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Resolucion de la Intervencion general de la Administracion del Estado

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Título: RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 2001, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de función interventora en materia de expropiación forzosa. 
Nº de Disposición: 
Fecha Disposición: 3/12/2001
Órgano Emisor: MINISTERIO DE HACIENDA
Número BOE:  292/2001
Fecha Publicación: 6/12/2001              
 


RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 2001, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de función interventora en materia de expropiación forzosa.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de noviembre de 2001, adoptó el Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de función interventora en materia de expropiación forzosa.
Considerando necesaria la publicidad del mencionado Acuerdo, he resuelto ordenar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución.

Madrid, 3 de diciembre de 2001.-La Interventora general, Alicia Díaz Zurro.

ANEXO

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión
del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, respecto al ejercicio de función interventora en materia de expropiación forzosa

EXPOSICIÓN

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 95.3, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en la propia Ley, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con el control posterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 7 y 95.5 de la citada Ley.
El 4 de julio de 1997 se adoptó el Acuerdo de Consejo de Ministros que da aplicación a la previsión del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos autónomos, que dependientes de la misma, estén sujetos a función interventora.
Las necesidades puestas de manifiesto en la fiscalización de los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas aconsejan introducir el sistema de fiscalización limitada previa en esta materia. En este sentido, la conveniencia de agilizar la tramitación de los expedientes de expropiaciones forzosas en general, con la consiguiente minoración en costes en concepto de

intereses, debe trasladarse también al ámbito de la fiscalización previa.
El presente Acuerdo pretende atender ala finalidad expuesta, para lo cual se han especificado los tipos de expedientes de gasto más frecuentes que derivan de las expropiaciones forzosas y, dentro de ellos, los extremos que se consideran esenciales.
Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de noviembre de 2001, el siguiente

ACUERDO

Primero.-En los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas, los extremos adicionales a los que se refiere el apartado primero 1.c) del Acuerdo del Consejo de ministros de 4 de julio de 1997 por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, serán los siguientes:

1. Depósitos previos:

a) Que existe Acuerdo de Consejo de Ministros declarando la urgente ocupación de los bienes.
b) Que existe acta previa ala ocupación.
c) Que existe hoja de depósito previo ala ocupación.

2. Indemnización por rápida ocupación:

a) Que existe Acuerdo de Consejo de Ministros declarando la urgente ocupación de los bienes.
b) Que existe acta previa ala ocupación.
c) Que existe documento de liquidación de la indemnización.

3. En los expedientes de determinación del justiprecio por los procedimientos ordinario y de mutuo acuerdo:

a) Que existe la propuesta a la que se refiere el artículo 25.a) del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
b) Que existe informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.

4. En los expedientes de determinación del justiprecio por los Jurados Provinciales de Expropiación u órganos de análoga naturaleza se comprobarán los extremos previstos en las letras a) y b) del apartado primero. 1 del citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 1997.
5. Pago de intereses de demora por retrasos en la determinación del justiprecio y en el pago del mismo: Que las fechas que figuran como inicio y final del período de cómputo de los intereses son correctas.

Segundo.-Este Acuerdo producirá efecto desde el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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