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Programa PREVER para la defensa y protección del medio ambiente

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Título: LEY 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa prever para la modernización del parque de vehículos automóvil, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.
Nº de Disposición: 39/1997
Fecha Disposición: 8/10/1997
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  243/243
Fecha Publicación: 10/10/1997
 
           


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La experiencia acumulada en los últimos años ha demostrado el interés y
eficacia de las medidas adoptadas, con el objeto de impulsar la renovación del
parque español de vehículos, como medio adecuado y necesario para favorecer la
mejora de la seguridad activa y pasiva media del citado parque automovilístico,
así como para reducir las emisiones contaminantes en un contexto de utilización
de las políticas industriales activas destinadas a compatibilizar el impulso
industrial y la mejora de nuestro entorno, que se ha concretado en el programa
PREVER para la renovación del parque nacional de vehículos.
La presente Ley, al aprobar y poner en práctica el mencionado programa PREVER,
se sitúa en la línea expuesta y pretende, en definitiva, reducir la
accidentabilidad y mejorar activamente el medio ambiente al haberse constatado
que el mayor ritmo de renovación del parque de vehículos produce los siguientes
beneficios medioambientales:
En primer lugar, una reducción de las emisiones de plomo, ya que los nuevos
vehículos cuya adquisición se favorece por la aplicación de la presente Ley, van
equipados con catalizador.
En segundo lugar, una reducción de las emisiones de azufre a la atmósfera, al
ser éste menor en la gasolina sin plomo.
En tercer lugar, una mejora de los ratios de consumo de carburante/100
kilómetros y, consecuentemente, se reducirán las emisiones de NO y CO, y
En cuarto lugar, un incremento del grado de reciclabilidad del parque de
vehículos.
Para la consecución de los objetivos enunciados se recogen, en el texto de la
presente Ley, tres tipos de medidas. En primer lugar, la concesión de ventajas
fiscales a la adquisición de vehículos de turismo, previa justificación de la
baja de otro vehículo de turismo con una antigüedad determinada. En segundo
lugar, se incluye una medida específica de apoyo a la renovación del parque de
vehículos industriales o comerciales de menos de 6 toneladas métricas de peso
máximo autorizado.
Esta medida se justifica por la escasa eficacia que, en relación con esos
vehículos, han tenido las medidas concertadas con el Instituto de Crédito
Oficial y que se prevé ampliar a los tractores agrícolas, con independencia de
su peso máximo autorizado. Por último, se amplía la no sujeción al Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte a las motocicletas de 125 a 250
centímetros cúbicos que, hasta el momento, están sujetas al mismo con un tipo
impositivo del 12 por 100, esto es, igual al que se aplica a los vehículos de
turismo de mayor cilindrada, aún cuando son claramente diferentes.
Artículo 1.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce en la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, un nuevo artículo 70 bis
con la siguiente redacción:
«Artículo 70 bis. Deducción de la cuota.
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo
usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente,
tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la
primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su
nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia
cuota, será de 80.000 pesetas. Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos
pasivos deberán haber sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a
que se refiere el apartado siguiente desde al menos nueve meses antes de la
primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado
anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este
artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha antigüedad se
contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación
definitiva en España.
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más
de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de
turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la
primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo,
adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de
la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado,
expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos
dependientes de la misma.»
2. Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, a que se refiere el
apartado anterior, sólo será aplicable en relación con vehículos automóviles de
turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo,
hayan sido dados de baja definitiva para desguace a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
Artículo 2.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 65.1, a), 4.o,
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará
redactado como sigue:
«4.o Los de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250
centímetros cúbicos.»
Artículo 3.
1. El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de
éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el
concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota íntegra del Impuesto
sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a los compradores y,
en su caso, a los arrendatarios financieros, de vehículos industriales nuevos de
menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de
baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso
máximo autorizado del que hayan sido titulares desde, al menos, nueve meses
antes de la matriculación del vehículo nuevo, cuando concurran las siguientes
condiciones:
a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde
su primera matriculación en España.
b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace deberán estar
comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en
alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 65
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior no
será superior a 80.000 pesetas por vehículo.
3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses
desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo.
4. El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en
el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota
del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la bonificación que se
efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la
cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de
entrega de vehículos nuevos. El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la
bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario
o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la
deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas
justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de
los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones
que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se
integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del
Impuesto General Indirecto Canario.
5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados se
hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos
expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos competentes
dependientes de la misma.
6. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo
tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los
efectos de la deducción y, en su caso, devolución de oficio, reguladas en el
artículo 39 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en los artículos 83 y 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en relación con los pagos
fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar.
Disposición adicional primera.
Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, introducido por el apartado 1 del artículo 1 y en el
apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley, en relación con el plazo de nueve
meses, no será de aplicación a los titulares de los respectivos vehículos a
fecha 4 de abril de 1997.
Disposición adicional segunda.
La deducción contemplada en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, introducida en el apartado 1 del artículo 1
es incompatible con las deducciones de la cuota del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte establecidas en los Reales Decretos-ley 2/1997, de 14 de febrero, y 4/1997, de 14 de marzo, y con las que pudieran establecerse
en relación con circunstancias excepcionales como las contempladas en los
referidos Reales Decretos-ley.
Disposición adicional tercera.
Hasta tanto se aprueben nuevos modelos de declaración-liquidación por el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la autoliquidación e
ingreso del Impuesto con aplicación de la deducción prevista en el artículo 70
bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se efectuará
mediante el modelo 567 aprobado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de
20 de abril de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 22).
Disposición final primera.
Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y
Hacienda, y a los Ministros de Industria y Energía, del Interior y de Medio
Ambiente para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las
normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 8 de octubre de 1997.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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