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Real Decreto sobre firma electrónica.

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Título: REAL DECRETO-LEY 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
Nº de Disposición: 14/1999
Fecha Disposición: 17/9/1999
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  224/1999
Fecha Publicación: 18/9/1999
Categorías: Internet.
Internet y firma electrónica.
Firma electrónica.
 

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FECHA DE CONSOLIDACIÓN: 30/06/02
En la sesión del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, celebrada el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente la
adopción de una posición común, respecto del proyecto de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la
firma electrónica.

El Estado español ha tenido una participación activa en el logro de la posición
común que facilita la tramitación del texto, al recoger éste los elementos
suficientes para proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones
telemáticas en las que se emplee la firma electrónica. En ese sentido, existen
ya en España diversas normas sobre la presentación de la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, dictadas
por la Administración tributaria. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,
por su parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado y firma
electrónica que se emplea para la recepción de información de las entidades
supervisadas.

Asimismo, el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, anuncia la posibilidad de prestar,
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, los servicios
técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, la validez y
la eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones, a través de técnicas y
medios electrónicos, informáticos y telemáticos. La Fábrica Nacional de la
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda actuará en colaboración con Correos y
Telégrafos.

En el proyecto de Directiva se incorpora, a solicitud del Estado español, una
novedad, recogida en el apartado c) del anexo II, entre los requisitos exigibles
a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
reconocidos. Esta novedad consiste en permitir que la certificación pueda
recoger la fecha y la hora en la que se produce la actuación certificante.

Existe, además, en España un sector empresarial que podría prestar un servicio
de certificación de la firma electrónica con suficiente calidad. Se considera
que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la
adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo
de lo que se ha venido en denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la
información. La urgencia de la aprobación de esta norma deriva, también, del
deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en
los sistemas, permitiendo su introducción y rápida difusión.

Por ello, este Real Decreto-ley persigue, respetando el contenido de la posición
común respecto de la Directiva sobre firma electrónica, establecer una
regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el
régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, este Real Decretoley determina el registro en el que habrán de inscribirse los
prestadores de servicios de certificación y el régimen de inspección
administrativa de su actividad, regula la expedición y la pérdida de eficacia de
los certificados y tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén para
garantizar su cumplimiento.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la
Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Justicia y
del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y de la Agencia de Protección de Datos, tras la deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1999, y
en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto-ley regula el uso de la firma electrónica, el
reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios
de certificación. Las normas sobre esta actividad son de aplicación a los
prestadores de servicios establecidos en España.

2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no alteran las normas
relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los
contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las
obligaciones.

Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma
electrónica que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las que
regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con
arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su
elevación a públicos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto-ley, se establecen las siguientes
definiciones:

a) "Firma electrónica": Es el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a
otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como
medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la
recoge.

b) "Firma electrónica avanzada": Es la firma electrónica que permite la
identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo
su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los
datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier
modificación ulterior de éstos.

c) "Signatario": Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación
de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a
la que representa.

d) "Datos de creación de firma": Son los datos únicos, como códigos o claves
criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma
electrónica.

e) "Dispositivo de creación de firma": Es un programa o un aparato informático
que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

f) "Dispositivo seguro de creación de firma": Es un dispositivo de creación de
firma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 19.

g) "Datos de verificación de firma": Son los datos, como códigos o claves
criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

h) "Dispositivo de verificación de firma": Es un programa o un aparato
informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

i) "Certificado": Es la certificación electrónica que vincula unos datos de
verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.

j) "Certificado reconocido": Es el certificado que contiene la información
descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios de
certificación que cumple los requisitos enumerados en el artículo 12.

k) "Prestador de servicios de certificación": Es la persona física o jurídica
que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación
con la firma electrónica.

l) "Producto de firma electrónica": Es un programa o un aparato informático o
sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de
servicios de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o
para la creación o verificación de firma electrónica.

ll) "Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación":
Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la
prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del
prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado de su
supervisión.

Artículo 3. Efectos jurídicos de la firma electrónica.

1. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado
reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de
firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo
valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel
y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de
apreciación establecidos en las normas procesales.

Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias
para producir los efectos indicados en este apartado, cuando el certificado
reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de
certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que
ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el
artículo 21.

2. A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el
apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como
prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.

TÍTULO II

La prestación de servicios de certificación

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 4. Régimen de libre competencia.

1. La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización
previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer
restricciones para los servicios de certificación que procedan de alguno de los
Estados miembros de la Unión Europea.

2. La prestación de los servicios de certificación por las Administraciones o
los organismos o sociedades de ellas dependientes se realizará con la debida
separación de cuentas y con arreglo a los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.

Artículo 5. Empleo de la firma electrónica por las Administraciones públicas.

1. Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su caso, autonómica el uso
de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas y sus entes
públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los
particulares, a las condiciones adicionales que se consideren necesarias, para
salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de
un servicio de consignación de fecha y hora, respecto de los documentos
electrónicos integrados en un expediente administrativo.

El citado servicio consistirá en la acreditación por el prestador de servicios
de certificación, o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento
electrónico es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.

Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la
firma electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer
referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y
se dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previo
informe del Consejo Superior de Informática.

2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior deberán
garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas, razonables y no
discriminatorias y no obstaculizarán la prestación de servicios al ciudadano,
cuando en ella intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o
extranjeras.

3. Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma
electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a
la seguridad públicaoaladefensa. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda,
respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley, podrá establecer
un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, determinando, respecto de la gestión de los tributos, la
posibilidad de que el signatario sea una persona física o una persona jurídica.

Artículo 6. Sistemas de acreditación de prestadores de servicios de
certificación y de certificación de productos de firma electrónica.

1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios de
acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma
electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr el adecuado
grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.

2. Las funciones de certificación a las que se refiere este Real Decreto-ley
serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. El
Real Decreto al que se refiere el apartado 1 establecerá las condiciones que
permitan coordinar los sistemas de certificación.

3. Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación
deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores
de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la
correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación del
producto de firma electrónica que empleen.

4. Los órganos competentes para el ejercicio de las funciones a que se refiere
el apartado anterior valorarán los informes técnicos que emitan las entidades de
evaluación sobre los prestadores de servicios que hayan solicitado su
acreditación o los productos para los que se haya pedido certificación. También
tomarán en cuenta el cumplimiento, por el prestador de servicios, de los
requisitos que se determinen reglamentariamente para poder ser acreditado.

5. A los efectos de este Real Decreto-ley, sólo podrán actuar como entidades de
evaluación aquellas que hayan sido acreditadas por el organismo independiente al
que se haya atribuido esta facultad por el Real Decreto al que se refiere el
apartado primero de este artículo.

Artículo 7. Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.

1. Se crea, en el Ministerio de Justicia, el Registro de Prestadores de
Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción, con
carácter previo al inicio de su actividad, todos los establecidos en España.

Su regulación se desarrollará por Real Decreto.

2. La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación
que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del
prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los
requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad. También será
objeto de inscripción ulterior cualquier circunstancia relevante, a efectos de
este Real Decreto-ley, relativa al prestador de servicios de certificación, como
su acreditación o estar en condiciones de expedir certificados reconocidos.

La formulación de la solicitud de inscripción en el Registro por los citados
prestadores de servicios, les permitirá iniciar o continuar su actividad, sin
perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador correspondiente.

3. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y
deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona
una relación de los inscritos, en la que figurarán su nombre o razón social, la
dirección de su página en Internet o de correo electrónico, los datos de
verificación de su firma electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o
de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos. En la citada
relación figurarán, también, cualesquiera otros datos complementarios que se
determinen por Real Decreto.

Los datos inscritos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a
través de la oportuna certificación registral. El suministro de esta información
podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán
por ley.

CAPÍTULO II

Certificados

Artículo 8. Requisitos para la existencia de un certificado reconocido.

1. Los certificados reconocidos, definidos en el artículo 2.j) de este Real
Decreto-ley, tendrán el siguiente contenido:

a) La indicación de que se expiden como tales.

b) El código identificativo único del certificado.

c) La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el
certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su dirección de
correo electrónico, su número de identificación fiscal y, en su caso, sus datos
de identificación registral.

d) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que
expide el certificado.

e) La identificación del signatario, por su nombre y apellidos o a través de un
seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en el
certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que
sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél
dé su consentimiento.

f) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite
las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o
jurídica a la que represente.

g) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación
de firma que se encuentren bajo el control del signatario h) El comienzo y el
fin del período de validez del certificado.

i) Los límites de uso del certificado, si se prevén.

j) Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el
certificado, si se establecen.

2. La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al
signatario, requerirá su consentimiento expreso.

Artículo 9. Vigencia de los certificados.

1. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, si concurre alguna
de las siguientes circunstancias:

a) Expiración del período de validez del certificado.

Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido.

b) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada
por éste o por un tercero autorizado.

c) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.

d) Utilización indebida por un tercero.

e) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

f) Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida,
total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o
extinción de la persona jurídica representada.

g) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación salvo que,
previo consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos por
aquél sean transferidos a otro prestador de servicios.

h) Inexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para la
obtención del certificado.

2. La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de expiración de
su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios, tendrá
lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la
extinción de la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha en que
el prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos
determinantes de ella y así lo haga constar en su Registro de certificados al
que se refiere el artículo 11.e).

3. En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios de
certificación, habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado en el
Registro al que se refiere el artículo 11.e), y responderá de los posibles
perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe, por el retraso
en la publicación.

Corresponderá al prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían
las circunstancias invalidantes del certificado.

4. El prestador de servicios de certificación podrá suspender, temporalmente, la
eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el signatario o sus
representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La suspensión
surtirá efectos en la forma prevista en los dos apartados anteriores.

Artículo 10. Equivalencia de certificados.

Los certificados que los prestadores de servicios de certificación establecidos
en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la
legislación de éste, expidan como reconocidos, se considerarán equivalentes a
los expedidos por los establecidos en España, siempre que se cumplan alguna de
las siguientes condiciones:

a) Que el prestador de servicios reúna los requisitos establecidos en la
normativa comunitaria sobre firma electrónica y haya sido acreditado, conforme a
un sistema voluntario establecido en un Estado miembro de la Unión Europea.

b) Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios de la Unión
Europea que cumpla los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre
firma electrónica.

c) Que el certificado o el prestador de servicios estén reconocidos en virtud de
un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y terceros países
u organizaciones internacionales.

CAPÍTULO III

Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación

Artículo 11. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación.

Todos los prestadores de servicios de certificación deben cumplir las siguientes
obligaciones:

a) Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en
nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales
de los solicitantes de los certificados relevantes para el fin propio de éstos,
utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se exceptúan de esta
obligación, los prestadores de servicios de certificación que, expidiendo
certificados que no tengan la consideración de reconocidos, se limiten a
constatar determinadas circunstancias específicas de los solicitantes de
aquéllos.

b) Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación y de
verificación de firma electrónica.

c) No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que
hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite.

d) Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite
sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del
certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que garantiza su
posible responsabilidad patrimonial.

e) Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los
emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o perdida de
vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios telemáticos
y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten, cuando así
lo autorice el signatario.

f) En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de
certificación deberán comunicarlo con la antelación indicada en el apartado 1
del artículo 13, a los titulares de los certificados por ellos emitidos y, si
estuvieran inscritos en él, al Registro de Prestadores de Servicios del
Ministerio de Justicia.

g) Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación.

h) Cumplir las demás normas previstas, respecto de ellos, en este Real
Decreto-ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 12. Obligaciones exigibles a los prestadores de servicios de
certificación que expidan certificados reconocidos.

Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 11, los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos,
han de cumplir las siguientes:

a) Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un
certificado.

b) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.

c) Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En
concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de
consulta del Registro de certificados emitidos y habrán de asegurar la extinción
o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.

d) Emplear personal cualificado y con la experiencia necesaria para la
prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y
los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.

e) Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda
alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de
los procesos de certificación a los que sirven de soporte.

f) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el
prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma,
garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.

g) Disponer de los recursos económicos suficientes para operar de conformidad
con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, para afrontar el
riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para ello, habrán de
garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros
afectados por éstos. La garantía a constituir podrá consistir en un
afianzamiento mercantil prestado por una entidad de crédito o en un seguro de
caución.

Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma de los
importes límite de las transacciones en que puedan emplearse el conjunto de los
certificados que emita cada prestador de servicios de certificación. Teniendo en
cuenta la evolución del mercado, el Gobierno, por Real Decreto, podrá reducir el
citado porcentaje, hasta el 2 por 100.

En caso de que no se limite el importe de las transacciones en las que puedan
emplearse al conjunto de los certificados que emita el prestador de servicios de
certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad
por un importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 Euros). El Gobierno,
por Real Decreto, podrá modificar el referido importe.

h) Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un
certificado reconocido durante quince años. Esta actividad de registro podrá
realizarse por medios electrónicos.

i) Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el precio y
las condiciones precisas de utilización del certificado. Dicha información,
deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación del prestador de
servicios y los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios
previstos en las leyes y deberá ser fácilmente comprensible. Estará también a
disposición de terceros interesados y se incorporará a un documento que se
entregará a quien lo solicite. Para comunicar esta información, podrán
utilizarse medios electrónicos si el signatario o los terceros interesados lo
admiten.

j) Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados, de modo tal que:

1. Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente están
disponibles para verificación de firmas electrónicas.

2. Únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y
modificaciones.

3. Pueda comprobarse la autenticidad de la información.

4. El signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados, pueda
detectar todos los cambios técnicos que afecten a los requisitos de seguridad
mencionados.

k) Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios de los criterios que se
comprometen a seguir, respetando este Real Decreto-ley y sus disposiciones de
desarrollo, en el ejercicio de su actividad.

Artículo 13. Cese de la actividad.

1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad,
deberá comunicarlo a los titulares de los certificados por él expedidos y
transferir, con su consentimiento expreso, los que sigan siendo válidos en la
fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios que los asuma o
dejarlos sin efecto. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación
mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.

2. Si el prestador de servicios estuviere inscrito en el Registro de Prestadores
de Servicios de Certificación del Ministerio de Justicia, deberá comunicar a
éste, con la antelación indicada en el anterior apartado, el cese de su
actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados especificando, en su
caso, si los va a transferir y a quién o si los dejará sin efecto. Igualmente,
indicará cualquier otra circunstancia relevante, que pueda impedir la
continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga
conocimiento de ello, la apertura de un procedimiento de quiebra o suspensión de
pagos respecto de él.

3. La inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada, de oficio, por el
Ministerio de Justicia, cuando aquél cese en su actividad. El Ministerio de
Justicia se hará cargo de la información relativa a los certificados que se
hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, a
efectos de lo previsto en el artículo 12.h).

Artículo 14. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación.

1. Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y
perjuicios que causen a cualquier persona, en el ejercicio de su actividad,
cuando incumplan las obligaciones que les impone este Real Decreto-ley o actúen
con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar
que actuó con la debida diligencia.

2. El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los daños y
perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido, cuando no
haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite
en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas
que pueden realizarse empleándolo.

3. La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la
culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades
previstas en este artículo. Cuando la garantía que, en su caso, hubieran
constituido los prestadores de servicios de certificación no sea suficiente para
satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda, con todos sus
bienes presentes y futuros.

4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en
la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 15. Protección de los datos personales.

1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de
servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que se
realice en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación al que se
refiere este Real Decreto-ley, se sujetan a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los
Datos de Carácter Personal, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo. El
mismo régimen será de aplicación a los datos personales que se conozcan en el
órgano que, en el ejercicio de sus funciones, supervisa la actuación de los
prestadores de servicios de certificación y el competente en materia de
acreditación.

2. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados a los
usuarios, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los
titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos
serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del
certificado.

3. Los prestadores de servicios de certificación que hayan consignado un
seudónimo en el certificado, a solicitud del signatario, deberán constatar su
verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

Dichos prestadores de servicios estarán obligados a revelar la identidad de los
titulares de certificados cuando lo soliciten los órganos judiciales en el
ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y en los demás supuestos
previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Ello
se entiende sin perjuicio de lo que, en la legislación específica en materia
tributaria, de defensa de la competencia y de seguridad pública, se disponga
sobre la identificación de las personas.

En todo caso, se estará a lo previsto en las normas sobre protección de datos
indicadas en el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO IV

Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de
certificación

Artículo 16. Supervisión y control.

1. El Ministerio de Fomento controlará, a través de la Secretaría General de
Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores de servicios de
certificación que expidan al público certificados reconocidos, de las
obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley y en sus disposiciones de
desarrollo. Asimismo, vigilará el cumplimiento, por los prestadores de servicios
de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones
establecidas en el artículo 11.

2. En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría General de
Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición razonada del Ministerio de
Justicia o de otros órganos administrativos o a instancia de persona interesada.
Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones adscritos a la
Inspección de las Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control, tendrán la consideración de autoridad pública.

3. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera constancia
de la contravención en el tratamiento de datos, de lo dispuesto en el artículo
11.c), la Secretaría General de Comunicaciones pondrá el hecho en conocimiento
de la Agencia de Protección de Datos. Ésta podrá, con arreglo a la Ley Orgánica
5/1992, iniciar el oportuno procedimiento sancionador, con arreglo a la
legislación que regula su actividad.

Artículo 17. Deber de colaboración.

Los prestadores de servicios de certificación tienen la obligación de facilitar
a la Secretaría General de Comunicaciones toda la información y los medios
precisos para el ejercicio de sus funciones y la de permitir a sus agentes o al
personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier
documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a
datos que conciernan al prestador de servicios.

Artículo 18. Resoluciones del órgano de supervisión.

La Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores de
servicios de certificación la adopción de las medidas apropiadas para exigirles
que cumplan este Real Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO III

Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la
normativa aplicable CAPÍTULO ÚNICO Los dispositivos de firma electrónica y la
evaluación de su conformidad con la normativa aplicable Artículo 19.
Dispositivos seguros de creación de firma electrónica.

A efectos del artículo 2.f), para que se entienda que el dispositivo de creación
de una firma electrónica es seguro, se exige:

1.º Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma puedan
producirse sólo una vez y que asegure, razonablemente, su secreto.

2.º Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser derivados
de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma no pueda
ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

3.º Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos fiablemente por el
signatario contra la utilización por otros.

4.º Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba
firmarse ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.

Artículo 20. Normas técnicas.

1. Se presumirá que los productos de firma electrónica que se ajusten a las
normas técnicas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas" son conformes con lo previsto en la letra e) del artículo 12 y en el artículo 19.

2. Sin perjuicio de esta presunción, los números de referencia de esas normas se
publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 21. Evaluación de la conformidad con la normativa aplicable de los
dispositivos seguros de creación de firma electrónica.

1. Los órganos de certificación a los que se refiere el artículo 6 podrán
certificar los dispositivos seguros de creación de firma electrónica, previa
valoración de los informes técnicos emitidos sobre los mismos, por entidades de
evaluación acreditadas.

En la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19,
las entidades de evaluación podrán aplicar las normas técnicas respecto de los
productos de firma electrónica a las que se refiere el artículo anterior u otras
que determinen los órganos de acreditación y de certificación, y cuyas
referencias se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de
creación de firma que hayan sido expedidos por los organismos designados para
ello por los Estados miembros de la Unión Europea, cuando pongan de manifiesto
que dichos dispositivos cumplen los requisitos contenidos en la normativa
comunitaria sobre firma electrónica.

Artículo 22. Dispositivos de verificación de firma.

1. Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada deben
garantizar lo siguiente:

1. Que la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa verificación
figura correctamente.

2. Que el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma fiable el
contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.

3. Que figura correctamente la identidad del signatario o, en su caso, consta
claramente la utilización de un seudónimo.

4. Que se verifica de forma fiable el certificado.

5. Que puede detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

2. El Real Decreto al que se refiere el artículo 6 podrá establecer los términos
en los que las entidades de evaluación y los órganos de certificación podrán
evaluar y certificar, respectivamente, el cumplimiento, por los dispositivos de
verificación de firma electrónica avanzada, de los requisitos establecidos en
este artículo.

TÍTULO IV

Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones

Artículo 23. Régimen aplicable a la tasa.

1. La gestión precisa para el reconocimiento de las acreditaciones y de las
certificaciones con arreglo a los artículos 6, 21 y 22, por los órganos públicos
competentes, se grava con una tasa, a la que se aplicará el siguiente régimen:

a) Constituye el hecho imponible el reconocimiento por dichos órganos de la
acreditación de los prestadores de servicios o de la certificación de los
dispositivos de creación o de verificación de firma a que se refieren los
artículos 6, 21 y 22.

b) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que se beneficie del
reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.

c) Su cuota es de 47.500 pesetas (285,48 Euros) por cada acreditación o
certificación reconocida. Esta cantidad podrá ser actualizada por Real Decreto.

d) Se devengará cuando se presente la solicitud de reconocimiento de la
correspondiente acreditación o certificación.

2. La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO ÚNICO Infracciones y sanciones

Artículo 24. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de la firma electrónica y los
servicios de certificación se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 25. Infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera
de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h).

b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones impuestas en las letras c)
a la j) del artículo 12, siempre que se causen daños graves a los usuarios o a
terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.

c) El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios de
certificación de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de
Comunicaciones, para asegurar el respeto a este Real Decreto-ley.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no
expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas en cualquiera de
las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h), siempre que se causen
daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad
de los servicios de certificación.

b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones previstas en las letras a),
b), y k) del artículo 12.

c) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones contempladas en las letras
c) a la j) del artículo 12, cuando no concurran las circunstancias previstas en
el apartado 1.b) de este artículo.

d) La falta de comunicación por el prestador de servicios de certificación al
Ministerio de Justicia, en los plazos previstos en el artículo 13, del cese de
su actividad o de la iniciación, respecto de él, de un procedimiento de
suspensión de pagos o de quiebra.

e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos
facultados para llevarla a cabo, con arreglo a este Real Decreto-ley.

f) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de
Comunicaciones para asegurar que el prestador de servicios de certificación se
ajuste a este Real Decreto-ley, cuando no deba considerarse como infracción muy
grave, conforme al apartado 1.c) de este artículo.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no
expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera
de las letras del artículo 11, excepto la c), cuando no deba considerarse como
infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) de este
artículo.

b) La expedición de certificados reconocidos que incumplan alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 8.

c) No facilitar los datos requeridos, en el ámbito de sus respectivas funciones,
por el Ministerio de Justicia o la Secretaría General de Comunicaciones para
comprobar el cumplimiento de este Real Decreto-ley por los prestadores de
servicios de certificación.

d) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores
de servicios de certificación por este Real Decreto-ley, salvo el de la recogida
en el artículo 11.c) o que deba ser considerado como infracción grave o muy
grave, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 26. Sanciones.

1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa
por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto
obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la
infracción o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su
aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción
pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: El 1 por
100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el
último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el
5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión
de la infracción o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 Euros).

La reiteración de dos o más infracciones muy graves, en el plazo de cinco años,
podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición
de actuación en España durante un plazo máximo de dos años. Cuando la resolución
de imposición de esta sanción sea firme, será comunicada al Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación para que cancele la inscripción del
prestador de servicios sancionado.

b) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por
importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte
aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la
mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite
del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las
siguientes cantidades: El 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos
por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de
éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios o
ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 50.000.000 de pesetas (
300.506,04 Euros).

c) Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por
importe de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 Euros).

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación
de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado" y en dos
periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla tenga carácter firme.

3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se
graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la
Ley 30/1992, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que
se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El daño causado, siempre que no haya sido tomado en consideración para
calificar la infracción como leve, grave o muy grave.

d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

4. Se anotarán en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación las
sanciones impuestas por resolución firme a éstos por la comisión de cualquier
infracción grave o muy grave. Las notas relativas a las sanciones se cancelarán
una vez transcurridos los plazos de prescripción de las sanciones
administrativas previstos en la Ley reguladora del procedimiento administrativo
común.

5. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por
el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.

Artículo 27. Medidas cautelares.

En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se
podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las medidas
cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte.

Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal de la actividad del
prestador de servicios de certificación, en la suspensión de la vigencia de los
certificados por él expedidos o en la adopción de otras cautelas que se estimen
precisas. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la
medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

Artículo 28. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por este Real Decreto-ley
corresponde a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.

Para ello, la Secretaría General de Comunicaciones se sujetará al procedimiento
aplicable, con carácter general, al ejercicio de la potestad sancionadora por
las Administraciones públicas.

2. El Ministerio de Justicia y los demás órganos que ejercen competencias con
arreglo a este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo podrán instar la
incoación de un procedimiento sancionador, mediante petición razonada dirigida a
la Secretaría General de Comunicaciones Disposición adicional única. Posibilidad
de emisión por las entidades públicas de radiodifusión de una Comunidad Autónoma
en el territorio de otras con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos
colindantes.

Las entidades autonómicas habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar el
servicio de radiodifusión digital terrenal, podrán emitir en el territorio de
otras Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos
colindantes. Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades
Autónomas afectadas y que, en cada territorio, se empleen los bloques de
frecuencias planificados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora
Digital Terrenal, para el ámbito autonómico.

Disposición transitoria única. Prestadores de servicios de certificación
establecidos en España antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Los prestadores de servicios de certificación ya establecidos en España y cuya
actividad se rija por una normativa específica habrán de adaptarse a este Real
Decreto-ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

No obstante conservarán su validez los certificados ya expedidos que hayan
surtido efectos.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8. a , 18. a y 21. a
de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de
legislación civil, de bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y de telecomunicaciones.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar, mediante Reglamento, lo previsto en
este Real Decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.

Juan Carlos Rey de España

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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