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Regimen sancionador relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

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Título: LEY 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. (Disposición Derogada)
Nº de Disposición: 4/1998
Fecha Disposición: 3/3/1998
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  54/54
Fecha Publicación: 4/3/1998                  


FECHA DE CONSOLIDACIÓN: 30/06/02
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deterioro de la capa de ozono provocado por la emisión a la atmósfera de
compuestos halogenados es, desde hace varios años, motivo de preocupación de la
comunidad internacional.
Esta preocupación se ha hecho patente en la aprobación del Convenio de Viena
para la protección de la capa de ozono, celebrado en 1985, y el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en 1987, de lo
que España es parte.
Asimismo, esta preocupación y voluntad resolutiva se aprecian en el seno de la
Unión Europea, que como tal firmó el Protocolo de Montreal y ha aprobado varios
Reglamentos que regulan la producción, el consumo y el comercio de sustancias
que agotan la capa de ozono.
Como consecuencia de los resultados de las investigaciones científicas
fomentadas por el Protocolo de Montreal que han contribuido a aumentar el
conocimiento del mecanismo de deterioro de la capa de ozono, el número de
sustancias reguladas y sus correspondientes calendarios de supresión se han ido
endureciendo en las sucesivas enmiendas al Protocolo de Montreal.
El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, del
Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono, que regulan la producción, el consumo y el comercio de las sustancias
contempladas en la enmienda de Copenhage al Protocolo de Montreal, la
recuperación de sustancias reguladas y la prevención de escapes. El Reglamento
comunitario prevé unas normas más estrictas con respecto a las limitaciones de
los clorofluorocarburos, hidroclorofluorocarburos y bromuro de metilo que las
establecidas en la enmienda de Copenhage.
El Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, se aplica a la producción, importación,
exportación, suministro y uso y recuperación de las sustancias reguladas
siguientes: clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, bromuro de
metilo, hidrobromofluorocarburos e hidroclorofluorocarburos. En particular, el
Reglamento Comunidad Europea 3093/1994 define con gran precisión los usos prohibidos de los
hidroclorofluorocarburos estableciendo las fechas de prohibición de acuerdo con
la viabilidad y la disponibilidad de sustancias y productos sustitutivos no
perjudiciales para la capa de ozono. Se regulan igualmente las importaciones de
sustancias reguladas de terceros países mediante la obligatoriedad de obtener
las correspondientes licencias de importación. Se presta una especial atención a
la recuperación de sustancias reguladas usadas y a la prevención de posibles
escapes de dichas sustancias. Finalmente, el Reglamento define los datos que
productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deberán
comunicar a la Comisión Europea.
En su artículo 19 el Reglamento Comunidad Europea 3093/1994 establece que los Estados
miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los supuestos de
infracción de las disposiciones en él contenidas. Para dar cumplimiento a dicha
previsión se hace necesario disponer de instrumentos legales que establezcan las
posibles infracciones y sus correlativas sanciones.
La magnitud del problema, la necesidad de rápidas actuaciones orientadas a
evitar su agravamiento, la necesidad exigida por nuestro ordenamiento de regular
mediante una norma de rango legal el régimen de infracciones y sanciones
relativo al ejercicio de cualesquiera actividades y la necesidad de concretar
aspectos puntuales necesarios para la correcta aplicabilidad del Reglamento Comunidad Europea
3093/1994 ya en vigor desde el 23 de diciembre de 1994, aconsejan la tramitación
de esta disposición como Ley ordinaria.
Esta Ley tiene, por tanto, por objeto establecer el régimen sancionador
relativo a la producción, uso y comercialización de las sustancias reguladas en
el Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, sin perjuicio de la aplicabilidad directa del
citado Reglamento, especialmente en lo que se refiere a su entrada en vigor.
Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio
ambiente, según se establece en el artículo 149.1.23.a de la Constitución, y se
dicta, además, de acuerdo con la competencia exclusiva que el artículo 149.1.10.
a concede al Estado en materia de comercio exterior.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene como objeto la tipificación de las infracciones y el régimen
sancionador necesario para la correcta aplicación del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994,
del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono.
2. Lo establecido en esta disposición será de aplicación sin perjuicio de los
regímenes sancionadores establecidos en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de
Protección de Ambiente Atmosférico, y en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica
de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 2. Infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican como muy graves, graves y
leves.
1. Constituirá infracción muy grave la realización por cualquier persona de las
conductas siguientes:
a) Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos para cada
productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, en una
cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.
b) Producir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano o
hidrobromofluorocarburos de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 del
Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, habida cuenta de las excepciones previstas en el
mismo relativas a la utilización como materia prima, usos esenciales y
necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del
Protocolo de Montreal.
c) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia de
bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6 del artículo
4 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, en una cantidad superior al 10 por 100 del
nivel calculado.
d) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia de
hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o importador en el
apartado 8 del artículo 4 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, en una cantidad
superior al 10 por 100 del nivel calculado.
e) Comercializar o utilizar por cuenta propia clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,
1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos o hidroclorofluorocarburos de
acuerdo con lo indicado en el artículo 4 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, excepto
los autorizados para usos esenciales.
f) Utilizar hidroclorofluorocarburos salvo en las aplicaciones permitidas para
cada uno de los plazos señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994.
g) El despacho a libre práctica de clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,
1,1-tricloroetano e hidrobromofluorocarburos y de productos que contengan estas
sustancias, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo, según
establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994. El despacho a
libre práctica de hidrobromofluorocarburos y de productos que los contengan,
importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo, a partir de la fecha
de entrada en vigor según establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento Comunidad Europea
3093/1994.
h) La importación de productos fabricados con sustancias reguladas procedentes
de Estados que no sean Partes en el Protocolo, en las condiciones que establezca
el Consejo de la Unión Europea, según se establece en el artículo 10 del
Reglamento Comunidad Europea 3093/1994.
i) La exportación de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e
hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean partes en el Protocolo, según
establece el artículo 11 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994. La exportación de
hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean Partes en el Protocolo, a partir
de la fecha de entrada en vigor según establece el artículo 11 del Reglamento (
CE) 3093/1994.
j) El despacho a libre práctica en la Comunidad Europea de sustancias reguladas
importadas de terceros países sin la licencia necesaria para ello, como
especifica el artículo 6 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994.
2. Constituirá infracción grave la realización por cualquier persona de las
conductas siguientes:
a) Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos para cada
productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, en una
cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
b) Superar a la entrada en vigor de la presente Ley el cupo de comercialización
o utilización por cuenta propia de 1,1,1-tricloroetano establecido para cada
productor en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, en una
cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
c) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia de
bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6 del artículo
4 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, en una cantidad inferior al 10 por 100 del
nivel calculado.
d) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia de
hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o importador en el
apartado 8 del artículo 4 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, en una cantidad
inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
e) Ocultar o falsear los datos de las comunicaciones a que se refiere el
artículo 17 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994.
f) La negativa al requerimiento de efectuar la comunicación a que se refiere el
apartado anterior, en relación con el artículo 17 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994.
g) No recuperar cuando sea factible las sustancias reguladas contenidas en los
aparatos y mediante las técnicas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (
CE) 3093/1994.
h) No tomar las medidas de prevención contra escapes de sustancias reguladas a
que se refiere el artículo 15 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994.
3. Constituirá infracción leve:
a) No efectuar la comunicación o no presentar la copia a que se refiere el
artículo 17 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, o realizar las mismas fuera de los
plazos establecidos para ello.
b) No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación del personal de
mantenimiento, a que se refieren los artículos 14 y 15 del Reglamento Comunidad Europea
3093/1994.
Artículo 3. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 50.000.001 a 200.
000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 10.000.001 a 50.000.
000 de pesetas.
3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 1.000.000 a 10.000.
000 de pesetas.
4. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas adicionalmente con la
clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones,
salvaguardándose en estos casos, los derechos de los trabajadores de acuerdo con
lo previsto en la legislación laboral.
5. Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en las que haya podido incurrir el infractor.
Artículo 4. Potestad sancionadora.
1. Cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del
Estado, será ejercida por:
a) El Consejo de Ministros, en sanciones correspondientes a las infracciones de
carácter muy grave.
b) El titular del Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a
las infracciones de carácter grave.
c) El titular de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de
Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a las infracciones de carácter
leve.
2. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, será competente para
iniciar, en su caso, los correspondientes procedimientos sancionadores, el
Director general de Calidad Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.a y 23.a
de la Constitución.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de
esta Ley.
Por el organismo competente se establecerán los requisitos mínimos de
cualificación del personal de mantenimiento, los procedimientos de recuperación
y las medidas de prevención de escapes de sustancias controladas, a que se
refiere los artículos 14 y 15 del Reglamento Comunidad Europea 3093/1994, y el apartado 2.b)
del artículo 2 de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 3 de marzo de 1998.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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