantes trabajadores de la empresa en la queprestan sus servicios, así como determinar las actividades y trabajos en los que, en razón de su especial peligrosidad, no podrán celebrarse contratos de puestaa disposición

2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente enel ámbito al que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lasdisposiciones específicas previstas en este Real Decreto

Artículo 2. Disposiciones relativas a la celebración del contrato de puesta adisposición

1. Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, laempresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre lascaracterísticas propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar,sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades ycualificaciones profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista dela protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a sercontratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria. A tal efecto,la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para lacobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamentela preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en losartículos 15.1.b) y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en elcapítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención

2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá incluirnecesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajoa cubrir, con especificación de los datos relativos a:a) Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo yque pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto detrabajo a cubrir

b) Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales yespecíficos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia alos equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos asu disposición

c) Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer eltrabajador

d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con elpuesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con lanormativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario parael trabajador y su periodicidad

3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo deberánincorporarse en todo caso al contrato de puesta a disposición

Artículo 3. Disposiciones relativas a la celebración del contrato de trabajo

1. Para la ejecución del contrato de puesta de disposición, la empresa detrabajo temporal deberá contratar o asignar el servicio a un trabajador quereúna, o pueda reunir, en su caso, previa la formación a la que se refiere elapartado 3 de este artículo, los requisitos previstos en el mismo en materia deprevención de riesgos laborales, asegurándose de su idoneidad al respecto

2. Los trabajadores a que se refiere el apartado anterior deberán ser informadospreviamente por la empresa de trabajo temporal de toda información recibida dela empresa usuaria en cumplimiento del artículo 2. Dichas informaciones seincorporarán igualmente al contrato de trabajo de duración determinada u ordende servicio, en su caso

3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador,previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formaciónteórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo adesempeñar

A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación del trabajador es larequerida y que se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de losequipos y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos. Encaso contrario, deberá facilitar previamente dicha formación al trabajador, conmedios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte dela duración del contrato de puesta a disposición pero será previo, en todo caso,a la prestación efectiva de los servicios

Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia preventiva en elpuesto de trabajo, esta parte de la formación podrá realizarse por la empresa detrabajo temporal en la propia empresa usuaria, antes del comienzo efectivo deltrabajo. Esta formación podrá también ser impartida por la empresa usuaria, concargo a la empresa de trabajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambasempresas

4. Los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la vigilanciaperiódica de su salud a cargo de la empresa de trabajo temporal en los términosprevistos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en elartículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, teniendo en cuentalas características del puesto de trabajo a desempeñar, los resultados de laevaluación de riesgos realizada por la empresa usuaria y cuanta informacióncomplementaria sea requerida por el médico responsable

5. La empresa de trabajo temporal deberá acreditar documentalmente a la empresausuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informacionesrelativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específicanecesaria y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo adesempeñar

Esta documentación estará igualmente a disposición de los delegados deprevención o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadoresen la empresa de trabajo temporal, y de las personas u órganos con competenciaen materia preventiva en la misma

Artículo 4. Obligaciones de la empresa usuaria previas al inicio de laprestación de servicios del trabajador

1. La empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la empresa detrabajo temporal para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposiciónreúne las siguientes condiciones:a) Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de su estadode salud para la realización de los servicios que deba prestar en lascondiciones en que hayan de ser efectuados, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 37

3 del Reglamento de los Servicios de Prevención

b) Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de lastareas que se le encomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse ycuenta con la formación necesaria, todo ello en relación con la prevención delos riesgos a los que pueda estar expuesto, en los términos previstos en elartículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus disposicionesde desarrollo

c) Ha recibido las informaciones relativas a las características propias delpuesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones yaptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos a las quehace referencia el artículo 2 de este Real Decreto

Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador puesto a su disposiciónde los riesgos existentes para su salud y seguridad, tanto de aquellos queconcurran de manera general en la empresa como de los específicos del puesto detrabajo y tareas a desarrollar, y de las correspondientes medidas y actividadesde prevención y protección, en especial en lo relativo a las posiblessituaciones de emergencia

2. La empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios en lamisma de un trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia delcumplimiento de las obligaciones del apartado 1 anterior

3. La empresa usuaria informará a los delegados de prevención o, en su defecto,a los representantes legales de sus trabajadores, de la incorporación de todotrabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal,especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidaspreventivas y la información y formación recibidas por el trabajador. Eltrabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio de susderechos reconocidos en el presente Real Decreto y, en general, en el conjuntode la legislación sobre prevención de riesgos laborales La información a la quese refiere el párrafo anterior será igualmente facilitada por la empresa usuariaa su servicio de prevención o, en su caso, a los trabajadores designados para eldesarrollo de las actividades preventivas

Artículo 5. Obligaciones de la empresa usuaria desde el inicio de la prestaciónde servicios del trabajador

1. La empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución deltrabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajotemporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad,asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores dela empresa

2. En los supuestos de coordinación de actividades empresariales a los que serefiere el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se deberátener en cuenta la incorporación en cualquiera de las empresas concurrentes detrabajadores puestos a disposición por una empresa de trabajo temporal

3. A fin de que la empresa de trabajo temporal pueda cumplir adecuadamente susobligaciones en materia de vigilancia periódica de la salud de los trabajadorespuestos a disposición, la empresa usuaria informará a la misma de los resultadosde toda evaluación de los riesgos a que estén expuestos dichos trabajadores, conla periodicidad requerida. Dicha información deberá comprender, en todo caso, ladeterminación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de lostrabajadores a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedaninfluir negativamente en su salud, o que puedan ser relevantes de cara a valorarposteriores incorporaciones del trabajador a la misma o diferente empresausuaria

Artículo 6. Disposiciones relativas a la organización de las actividadespreventivas en la empresa de trabajo temporal y en la empresa usuaria

1. Las empresas de trabajo temporal deberán organizar sus recursos para eldesarrollo de las actividades preventivas en relación con sus trabajadores,incluidos los trabajadores contratados para ser puestos a disposición deempresas usuarias, conforme a las disposiciones del capítulo III del RealDecreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de losServicios de Prevención. Para determinar la modalidad de organización que debautilizarse y los medios y recursos necesarios para dicha actividad, lostrabajadores contratados con carácter temporal para ser puestos a disposición deempresas usuarias se computarán por el promedio mensual de trabajadores en altadurante los últimos doce meses

2. Las empresas usuarias contabilizarán el promedio mensual de trabajadorespuestos a su disposición por empresas de trabajo temporal en los últimos docemeses, con el fin de determinar los medios, recursos y modalidades deorganización de sus actividades de prevención conforme a lo dispuesto en elcapítulo III del Reglamento de los Servicios de Prevención

3. Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de la empresa de trabajotemporal en la organización de las actividades preventivas, los trabajadorespuestos a disposición de una empresa usuaria podrán dirigirse en todo momento alos trabajadores designados o a los servicios de prevención existentes en laempresa usuaria, en igualdad de condiciones que los restantes trabajadores de lamisma

Los trabajadores designados o, su caso, los servicios de prevención de laempresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria deberán coordinar susactividades a fin de garantizar una protección adecuada de la salud y seguridadde los trabajadores puestos a disposición

En particular, deberán transmitirse cualquier información relevante para laprotección de la salud y la seguridad de estos trabajadores, sin perjuicio delrespeto a la confidencialidad de la información médica de carácter personal a laque se refiere el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

Artículo 7. Documentación

1. La documentación relativa a las informaciones y datos a los que se refiere elpresente Real Decreto será registrada y conservada tanto por la empresa detrabajo temporal como por la empresa usuaria, en los términos y a los finesprevistos en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

2. La empresa usuaria estará obligada a informar por escrito a la empresa detrabajo temporal de todo daño para la salud del trabajador puesto a sudisposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, afin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos, con laobligación de notificación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 23 dela Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En caso de incumplimiento por partede la empresa usuaria de esta obligación de información, dicha empresa será laresponsable de los efectos que se deriven del incumplimiento por la empresa detrabajo temporal de su obligación de notificación

3. En la notificación por la empresa de trabajo temporal a la autoridad laboralde los daños producidos en la salud de los trabajadores puestos a disposición sedeberá hacer constar, en todo caso, el nombre o razón social de la empresausuaria, su sector de actividad y la dirección del centro o lugar de trabajo enque se hubiere producido el daño

Artículo 8. Actividades y trabajos de especial peligrosidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo b), de la Ley 14/1994,de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, no sepodrán celebrar contratos de puesta a disposición para la realización de lossiguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:a) Trabajos en obras de construcción a los que se refiere el anexo II del RealDecreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposicionesmínimas de seguridad y salud en las obras de construcción

b) Trabajos de minería a cielo abierto y de interior a los que se refiere elartículo 2 del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que seaprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la saludde los trabajadores en las actividades mineras, que requieran el uso de técnicaminera

c) Trabajos propios de las industrias extractivas por sondeos en superficieterrestre a las que se refiere el artículo 109 del Reglamento General de NormasBásicas de Seguridad Minera, modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 defebrero

d) Trabajos en plataformas marinas

e) Trabajos directamente relacionados con la fabricación, manipulación yutilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetoso instrumentos que contengan explosivos, regulados por el Reglamento deexplosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero

f) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonascontroladas según el Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protecciónsanitaria contra radiaciones ionizantes

g) Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos otóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según el RealDecreto 363/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento sobre notificaciónde sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustanciaspeligrosas, y el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación,envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y sus respectivas normas dedesarrollo y de adaptación al progreso técnico

h) Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de lostrabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentesbiológicos durante el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo yadaptación al progreso técnico

i) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión

Disposición final única. Facultades de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar, previo informede la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuantasdisposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este RealDecreto

Dado en Madrid a 5 de febrero de 1999

Juan Carlos Rey de EspañaEl Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,MANUEL PIMENTEL SILES

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